CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1149-2021 Radicación n.º 81141 Acta 009 Bogotá, DC, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CAROLINA AMAYA MARTÍNEZ y JESÚS GUILLERMO RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que instauraron contra la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES SA, USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA y TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES SAS.
I.
ANTECEDENTES María Carolina Amaya Martínez y Jesús Guillermo Rodríguez García llamaron a juicio a la Corporación de Ferias y Exposiciones SA Usuario Operador de Zona Franca, en Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 2 adelante, Corferias y a Temporizar Servicios Temporales SAS, en lo sucesivo Temporizar, con el fin de que se declarara que entre ellos y las personas jurídicas demandadas existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, cuyos extremos de vigencia fueron, para María Carolina Amaya Martínez, de octubre de 1996 a febrero de 2014 y para Jesús Guillermo Rodríguez García, de octubre de 2000 a febrero de 2014, durante los cuales las accionadas incumplieron sus obligaciones como empleadores.
Además, que Corferias los obligó a suscribir contratos temporales individuales de trabajo de obra o labor a través de Temporizar, desde enero de 2014, lo que implicó una disminución salarial ostensible injustificada, y que los contratos fueron terminados por parte de las empresas llamadas a juicio, unilateralmente y sin justa causa, sin el pago de aportes a la seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el restablecimiento de sus contratos laborales, ante la ausencia de efecto de la terminación de los mismos, por el impago de la parafiscalidad, junto con el pago de salarios, prestaciones y demás derechos dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro. En subsidio de lo anterior, reclamaron el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 64 del CST, para cada uno de ellos.
También exigieron el pago de salarios no entregados a cada demandante durante los días en que, por razones imputables a la parte demandada, fueron relevados del cumplimiento de sus funciones, en los términos del artículo 140 del CST, las horas extras y los días dominicales y Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 3 festivos, los recargos nocturnos, las primas legales de servicios, las vacaciones, la cesantías, los intereses sobre estas conforme al artículo primero de la Ley 52 de 1975, la sanción por el no pago de esos intereses, la indemnización por el no pago de auxilio de cesantías según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes a la seguridad social, la indemnización prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 por incumplimiento en la afiliación y en los pagos señalados anteriormente, la indemnización por la no inscripción en el régimen de subsidio familiar, el auxilio de desempleo según el artículo 10 de la Ley 789 de 2002, las primas extralegales y los demás derechos no previstos en la ley, así como la sanción establecida en el artículo 65 del CST, la devolución de la retención en la fuente y demás descuentos injustificados, todo debidamente indexado, más los intereses moratorios sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada oportunamente.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que para cumplir las funciones permanentes y propias del objeto social de Corferias, fueron contratados con el fin de desarrollar funciones como «SUPERVISORES OPERATIVOS INFORMACIÓN, REGISTRO Y ENCUESTAS», cada uno de ellos entre las fechas expuestas en las pretensiones, para prestar personalmente sus servicios en los cargos ya mencionados, esenciales para la actividad permanente de esa entidad.
Narraron que en enero de 2014 Corferias les impuso la condición de formalizar sus contratos de trabajo a través de la empresa Temporizar, la que los obligó a suscribir un Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 4 contrato temporal individual de trabajo de obra o labor determinada, para seguir desarrollando la misma labor que venían prestando desde su ingreso a Corferias, pero solamente por los días que durara cada feria o evento y previa suscripción de una serie de documentos que contenían condiciones anexas al contrato; de esos documentos no recibieron copias, pero las condiciones de la labor seguían siendo idénticas a las que tenían antes de suscribir tales contratos, salvo que el cargo ahora se denominó «SUPERVISOR OFICIOS VARIOS» y con ello se formalizó el verdadero contrato de trabajo existente desde las fechas de ingreso.
Expusieron que entre las tareas asignadas debían determinar, junto con el coordinador operativo, la logística para los eventos, estableciendo las necesidades de registro, información y expectativas de estos, todo ello, según el Manual de Funciones vigente en Corferias donde constaban las tareas específicas a desarrollar; ellos dependían de la Jefatura de Servicios, cuyos coordinadores, como jefes inmediatos, ejercían subordinación mediante órdenes, directrices y mando.
También señalaron que sus labores solo podían realizarlas previa capacitación que en algunas ocasiones estaba a cargo de la ARL y en otras, a cargo de la Universidad Externado de Colombia. Explicaron que su trabajo era evaluado en forma permanente mediante formularios titulados «cuestionarios de autopercepción de servicio» y que, como supervisores, debían observar, acatar y cumplir los reglamentos internos de Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 5 funcionamiento de Corferias que se encontraban en los Protocolos de Atención al Cliente.
Además comentan que cada uno de ellos tenía que laborar en jornadas que superaban las ocho horas diarias y que la realización de los eventos estaba abierta al público todos los días del año, incluidos los fines de semana, de manera que su labor habitual y permanente se desarrollaba en días domingos y festivos. A pesar de esta circunstancia, la empleadora no les pagó las horas extras, ni los recargos nocturnos, ni tampoco los días compensatorios por su labor en días de descanso obligatorio.
La asignación del evento, feria o actividad le era comunicada a cada trabajador por el coordinador operativo, quien precisaba tipo, duración, horario, necesidades y requerimientos. Además, debían observar horarios preestablecidos, con sanciones por su incumplimiento, estar presentes en forma permanente e ininterrumpida durante el evento o feria y obedecer las órdenes de ese coordinador.
También indicaron que las funciones que desarrollaban las cumplían otras personas que eran trabajadores de planta; sobre sus salarios mencionaron que eran fijados por Corferias y pagados a través de una cuenta bancaria, que cada uno debía abrir en la entidad financiera asignada por esa empresa o mediante una cuenta de cobro que se les exigía para pagar sus salarios bajo el rubro de honorarios por servicios prestados; durante el año 2013 la remuneración de cada uno se fijó en $81.900 diarios.
Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto a la vinculación con la empresa Temporizar, en su sentir, implicó un desmejoramiento salarial, pues en el año 2014 su ingreso se redujo a $43.716 por día, para cada uno de ellos. De otra parte, relataron que habitualmente trabajaban de lunes a domingo entre las 6:00 a. m. y las 10:00 p. m., con descansos excepcionales entre semana, cuando no tenían eventos; en todo caso, debían estar disponibles para cualquier requerimiento de su empleador; solo en enero y febrero de cada año había días consecutivos en los que no se realizaban ferias o eventos.
Señalaron que les correspondió asumir el pago de aportes a los subsistemas de la seguridad social ante la omisión en la afiliación por parte de las demandadas, que tampoco los vinculó a un fondo de cesantías. Sin embargo, Corferias les suministraba los elementos necesarios para que cumplieran las tareas asignadas, como piezas de uniformes, chaquetas –en especial la que los distinguía como supervisores– junto con los carnets de trabajadores y equipos como radios, cascos y gafetes, además, tenían una oficina en el pabellón 2 de sus instalaciones.
Al dar respuesta a la demanda, Corferias se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo narrado en cuanto a la forma de organización de la entidad, su objeto y sus sistemas de gestión, así como la prestación de servicios por parte de los accionantes, pero negaron la contratación laboral, y en particular, que hubiera existido subordinación, Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 7 jornada, obligación de capacitación u otras circunstancias que implicaran dependencia jurídica frente a la accionada.
Por el contrario, expuso que las labores que ellos desarrollaron fueron autónomas, esporádicas e intermitentes, en algunos eventos feriales y sin continuidad, frente a los cuales se pactaron honorarios. Además, indicó que las vinculaciones con la empresa Temporizar fueron libres y voluntarias, para ejercer como trabajadores en misión. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y buena fe.
A su turno, Temporizar manifestó repulsa a los pedimentos de los accionantes. Sobre los supuestos fácticos, manifestó que la mayor parte de ellos eran ajenos a esta entidad, y que concernían a Corferias, por lo que no le constaban. Únicamente aceptó la existencia de dos vinculaciones de orden laboral, desarrolladas en febrero de 2014, durante los cuales sí hubo afiliación a la seguridad social, y con salarios muy superiores a los que señalaron los accionantes.
Como excepciones de fondo enarboló las de pago de los derechos legalmente causados, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y de causa en el demandante, compensación y prescripción. Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 8 Posteriormente, la parte demandante adicionó la demanda en cuanto a los hechos, señalando funciones cumplidas, agregadas a las expuestas en el libelo inicial y también solicitó el decreto de nuevas pruebas.
A esa adición las dos demandadas dieron respuesta oportuna, en la que negaron la veracidad de los nuevos fundamentos fácticos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2016, absolvió a la parte pasiva de la litis de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes, mediante providencia del 27 de julio de 2017, confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si existieron los contratos de trabajo que alegaron los demandantes con la empresa Corferias. Como fundamento de su decisión mencionó los artículos 22, 23 y 24 del CST; sobre este último, recordó que estipula la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y memoró Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 9 que esta Corte ha determinado que al promotor del proceso le incumbe acreditar la prestación personal del servicio para que se active la presunción de la citada norma, evento en el cual le corresponde al empleador desvirtuarla, «tal como aparece en la sentencia CSJ SL14850-2014».
Conforme a las normas citadas y al precedente jurisprudencial, advirtió que la prestación personal del servicio, como lo señaló la parte actora en el recurso de apelación, estaba acreditada, pues Corferias «desde la contestación de la demanda aceptó que los demandantes prestaron el servicio, pero de forma esporádica y mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios con ocasión de los eventos y ferias programadas», afirmación reiterada en la declaración de parte rendida por el representante legal de la citada empresa.
Dijo, además, que la prueba documental también la refiere, citando para ello la constancia de pagos de los días en que se prestó el servicio (f.os 481 a 501 y 550 a 569), así como la certificación expedida por Corferias, en la cual dio fe de que María Carolina Amaya Martínez prestó servicios en los eventos feriales como contratista independiente desde el mes de marzo de 2003, hasta la fecha de la certificación, 3 de septiembre de 2013 (f.º 464).
Resaltó también las planillas de asistencia personal, cada una especificada por los eventos y ferias en que se prestó el servicio (f.os 239 a 416). Después aludió a la declaración de Catherine Martínez Sosa, trabajadora de planta de Corferias en el cargo de analista de mercadeo entre septiembre de 2000 y octubre de Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 10 2005, quien afirmó que los actores desplegaron su fuerza laboral mediante contratos de prestación de servicios por espacios cortos de tiempo.
A partir de ese cúmulo probatorio dio por activada la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, del artículo 24 del CST y acotó que le correspondía a la parte pasiva desvirtuarla, advirtiendo que Corferias alegó que con los demandantes no existieron nexos subordinantes, puesto que lo suscrito con ellos correspondía a contratos de prestación de servicios.
Destacó que, al rendir las declaraciones de parte, los promotores de la litis admitieron la celebración de los contratos de prestación de servicios, así como el pago de honorarios por las labores prestadas al finalizar la labor contratada y observó que, aunque no fueron aportados todos los celebrados, pues solo constaba el suscrito por la demandante Amaya Martínez el 15 de abril de 2013, se tenía certeza de los que se pactaron con Corferias, al tenor de la certificación allegada en medio magnético a folio 896, de la cual obtuvo que María Carolina Amaya Martínez celebró los siguientes acuerdos para atender el servicio en las ferias programadas: 2002, 5; 2003, 7; 2004, 16; 2005 17; 2006, 18; 2007, 18; 2008, 29; 2009, 38; 2010, 29; 2011, 37 y 2012, 26, y en cuanto al demandante Rodríguez García: 2001, 2; 2002, 1; 2003, 4; 2004, 12; 2005, 9; 2006, 17; 2007, 27; 2008, 29; 2009, 38; 2010, 30; 2011, 37; 2012, 25; 2013, 29.
Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 11 Confirmó lo decidido por el juez, en cuanto a que los contratos de prestación de servicios celebrados evidenciaron solución de continuidad, en virtud de la programación de las diferentes ferias y eventos organizados por la entidad. Recordó que, para explicar la interrupción en la celebración de los contratos, los accionantes alegaron que debían tener disponibilidad para efectos de la programación, e incluso manifestaron que fueron sancionados por faltar a algunas de las programadas por la empresa demandada.
Sin embargo, apuntó que esas narraciones carecían de soporte probatorio y, por el contrario, la testigo Martínez Sosa afirmó que no era cierta dicha disponibilidad, pues eran los demandantes quienes se comunicaban con ella para que les asignaran contratos en las diferentes ferias programadas. En todo caso, aclaró que existía una base de datos para que, en el evento de que un contratista no pudiera acudir, simplemente se le reemplazaba, sin que representara falta o sanción disciplinaria por parte de Corferias.
De la declaración de la testigo resaltó que ella actuó como coordinadora, actividad en la cual estuvo pendiente del entrenamiento para realizar la labor, de entregar los uniformes, dar los vales del almuerzo y reportar los días de prestación de servicios para que les fueran pagados a los demandantes, los que consistieron en la realización de encuestas y brindar información, con excepción de Juan Guillermo, de quien dijo que también realizó en algún tiempo la labor de coordinador logístico, pero aclaró que dichas funciones no eran realizadas por personal de planta de Corferias.
Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 12 Según la única declaración rendida en el proceso, a la cual el Tribunal le asignó plena credibilidad, por el conocimiento directo de los hechos afirmados, no se demostró que las labores realizadas por los demandantes hubieran estado sometidas al cumplimiento de órdenes o directrices, advirtiendo que, si bien la testigo dijo que al final de la jornada contratada se hacía una retroalimentación con la finalidad de mejorar la prestación del servicio, en ningún caso se realizaba evaluación individual de las labores realizadas por los demandantes, lo que evidenciaba que no se configuró un acto subordinante y, por el contrario, se suscitó una coordinación logística de la gestión, que estaba ofrecida al público en general.
Como encontró que entre los demandantes y Corferias se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios, dio por desvirtuada la presunción legal que operó en contra de esta, pues así se deducía al estar acreditada la suscripción de ellos, así como su ejecución sin mediar actos subordinantes. Advirtió que en los correos electrónicos aportados, enviados a los demandantes, se apreciaban directrices de coordinación de la labor, tales como la remisión de las encuestas realizadas para su digitalización, (f.º 436), devolución de equipos de gastronomía, (f.º 438) y recolección de cajas registradoras (f.º 461), aspectos que no podían dar lugar a una conclusión distinta a la expresada por la empresa, que no tenía proscrito, en el desarrollo de la ejecución de su objeto social, el ejercer la coordinación y Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 13 planeación del evento, sin que por ello pueda determinarse la existencia de una verdadera relación laboral.
En ese orden, no encontró prueba de la existencia de las contrataciones laborales alegadas por los demandantes, pues lo que se demostró fue la solución de continuidad en los distintos acuerdos de prestación de servicios; tampoco dio por acreditado que estuvieran sometidos a disponibilidad entre uno y otro y, por el contrario, determinó que fueron ellos quienes solicitaron su renovación, de lo que infirió que no fue una decisión de la empresa, sino que medió la voluntad de los actores en su celebración, advirtiendo que lo que se probó fue la ejecución de una labor independiente, solo sometida a un control logístico de supervisión por parte de Corferias, no proscrito para esta clase de contratos.
Insistió en que de ninguna forma se acreditó la intención de ocultar una verdadera relación laboral. Por último, advirtió que no fue objeto de reproche la conclusión respecto de la empresa Temporizar SAS, en los términos fijados en la decisión de primer grado, respecto de la celebración de contratos de trabajo por la duración de la obra o labor contratada a partir de enero de 2014, por lo que esta se mantuvo incólume, sin que tal definición afectara la conclusión adoptada por esa colegiatura, pues con anterioridad se demostró la ejecución de verdaderos contratos de prestación de servicios celebrados en forma interrumpida y esporádica, de acuerdo a los eventos y ferias que se programaban por parte de la demandada, por ser este su objeto social.
Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, profiera condena conforme a las pretensiones contenidas en la demanda.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se oponen las accionadas y que la Corte estudiará en conjunto, dada su unidad de objetivo y de elenco normativo, a pesar de haber sido desplegados por distintas sendas. VI. CARGO PRIMERO Acusan la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del CST, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 22, 23, 25, 67, 68 y 69 del mismo código, en relación con los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 ibidem y 32 numeral 2.º y parágrafo 2.º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 15 2001), 60 y 61 del CPTSS, 95, 250 y 305 del CPC, «dentro de los parámetros fijados por los artículos» 1.º, 11, 13, 25, 26, 29, 148, 53, 58, 332 y 336 de la CP.
En la demostración del cargo transcriben un aparte de la sentencia atacada para ilustrar en qué consistió la interpretación errónea del artículo 24 del CST, según estos desatinos: 1. Presumir que las funciones desempeñadas por los demandantes no eran subordinadas; suponer que una Empresa tan distinguida en el campo internacional, tiene a su servicio personal que labora con autonomía y no bajo dependencia y subordinación de CORFERIAS. 2.
Suponer que la carga de la prueba para demostrar la existencia de la subordinación y dependencia corresponde a los actores, y no al empleador, a pesar de haber hecho referencia a los criterios jurisprudenciales que sustentan lo contrario. 3. Tener en cuenta sólo parcialmente y en forma errada la subordinación y no todos los tres elementos que configuran la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo: - La prestación personal del servicio - Subordinación y dependencia y, - Un salario como retribución por el servicio Advierten que la equivocada interpretación del Tribunal se suscitó porque no entendió que lo que se presume en esa norma es la existencia del contrato, no solamente la subordinación, que es uno de sus elementos esenciales.
El raciocinio de la sentencia, según dicen, debió ser «diametralmente opuesto», a falta del cual se generó un análisis probatorio que resultaba contrario a sus intereses. Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 16 Recuerdan la definición de contrato de trabajo contenida en el artículo 22 del CST, en particular los elementos esenciales de su existencia, y afirman que «en este proceso, la presunción legal de la existencia del contrato no fue desvirtuada por la parte demandada que afirma la inexistencia de contratos de prestación de servicios», porque los documentos, los testimonios y las afirmaciones del exempleador ratifican la existencia del vínculo subordinante.
Para apalancar sus asertos citan la sentencia CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437, en particular, en cuanto allí se señala que la presunción establecida en el artículo 24 ibidem no establece excepción respecto de ningún tipo de contrato o negocio que de origen a la prestación del servicio y con lo que se genera una ventaja probatoria para quien alegue la condición de trabajador, pues solo con establecer que prestó un servicio, tiene a su favor el efecto jurídico de esa disposición. Para finalizar, explican que la errada interpretación acusada «viola directamente el principio constitucional de la primacía de la realidad, sobre las formalidades en el contrato de trabajo plasmado en el artículo 53 de la Carta y desarrollado ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la violación por la vía indirecta, en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN» de los artículos 34, 38, 39 y 140 del CST, en relación con el 22, 23 y 25 del mismo Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 17 código, 60 y 61 del CPTSS, «violación de medio», y con los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del CST, 95, 250, 305 del CPC, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la CP.
Con el fin de demostrar la embestida señalan que en este proceso los elementos esenciales de un contrato de trabajo quedaron demostrados de manera suficiente con los medios de prueba, pero estos fueron ignorados por el juez colegiado, razón por la cual, al considerar que entre las partes existieron contratos de prestación de servicios, desconoció los artículos 34, 38 y 39, en relación con el 23 del CST, lo que implicó su incursión en los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los demandantes y la Empresa demandada CORFERIAS, se celebraron contratos de prestación de servicios, a pesar de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos para su existencia. • No dar por demostrado estándolo, la necesidad y permanencia de las funciones desarrolladas por los demandantes, dentro del objeto social de la demandada CORFERIAS. • No dar por demostrado estándolo, que los demandantes prestaron sus servicios personales a la demandada CORFERIAS, de manera continua, en el caso de MARIA CAROLINA AMAYA MARTÍNEZ, desde Octubre de 1996; y en el caso de JESÚS GUILLERMO RODRÍGUEZ GARCÍA, desde el (sic) Octubre de 2000, en ambos casos, hasta febrero de 2014. • No dar por probado estándolo, que mis mandantes laboraron bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada CORFERIAS.
Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 18 • No dar por demostrado estándolo, que mis mandantes recibieron una remuneración mensual, por la prestación de sus labores como trabajadores al servicio de la demandada. • No dar por probado estándolo, que en la relación laboral que existió entre mis representados y la demandada CORFERIAS, se configuraron los tres elementos esenciales que por sí solos, hubiesen sido suficientes para presumir la existencia del contrato de trabajo a término indefinido. • No dar por demostrado estándolo, que además de los tres elementos del contrato de trabajo, fueron probados todos los hechos que fundamentan las pretensiones y especialmente la permanente disponibilidad de los demandantes, frente a CORFERIAS, para la prestación de sus servicios. • No dar por demostrado estándolo que, aunque formalmente se suscribieron entre las partes -en algunas oportunidades-, contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios, sustancialmente existieron entre ellas, verdaderos contratos de trabajo, vigentes entre las fechas antes descritas.
La formalidad que en este aspecto exigen las normas que se dejaron de aplicar no se cumplió. Refieren que las labores al servicio de la accionada, ininterrumpidas, continuas y subordinadas, durante los lapsos indicados para cada uno, quedaron evidenciadas con los siguientes documentos: - La demanda, en la cual se relacionaron los hechos que la sustentan y especialmente los que narran las circunstancias en que por casi dos décadas los demandantes desarrollaron funciones al servicio de CORFERIAS, en condiciones laborales indignas y con desconocimiento absoluto de sus derechos como trabajadores a su servicio. - La contestación de la demanda, a través de la cual CORFERIAS admite la prestación de los servicios por parte de mis mandantes, el desarrollo de funciones como SUPERVISORES OPERATIVOS, INFORMACION (sic), REGISTRO Y ENCUESTAS y la retribución de esos servicios.
Aunque afirma que entre los demandantes y la Empresa existieron contratos de prestación de servicios, al expediente no se aportaron los documentos que acreditan este hecho, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 19 - Los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la demanda, titulados como “DOCUMENTOS INDIVIDUALES DE LA SEÑORA MARIA (sic) CAROLINA AMAYA MARTINEZ (sic)”, desde el numeral 8.1.30. hasta el numeral 8.1.67., los cuales demuestran no solo la prestación personal de los servicios por parte de la señora AMAYA MARTINEZ (sic), sino el hecho de que estaba completamente supeditada a las instrucciones y directrices de CORFERIAS respecto de su desarrollo, en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar; además, demuestran su total disponibilidad, para desarrollar servicios a favor de la demandada y los pagos que se realizaron a su favor como contraprestación por esos servicios y los que corresponden a los últimos años evidencian que mi representada laboraba al servicio de CORFERIAS en casi todas las ferias y eventos que se desarrollaban durante el año. - Los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la demanda, titulados como “DOCUMENTOS INDIVIDUALES DEL SEÑOR RODRIGUEZ (sic) GARCIA (sic) JESUS (sic) GUILLERMO”, desde el numeral 8.1.68 hasta el numeral 8.1.84., en los cuales se puede verificar: la prestación personal del servicio por parte del demandante, la forma en que CORFERIAS, determinabas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía desarrollar sus funciones, su total disponibilidad, el suministro de elementos necesarios e indispensables para el desarrollo de sus labores, los pagos efectuados en su favor como contraprestación por sus servicios y específicamente de los últimos tres años, demuestran que el demandante desarrollaba labores al servicio de CORFERIAS durante todas las ferias o eventos que se desarrollaran en sus dependencias durante el año. - Destaco además, los documentos relacionados con los contratos suscritos con TEMPORIZAR S.A.S., los cuales demuestran que luego de casi dos décadas de servicios permanentes, subordinados y con total disponibilidad frente a CORFERIAS, la empresa decidió “tercerizar” los mismos y para el efecto, contratar a la temporal, a través de la cual, a partir del mes de enero de 2014, contrató los mismos servicios que hasta ese momento, desarrollaron los demandantes.
Acerca de la prestación personal de servicios y la percepción de una contraprestación mensual por las labores desarrolladas en los cargos indicados, explican que bastaba con revisar los documentos relacionados en los numerales anteriores, en los cuales la pasiva admite esos hechos, así como los aportados con la contestación de la demanda, que Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 20 relacionan los trabajos desarrollados para Corferias y los pagos recibidos por estos.
A partir de similares elementos probatorios señalan que se establecía que las labores siempre se realizaron bajo dependencia y subordinación de Corferias, con total disponibilidad, tal como, según ellos, lo admitió esta última al reconocer que debían cumplir un horario de trabajo, hecho corroborado con planillas de registro de ingresos y salidas, donde se verifica la asistencia diaria, dentro de un horario determinado por su empleador para ferias o eventos.
Indica, también, que obran en el expediente documentos que acreditan el suministro de elementos necesarios para el desarrollo de las tareas encomendadas y que era su obligación acatar las normas del reglamento interno de trabajo y demás disposiciones sobre manejo y atención de usuarios, clientes y visitantes. Exponen que la existencia formal de contratos u órdenes de prestación de servicios no puede desvirtuar el contrato realidad, de manera que si hubieran sido ciertos aquellos, se habría aplicado el artículo 34 del CST, cuyos elementos brillaron por su ausencia. Para establecer que a partir del mes de enero de 2014 fueron obligados a suscribir contratos de trabajo con Temporizar, relatan que en el expediente aparecen los respectivos documentos; no obstante, las condiciones laborales desde octubre de 1996 y octubre de 2000, respectivamente, se mantuvieron, con excepción de la Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 21 remuneración, que fue ostensiblemente rebajada por la intervención de la empresa temporal, lo que deja en claro la existencia de contratos de trabajo y la intención de Corferias, a través del uso de esta forma de contratación, de continuar desconociendo los nexos verdaderos.
Explican que la firma de contratos u órdenes de prestación de servicios constituyó una simulación que escondía los verdaderos contratos que regularon la relación laboral, además, las funciones desarrolladas al servicio de la demandada no se pagaban por un precio determinado, ni ellos asumían los riesgos, para realizarlas con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, según el artículo 34 del CST.
Bajo esos análisis, dada la indebida valoración de tales medios de prueba, concluyen: Es claro, de acuerdo con el anterior acervo probatorio, que los trabajadores laboraron en el mismo lugar desde su ingreso en octubre de 1996 y octubre de 2000, y desarrollaron para su empleador, la misma labor hasta febrero de 2014, cuando decidieron no contratar más con TEMPORIZAR S.A.S.A. (sic), ante el evidente desmejoramiento de sus condiciones salariales.
La demandada acepta la existencia del vínculo con los demandantes en dicho período, aunque afirma que no se trató de labores continuas y subordinadas, sino intermitentes -de acuerdo con la duración de las ferias y eventos e independientes. En el ánimo de resumir el panorama fáctico planteado, indican que los tres elementos del contrato de trabajo dispuestos en el artículo 23 del CST, quedaron probados con los documentos relacionados a lo largo del cargo, especificando que se desempeñaron como «SUPERVISORES OPERATIVOS, INFORMACIÓN, REGISTRO Y ENCUENTAS (sic)», cumpliendo la exigencia de horario de trabajo, que Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 22 dependía de la feria o evento y su duración. Asimismo, la remuneración la dan por establecida a través de certificaciones y planillas, las cuales, además de controlar su ingreso y salida de las instalaciones y el horario cumplido, los documentos de apertura de cuentas bancarias y los pagos depositados en estas.
Finalmente indican que la única testigo que declaró afirmó que laboraron para Corferias y que sus servicios eran retribuidos de acuerdo con el número de días de cada feria o evento, medio de prueba no apreciado debidamente por el Tribunal. VIII. RÉPLICAS Corferias entiende que el Tribunal interpretó correctamente el artículo 24 del CST, porque no tergiversó el genuino contenido de la norma, antes por el contrario, plasmó su correcta intelección según la cual esa norma establece una presunción a favor de quien alega la existencia de un contrato de trabajo, de donde la carga de desvirtuarla le corresponde al empleador.
En ese orden, esto último sí se completó, porque esta opositora logró evidenciar que se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios, deducción que extrajo el Tribunal a partir del análisis probatorio. Advierte que la censura no denunció como erróneamente aplicado el artículo 167 del CGP, lo que genera una proposición jurídica incompleta.
Sin embargo, el juez de segundo grado no supuso que la carga de demostrar la subordinación y la dependencia le correspondía a los actores Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 23 pues lo que encontró, acertadamente, es que la parte demandada desvirtuó la presunción legal que operó en su contra. Precisado lo anterior indica que los recurrentes hicieron referencias de estirpe probatoria en la demostración del cargo inicial, lo cual implica una errónea proposición de la vía directa.
Finalmente, estiman erróneo que los impugnantes no hayan señalado las conclusiones de orden fáctico que daban por aceptadas, tal como lo exige la técnica de casación. En cuanto al segundo cargo, la misma opositora indica que la sentencia atacada no presenta error, y menos evidente, en la faceta probatoria; así lo deduce de diversos apartes del fallo, que copia textualmente.
Después expone que el fallador aplicó el principio de la libre apreciación de la prueba, contenido en el artículo 61 del CPTSS, analizándola primero de manera individual y luego en su conjunto, con lo que arribó a la única conclusión que entiende posible, esto es, que no se probó la existencia de las relaciones laborales alegadas por los demandantes, dado que hubo solución de continuidad entre los distintos contratos de prestación de servicios, sin que hubiese disponibilidad entre uno y otro, mediante la ejecución de una labor independiente, sólo sometida a un control logístico de supervisión, que es propio de los contratos que quedaron acreditados.
Con ello deduce que el análisis probatorio del Tribunal no fue descabellado ni insuficiente para desvirtuar la presunción alegada por la parte recurrente. Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 24 Además, plantea que en la vía indirecta, elegida en el segundo cargo, se hizo alusión a una «falta de aplicación» cuando en realidad debió hacerse referencia a la infracción directa.
También observa que en el mismo embate se acusan indistintamente pruebas calificadas y otras que no lo son. Pone de presente que entre los pilares de la sentencia no fueron denunciadas las documentales que contienen la impresión de correos electrónicos, con lo que no se rompió la presunción de legalidad y acierto que arropa a la sentencia, en la medida en que el ataque es parcial.
Comenta que los recurrentes no dijeron en qué consistió la indebida valoración en la que incurrió el tribunal, sobre los medios de prueba que figuran en el cargo; tampoco expresaron qué era lo que cada uno de ellos demostraba y cuál fue la trascendencia de esa indebida valoración, ni señalaron cuál ha debido ser el sentido del fallo, pues no basta la mera enunciación de medios probatorios sino una argumentación lógica por cada una de las pruebas denunciadas.
En cuanto a Temporizar, en relación con el primer ataque, su oposición indica que los argumentos faltan a la realidad, toda vez que el Tribunal dio un entendimiento claro al artículo 24 del CST, al evidenciar que los demandantes celebraron múltiples contratos de prestación de servicios, de modo que la carga de la prueba para establecer la subordinación correspondía a estos, por lo que aplicó en su integridad del citado artículo.
Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 25 Del segundo cargo indica que no acredita un error ostensible y determinante que vicie el análisis probatorio efectuado por el ad quem, de manera que la confesión de los demandantes y los documentos aportados fueron suficientes para estructurar una conclusión que no puede ser quebrantada, porque no se indicó en el ataque la manera en la cual incidió en la decisión la valoración de las citadas probanzas.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión en la figura de la presunción de existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST, para cuyo efecto dio por establecido que los demandantes prestaron servicios personales a favor de las demandadas, en particular de Corferias, que así lo aceptó, aunque en forma discontinua e independiente, sin embargo, observó que los actores admitieron en sus declaraciones de parte que celebraron contratos de prestación de servicios y que por ellos recibieron unos honorarios al finalizar cada labor contratada.
Con base en la única declaración testimonial recibida concluyó que los demandantes no estaban sometidos a subordinación y que a pesar de las retroalimentaciones que hacían al final de las jornadas, en ningún caso estas implicaban la evaluación de las labores. También dedujo, con base en el material probatorio documental, que en realidad existieron múltiples contratos de prestación de servicios, esporádicos y sometidos a un control meramente logístico, no subordinante.
Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 26 La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al entender la presunción contenida en el artículo 24 del CST, yerro que lo llevó a adjudicar erróneamente las cargas probatorias, porque le impuso a la parte activa la prueba de la subordinación y con ello terminó por analizar erradamente el material probatorio del que extrajo una conclusión contraria a su interés. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en establecer i) si se demostró que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 24 del CST y ii) si dicho fallador le dio una apreciación indebida a las pruebas a las que se refiere el recurso, con lo que se tuvo por desvirtuada la presunción de subordinación que obraba a favor de los actores.
En cuanto al ataque por la vía directa, le asiste la razón a la oposición planteada por Corferias, en cuanto el cargo alude a consideraciones de orden fáctico, inaceptables por la senda del puro derecho, pues se dice en este que «los documentos, los testimonios y las afirmaciones de Corferias ratifican la existencia del contrato de trabajo», deducción que solo puede extraerse luego de evaluar el material probatorio.
Sin embargo, como este embate presenta aspectos jurídicos en su desarrollo, la Corte hará referencia a estos exclusivamente, esto es, sin tocar las deducciones fácticas que son improcedentes en este tipo de ataques. Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 27 Dicho lo anterior, se hace necesario recordar el alcance del artículo 24 del CST y la carga demostrativa asignada al extremo demandante en estos eventos.
En la sentencia CSJ SL225-2020 la Sala explicó que ninguna actividad liberal, o realizada en desarrollo de un contrato civil o comercial, está exenta de la presunción del artículo 24 del CST, pues esta opera sin excepción o distinción, en «toda relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto. La Corte ha aplicado la presunción de existencia del contrato de trabajo en contratos civiles o comerciales, sin diferenciación en cuanto al sector público o privado, o a la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales, fuera de la demostración de la prestación personal del servicio, entre otras, en sentencias CSJ SL4816- 2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2885-2019 y en la CSJ SL981-2019.
En los casos aludidos, la Corte adoctrinó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de tales actividades y que, en cada trámite concreto se establecerá la existencia de una relación subordinada, siempre que así se derive de las circunstancias de ejecución de la prestación del servicio. En consecuencia, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que aquella se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.
Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 28 Conforme al criterio expuesto, la subordinación desaparece solo si se logra demostrar que en el desarrollo de la relación el contratista tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, dado que ese primer elemento de la relación laboral no fue esencial en el contrato que ligó a las partes, aspecto último que el Tribunal verificó a partir de los documentos y de las declaraciones, tanto de los accionantes, como del testimonio recibido en la audiencia respectiva, los que, ya se dijo, no pueden ser analizados por el camino jurídico.
La Sala encuentra que el juez de apelaciones entendió cabalmente el efecto establecido en el artículo 24 del CST, pues aplicó un referente jurisprudencial que coincide con las características enunciadas de la presunción de existencia del contrato de trabajo. A partir de esa intelección procedió al análisis de los elementos que podía discutir el extremo pasivo del litigio, y fue entonces cuando dio por establecido que la prestación personal del servicio sí se demostró, con lo que procedió a la evaluación del material probatorio, del que dedujo que la parte accionada pudo desvirtuar tal presunción. Contrario a lo que insinúa el extremo recurrente en su ataque, en ningún momento el sentenciador presumió que las funciones desarrolladas por los recurrentes no fueran subordinadas, ni consideró que los iniciadores del proceso debían demostrar tal subordinación, solo que el material probatorio que analizó le permitió concluir que sus actividades fueron independientes y esporádicas, tema que ya corresponde al segundo cargo, orientado por la vía fáctica.
Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora bien, ya desde el primer cargo se busca una conclusión probatoria diferente a la que estableció el ad quem, pues la censura señala que el Tribunal erró al definir que la empresa demandada, Corferias, no desvirtúo la presunción referida. Para adentrarse en ese estudio se verificará si el segundo cargo cumple con las condiciones y características de un ataque formulado por la vía indirecta, de manera que, si se encuentran cumplidos esos requisitos, se estudiaría el acervo probatorio indicado en este.
Un primer aspecto, propio de la técnica de estos ataques, que fue señalado por la oposición, consiste en que la modalidad que por regla general corresponde invocar, es la aplicación indebida de las normas que conforman la proposición jurídica. Por el contrario, en este caso los recurrentes hacen referencia a una «falta de aplicación», que no corresponde a los submotivos que establece el numeral 1.º del artículo 87 del CPTSS, a saber: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, lo que será subsanado, para facilitar el estudio de la embestida, pues la expresión usada por los recurrentes bien puede asimilarse a la infracción directa, que excepcionalmente puede traerse a colación en la vía indirecta, cuando el análisis probatorio efectuado por el Tribunal de lugar a que este desobedezca u omita darle efectos a una norma que en efecto regula el caso.
Sin embargo, revisado el elenco jurídico denunciado, se observa que los artículos traídos a colación no resultan pertinentes para resolver la litis, en tanto que se mencionan Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 30 el 34 del CST, sobre contratistas independientes, el 38, el 39 y el 140 de la misma obra, los dos primeros referidos a las modalidades contractuales verbal y escrita, y el último, a la figura del salario sin prestación del servicio, los que, por contera, no quedaron desarrollados en la sustentación del cargo.
Luego se alude a una supuesta violación de medio en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS que habría incidido en la falta de aplicación de todos los demás artículos de la codificación sustantiva laboral, aunque nunca se dijo cómo ocurrió la omisión de esos artículos procesales, ni de qué manera sirvió de puente para entender la infracción directa de los demás señalados, entre los cuales sí resulta pertinente el 24, que en últimas constituyó el centro del embate.
De otra parte, no puede decirse que el Tribunal dejara de aplicar los artículos 23 y 24 del CST, pilares centrales del debate, pues fuera de que hizo alusión directa a ellos y desarrolló su contenido, les dio unos efectos jurídicos, cosa distinta es que estos últimos hayan sido contrarios a los argumentos de la parte activa de la litis, ahora impugnante.
En ese sentido es preciso señalar que si el juez no desconoce por ignorancia o por rebeldía las reglas que gobiernan las premisas fácticas, sino que luego del análisis de las pruebas concluye que no hay lugar a su aplicación, no puede incurrir en la modalidad de infracción directa (CSJ SL3829-2018). En conclusión, el resultado adverso a los recurrentes en ningún modo implica que el sentenciador plural haya dejado de aplicar los preceptos indicados.
Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 31 Otro aspecto técnico que el cargo no cumple, y que resulta insoslayable, consiste en que dejó de atacar todos los pilares sobre los que se sostiene la decisión del ad quem. Al respecto, véase que el tribunal afirmó que los demandantes admitieron la celebración de los contratos de prestación de servicios y el pago de honorarios al finalizar la labor contratada, lo que significa que ellos incurrieron en una confesión, que le sirvió de estribo al juez colegiado para encontrar derruida la presunción de la que se quieren valer ellos.
Tal aserto probatorio no fue atacado en el recurso, y por ello la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió esa función y, por tanto, no se equivocó en la determinación de los hechos relevantes del pleito.
También resulta notorio que el cargo no ataca un aspecto primordial para que el juez plural arribara a las conclusiones ya conocidas, esto es, el análisis del testimonio de Catherine Martínez Sosa, según el cual, los actores sí prestaron servicios, pero mediante contratos de orden civil y por espacios cortos de tiempo, sin subordinación, y sin disponibilidad entre cada evento o feria en la que prestaron servicios, afirmaciones estas que no fueron motivo de reparo por la parte recurrente, por supuesto, luego de que se encontrara establecido un error protuberante a partir de la prueba hábil en sede casacional.
Además, ese testimonio le resultó útil al tribunal para dar por cierto que los distintos contratos de corte civil certificados por Corferias no Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 32 implicaban el ocultamiento de un vínculo contractual laboral, conclusión que tampoco fue analizada en el embate. De otra parte el Tribunal se refirió a unos correos electrónicos enviados a los demandantes, en los que se apreciaban directrices de coordinación, que no de subordinación, propios de la contratación civil.
Al análisis de esos mensajes de datos tampoco se refirió la parte recurrente, con lo que dejó incólume la deducción que a partir de ello se extrajo el sentenciador. Es más, si se lee con atención el cargo se observa que, fuera de mencionar en concreto la demanda y su contestación, cuyo impacto luego no explicó, en lo demás se hace referencia abstracta a unos documentos relacionados en el acápite de pruebas del libelo introductorio, con lo que incumplieron su carga de individualizar y precisar cuáles pruebas dejó de analizar el juzgador, o valoró erradamente (CSJ SL5511-2019); tampoco indicaron cuál era el verdadero sentido de las piezas procesales y pruebas que habrían motivados los errores fácticos, ni estructuraron una teoría sobre su incidencia en la sentencia. Respecto de la obligación de acusar los reales razonamientos de la sentencia impugnada, en la providencia CSJ SL13058-2015, la Sala indicó: […] reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 33 sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
En similar sentido, con motivo del fallo CSJ SL531- 2021, esta Sala reiteró: Al respecto debe recordarse que, por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en él se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 34 En ese orden, el cargo por la vía de los hechos también debe desestimarse, no solo porque incurrió en los defectos técnicos ya enrostrados, sino también porque no ataca los pilares fácticos esenciales de la decisión, ni se enfiló eficientemente a demostrar que, contrario a lo dicho por el Tribunal, estaban probados los requisitos mínimos para acceder a las pretensiones iniciales, estableciendo así el error del juzgador colegiado.
Fuera de lo dicho, es conveniente señalar que las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en todo caso, no lucen contrarias a los límites que le impone el artículo 61 del CPTSS, pues de manera libre y razonada formó su convencimiento a partir de elementos probatorios presentes en el expediente que válidamente podían conducir a la conclusión de la inexistencia de un contrato de trabajo con cada uno de los demandantes, a pesar de que ellos sí prestaron sus servicios, pero mediante diversos contratos civiles, discontinuos y debidamente remunerados, cada uno en su debida oportunidad.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, según lo dispone el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 35 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CAROLINA AMAYA MARTÍNEZ y JESÚS GUILLERMO RODRÍGUEZ GARCÍA contra la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES SA, USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA y TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES SAS.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1149-2021 Radicación n.° 81141 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la providencia del Tribunal debía ser casada, habida cuenta de que no se desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del CST.
En efecto, el representante legal de Corferias confesó que había un horario de trabajo, y ello se corrobora con las planillas de registro de ingresos y salidas, con lo cual, la conclusión del Tribunal pierde consistencia. De otro lado, el ad quem primero dijo que aplicaba la consabida presunción, pero la encontró desvirtuada porque quedó probado que hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.
Sin embargo, se trata de dos cosas distintas: si definitivamente es cierto que hubo varios Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios interrumpidos, la cuestión se centraría en cuántos hubo, o si en la realidad puede entenderse que fue uno solo o no, o en los extremos temporales, pero no en la subordinación. En efecto, la conclusión del Tribunal –que existía una relación de coordinación–, fue extraída de la testimonial, y si bien es cierto que esta no se atacó, es claro que al desnudarse el error del juez de apelaciones con la mencionada confesión, ello era suficiente para casar la sentencia, y ya, en sede de instancia, al amparo del artículo 61 del CPTSS, se haría la respectiva valoración probatoria en consonancia con la realidad que muestran todos los medios de convicción, y así, no secundar apreciaciones alejadas de la realidad, pues se advierte la existencia de un vasto recaudo documental y una confesión, que no es permisible soslayar, precisamente, porque valoración de la prueba debe hacerse en conjunto, y no en forma aislada.
Finalmente, cuando los demandantes dijeron que celebraron contratos de prestación de servicios y que les pagaban honorarios al finalizar la labor, no produjeron ninguna confesión. Simplemente manifestaron los hechos en que fundaron sus pretensiones: que formalmente operaba así la prestación del servicio, pero que en la realidad había un contrato de trabajo.
En suma, se debió casar la sentencia, y en instancia revocar la del juzgado, y así, acceder a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 81141 SCLAJPT-10 V.00 3 En estos términos sustento mi salvamento de voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado