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SL1148-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 1740 de 2014Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1148-2024 Radicación n.° 95752 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO AGUSTÍN PATIÑO RUÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Téngase al doctor Ariel José Miranda Castillo con T. P. n.° 95.690 del C. S. de la Judicatura como apoderado de la Fundación Universitaria San Martín conforme al poder especial en armonía con la Escritura Pública n.° 89 del 24 de enero de 2020 elevada en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá que reposan en el cuaderno de la Corte del expediente digital.

Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Pedro Agustín Patiño Ruíz llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara que: i) sostuvieron una relación laboral desde enero de 2010 hasta agosto de 2015 regida por un contrato de trabajo a término indefinido; ii) la institución educativa actuó de mala fe al «desconocer y retardar» de forma injustificada el pago de salarios y prestaciones sociales, además al no «cotizar a un fondo de pensiones» y, en consecuencia, se le condenara a cancelarle: Concepto Monto Prestaciones Sociales y Vacaciones $24.698.084 Remuneración Ordinaria $ 23.451.858 por Indemnización Por No Consignación De Cesantías $148.147.322 Sanción Moratoria $58.299.735 por 717 días de mora Además, requirió que se le concediera lo ultra y extra petita, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que se desempeñó como docente de tiempo completo en los extremos atrás señalados; que para el 2010 devengó un salario mensual de $2.200.000; que no se le cancelaron sus derechos laborales ni se realizaron aportes al sistema general de pensiones. Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que, hizo parte del proceso de liquidación de la entidad para reclamar lo que se le adeudada por Escrito n.° 2105 del 18 de febrero de 2016, adicionado el 6 de mayo de igual anualidad; que el 19 de septiembre siguiente se le agradeció por haber sido parte de ese trámite, se «decla[ró] que entre las partes existieron vínculos jurídicos que eventualmente podrían haber dado lugar al nacimiento de derecho económicos » y que el 24 de noviembre fue citado para suscribir un acta de compromiso en la que la suma señalada «ni si quiera cubría» lo que se le adeudaba, motivo por el cual no llegó a ningún acuerdo (f.° 40-45 y 49-56 Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente _2022014707594).

La llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que el actor laboró mediante «contratos de docencia» por periodos académicos de forma tal que el vínculo se presentó con solución de continuidad; que la última atadura se dio desde el 4 de mayo hasta el 30 de agosto de 2015; que en la respuesta a su reclamación no se aceptó la existencia de algún derecho si no que su petición estaba sujeta a verificación; desconoció la invitación a firmar el acta de compromiso y que no se le hubieran sufragado las prerrogativas derivadas de los nexos, precisando que las cesantías no fueron consignadas, porque aquellos siempre concluían «antes del 14 de febrero»; frente a los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de bueno fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 4 compensación y prescripción (f.° 86-94 Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente _2022014707594). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de marzo de 2019 (f.° 146-147 acta, 144 audiencia Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente _2022014707594), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre PEDRO AGUSTÍN PATIÑO RUÍZ y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existieron 11 contratos de trabajo a término fijo así: a) Del 15 de julio al 15 de diciembre de 2010. b) Del 20 de enero al 20 de junio de 2011. c) Del 15 de julio al 15 de diciembre de 2011. d) Del 15 de enero al 15 de junio de 2012. e) Del 15 de julio al 15 de diciembre de 2012. f) Del 1° de febrero al 30 de junio de 2013. g) Del 1° de julio al | 5 de diciembre de 2013. h) Del 15 de enero al 15 de diciembre de 2014 y i) Del 4 de mayo al 30 de agosto de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que los salarios devengados por el actor fueron los siguientes:

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar a favor de PEDRO AGUSTÍN PATIÑO RUÍZ los siguientes valores y conceptos: Año Salario 2010 $ 2.200.000,00 2011 $ 2.200.000,00 2012-1 $ 2.552.000,00 2012-2 $ 220.000.000,00 2013 $ 2.552.000,00 2014 $ 2.720.000,00 2015 $ 888.320,00 Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, al reconocimiento y pago a favor del demandante, por concepto de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 16 de diciembre de 2014, sobre los salarios y prestaciones sociales debidas hasta que se verifique el pago de la obligación, a título de sanción moratoria QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2021 (f.° 12 y ss Segunda Instancia_Apelacion Sentencia_Expediente _2022014827131), al estudiar los recursos de apelación propuestos por ambas partes, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no era objeto de debate «la declaratoria del contrato de trabajo, los salarios determinados por la juez para cada periodo académico, los extremos de cada uno de ellos, la declaratoria de prescripción de cada acreencia reclamada ni la tasación de esas condenas» y que el problema jurídico a resolver era «verificar si resulta[ba] procedente la condena a la sanción por la no consignación de las cesantías, sí la juez Salarios 10.880.176,00$ Cesantías 2.493.373,00$ Intereses Cesantías 274.271,00$ Prima de Servicios 2.493.373,00$ Vacaciones 2.356.097,00$ Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 6 impuso de manera correcta la sanción que prevé el art. 65 del CST […] » los que abordó, así: i. De la condena por no consignación de las cesantías.

Recordó que, según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, procedía la sanción en él prevista ante el incumplimiento del empleador de no depositar las cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada año; que su valor se liquidaba al 31 de diciembre inmediatamente anterior y que el juez singular había absuelto de dicho concepto en la medida que determinó que, la atadura se dio como docente por ciclos académicos equivalente a seis meses bajo los derroteros del artículo 101 del CST, lo que impedía el nacimiento del aludido deber para el dador del empleo, tesis que calificó ajustada a derecho y a lo que tiene establecido esta Corporación sobre la materia, lo que soportó en la providencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35603, coligiendo que «dada la modalidad de los contratos de trabajo y la fecha de finalización de cada uno de ellos, han generado que el pago del auxilio de cesantías sea directamente cancelado al trabajador y por esta razón no se puede acceder a la condena pretendida». ii.

De la indemnización moratoria. Anotó que, se encontraba prevista en el canon 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y que su imposición implicaba la valoración de la conducta asumida Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 7 por el empleador al retardar y omitir el pago de salarios y prestaciones sociales a fin de establecer si obró de buena o mala fe.

Precisó que, en caso de que el trabajador pasados 24 meses de la terminación del contrato de trabajo no presentara reclamación alguna, la condena por tal concepto equivaldría a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando se satisficiera la deuda a partir del mes 25, de manera que como el sub examine los derechos objeto de cancelación se causaron hasta diciembre de 2014 y la demanda se elevó en marzo de 2017 (f.° 34 ibidem), calificó de adecuada en la forma en que el a quo la cuantificó. Puso de presente que, no desconocía las medidas de salvamento a las que fue sometida la entidad por parte del Ministerio de Educación y que entró en cesación de pagos en virtud de la Resolución n.° 01702 de 2015 debido a la vigilancia especial a la que fue sometida por orden de esa autoridad y acorde a la Ley 1740 de 2014; no obstante, dijo que ello no tenía la envergadura suficiente para que la empleadora se sustrajera de sus obligaciones porque fue intervenida por «su inadecuado manejo e indebida conservación de sus rentas», lo que de manera alguna podía trasladarse a los trabajadores más aún cuando sus prerrogativas se hicieron exigibles antes de entrar a dicha situación. Destacó que: Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 8 [..]la sanción moratoria procede por el no pago de salarios y prestaciones debidas al momento de la terminación del contrato, sin que sea posible tener la fecha de las medidas de salvamento adoptadas en la Resolución n.° 01702 del 10 de febrero de 2015, como una interrupción o suspensión de esta sanción Aunado a lo anterior, es de advertir que la Resolución n.° 01702 del 10 de febrero de 2015, dispuso como consecuencia de las medidas de salvamento, la suspensión de los procesos de ejecución en curso, la imposibilidad de admitir procesos nuevos de esa naturaleza con ocasión a las obligaciones anteriores a este acto administrativo y la suspensión de pagos de las obligaciones de la fundación causadas hasta el 10 de febrero de 2015.

Confunde el recurrente la interrupción o cesación del pago con la prohibición de pagar, máxime cuando está claro en el proceso que la vinculación entre las partes obedeció a varios contratos de trabajo para docente. Por ende. La Sala encuentra acertada la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en los términos indicados en la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Agustín Patiño Ruíz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: […] case parcialmente la sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior Sala Laboral, en el sentido de hacer una equivocada interpretación y no tener en cuenta o haberse omitido el estudio de los documentos probatorios allegados al proceso, legalmente incorporados, que gozan de presunción de autenticidad y sin tacha alguna por la parte demandada.

Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Alega que los documentos arrimados al juicio acreditaban la «interrupción extrajudicial de la prescripción por parte del acreedor» y del deudor, pero que además realizó una valoración equivocada de la fecha a partir de la cual se hicieron exigibles los derechos.

Plantea que «la omisión o falta de apreciación e igualmente la errónea interpretación de estas pruebas» es suficiente para controvertir el fallo por la vía indirecta «debido a que tanto el a quo como el ad quem desestimaron pruebas que son manifiesta, evidentes y ostensibles dentro del proceso lo que produciría un error in procedendo» y a vulnerar garantías fundamentales.

Acota que «tanto la juez de primera instancia como el Tribunal» incurrieron un yerro fáctico como consecuencia de «la falta de apreciación y errónea interpretación de las pruebas allegadas» razón por la cual solicita que «la sentencia de primera instancia» se modifique. Asegura que, se transgredió el derecho al pago oportuno del salario previsto en el inciso 3º del artículo 53 de la Constitución Política y no se tuvo en cuenta «la situación más Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 10 favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho».

Esgrime que, el precepto 12 del Convenio 95 de la OIT establece el deber que tiene el empleador de «efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos dentro de un plazo razonable cuando termine el contrato de trabajo». Se duele de que, no se le hubiese concedido las indemnizaciones deprecadas en la forma prevista en la ley; asegura que tienen una naturaleza sancionatoria; que su imposición está ligada al análisis del comportamiento del empleador y que en este caso está demostrado que aquel obró de mala fe.

Afirma que «la señora juez de conocimiento y el Tribunal superior no tuvieron en cuenta las peticiones de indemnización moratoria (artículo 65 del CST) y la derivada por el no pago oportuno de las cesantías» debido a que para el momento de la presentación de la demanda ya habían transcurrido más de dos años «aplicando una presunta prescripción […] cuando el trabajador no realiza ninguna reclamación al empleador dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato».

Sostuvo que «la señora juez de conocimiento» tomó como referencia para la exigibilidad del derecho, el contrato del año 2014 «cuando la universidad entró en cesación de pagos», pero pasó por alto que el último nexo se celebró el 30 de agosto de 2015, «documento que milita en el expediente y no fue tachado Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 11 de falso y que corresponde al número de folio -98- ubicado dentro del expediente» probanza que tampoco fue observada por el colegiado «ignorando que todavía existía un vínculo laboral entre las partes, de manera que el cómputo de la prescripción de acciones laborales se hace impropio e inadecuado estando activo el vínculo laboral».

Expone que, si no se hubiese incurrido en dicha falencia se tendría que entre la exigibilidad de las prestaciones y la presentación del escrito con que se inició el juicio solo pasaron 19 meses y no la temporalidad determinada por los sentenciadores. Aduce que según la Cuenta de cobro del 18 de febrero de 2016 que reposa a folios 78y 79 del cuaderno principal, reclamó a la universidad el pago de la «liquidación contrato 2013 del segundo periodo académico, intereses de liquidación del contrato 2013 a 28 de febrero de 2016, salarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, liquidación contrato 2014 a 28 de febrero 2016», con lo que interrumpió la prescripción; que esa comunicación no fue tacha de falsa, pero que los falladores ignoraron su existencia y que de no haber incurrido en ello, la tesis sería que «tan solo habían transcurrido 13 meses desde el simple reclamo por escrito y la fecha de la interposición de la demanda», porque: […] la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado (cuenta de cobro) de conformidad con Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 12 lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 CGP.

Insiste en que el Requerimiento del 18 de febrero de 2016 «interrum[pió] el término de prescripción» y alega: […] la prescripción natural por parte del deudor se da cuando la Universidad demandada envía una comunicación a mi poderdante de fecha 19 de septiembre de 2016, en la cual agradece la participación en el proceso en la convocatoria de acreedores y declara que entre las partes existieron vínculos jurídicos que eventualmente podrían haber dado lugar al nacimiento de derechos económicos a favor de mi mandante, este documento se encuentra en el expediente con número de folio - 16- y de nuevo no fue apreciado […].

De esta forma, si la demanda fue presentada el 22 de enero de 2017, solo habrían transcurrido 4 meses y una semana después de haber acontecido el fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripción (f.° 10-13 Recurso Extraordinario_Cuaderno Corte_Demanda de Casacion_2022091544073). VII. RÉPLICA Resalta que la demanda de casación adolece de graves falencias técnicas que comprometen su prosperidad, pues el alcance de la impugnación se planteó frente a las sentencias qué comportamiento debía asumir la Sala, en sede de instancia, respecto de la providencia de primer grado.

En igual norte asegura que, no se indicó la modalidad de transgresión de la ley que le imputaba al sentenciador como tampoco los errores de hecho o de derecho en que incurrió, siendo el cargo, más un alegado de conclusión ya que no cumple con el ejercicio argumentativo que implica encausar un embate por la senda probatoria. Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto al fondo del ataque, recuerda que, el Tribunal dijo que acorde a la alzada debía estudiar lo relativo a la «sanción por la no consignación de las cesantías, a los salarios, y, a la indemnización moratoria» y que el recurrente según la controversia planteada en el recurso extraordinario estimó que «no se hizo referencia o no se realizó el estudio sobre el reproche que presentó en el recurso de apelación interpuesto, basado en que no se configuraba la prescripción de las obligaciones» de manera que, ha debido acudir a los medios procesales para obtener un pronunciamiento en ese sentido siendo este momento procesal totalmente extemporáneo para ello (f.° 1-6 Recurso Extraordinario_Cuaderno Corte_Contestación Demanda_2023094650260).

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 14 el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto el ataque presenta defectos en su sustentación, como pasan a analizarse: El alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.

Sin embargo, en este asunto está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita se «case parcialmente la sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior Sala Laboral» que no es viable, pues la única providencia que es susceptible de ser examinada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede acometerse, ni controvertirse las actuaciones del juez singular (CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019).

Además, si se entendiera que lo requerido se expone frente a la decisión del colegiado, no se especifica cuál es la parte del proveído de segundo grado que debe ser quebrado, ni se dice qué se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar el fallo del juez singular y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial (CSJ SL3190-2023).

Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 15 Y aunque lo referido podría pasarse por alto, porque del análisis del escrito de casación es posible sustraer que la intención del recurrente es que se case el proveído dictado por colegiado, en cuanto confirmó la forma de liquidación de la indemnización moratoria prevista del artículo 65 del CST y absolvió de la sanción por no consignación de las cesantías, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se ordene pagar un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento de los salarios y las prestaciones sociales, así como por el no haber efectuado el depósito de las cesantías al respectivo fondo, lo cierto es que se observa que existen otros tipos de yerros que no pueden obviarse, en efecto: 1.

La denuncia carece de proposición jurídica, no señala vía y modalidad de violación de la ley sustancial de la que se acusa al Tribunal incumpliendo el deber que le imponer el literal a) del artículo 90 del CPTSS, conducta que constituye un presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas la CSJ SL3114- 2023 que reiteró lo dicho en las CSJ AL408-2021, CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, en las que se dijo que ante la ausencia de tal exigencia: […] una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 16 legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” 2. Se cometió la impropiedad de atacar los fallos de los dos juzgadores ordinarios lo que no es viable, pues la única providencia que es susceptible de ser examinada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, como se dijo en párrafos precedentes Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 17 3.

Se está entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).

Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).

Se dice lo anterior, porque acorde al desarrollo del embate, la Sala entiende que la intención del recurrente fue proponerlo por la vía fáctica, no obstante, en el mismo plantea inconformidades de tipo jurídico tales como: i. Se transgredió el derecho al pago oportuno del salario previsto en el inciso 3º del artículo 53 de la Constitución Política y que no se tuvo en cuenta «la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho».

Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 18 ii. La Cuenta de cobro del 18 de febrero de 2016, no fue tachada de falsa. iii. Las indemnizaciones deprecadas tienen una naturaleza sancionatoria y su imposición está ligada al análisis del comportamiento del empleador. 4. Este medio extraordinario solo fue diseñado para conocer de los yerros in judicando, es decir, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento, pero la censura desacertadamente alega que se incurrió en uno in procedendo o vicios procesales (posibilidad derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), que se presentan en el transcurso de las instancias, que deben ser corregidos durante su trámite, a través de los mecanismo ordinarios establecidos para ello, so pena que, ante la desidia de las partes, resulten disculpados o saneados.

Sobre dicho aspecto en providencia CSJ SL872- 2018, se enseñó: […] la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo (sic) en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.

También, en proveído CSJ SL6932-2016, citado en CSJ SL593-2022, se dijo: Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 19 […] la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.

Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. 5.

Si la vía elegida fue la indirecta, no se cumple con la carga que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando el ataque con que se pretende sustentar el recurso extraordinario es orientado por ese camino, como es: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).

Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, en el ataque no se hizo la relación de los defectos probatorios cometidos por el Tribunal y aunque inicialmente se denunciaron de forma general los elementos de convicción para luego exponer una serie de argumentos particulares en relación con la Cuenta de Cobro del 18 de febrero de 2016 que reposa a folios 78 y 79, así como el Contrato de trabajo del 2015 (f.° 98 del cuaderno principal) estos últimos no pueden ser tenidos en cuenta por tratarse de un medio nuevo en casación, aspecto en relación con el cual la Corporación en providencia CSJ SL2981-2023 que reiteró CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, memorada en la CSJ SL5179-2019, advirtió: Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.”.

Se asegura lo previo, porque el juzgado frente a la indemnización moratoria del precepto 65 del CST manifestó que «el extrabajador presentó la demanda el 17 de marzo de 2017 (f.°34 del cuaderno principal), es decir habiendo transcurrido más de dos años de haberse terminado el vínculo Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 21 laboral, hecho que ocurrió el 15 de diciembre de 2014, según lo probado en el proceso» razón por la cual condenó: […] a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, al reconocimiento y pago a favor del demandante, por concepto de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 16 de diciembre de 2014, sobre los salarios y prestaciones sociales debidas hasta que se verifique el pago de la obligación, a título de sanción moratoria (f.° 144 audiencia Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2022014707594).

A pesar de lo cual, el demandante, en el recurso de apelación que presentó, controvirtió únicamente que: i) no se le hubiese concedido la sanción por la no consignación de las cesantías a la que tenía derecho debido a que la universidad obró de mala fe y ii) «no se accediera a la pretensión de los intereses moratorios ya que del mes de agosto del 2015 a la presentación de la demanda han transcurrido los dos años y considero que tiene derecho a esa pretensión»; mientras que, el de la accionada se dirigió a afirmar que: i) los salarios del 2014, no se causaron porque no existió prestación efectiva del servicio y ii) que la condena con sustento en el canon 65 del Estatuto Laboral ha debido limitarse hasta el 10 de febrero de 2015, fecha en la que se expidió la Resolución n.° 1702 de ese mismo año por el Ministerio de Educación, en virtud de la cual se ordenó suspender todo tipo de pagos.

En ese marco, el Tribunal para proferir su decisión resaltó que, no era objeto de debate «la declaratoria del contrato de trabajo, los salarios determinados por la juez para cada periodo académico, los extremos de cada uno de ellos, la declaratoria de prescripción de cada acreencia reclamada ni Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 22 la tasación de esas condenas», motivo por el cual determinó que debía «verificar si resulta procedente la condena a la sanción por la no consignación de las cesantías, sí la juez impuso de manera correcta la sanción que prevé el art. 65 del CST […].

Y, respecto a la segunda problemática reiteró lo afirmado por el juzgado en cuanto a que «el extrabajador presentó la demanda el 17 de marzo de 2017 (f.°34 del cuaderno principal), es decir habiendo transcurrido más de dos años de haberse terminado el vínculo laboral, hecho que ocurrió el 15 de diciembre de 2014, según lo probado en el proceso» y confirmó su decisión en este aspecto para luego proceder a determinar si debía limitarse o no como lo había solicitado la enjuiciada.

Así las cosas, la situación que ahora pretende proponer el recurrente excede el límite establecido en las instancias, pues no puede pretender la censura aprovecharse de dicha conducta para obtener con el recurso extraordinario una determinación diferente frente a un tópico que no demostró inconformidad alguna y que no fue modificado por el segundo juez, de manera que, efectuar un pronunciamiento en tal sentido, vulneraría el derecho al debido proceso de la parte contraria.

Acorde a ello, el administrador de justicia no pudo en su decisión incurrir en los supuestos yerros fácticos que se le imputan relacionados con que pasó por alto que el último nexo se celebró el 30 de agosto de 2015 y que conforme a la Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 23 Cuenta de cobro del 18 de febrero de 2016 que reposa a folios 78 y 79 del cuaderno principal se «interrum[pió] el término de prescripción», simplemente porque dichos aspectos no fueron sometidos para su análisis.

Con todo, resulta importante resaltar que el juzgado dio por establecido que entre las partes existieron los siguientes contratos de trabajo -lo que no fue modificado por el segundo juez:

PRIMERO: DECLARAR que entre PEDRO AGUSTÍN PATIÑO RUÍZ y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existieron 11 contratos de trabajo a término fijo así: a) Del 15 de julio al 15 de diciembre de 2010. b) Del 20 de enero al 20 de junio de 2011. c) Del 15 de julio al 15 de diciembre de 2011. d) Del 15 de enero al 15 de junio de 2012. e) Del 15 de julio al 15 de diciembre de 2012. f) Del 1° de febrero al 30 de junio de 2013. g) Del 1° de julio al a| 5 de diciembre de 2013. h) Del 15 de enero al 15 de diciembre de 2014 y i) Del 4 de mayo al 30 de agosto de 2015.

Motivo por el que, el término de prescripción de la indemnización moratoria bajo análisis se contabiliza de manera autónoma e independiente para cada nexo, de forma tal que no existe equivocación alguna en la determinación del juez de la alzada respecto al contrato de trabajo que se desarrolló entre el 15 de enero y el 15 de diciembre de 2014 que «el extrabajador presentó la demanda el 17 de marzo de 2017 (f.°34 del cuaderno principal), es decir habiendo transcurrido más de dos años de haberse terminado el vínculo laboral, hecho que ocurrió el 15 de diciembre de 2014».

Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 24 Tampoco pueda entenderse que, existió un desacierto porque no se advirtió que la Cuenta de Cobro del 18 de febrero de 2016 que reposa a folios 78y 79 del cuaderno principal, «interrum[pió] el término de prescripción» puesto que la Corte por el simple reclamo escrito al que hace referencia el ordenamiento jurídico ha entendido «cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador haga de un derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento» (subrayado fuera del texto original) (CSJ SL489-2023), lo que no sucede con el presentado por el actor en la medida se limitó a señalar «indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización por falta de pago (moratoria)» de donde reluce que no fue expreso y detallado como la exige la jurisprudencia, sin que ello pierda fuerza por el hecho que la Universidad en Respuesta del 19 de septiembre de 2016 (f.° 16 cuaderno principal) hubiese expresado: […] la Fundación considera que de la documentación aportada, se desprende que con anterioridad al 12 de febrero de 2015 entre las partes existieron vínculos jurídicos que eventualmente podrían haber dado lugar al nacimiento de derechos económicos a su favor, situación que es necesario verificar con su participación, razón por la cual en los próximos días recibirá una comunicación para presentarse a una reunión con el propósito de analizar su caso y definir su interés en participar en el proceso de concertación que iniciará la Fundación. Lo preliminar dado que, de la contestación efectuada por la demandada no se deriva que se hubiese reconocido una prerrogativa particular y concreta frente a la cual se pudiera colegir se interrumpió la excepción analizada en los términos expuestos por la censura.

Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo dicho conduce además a señalar que el supuesto dislate fáctico que se le endilga al administrador de justicia no tiene la magnitud de quebrar el fallo por él dictado, por la potísima razón de que no es evidente sin esfuerzo alguno, sin que pueda olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) También, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta» (CSJ SL2618- 2022), lo que en este caso no acontece por lo ya explicado.

Todo lo anterior lleva a que el cargo presentado resulte insuficiente para derribar la argumentación del Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 26 que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley Realmente lo que reluce de la denuncia es que la censura busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos y subsanar posibles falencias en las que se pudo incurrir en las instancias, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

Finalmente, nada se dirá respecto a la sanción por no consignación de las cesantías, dado que en el desarrollo del embate no se desplegó ningún ejercicio argumentativo tendiente a controvertir el sustento de la determinación del colegiado sobre dicho aspecto. Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones por las falencias técnicas inicialmente expuestas, el cargo se desestima.

Las costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la parte opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 95752 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que PEDRO AGUSTÍN PATIÑO RUÍZ le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 930C3F510F28E59046E0C6F69662DB9EC37223A0B79E9A332EBC64396F3EB095 Documento generado en 2024-05-23