SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1149-2024 Radicación n.° 98474 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL RICARDO MORENO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró el recurrente contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Manuel Ricardo Moreno Martínez llamó a juicio a Itaú CorpBanca Colombia S. A., para que le reconociera y pagara la pensión de jubilación prevista en el apartado 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, liquidada conforme con los artículos 54 y 55, a partir del 28 de octubre Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1998, cuando alcanzó 55 años y 20 de servicios a la entidad, la que debía ser compatible con la de vejez que recibe, pues la CCT fue suscrita con anterioridad al Decreto 2879 de 1985.
Fundamentó sus peticiones en que: i) nació el 28 de octubre de 1943, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 1998; ii) prestó su ocupación de forma continua a Itaú Corpbanca Colombia S. A., desde el 8 de julio de 1963 hasta el 27 de diciembre de 1990, acumulando 27 años de tiempo de trabajo; iii) el demandado le reconoció pensión voluntaria y transitoria equivalente al 75 % con el salario promedio del último año; iv) acreditó 20 años de oficios el 8 de julio de 1983; v) el accionado ha reconocido en el pasado prestaciones a los trabajadores que cumplieron los requisitos de tiempo y edad estando retirados de la entidad; vi) solicitó el 25 de mayo de 2021 el beneficio referido a la entidad bancaria, que no fue contestada.
Aseguró que los artículos 54 y 55 de la CCT 1985-1987, estableció una pensión mensual vitalicia de jubilación, para quienes acreditaran tener 55 años y 20 de función en el caso de los hombres, prestación que correspondía al 100 % del salario devengado en el último año de servicios (f.° 3 a 6, Cuaderno digital de primera instancia) presentando escrito de subsanación de la petición inicial el día 19 de agosto de 2021 (f.° 7 a 30 ib.).
Relató que estuvo afiliado a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (en adelante Aceb), por lo que era Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficiario de todas las convenciones colectivas que dicho grupo sindical suscribió con el banco accionado. Itaú Corpbanca Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de todas las presunciones y no admitió ninguno de los hechos, en su defensa propuso excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, y la genérica e innominada (f.° 135 a 153 cuaderno digital de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 22 de septiembre de 2022 (f.° 603 a 604 ibidem), absolvió de las pretensiones a la demandada Itaú CorpBanca Colombia S. A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en providencia del 28 de febrero de 2023, confirmó la decisión dictada por el a quo.
Como problema jurídico a resolver determinó si el trabajador cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que la CCT 1985 -1987, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S. A. y la Organización Sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, en su el artículo 1°, expresa que los sujetos beneficiarios eran todos los trabajadores de la institución bancaria.
Trajo a colación la cláusula 54 del referido instrumento convencional, advirtiendo que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación allí contenida, se debía acreditar en el caso de los hombres 55 años y 20 al servicio a la accionada; que eran necesarios para la causación de la prestación y debían ser cumplidos durante la vigencia de la relación laboral, para lo que trascribió apartes de los fallos CSJ SL953-2021 y CSJ SL5334-2023.
Señaló como hechos acreditados, que: i) el demandante nació el 28 de octubre de 1943; ii) entre las partes existió un contrato de trabajo por espacio superior a los 20 años desde el 8 de julio de 1963 hasta el 27 de diciembre de 1990; iii) cumplió la edad de 55 el 28 de octubre de 1998; iv) la Asociación Sindical ACEB celebró con el Banco Comercial Antioqueño S. A., una Convención Colectiva de Trabajo que tuvo vigencia inicial de 1985 a 1987; v) el actor era beneficiario de dicho acuerdo.
Expuso que, de acuerdo con lo argumentado en el recurso de alzada, la inconformidad se centró en la equivocada interpretación que el a quo le dió al capítulo 54 de la CCT, pues a su parecer la intención de las partes fue expresar que el concepto de trabajador es amplio, toda vez Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 5 que hace referencia cuando estos se encuentran tanto laborando como a los ya desvinculados de la entidad.
Luego de referirse a la sentencia CC SU-228-2021 indicó que, aunque el caso tiene contornos similares, pues en ambos se reclama pensión de jubilación al demostrar los requisitos convencionales, las autoridades judiciales allí accionadas incurrieron en el desconocimiento del precedente constitucional, cuando afirmaron que para el reconocimiento se debía adquirir la edad en vigencia de la relación laboral.
Advirtió que en providencia CSJ SL 953-2019, definió el alcance del referido párrafo 54 en el sentido que podrían favorecerse de dicha prestación, quienes reunieran los requisitos de tiempo de servicio y edad en vigor del vínculo laboral. En ese orden de ideas, concluyó que el actor cumplió con las exigencias para obtener la pensión de forma extemporánea, pues solo tenía hasta el 27 de diciembre de 1990 para acceder a ella y la edad la acreditó, se reitera, el 28 de octubre de 1998.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Manuel Ricardo Moreno Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario. Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la del juzgado, y en su lugar acceda al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los apartes 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la infracción directa de los cánones 141 de la Ley 100 de 1993; parágrafo del 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; y 281 del CGP; y 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política.
Enumera la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión.
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco el 08 de julio de 1983. 3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que cuando en la Convención Colectiva de Trabajo menciona “todos los Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajadores” o “empleado” se refiere únicamente a quienes están prestando servicio al Banco y no a quienes ya están retirados. 4.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben acreditarse durante la vigencia de la relación laboral, para poder acceder al beneficio pensional.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que por virtud de la convención, la demandada reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para los hombres es 55 años.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al Banco negarle el derecho a la pensión convencional al señor MANUEL RICARDO MORENO MARTÍNEZ, por no haber cumplido la edad en vigencia de la relación laboral, viola de forma evidente su derecho fundamental a la igualdad.
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el banco demandado ha descrito a las personas que no tienen vínculo laboral activo, como “empleados”.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que texto del artículo 54 convencional y de hecho el capítulo décimo pensional, es el mismo en todas las convenciones colectivas que ha suscrito el Banco con el Sindicato.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que frente a la interpretación del artículo 54 convencional, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-228 de 2021, indicó que el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión, es decir, que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 54 convencional ofrece dos interpretaciones, una de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que ha indicado que la edad debe cumplirse en vigencia de la relación laboral, sin embargo, en los procesos que ha analizado la Corte no se contaban con las pruebas que tiene este proceso y que dan cuenta que la edad si puede cumplirse una vez finalizada la relación laboral; otra más favorable de la CORTE CONSTITUCIONAL, que indica que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral; que ante dos interpretaciones contrapuestas, debe aplicar la más favorable al trabajador de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Indica como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 8 a. […] la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 (visible a Fls. 109 a 147 del PDF denominado Primera InstanciaCuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202309250725 2.pdf). b. […] documento de fecha 27 de mayo de 2009 expedido por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A; en el que da respuesta al requerimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y donde señala que por virtud de la convención colectiva el banco ha reconocido pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicios y que posteriormente cumplieron la edad (visible a Fls. 339 del PDF denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023092507252.pdf).
Esta prueba mal apreciada se acompasa con las dejadas de distinguir relacionadas en los literales k), l), m), n), o), p), q) y r). c. […] la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social (visible a Fls. 441 a 445 del PDF denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023092507252.pdf). Prueba que se acompasa con la dejada de apreciar y que se relaciona en el literal q).
Enlista como pruebas dejadas de valorar: a. […] la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 34 a 108 del PDF denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023092507252.pdf). b. […] la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 148 a 179 del PDF denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023092507252.pdf). c. […] la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 180 a 212 del PDF denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023092507252.pdf). d. […] la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 213 a 249 del PDF denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023092507252.pdf).
Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 9 e. […] la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 250 a 265 del PDF denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023092507252.pdf). f. […] la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1997, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 266 a 283 del PDF denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023092507252.pdf). g. […] la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 284 a 303 del PDF denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023092507252.pdf). h. […] oficio del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en el que solicita información al banco Santander Colombia S.A. (hoy Itaú CorpBanca Colombia S.A.) dentro del proceso con radicado 2007-00866 (visible a fls. 336 y 337 del pdf denominado primera instancia cuaderno primera instancia_cuaderno_2023092507252.pdf). i. […] las actas de conciliación suscritas entre el Banco y algunos trabajadores, en las que se observa que después de terminado el vínculo laboral y una vez arrimaran a la edad, se respetaría el derecho a la pensión de jubilación, prueba que se acompasa con la que se alega mal apreciada en el literal de las pruebas mal apreciadas, donde el Banco admite el reconocimiento de la pensión convencional de empleados que una vez retirados, cumplieron la edad (visible a Fls. 340 a 434 del PDF denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023092507252.pdf). j. […] certificado expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 15 de mayo de 1991, en el que indica los extremos laborales del empleado JAVIER FRANCO GÓMEZ, que su retiro con la entidad fue voluntario y que una vez éste arrime a la edad de 55 años tendrá derecho a su pensión de jubilación (visible a Fls. 435 del PDF denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023092507252.pdf). k. […] documento expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A.), de fecha 25 de abril de 1995, en el que el Banco le indica a su empleado AMANCIO BORJA que su solicitud de pensión de jubilación por haber cumplido 55 años y haber laborado más de 20 años se encontró procedente y decide otorgarle la prestación desde que cumplió 55 años el 20 de marzo de 1995 (visible a Fls. 437 del PDF Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 10 denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023092507252.pdf). l. […] certificado laboral expedido por el banco Itaú CorpBanca Colombia s.a. (antes Banco Comercial Antioqueño) en el que acredita que el señor Amancio Borja Tuberquia laboró para la entidad desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 19 de marzo de 1993 y que es jubilado desde el 20 de marzo de 1995, es decir, después de finalizada la relación laboral (visible a fls. 438 del pdf denominado primera instancia cuaderno primera instancia_cuaderno_2023092507252.pdf). m. […] acta de conciliación suscrita entre en banco y el empleado Amancio Borja Tuberquia, en la que no se observa negociación previa alguna frente a la pensión convencional (visible a fls. 439 y 440 del pdf denominado primera instancia cuaderno primera instancia_cuaderno_2023092507252.pdf). n. […] comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A.) de fecha 10 de diciembre de 2002, en el que le informa a su empleado Rafael Montañez Rodríguez que se han visto obligados a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para retirar 134 colaboradores y que por haber sido uno de los incluidos en esa lista le ofrecen una propuesta de negociación, que para los del Banco Comercial Antioqueño sería darles una bonificación relacionada en la tabla que se calculó desde el 31 de diciembre de 2002 y según el número de años que falten para cumplir la edad que exige la convención colectiva para acceder a la pensión convencional, que en igual sentido se les reconocería la pensión convencional una vez arrimaran a la edad de 50 años mujeres o 55 años hombres (visible a Fls. 446 y 447 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023092507252.pdf). o. […] comunicado expedido por Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A.) de fecha 02 de marzo de 1994, dirigido a la Jefe Departamento de Personal Doctora Margarita María Molina, en el que se le comunica el reconocimiento pensional del empleado Edgar Efraín Tobías, que, habiendo estado retirado con más de 20 años de servicio, cumplió los 55 años exigidos en el artículo 54 convencional, así como documento expedido por el mismo banco dirigido al Dr. Jairo Sotomayor Gerente del Banco en Montería, en el que le informan que ese mismo empleado presentó los documentos para reclamar la pensión de jubilación y que el Banco encontró procedente su petición (visible a Fls. 448 a 450 del PDF denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023092507252.pdf).
Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 11 Plantea que las sentencias CSJ SL953-2019 y CSJ SL5334-2021, en las que se apoyó la segunda instancia, no se analizaron las pruebas que denuncia; lo que conllevó a una errónea valoración del apartado 54 de la CCT, pues, ante la diversidad de interpretaciones que sobre su tenor literal existen, debió tomarse la que más le favoreciera al trabajador.
Además, la entidad bancaria le ha reconocido a ex trabajadores la prestación convencional solicitada a pesar de que aquellos cumplieron la edad cuando se encontraban desvinculados de la entidad, como da cuenta las «actas, certificados y comunicados internos», así como el «comunicado emanado del banco del 27 de mayo de 2009». Reprodujo apartes de la conciliación suscritas entre Itaú CorpBanca Colombia S. A. y Martha Lucía Quiroz Martínez, Octavio de Jesús Ángel Osorio, Carmen Merino Álvarez, Rafael Ángel Acevedo Jaramillo y Diego Luis Monsalve Gil; de los Certificados expedidos por la accionada el 15 de mayo de 1991, 2 de marzo de 1994, de Edgar Efraín Tovias Medrano y 25 de abril de 1995 de Javier Franco Gómez y Amancio Borja respectivamente, que reconocieron pensión de jubilación convencional a los ex trabajadores que cumplieron el requisito de la edad cuando no estaban vigentes sus contratos de trabajo con la referida institución financiera, las que no fueron apreciadas.
Sostiene que el juez de alzada valoró equivocadamente la Resolución 000797 del 8 de mayo del 2003, del Ministerio de la Protección Social. Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 12 La interpretación del Tribunal frente a la prueba es equivocada, pues en esta ocasión no puede pasar por alto, que dicha resolución se puede analizar en conjunto con la prueba que se alega no valorada y es el comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 10 de diciembre de 2002, relacionada con la solicitud de permiso para despedir 134 empleados, así las cosas, se describe lo que cada documento dice y el porqué de allí se puede concluir que la edad para acceder a la pensión convencional, puede cumplirse después de finalizada la relación laboral.
Tras reproducir apartes del acto administrativo antes referido y la carta dirigida a Rafael Montaño Rodríguez por la accionada se colige que la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión de jubilación convencional. Se refiere a las sentencias CC SU 228-2021 y la CSJ SL 953-2019, para indicar que el Tribunal debió aplicar la primera por serle más favorable.
Además, afirmó que con aquella interpretación dejó de emplear lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 62 del Acuerdo 224 de 1996, en concordancia con la providencia CC C601-2000. Enfatiza que la fuente del derecho era la Convención Colectiva 1985-1987 suscrita el 23 de agosto de 1985 por lo que estaba vigente la regla de que las pensiones legales como extralegales eran compatibles.
Expone que al ser analizada dicha normativa 1985- 1987 el Tribunal interpreta que en el capítulo 1° se dispone de manera expresa que los sujetos destinatarios de los beneficios contenidos en el acuerdo convencional eran todos los trabajadores de la entidad financiera. Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 13 Hace referencia a lo indicado por los artículos 54, 63, 65, 67 y 68 de la mencionada convención para resaltar que en lo que tiene que ver con la consumación de la edad se establecen dos posibilidades, la primera denota que puede cumplirse en cualquier momento a futuro y la segunda de la ejecución en vigencia de la relación laboral.
Asegura que el canon 71 convencional indica que «todo lo comprendido en el capítulo 10» se aplicará a quienes al 31 de agosto de 1985 laboren para el banco accionado, lo que cumplió, pues no se encuentra en discusión el extremo inicial del vínculo laboral del 31 de agosto de 1985. Reprocha el entendimiento que el colectivo le dio al Comunicado expedido por el Banco accionado del 27 de mayo del 2009, dirigido al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín porque de aquél infirió «no hay certeza respecto de cuál fue la convención colectiva aplicada».
Indica que no valoró el oficio que expidió el referido operador judicial donde pidió al Banco le comunicara la relación de los trabajadores a los que se le reconoció pensión de jubilación convencional que cumplieron la edad requerida para ello, luego de haber sido desvinculados de la entidad. Afirma que, las Convenciones Colectivas de Trabajo, 1983-1985, 1987-1989. 1989-1991, 1991-1993, 1993-1995, 1995-1997, 1997-1999 no fueron apreciadas por el juez de Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 14 alzada las que mantuvieron los requisitos de causación, disfrute y liquidación de la pensión de jubilación pretendida.
Memora el 54 convencional para indicar que el Banco expresó en el comunicado del 27 de mayo de 2009, tres distinciones indispensables al momento de otorgar la prestación: i) en virtud de la convención colectiva se han otorgado pensiones de jubilación; ii) se le ha reconocido a los empleados que se han retirado con 20 o más años de servicio y iii) que este se dio cuando ya estando retirados cumplieron las mujeres 50 y los hombres 55 años.
VII. RÉPLICA Asegura, que el recurso no se acompasa con la técnica pues: fue una síntesis de los alegatos de conclusión presentados en la demanda inicial, incurre en una mixtura de vías cuando insiste en una interpretación favorable sin explicar sus razones, incumplió con su deber de evidenciar los errores ostensibles o protuberantes, olvida que el juez al interpretar las convenciones colectivas, lo hace en aplicación de la enumeración 61 del CPTSS, sobre la facultad de la libre formación del convencimiento, que solo es objeto de reproche cuando la conclusión es alejada del espíritu del instrumento y la voluntad de los contratantes, todo lo anterior constituye un alegato de instancia que no puede ser estudiado en casación. Acotó que, la censura busca revertir una posición sólida que ha sido adoptada en anteriores casos similares por la Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 15 corporación, intentando equivocadamente derruir la línea jurisprudencial expuesta, para lo que citó las sentencias CSJ SL 1021-2023 y CSJ SL2188-2018, para concluir que las razones expuestas por el recurrente se apartan de la tesis presentada actualmente por esta Sala, pues además esta no provee elementos de juicio distintos o adicionales para que este criterio sea abandonado, como el que intento en función de la aplicación del principio in dubio pro operario, pues para que este pueda ser aplicado debe existir una verdadera duda sobre la norma legal en discusión. VIII.
CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar los requerimientos formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 16 racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: De lo descrito, el impugnante dejó libre de ataque el fundamento fáctico que sirvió de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, consistente en que el demandante no cumplió con las exigencias para obtener la pensión convencional, pues acreditó los 20 años de servicio el 27 de diciembre de 1990 y la edad para acceder a la prestación -55 años- el 28 de octubre de 1998, cuando su relación laboral había fenecido, siendo necesario el cumplimiento de los requisitos en vigencia del contrato de trabajo, conforme el entendimiento a la cláusula 54 del instrumento convencional, quedando incólume su presunción de acierto.
Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 17 limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado. i) Respecto de la proposición jurídica.
En el mismo embate, refiere la infracción directa de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; parágrafo del 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 281 del CGP y 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política, dejando de lado que este submotivo es viable por el sendero de lo fáctico-probatorio, pero de manera excepcional (CSJ SL5985-2014) y no advierte la Sala que se llevara a cabo esfuerzo argumentativo alguno para demostrar esta procedencia especialísima.
Asimismo, denuncia normas adjetivas de índole procesal y, aun cuando le atribuye por su violación medio, no explicó, cómo la vulneración de ese tipo de disposición pudo haber llevado a la violación de las normas sustantivas enlistadas. ii) Respecto del cumplimiento de señalar el valor otorgado por el juez de apelación a las pruebas denunciadas Al punto ha sostenido la Corte que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, debe la censura cumplir con el deber de presentar un razonamiento Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 18 mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente caso no se cumplió. Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 reiterada en la CSJ SL3190-2023 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Se señala lo anterior, en razón a que el recurrente refiere que la correcta interpretación del texto convencional hubiera llevado al sentenciador a establecer que tenía el derecho a la prestación requerida, como lo hizo anteriormente a favor de otros de sus pensionados.
Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, no indica cómo pudo ocurrir ello, pues no basta con remitirse al contenido de algunos de los medios de persuasión y destacar lo que de los mismos concluye, sino que es indispensable confrontar el juicio valorativo vertido en la sentencia recurrida contra el que el censor considera se desprende de las pruebas hábiles en sede extraordinaria y sobre las cuales se soportó la decisión. En efecto, el recurrente se limita a sostener que como en otras ocasiones se le otorgo a extrabajadores el reconocimiento estando por fuera de la relación laboral, le asiste el derecho al reconocimiento de las previsiones contenidas en el instrumento extralegal, pero no va más allá, pues no indica en qué consistió el análisis errado efectuado por el sentenciador y cómo ello influyó en la sentencia impugnada.
Con todo, la censura denuncia que el colegiado le dio una hermenéutica equivocada a los capítulos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, al entender que la cláusula relativa a la pensión de jubilación contenida en el capítulo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985- 1987 suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S. A. y la organización sindical asociación Colombia de empleados bancarios ACEB, exige el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral.
En esa medida, le corresponde a la Sala establecer si en la sentencia de segunda instancia, se incurrió en error al Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 20 concluirse que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual la pretensión reclamada no tenía asidero.
Se recuerda que, el Tribunal concluyó que no había lugar al otorgamiento de la prestación extralegal según los términos del precepto 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, comoquiera que cumplió con los requisitos para su consolidación con posterioridad al 27 de diciembre de 1990, fecha en que no se encontraba trabajando. Previo a ello, debe resaltarse que no es objeto de discusión, que: i) el recurrente nació el 28 de octubre de 1943; ii) entre las partes existió un contrato de trabajo por espacio superior a los 20 años, desde el 8 de julio de 1963 hasta el 27 de diciembre de 1990; iii) cumplió la edad de 55 el 28 de octubre de 1998, iv) la asociación sindical ACEB celebró con el Banco Comercial Antioqueño S. A., una Convención Colectiva de Trabajo que tuvo vigencia inicial de 1985 a 1987, v) el actor era beneficiario de dicho acuerdo.
Respecto a los errores de interpretación que el Tribunal tuvo frente al canon 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, vale precisar que de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas convencionales nacen del acuerdo de voluntades celebrado entre el empleador y una organización sindical, con el fin de Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 21 «[…] fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
En ese orden, por regla general, las cláusulas pactadas serán aplicadas a situaciones originadas durante la relación laboral; no obstante, en atención a la autonomía de la voluntad de las partes y el derecho a la negociación colectiva, es posible que aquellas se apliquen más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, pero para ello debe quedar expresamente estipulado, pues constituye una excepción. Así, lo tiene adoctrinado esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 enero 2008, radicación 32009, reiterada en CSJ SL8655-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL1035-2018, CSJ SL2166-2022 y CSJ SL390-2023.
En la primera de las decisiones mencionadas se indicó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca (resaltado fuera del texto original).
Ahora, respecto de los beneficios convencionales para extrabajadores, en providencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL839-2018 se precisó: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 22 ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma (Subrayas de la Sala).
Al revisar la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1987 suscrita entre el antes Banco Comercial Antioqueño S.A. hoy Corpbanca S.A. y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB se evidencia que en su apartado 56 se estipuló: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computara sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco […]».
De la lectura de dicha norma, se observa que las partes no pactaron que el beneficio convencional tuviera una vigencia posterior a la terminación del contrato de trabajo. Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 23 Por el contrario, se evidencia que los suscriptores dejaron claro que la prestación pactada aplicaba para «[…] todo empleado del Banco», es decir, para la persona que reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia del vínculo laboral, pues quien ya no lo une un contrato de trabajo con el banco, no pueden ser llamado empleado.
En ese orden, a diferencia de lo pretendido por el recurrente, en este caso en particular, no es posible aplicar los métodos y principios de definición jurídica simplemente porque no existe un dilema interpretativo de la norma convencional, por el contrario, se insiste, la cláusula solo tiene una lectura válida. Entre otras, en sentencias CSJ SL15807-2017, CSJ SL13746-2017, CSJ SL953-2019 y CSJ SL627-2019 esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del mencionado artículo convencional; en la primera de dichas decisiones precisó: El texto trascrito, sin duda, hace resaltar que el tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno cuando consideró que la norma convencional se aplica a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieren la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.
La expresión «empleado» indica claramente que se refiere a quienes están prestando servicio al banco y no a quienes ya están retirados, que por tanto, no tienen esa condición de empleados. De lo descrito, el Tribunal no erró al considerar que el demandante no es acreedor del beneficio convencional, pues si bien tenía más de 20 años de servicios con la entidad a la terminación de la relación laboral, lo cierto es que cumplió la edad requerida con posterioridad a aquella fecha.
Radicación n.°98474 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL RICARDO MORENO MARTÍNEZ contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD7320BFFC2C5583F16D49EF903DC735CAE73890AD0D1BA7D6D870883CBE47CC Documento generado en 2024-05-23