República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caudal Laboral Sala de Desesayedlia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1149-2020 Radicación n.° 68468 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ve Taca 5) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA PULIDO PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 31 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra CI AMERICA EMPRESA ee I.
ANTECEDENTES a TRADING INC stÁ Claudia Patricia Pulido Pardo llamó a juicio a las accionadas, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 6 de mayo de 2008, que la modalidad de pago de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 68468 salario fue la tradicional y que finalizó sin justa causa por decisión unilateral del empleador.
Pidió que se declarara que las empresas Newent Trading Inc e Inversiones Comertex S.A., en calidad de socios capitalistas son solidariamente responsables de las acreencias laborales reclamadas a CI Americafior Ltda. Como consecuencia de lo anterior, que se condenara a CI Americafior Limitada y solidariamente en su condición de socios capitalistas a Newent Trading Inc e Inversiones Comertex S.A., a su remtegro aflazgo del jefe de costos o a uno equivalente o incumplimiento del parágrafo de la Ley 789 de 2002; al i? efo- superior categoría, por el del numeral 2 del artículo 29 Le los salarios de conformidad con el artículo 140 del CST; la reliquidación de las horas extras, dominicales y festivos; así como de su remuneración de conformidad con el incremento anual; aportes a seguridad social; las cesantías y sus intereses, las primas de R- de olgrn13'.- servicios; tambien la sancion porta n conIsp.acion de aquel concepto el gie fél4111911 14 31,111§tigglación, lo ultra y ultra petita y las costas procesales.
Igualmente, como pretensiones subsidiarias, la reliquidación de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, con inclusión de todos los factores salariales; la indemnización por no pago de los salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST; y, la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuando cumpla 60 arios.
SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 68468 Narró que el 15 de diciembre de 1994, suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la empresa Floramerica S.A; que el 31 de agosto de 1996, se realizó un acuerdo de sustitución patronal con CI Americaflor Limitada; que el primer cargo que ejerció fue el de analista de costos y el 30 de enero de 2008 se le concedió un bono de US $300, suma que le pagó el 18 de abril de la misma anualidad; que en el acuerdo laboral no se excluyó como remuneración, este concepto.
Agregó que el 22 de febrero de 2008, la directora de personal de esta soci ue en el mes de abril se revisaría el salario y el illu-Qmento sería retroactivo a enero, destacó que en dicha aumentó en 6,41% y el I alidad, la remuneración Luego de enumerar sus funciones, llamó la atención en las jornadas que laboró para cumplir con sus actividades en el cierre de costos; que, como prueba de la superación de los ReesIblica de Colombia horarios de la jorn a maxima, tema os correos electrónicos Q1514-11V71- 441#c 1.10 que en todo enviados a caso, no se le canceló, aun cuando eran horas extras y encontraban debidamente autorizadas.
Agregó que CI Americaflor limitada, el 6 de mayo de 2008, le entregó una comunicación a las 5:00pm, en la que se le informó que solo trabajaría hasta el 2 de mayo de dicha anualidad, por lo que se presentó un despido sin justa causa, que la liquidación de salarios y prestaciones sociales, se efectuó hasta el 5 de mayo de 2008 y que en este documento SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68468 solo se le reconocieron 3 horas ordinarias de trabajo dominical, 5 extras diurnas dominicales, 6.5 ordinarias festivas y 2.5 extras festivas, es decir no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último ario de servicios, menos aún, la totalidad de los aportes a seguridad social; que tampoco se pactó por escrito, que su remuneración varió a integral.
Alegó que no se le entregó el estado de sus aportes a seguridad social; que según información que se le suministró CI Americaflor limitada y o Floramerica S.A., se encuentran en mora; refirió que uneración final fue de $4.133.657; que tampod e qpnsignó en el fondo de cesantías el valor completo por este concepto. Informó que según el certificado de cámara de comercio vigente al 25 de abril de 201T, los socios accionistas de CI Americaflor Limitada, son Newent Trading Inc e Inversiones Comertex S.A; que de conformidad con las leyes colombianas lig úláigrilleU lorr i responsables de las obligaciones §itffin§M1 7440,k/NIA trabajadores y ex trabajadores.
Arguyó que el 29 de diciembre de 2010, radicó petición con la cual se interrumpió la prescripción, de la cual no recibió respuesta (f.° 1 a 45). CI Americaflor Ltda, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto a los hechos, admitió la modalidad contractual, la fecha de inicio SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 68468 de actividades, el primer cargo que desempeñó Pulido Pardo, pero no el de gerente de costos; que el contrato finalizó sin justa causa, que realizó la liquidación final de prestaciones sociales hasta el 5 de mayo de 2008; que nunca se pactó por escrito que el salario cambiaría de uno tradicional a uno integral; que la fecha de la sustitución patronal fue una posterior a la indicada, negó haber cancelado un bono por la suma de US$300; también que realizó un ofrecimiento de incremento salarial; que la funciones que ejerció eran diferentes a las señaladas en el escrito inicial.
Enfatizó que 1 una trabajadora de dirección, confianza y mainfo de manera que no estaba sujeta al cumplimiento cto de n horario, destacó que no existía algún report etbli' ivo de los supuestos datos señalados para los meses de enero de 2007 a abril de 2008, que tampoco obraba registro mediante el cual pueda establecerse el ingreso o salida de algún funcionario, insistió que no autorizó las jornadas adicionales; desconoció los Reepública de Colombia. correos electrom s que segun a actora ilustraban sus jornadas ad! e111, 111 M-4 si I I 1 14iformó a la convocante el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales y muestra de ello, es que dejó constancia de haber recibido estos datos.
Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante y ausencia de obligación en la demandada, pacto de funciones de dirección, manejo y confianza suscrita SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68468 entre las partes que imposibilitan la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y la de prescripción (f.° 236 a 250).
Por auto del 24 de agosto de 2011, el despacho de conocimiento da por no contestada el escrito inicial por parte de demandadas en solidaridad, las sociedades Newent Trading Inc e Inversiones Comertex S.A. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince D.C., en sentencia del 518), resolvió, Descongestión de Bogotá eptienibre de 2013 (f.° 495 a ( PRIMERO: CONDENAR CI AMERICAFLOR LTDA. Y solidariamente a las socie des NEWENT TRADING INC e INVERSIONES COMERTEX S.A., en su calidad de socios de la primera, y hasta el límite de su responsabilidad, a pagarle a la demandante CLAUDIA PATRICIA PULIDO PARDO ( ), la suma de $790.768.19, por concepto de saldo insoluto de indemnización por despido sin justa causa.
El referido gloPIWYPe4gdgáPádthldrlY0 para el efecto el índices Departamento Adminisfaló Sra e s a dr acuerdo con la si fórmula: INDICE FINAL INDICE INICIAL X VALOR HISTÓRICO (Valor condena) = VALOR INDEXADO. Así, como índice final se deberá tomar el correspondiente al mes de mayo de 2008 y como índice final el del mes que se verifique el pago por parte de los demandantes.
Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad CI AMERICAFLOR LTDA y a sus socios NEWENT TRADING INC e INVERSIONES COMERTEX SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 68468 S.A., de las demás formuladas en la demanda por CLAUDIA PATRICIA PULIDO (..)
TERCERO: EXCEPCIONES (..) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la demandante, dictó sentencia el 31 de marzo de 2014 (f.° 28 a 34), en la que confirmó íntegramente la decisión del a quo; no impuso costas en esta sede. Recordó que erre circunscribía «en determihar canceladas las acreencias-la efectuaron los pagos él'itokajeto de discusión se demandante le fueron correspondientes, si se orios de horas extras y festivos, y a que sea reintegrada a su puesto de trabajo».
Estableció que no era procedente el reintegro, dado que de conformidad,con,e1 artículo 64 del CST. en su parágrafo Repuumca ae Lolompra transitorio Ytóit e« faesPecial Para que los trabajadores se puedan beneficiarse de esta figura es que al momento de entrada en vigencia, se contara con un tiempo superior a 10 arios de servicios para el empleador, pero en este caso, la accionante ingresó a laborar en 1993, por lo que se descartaba la aplicación de esta disposición. Resuelto lo anterior, se procede a realizar el estudio de las demás inconforrnidades presentadas por la parte actora.
Es importante recordar que no es discusión la existencia del contrato de trabajo ni sus extremos, ni que el despido haya sido sin justa causa. SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68468 A folio 261 se observa la liquidación definitiva de prestaciones sociales, por concepto de horas ordinarias, horas ordinarias dominicales, extras diurnas, horas ordinarias festivas, horas extras diurnas festivas, liquidación de cesantías, intereses de cesantías, indemnización legal, vacaciones pagadas y prima legal.
Liquidación efectuada y recibida por la activa el día 14 de mayo de 2008. De folios 293 a 311 se encuentran pagos parciales de cesantías, que se le adelantaron a la demandante. Precisó que revisada la liquidación que se le hiciera a la accionante, frente al reclamo de horas extras y compensatorios trabajados, se aprecia que la actora no cumplió con la carga de la prueba; al efecto citó la providencia CSJ SL, c '164)) Además, Frente a la reliquidación sa nal que se pretende, se puede visualizar que esta pretensión tiene sustento en el comunicado del 22 de febrero de 2008, en el cual se expuso: "A pesar de las difíciles circunstancias del negocio, la empresa es consciente que debe hacer un esfuerzo para revisar las condiciones salariales de sus empleados, sin arriesgar la supervivencia de la compañía. Para manej las nOcioneA z.q,nciorada en el párrafo anterior hemos deciii e 11111.14tVrávalrO 'ea la haremos en el próximo ettlintilifelfirdé (»tibia El anterior hecho, no es prueba que demuestre que la demandada se haya visto obligada a realizar el reajuste de los sueldos de los trabajadores, simplemente se hace una manifestación en la cual se puede extraer que está en estudio esa posibilidad, igualmente no existe prueba con la que se pueda comparar que dicho ajuste si se hubiera efectuado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 68468 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case la sentencia de segunda instancia y se acceda a las pretensiones principales y subsidiarias planteadas en el escrito inicial, las que transcribió en su integralidad.
Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados. Dada la similitud de las normas acusadas y la unidad de designio, se analizan de manera conjunta. Lo propone en los s Acuso la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, proferida por la sala laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá ( ) dentro del proceso en referencia por la causal al primera por considerar que es violatoria directamente de la ley sustancial por la aplicación indebida de los ART. 19 CST (EN RELACIÓN R. rihrfcREdieLe 1911.
(10S ARTÍCULOS 1, 2,25, 53 Y239 DE LA CONSTITU7•N POL IC Y LOS A lunitmatusjusti 24, 27, 36, 39, 45, 46, 54, 55, 64, 127, (MODIFICADO POR EL ART. 14 DE LA LEY 50 DE 1990) 128 (MODIFICADO POR EL ART. 15 DE LA LEY 50 DE 1990), 132 (MODIFICADO POR EL ART. 18 DE LA LEY 50 DE 1990), 134, 142, 168, 169, 172, 173, 174, 175, 177, 178, 180, 186, 188, 249, 253 Y 306 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y LOS ARTICULO 98 Y 99 DE LA LEY 50 DE 1990.
Para la fundamentación de la acusación, sostiene que se encuentra demostrado en el expediente que CI Americaflor Ltda, le finalizó el contrato laboral «el 6 de mayo de 2008 a las 5pm. Por su parte también se encuentra demostrado ( ) SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68468 que la liquidación de salarios y prestaciones sociales ( ) solo se efectuó hasta el 5 de mayo de 2008».
Expone que a partir del artículo 19 del CST, se pueden aplicar normas supletorias, como las contempladas en la Constitución Política, artículos 1, 2, 25, 53 y, es en este último, en el que centra su atención. Luego de transcribir esta última disposición, indica que «Del análisis de los hechos, pruebas y fundamentos de derecho, se evidenció que lo sentencia atacada no tuvo en cuenta que el Ex e protegió sus derechos, pi-oce principios mínimos fundam agrantemente» y no iplponer cada uno de los allí contenidos.
Sobre la remuneración mininia vital y móvil, arguye que esta debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; que mediante escrito que le dirigió el empleador, este le ofreció incremento de su salario, lo que no cumplió. República de Colombia Respec011elIMMAA SIls beneficios mínimos, afirma que la accionada no le canceló ni entregó la remuneración correspondiente al 6 de mayo de 2008, tampoco lo correspondiente a, ( ) los sábados (días de descanso de la jornada de mi poderdante domingos y festivos que efectivamente laboró Claudia Patricia Pulido Pardo) y que ni durante la vigencia del contrato de trabajo ni a su finalización en la liquidación definitiva, que no incluya (sic) todos los conceptos legales a que tiene derecho.
Los días Sábado 27, Domingo 28 de enero de 2007; Sábado 24, Domingo 25, febrero de 2007, Sábado 24, Domingo 25 de marzo de 2007; Sábado 21, Domingo 22, de abril de 2007; Sábado 19, Domingo 20, Lunes 21 (festivo) de mayo de 2007; Sábado 16, Domingo 17, SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 68468 Lunes 18 (festivo) de Junio de 2007; Sábado 14, Domingo 15 de Julio de 2007;
Sábado 11, Domingo 12, de agosto de 2007; Sábado 8, Domingo 9 de septiembre de 2007; Sábado 6, Domingo 7, de octubre de 2007; Sábado 3, Domingo 4, Lunes 5 (festivo) de noviembre de 2007; el sábado 29 de diciembre de 2007, Sábado 26, Domingo 27, de enero de 2008; Sábado 23, Domingo 24, de Febrero de 2008; Sábado 22 (sábado Santo), Domingo 23, Lunes 24 (festivo) de marzo de 2008;
Sábado 19, Domingo 20, de abril de 2008. (Nótese por lo demás que en mayo de 2008 ella laboró un festivo y el trabajo en días sábado y domingos y el empleador si los pago, razón por demás que ratifica que mi poderdante si tenía derecho a dicha retribución irrenunciable). Se refiere a la situación más favorable, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, por cuanto sin hesitación alguna, se colige que la relación que ató a las p el ad quem debía corregir le aboral, de manera que erros cometidos por el a quo, esto es, reconocer el pago de salarios y prestaciones sociales hasta mayo de 2008, los diú de descanso y, actualizar la base salarial para el pago lWderechos que le asistían.
En cuanto a la primacía de la realidad, sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, arguirrdlgál41.14:aede l naturaleza del contrato sulei kall'kl laJL k 4 Lr las labores desarrolladas los domingos, festivos y jornadas adicionales. Se invoca el artículo 230 de la Constitución Nacional, según el cual, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley; que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares; reprocha que el colegiado no observó una providencia de esta Corporación -que no identifica- en la que se analizó el derecho al descanso de un trabajador de dirección y SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 68468 confianza, por ende, a ella le asistía el derecho al pago pretendido, si prestó sus servicios en esos días para este fin.
Precisa que el juez en materia laboral debe buscar la interpretación y aplicación de las normas vigentes de trabajo, prevaleciendo siempre la más favorable, según lo indica el artículo 21 del CST. Afirma que tal y como se evidencia en el soporte probatorio documental y, en el desarrollo de los hechos, siempre existió una unidad contractual, con una fecha de ingreso, unos cargos pjeir que siempre fue increm muneración mensual Alude que Newent Tr.. c empresa con domicilio internacional e Inversiones Cotnertex S.A., en condición de socios capitalistas, son solidariamente responsables de todas las obligaciones laborales de CI Arnericaflor.
Al referir3eal)11111-1.14./cW5r91P41112uPo laboral, anota que a ella nPUYIffl asfiPt0111011 causa legal, por lo tanto, las consecuencias jurídicas, se encuentran regidas en el artículo 64 del CST, teniendo en cuenta todos los elementos que integran el salario, emolumento que se calculó hasta el 6 de mayo de 2008. Sobre el salario se refiere al artículo 127 del CST y señala que se, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 68468 (..) establece como elementos integrantes del salario no sólo la remuneración ordinaria, fi ja o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones y opciones de compra de acciones, etc.
A renglón seguido y para una recta interpretación el Art. 128 del CST., modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990., consagra que pagos no constituyen salario como las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. tampoco las prestaciones sociales, LiapJcios o auxilios habituales u ocasionales acorda al o contractualmente u otorgados en formel ralegcLJ,or el cm.' pleador, cuando las partes hayan dispuesto expre r rit te no constituyen salario en dinero o en especie, alimentación, habitación o vestuario, las primas ega1es. de vacaciones, de servicios o de navidad.
Sostiene que además de su remuneración, se le efectuaron pagos adicionales que adquirieron esta connotación, como, por ejemplo ((los bonos que no se desalarizaron é le RIF Billyffic),), por ende la base salari *oh fi resjafftcres sociales, indemnizaciones y cotizaciones a la seguridad social, se modificara. Insiste en que el derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso; no obstante, sí puede servir de 'garantía hasta el límite y en los casos que determina la ley, según lo establece el artículo 142 del CST.
SCLA.IPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68468 Argumenta que presenta como fundamento de su reclamo, los artículos 168 y 169 de CST, al ser estas las normas que contienen los porcentajes sobre los cuales se deben pagar los recargos nocturnos y las horas extras diurnas o nocturnas. También, ( ) se mencionan los artículos, 172 (normas generales del descanso remunerado, 173 (remuneración) 174 (valor de la remuneración), 175 (excepciones), 177 (Días de fiesta), 178.
(Suspensión del trabajo en otros días de fiesta), 180 (trabajo excepcional), 181 (descanso compensatorio) y 183 (formas del descanso compensatorio os se consagra el régimen del trabajo en los días,,.1twmuneración, normas que la sentencia atacada no mtes el ex empleador no los pagó, au (—) Pasa a explicar lo conceihie cesantías establecido e al régimen especial de 50 de 1990, que debe consignarse antes de cada 15 de febrero, en la cuenta individual de cada trabajador, tomando como base de liquidación, todos los factores que constituyan salario.
República de Co concluatie ornb a fitiastimó que el contrato de trabajo finalizó real y efectivamente el 6 de mayo de 2008, tampoco ordenó el pago de los sábados, domingos y festivos y aplicó «indebidamente todos y cada uno de los derechos laborales y/ o constitucionales indicados, y máxime que no reconoció y pagó la retribución de los servicios ( ) conforme lo ordenan los preceptos legales».
VII. CARGO SEGUNDO Lo invoca de la siguiente forma: SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 68468 Acuso la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la sala laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá (..) dentro del proceso de la referencia, por la causal primera por considerar que falta de aplicación de la ley sustancial de los artículos 65 DEL CST MODIFICADO POR EL ART. 29 DE LA LEY 789 DE 2002 Y EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990.
Expone que el colegiado no dio aplicación al artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, transcribe la norma y agrega, que en el plenario se demostró que la finalización del contrato fue el 6 de mayo de 2008 y, le quedaron debiendo salarios «por el 6 de mayo de 2014 (sic), pro (sic) el trabajo en días dominicales y festivos lo que afectó el pago de las prestacior s,,,;& las cuales tiene derecho ( ).
Además, Aniencaflo LTDA,' ni procesal ni sustancialmente ha demostrado que. actuó de buena fe ( )». Enfatiza que la ación moratoria, debe imponerse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta cuando se efectúe el pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones sociales; que tampoco se ob Iikaión consagrada en el numeretifte 41141 41 do no se le consignaron las cesantías en debida forma, con la totalidad de los elementos que integran el salario; que tampoco se reconocieron los intereses a las cesantías; que el legislador no le impuso un límite de tiempo para el pago de esta última sanción, sino que la misma procede por cada incumplimiento, sin que el posterior subsuma el anterior.
VIII. CARGO TERCERO SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 68468 Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la sala laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá ( ) en el proceso en referencia por la causal primera por considerar ser violatoria directamente la misma por falta de aplicación del ARTÍCULOS (sic) 19 DEL CST (EN RELACIÓN CON LOS ART. 48 Y 53 DE LA CN), 65 DEL CST MODIFICADO POR LA LEY 789 DE 2002, 140 DEL CST Y, 133 DE LA LEY 100 DE 1993.
Para la fundamentación de la acusación, reitera que es a partir del artículo 19 del CST, que se permite la aplicación de normas supletorias y de este modo descender a la interpretación de las disposiciones sobre seguridad social, en especial el artículo 48 co fragmento. del cual transcribió un Afirma que el artículo 3 on s titucional, ratifica los pilares de la seguridad so as que no se cumplieron por la sociedad accionada, por cuanto no canceló el valor de los aportes con el salario realmente percibido. sino se env, contrato, los soportes de pago de la seguridad social, se entenderá que el mismo no finalizó y por ende la terminación no tendrá efectos, por lo que procede el reintegro, así como el pago de los salarios pactados, en concordancia con el artículo 140 del CST.
Trae a cctb l16 111-g9t CMIWYRS seg(in el cual' rsúlirleñadhali s h cbminación del Sostiene, que el accionado incumplió con lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en lo referente al pago de los aportes a la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 68468 seguridad social en observancia al salario real, por lo que el empleador estaría incurriendo en una elusión de aportes o mínimamente en la mora de los mismos; que la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, tiene competencia para analizar las irregularidades de este orden, así como para realizar las correcciones pertinentes.
Indica, Adicional a las anteriores deudas, CI AMERICAFLOR LIMITADA Nit (..) representada (..) deberá pagar la pensión sanción a favor de mi poderdante o sus herederos (si son del caso), tal y como lo 1contempla por la ley: de,,, y que consiste en que el ~frempleadordebe - trabajador que no haya. 3, n - d1g..,-,1 sido afiliado al sistemaae jjpzones y que se despido (sic) sin justa causa, y que dbd'mas ponfiguren las circunstancias, contempladas en la norma.
Copia el artículo 133401a, Ley 100 de 1993 y refiere que esta disposición es aplicable cuando el empleador afilia al trabajador, pero lo hace de manera extemporánea, o realiza cotizaciones interrumpidas, de suerte que se hace imposible que el fondo de pen§iones p ed brir elb riesgo de vejez o Re i ublisa e m I a muerte, refiere a nrovi encia C$J SJ.4, 12 oct. 1995.
C ortesuprerna ne ust: a IX. CARGO CUARTO Es propuesto al siguiente tenor, Acuso la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, de la sala laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá (..) en el proceso de la referencia, causal primera la vía indirecta por considerar que existe error de hecho al no apreciar de la confesión judicial lo que implica una violación por faltg de aplicación del art. 60 del CP7' y SS y por ende una vulneración flagrante al no aplicar los Artículos 23, 27, 127, 134, 142, 168, 169, 172 a 175, 177, 178, 180, 181 y 183 del CST, 61 del CP7' y SS y el 19 del CST SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68468 concordante con el 145 del CPT y SS en relación a los arts. 175, 194, 198, 210 del CPC.
Como fundamento del ataque, afirma que la representante legal de la sociedad CI Americaflor Limitada, confesó que le correspondía laborar para cumplir con los cronogramas de trabajo en el área de costos los domingos y festivos, lo que debía analizarse en conjunto con los testimonios de Jorge Hernández, Vicente Medina y Jesús Ignacio Cifuentes.
Agrega que, ( ) la interrogada, 'a 1171 4e, lq 's preguntas que se le hicieron solicitó la susperisión de tna, para ser aportada la información de la,dema y nunca fue aclarada, convirtiéndose ello en esal. En el presente caso las preguntas aplazadas.;; 'amente resueltas, por ende, deben tener una conse neta a sfavorable y especialmente la confesión al hecho indagado.
Por lo confesado por la representante legal ella debía demostrar que los tra • •jos prit_ ías sánacurtála vivra feriados indicados fueron can 1., • 11k14 • t.,,, e así. I ipreur dc JusT 1a Señala que el juez laboral si bien, no esta sometido a tarifa legal en los términos del artículo 61 del CPTSS, no le era dable desconocer las confesiones «que hizo la demandada, sus apoderados, los testigos y, especialmente la judicial cuando se absuelve el interrogatorio a la parte»; reprocha que no se tuvo en cuenta las «circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en particular la demandada que desde la contestación de la demanda se negó a aportar las pruebas documentales SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 68468 solicitadas, no completó las presuntas (sic) suspendidas en el interrogatorio, lo cual no es una acción de buena fe de dicha parte».
Afirma que el juzgador de segundo grado, no le aplicó los efectos probatorios a la declaración vertida por el representante legal, aun cuanto se presentaron preguntas dejadas de responder, o con respuestas evasivas, (..) las preguntas dejadas de responder o respondidas con evasivas y las que ha tenido la carga procesal de acreditar pagos así sea compensado y no p ha debe también darse los efectos probatorios.
Esta omi iación de dicha prueba hizo que el ad quem nd-ilete tr-, reconociera los que son irrenunciables legal y cons cicYnalmente. A renglón seguido/-,ad consecuencias previstas• se debían aplicar las 'culo 210 del CPC., en «relación con los hechos que se aplazaron y no fueron respondidos es una confesión ficta o presunta». BR altera lo e frW llfyl. ciones sobre dadeebind. qué hace p wuk.,* aln na eiterlos cyas en los que „ 1111-Gaiti laboró en jornadas adicionales y que no le fueron cancelados.
X. RÉPLICA CI Americaflor Ltda, en su oposición solicita que la decisión impugnada no se case; que los cargos invocados no encuentran asidero, por cuanto una vez surtido en debate probatorio, resulta evidente que de todas las pruebas allegadas al plenario, de ninguna de ellas se establece una SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68468 violación a las garantías procesales, al contrario, se dilucida que a la recurrente le fueron canceladas las acreencias laborales que por ley le asistían y, lo que pretende como trabajo suplementario no fue probado; que tampoco le asiste a la recurrente el derecho al reintegro, por cuanto no cumple los presupuestos de la Ley 50 de 1990.
Concluye que la demanda que sustenta el recurso extraordinario, presenta «numerosos errores de técnica que exigen su rechazo por estar mal planteados»; que tampoco se dilucidan los yerros protuberantes ni de la suficiente entidad o peso jurídico». i XI. CON« IONES El ad quem razonó que e asunto a decidir era si a la recurrente «le fueron canceladas las acreencias laborales correspondientes, si se efectuaron los pagos compensatorios de horas extras y festivos, y a que sea reintegrada a su puesto de trabajo).
República de Colombia Corte Suprema dG Justic Asumió su análisis con el último punto y, coligió que no era dable que se le aplicara dicha figura, por cuanto la demandante no cumplía con los requisitos del parágrafo transitorio del artículo 64 del CST y la Ley 50 de 1990, al haber ingresado a laborar en 1993. Descendió a los folios 261, 293 a 311, que correspondían a la liquidación de prestaciones sociales, así como a los pagos parciales de cesantías y concluyó que la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 68468 censora no cumplió con la carga de la prueba, esto es, no logró mediante documentos idóneos, evidenciar que hubiese lugar a la reliquidación de esos horarios.
Sobre la reliquidación salarial, se apoyó en el documento del 22 de febrero de 2008, que según el colegiado no era una probanza que lograra demostrar que la accionada se haya visto obligada a realizar el reajuste de la remuneración de los trabajadores, sino que era una manifestación de la que se lograba extraer, que estaba en estudio aquella posibilidad ue tampoco obrara alguna pieza documental con la qi_ke p •%parar que el ajuste se hubiere realizado.
Esta Corporación que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el RVA011.4 de Colgmbia sentenciador es ou ia o a ap icar para dirimir la controversia, iWthida instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 68468 sentencias CSJ SL5817-2016, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: 1 J la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Ya en el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: 1. La recurrente alcance la impugnación petitum de la demanda, dond mayor claridad posible manera apropiada, el casación constituye el e solicita a la Corte con la pretende; nótese que la providencia de segunda instancia confirmó la decisión del a quo, que impuso la condena por $790.768.19, por concepto de saldo insoluto de la indemnización por despido sin justa causa, es decir., que lo, ajustada a, la tócnica era pedir la Republic?. ce Colombia casación parcial d la nrovidencia. que no_ a la total.
Conte Saprerin de;Mis-tima 2. En el cargo primero se realiza una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos que no se acompasan con la vía seleccionada. 3. En el tercero, se propone una intelectiva del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir de un pronunciamiento jurisprudencial, sin que se refiera al sub motivo de interpretación errónea.
Además señala, que no se demostró el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, en los SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 68468 precisos términos del artículo 65 del CST, lo que supone un estudio desde la perspectiva fáctica que dista de la vía elegida. No obstante, se dilucida que los cuatro cargos propuestos, en síntesis, aspiran a que se incluya en la base salarial de la accionante los pagos adicionales que percibió, como son los bonos que no fueron objeto de desalarización por acuerdo entre las partes, el valor de las horas extras y el trabajo en dominicales y festivos para proceder al reajuste de las prestaciones sociales indemnizaciones y aportes al Sistema General de S También se a tegral. reintegro debido al incumplimiento del emple dor, de entregarle los soportes de '- pago por concepto de aportes a seguridad social y parafiscales; así como el reconocimiento de la pensión sanción, como quiera que las cotizaciones se realizaron por un valor inferior al realmente devengado.
República de Colombia Se dentrAteq/PPrA 6. la confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad CI Americaflor Limitada; que no se aplicaron las consecuencias que prevé el ordenamiento jurídico, cuando en esta diligencia la declarante solicitó la suspensión, para aportar una información que de hecho nunca fue aclarada; que a su juicio, debían tener una consecuencia desfavorable, en especial la confesión al hecho indagado.
SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 68468 Al respecto solo basta decir, que lo que se pretende ahora con el recurso extraordinario, es que se revise una actuación que no se surtió en el trámite de las instancias y que se debió alegar en su debida oportunidad procesal, por lo que no resulta viable su estudio en esta sede. Tampoco se avizora la configuración de una confesión ficta como lo enuncia en el recurso extraordinario, dado que este medio probatorio requiere que el juez de primera instancia lo declare; lo que no aconteció en esta oportunidad.
En ese orden, al n pretendidos, se mantie Tribunal, según el cu mediante documentos 'confesión en los términos el razonamiento del a «no logra sustentar hubiera lugar a la reliquidación de estos horarios, ya que es importante recordar que con fundamento en el principio de la carga de la prueba, es obligatorio demostrar y sustentar los hechos objeto de discusión», de manera que no puede variarse la base salarial Rumbila de 1:91oraiina para proceder a r acion r en Corte Suprema de Justicii La jurisprudencia de la Corte ha sostenido reiteradamente que la prueba del tiempo suplementario, debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los días y las horas en que se ejecutó, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones, efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo.
Se rememora a propósito, lo expresado por la Corporación, que SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 68468 en sentencia CSJ SL, 9 de ago. de 2006, rad. 27064, ante planteamiento similar, indicó: [ ] para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine".
Para esclarecer este punto sobre el trabajo suplementario, la censora además de la confesión, que se itera no se presentó, aduce-4nol,testimonios, a los cuales no se puede descender, como quiera que no se trata de una prueba calificada. Sobre los demás aspe.ctos corno lo son, el reintegro por el no envío de los soportes de pago de los aportes por seguridad social y parafiscales, la pensión sanción, así como la inclusión del bono por US$300 como parte del salario, son temas a los cu por cuanto no o, 4sti eS II a a su estudio, por parte del juez colegiado y la recurrente no manifestó inconformidad alguna ni utilizó los remedios procesales frente a la decisión del ad quem.
Se impone recordar que, son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 68468 valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL18578-2016, reiteró que: 1_1 en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tanfa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnid "no se podrá admItit: su expresamente lo estab ttriam actus, pues en tal caso eba por otro medio", tal y como ryr2 de las citadas normas.
Con todo debe señAi1ars.. ue las conclusiones del juzgador sobre el folio 2 ndiente a la liquidación definitiva de prestaciones, 293 a 311 atinentes a los pagos parciales a las cesantías y el documento del 22 de febrero de 2008 contentivo del comunicado sobre el incremento salarial, no fueron obj atacar todo Iltt abletl dtdbi lá ntl la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL 15610-2016. e ke 159:1 eff rilbffibffbido que al no se mantiene Por lo anterior, los cargos no prosperan.
Dado que se formuló oposición, las costas en casación son a cargo de la parte recurrente y a favor de CI Americaflor Ltda, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma SCIA1PT-10 V.00 26 Radicación n.° 68468 de $4'240.000.00. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 31 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que „ instauró CLAUDIA PATRICIA PULIDO PARDO contra CI AMERICAFLOR LIMITADA, NEWENT TRADING INC EMPRESA e INVERSIONES COMERTEX S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de orig.en.
R úbli de Colombia a sticia D NALD JOSÉ DIX PON EFZ JIM JOB. E P i SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 97