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SL1148-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1148-2021 Radicación n.° 81074 Acta 009 Bogotá, DC, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las sociedades GARCÍA OTÁLVARO Y CÍA S EN C, SERNA SOTO Y CÍA S EN C y por LUIS JAVIER OCHOA MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2018, en el proceso que instauraron en su contra DORIS ELENA VALENCIA SALAZAR y JOSÉ ESPINOSA VALENCIA en nombre propio y en representación legal de su hijo SEV, y JONATHAN VALENCIA SALAZAR y DIANA MARCELA CARDONA VALENCIA. I.

ANTECEDENTES Doris Elena Valencia Salazar y José Espinosa Valencia en nombre propio y en representación legal de SEV, y Jonathan Valencia Salazar y Diana Marcela Cardona Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 2 Valencia, demandaron a las sociedades García Otálvaro y Cía S en C, Serna Soto y Cía S en C y a Luis Javier Ochoa Montoya con el fin de que se declarara que eran culpables del accidente de trabajo sufrido por Juan Camilo Alzate Valencia, que trajo como consecuencia su muerte.

Así las cosas, solicitaron que se condenara a los demandados, de manera solidaria y en virtud del artículo 216 del CST al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, por los daños materiales y morales, en su condición de madre, padrastro y hermanos del extrabajador. Fundamentaron sus peticiones en que Juan Camilo Alzate Valencia se vinculó mediante un contrato de trabajo desde el 11 de marzo de 2014 como ayudante de construcción, con Luis Javier Ochoa Montoya, quien a su vez era contratista de las sociedades accionadas; aquel, falleció el 24 de abril siguiente como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en una obra de construcción en la carrera 70 n.° 44 B-66 en Medellín, cuando a las 3:20 pm: […] se encontraba el OFICIAL FRANCISCO JAVIER HENAO MUÑOZ pegando bloques de concreto en el piso 10 de la edificación cuando éste último le pidió a JUAN CAMILO ALZATE VALENCIA que le llevara un taladro para hacer unas perforaciones que tenía de (sic) hacer para introducir unas varillas.

Luego el señor HENAO MUÑOZ le pidió a JUAN CAMILO ALZATE V. que le pasara un poco de mezcla y cuando le recibió el tarro con la mezcla a JUAN CAMILO, se volteó, caminó dos pasos y encontrándose echando la mezcla al mezclador, el andamio se desplomó y cayo varios pisos, quedando colgado de la eslinga sufriendo heridas de consideración en la cara. […] Por su parte el joven JUAN CAMILO ALZATE VALENCIA quien se encontraba en el mismo andamio que el oficial de Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 3 MAMPOSTERÍA, señor FRANCISCO JAVIER HENAO MUÑOZ, cuando entregó la mezcla solicitada por éste último, se desplomó también al vacío hasta el primer piso quedando atrapado entre los escombros, falleciendo instantáneamente.

Señalaron que los demandados nunca le suministraron al causante, elementos de trabajo en altura, ni le dieron inducción para este tipo de labores, es decir, omitieron por completo dar cumplimiento a la Resolución n.° 3673 de 2008; y que después del accidente pusieron unos cargueros de madera, los cuales brindaban la seguridad industrial requerida.

Indicaron que la ARP Positiva, en la investigación realizada, concluyó que «la causa por el cuál (sic) el Andamio- telera se desploma parece ser la fatiga del material de la cercha metálica, producido por los movimientos, durante los pequeños desplazamientos del señor Javier y que se hacen por encima del Andamio-telera». Finalizaron indicando que ellos, como parte del núcleo familiar de Juan Camilo, quien falleció a los 20 años de edad (nació el 20 de enero de 1994), han sufrido perjuicios morales y materiales, que deben ser resarcidos de manera completa.

Al dar respuesta a la demanda, en forma conjunta, los demandados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijeron que el contratista de ellos era Octavio de Jesús Cuadros Alzate, por lo que con el codemandado, Luis Javier Ochoa Montoya, no tenían ningún convenio de obra civil. Aceptaron que Juan Camilo sí prestaba sus servicios Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 4 como ayudante de construcción para la obra adelantada, Jardines del Norte SAS.

Frente al accidente precisaron: […] el joven JUAN CAMILO ALZATE, no se encontraba en el andamio, el (sic) se encontraba en la losa, ya que su trabajo era de AYUDANTE y según lo expresado por el señor FRANCISCO JAVIER HENAO, este “recibió el tarro con mezcla JUAN CAMILO, se volteo (sic), camino (sic) dos pasos y encontrándose echando la mezcla al mezclador, el andamio se desplomó …” lo anterior demuestra que el joven JUAN CAMILO, no se encontraba en el andamio, y no era su función estar en el andamio, no se sabe con certeza, que fue o que sucedió, pero al parecer, al desplomarse el andamio y el señor HENAO, cayo (sic), arrastrando la línea de vida que estaba sujeta a un taco, y por la fuerza de la gravedad, reventó el taco el cal golepo (sic) a al (sic) joven JUAN CAMILO quien se enredo (sic) en la misma y lo (sic) por desgracia lo arrastro (sic) y cayó al vacío, con las consecuencias ya conocidas.

Dijeron que capacitaron al extrabajador y que le brindaron los elementos de protección necesarios, además él tenía el curso de trabajo en altura y recibió la inducción del programa de seguridad industrial En su defensa propusieron las excepciones de acto peligroso e inseguro del actor, ausencia total de culpa patronal, responsabilidad exclusiva del empleador, inexistencia de solidaridad y caso fortuito.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de diciembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: Se declara que el accidente de trabajo ocurrido el día 24 de abril del (sic) 2014 en el cual pierde la vida el joven JUAN CAMILO ALZATE VALENCIA ocurre por culpa patronal en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara que las sociedades codemandadas GARCIA (SIC) OTALVARO (SIC) Y CIA (SIC) EN S. EN C. y SERNA Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 5 SOTO Y CIA (SIC) S. EN C., son solidariamente responsables por la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditándose que son beneficiarias y propietarias de la obra en la cual pierde la vida el joven JUAN CAMILO ALZATE VALENCIA.

TERCERO: Se CONDENA solidariamente al señor LUIS JAVIER OCHOA MONTOYA y a las sociedades GARCIA (SIC) OTALVARO (SIC) Y CIA (SIC) EN S. EN C. y SERNA SOTO Y CIA (SIC) S. EN C., a reconocer y pagar a los codemandantes las siguientes sumas de dinero: en favor de la señora DORIS ELENA VALENCIA SALAZAR los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado $8.249.084, en la modalidad de lucro cesante futuro $130.125.709, perjuicios morales en favor de DORIS ELENA VALENCIA SALAZAR cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para la fecha de la sentencia a $32.217.500, en favor de los jóvenes SEV, JONATHAN VALENCIA SALAZAR, DIANA MARCELA CARDONA VALENCIA la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a la fecha de la sentencia a $12.887.000,oo para cada uno de ellos.

CUARTO: Las excepciones formuladas por la parte demandada, se declaran no probadas.

QUINTO: Se ABSUELVE a los codemandados de las pretensiones incoadas en este proceso por el señor José Luis Espinosa Valencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que alude al principio de la consonancia de la sentencia de segunda instancia con el recurso de apelación, no estaba en discusión «la relación contractual surgida entre las sociedades GARCÍA OTÁLVARO Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 6 Y CIA S EN C y SERNA SOTO Y CIA S EN C, como contratante y el señor LUÍS JAVIER OCHOA MONTOYA, como contratista de la construcción de un edificio de propiedad de las citadas sociedades donde falleció en accidente de trabajo el joven JUAN CAMILO ALZATE VALENCIA como trabajador del contratista».

Inició su estudio con la alzada formulada por los demandados, que versó exclusivamente sobre la no existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo donde falleció el hijo y hermano de los demandantes. En razón de lo anterior, resaltó que los demandados admitieron que la muerte accidental de Juan Camilo Alzate se debió a un efecto colateral del accidente ocurrido a Francisco Javier Henao, pues como lo afirmó este en calidad de testigo, acaeció al ceder la cercha del andamio en el que trabajaba, por efecto del peso de los materiales de construcción colocados sobre ella.

Al analizar la declaración de ese testigo, concluyó que, el accidente del señor Henao, y en consecuencia, la muerte de Juan Camilo se dio por culpa del empleador, porque: Como bien lo afirma el apelante el trabajo de la construcción implica altos riesgos para los trabajadores que en esa actividad laboran, los que se maximizan cuando el trabajador realiza trabajos expuesto a la caída de alturas, por lo que la ley ha previsto que en este tipo de trabajo, el empleador no solo se debe limitar a suministrarle a sus trabajadores los elementos de protección y darles capacitación sobre prevención de los riesgos, sino que además debe permanentemente e inspeccionar las condiciones de trabajo, y hacer cumplir las disposiciones de seguridad, entre ellas vigilar que los elementos de protección se Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 7 utilicen correctamente, lo mismo que desplegar actividad preventiva para minimizar los riesgos.

Sobre este particular es muy ilustrativa la sentencia SL16102- 2014 de noviembre 5 de 2014, radicación 44540, Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, y por ello se leerá en extenso aparte de la misma, en los siguientes términos que en ella se anotan: […] Traídos las citas de la referida sentencia al caso que nos ocupa, encontramos que conforme al relato del testigo Francisco Javier Henao, a quien la Sala le da toda credibilidad, púes no se notó parcialidad en su declaración haciendo solo un relato espontáneo de lo sucedido, afirmó que en la obra de la construcción no existía una persona encargada de la vigilancia de la seguridad del trabajo en la construcción lo que pudo haber evitado la mala utilización que realizó el señor Francisco Javier Henao, del cinturón de seguridad al anclarlo en un elemento que por sí solo es un elemento removible fácilmente al imprimírsele fuerza, lo que hubiera advertido la persona de vigilancia de seguridad de haber existido.

El empleador demandado tampoco probó en este proceso haber cumplido con su obligación de garantizar la resistencia a las cargas en el andamio, que estos tuvieran inspección por una persona calificada, ni tener una hoja de vida en donde estén consignados datos tales como su vida útil, historial de uso, registros de inspección y mantenimiento, entre otros, ni que su montaje haya sido realizado por personas competentes.

Así las cosas independientemente que el fallecido Juan Camilo Alzate Valencia, desarrollara o no trabajo en alturas, que se le hubiera suministrado o no elementos de protección para trabajo en alturas su muerte no se hubiera producido como efecto colateral al accidente en el andamio, del que sí existió culpa patronal indistintamente que el señor Francisco Javier Henao, no hubiera caído al vacío por tener elemento de protección, pues al haberse evitado como se pudo evitar o al menos minimizar el suceso del andamio, por ende no hubiera ocurrido el efecto colateral ya referido.

Por lo que viene de decirse, la Sala no comparte el planteamiento del apoderado de los demandados que el accidente en que perdió la vida Juan Camilo Alzate Valencia, fue un efecto colateral, sin causa directa del desprendimiento de la cercha, pues es precisamente el desprendimiento de la cercha, lo que no es un hecho fortuito, sino previsible y prevenible más cuando ya existía un antecedente de otros accidentes relacionados con el peso en los andamios.

Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora bien, se pronunció sobre la solicitud de condena solidaria a las sociedades y dijo que se derivaba de la calidad de dueñas de la obra en la que laboraba el extrabajador, pues dentro de su objeto social se encontraba el de la construcción (CSJ SL695-2013). Ahora frente al recurso de apelación de los demandantes, relacionado con la cuantía de los perjuicios morales, indicó que ellos son del arbitrio del juez y los tasados por el a quo están dentro de los límites razonables.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las sociedades García Otálvaro y Cía S en C, Serna Soto y Cía S en C y por Luis Javier Ochoa Montoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar les absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra por Doris Elena Valencia Salazar en nombre propio y en representación legal de SEV, Jonathan Valencia Salazar y Diana Marcela Cardona Valencia. Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y serán resueltos en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar la ley nacional por la «vía directa, mediante la violación medio, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 281 del Código General del Proceso […], lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia».

Para la demostración del cargo dicen que se debe salvaguardar el derecho de defensa y de contradicción de los contendientes, que se materializan con los principios de congruencia y de consonancia, consagrados en el artículo 281 del CGP, norma que es de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de la República. En virtud de lo anterior, señalan que el fallador no puede cambiar las pretensiones de la demanda en la que los actores solicitaron la declaratoria de solidaridad y la condena por ser ellos beneficiarios de la obra, cuando no fue pedido así. Por lo tanto, se violan los principios aludidos, en virtud de la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, que transcribió in extenso.

Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 10 Así pues, concluyen que: El principio de congruencia que en el caso en estudio se pretermitió no solo al condenar por una situación no solicitada en las pretensiones de la demanda sino porque el fundamento de la pretensión de la culpa fue direccionado por la parte actora sobre dos (2) supuestos de hecho específicos, a saber que el actor no tenía curso de alturas y no se le había dado capacitación para dicha actividad y sin embargo la sentencia de condena se finca en unas circunstancias fácticas diferentes, lo que conlleva la pretermisión de la garantía constitucional de defensa pues como se advierte de la contestación ésta fundo (sic) su defensa sobre los supuestos fácticos planteados y por tanto no podía el H. Tribunal proferir una decisión con fundamentos en unos supuestos de hecho diferentes a los planteados, como lo hizo, so pena de pretermitirse el citado principio de congruencia de la sentencia. VII.

RÉPLICA Los demandantes se oponen a la prosperidad del recurso extraordinario, pues dicen que más que atacar la sentencia de segunda instancia de acuerdo con los lineamientos propios de esta sede, lo que se hace es presentar un típico alegato de instancia, con consideraciones jurídicas subjetivas. Frente al ataque aducen que cuando se presenta por la senda directa significa que se está conforme con las conclusiones fácticas, y a pesar de ello, en el desarrollo señalan que «se cuestionan las conclusiones fácticas del Ad- quem cuando afirma que la sentencia proferida por ése último se finca en circunstancias fácticas diferentes de las planteadas en el líbelo demandatorio».

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 11 Antes de entrar al estudio de fondo de la demanda de casación, recuerda la Sala que ésta no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta de que su labor, siempre que la recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir las exigencias formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, y la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de casación. En este punto, es necesario recordar que al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censora imputa para lograr el Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 12 quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.

No obstante, los recurrentes omiten por completo realizar un discurso adecuado en casación de cara a la sentencia impugnada, pues sus argumentos fueron superfluos, sin indicar por qué el ad quem vulneró los principios de consonancia y congruencia. Además, acusan la violación de normas constitucionales, las cuales, en principio, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen, por sí solas, derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales (CSJ AL 4787-2017;

CSJ SL3006-2020). Igualmente, esta Corporación ha reconocido que cuando los preceptos constitucionales tienen fuerza normativa, pueden ser acusados en casación (CSJ SL2559- 2020), por lo tanto, al acusarlas que considera vulneradas, Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 13 resulta admisible en esta instancia, pero no es suficiente sino señala una norma de carácter nacional que contenga el derecho.

A pesar de lo anterior, la Sala analiza la demanda de casación, siendo lo primero advertir que el Tribunal fundamenta su decisión en que, existe culpa patronal en la muerte de Juan Camilo Valencia, porque los recurrentes no contaban con las medidas de seguridad para prevenir el accidente y más aún, porque con anterioridad ya había ocurrido uno y no se tomaron las acciones correctivas pertinentes, por lo que confirmó la condena solidaria, pues dentro de los objetos sociales de las sociedades demandadas, se encontraba de manera expresa, la construcción de obras civiles.

La censura radica su inconformidad en que, como los demandantes, dentro de las pretensiones únicamente solicitaron la condena solidaria, no era posible hacerlo como beneficiarios de la obra, en virtud del artículo 34 del CST, pues se vulneran los principios de consonancia y congruencia. Por lo que, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se centra en determinar si el ad quem le dio un alcance diferente a los mencionados preceptos, errando en la condena por culpa patronal en contra de los casacionistas.

En virtud de ello, resulta importante recordar lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, el cual consagra el Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 14 principio de consonancia: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Esta garantía procesal, al igual que el principio de la no reformatio in pejus, constituye una limitación a la competencia funcional del juzgador de segunda instancia, pues la providencia que resuelve el recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos formulados por el recurrente, garantizando el debido proceso.

Sobre el principio de consonancia se ha pronunciado en múltiples ocasiones la Sala. Así lo hizo por ejemplo en la decisión CSJ SL2010-2019 en la que consideró: En lo fundamental, en el cargo se recrimina al Tribunal por haber desconocido los deberes de sustentación del recurso de apelación y el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS -, luego de haber apreciado de manera errónea el escrito que contiene el recurso de alzada presentado por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales en contra de la sentencia de primera instancia. Dicha acusación se construye, de manera principal, sobre el análisis de una de las piezas del proceso, de manera que las alusiones al alcance jurídico de los principios de congruencia y consonancia son meramente accidentales y no comprometen la solvencia técnica de la acusación, encaminada por la vía indirecta.

En tal sentido, las objeciones formales de la réplica no son atendibles. […] Descrita en esos términos la acusación, con el ánimo de darle una repuesta adecuada y suficiente, la Corte considera preciso referirse a los alcances y límites del principio de consonancia, en el interior del proceso ordinario laboral, para, con vista en ello, definir si en este caso el Tribunal desatendió ese marco jurídico, Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 15 como consecuencia de la inadecuada lectura del recurso de apelación presentado por la entidad demandada.

Para tales efectos, lo primero que resulta pertinente resaltar es que el principio de consonancia hace parte de un conjunto de reglas procesales pensadas por el legislador para lograr un proceso laboral dinámico, dotado de coherencia y de reglas de razonabilidad mínima. El artículo 281 del CGP, prescribe que: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

En lo atinente al principio de la congruencia, la Sala en sentencia CSJ SL 21 may. 2010, rad. 33866, reiterada en la SL1161-2019. precisó: Tal como lo ha explicado esta Sala de la Corte, de seguro, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa de los contendientes judiciales, el artículo 305 del estatuto que gobierna los ritos civiles –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva de su artículo 145, claro que con la morigeración atinente a la facultad del juez laboral de única o de primera instancia de proferir decisiones extra o ultra petita- la sentencia debe guardar armonía o consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

De manera que la determinación de la congruencia o incongruencia tiene como parámetros de comparación: a) La sentencia enfrentada con las pretensiones y los hechos planteados en la demanda; y b) La sentencia confrontada con las excepciones, a condición de que aparezcan probadas y hubiesen sido propuestas, si así lo reclama la ley. Es el cotejo de la sentencia con las pretensiones, al igual que con las excepciones, y los fundamentos fácticos de las unas y de las otras, lo que define si el pregón de incongruencia que se lanza sobre el fallo es fundado o no. Simplemente, hay que mirar en la demanda las pretensiones –es decir, el bien o bienes jurídicos perseguidos por el demandante Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 16 que, en virtud de la ley sustancial, le deben ser reconocidos por el demandado- y los hechos en que se soportan aquéllas –esto es, el sustento fáctico, la causa petendi-.

Luego, examinar la sentencia para ver de establecer si respetó o no ese marco trazado en la demanda. Igual contraste cabe realizar entre la demanda y las excepciones. Ese, se repite, es el sencillo ejercicio que debe hacerse. De tal suerte que cualquier otro elemento, factor o circunstancia no constituye un extremo de comparación, en el horizonte de establecer si la sentencia es congruente o no. En conclusión, no es aceptable el argumento de los casacionistas de que, como los demandantes piden la solidaridad, no se puede emitir condena por ser beneficiarios de la obra, porque según sus dichos, son dos conceptos excluyentes y el Tribunal se extralimitó. Es necesario advertir que este punto no fue objeto del recurso de alzada, entonces de llegarse a entender que sus argumentos son válidos, es precisamente en virtud de los principios de consonancia y de congruencia, que no se podía emitir pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, la Sala precisa que la solidaridad tiene que provenir bien de una fuente legal o contractual, en este caso, es el artículo 34 del CST quien señala que los beneficiarios de la obra deben de responder, por lo que su obligación tiene su origen en el ordenamiento jurídico, sin que sean conceptos ajenos, no relacionados entre sí. Por lo tanto, el ad quem no vulneró el principio de congruencia alegado por la parte, pues lo que hizo fue respetar los principios del debido proceso, ateniéndose a lo solicitado en el libelo inicial.

Es que la Corte ha definido el Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en las leyes, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Lo anterior incluye como garantía el principio de congruencia, que consiste en que las sentencias se encierren dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso o a los medios exceptivos propuestos por su contraparte.

La decisión judicial debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (artículo 55 de la Ley 270 de 1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

Así las cosas el ataque no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar «[…] los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo por interpretación errónea». Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 18 Para la sustentación del cargo dicen que el Tribunal impone una condena solidaria a los beneficiarios de la obra con fundamento en disposiciones legales que no la consagran, pues luego de transcribir los artículos 1568 del Código Civil y 34 del Código Sustantivo del Trabajo concluye que: Claro resulta que la solidaridad del beneficiario de la obra comprende, por disposición legal, se extiende únicamente a los trabajadores y en el caso en estudio se repite la condena se impuso de forma solidaria a favor de terceros que no fueron trabajadores y que reclamaron los perjuicios directos que el fallecimiento del trabajador ocasionó; hipótesis ésta que no se encuentra consagrado por la ley laboral.

X. RÉPLICA Frente a este cargo señala que es anti técnico, pues no indica si lo propone por la vía directa o indirecta y su argumentación es «escueta» e incompleta, sin que explicara por qué a no se les podía reconocer lo pretendido. XI. CONSIDERACIONES Si bien son ciertos los reproches formulados por la réplica, de la escasa argumentación del cargo podemos entender que fue formulado por la senda de pleno derecho y en ese orden procede la Sala al estudio del problema jurídico planteado que busca determinar si la madre y los hermanos del extrabajador se pueden beneficiar de la solidaridad señalada en el artículo 34 del CST.

Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 19 Teniendo en cuenta estos postulados, es preciso establecer que, para la existencia de la solidaridad, de que trata la norma en mención, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente, cubra una necesidad propia de la empresa contratante, se requiere que, constituya una función realizada cotidianamente por ella y directamente vinculada con la explotación de su objeto económico.

Situación que en efecto encontró probada el ad quem. El artículo 34 del CST no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones.

La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél (CSJ SL175-2021). De acuerdo con los precedentes en cita, el sentenciador plural no incurrió en la exégesis equivocada que se le atribuye, por cuanto, los demandantes son quienes continúan con el legado del trabajador, por lo que la norma no tiene que ser expresa en señalarlos como beneficiarios, cuando el ordenamiento jurídico así se los permite.

Es que es criterio de la Corte que cualquier persona, diferente del trabajador, puede demandar la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 20 Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando, demostrada una relación jurídica con aquél, acredite haber padecido una lesión o menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal pues, claramente, el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas sobre terceros que resultan afectados en su situación concreta.

Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, y se reiteró en fallo CSJ SL, 27 ago. 2014, rad. 36306, reiteradas en la CSJ SL4406-2020: De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, al estimar procedente que las personas más cercanas al trabajador que sufrieron de igual forma las consecuencias del infortunio laboral derivado de la culpa patronal podían legítimamente reclamar los perjuicios morales derivados de éste, pues lo cierto es que, contrario a lo sostenido por la censura, la legitimación para reclamar la indemnización plena del artículo 216 del C.S.T. no está reducida solamente al trabajador, por lo que, como se vio, los hijos menores pueden pretenderla, así como la compañera permanente o a la cónyuge, si se verifica en el juicio que son víctimas indirectas del daño ocasionado.

Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las demandadas. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) a prorrata, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 81074 SCLAJPT-10 V.00 21 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS ELENA VALENCIA SALAZAR y JOSÉ ESPINOSA VALENCIA en nombre propio y en representación legal del menor SEV, y JONATHAN VALENCIA SALAZAR y DIANA MARCELA CARDONA VALENCIA contra GARCÍA OTÁLVARO Y CÍA S EN C, SERNA SOTO Y CÍA S EN C y LUIS JAVIER OCHOA MONTOYA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ