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SL1149-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1149-2022 Radicación n.° 90203 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBARDO DE JESÚS QUIROZ FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 01 de julio de 2020, en el proceso ordinario que promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a la Universidad de Antioquia con el propósito de que ésta fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación «en forma anual, a partir del año 2000, con un porcentaje del quince por ciento (15%) sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 2 establecidos por ley sean inferiores a dicho porcentaje»; junto con los reajustes de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada a partir del año 2000 «y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período», la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios personales a la Universidad demandada en condición de trabajador oficial, en el período comprendido entre el 02 de abril de 1975 y el 21 de septiembre de 1997; que mediante Resolución No. 14702 del 24 de octubre de 1997, emanada de la Vicerrectoría Administrativa de la accionada, le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir del 22 de septiembre de 1997, con venero en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma Institución; que dicho instrumento colectivo dispuso en el artículo décimo quinto lo siguiente: «Prestaciones Extralegales para pensionados.

A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»; que la Ley Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 3 4ª de 1976, a su vez, consagró, entre otros beneficios (artículo primero), el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada, y de manera expresa determinó, en su parágrafo tercero, el porcentaje mínimo de aumento, fijado en el 15% para las pensiones equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto; que para el momento en que obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se encontraba vigente el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, en virtud del cual se adoptó la Ley 4ª de 1976 como norma de carácter convencional, disposición que no ha sido denunciada por ninguna de las partes, tampoco derogada, modificada o sustituida por acuerdos convencionales posteriores; que la demandada se ha abstenido de dar aplicación al incremento mínimo pensional del 15%; que la pensión de jubilación reconocida registra un déficit en su valor mensual, a partir del año 2000; y que formuló reclamación administrativa ante la entidad, la cual fue contestada en forma negativa.

La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, salvo el relacionado con el supuesto déficit de la pensión, pues afirmó que «ha efectuado los incrementos pensionales ceñida a la normatividad vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y posteriormente el 14 de la Ley 100 de 1993, que derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias».

Propuso las excepciones de adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad, inexistencia de la Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 4 obligación de incremento del 15% (falta de causa), buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de febrero de 2019 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la Universidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor.

Sin costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto por virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 01 de julio de 2020, confirmó la decisión de primer grado. Sin costas. Dijo que no eran materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) la calidad de trabajador oficial que tuvo el actor al momento de prestar sus servicios a la demandada; ii) la condición de pensionado por jubilación que aquél ostenta desde el 22 de septiembre de 1997; y iii) los textos convencionales que le dan sustento a la reclamación, en especial, el artículo 15 de la CCT 1976-1977, el cual pasó a transcribir.

Asentó que el aparte final de dicha cláusula «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 5 1976 para el personal de presionados por invalidez y jubilación», fue el que originó discrepancia entre las partes. Sostuvo que esta Corporación en asuntos semejantes, ha estimado que la Ley 4ª de 1976, aún después de su derogatoria, puede ser aplicada, «pero para que ello suceda es indispensable que quede claro que fue voluntad de las partes darle vigencia».

En sustento de su aserto, transcribió fragmentos de la sentencia SL1184-2018. Indicó que «esa voluntad de las partes para darle aplicabilidad a la referida Ley 4ª por parte alguna aparece, pues en la ya citada cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977, simple y llanamente se dice que se le dará cumplimiento a esta ley, lo cual era apenas natural pues era la vigente para tal momento».

Estimó que «si hubiese sido querer de las partes darle uso de manera indefinida, lo obvio y natural es que así se hubiese pactado, y un acuerdo de esta estirpe por parte alguna aparece en normas convencionales posteriores, mucho menos en la que se estudia. Por el contrario, la aplicación que por muchos años dio la Universidad a las normas que la sustituyeron (más de 40 años, se afirma en la contestación de la demanda), criterio interpretativo de altísimo valor en materia de acuerdos convencionales, concretamente la Ley 71 de 1988 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el beneplácito indudable de la organización sindical, no deja duda que en la mente de las partes contratantes en la convención colectiva que se pretende aplicar, estuvo la de darle tales alcances».

Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto al principio de favorabilidad invocado por el actor, señaló que no resultaba aplicable, «entre otras razones porque el texto convencional no se está enfrentando a otra norma legal o convencional, a más de que no ofrece dos o más interpretaciones: para la Sala es una sola, y es la de que la referencia a la Ley 4ª de 1976 fue meramente ilustrativa, no solo porque la parte inicial del texto de la cláusula décimo quinta de la convención colectiva 1976-1977, es la que consagra los beneficios extralegales: subsidio familiar, distribución de remanentes, servicio médico familiar, etc., sino porque el mero mencionar esta Ley para el año 1976, fecha de la firma de convención colectiva (véase f. 57), no consagraba por sí mismo beneficio extralegal alguno».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Se provea así mismo sobre las costas en ambas instancias y las del recurso de casación». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio); 1 (Parágrafo 3) de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 13 y 53 de la Constitución Nacional, a causa de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. DAR por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las partes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia. Asegura que tales desatinos provienen de la errónea apreciación de las «Convenciones Colectivas de trabajo Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 8 allegadas al proceso con la respectiva constancia de depósito en el Ministerio del Trabajo».

En la demostración del cargo manifiesta que el ad quem, por una parte, admitió la remisión que de la Ley 4ª de 1976 hicieron los firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo a través del artículo 15 y, por la otra, no cuestionó la subsistencia de dicha norma convencional. Sin embargo, de manera irracional desconoció, no solo dicho texto normativo, sino también el principio de favorabilidad y la línea jurisprudencial de esta Corporación «que sobre el alcance y validez de la incorporación de normas legales a la convención colectiva de trabajo, han determinado, que las convierte en normas contractuales, vinculantes para las partes, como expresamente se ha resuelto, de manera reiterada y pacífica, en sus múltiples pronunciamientos, entre ellos, el contenido en la Sentencia SL 13.242 del 06 de agosto de 2014, Radicado 40002, del que interesa señalar que en ella se ocupa, para mayor ilustración, de reproducir apartes de la Sentencia del 24 de agosto de 2000, Radicado 14.489 […]».

Aduce que no es objeto de discusión: i) la vigencia de la norma convencional, y ii) la remisión normativa que contiene la disposición extralegal invocada; y que «La génesis y soporte del Estado Social de Derecho consiste en la sujeción de los asociados al orden jurídico establecido, sin que sea menester o exigible la manifestación expresa de cada uno de ellos, sobre su acogimiento al mismo, su exteriorización escrita de aceptación, o que se realice la inclusión de las leyes en cada uno de los negocios jurídicos que celebran, por consiguiente, Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 9 no es obligatorio, necesario, conveniente, menos natural, ni así se exige, que al celebrar una convención colectiva de trabajo las partes contratantes indiquen que darán cumplimiento a la Ley o a una norma en particular, de tal categoría, que como tal es de obligatorio cumplimiento».

Asevera que para el sub examine, en relación con la aplicación de la Ley 4ª de 1976, lo que se infiere es que «su inclusión, igual, que de cualquier otro texto de rango legal en un contrato colectivo, bien sea transcribiéndola literalmente, en forma total o parcial, o haciendo mención o remisión a ella, con la anotación de que se le dará aplicación, implica la incorporación de ella como derecho autónomo que, a partir de su inclusión en el contrato colectivo, sigue las consecuencias propias de la Convención Colectiva de Trabajo y no las de la norma jurídica de carácter legal, pues, pugna a la lógica y a la hermenéutica jurídica considerar que tal actuación no tiene ninguna significación ni implicación, porque la Convención Colectiva de Trabajo impone deberes y obligaciones a las partes contratantes, mientras que la Ley, en su sentido formal, de por sí, es obligatoria para todos los destinatarios legales, ciudadanos en general».

En tal sentido, sostiene que el razonamiento del juez colegiado riñe con la racionalidad, en cuanto asume como inútil y carente de implicación jurídica, lo plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo a través de la remisión a la Ley 4ª de 1976. Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 10 Respecto a la intencionalidad de las partes, subraya que es irrefutable su voluntad, no solo de adoptar --como norma convencional-- el texto legal a que hace remisión, sino de darle permanencia al mismo, voluntad que emana, precisamente, de su redacción, respecto de la cual expresamente señala (art. 15): «La Universidad DARÁ cumplimiento a la Ley 4ª de 1976».

Dice que el verbo empleado en futuro «DARÁ» denota su aplicabilidad de manera intemporal, puesto que resultaría inocuo «haberla incorporado o haberla señalado como disposición a la que se daría aplicación como norma convencional, si su vigencia estuviera atada a la de la Ley misma, en su sentido formal, que, como tal, es de obligatorio acatamiento, mientras conserve vigencia, no así la incorporada a la convención colectiva de trabajo, cuyo vigor pende es de última, independiente de lo que suceda en el futuro con la Ley 4ª de 1976, llevada, se insiste, al cuerpo normativo particular, esto es a la Convención Colectiva de trabajo 1976-1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y su SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES».

Resalta que el Tribunal, en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación y de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, cuya aplicación no es optativa sino imperativa, reprochó la ausencia de fórmulas sacramentales, exigiendo formalismos extremos, como realizar la transcripción textual de la norma incorporada, o indicar expresamente en el texto convencional el término de Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 11 vigencia de la norma legal, o la expresión manifiesta de la voluntad de quienes hacen parte del contrato colectivo, «y de otra parte, exigir prueba substantiam actus, sobre la voluntad de las partes contratantes, para la validez de la referida incorporación, voluntad que, señala como ausente, pese a la REMISIÓN inequívoca a la Ley 4ª de 1976, que hace la cláusula 15 de la Convención Colectiva, de la voluntad de las partes de acogerla y de la obligación correlativa que adquirió la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA».

En apoyo de su aserto transcribe fragmentos de las sentencias de esta Corporación SL2845-2021 y SL2451-2021. Por último, arguye que «La incorporación, mediante la REMISIÓN de una norma legal en un contrato colectivo, a más de ser una actuación válida, lleva implícita su obligatoriedad contractual, su sujeción futura, al devenir de la Convención Colectiva de Trabajo, con independencia de las consecuencias que corra la norma legal, objeto de remisión o incorporación. Cualquier actuación diferente, debe ser prevista por los contratantes que la incluyeron en el respectivo contrato colectivo, NUNCA presumida por el fallador».

VII. RÉPLICA La opositora solicita no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: - El cargo está indebidamente formulado, porque lo que realmente cuestiona la censura no es que el Tribunal hubiere incurrido en un error determinado Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 12 por la aplicación de una norma a un hecho no previsto en su supuesto fáctico, sino a una interpretación errónea, debiendo el cargo enderezarse por la vía directa. - El recurrente considera que la simple mención a una ley en una norma convencional implica su incorporación como derecho autónomo; no obstante, si bien esta Corte ha considerado que pese a haber sido derogada la Ley 4ª de 1976 --es posible que en virtud de una convención sea aplicada después de tal derogatoria--, ello ha estado supeditado a que resulte claro y probado que fue la voluntad de las partes darle vigencia a esa norma independientemente de que perviva o no el ordenamiento jurídico. - De la lectura de la cláusula 15 extralegal, a diferencia de lo que ocurre en los casos relacionados con Electricaribe, no se desprende que haya sido la voluntad de las partes darle aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia a la Ley 4ª de 1976, dado que la expresión que se emplea para el efecto es la de «dar cumplimiento» y no «incorporar» o «adoptar el contenido».

Por manera que, de la misma se extrae que la voluntad de las partes fue la de dejar por sentado, que la Universidad en esos casos específicos daría cumplimiento a una norma legal en ese entonces vigente, lo cual debe entenderse en su sentido natural, como una remisión a una norma Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 13 general que regía para el momento. - De haber sido la voluntad de las partes la de incorporar la mencionada ley a la convención, no se contempló una reproducción de la fórmula de reajuste en ella prevista, ni se dijo que la misma se introduciría o aplicaría con independencia de su vigencia. - Dado el carácter novedoso y trascendente de la Ley 4ª de 1976 y su proximidad frente a la convención colectiva, era entendible que en ésta se hiciera una mención a aquella, precisamente por ser el referente normativo del momento, de lo que únicamente se podría derivar un compromiso de la Universidad de dar cumplimiento a una norma que en su momento estaba vigente. - En el contexto actual, un incremento del 15% anual sería contrario a los principios de unidad, solidaridad, eficiencia y sostenibilidad, que rigen el sistema de seguridad social. - El canon extralegal está dirigido a aquellas personas que ostenten la condición de pensionados, lo que significa que los destinatarios de la misma son aquellos que para el momento de la suscripción de la Convención ya tuvieren dicho estatus, lo cual no cumplía el demandante, quien lo adquirió en el año Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 14 2004, por lo que «subjetivamente» no le era aplicable. - Ante la existencia de una norma imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los pensionados bajo la Ley 4ª de 1975, no es viable pretender la protección de un supuesto derecho adquirido, contrario a las leyes de orden público que regulan la materia, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.

VIII. CONSIDERACIONES En relación con el reproche de orden técnico achacado por la Universidad replicante al único cargo de la demanda de casación, en cuanto a que no procede la interpretación errónea de una cláusula convencional por haberse encaminado el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, importa a la Sala destacar que ello no resulta acertado dado que las convenciones colectivas de trabajo tienen una doble connotación, son prueba y norma a la vez, por lo que no luce descabellado que quien invoca la lectura errónea de una norma convencional por la vía indirecta, presente un discurso normativo y, en tal sentido, esa circunstancia no constituye un desatino técnico.

En efecto, esta Corporación ha reiterado con profusión, verbigracia, en las sentencias SL4934-2017 y SL1886-2020, que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 15 fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

En tal sentido, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Sobre el particular, en la sentencia SL3343-2020, así reflexionó la Corte: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Bajo tal escenario, la Sala examinará si el acuerdo convencional celebrado el 23 de marzo de 1976, entre la Universidad demandada y su sindicato de trabajadores, incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 16 4ª de 1976. Pues bien, el mentado instrumento colectivo (folios 57 a 69 del cuaderno del Juzgado), contentivo del reajuste pretendido, es del siguiente tenor: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). Así las cosas, a juicio de la Sala, la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 17 los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021.

De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 19 norma convencional.

(…) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.

Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). En ese contexto, luce manifiestamente desacertado el entendimiento que el ad quem le imprimió a la cláusula convencional controvertida, en el sentido de no aplicar al demandante, en su calidad de pensionado, el reajuste anual contemplado en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976.

Y es que no se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.

Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 20 ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.

Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 21 la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».

Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el año 1997, a través de la Resolución n.° 14702 del 24 de octubre de esa anualidad (folios 432 a 433 del cuaderno (2) del Juzgado), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.

Por lo expuesto, la acusación resulta fundada y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 22 oficiales a su servicio, desde el 1 de enero de 1997 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.

Asimismo, se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique a partir de qué fecha le reconoció la pensión de vejez al demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 01 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que instauró LIBARDO DE JESÚS QUIROZ FLÓREZ contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 23 En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a: 1.- La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1 de enero de 1997 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. 2.- Colpensiones para que, en igual lapso, certifique a partir de qué fecha le reconoció la pensión de vejez al demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 90203 SCLAJPT-10 V.00 25