CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1149-2023 Radicación n.° 94449 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por SONIA KATHERINE JIMÉNEZ GELVEZ contra DESARROLLO COMERCIAL SAS y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP., trámite en el que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. En sede extraordinaria la Corte resolvió el recurso de casación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de diciembre de 2021, y mediante decisión CSJ SL546-2023 la casó. Esta Sala encontró que el colegiado no hizo un estudio riguroso de los tres elementos que configuran la cosa juzgada, que lo llevó a declarar dicho fenómeno. Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 2 Así, se explicó que en este caso: i) no podía predicarse la identidad de partes respecto de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, quien no fue vinculada al trámite de amparo constitucional; ii) las pretensiones principales en el presente proceso ordinario son diferentes de las formuladas en sede de tutela y iii) a diferencia de dicho trámite excepcional, la causa de las pretensiones principales del actual proceso ordinario se fundan en que, a pesar de la formal vinculación laboral con Desarrollo Comercial SAS, en realidad, la subordinación fue ejercida por Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, quien obró como verdadera empleadora; circunstancia que no fue planteada ni decidida por el juez constitucional.
De esa manera se concluyó que no estaban reunidos los requisitos del artículo 303 del CGP, pues, no existía cosa juzgada respecto de la persona jurídica demandada Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y frente a las pretensiones principales, como tampoco en lo que concierne a Desarrollo Comercial SAS en relación con las súplicas relativas al pago de incapacidades médicas, licencia de maternidad, vacaciones, indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 26 de la Ley 361 de 1997, 239 del CST, y sanción por no pago de intereses de cesantías.
En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordenó que por la Secretaría de esta Sala se hicieran las siguientes solicitudes: Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 3 1. A la demandada Desarrollo Comercial SAS para que remitiera constancia del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, y en la que informara la fecha en que se dio efectivamente el reintegro de la demandante Sonia Katherine Jiménez Gelvez y el detalle de los valores pagados por cada uno de los conceptos ordenados en dicha decisión judicial, aportando los documentos que respaldaran su respuesta. 2.
A la demandante, Sonia Katherine Jiménez Gelvez para que informara, bajo la gravedad del juramento, si efectivamente fue reintegrada al cargo por la empresa Desarrollo Comercial SAS en virtud del fallo de tutela, y de ser así, a partir de qué fecha y si le fueron cancelados los salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir indicando su monto. 3.
Al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta para que informara sobre la forma como se dio cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 dentro de la acción de tutela 540014004003201700026 00 seguida por Sonia Katherine Jiménez Gelvez contra Desarrollo Comercial SAS y otros. El 29 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la demandante manifestó por escrito que, según lo informado por ésta, Desarrollo Comercial SAS no cumplió lo ordenado por el juez constitucional, pues, no fue reintegrada al cargo Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 4 en dicha empresa, ni se le pagaron los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación; tampoco se sufragaron los aportes a seguridad social.
Aclaró que, según la accionante, no inició incidente de desacato porque «no sabía que eso se podía hacer». Para sustentar lo informado, allegó extractos bancarios de la cuenta de la actora, así como la historia laboral expedida por la AFP Porvenir en la que se registra que Desarrollo Comercial SAS únicamente pagó los aportes pensionales a favor de la señora Jiménez Gelvez durante los ciclos de mayo a diciembre de 2016; entre enero y octubre de 2017 no se hicieron cotizaciones; la demandante pagó la cotización de noviembre de 2017, y en adelante esta obligación estuvo a cargo de un tercero, Salesland Colombia SAS.
(folios 61 a 73 cuaderno de la Corte). El 28 de marzo de 2023, la autoridad judicial requerida remitió mediante correo electrónico, copia del expediente de la acción de tutela, del que se aprecia que la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 no fue impugnada, ni revisada por la Corte Constitucional. No se evidencia constancia o elemento alguno que dé cuenta del cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela.
Finalmente, el 31 de marzo de 2023, el curador ad litem de Desarrollo Comercial SAS manifestó que, en razón a su calidad de auxiliar de la justicia, le era «imposible informar lo requerido por esta corporación con la certeza del caso» y aunque remitió un correo electrónico a dicha empresa, no Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 5 obtuvo respuesta positiva de recibido porque «el dominio del destinatario no existe» como lo informó la Secretaría de esta corporación. De lo anterior se corrió traslado a las partes, sin que se hubiesen pronunciado al respecto, por lo que están dadas las condiciones para proferir la decisión de instancia. I.
ANTECEDENTES En los términos planteados en la demanda inicial y su reforma (en la que se incluyeron las pretensiones principales contra Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP), Sonia Katherine Jiménez Gelvez convocó a juicio a las accionadas para que se declare que entre ella y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP «existe» un contrato de trabajo desde el 4 de enero de 2016 y que su terminación fue ineficaz por cuanto estaba embarazada e incapacitada y no existió autorización previa de la oficina del trabajo.
En virtud de lo anterior, solicitó que se condenara a esta demandada a reintegrarla al cargo y cancelarle las incapacidades médicas y/o licencia de maternidad; los salarios causados desde la segunda quincena de diciembre de 2016, las cesantías, «primas», intereses de cesantías, cotizaciones a salud y pensión desde la fecha de despido hasta cuando se cumpla la orden de reintegro; las vacaciones; la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías de 2016 y 2017 y prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o en su defecto, la consagradas en Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 6 el numeral 3 del artículo 239 del CST, la sanción por no pago de intereses de cesantías, indexación o intereses y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, pidió declarar que entre la demandante y Desarrollo Comercial SAS «existe» un contrato de trabajo desde el 4 de enero de 2016, cuya terminación fue ineficaz, por cuanto estaba embarazada e incapacitada y no existió autorización previa de la oficina del trabajo; y que Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP es solidariamente responsable.
Con base en estas declaraciones subsidiarias, formuló las mismas pretensiones de condena principales, pero a cargo de Desarrollo Comercial SAS y solidariamente de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia dictada el 13 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR como verdadero empleador de la señora SONIA KATERINE JIMENEZ GELVEZ a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; en consecuencia, DECLARAR que entre las mencionadas partes existe un contrato de trabajo a partir del 4 de enero de 2016. Se DECLARA igualmente que DESARROLLO COMERCIAL SAS actuó como simple intermediario, por lo tanto, se DECLARA en solidaridad con las condenas impuestas.
SEGUNDO. DECLARAR que la terminación del vínculo laboral el 30 de diciembre de 2016 es ineficaz bajo los términos del art 239 del CST y, por tanto, CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP a que efectúe el reintegro laboral inmediato de la señora SONIA KATERINE JIMENEZ GELVEZ, a un cargo igual o de superior jerarquía al que desempeñaba al momento de la terminación del vínculo.
TERCERO. CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago a favor de la señora SONIA Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 7 KATERINE JIMENEZ GELVEZ de los salarios a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2016, a las cesantías e intereses de cesantías adeudados desde la terminación del vínculo hasta el reintegro, e inclusive las causadas desde el año 2016; al pago de las primas de servicio, vacaciones por el mismo periodo es decir hasta que se haga efectivo el reintegro; así como los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2016 hasta que efectivamente se continúe con el vínculo laboral.
CUARTO. CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. al reconocimiento y pago a favor de la señora SONIA KATERINE JIMENEZ GELVEZ de la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 239 CST en la suma única de $1.554.000.
QUINTO. CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP al reconocimiento y pago a favor de la señora SONIA KATERINE JIMENEZ GELVEZ de la licencia de maternidad en cuantía única de $3.263.400.
SEXTO. CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago a favor de la señora SONIA KATERINE JIMENEZ GELVEZ de la indexación de las condenas impuestas por concepto de salarios y de licencia de maternidad conforme a lo indicado en la parte motiva y a la fórmula que se plasmará en el acta de esta sentencia.
SÉPTIMO. ABSOLVER a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por las pretensiones de incapacidades médicas, la indemnización de que trata el artículo 26 de Ley 361 de 1997, y las indemnizaciones contenidas en los artículos 99 Ley 50 de 1990 y Ley 52 de 1975.
OCTAVO. CONDENAR a DESARROLLO COMERCIAL como solidariamente responsable de los salarios y prestaciones y demás condenas impuestas en esta sentencia.
NOVENO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por el llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO y, en consecuencia, absolverlo de las pretensiones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
DÉCIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
UNDÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y en solidaridad a DESARROLLO COMERCIAL SAS […] Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 8 Para sustentar su decisión, y en lo que interesa al recurso de alzada, el juez consideró que estaba demostrado que, a pesar del contrato de trabajo celebrado formalmente con Desarrollo Comercial SAS, el verdadero empleador de la actora fue Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, dado que fue esta última quien en realidad ejerció la facultad subordinante en los términos del artículo 23 del CST, en tanto que Desarrollo Comercial SAS fungió como un simple intermediario debiendo responder solidariamente según lo previsto en el artículo 35 del CST.
En cuanto a la modalidad contractual y su terminación concluyó que, en realidad, la vinculación no fue por duración de la obra o labor contratada, ya que no se especificó cual sería el objeto, por el contrario, su vigencia se condicionó al contrato de agencia comercial celebrado entre las empresas demandadas, por lo que, en últimas, dependía de la voluntad de las sociedades contratantes.
En esa medida, consideró que el nexo de trabajo no finalizó por causa legal ni justa, sino por la decisión de las accionadas de finalizar el convenio comercial. Adicionalmente, advirtió que para el momento del despido la actora estaba embarazada, hecho que era conocido por el «empleador», por lo que se presumía que fue por esa circunstancia que se dio por terminado el contrato laboral, lo que lo hacía ineficaz.
En consecuencia, accedió al reintegro al cargo, así como a los demás pagos consecuenciales, y el pago de la indemnización prevista en el artículo 239 del CST Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 9 por haber despedido a la trabajadora en estado de gestación y sin autorización del inspector del trabajo. Frente a la licencia de maternidad, encontró que no había sido cubierta por la EPS debido a la mora de Desarrollo Comercial SAS en el pago de las cotizaciones respectivas, quien fungió como simple intermediario, motivo por el cual, dispuso que la demandada Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, como verdadera empleadora, asumiera su reconocimiento.
Finalmente ordenó la indexación de las condenas impuestas y declaró no probadas las excepciones presentadas por las accionadas. Dicha decisión fue apelada por la demandada Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, sociedad de economía mixta privada, quien sustentó su inconformidad respecto de las siguientes materias: i) Cosa juzgada: consideró que no se tuvo en cuenta que la misma demandante afirmó, bajo la gravedad de juramento, ante el juez constitucional, que su empleador era Desarrollo Comercial SAS, por lo que resulta de mala fe que ahora pretenda que se declare que dicha calidad la ostentaba Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP.
Explicó que la decisión de tutela hizo tránsito a cosa juzgada, y allí se declaró la relación de trabajo con la primera empresa mencionada, y se resolvieron las mismas pretensiones de este proceso. Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 10 ii) Existencia del vínculo laboral: aduce que, contrario a lo señalado por el a quo, en este proceso no se acreditó que fuese Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP quien ejerció actos de subordinación frente a la demandante, por lo que no podía declarar que era ella la verdadera empleadora.
Estima que solicitarle información a la actora no configura esa dependencia, pues no es una orden o instrucción; además, no se dan los presupuestos del artículo 50 del CPTSS para que se aborde el análisis del verdadero empleador a partir de las previsiones del artículo 35 del CST, como lo hizo el juez. iii) Terminación del contrato de trabajo: dice que es contradictorio que se declare a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP como la empleadora de la accionante, y al mismo tiempo se concluya que el contrato lo dio por terminado Desarrollo Comercial SAS.
Asegura que la modalidad contractual sí fue por obra o labor contratada, y por ello, finalizó por una causa legal, como es la culminación de tal actividad, y que, en todo caso, no puede predicarse que el despido fue discriminatorio, porque no fue un acto ejercido por la empresa apelante, quien, además, no conocía del estado de gestación de la señora Jiménez Gelvez.
Resalta que en Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP no existe el cargo ejercido por la accionante, pues precisamente la agencia comercial es contratada con terceros, por lo que el reintegro no sería procedente. Además, agrega que la decisión de Desarrollo Empresarial SAS no fue discriminatoria, dado que no despidió únicamente a la actora sino a casi todo su Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 11 personal por necesidades propias, y que incluso está en proceso de liquidación. iv) Excepción de compensación y pago: respecto de la suma de $872.500 pide que se declare que fue asumida por la apelante ante la actora, por petición de Desarrollo Comercial SAS. v) Concurrencia de salarios y licencia de maternidad: dice que no es posible que por un mismo periodo se le condene al pago de estos dos conceptos que son excluyentes. vi) Cobertura en seguridad social: arguye que se demostró que la actora labora actualmente en la empresa Salesland como auxiliar de operaciones, y en virtud de ello, ya «han sido más que pagados» los respectivos aportes a seguridad social.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sentencia apelada y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada constitucional, decisión que a su vez fue casada por esta Sala, como quedó explicado de manera preliminar. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la decisión de primer grado y las materias objeto de apelación de la demandada Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, a la Corte le corresponde pronunciarse, en sede de instancia, sobre: i) la excepción de Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 12 cosa juzgada, ii) si la sociedad apelante ejerció actos de subordinación laboral respecto del servicio prestado por la demandante, y, por ende, fungió como su verdadera empleadora.
De ser así, establecer iii) la modalidad contractual y la forma de terminación del vínculo de trabajo; iv) la concurrencia del pago de los salarios dejados de percibir y la licencia de maternidad; v) las excepciones de compensación y pago y vi) el reconocimiento de los aportes a seguridad social. i) Cosa juzgada Frente a este aspecto, resulta suficiente lo dicho en sede extraordinaria, en cuanto a que esta excepción no se estructuró respecto de las pretensiones principales dirigidas contra Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, toda vez que ello no fue materia de la acción de tutela formulada por la actora ante el juez constitucional ni dirigida contra esa persona jurídica, pues, no se presenta identidad de causa, partes y objeto, como lo exige el artículo 303 del CGP.
En efecto, la acción constitucional fue presentada únicamente contra Desarrollo Comercial SAS, sin que se hubiese vinculado a la ahora apelante Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP; además, lo pretendido en aquella ocasión fue la protección de sus derechos fundamentales para «no perder la continuidad en el aporte en el sistema general de seguridad social en salud» y el juez de tutela incluyó la orden de reintegro al cargo en la empresa Desarrollo Comercial SAS, y el consecuente pago de salarios, Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 13 prestaciones y aportes dejados de percibir; mientras que, aquí, en el proceso ordinario laboral, a través de las pretensiones principales se discute la existencia de una verdadera relación de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP en virtud del principio de la primacía de la realidad, y las peticiones consecuenciales a ello, tal como lo autoriza el artículo 53 de la Constitución Política.
Además, la causa petendi de lo reclamado en las dos acciones judiciales son disímiles, pues, mientras que en sede constitucional la reclamación se sustentó en que «la empresa cerró las labores» el 30 de diciembre de 2016, época para la cual la actora estaba en embarazo y con incapacidad médica, y que el pago de aportes a salud se encontraba en mora; esto es, una situación de debilidad manifiesta que hacía inminente la intervención del juez constitucional, en este proceso ordinario, las pretensiones principales se sustentan en que, a pesar de la vinculación formal con Desarrollo Comercial SAS, en la realidad fue Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP quien ejerció los actos de subordinación típicamente laboral.
Por tanto, al no configurarse la triple identidad la cosa juzgada alegada por la apelante, esta no sale avante. Partiendo de ello y dado que las respuestas al requerimiento efectuado por esta corporación permiten evidenciar que, en realidad, la sentencia de tutela no fue cumplida y, por ende, la actora no fue reintegrada al cargo ni Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 14 recibió el pago de salarios y demás acreencias dejadas de cancelar, circunstancia que habrá de ser tenida en cuenta al momento de definir las temáticas materia de apelación de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP. ii) Contrato realidad – verdadero empleador No se discute que la demandante celebró un contrato de trabajo con la empresa Desarrollo Comercial SAS, para ejercer el cargo de analista operativo «durante la ejecución del contrato de trabajo (sic) 71.1.1756.2014», a partir del 4 de enero de 2016.
En virtud de ello, la señora Jiménez Gelvez tenía que ingresar y verificar las ventas en el sistema, controlar quiebres y velar porque las ventas queden en alta, así como hacer la legalización efectiva y a tiempo de las solicitudes de los productos en alta. Sin embargo, la accionante asegura que este convenio no paso de ser una formalidad, porque en realidad, el servicio personal fue prestado en favor de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, quien ejercía la subordinación laboral en los términos del artículo 23 del CST.
Planteamiento que es controvertido por la empresa apelante, por lo que la Sala analizará las pruebas allegadas al plenario para constatar la manera como, en la realidad, se ejecutó el servicio y determinar si la conclusión del a quo fue equivocada. Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 15 Resulta relevante precisar que, aunque el contrato antes mencionado se pactó con Desarrollo Comercial SAS, en la cláusula tercera se previó que la remuneración correspondería a una suma fija y comisiones, las cuales se causarían por el cumplimiento de las metas a su cargo, y que «el empleador y el trabajador entienden que las metas son definidas por Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, según los objetivos comerciales por línea de productos, ingresos o número de clientes nuevos para la zona asignada».
Ello permite concluir que, aún desde la vinculación formalmente pactada, se estableció la injerencia de esta última empresa en la determinación de un aspecto esencial en la prestación del servicio como es la remuneración o salario, puesto que era la sociedad demandada y hoy apelante quien definía cuáles eran las metas que tendría que cumplir el trabajador siendo ese el parámetro para pagar las comisiones por ventas realizadas y no lo que dispusiera el supuesto empleador.
Ahora, en cuanto a las condiciones en que se ejecutó la labor, la testigo Lady Velásquez, quien desarrolló la misma actividad que la actora en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, pero a través de una vinculación laboral con la empresa Outsorsing S. A., explicó que tanto la demandante como ella prestaron el servicio de analista operativo en el año 2016 y que para ello, cada grupo de contratistas, esto es, el personal de Outsorsing S. A., de Desarrollo Comercial y de otras empresas o agentes Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 16 comerciales, contaban con «una jefe» de Movistar, marca que correspondía a la empresa apelante; y que este jefe vigilaba el horario de trabajo, los permisos e incluso los uniformes que debían portar, y a él «se rendían más cuentas que a otros».
Narró que en el caso de Sonia Katherine Jiménez Gelvez, la jefe era Silvia Vives, trabajadora de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, quien hacía los llamados de atención al personal de las empresas contratistas que estaba a su cargo, de manera verbal y pública, en el mismo espacio donde laboraban todos los agentes comerciales, por lo que la testigo pudo observar el hecho informado.
También ilustró que, durante un periodo de incapacidad de la actora, fue la declarante quien la reemplazó en sus labores y quedó bajo el mando de Silvia Vives, quien les indicaba el horario o jornada de trabajo que debían cumplir, y los días feriados o dominicales que debían asistir a prestar el servicio. Todo lo dicho pone en evidencia la injerencia de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP en cuanto a las condiciones de tiempo en que la actora debía cumplir la labor como analista operativo.
Además, también ejercía una facultad subordinante en cuanto al modo y cantidad de trabajo, puesto que la testigo explicó que era Silvia Vives quien autorizaba las ventas, previo informe que debían presentarle las analistas operativas, disponía el momento en que podía ingresarse el registro de éstas en el sistema, supervisaba toda la actividad de ventas y movimientos, daba «indicaciones de todo» a través de correo y en reuniones.
Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 17 La representante legal de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP admitió, en su interrogatorio de parte, que la referida señora Silvia Vives, en efecto era trabajadora de esta empresa ocupando el cargo de profesional de canales de venta de la regional Caribe, y aunque fue renuente a explicar cuál era su función o relación con el personal de empresas contratistas o agentes como Desarrollo Comercial, sí precisó que tenía a su cargo la supervisión de los servicios que vende Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, verificar que queden debidamente registrados y que los usuarios hagan los pagos.
Aunque en este mismo interrogatorio, la representante legal de la apelante adujo que las comunicaciones mediante correos electrónicos entre Silvia Vives y la demandante no correspondían a órdenes o instrucciones sino a la validación de información, lo cierto es que al revisar estas pruebas, la Sala encuentra que, contrario a lo dicho por dicha representante, su contenido sí muestra que esta empresa era quien determinaba las condiciones de tiempo, modo y cantidad de trabajo que debía ejecutar la actora.
En efecto, en correo electrónico del 22 de enero de 2016, Silvia Vives le pide explicación por el ingreso de unas ventas en Taganga, pues asegura que en esa localidad no tienen puertos y «yo no he autorizado ningún registro para ese sector» y le recuerda que debe seguir un correcto proceso de validación e ingresos (folio 317); en esta misma fecha, Sonia Jiménez le solicita a la señora Vives que le autorice el ingreso de las ventas al sistema, pese a que ya cuenta con Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 18 disponibilidad de su supervisor (folio 319); el 9 de marzo se le pide a la demandante que valide la información de algunos clientes y explique por qué un registro de venta quedó a su nombre y no de Belisario Barraza (folio 328 y 329); estos elementos muestran que el modo de realizar el trabajo sí dependía de lo que dispusiera Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP a través de su profesional de canales de venta, pues era ésta quien autorizaba y supervisaba las ventas y la forma de registrarlas.
En otros correos, del 25 de enero y 24 de febrero de 2016, la referida profesional de canales de la empresa apelante requiere a la demandante y a otras personas para que le entreguen información sobre el avance de las ventas, les indica «por favor me ayudan, como vamos en móviles», y «señoritas, por favor el dato de movistar video, de voz y datos y prepago de sus equipos …urgente».
(folios 320 y 321). Además, el 8 de marzo del mismo año, les solicita aplicar las políticas del área de validación y advierte que no ha recibido el correo para revisión de ingresos (folio 324). Lo que quiere decir que sí era Silvia Vives, trabajadora de la empresa apelante, quien monitoreaba la actividad personal de la actora, el avance de las metas de venta y le reclamaba el cumplimiento de los lineamientos de esa sociedad.
Ahora, esos elementos probatorios también acreditan que esta persona era quien solicitaba permanentemente la información puntual sobre aspectos de las ventas como la «relación de quiebres UBB»; la verificación de la instalación de los servicios; indicaba los plazos para entregar información o Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 19 reportar pedidos de servicios e instalaciones; requería a Sonia Jiménez para que cumpliera tareas específicas al expresarle, por ejemplo: «¿ya llamaste a Edwin? Aparece que no…por favor»; pedía revisar temas específicos porque «tenemos auditoría», así como atender asuntos como «capacitación ambiental» hasta el correcto uso de las canecas de basura (folios 345, 348, 350, 355, 356).
Estos aspectos distan mucho de ser una simple solicitud de información como lo sugiere la apelante, y lo que muestran es una constante sujeción de la actora a las directrices dispuestas por Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y ejercidas por sus representantes. Silvia Vives también supervisaba la asistencia y cumplimiento de la jornada laboral de la demandante, así se desprende del correo de fecha 25 de marzo de 2016, mediante el cual, Antonio Donado, -coordinador de Desarrollo Comercial, le informa a ella que Sonia Jiménez estaría ausente al día siguiente y que por tanto, los ingresos de ventas se realizarían «por Atlántico», frente a lo cual, la profesional de canal de ventas de la empresa apelante respondió «ok, pero caramba tan distante está Sonia de mi equipo que me tengo que enterar por un correo de Barranquilla? » (folio 334).
Tal expresión da cuenta de la sorpresa de la funcionaria de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, no solo por la inasistencia de la actora a su jornada de trabajo, sino porque no le fue informado directamente pese a ser de su equipo, por eso reprocha que tenga que ser enterada de tal circunstancia Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 20 por otra fuente.
Ello evidencia que consideraba a la actora como parte de su grupo de trabajo y, por ende, debía darle cuenta de sus inasistencias, de ahí que la accionante le hubiese contestado «jefe, fue de improviso que pena no avisarle, mil disculpas». Debe recordarse que la facultad de subordinación precisamente permite que se controle el tiempo de trabajo, como en este caso lo hizo Silvia Vives en representación de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y como igualmente ocurrió mediante correo del 20 de mayo de 2016, en el que les pide a las analistas operativas, sus datos personales para el ingreso del personal a las instalaciones de esa empresa (folio 337).
Así las cosas, los correos electrónicos referidos dan cuenta de que, para la ejecución de las tareas diarias encomendadas a la actora, ésta dependía de las autorizaciones e instrucciones que le impusiera la profesional de canales de ventas de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, sin que se aprecia que se tratara simplemente de una labor de coordinación, pues a través suyo se disponía sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo, y tenía además, la capacidad de imponerle reglamentos como seguir las políticas y capacitaciones de dicha empresa.
Elementos que ponen de manifiesto la facultad de subordinación ejercida por la empresa apelante. Se aclara que esta empresa no se opuso a la autenticidad de los correos antes referidos, tan solo advierte Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 21 que su contenido no demuestra la facultad subordinante que dio por establecida el a quo, lo cual, como se vio, no es acertado.
La declaración del testigo Carlos Alberto Gutiérrez, jefe legal de contratos de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, no aporta elementos de juicio relevantes para definir el verdadero empleador de la actora, pues solo explicó la forma como se ejecutaba el contrato de agencia comercial entre las empresas demandadas, pero sin tener conocimiento de la forma como se ejecutó el servicio prestado por las analistas operativas, y en especial, Sonia Katherine Jiménez Gelvez, dado que incluso afirmó que no la conocía. Además, sus afirmaciones en cuanto a que Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP tenía una sola persona que coordinaba la ejecución del contrato de agencia con Desarrollo Comercial SAS y que únicamente lo hacía a través del representante legal de esta última empresa, quedan desvirtuadas con el contenido de los correos antes mencionados, de los que se desprende que, en el desarrollo de dicha actividad existía permanente comunicación y subordinación directa entre la profesional del canal de ventas de la apelante y las personas vinculadas a Desarrollo Comercial SAS.
En ese orden, la Sala no advierte equivocación alguna del juzgador al dar por demostrado que fue Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP quien obró como verdadera Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 22 empleadora de la demandante, y por tanto se confirmará su decisión al respecto. Ahora, frente a lo alegado en la alzada, se debe recordar, tal como lo explicó esta Sala en decisión CSJ SL017-2023, que la tercerización laboral, entendida como un modo de organización de la producción, en virtud del cual se hace un encargo a otros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, es legítima bajo lo dispuesto en el artículo 34 del CST; pero cuando se aleja de las razones objetivas, técnicas y/o productivas por las que ha sido concebida, pierde su licitud en tanto pasan a ser relaciones que simplemente tienen por fin evitar u ocultar la vinculación laboral directa con el empleador.
En efecto, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL467-2019, mediante el outsourcing o cualquier tipo de sociedades que actúen como contratistas independientes, es viable que el empresario se concentre en actividades del negocio principal y descentralice las labores de apoyo que no le producen lucro o acceda a proveedores que por su especialización o especialidad, le ofrezcan servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente; empero, en ese contexto, la tercerización nunca podrá ser utilizada como una herramienta que atente contra los principios mínimos del derecho al trabajo previstos por el artículo 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, la contratación con terceros para que se ocupen de una parte del proceso productivo en una empresa, no permite aceptar relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador, para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado, pues tal contratación debe ser real y obedecer a verdaderos procesos de tercerización, que en momento alguno vayan en menoscabo de los derechos laborales de las personas que de buena fe ofrecen su fuerza de trabajo para con ello obtener ingresos para sobrevivir (CSJ SL017-2023).
En esta última decisión se recordó lo considerado al respecto en la sentencia CSJ SL4479-2020: Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
(subraya fuera del texto original) Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 24 En esa medida, si las empresas con quienes se hubiere tercerizado el servicio no actúan como verdaderas empleadoras, por cuanto no ejercen el poder de sujeción propio de los vínculos subordinados, es dable que, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se les atribuya la condición de simples intermediarios, en los términos del artículo 35 del CST.
Con base en lo dicho, no le asiste razón a la empresa apelante al señalar que el a quo no podía «declarar que fuimos el verdadero empleador conforme al artículo 35», con fundamento en que no se discutieron los presupuestos fácticos allí consagrados. Esto, dado que precisamente cuando existe una relación tercerizada en materia laboral y se discute que el poder subordinante lo ejerció una empresa distinta a quien contrató los servicios personales del trabajador, tal controversia se enmarca en las previsiones de la norma antes señalada; de ahí que el juez de primer grado no se equivocó al invocar dicha disposición como soporte de su decisión. iii) Modalidad contractual y forma de terminación del vínculo laboral: En el contrato de trabajo suscrito por la actora se indica que su modalidad es por «duración de la obra o labor contratada», y en la cláusula primera se establece como objeto contractual, el siguiente: El empleador contrata los servicios personales del trabajador para desempeñar exclusivamente el cargo de analista operativo Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 25 durante la ejecución del contrato de trabajo (sic) n.° 71.1.1756.2014.
El objetivo general del cargo es el de ingreso de ventas en el sistema, verificación de las ventas, controlar quiebres y velar porque las ventas queden en alta, así como legalización efectiva y a tiempo de las solicitudes de los productos en altas. Además, en su cláusula séptima se previó un periodo de prueba de dos meses, vencido el cual, la duración del contrato «será regida por el tiempo que requiera la labor u obra contratada según (sic) N° 71.1.1756.2014 con Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, para el subsegmento agentes, es decir, mientras subsistan las causas que le dieron origen, la zona asignada y la materia del trabajo».
Siendo ello así, el juez de primer grado no se equivocó al advertir que, en realidad, la relación de trabajo no se pactó bajo la modalidad de duración de la obra o labor determinada. Se afirma lo anterior, pues, el artículo 45 del CST la define como aquella celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», en la que lo que delimita su duración, es la consecución de un determinado resultado.
Si bien ese lapso tiene una naturaleza incierta, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido. Esa necesidad del trabajo limitada temporalmente permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, la que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor, o Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 26 hasta su finalización (CSJ SL2176-2017 reiterada en CSJ SL2827-2020).
Con fundamento en lo expuesto, el elemento distintivo o relevante del contrato de trabajo por obra o labor determinada, es precisamente que su vigencia está condicionada por la naturaleza del servicio que se contrata, esto es, perdura mientras no se haya finalizado o cumplido la obra o servicio convenido. Por tanto, su duración no depende de la voluntad del empleador, sino de la culminación de la obra, por ello se entiende que este tipo de contrato dura tanto como se requiera para finalizarla.
Así se explicó en sentencia CSJ SL 23 sep. 1998, rad. 10904 al resaltar que «de acordarse en los documentos contractuales que el término de la relación depende de la duración de una obra o labor […] constituye un valioso elemento de juicio para determinar con más claridad que, en principio, la voluntad de las partes es que la proyección de la actividad del trabajador esté circunscrita a una obra o labor».
En decisión CSJ SL 6 mar. 2013, rad. 39050 también se señaló: Ha de tomarse en cuenta, como de antaño lo ha sostenido esta Corporación, que la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza.
Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas. (subraya fuera de texto) Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 27 Y en sentencia CSJ SL3282-2019 se reiteró lo antes expuesto y se aclaró que en este tipo de contratos por obra o labor «la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada».
Así mismo, en decisión CSJ SL1052-2022 se recordó que: De ahí que su duración queda sujeta a la consecución de un resultado determinado, «impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido» (CSJ SL2176-2017); sin embargo, en ningún caso, el término de este tipo de acuerdos puede depender llanamente de la voluntad o capricho del empleador, sino que deberá tenerse en cuenta la esencia misma del servicio prestado, porque de lo contrario, su finalización se tornaría sin justa causa.
En este caso, la duración de la vinculación laboral de la actora no se sujetó a la realización o culminación de una obra o tarea definida o específica, sino que se hizo depender de la vigencia de otro contrato, el de agencia comercial celebrado entre las empresas demandadas, y que, por ende, bien podía terminar por voluntad de dichas sociedades, lo que contradice la naturaleza y finalidad del contrato de trabajo por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada».
De hecho, la vinculación culminó precisamente en atención a la decisión de las accionadas de dar por finalizado el contrato de agencia comercial por mutuo acuerdo. Así, en el acta de terminación de este convenio, visible a folios 204 a 205, se precisó que el 28 de diciembre de 2016, Desarrollo Comercial SAS solicitó a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, la terminación del contrato de agencia 71.1.1756.2014 a partir del 31 de diciembre de 2016, y que esta última Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 28 sociedad, mediante misiva del 30 de diciembre del mismo año, aceptó tal petición. Por tanto, en la cláusula segunda de la referida acta se consignó que «las partes manifiestan que es su deseo dar por terminado de mutuo acuerdo el referido contrato de agencia comercial n.° 71.1.1756.2014 a partir del 31 de diciembre de 2016».
Consecuente con lo anterior, al indagársele sobre la forma como finalizó el contrato o la prestación del servicio, la testigo Lady Velásquez explicó que el 30 de diciembre de 2016 les informaron verbalmente a todos los trabajadores que Desarrollo Comercial «había cerrado y que terminaba todo», y aclaró que tal circunstancia fue comunicada por Ciro Cabarcas, supervisor de dicha empresa y por Silvia Vives, trabajadora de la sociedad apelante, en una reunión con todos los analistas operativos.
Debe tenerse presente que esta testigo manifestó que para la fecha mencionada ella se encontraba reemplazando en sus labores a Sonia Katherine Jiménez Gelvez, quien se encontraba en incapacidad médica temporal, tal como da cuenta la historia clínica obrante a folios 43 a 46. Por lo que se colige que de esta forma finalizó el contrato de trabajo con la actora.
Por tanto, es evidente que la culminación de la vinculación laboral obedeció a la voluntad de Desarrollo Comercial SAS y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, quienes, en virtud de la primacía de la realidad, fungieron en verdad como simple intermediario y como empleador, respectivamente. Voluntad que no estuvo mediada por una Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 29 causa legal o justa en los términos de los artículos 61 a 63 del CST.
Se debe aclarar que, contrario a lo alegado en la alzada, no existe contradicción al concluir que la apelante fue la verdadera empleadora pese a que Desarrollo Comercial SAS fue quien despidió a la trabajadora. Esto, por cuanto, como ya se explicó, esta última demandada tan solo fungió como simple intermediaria que, como lo establece el artículo 35 del CST, corresponde a una persona que «contrata servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador», por lo que en el acto de despido obró por cuenta o representación de la apelante.
En esa medida, también es dable colegir que el conocimiento que Desarrollo Comercial SAS pudo tener, como simple intermediaria, del estado de embarazo de la demandante, vincula o genera consecuencias jurídicas para el verdadero empleador, esto es, Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, pues se entiende que aquél obra por cuenta exclusiva de este.
En relación con el embarazo de la señora Jiménez Gelvez, no hay una comunicación escrita de este hecho a las demandadas, y aunque en su interrogatorio de parte la actora manifestó que lo informó verbalmente tanto a Desarrollo Comercial como a Silvia Vives, trabajadora de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, no obra evidencia de ello en el plenario.
Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin embargo, tal como lo precisó el a quo, la testigo Lady Velásquez manifestó que se trataba de un embarazo realmente notorio porque «llevaba hartos meses embarazada» (sic). Circunstancia que es coherente y coincide con la información contenida en la historia clínica de la actora, pues en la consulta médica del 19 de diciembre de 2016, cuando se le diagnosticó edema gestacional se le otorgó incapacidad médica por 15 días hasta el 2 de enero de 2017, se registró que se trataba de una paciente «con embarazo de 29 semanas», lo que en realidad permite considerar que ya era notorio (folio 43 a 45).
De hecho, el parto aconteció el 4 de marzo de 2017 (folio 61), solo dos meses después del despido. Debe recordarse que para que opere el fuero de maternidad, es un presupuesto indispensable que el empleador hubiese conocido del hecho del embarazo al momento del despido, circunstancia que puede derivarse o presumirse de un embarazo realmente notorio, como ocurre en este caso.
Así lo precisó la Corte en decisión CSJ SL 19 oct. 2011, rad. 41075 al reiterar lo expuesto en decisión CSJ SL 24 sep. 1998, rad. 10993: Ello es así, porque la protección a la maternidad, a menos que se trate de un hecho notorio, que no es el caso que ocupa la atención a la Sala, inicia desde la noticia del estado de gravidez, de modo que no es posible entender que la decisión de despido comunicada por la empresa a la trabajadora antes de conocer la mencionada situación, le otorgue jurídicamente el fuero materno, porque mientras que el empleador no se encuentre enterado, no es factible presumir que la decisión obedeció al embarazo.
Sobre la necesidad del conocimiento empresarial como exigencia legal para efectos de la protección en el empleo, preferentemente mediante la información que suministre oportunamente la propia Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 31 trabajadora grávida, esta Sala de la Corte desde la sentencia que rememoró el Tribunal que data del 24 de septiembre de 1998 radicación 10993, reiterada en decisiones del 28 de octubre de 2002 y 22 de febrero de 2007, radicados 18493 y 29016, respectivamente, y más recientemente en la del 30 de agosto de 2011 radicación 40283, adoctrinó: “(….) La Corte Suprema en esta ocasión precisa igualmente que en verdad para esos exclusivos fines atinentes a la protección en el empleo es indispensable el conocimiento del empleador, por cualquier medio, porque la Ley no exige tarifa legal al respecto, o incluso presumirse de un embarazo realmente notorio, sin que sea menester que la empleada esté obligada a acompañar una certificación médica sobre su estado de gravidez.
Si el conocimiento patronal deriva de la información que suministra la propia trabajadora de encontrarse encinta, respaldada desde luego con el hecho cierto del embarazo acreditable posteriormente con cualquier medio probatorio, ciertamente tal noticia está revestida de la presunción de buena fe y satisface el propósito normativo de asegurar el conocimiento del obligado a cumplir la protección. Ahora, aunque por regla general es necesaria la notificación o comunicación del estado de embarazo al empleador para que surja la protección legal a la maternidad, esta puede operar, excepcionalmente, cuando se trate de un embarazo que ya sea notorio, como ocurrió en este caso.
A esta salvedad se hizo alusión en decisión CSJ SL351-2021 al recordar lo señalado en sentencia CSJ SL7270-2015: Sobre este puntal aspecto, esto es, la necesidad del conocimiento por parte del empleador como exigencia legal para efectos de la protección laboral de la mujer en estado de gravidez, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL7270-2015, en donde sostuvo: […] tal como quedó señalado en el devenir procesal, el Tribunal halló demostrado: (i) que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, obedeció a la decisión unilateral y sin justa causa del empleador, a partir del 14 de junio de 2007;
(ii) que posteriormente, la actora notificó su estado de embarazo, mediante misiva de fecha «26 de junio» de ese mismo año, y (iii) que la accionada a través de la comunicación adiada 29 de junio de 2007, le informó a la demandante que su comunicación carecía de «efecto jurídico laboral». Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 32 […] Lo anterior, por cuanto la protección a la maternidad-a menos que se trate de un hecho notorio, que no lo fue en este asunto-, se contrae al ciclo comprendido entre la notificación del estado de gestación, la licencia de maternidad y los períodos legales de descanso, luego no resulta acertado pretender que el despido efectuado por la empresa a la trabajadora, antes de conocer su embarazo, le otorgue fuero de maternidad […].
(subraya del texto original) Como para el momento del despido la accionante tenía 29 semanas de gestación, puede colegirse que su estado ya era notorio lo que permitió que su empleador, a través de sus supervisores, tuviese conocimiento de él antes de despedirla, en especial, Silvia Vives, trabajadora de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, con quien la actora mantenía permanente contacto y comunicación, como lo narró la mencionada declarante.
En tal contexto, el juez de primer grado no se equivocó al declarar la ineficacia del despido de la demandante, pues el empleador conocía de su estado de embarazo, por lo que transgredió la prohibición expresa del artículo 239 del CST, sin que se advierta que hubiese solicitado la autorización del inspector del trabajo como lo exige el artículo 240 ibidem.
Finalmente, debe precisarse que, contrario a lo señalado en la alzada, Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP no puede oponerse a la orden de reintegro con fundamento en que en su planta de personal no existe el cargo de analista operativa por cuanto es una labor tercerizada. Esto, dado que como aquí quedó acreditado, tal tercerización laboral no fue real sino ficticia y, por tanto, se Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 33 entiende que la actividad o cargo desempeñado por la accionante, lo fue directamente en favor de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP como verdadero empleador.
De ahí que se infiere que en esta empresa sí existe el cargo al que se ordenó reintegrar a la señora Jiménez Gelvez. En todo caso, frente a la postura de la demandada apelante, esta Corte ya ha precisado que la inexistencia del cargo en la planta de personal no impide el cumplimiento del reintegro, así se señaló en decisión CSJ SL 28 feb. 2012, rad. 38344: Aun cuando lo anterior es suficiente para dar al traste con la acusación, cabe agregar, en cuanto al argumento de defensa del Instituto demandado, expuesto desde la contestación de la demanda, en el sentido de que es imposible el reintegro de la actora por no estar contemplado el cargo en la planta de personal, que la Corte en casos seguidos contra el Instituto de Seguros Sociales, ha tenido la oportunidad de estudiar el tema y fijar su propio criterio, consistente en que para esta clase de asuntos, prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal (casación del 4 de noviembre de 2004 radicado 23535, reiterada en sentencias del 21 de noviembre de 2007, 18 de junio de 2009 y 24 de marzo de 2010, radicación 28782, 35038 y 37912 respectivamente), máxime cuando se trata como aquí acontece de un derecho fundamental de protección a la mujer en estado de embarazo.
En las anteriores condiciones, la Sala confirmará la condena impuesta a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, referida al reintegro al cargo de analista operativa y las demás órdenes consecuenciales a ésta, con las siguientes precisiones: Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 34 iv) Salarios y licencia de maternidad: A folio 58 obra certificado de incapacidad médica expedida por la Clínica Santa Ana S. A., por «licencia de maternidad» iniciada el 4 de marzo de 2017 y finalizada el 7 de julio del mismo año; se registra como EPS a Cafesalud, quien emitió un certificado de «licencias e incapacidades» el 23 de marzo de 2017, en el que reiteró que la licencia es por 126 días, comprendida entre los extremos señalados y que el estado del trámite era: «sin reconocimiento».
Esto, como quiera que el empleador se encontraba en mora por los meses de diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017 (folio 60). Con base en lo anterior, el juez dispuso que la verdadera empleadora, Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, asumiera el pago de esta prestación económica; orden que no discute dicha empresa en su apelación, y, por ende, no es materia de pronunciamiento de esta Sala.
Su inconformidad al respecto se limita a cuestionar el pago simultáneo de salarios y licencia de maternidad por el mismo periodo, como lo dispuso el a quo, frente al cual, le asiste razón como quiera que el lapso del 4 de marzo al 7 de julio de 2017, corresponde al tiempo de descanso remunerado de 18 semanas para la época del parto de la demandante, tal como lo prevé el artículo 236 del CST, por tanto, en este interregno no podría existir prestación personal del servicio que cause el pago de salarios por ese motivo.
Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 35 Entonces, la remuneración que percibe la trabajadora por este periodo no corresponde al salario pactado sino a la denominada licencia de maternidad reglada por el artículo 207 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida, solo podría percibir esta última, sin que por este específico lapso proceda simultáneamente el reconocimiento de los salarios dejados de pagar en virtud de la orden de reintegro.
Además, se destaca que el a quo no encontró acreditado el pago de salarios correspondientes a la segunda quincena de diciembre de 2016, por lo que, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar el pago de los salarios dejados de percibir a partir del 16 de diciembre de ese año y hasta cuando se haga efectivo el reintegro al cargo, salvo por el periodo del 4 de marzo al 7 de julio de 2017, que corresponde al tiempo de descanso remunerado por parto o licencia de maternidad ordenada por el a quo. v) Excepciones de pago y compensación: La demandada Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP afirma que estas excepciones proceden ya que, por autorización de Desarrollo Comercial SAS, reconoció y pagó a la demandante $872.500 al término de la relación laboral.
Al respecto, la Sala encuentra que, en la cláusula quinta del acta de liquidación del contrato de agencia comercial, Desarrollo Comercial SAS autorizó a la empresa apelante para que de los valores adeudados por concepto de la liquidación del contrato 71.1.1756.2014, efectuara los pagos Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 36 de las acreencias laborales debidas a sus trabajadores, según la relación de beneficiarios y saldos obrante en el anexo 1 de dicha acta (folios 206 a 208).
Y aunque no se aportó el referido anexo 1, si obra una comunicación dirigida por Desarrollo Comercial SAS a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP el 5 de diciembre de 2016, mediante el cual remite instrucciones de pago con cargo a los valores que resulten a su favor como resultado de la liquidación anticipada del contrato de agencia comercial, y enlista el nombre de sus trabajadores y el monto adeudado, correspondiendo a Sonia Katherine Jiménez Gelvez la suma de $872.500 (folios 211 a 213); rubro que le fue efectivamente cancelado según el documento visible a folios 214 a 219, aunque no se indica la fecha y que el juez de primer grado no advirtió, por lo que este pago parcial se imputará a las condenas impartidas en primera instancia por tales conceptos.
En ese sentido, se revocará el numeral décimo de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago parcial respecto de las condenas impartidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en la suma de $872.500, que se deberá descontar del valor adeudado por estos conceptos y que tendrá que asumir Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP.
Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 37 vi) Aportes a seguridad social: La apelante refiere que «ha estado más que pago todo lo que tendría que ver con aportes a seguridad social», lo cual sustenta en que la demandante se encuentra trabajando en otra empresa, según lo certificó el director de talento humano de Salesland. A folio 566 del expediente se aportó la certificación a que alude la apelante, mediante la cual Salesland Colombia SAS da cuenta de que Sonia Katherine Jiménez Gelvez labora en esa empresa mediante contrato por «labor contratada», desde el 27 de noviembre de 2017, en el cargo de auxiliar de operaciones.
Sin embargo, esta circunstancia no exonera a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP de su obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones dejados de realizar desde diciembre de 2016 y hasta el momento del reintegro al cargo, como lo dispuso el juez de primera instancia. Se afirma lo anterior, porque esta obligación surge por la vigencia de la vinculación de trabajo entre la actora y esta demandada, producto de la ineficacia del despido y el consecuente reintegro ordenado por el a quo y que no fue desvirtuado en segunda instancia, como ya se explicó. Debe recordarse que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 prevé como afiliados obligatorios a este sistema, todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, y en virtud de ello, el artículo 17 del mismo estatuto establece que Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 38 durante la «vigencia de la relación laboral» deben efectuarse las cotizaciones obligatorias al régimen general de pensiones.
En esa medida, es la existencia del vínculo de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP lo que origina el deber de cotizar los aportes ordenados por el a quo, sin que dicho deber pueda excusarse porque otro empleador hace lo propio por la coexistencia de otra relación laboral con la actora, pues en este evento, cada empresario debe asumir su obligación de inscripción y cotización ante el sistema de manera independiente, y al margen de las obligaciones a cargo de los demás empleadores de la trabajadora.
Lo anterior no solo es legalmente procedente, sino obligatorio y le permite a la accionante incrementar el IBL para efectos de calcular las prestaciones económicas a las que tenga derecho a cargo del sistema pensional. De ahí que cada empleador debe cumplir la obligación impuesta por las normas antes referidas mientras perdure su vinculación de trabajo con la actora, sin que pueda escudar su omisión por el hecho de que otro empleador sí ha cumplido con tal deber legal.
En esa medida, la Sala confirmará la condena impuesta por este concepto. Por lo expuesto, la Sala modificará el numeral tercero para fijar la fecha a partir del cual deberá pagar los salarios dejados de percibir; revocará el numeral décimo para declarar probada parcialmente la excepción de pago y confirmará en todo lo demás. Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 39 Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada, no se causan en la alzada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar el pago de los salarios dejados de percibir a partir del 16 de diciembre de 2016 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro al cargo, salvo por el periodo del 4 de marzo al 7 de julio de 2017, que corresponde al tiempo de descanso remunerado por parto o licencia de maternidad cuyo pago fue dispuesto por el a quo y que se mantiene al no haber sido objeto de inconformidad.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral décimo de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago parcial respecto de las condenas impartidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en cuantía equivalente a $872.500, suma que se deberá descontar del valor adeudado por Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 40 CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.