Radicación n.° 60145 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1149-2019 Radicación n.° 60145 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelantan DIVA INÉS SÁNCHEZ DE PINZÓN, EDENNIS FONSECA MELÉNDEZ, CARMEN PATRICIA NARVÁEZ BLANCO, MARÍA NANCY CHICA GONZÁLEZ, MARÍA TERESA CARRILLO GARCÍA, cuyo sucesor procesal son sus herederos FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO GUERRERO, GERSON MANUEL MONTAÑEZ CARRILLO Y JAVIER ALONSO IZQUIERDO CARRILLO;
LUZ STELLA GARCÍA MEZA y LILIA NIEVES AGUILAR RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y las recurrentes. I.
ANTECEDENTES Diva Inés Sánchez de Pinzón, Edennis Fonseca Meléndez, Carmen Patricia Narváez Blanco, María Nancy Chica González, María Teresa Carrillo García, Luz Stella García Meza y Lilia Nieves Aguilar Rodríguez, demandaron a La Nación Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. y a la Fiduciaria Popular S. A. –Fiduciar S.A., a fin de que se declare que prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, hasta el 31 de enero de 2006, momento para el cual aún no les reconocido la « pensión por parte de la administradora del sistema general de pensiones»; que la finalización de los vínculos laborales se produjo de forma unilateral y sin justa causa; y que el auxilio de cesantía fue cancelado de forma extemporánea.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo como fecha de terminación del vínculo laboral el 31 de enero de 2006; la indemnización moratoria causada por la no cancelación de la referida indemnización por despido, por la tardanza en sufragar la cesantía y por el pago deficitario de las prestaciones sociales; los perjuicios morales y materiales; lo probado ultra o extra petita; la indexación y las costas.
Para fundamentar las pretensiones relataron, básicamente, que nacieron y prestaron sus servicios para Telecom, conforme se pasa a relacionar: Demandante Fecha nacimiento Fecha ingreso Fecha retiro Diva Inés Sánchez de Pinzón 10 nov. 1950 6 en. 1987 31 en. 2006 Edennis Fonseca Meléndez 23 may. 1962 16 mar. 1985 31 en. 2006 Carmen Patricia Narváez Blanco 18 jul. 1961 25 sep. 1985 31 en. 2006 María Nancy Chica González 27 dic. 1957 30 nov. 1985 31 en. 2006 María Teresa Carrillo García 24 jul. 1956 19 nov. 1985 31 en. 2006 Luz Stella García Meza 29 mar. 1949 30 sep. 1996 31 en. 2006 Lilia Nieves Aguilar Rodríguez 5 ag. 1958 26 nov. 1985 31 en. 2006 Expresaron que eran beneficiarias de las diversas convenciones colectivas de trabajo suscritas por Telecom, ello en razón a su condición de afiliadas al sindicato; que el 27 de diciembre de 2002 fue proferida la Ley 790, en cuyo articulado se consagró una protección temporal denominada « retén social »; y que el 26 de mayo de 2003 el Ministerio de Comunicaciones formalizó el documento ejecutivo sobre la aplicación de tal garantía en Telecom, denominado anexo 2 al plan de protección social.
Manifestaron que el 10 de junio de 2003, la fuerza pública ingresó a las instalaciones de la empleadora, disponiendo la salida inmediata de todos los servidores de las oficinas; que el día 12 de ese mismo mes fueron expedidos los Decretos 1615 y 1616; que el 24 de julio de 2003 se profirió el Decreto 2062 por medio del cual se suprime la planta de personal de Telecom, momento para el cual desempeñaban las siguientes labores: Diva Inés Sánchez de Pinzón era Auxiliar Administrativo, Edennis Fonseca Meléndez fungía como Telefonista Nacional, Carmen Patricia Narváez Blanco ocupaba el cargo de Jefe de Oficina I, María Nancy Chica González laboraba como Jefe de Oficina IV, María Teresa Carrillo García era Jefe de Oficina I, Luz Stella García Meza se desempeñaba como Jefe División Conceptos y Contratación y Lilia Nieves Aguilar Rodríguez tenía el cargo de Jefe de Oficina I; y que a comienzos de agosto de ese año, Telecom les informó la supresión de los cargos y la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, indicándoles que si estaban amparadas por el retén social o gozaban de fuero sindical debían acreditar tal condición. Dijeron que se les permitió continuar prestando sus servicios como trabajadoras oficiales, «bajo la modalidad PRÓXIMOS A PENSIÓN »; que prestaron sus servicios hasta el 31 de enero de 2006, data en que la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de liquidadora de Telecom, finalizó los contratos de trabajo, argumentando que «se les había efectuado el reconocimiento de la pensión de jubilación lo cual no es cierto»; que no les fue cancelada la respectiva indemnización por despido sin justa causa; y que luego fueron incluidas « en nómina de pensionados y [se] les pago su primera mesada pensional », así: Diva Inés Sánchez de Pinzón en septiembre de 2006, Edennis Fonseca Meléndez el 2 de mayo de 2006, Carmen Patricia Narváez Blanco el 2 de mayo de 2006, María Nancy Chica González el 2 de mayo de 2006, María Teresa Carrillo García en junio de 2006, Luz Stella García Meza el 15 de mayo de 2006 y Lilia Nieves Aguilar Rodríguez el 2 de mayo de 2006.
Agregaron que entre la Fiduciaria La Previsora S.A., como liquidadora de Telecom en liquidación y el representante del Consorcio de Remanentes de Telecom se suscribió un contrato de fiducia mercantil; que la empleadora no dio cumplimiento a las normas convencionales que regulan la estabilidad laboral; que han sufrido perjuicios materiales y morales; que el auxilio de cesantía les fue cancelado por fuera de los 30 días previstos en los Acuerdos JD 012 de 1992 y JD 055 de 1993; y que efectuaron la correspondiente reclamación administrativa.
La Nación Ministerio de Comunicaciones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto la expedición de los decretos relacionados por la parte accionante; sobre los restantes manifestó que unos no le constaban, que otros no eran ciertos y que los demás no eran supuestos fácticos; y formuló la excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
A su turno, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A., como integrante del Consorcio de Remanentes Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a la totalidad de las súplicas y expresó frente a los hechos que eran ciertos la expedición de las leyes y decretos referidos por la parte actora y la suscripción de un contrato de fiducia mercantil; y de los demás señaló que no le constaban.
Propuso las excepciones de imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra la Fiduciaria Popular S.A.- Fiduciar S:A., como integrante del consorcio de Remanentes de Telecom, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, pago, compensación y la genérica. En su defensa argumentó que al PAR le corresponde cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil.
Así mismo, destacó que a las demandantes les fue otorgada una prima de retiro por jubilación, en razón a que para el momento de la finalización del contrato ya tenían cumplidos los requisitos para obtener la prestación de jubilación, la cual se les reconoció y pagó a partir del 1º de febrero de 2006; y que se les canceló todas las acreencias laborales, de allí que actuó de buena fe, pues cumplió con las obligaciones a su cargo, sin que fuera procedente cubrir la indemnización por despido, en razón a que el retiro de las peticionarias obedeció a una causa legal.
La Fiduciaria La Previsora S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que se expidieron los Decretos 1615, 1616 y 2062, todos del año 2003, así mismo reconoció como cierto que suscribió un contrato de fiducia mercantil con el consorcio de remanentes de Telecom; de los restantes supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran tales.
Propuso como excepciones previas las de prescripción y falta de capacidad jurídica de la demandada –Fiduciaria La Previsora S.A.; y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa petendi y la innominada. Finalmente, la Fiduciaria Popular S.A. –Fiduciar S.A., como integrante del Consorcio de Remanentes Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la expedición de las leyes y decretos referidas por la parte demandante y la suscripción del contrato de fiducia mercantil, de los restantes adujo que no le constaban.
Como excepciones de fondo propuso las de imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra la Fiduciaria Popular S.A. como integrante del consorcio de Remanentes de Telecom, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, pago, compensación y la genérica. Adujo como razones de su defensa, que las demandantes, por estar próximas a pensionarse, laboraron en Telecom hasta al día en que se liquidó esa entidad; que recibieron una prima de retiro que corresponde a 140 días de salario; y que a partir del día siguiente de la desvinculación comenzaron a percibir la mesada pensional.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 6 de abril de 2010, declaró no probada la excepción de falta de capacidad jurídica de la demandada propuesta por la accionada la Fiduciaria La Previsora S.A., y resolvió dejar como de fondo la de prescripción que esa misma accionada había interpuesto con el carácter de previa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veinticinco Adjunta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011, resolvió:
PRIMERO. ABSOLVER a la NACIÓN –MINISTERIO DE COMUNICACIONES y a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por las señoras DIVA INÉS SÁNCHEZ DE PINZÓN, EDENNIS FONSECA MELÉNDEZ, CARMEN PATRICIA NARVÁEZ BLANCO, MARÍA NANCY CHICA GONZÁLEZ, MARÍA TERESA CARRILLO GARCÍA, LUZ STELLA GARCÍA MEZA Y LILIA NIEVES AGUILAR RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUCIARA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A. y a FIDUCIARIA POPULAR –FIDUCIAR S.A. como voceras del PAR TELECOM, a pagar a las accionantes que se relacionan a continuación, las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización por despido injusto. Sumas estas que deberán ser indexadas al momento de su pago según la fórmula expuesta en la parte motiva de la sentencia. a. DIVA INÉS SÁNCHEZ DE PINZÓN: $27.683.316 b. EDENNIS FONSECA MELÉNDEZ: $32.448.402 c. CARMEN PATRICIA NARVÁEZ BLANCO $37.138.864 d. MARÍA NANCY CHICA GONZÁLEZ $43.726.131 e. MARÍA TERESA CARRILLO GARCÍA $36.866.788 f. LILIA NIEVES AGUILAR RODRÍGUEZ $36.821.442 TERCERO: ABSOLVER a las demandadas FIDUCIARA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A. y a FIDUCIARIA POPULAR –FIDUCIAR S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUZ STELLA GARCIA MEZA, según lo manifestado en esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas FIDUCIARA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A. y a FIDUCIARIA POPULAR –FIDUCIAR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras DIVA INÉS SÁNCHEZ DE PINZÓN, EDENNIS FONSECA MELÉNDEZ, CARMEN PATRICIA NARVÁEZ BLANCO, MARÍA NANCY CHICA GONZÁLEZ, MARÍA TERESA CARRILLO GARCÍA Y LILIA NIEVES AGUILAR RODRÍGUEZ.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de las accionadas Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con sentencia del 31 de agosto de 2012 revocó parcialmente la decisión proferida por el juez de primera instancia, en cuanto absolvió por la indemnización moratoria y, en su lugar, condenó a las demandadas Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A. y a Fiduciaria Popular S.A. –Fiduciar S.A. a « pagar la indemnización moratoria a partir del 14 de junio de 2006 », así:
1. DIVA INÉS SÁNCHEZ DE PINZÓN: $36.140,13 diarios desde la fecha mencionada hasta que se verifique el pago de la indemnización por despido.
2. EDENNIS FONSECA MELÉNDEZ: $39.317,23 diarios desde la fecha mencionada hasta que se verifique el pago de la indemnización por despido.
3. CARMEN PATRICIA NARVÁEZ BLANCO $45.345,86 diarios desde la fecha mencionada hasta que se verifique el pago de la indemnización por despido.
4. MARÍA TERESA CARRILLO GARCÍA $45.345,86 diarios desde la fecha mencionada hasta que se verifique el pago de la indemnización por despido.
5. LILIA NIEVES AGUILAR $45.345,86 diarios desde la fecha mencionada hasta que se verifique el pago de la indemnización por despido.
6. MARIA NANCY CHICA GONZALEZ $57.009,40 diarios desde la fecha mencionada hasta que se verifique el pago de la indemnización por despido En lo que al recurso de casación interesa, el Tribunal precisó que no era objeto de discusión la existencia de la relación de trabajo de las actoras con Telecom y sus extremos temporales; encontrándose además demostrado con la documental obrante a folios 321, 634, 640, 647, 654 y 660 que los contratos laborales, con excepción de la señora Luz Stella García Meza, «terminaron por la supresión de los cargos que ocupaban, con fundamento en la liquidación final de TELECOM, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1615 de 2003», pues frente a la referida García Meza el vínculo finalizó fue en razón a la renuncia voluntaria presentada por ésta (f.o 660).
A renglón seguido, adujo que la situación invocada para finalizar los vínculos de trabajo, no está contemplada dentro de las justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, razonamiento que afianzó con lo dicho en sentencia CSJ SL, 11 jul. 1995, rad. 7392. Destacó a su vez el Tribunal, que lo esgrimido por la demandada, respecto a que las peticionarias « se encontraban próximas a pensionarse y por lo tanto tenían asegurada una pensión mensual para cubrir sus necesidades básicas », era insuficiente para estimar que se configuró una justa causa para la ruptura del nexo de trabajo, pues además del reconocimiento de la prestación, ya sea de vejez o invalidez, se requiere que «se tenga la certeza de que podrá percibirla desde el día siguiente de su desvinculación, con la finalidad de que el asalariado que se desvincula por razón de su pensión no quede en ningún momento desprovisto de un ingreso» y como sustento de ese raciocinio citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1037 de 2003.
Adujo que como en el presente asunto la pensión que perciben las accionantes fue reconocida « en fechas posteriores al 31 de enero de 2006», tal como consta en la documental de folios 950, 954, 959, 964, 968 y 972, era forzoso colegir que ellas quedaron « desprotegidas con la decisión de terminación unilateral del contrato, circunstancia que hace concluir que el despido fue injusto », procediendo el pago de la indemnización correspondiente.
Resuelto lo anterior, pasó a ocuparse sobre la procedencia de la indemnización moratoria. Al efecto, transcribió el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y dijo que esta se genera en los eventos en que no se cancelen los salarios, prestaciones o indemnizaciones adeudadas dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo.
Resaltó que por « interpretación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también se ha establecido que en todo caso esa indemnización no es automática ni inexorable», en razón a que «el empleador puede desvirtuar la mala fe con hechos y razones que permitan exonerarlo»; y luego de transcribir un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 18 sep. 1995, sin identificar su radicado, afirmó: En consecuencia y como la demandada adeuda sumas por concepto de indemnización por despido y teniendo en cuenta que no existen razones ni jurídicas ni fácticas que nos permitan deducir buena fe del patrono, pues se demostró que el despido fue injusto cuando a las demandantes ni siquiera se les había reconocido el derecho a la pensión y teniendo en cuenta que la demandada tampoco desvirtuó con razones atendibles la falta de pago, se condenará al pago de la sanción moratoria a las demandantes a partir del 14 de junio de 2006, fecha en la cual vencieron los 90 días hábiles que establece la norma aplicable.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de las demandadas Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. –Fiduciar S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la decisión proferida por el a quo, y en su lugar, absuelva a la parte accionada de la totalidad de las súplicas de la demanda primigenia. En subsidio solicita: […] que la H. Corte case parcialmente la sentencia impugnada (en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria) y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Así mismo, se pretende, en forma subsidiaria, que la H. Corte case parcialmente la sentencia impugnada (numeral segundo) en cuanto confirmó la condena a la indexación de la indemnización por despido y, una vez constituida en sede de instancia, proceda a revocarla. Finalmente, se pretende el quiebre parcial de la decisión impugnada en cuanto condenó a las sociedades fiduciarias al pago de una improcedente indemnización moratoria.
Con tal propósito formula seis cargos, que fundamenta en la causal primera de casación, oportunamente replicados por la parte demandante y La Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ahora bien, sobre tales ataques, cabe recordar, que a través de auto CSJ AL4344-2017, y en atención a la solicitud elevada por el representante judicial de los demandantes y por la apoderada de las entidades condenadas, la Sala resolvió: […]
SEGUNDO. Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación en relación a la pretensión de pago de la indemnización por despido sin justa causa, las costas y agencias en derecho fijadas en las instancias, incluyendo las que correspondan en el recurso extraordinario de casación, y la indexación de estas sumas, respectos de los demandantes opositores, Diva Inés Sánchez de Pinzón, Edennis Fonseca Meléndez, Carmen Patricia Narváez Blanco, María Nancy González Chica, Lilia Nieves Aguilar Rodríguez, y los herederos de María Teresa Carrillo García, Francisco Javier Izquierdo Guerrero, Gerson Manuel Montañez Carrillo y Javier Alonso Izquierdo Carrillo.
TERCERO. Continúese el trámite del recurso de casación presentado por la representante de la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria S. A.) y la Sociedad Fiduciaria Popular S. A., integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, respecto de las demás pretensiones no sujetas a conciliación. En ese orden de ideas, se procederá en la esfera casacional inicialmente con el estudio de los cargos segundo y quinto, pues en estos se controvierte lo atinente a la condena impuesta por el ad quem, respecto a la indemnización moratoria; reproches que se analizaran en forma conjunta, pues si bien están dirigidos por sendas diferentes, denuncia similar elenco normativo, persiguen la misma finalidad y se complementan entre sí. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, de ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 3, 4, 19, 467, 468 y 469 del CST; 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y 16 y 24 del Decreto 1615 de 2003.
Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe. 2. Dar por demostrado, sin - estarlo, que la demandada actuó de mala fe. Yerros que se cometieron por la equivocada apreciación de: la demanda inicial, en cuanto a las confesiones que contiene a folios 28 a 41; la contestación de la demanda inaugural (f.o 444 a 460 y 882 a 898); las cartas de terminación de los contratos de trabajo (f.o 315, 412, 638, 644, 651 y 658); la convención colectiva de trabajo (f.o 222 a 237) y las resoluciones de reconocimiento pensional (f.o 954 a 979).
Y la falta de apreciación de los documentos de folios 640, 641, 646, 652, 659 y 669. En la demostración del cargo expresa que el Tribunal no se percató, inexplicablemente, de las razones esgrimidas por la demandada para considerar que no adeudaba la indemnización por terminación del contrato de trabajo de cada una de los demandantes. En dicho sentido afirma que lo expuesto en la demanda inicial, respecto a que las accionantes eran beneficiarios de la protección prevista para las personas próximas a pensionarse, denominada retén social, constituye una confesión que « trabaja en contra de los intereses que buscan en el proceso, debido a que las demandantes desde el año 2.003 y hasta el día 31 de enero de 2.006 tenían la condición de pre-pensionados ».
Aduce que ese « especial acontecimiento fue estudiado indebidamente por el Juez de Apelaciones, debido a que esos supuestos quedaron contemplados en el artículo 16 del Decreto 1615 de 2.003 », que estableció como fecha límite para mantener los beneficios del retén social de las personas que ostentaran esa condición, la data en que se dispusiera la supresión de los cargos y se declarara la terminación de la existencia jurídica de la empresa, lo cual ocurrió el 31 de enero de 2.006, de modo que apreció con error las cartas de terminación de los contratos de trabajo, pues no podía derivar que era procedente la sanción moratoria.
Expone que la supresión y finalización de la personalidad jurídica de Telecom, permite colegir que el ad quem « sacó del camino el hecho que la empleadora había atendido la protección legal de que benefició a las accionantes personas que próximamente se pensionarían », condición que no podía mantenerse de forma indefinida, pues así expresamente lo definió la ley, de allí que el vínculo contractual laboral solo se mantendría hasta « la oportunidad que condicionó el legislador», situación que se itera, no fue vista por el juez de segundo grado, quien no advirtió « las razones que ineludiblemente provocó la conducta que debía desarrollar el liquidador en acatamiento de un deber legal».
Asevera que si el Tribunal hubiese analizado los documentos de folios 640, 641, 646, 652, 659 y 669, habría concluido que la demandada estimó, de forma razonada, que las demandantes tenían derecho al pago de la prima de retiro, suma que compensaba el finiquito laboral, por lo que no existió perjuicio alguno para las accionantes, quienes fueron incluidas en la nómina de pensionados a partir del 1 de febrero de 2.006, tal como se acredita con la documental obrante a folios 981 a 988; de allí que Telecom ofreció una solución ante la imposibilidad de mantener el contrato de trabajo de las demandantes al momento de la declaratoria de supresión de los cargos y de la orden de acabar con la existencia jurídica de la Empresa.
Indica que el Tribunal no avizoró la condición de prepensionadas que ostentaban las demandantes, situación a partir de la cual «surge la prédica que el liquidador obró correctamente al entender que no adeudaba la indemnización por terminación del contrario y, desde luego, que su conducta, ni siquiera, remotamente, exponía a una eventual sanción moratoria».
Agrega que las razones aducidas por la demandada para terminar los contratos de trabajo, son soporte suficiente para colegir que estimaba de forma razonada y plausible que no surgía el deber de cancelar la indemnización por terminación del contrato, además que fue el ente liquidador quien adoptó esa determinación; y expone para concluir: Lo expresado es suficiente para acreditar que la demandada no actuó en forma caprichosa cuando, su liquidadora, se abstuvo de atender el pago de una suma indemnización, como quiera que de acuerdo con el contenido de las pruebas singularizadas en el ataque, se evidencia que obró en cumplimiento de un deber legal, incluso, milita confesión de la parte actora derivada de la afirmación que fueron beneficiarías del retén social, deviene, entonces, que si esa noticia se tenía prevista desde el año 2.003 y que como la protección finalizaría con el cierre del trámite liquidatorio, brota el entendido que se obró conforme a la regla legal que así lo impuso y que procedió con la firme e invencible convicción que no se causaba la indemnización por despido injusto.
LA RÉPLICA La parte demandante sostiene que en el asunto no está acreditado yerro fáctico alguno del Tribunal, pues lo que aflora es que las accionadas actuaron de mala fe al no cancelar la indemnización por despido sin justa causa, aunado a que el ingreso a nómina de pensionados de las accionantes se produjo tiempo después a la finalización del nexo de trabajo, presentándose solución de continuidad entre el momento en que percibieron su último sueldo y la data en que se les canceló la mesada pensional, lo cual ocurrió en mayo de 2006, con excepción de la señora Diva Inés Sánchez de Pinzón, a quien el primer pago se le hizo en septiembre de ese año. Por su parte, La Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se limitó a sostener que no tiene relación alguna con la controversia suscitada.
CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, de vulnerar el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1o, 4o, 5o, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 466, 467, 468, 469 y 476 del CST; 1o, 16, 20, 21, 24, 27 y 36 del Decreto 1615 de 2003; 1 del Decreto 4781 de 2005; 1o del Decreto 2062 de 2003; 8 del Decreto Ley 254 de 2000; 52 de la Ley 489 de 1998; 8o de la Ley 153 de 1887; 2 y 12 de la Ley 790 de 2002; 8 de la Ley 812 de 2003; 13, 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 y 13, 42, 43, 44, 48, 53 y 189 numeral 15 de la CN.
La censura afirma que la vulneración de la ley se presentó «cuando el Tribunal procede a decretar una desacertada e improcedente condena moratoria, obrando en forma automática, sin examinar la conducta del Consorcio de Remanentes Telecom y, por ende, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la situación materia de debate », incurriendo de esta forma en la interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al otorgarle una compresión que no le corresponde.
Alude a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que es deber del juzgador examinar el comportamiento del demandado a fin de definir si procede o no la indemnización moratoria, debiéndose analizar si obró con lealtad, con rectitud y de manera honesta, lo cual no hizo el Tribunal quien no realizó ningún tipo de pronunciamiento sobre esa específica situación. Transcribe un fragmento de lo dicho en sentencia CSJ SL, 13 ag. 1982, rad. 8096, respecto a que el sentenciador incurre en interpretación errónea cuando no se detiene a analizar la conducta de las demandadas, situación que ocurrió en el sub lite, toda vez que en las consideraciones del fallo gravado no aparece ningún pasaje que permita comprender que el sentenciador estudió el comportamiento del Consorcio de Remanentes Telecom, aunado a que se ordena una indemnización moratoria respecto de un ente que nunca ha tenido la condición de empleador de las demandantes.
Añade, como consideraciones de instancia, que en el plenario se demostró que las actoras obtuvieron los beneficios del retén social; que fueron incluidas en la nómina de pensionados a partir del día siguiente a la terminación de los contratos de trabajo; que se les canceló una prima de retiro; y que no se les causó perjuicio alguno con la terminación del vínculo laboral, razones más que suficientes para predicar que no es procedente imponer condena por la indemnización moratoria.
A lo que se suma que el Consorcio brindó razones que permiten valorar su leal comportamiento y la rectitud con su proceder, justificando de esta manera la posición que defendió en juicio, además, que las demandantes recibieron al momento de la liquidación de la empleadora, todas las prestaciones sociales y los salarios adeudados, lo que acreditada la rectitud con la cual actuó la parte demandada, distanciada de la mala fe.
LA RÉPLICA La parte demandante opositora asevera que acorde al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, le «corresponde a la entidad demandada desvirtuar la presunción de mala fe», lo cual no ocurrió en sub lite. Agregó que no se impuso de forma automática la condena por indemnización moratoria; y que el Tribunal acertó en su determinación. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir, que si bien el recurrente en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, solicita de manera principal que se case la sentencia fustigada y, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado para en su lugar absolver a la parte demandada de la totalidad de las súplicas, lo cierto es que el estudio se limitará a la condena por indemnización moratoria que impuso el ad quem, pues, como se dijo con antelación, mediante proveído CSJ AL4344-2017 la Corte admitió el desistimiento del recurso extraordinario de casación, respecto a lo atinente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, por razón de un acuerdo de conciliación a que llegaron las partes sobre estas precisas condenas, las costas y agencias en derecho fijadas en las instancias, incluyendo las que correspondan al recurso extraordinario de casación y la indexación de estas sumas.
Realizada la anterior precisión, el segundo cargo, orientado por la senda de los hechos, está encaminado a probar que el Tribunal se equivocó al considerar que la parte demandada no desvirtuó la mala fe, pese a que las pruebas allí enlistadas, dan cuenta de todo lo contrario, esto es, que su actuar estuvo guiado bajo los postulados de la buena fe; y que si no canceló la indemnización por despido unilateral y sin justa causa a las trabajadoras, lo fue por tener el firme convencimiento de que no resultaba procedente esa sanción, en razón a que la relación de trabajo finalizó fue por la liquidación y extinción definitiva de la empleadora, esto es, en « acatamiento a un deber legal », además que la empleadora a la terminación de los contratos de trabajo sufragó de forma inmediata las prestaciones sociales, junto con una prima por retiro equivalente a 140 días de salario, a lo que se suma que las accionantes comenzaron a disfrutar de la pensión de jubilación a partir del día siguiente al retiro del servicio, de allí que no se generó perjuicio alguno en su contra.
Por su parte, el quinto cargo, dirigido por la vía directa, está orientado a demostrar que el Tribunal se equivocó desde el punto de vista jurídico, al imponer, en el decir de la censura, de forma automática la indemnización moratoria, esto es, sin miramientos a la conducta desplegada por la pasiva, con lo cual desconoció la copiosa jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a que es necesario analizar y verificar el comportamiento del demandado a fin de constatar si hubo un comportamiento alejado de los postulados de la buena fe.
Definido lo anterior, se memora que el colegiado al resolver lo relacionado con la imposición de la referida indemnización moratoria, esencialmente, consideró: i) que tal condena no procede de manera automática « porque el empleador puede desvirtuar la mala fe con hechos »; ii) que estaba probado que la demandada debía reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa; y iii) que en el plenario no obra medio de convicción alguno o « razones jurídicas » ni fácticas que permitan deducir la buena fe del empleador.
Pues bien, para dilucidar la procedencia para este caso de la condena al pago de la indemnización moratoria, debe destacar la Corte que en sede de casación, no es materia de discusión lo siguiente: i) que Diva Inés Sánchez de Pinzón, Edennis Fonseca Meléndez, Carmen Patricia Narváez Blanco, María Nancy Chica González, María Teresa Carrillo García, Luz Stella García Meza y Lilia Nieves Aguilar Rodríguez, prestaron sus servicios para Telecom; ii) que todas las accionantes laboraron hasta el 31 de enero de 2006; iii) que las relaciones de trabajo, con excepción de la señora Luz Stella García Meza, quien renunció a su cargo para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación, finalizaron en razón la liquidación definitiva de la empresa; y iv) que la extinción de la entidad y la supresión del empleo no constituye una justa causa de despido y, por ello, se generó el derecho al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización a las demandantes, con excepción de la señora García Meza.
El artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que es la norma aplicable al asunto, dispone que si dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas, debe cancelar al asalariado como sanción, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no es de aplicación automática e inexorable, pues tiene un carácter eminentemente sancionatorio, de allí que el juez debe estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena.
Acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 8 jul. 2003, rad. 20586, se dijo: […] Pero por otro lado y en relación con el planteamiento que a esta Sala hace el censor es pertinente anotar que de tiempo atrás tiene por sentado que la indemnización moratoria de que da cuenta el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago o por cancelación extemporánea o incompleta de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores oficiales, que es la vinculada específicamente al proceso y al ataque en casación, no es de aplicación automática ni inexorable puesto que el juzgador, antes de fulminar la condena solicitada, debe indagar si la conducta desplegada por el empleador para omitir o retardar el reconocimiento de las acreencias laborales estuvo revestida de buena fe patronal, como lo anotó el ad quem Así mismo, en sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, se indicó: La indemnización moratoria, para el caso de los trabajadores oficiales consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es una institución que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda.
Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, pues emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción, que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya, que no estuvo asistido de la buena fe.
También se ha sostenido que las razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, sino que basta con que estén fundamentadas en unos argumentos sólidos y factibles que muestren un obrar con lealtad, rectitud y honestidad; de este modo se debe verificar la conducta y postura del empleador en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, lo cual, por demás, está en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS (libre formación del convencimiento), pues « no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando [el actuar de] un empleador es de buena o de mala fe» ya que «[…] sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro » (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).
En efecto, la absolución de esta clase de sanción moratoria, cuando se discute la procedencia de una indemnización por despido injusto en el sector oficial, como aquí sucede, no depende de la simple oposición que efectué la parte accionada al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena por esta súplica pende exclusivamente de la declaración de la existencia de un despido sin justa causa que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que atañe las circunstancias que rodearon la finalización del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, conforme a la prueba arrimada.
Lo anterior significa, que al no probarse dentro de un proceso judicial la existencia de una justa causa para la ruptura del nexo contractual, desechando de esta forma los argumentos esgrimidos por la demandada en este puntual aspecto, no conlleva necesariamente a colegir que su actuar era caprichoso o tendiente a desconocer abiertamente tal derecho y, por tanto, desprovisto de buena fe, por cuanto, se insiste, siempre se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado o no de buena fe.
Adicionalmente se tiene establecido, contrario a lo argüido por el ad quem, que no existe presunción alguna en el análisis probatorio que se hace para establecer si la conducta del empleador incumplido estuvo asistida de buena o mala fe, como quiera que si bien en algún momento se consideró que se presumía la mala fe, esta posición doctrinal se revaluó, tal como lo ilustra la sentencia CSJ SL11436-2016, que dice: […] Por último, debe decirse, que el Tribunal igualmente erró al inferir que la «mala fe se presume» de cara a la imposición de la indemnización moratoria, pues está posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, en la que se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
En las anteriores condiciones, concluye la Sala que el Tribunal interpretó erróneamente la norma que prevé la indemnización moratoria, en la medida que, se itera, no es cierto que al empleador le corresponda « desvirtuar la mala fe » (subraya la Sala), pues, se insiste, esta no se presume; de allí que el correcto entendimiento de la disposición en comento implica que el juez debe escudriñar y valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a saber los motivos que en verdad tuvo el demandado para sustraerse del pago de alguna de las acreencias labores adeudadas al terminar el contrato de trabajo, pues sólo a partir de ahí, puede establecerse si su actuar estuvo revestido de buena o de mala fe, y, con ello, proceder a la imposición o no de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Por otra parte, desde una perspectiva meramente fáctica, el Tribunal también se equivocó al no advertir que el haz probatorio es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada actuó desprovista de mala fe, pues lo cierto es que, cumplió con la obligación de pagar a las trabajadoras los salarios y prestaciones que creyó deber, es decir, que tenía la plena convicción que no adeudaba ninguna suma por indemnización por despido sin justa causa, razón atendible que si bien no compartió dicho juzgador, en manera alguna trasluce una actitud carente de probidad o pulcritud en el empleador.
Ciertamente, del análisis objetivo de los medios de prueba y la pieza procesal, la Sala encuentra lo siguiente: Las entidades recurrentes, desde la contestación al libelo demandatorio (f.o 444 a 460 y 882 a 898), sostuvieron que las accionantes no tenían derecho a la indemnización por despido injusto deprecada, habida cuenta que: i) la finalización de la relación de trabajo ocurrió por una causa legal, como lo fue la liquidación definitiva de la empleadora, quien tenía que cumplir con un mandato legal; ii) la empleadora les respetó a las accionantes el derecho a permanecer en el empleo durante tres años más hasta la extinción de la entidad, en razón a que eran beneficiarias del retén social consagrado en la Ley 790 de 2002; y iii) les otorgó una prima de retiro por jubilación, equivalente a 140 días de sueldo, pues para el momento de la desvinculación ya tenían cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la cual comenzaron a disfrutar a partir del día siguiente a su desvinculación, esto es, desde el 1º de febrero de 2006.
Si bien esa postura de la demandada que mantuvo en las instancias, a la postre no fue de recibo para el ad quem, en la medida que confirmó la condena que por despido injusto impuso el a quo; lo cierto es que, a juicio de la Sala, si deja en evidencia que tal oposición a las súplicas de las actoras, no obedeció a alguna actitud caprichosa del empleador o revestida de malicia con la intención de causarle daño a sus extrabajadoras, antes, por el contrario, luce razonada ante las circunstancias que rodearon los vínculos contractuales y que aparecen debidamente acreditados en el plenario.
En dicho sentido, si bien no se incluyó ninguna suma por concepto de indemnización por despido sin justa causa, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pues así se desprende de las comunicaciones a través de las cuales se terminó el contrato de trabajo, en las que se les informó a las actoras que mediaba un motivo legal para su retiro (f.o 412, 638, 644, 651 y 658), en donde expresamente se les indicó: Asunto: Supresión de cargos y terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación, y por ende, de la terminación de la existencia jurídica de la entidad.
Respetado(a) Señor(a) De manera atenta me permito infórmale que, dando cumplimiento al artículo 1 del Decreto 4781 de 2005, el día 31 de enero del presente año, el apoderado general para la liquidación de la Empresa Nacional de Comunicaciones TELECOM, declaró la terminación del proceso liquidatorio, luego de publicarse en el Diario oficial y haber quedado en firme el acta final de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprimió y ordenó la liquidación de la entidad.
En consecuencia, todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos y la terminación de su contrato operó hasta el día 31 de enero de 2006, fecha de cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2º del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003 y el inciso final del artículo 8 del Decreto-Ley 254 de 2000.
Es claro para la Sala que la finalización de los nexos de trabajo de las accionantes, obedeció a la extinción jurídica de la empresa Telecom y la consecuente supresión de los empleos, es decir, la configuración de un modo legal que autorizaba el rompimiento del contrato de trabajo por una de las partes, de allí que la empleadora tenía la firme convicción de que nada adeudaba por dicho concepto, ante la certidumbre de la existencia de la normativa invocada que ordenaba la ruptura del vínculo, que como se dijo corresponde a la que regula la liquidación definitiva de la entidad Telecom, así finalmente no le asistiera la razón precisamente por tratarse de un despido injusto.
Dicho en otras palabras, aun cuando no se desconoce que la extinción de la entidad y la supresión del empleo no es una justa causa de despido, ello no implica que la demandada no justificara con razones serias y atendibles, debidamente acreditadas al plenario, que no tuvo la intención de defraudar a las trabajadoras demandantes o causarles un perjuicio al no pagarles la respectiva indemnización, pues la ruptura del nexo obedeció al cumplimiento de un mandato legal, a quienes, por demás, les respetó el derecho a permanecer en el empleo hasta la extinción definitiva de la entidad, en razón a que eran beneficiarias del retén social consagrado en la Ley 790 de 2002, pues desde el escrito inaugural (f.o 28 y 41), las mismas peticionarias reconocieron en el hecho 26 del libelo genitor, que a comienzos del mes de agosto de 2003, Telecom les comunicó a sus trabajadores la supresión del cargo y la terminación de los contratos de trabajo, pero dejó a salvo a las personas que gozaban de la protección especial prevista por la citada Ley 790 de 2002 que era la situación de las accionantes quienes continuarían laborando.
Por tanto, así no se tenga la razón en lo referente al no pago de la indemnización por despido, tal como lo estableció el Tribunal, lo precedente sí explica los motivos o el convencimiento que tuvo la parte accionada para no cancelar tal indemnización por despido sin justa causa, lo cual se muestra alejado de una conducta de mala fe. A lo anterior se suma, que una vez finalizado el contrato de trabajo, casi que de forma inmediata, las demandadas les pagó a las demandantes, tal como lo puso de presente en las contestaciones a la demanda inaugural, una prima por retiro, según comprobantes de pago (f.o 640, 641, 646, 652, 659 y 669), comportamiento este que deja en evidencia que la parte accionada cumplió con las obligaciones que, en su criterio, y de manera razonada consideró se encontraban a su cargo, sin que se vislumbre la más mínima intención de desconocer el ordenamiento legal y con ello afectar los derechos de las actoras.
Adicional a lo manifestado, debe recordarse que siendo el objetivo de la indemnización moratoria resarcir el perjuicio o daño que sufre el trabajador en razón de la no cancelación de los salarios, prestaciones e indemnizaciones dentro del plazo previsto por la ley; ello no se advierte en el presente caso, en la medida que las actoras pasaron de su estatus de trabajadoras activas a pensionadas de la entidad, dado que para la data en que finalizaron los contratos de trabajo, 31 de enero de 2006, las accionantes ya tenían cumplidos los requisitos para entrar a disfrutar de una pensión y en efecto lo hicieron, pues así se desprende de los siguientes actos administrativos proferidos por Caprecom: 0301 del 22 de febrero de 2006, mediante la cual se le reconoce la pensión convencional a la señora María Nancy Chica González (f.o 954 a 956); 1321 de 13 de junio de 2006, a través del cual se concede la pensión de jubilación por aportes a Diva Inés Sánchez de Pinzón (f.o 958 a 961); 0346 de 24 de febrero 2006, que otorga la pensión convencional a María Teresa Carrillo García (f.o 963 a 966); 238 del 14 de febrero de 2006, que confiere la pensión de jubilación a Lilia Nieves Aguilar Rodríguez (f.o 968 a 970); 298 del 22 de febrero de 2006, que reconoce la pensión convencional a Carmen Patricia Narváez Blanco (f.o 972 a 974); y 3353 del 20 de diciembre de 2005, que concede la pensión convencional a Edennis Fonseca Meléndez (f.o 976 a 978); en los cuales se les concede la pensión con efectos a partir del día siguiente de su retiro y, por tanto, reciben una suma mensual por concepto de mesada pensional desde el mismo momento en que quedaron cesantes; es claro entonces, que no existe perjuicio alguno, lo cual contribuye para estimar el proceder correcto del empleador y en ese orden de ideas, no se cumple la finalidad resarcitoria de la indemnización moratoria.
En suma, si bien la accionada dejó de cancelar la indemnización por por terminación injusta del contrato de trabajo, tal omisión no indica actuación de mala fe, pues ello, como quedó visto, obedeció más bien a su firme convencimiento de que no se había causado tal derecho, en razón a que el vínculo finalizó por la liquidación definitiva de la entidad, aspecto que si bien no fue suficiente para absolver a la parte accionada de tales emolumentos, sí denota una actuación carente de un actitud maliciosa, pues no fue por capricho o rebeldía que no se reconoció y canceló las indemnizaciones reclamadas, a lo que se suma, como ya se dijo, que con la ruptura del nexo de trabajo no se generó en la práctica perjuicio alguno para las demandantes, por cuanto comenzaron inmediatamente a disfrutar de la mesada pensional a la que previamente tenían derecho y les fue reconocida una bonificación por retiro, precisamente por entrar a disfrutar de la pensión (f.° 988).
En este orden de ideas, el Tribunal incurrió en equívoco, al no advertir las razones serias y atendibles que daban cuenta de una actuación de buena fe por parte de las empresas demandadas, que lleva a que se cometió los yerros endilgados. Por todo lo expresado, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia impugnada, en cuanto el Tribunal revocó la decisión de primera instancia que absolvió de la condena por indemnización moratoria, para en su lugar imponer tal súplica a seis de las demandantes; sin que resulte procedente el estudio de los restantes ataques en la medida que con ellos se perseguía demostrar la improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa (cargo primero) y su indexación (cargo sexto), aspectos que fueron objeto de desistimiento por parte de la censura.
A lo anterior se suma que los dos restantes reproches (cargos tercero y cuarto), estaban orientados era a acreditar que las recurrentes en casación no son responsables de la « condena » impuesta, entendiendo la Sala que ésta se circunscribe de forma exclusiva es a la obligación establecida por el juez de segundo grado consistente en la indemnización moratoria, que ya fue objeto de quebrantamiento, pues las demás obligaciones impuestas en el juicio fueron objeto de conciliación y posterior desistimiento conforme se dejó definido en la providencia CSJ AL4344-2017.
En ese orden de ideas, al haber concluido la Sala en la esfera casacional, que el Tribunal se equivocó al imponer la indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es claro que no existe condena a cargo de las impugnantes y, por tanto, carece de sentido entrar frente a esta puntual súplica, a analizar si estaban legalmente obligadas a su pago.
Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, sin que se requieran consideraciones adicionales a las expuestas, por ser suficientes las esbozadas al despacharse los cargos dos y quinto en la esfera casacional, la Corte actuando como tribunal de instancia, confirmará la sentencia del juzgado, en cuanto absolvió a la parte demandada de la indemnización moratoria.
En lo demás se mantiene incólume la decisión de Tribunal, toda vez que en virtud del desistimiento presentado no fue materia de estudio en el recurso extraordinario de casación los demás puntos de inconformidad de la parte demandada y, por ende, la Sala no puede adentrarse en su estudio en instancia. De las costas de las instancias, no se causan en la alzada, ni tampoco hay lugar a condenar a las correspondientes al primer grado, dado que este estipendio, sobre la única condena que quedó incólume y se transó, fueron también conciliadas sus costas por las partes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el juicio promovido por DIVA INÉS SÁNCHEZ DE PINZÓN, EDENNIS FONSECA MELÉNDEZ, CARMEN PATRICIA NARVÁEZ BLANCO, MARÍA NANCY CHICA GONZÁLEZ, MARÍA TERESA CARRILLO GARCÍA, cuyo sucesor procesal son sus herederos FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO GUERRERO, GERSON MANUEL MONTAÑEZ CARRILLO y JAVIER ALONSO IZQUIERDO CARRILLO;
LUZ STELLA GARCÍA MEZA y LILIA NIEVES AGUILAR RODRÍGUEZ contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, vocero del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES – PAR; LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., sólo en cuanto revocó la absolución de la indemnización moratoria, para en su lugar condenar a su pago a favor de seis demandantes.
NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO. CONFIRMAR la absolución impartida por el juez de primer grado respecto de la indemnización moratoria frente a todos los demandantes.
SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00