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SL1148-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1148-2022 Radicación n.° 84197 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por URGENCIA VITAL DEL CASANARE AÉREA Y TERRESTRE SAS – UVC SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 06 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró CLAUDIA MIREYA DURÁN ROJAS en nombre propio y en representación de sus menores hijos JJMD y JSMD contra la recurrente, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JUAN MANUEL MORA CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES Claudia Mireya Durán Rojas persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 22), que se hicieran las Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 2 siguientes declaraciones y condenas: que el salario base de liquidación es la suma de la totalidad de los promedios de los salarios devengados mes por mes por el señor Juan Manuel Mora Castillo; que todas las sumas recibidas por de cujus constituían salario; que su labor fue de médico general en la ciudad de Yopal con disponibilidad de 24 horas; que existió un contrato a término fijo con la demandada del 04 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016; que se le deben liquidar las prestaciones de diferentes lapsos, del 01 de mayo al «03» de diciembre de 2014, del 02 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 26 de noviembre al 31 de diciembre de 2015, del 05 de enero al 03 de julio de 2016, del 04 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016; que se pague la diferencia del valor de las prestaciones y salarios, sobre la liquidación efectuada; que existió un contrato laboral con la demandada; que el salario promedio mensual era de $6.310.000 m/cte.; que se le deben pagar los salarios caídos o indemnización por falta de pago y que se hagan las cotizaciones a seguridad social integral sobre el promedio del salario de $6.310.000 y que se actualicen las condenas, se paguen las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) entre Juan Manuel Mora Castillo y UVC existieron cinco (5) contratos de trabajo, en los cuales aquél se desempeñó como médico general en la ciudad de Yopal, sin que se le reconociera suma alguna por la disponibilidad de 24 horas de servicio a la empresa; ii) los contratos fueron celebrados con diferentes extremos temporales: 01 de mayo a 31 de diciembre de 2014, 02 de enero de 2015 a 31 de diciembre Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2015, 26 de noviembre de 2015 a 31 de diciembre de 2015, 04 de enero de 2016 a 03 de julio de 2016 y 04 de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2016; iii) los contratos presentan inconsistencia entre lo realmente devengado y lo pagado; iv) la empresa no le entregó al trabajador los soportes en los cuales se evidencie lo realmente pagado en la nómina; v) en varios de los contratos existió diferencia entre el valor cancelado por concepto de la liquidación final de prestaciones sociales y el valor promedio que debió reconocer y pagar la empresa demandada; vi) en varios de los contratos el salario básico de la liquidación de las prestaciones sociales se estableció sobre el salario pactado contractualmente y no sobre el real devengado; vii) Juan Manuel Mora Castillo recibió sumas adicionales mes por mes sobre el básico pactado, los cuales hacen parte del salario, conforme lo contempla el art. 127 del CST, sin que en ninguna de las cláusulas de los diferentes contratos se hubiese acordado que lo que recibiera el trabajador de forma adicional a lo pactado no constituía salario, como lo contempla la Ley 50 de 1990, artículo 15; viii) Juan Manuel Mora Castillo mantuvo una constante subordinación al empleador demandado durante el tiempo laborado; ix) la demandada afilió a seguridad social integral Juan Manuel Mora Castillo durante parte del tiempo que laboró sobre la base de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000) y no sobre el salario real devengado mensualmente; x) conforme a las planillas aportadas, la afiliación a seguridad social se efectuó a partir de noviembre de 2015 y hasta enero de 2017; xi) la demandada adeudaba a Juan Manuel Mora Castillo el total del pago por concepto de indemnización por falta de pago o Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 4 moratoria; xii) el 09 de febrero de 2017, Juan Manuel Mora Castillo presentó solicitud de conciliación ante la Inspección de Trabajo Territorial de Casanare, convocando a la demandada, la cual se declaró fallida en audiencia sostenida el día 28 de marzo de 2017; xiii) dentro del texto del acta de conciliación fallida se configuró una confesión por parte de la demandada Urgencia Vital de Casanare UVC, «el restante pagos (sic) fueron por eventos acordados verbalmente con el convocante»; xiv) el 30 de marzo de 2017 Juan Manuel Mora Castillo envió memorial a la empresa demandada, solicitando copia de la totalidad de documentos que contemplan su hoja de vida, certificado laboral, copia de las planillas de pago de las prestaciones sociales, copia de los pagos adicionales al salario, copia de los desplazamientos realizados, informar la tarifa de pago de cada traslado local y nacional, indicar el tiempo aproximado de cada traslado, copia del libro de registro de cada uno de los traslados y copia del reglamento interno de la empresa; xv) el 20 de abril siguiente, la empresa demandada dio respuesta, sin facilitar de manera completa la información y documentos que fueros requeridos; xvi) el 19 de septiembre de 2017 falleció Juan Manuel Mora Castillo, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía n.° 19.000.836 de Puerto lnírida, según Registro Civil de Defunción, indicativo serial 09214518 de la Registraduría Nacional del Estado Civil; xvii) la demandante, en calidad de compañera permanente del de cujus y en representación de sus menores hijos, entabló demanda ordinara laboral para lograr el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas como producto de la relación laboral existente entre la demandada y Juan Manuel Mora Castillo.

Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante providencia calendada el 14 de diciembre de 2017, el juzgado de conocimiento dispuso integrar el litisconsorcio necesario con los herederos indeterminados de señor Juan Manuel Mora Castillo y designarles curador ad litem. Al dar respuesta al escrito inaugural (f.° 103 a 113), la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los identificados con los números: 2.1 la existencia de cinco (5) contratos de trabajo; 2.2 el desempeño del causante como médico general para la empresa UVC; 2.4 la suscripción de un primer contrato de trabajo con el causante el día 01 de mayo de 2014; 2.6 la prestación del servicio por parte del causante en la ciudad de Yopal (Casanare): 2.7 la duración del primer contrato por ocho (8) meses, 2.8 su inicio el 01 de mayo de 2014, 2.9 su finalización el 31 de diciembre de 2014; 2.11 la suscripción de un segundo contrato con el causante el 02 de enero de 2015, 2.15 el objeto de dicho contrato, 2.16 la prestación del servicio en la ciudad de Yopal (Casanare), 2.17 la duración por el término de once (11) meses, 2.18 la fecha de inicio 02 de enero de 2015, 2.19 la fecha de finalización el 31 de diciembre de 2015, 2.20 la forma de pago por servicios prestados sin determinar valor alguno por mensualidad vencida; 2.21 la suscripción de un tercer contrato a término fijo, 2.22 el objeto de dicho contrato, 2.23 la prestación del servicio como médico general en la ciudad de Yopal (Casanare), 2.24 el término de duración por un (1) mes y seis (6) días, 2.25 la fecha de inicio 26 de noviembre de 2015, 2.26 Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 6 la fecha de finalización 31 de diciembre de 2015, 2.27 el pacto de la forma de pago de $2.000.000 por mensualidad vencida; 2.28 la suscripción de un cuarto contrato a término fijo, 2.29 el objeto de dicho contrato, 2.30 la prestación del servicio como médico general en la ciudad de Yopal (Casanare), 2.32 la duración pactada en seis (6) meses, 2.33 la fecha de inicio el 04 de enero de 2016, 2.34 la fecha de finalización el 03 de julio de 2016, 2.35 la forma de pago pactada en $2.000.000 por mensualidad vencida; 2.36 la suscripción de un quinto contrato a término fijo, 2.37 el objeto de dicho contrato, 2.38 la prestación del servicio como médico general en la ciudad de Yopal (Casanare), 2.39 la duración pactada en cinco (5) meses y veintisiete (27) días, 2.40 la fecha de inicio el 04 de julio de 2016, 2.41 la fecha de finalización el 31 de diciembre de 2016, 2.42 la forma de pago pactada en $2.000.000 pagaderos mes vencido; 2.64 la ejecución personal de la labor pactada por parte del causante; 2.65 la afiliación a seguridad social sobre la base de $2.000.000; 2.79 la solicitud de conciliación presentada por el causante y 2.80 la existencia en el texto de la conciliación de la frase “el restante (sic) pagos fueron por eventos acordados verbalmente con le convocante”, de la extensísima lista de hechos y omisiones de la demanda.

De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. No propuso excepciones. Por su parte, la curadora ad litem, presentó escrito (f.° 114) en el cual manifestó «coadyuvar todas y cada una de las pretensiones de la demanda». Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de julio de 2018 (f.° 364 a 366 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN MANUEL MORA CASTILLO y la demandada URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREO Y TERRESTRE S.A.S., existieron los contratos de trabajo en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación, se dispone a condenar a la demandada URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREO Y TERRESTRE S.A.S., a cancelar a los demandantes señora CLAUDIA MIREYA DURAN ROJAS como compañera permanente del señor JUAN MANUEL MORA CASTILLO, y J. J. M. D. y J. S. M. D. como hijos del causante trabajador, por las siguientes sumas de dinero y por siguientes (sic) conceptos: CESANTIAS $7.199.963 INTERESES A CESANTIAS $434.633 PRIMA DE SERVICIOS $5.881.213 VACACIONES $3.469.801 $16.985.610 TERCERO: CONDENAR a la demandada URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREO Y TERRESTRE S.A.S. a la indemnización moratoria contenida en el Art. 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de mora, equivalente a $200.000 pesos diarios, a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral, esto es a partir del 1º de enero de 2017 y por los primeros 24 meses, es decir hasta el 31 de diciembre de 2018, que a la fecha ascienden a la suma de $113.200.000, y a partir del mes 25, esto es a partir del 1º de enero de 2019, los intereses moratorios que se generen a la tasa más alta que certifique la superintendencia financiera para los créditos de libre destinación y hasta que se verifique el pago de las prestaciones adeudadas al señora JUAN MANUEL MORA CASTILLO.

Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: CONDENAR a la demandada URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREO Y TERRESTRE S.A.S. a realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud ante el FOSYGA y pensión ante el fondo que estuviese afiliado el señor JUAN MANUEL MORA CASTILLO, en el porcentaje total de cotización, junto con los intereses de mora que le cobren cada uno de los organismos de seguridad social por el pago tardío de dichos aportes, con los promedios salariales establecidos en la presente sentencia para cada uno de los contratos y por todo el tiempo laborado.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada URGENCIA VITAL DE CASANARE AEREA (sic) Y TERRESTRE SAS en un 60%, fijando como agencias en derecho la suma de $8.000.000, por secretaría liquídense las demás.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada URGENCIA VITAL DE CASANARE AEREA (sic) Y TERRESTRE SAS, de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada y, mediante fallo del 06 de diciembre de 2018 (f.° 16 a 18, cuaderno del Tribunal y archivo digital), resolvió confirmar la sentencia pronunciada por el juzgado de primera instancia, condenando en costas al recurrente vencido.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que para resolver la apelación debía tenerse en cuenta el artículo 66A del CPTSS, por cuanto la alzada hizo referencia, «especialmente, a la no demostración del elemento subordinación […] debido a que en este proceso se ha declarado la existencia de 5 contratos de trabajo diferentes, centrando el inconformismo en la Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 9 inexistencia de los elementos determinantes en este tipo de relaciones, especialmente en lo que tiene que ver con la subordinación».

En esa dirección, precisó el Colegiado que entendía que la única relación cuestionada era la existente entre el 02 de enero y el 25 de noviembre de 2015, «en atención que su denominación inicial fue la de un contrato de prestación de servicios y, además, porque de conformidad con la contestación de la demanda, la entidad reclamada aceptó como cierto los hechos relacionados con la existencia de 4 contratos laborales a término fijo, manifestando su oposición en cuanto a la pretensión de que se declarara un verdadero contrato de trabajo entre las datas ya señaladas».

Así las cosas, procedió a estudiar el artículo 24 del CST para destacar la presunción allí consagrada y, en seguida, se ocupó del artículo 23 de la misma codificación, resaltando los elementos que diferencian la relación laboral de una de tipo civil o comercial, en especial la subordinación. A continuación esbozó los elementos característicos del contrato de prestación de servicios, por contraposición al contrato laboral, y expresó que en profesiones como la medicina, «debe ser mucho más cuidadoso el análisis de las condiciones particulares en que se desarrolla la relación contractual, precisamente porque el profesional que pone en práctica sus conocimientos, es en principio, quien decide tanto el procedimiento a seguir, como la o las soluciones o tratamientos que se deben emplear».

Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 10 Por ello, manifestó que en este caso «debe recurrirse a las pruebas aportadas en el proceso, con el fin de precisar si en este evento sí se presentó una verdadera relación laboral ente el señor Juan Manuel Mora y la demandada durante el tiempo reclamado, o si la reclamada logró desvirtuar esa presunción», por lo cual examinó la copia del contrato de prestación de servicios que obraba en el proceso, respecto al período comprendido entre el 02 enero y el 25 de noviembre del año 2015, así como los testimonios de los declarantes y el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada, para concluir que «debe señalarse que la entidad demandada no logro su propósito de desvirtuar la existencia de subordinación propia de un contrato de trabajo entre las partes y como consecuencia de ello resulta acertada la conclusión a la que se arribó en primera instancia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa Urgencia Vital del Casanare Aérea y Terrestre SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, «y en su lugar negar todas las pretensiones de la parte Demandante».

Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia «como violatoria a los principios Constitucionales y a la ley sustancial, concretamente por la interpretación errónea del artículo 65 del CST». En la demostración del cargo, la recurrente manifiesta no cuestionar los cinco (5) contratos laborales, sino que centra su inconformidad respecto de las decisiones tomadas en las instancias «por error subjetivo de no trascender a fondo las características de vinculación laboral especiales con las empresa de ambulancias y la red de urgencias […], es decir no puede someterse a una empresa […] a pagar acreencias laborales cuando el empleado decida tener un alto grado de inconformidad una vez terminada la relación laboral y reclamar ante la jurisdicción laboral derechos inexistentes», aunado al hecho de hacer incurrir en error a los jueces «quienes para el caso en concreto tomaron la decisión con fundamento en unos testimonios incongruentes que no vienen al caso».

Expresa que el principio de la buena fe debe regir las relaciones laborales entre trabajador y empleador, «no solo al momento de la suscripción y ejecución de una función o actividad de carácter laboral, sino también al momento de terminar ese vínculo», por lo que considera que al otorgarle al demandante la reliquidación de prestaciones y la Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 12 indemnización moratoria, «se premia el actuar mal intencionado, ruin y nefasto, que impone una carga desproporcionada de cuya obligación y deber de soportarla le corresponde a la empresa en estos momentos a la parte demandada […]».

Agrega que, en su orden, el trabajador al momento de la terminación del primer contrato debió manifestar a la empresa, de manera verbal o escrita, las inconformidades frente a la relación laboral, y no esperar el vencimiento de los cinco (5) contratos «para acudir ante un Juez, pedir reliquidación de los salarios y exigir una cuantiosa indemnización por mora en el pago de las mismas», lo cual califica como de mala fe.

Asegura que el Tribunal no vislumbró la extralimitación del a quo para aplicar una «cuantiosa indemnización», superior en un 90% a la reliquidación ordenada, cuando la empresa de buena fe había pagado las acreencias laborales «de quien se suponía debía encontrarse satisfecho y sin ninguna clase de reclamo […]», y dicha reliquidación «tampoco debió hacerse por estar claros y documentados los presupuestos de la relación laboral en este caso los dineros adicionales girados al trabajador como consecuencia de servicios por eventos fueron pactados como un mecanismo de cooperación y no como parte del salario», VII.

RÉPLICA Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 13 Claudia Mireya Durán Rojas se opone a la prosperidad del recurso y manifiesta que éste no cumple con las exigencias señaladas en los literales a) y b) del artículo 90 del CPTSS, por cuanto, si bien se cita una norma como violada, no se desarrolla en debida forma el concepto de violación «si es por aplicación indebida o por interpretación errónea» y, en particular frente al literal b), no señala en forma alguna los errores de hecho o de derecho en que incurrieron los falladores.

Agrega que el escrito de la censura no cita de forma expresa la causal de casación invocada contenida en el artículo 87 del CPTSS y también adolece de «un análisis cierto, riguroso y preciso del concepto de violación o del error de hecho o de derecho en que las instancias anteriores hayan incurrido». Respecto del fondo, rebate los argumentos esgrimidos en la impugnación en relación con la relación laboral y la indemnización moratoria «sin apreciar, manifestar y exponer yerro alguno en la sentencia que se recurre».

Denota la réplica que la buena fe «solo se prueba cuando se demuestra el pago oportuno y total de las acreencias laborales al trabajador, no con postulados de admiración y estimaciones absurdas del recurrente». Formula una petición especial consistente en que, dado que el demandado está efectuando acciones de levantamiento de bienes e insolvencia económica, a fin de asegurar los derechos de los menores y el cumplimiento Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 14 íntegro de la sentencia, la Corte decrete «la aplicación de medidas cautelares conforme lo prevé la norma procesal vigente y en consideración a que ya existen dos fallos de instancia en el mismo sentido» y también arguye que si «se observa cada una de las actuaciones surtidas desde el ingreso a esa instancia procesal, […] se evidencia la ausencia de acción del recurrente».

Por su parte, la curadora ad litem señala que la recurrente no concreta de forma clara y precisa la causal o causales de casación de conformidad con el art. 87 del CPTSS, «ya sea por violación de la Ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea». Asevera que la impugnación se limita a crear un alegato de instancia, exponiendo su punto de vista sobre temas que no fueron objeto de pronunciamiento por los jueces de instancia y, sobre la indemnización moratoria en particular, «no explica de forma clara, detallada y concreta, cual es la norma que se vulneró y su concepto de violación».

Por lo antedicho, solicita que se rechace o deniegue la demanda de casación por no reunir los requisitos de ley. VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que la formulación del cargo se aleja del ideal que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, lo cual deviene en defectos técnicos como un inadecuado Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 15 planteamiento del alcance de la impugnación, en tanto no indica de manera expresa qué debe hacer la Corte al constituirse en tribunal de instancia, esto es si confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, no obstante, se deduce que pretende la revocatoria de la misma que fue condenatoria, en tanto pide que la Corte deniegue las pretensiones de la demanda.

En el mismo orden, aunque no indica explícitamente si el ataque se dirige por la vía directa o la indirecta, se infiere del planteamiento que éste se realiza por el sendero del puro derecho, pese a hacer algunas referencias fácticas, señalando textualmente que la modalidad de violación es la interpretación errónea de la única norma que denuncia como quebrantada en la integración de la proposición jurídica, con lo cual, en ese particular aspecto no le asiste la razón a las glosas rigurosamente técnicas enunciadas por las opositoras.

No obstante, cabe decir que el hecho de que con cierto criterio de flexibilidad se den por superados los desarreglos técnicos hasta ahora señalados no significa, en manera alguna, que el recurso tenga vocación de salir victorioso, pues, como pasa a explicarse, a lo dicho se suma una serie de deficiencias de marca mayor que impiden su consideración. Al efecto se recuerda que el Tribunal advirtió que el único punto sustentado en la apelación fue el relativo al elemento de subordinación dentro de la relación jurídica Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 16 atinente a uno sólo de los cinco (5) contratos que vincularon al fallecido trabajador con la empresa demandada, esto es, aquel acuerdo cuyos extremos temporales transcurrieron entre el 02 de enero y el 25 de noviembre de 2015, en la medida en que las otras cuatro (4) relaciones laborales fueron aceptadas desde la contestación de la demanda.

Que la apelación versó sobre el específico tema señalado se corrobora al escuchar la grabación de la audiencia de trámite y juzgamiento en la cual se profirió el fallo de primera instancia (min. 2:02:00 a 2:03:46) y que en la intervención del apelante textualmente dice: Su señoría, me permito interponer el recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, el cual me permito sustentar de la siguiente manera, o manifestar encontrarme en desacuerdo respecto a que no se pudo desvirtuar la existencia del elemento de subordinación en el presente proceso.

Teniendo en cuenta que para el suscrito, acá lo que se logró demostrar dentro del proceso, es que efectivamente acá hubo fue actividades de coordinación, más no de subordinación. Entonces, en ese orden de ideas, pues, considero que, la sentencia condenatoria no la comparto en ese sentido, teniendo en cuenta que no se lograron, para el suscrito, probar los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo tanto, pues, considera el suscrito que no hay lugar a dicha declaratoria de la existencia de esos cinco contratos de trabajo.

En ese orden de ideas y, obviamente, en el momento procesal oportuno, pues ahondaré en los argumentos y en el sustento del recurso. Gracias su señoría. Así, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, tal como lo observó el Tribunal, su pronunciamiento sólo podía recaer sobre los específicos puntos sometidos a consideración, dado que es el Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 17 impugnante quien delimita la competencia para desatar la alzada, sin que sea posible extenderla a temas no propuestos.

Téngase presente, la sentencia de primera instancia declaró en su ordinal primero la existencia de los dichos contratos de trabajo, en tanto que el ordinal segundo condenó al pago de las sumas allí especificadas por concepto de prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y, el ordinal tercero, a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, con lo cual, es evidente que sólo se apeló del contenido del ordinal primero, en el entendimiento que le otorgó el Tribunal, esto es, que era cuestionada solamente una de las relaciones jurídicas, en tanto que las demás fueron aceptadas por la empresa demandada desde la contestación del escrito generatriz.

Como en el sub lite la inconformidad planteada en la apelación tuvo por propósito rebatir un específico punto consistente, según lo manifestó el juez colectivo, en la no demostración del elemento subordinación en la relación laboral, centrando «el inconformismo en la inexistencia de los elementos determinantes en este tipo de relaciones […]», ello significa que lo relativo a la indemnización moratoria, que ahora se trae como tema estelar en sede extraordinaria, no fue objeto de impugnación, con lo cual, como se anunció atrás, no era dable dirigir un ataque que no se ciñera a ese estricto límite, so pena de comprometer el resultado de la impugnación, como aquí ocurrió. Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 18 Tal situación se refleja en casación, por cuanto en desarrollo del principio de consonancia, el ataque debe armonizar con aquello que fue impugnado, puesto que no es factible enrostrar al Tribunal errores respecto de asuntos que no fueron estudiados por el Colegiado, ya que no fueron objeto de reproche en la alzada (CSJ SL5107-2020).

Aún más, no debe perderse de vista que la errónea interpretación aducida en el cargo se exhibe es cuando el sentenciador en presencia de la norma equivoca la determinación de su genuino contenido y, por consiguiente, la aplica en forma desacertada, lo cual, en un sentido lógico exige que quien juzga que haya hecho uso del precepto, es decir, lo haya activado al resolver el caso concreto, situación que aquí no se dio, puesto que al Tribunal no estudiar lo relativo a la indemnización moratoria por no ser objeto de apelación, no podía acudir al artículo 65 del CST para determinar su intelección, de manera que, de haber incurrido en algún yerro sobre tal preceptiva, que como se vio para el caso no podía ocurrir por no tener que resolverse sobre la indemnización moratoria, lo atinado no era atribuir su interpretación errónea.

Para abundar, simplemente, sobre este particular yerro técnico, viene bien memorar que en antiquísima sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo se dijo que: […] los expositores que estudian la casación hacen de la sentencia un silogismo, en el cual la premisa mayor es la norma jurídica, la menor, la subsunción de los hechos y la conclusión el fallo.

Al referirse a los errores que pueden cometerse en la premisa mayor se habla de la validez y la existencia en el tiempo Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 19 y en el espacio de la norma jurídica, que es lo que constituye la contravención expresa (error in thesi clarum), que equivale a lo que nuestra legislación denomina infracción directa, y la errónea interpretación; que se refiere al contenido de la norma, independientemente de las circunstancias de hecho.

(TST, 17 dic. 1949, GT IV, pág. 1061). Por otra parte, tampoco hubo de parte de la censura ningún esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar en qué consistía el hipotético entendimiento desviado del juez plural en relación con el precepto acusado, señalando cuál sería el recto entendimiento de éste que, de haberse utilizado cabalmente, habría cambiado el rumbo de lo decidido en segunda instancia, es decir, en ese aspecto no se cumplió con la carga que le competía, lo cual acarrea consecuencias en desmedro de sus intereses.

Y los dislates no paran allí, pues, en el mismo escrito que pretende sustentar el recurso de casación, la impugnante acepta que la decisión adoptada por el Tribunal, tal como éste lo manifestó cuando asentó que «[…] debe recurrirse a las pruebas aportadas en el proceso, con el fin de precisar si en este evento sí se presentó una verdadera relación laboral […]», estuvo fundada en el caudal probatorio arrimado al expediente.

Así, la censura afirma que los jueces «para el caso en concreto tomaron la decisión con fundamento en unos testimonios incongruentes que no vienen al caso», lo que le obligaba a atacar también dichos fundamentos de la sentencia, so pena de que mantuvieran la doble presunción de legalidad y acierto que reviste esta clase de providencia judicial.

Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 20 Resulta entonces ser cierto que la impugnación no se ocupa de controvertir los verdaderos soportes sobre los cuales descansó el fallo recurrido, es decir, incurrió en una falencia grave al identificar los basamentos de la decisión, desenfocando por completo el ataque, pues ningún comentario le merecieron las auténticas bases de la sentencia impugnada y, en ese orden, al quedar libres de reproche los verdaderos y esenciales razonamientos del juez de alzada para confirmar la condena a la demandada, éstos adquieren total firmeza.

Así lo memoró la Corte en sentencia CSJ SL957-2021, entre muchas otras: […] luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. De lo que viene de decirse, obvio es que el único cargo debe ser rechazado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Urgencia Vital del Casanare Aérea y Terrestre SAS – UVC SAS, como quiera que se le planteó oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000) m/cte., que se incluirá en la Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 21 liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA MIREYA DURÁN ROJAS en nombre propio y en representación de sus menores hijos JJMD y JSMD contra URGENCIA VITAL DEL CASANARE AÉREA Y TERRESTRE SAS – UVC SAS, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JUAN MANUEL MORA CASTILLO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 84197 SCLAJPT-10 V.00 23