Radicación n.° 64735 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1149-2018 Radicación n.° 64735 Acta 010 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que le instauró OTONIEL JARAMILLO MENDOZA.
A folios 60 a 64 del cuaderno de la Corte, obra memorial suscrito por el apoderado del demandante, mediante el cual solicita celeridad a la hora de emitir la sentencia, adicionando como soporte la historia clínica, en la que se diagnostica enfermedad crónica por hernia abdominal que le produjo fisura del colon. En virtud del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, se accede a la solicitud.
I.
ANTECEDENTES Otoniel Jaramillo Mendoza llamó a juicio a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declarara que prestó servicios al Instituto Colombiano de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras «HIMAT -INAT», desde el 15 de noviembre de 1977, hasta el 25 de agosto de 1993, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial; y que fue despedido injustamente.
En consecuencia, que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión sanción, a partir del 25 de junio de 2002, debidamente indexada desde la fecha en que fue retirado del servicio, incluyendo los valores devengados en el último año; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó al servicio del extinto «HIMAT – INAT», el 31 de octubre (sic) de 1977 en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial, en el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas; que fue despedido el 25 de agosto de 1993; que mediante Resolución n° 003805 del 20 de septiembre siguiente, le fue reconocida indemnización por despido injusto.
Informó, que mediante Decreto 2135 de 1992, el gobierno nacional dispuso la reestructuración del «HIMAT», que conllevó supresión de su cargo y por ende la terminación del contrato de trabajo; que debido a ello se creó una justa causa no prevista en la ley. Adujo que nació el 25 de junio de 1952, es decir que cumplió 50 años el 25 de junio de 2002; que solicitó el reconocimiento del estatus de pensionado y la entidad se lo negó en respuesta del 29 de julio de 2010.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor al servicio del extinto «HIMAT – INAT», y los extremos de la relación laboral. Dijo que no era cierta la calidad de trabajador oficial del actor, pues la entidad era un Establecimiento Público, donde por regla general sus servidores eran empleados públicos; que el actor nunca desempeñó labores de sostenimiento de obra pública.
Expuso que la relación laboral se terminó por una causa legal, como consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, dispuesta por el Decreto 2135 de 1992; pero que se le reconoció una bonificación convencional y no una indemnización por despido, sin estar obligada, en uso del principio de estabilidad del empleo. Señaló que no le constaba la fecha de nacimiento del actor, pues no se acreditó con el registro civil; y tampoco el estatus de pensionado, el cual correspondía definirlo a Cajanal, a la cual había sido afiliado.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad e improcedencia de la pensión sanción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de julio de 2011, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a pagar a Otoniel Jaramillo Mendoza, «pensión mensual de jubilación», a partir del 7 de julio de 2007, en cuantía de $433.700, y absolvió de las demás pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal abordó el problema jurídico planteado en la alzada, tendiente a determinar si la liquidación de una entidad como el «INAT», estaba prevista dentro de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, y si la indemnización o el pago de la indemnización por despido injusto impedía la prosperidad de la pretensión de la pensión restringida de jubilación. Dio por probado, que Otoniel Jaramillo Mendoza prestó sus servicios como trabajador oficial en el Instituto Colombiano de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras, desde el 15 de noviembre de 1977, hasta el 25 de agosto de 1993; que el contrato de trabajo feneció por supresión del cargo de Timonel III de la Planta de Trabajadores Oficiales, en aplicación del Decreto 1616 de 1993 y, «[…] la calidad de trabajador oficial del actor no se discutió por la accionada como se probó con la documental obrante a folios 12 a 14, 15, 16 a 32, 33 a 35, de manera que resulta inadmisible la discusión de la calidad de trabajador oficial del actor propuesta en la alzada […]».
Luego refirió que, en varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia había sostenido el criterio de que la liquidación definitiva de una empresa, si bien era un modo de terminación legal del contrato, no constituía una justa causa de terminación del mismo. Citó apartes de la sentencia CSJ SL 51599, 24 ene. 2012, y concluyó que, «[…] acreditada la falta de justeza del despido, procede la pensión restringida de jubilación por no ser objeto de discusión que el actor acreditó el tiempo de servicio superior a 15 años e inferior a 20, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en el entendido de que la edad no constituye un elemento de causación, sino de su exigibilidad».
Destacó, que el presente caso no estaba gobernado por la Ley 100 de 1993, razón por la cual había lugar a confirmar el fallo impugnado, «[…] advirtiendo que la Ley 171 de 1961 no consagra la exoneración del empleador por afiliación de su trabajador, como lo dispone el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, respecto de trabajadores regidos por las normas sustantivas del trabajo y posteriormente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para cualquier trabajador ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán decididos conjuntamente, dado que buscan un propósito común y se nutren de normas afines. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, el Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992, y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho: A.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras «INAT» del demandante OTONIEL JARAMILLO MENDOZA fue sin justa causa. B.- NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras «INAT» del demandante OTONIEL JARAMILLO MENDOZA, medió una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo.
Pruebas que estimó mal apreciadas: A.- Oficio No. 010184 del 20 de agosto de 1993, por medio del cual el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras «INAT», le comunica al señor OTONIEL JARAMILLO MENDOZA la terminación del contrato laboral, por supresión del cargo (f.° 33). B.- Resolución N° 3805 del 20 de septiembre de 1993, por medio de la cual el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras «INAT», le reconoció y pagó al señor OTONIEL JARAMILLO MENDOZA, la indemnización legal por supresión del cargo (f.° 35).
En la demostración del cargo arguyó que el Tribunal valoró erradamente el oficio n° 010184 del 20 de agosto de 1993 por medio del cual se comunicó la terminación del contrato laboral del actor, pues esta no se dio sin justa causa, porque el artículo 20 transitorio de la CN, le otorgó facultades extraordinarias al gobierno nacional, en virtud de las cuales se expidió el Decreto 2135 de 1992, por medio del cual se suprimió el cargo; es decir, que al existir una causa legal que excluía lo injusto del despido, el ad quem le dio un alcance a la norma, que no correspondía. Iteró, que la supresión del cargo se erigió en la justificación de la terminación del contrato y obedeció a políticas dirigidas a la racionalización del gasto público, en el marco del Estado Social de Derecho, autorizadas por la Constitución y la ley; de manera que la desvinculación del actor no fue caprichosa o arbitraria.
En ese orden, señaló que no se daban los presupuestos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque no estaba demostrado el despido sin justa causa y, precisamente, la supresión o reestructuración de una entidad pública amparada en la ley era una justa causa adicional a las enumeradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. De otro lado, destacó que el «HIMAT» afilió al demandante a la Caja Nacional de Previsión Social «CAJANAL» durante la relación laboral y le cotizó a dicha entidad para efectos pensionales.
Por tanto, ese tiempo era acumulable conforme al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de modo que el actor, al momento del retiro del servicio oficial, quedó frente a la expectativa de adquirir el derecho a la pensión al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33 ibídem. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política; 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 del mismo año. En la demostración del cargo, adujo que el erróneo entendimiento del Tribunal, respecto de las normas enunciadas, consistió en determinar que las únicas causas que justifican el despido de un trabajador oficial, para el caso concreto, eran las establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Sin embargo, no estimó que, «[…] cuando los cargos son suprimidos conforme a los procedimientos legales, es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad, por ser un motivo constitucional y legal». CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, aunque el alcance de la impugnación se quedó a medio camino, dado que solo le pide a la Corte que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011, sin indicarle a la Corporación qué decisión debe asumir, en consecuencia; esta falencia es superable en el entendido que por lógica equivaldría a la absolución de las pretensiones alusivas a la pensión sanción y su indexación. Cumple acotar, que no es objeto de discusión que Otoniel Jaramillo Mendoza prestó sus servicios como trabajador oficial en el Instituto Colombiano de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras, desde el 15 de noviembre de 1977, hasta el 25 de agosto de 1993, es decir, por más de 15 años; que el contrato de trabajo feneció por supresión del cargo de Timonel III de la Planta de Trabajadores Oficiales, en aplicación del Decreto 1616 de 1993 y que la empleadora pagó una compensación dineraria, con ocasión de la terminación unilateral de la relación laboral.
Para la fecha de desvinculación del actor a la entidad pública del orden nacional (agosto 25/1993), no había entrado a regir la Ley 100 de 1993, porque en materia pensional, según el artículo 151, tuvo vigencia a partir del 1 de abril de 1994, excepto para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, que entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.
Por tanto, la norma aplicable para efectos de la pensión sanción es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Esta postura se corresponde con el criterio reiterado por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL49625-2017: « […] la norma que gobierna la pensión sanción es la vigente al momento en que se produce el despido injusto, instante para el cual se debe verificar si el trabajador tenía el tiempo de servicios requerido para reconocer el derecho […]».
Por consiguiente, para resolver ambos cargos corresponde a la Sala determinar, como eje central, si el Tribunal incurrió en un error protuberante, al examinar el oficio n.° 010184 del 20 de agosto de 1993, por medio del cual el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras «INAT», le comunicó a Otoniel Jaramillo Mendoza, la terminación del contrato laboral, por supresión del cargo (f.° 35).
Igualmente, desde la óptica de interpretación jurídica, se debe establecer si la supresión de un cargo, con ocasión de los procesos de reestructuración o supresión de entidades estatales, autorizados por la ley, puede equiparse a una de las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con un trabajador oficial, establecidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.
Sobre el particular existe precedente jurisprudencial, reiterado en un asunto similar al tratado, en el proceso promovido por Víctor Mendoza Niño, contra la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contenido en la sentencia CSJ SL19346-2017, en la que la Sala expresó: […] Ahora bien, desde la óptica del derecho y, atendiendo que el censor orientó la segunda acusación por la vía directa, es oportuno resaltar, que esta Corporación en lo atinente a la supresión de cargos de trabajadores oficiales como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en procesos similares al que se debate y relacionados con personas que igualmente prestaron sus servicios para el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras - HIMAT y posteriormente el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT, tiene enseñado, que si bien es cierto la terminación del vínculo laboral de sus trabajadores se vuelve legal por estar amparados en preceptivas que así lo consintieron como son los Decretos 2135 de 1992 y 619 de 1993, tal decisión no puede encuadrarse como una justa causa de despido, por no tener dicha connotación ni estar relacionada dentro de aquellas previstas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, todo en virtud al carácter taxativo del citado precepto legal.
Es así como efectivamente, en sentencia de la CSJ SL1042 – 2015, reiterada en sentencia SL13593 – 2015, adoctrinó: Debe la Sala reiterar que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en CSJ SL10992-2014, SL5052-2014 y CSJ SL9951-2014, señaló: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.
Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.
Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Adicionalmente, no tiene vocación de prosperidad el argumento expuesto por la censura en la demostración del cargo segundo, consistente en que, al afiliarse al demandante a la Caja Nacional de Previsión Social «CAJANAL», durante la relación laboral y cotizarse a dicha entidad para efectos pensionales, simplemente le bastaba con esperar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para obtener el status de pensionado.
Dicha postura no es de recibo para la Corte, de un lado porque no fue motivo de controversia en sede de apelación, la cuestión relativa a la afiliación del actor a Cajanal, y en gracia de discusión saldría a la palestra la certificación de esa Caja de Previsión Social obrante a folio 110, en la que no se encontraron aportes correspondientes al señor Jaramillo Mendoza y no se contaba con archivos históricos anteriores al 1 de abril de 1994; en segundo lugar, quedó demostrado que la terminación del contrato de trabajo se dio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, en materia pensional y, especialmente, en tanto que el despido, aunque fue legal no fue justo.
En esta medida cobra vigor lo adoctrinado por la Sala en la sentencia CSJ SL 40260, 6 de nov. 2013: […] Con relación a los trabajadores oficiales, fue por vía legal, entonces, que se despejó la duda sobre la naturaleza prestacional de las pensiones por despido o retiro después de largos años de labores. En el régimen de estos servidores, por haberlo así ordenado el artículo 75 del citado Decreto 1848, las cajas de previsión social sí asumieron de manera compartida cualquiera de dichas jubilaciones, siempre que al momento “de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley” el empleado estuviere afiliado a la entidad encargada del riesgo de vejez.
De no ser así, preceptuó el canon citado, “el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora”. Del mismo modo, la pensión restringida quedó sometida al régimen de incompatibilidad con las demás pensiones y con cualquier otra asignación del erario, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y el 77 del Decreto 1848 de 1969.
“Tales normas perduraron hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 que, dada la ineludible afiliación al sistema integral de seguridad social de todo servidor oficial, dejó sin piso, por obvia razón, la pensión por retiro voluntario del trabajador oficial después de quince años de servicios a entidades estatales. Mantuvo, en cambio, la otra pensión restringida, como sanción a la entidad que no afilió en su oportunidad al trabajador posteriormente despedido sin justa causa después de diez años de servicios.
Conservó, eso sí, el carácter prestacional, como se desprende de la referencia que hace a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida para el establecimiento de su cuantía, y la posibilidad de conmutación con el Instituto de Seguros Sociales, dada la desaparición de las cajas de previsión social.”. […] “Independientemente de si la pensión especial consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si se trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, la jurisprudencia ha reconocido que fue establecida, entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación”. […] Puestas así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores fácticos enarbolados por la recurrente y tampoco le imprimió una hermenéutica inapropiada a las normas sustanciales que le sirvieron de base para edificar la decisión, que perdura en su presunción de acierto y legalidad.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró OTONIEL JARAMILLO MENDOZA, contra la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00