República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1148-2020 Radicación n.° 67386 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (2020). La Sala decide el MIGUEL ÁNGEL RUÍZ de marzo de dos mil de casación interpuesto por PO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró la CAJA NACIONAL DIPAPIáthlkélI4lIkát it, hoy UNIDAD ADMINISTRO,* NENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 1.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Ruíz Restrepo demandó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, para que se SCLAJPT-10 V.00 atención a Radicación n.°67386 condenara a la «REVISIÓN Y/0 RELIQUIDACIÓN» de la pensión de «JUBILACIÓN» con un IBL que incluye «todos los conceptos (factores salariales) que constituyen salario», de conformidad al «régimen de transición» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con lo devengado durante los últimos 3 meses, tiempo que le hacía falta para pensionarse y con un porcentaje del 75%.
En consecuencia, solicitó la indexación de la «PRIMERA MESADA»; el pago de los dineros adeudados por la «indebida liquidación de la pensión» incrementados ario a ario «en igual proporción que haW r i ido, icts mesadas», durante los arios 2001 a 2007, «a determine en la duración del proceso»; intereses rnoratoiios Ie1 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, júriü> alización monetaria» e indexación de acuerdo al IPC certificado por el DANE o, la que resulte más favorable, en caso de que no sean compatibles; y, las costas del proceso.
Como funlalág W1Pnilr; P11„15MPrAIRkitA ltOK señaló que en y tiempo de servicios por más de 20 arios a la Nación - «Ministerio de Salud Pública» CAJANAL EICE le reconoció la pensión, mediante la Resolución n.°29166 del 9 de octubre de 2002, a partir del 8 de octubre de 2011, en cuantía de 4300.138.91», con un IBL de «$400.185.21» y el 75% del promedio de la asignación devengada en los «3 meses» anteriores a su desvinculación, y que solo incluyó como factor salarial la «bonificación de servicios», según el artículo «36 de la Ley 100 de 1993».
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°67386 Manifestó que por ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la reliquidación de la prestación con fundamento en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo y monto, esto es, «55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% del IBL»; que además de devengar una asignación básica en el último ario de trabajo- 1 de julio de 2001-, percibió «una serie de factores salariales como retribución por sus servicios prestados», razón por la que el IBL y por ende, la mesada pensional, debió resultar superior a la liquidada por la demandada.
Afirmó que a efectos té,14,:lintudacion pensional, se debió aplicar lo establecido en el Jiso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 691 de 1994, que es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta, desde el 1 de abril de 1994, data en que entró a regir la citada ley, hasta la fecha en que alcanzó los requisitos para pensionarse, esto es «tres (3) meses, tal y.como lo realizara (sic) la entidaVedMildl 1 de5a nqpt on inicial», pero l¿.. takrg cnMItAbi teniendo en tales como: «asignación básica, bonificaciones, vacaciones, auxilio de alimentos, auxilio de transporte, viáticos habituales», primas de servicio, de vacaciones y de navidad, bonificaciones por servicios prestados, por compensación y por recreación; y, que presentó la reclamación administrativa (f.°1 a 4).
Al contestar, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos resaltó que al liquidar la pensión del demandante SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°67386 incluyó como factor salarial la «bonificación de servicios», ya que los demás no eran «salariales sino prestacionales», de acuerdo con el artículo 3 la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de ese ario, precepto que señala de forma taxativa los (factores salariales base de liquidación»; además, el Acto Legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la CN, estableció que «para liquidar las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obliga obro de lo no debido y prescripción (fs.°61 MERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, declaró fundada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada diéePolá cm de pilmbia s pr e nes formuladas y condenó en g WaIS Mg% Cia9 a 191).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó la de primer grado y le impuso costas (fs.°317 a 330). SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°67386 En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó su competencia, de acuerdo con los artículos 57 de la Ley 2 a de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron el 15 y 66A del CPTSS, respectivamente, el 357 del CPC, en concordancia con el 145 del CPTSS y, señaló que los problemas jurídicos se orientaban a determinar: [ ] si en el sub júdice prescribió la acción del señor MIGUEL ÁNGEL RUIZ RESTREPO, para reclamar la reliquidación de la pensión de vejez; y en caso negativo, determinar si se (sic) asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez por parte de CAJANAL EICE —EN LIQUIDACIÓN-, atendiendo al ingreso de todo lo devengado durante el tiempo que le hacía falta contado desde la entrada en g çja 1,,q Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de para pensionarse.
Y consecuencialmente, intere5 moratorlibs del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y! o t'u-kv tt,postas del proceso. Estudió la demanda inici 1 (i.'1 a 4), las Resoluciones n°29166 de 9 de octubre b 2Oø (f.°9 a 11) y n.°047190 del 30 de diciembre de 2005 (fs.°12 a 14), y el documento de folio 151, para señalar que: Lo primero qattridesErolomMaSala, es que [la] reliquida,pión sénonal en los té,, inws s licitados por la parte actora, a 40 ola, recurrente, se fi.inda solamente en la no inclusión de algunos factores salariales en el reconocimiento pensional; así se colige del acápite de pretensiones [ ] En parte alguna se depreca el reconocimiento pensional con fundamento en el régimen especial que cobija a los empleados de la Contraloría General de la Nación, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 6 meses de servicio, como apenas viene a plantearlo el apoderado de la parte actora en el recurso.
Estimó que contrario a lo colegido por el a quo, «no ocurrió el fenómeno prescriptivo respecto de la reliquidación pensional», pues si bien, el 21 de noviembre de 2002, CAJANAL EICE le notificó al demandante, el acto SCLAJPT-10 V.00 J 5 Radicación n.°67386 administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez (f.°11), lo cierto era que el documento de folios 151, daba cuenta que elevó la reclamación ante la entidad, a fin de que se le reliquidara la prestación, el 23 de junio de 2004, que fue denegada a través de la Resolución No. 047190 del 30 de diciembre de 2005, notificada el 20 de enero de 2006 (fs.°. 12 a 14), luego la demanda inaugural la presentó el 25 de febrero de 2008 (fs.° 4), sin que hubiera trascurrido «entre las citadas fechas» los 3 arios de que tratan los artículos 488 del CST y151 del CPTSS.
Advirtió que: [ ] mientras estaba entidad demandada elevada por el de prescripción, toda y perjudicado por la de resolver al respecto..de resolverse por parte de la de reliquidación pensional e, operó la suspensión de la no: podía verse el pensionado a de la administración para Dicho lo anterior, analizó si al actor le asistía el derecho a la reliquidación de la prestación, de acuerdo con el «ingreso de ivi9w§ xi tiempo que le hacía falta t * militada de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de [los] requisitos para pensionarse», para lo cual indicó que: De la Resolución No. 29166 del 9 de octubre de 2002 se colige que al demandante se le reconoció la PENSIÓN DE VEJEZ con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y pese a que no se desprende del contenido del citado [acto] administrativo, cual fue la normatividad anterior que se le consideró, el ingreso base de liquidación -IBL- corresponde al " % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 3 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de junio SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°67386 de 1994" (negrillas fuera del texto).
Igualmente da cuenta el citado acto administrativo, que el actor fue retirado del servicio a partir del 1° julio de 1994. En sentir de esta Sala, la reliquidación en los términos en que fue solicitada, no está llamada a prosperar, pues en lo relativo a los factores a tener en cuenta para liquidar o calcular la pensión de vejez, debe precisarse que el inciso 30 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, preceptuó que la base de cotización de los servidores del sector público, será la que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a de 1992.
En atención a ello, el gobierno en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 691 de 1994, modificado posteriormente por el Decreto 1158 de 1994, que consagró en su artículo 10 como estaría constituida la citada base referida. Trascribió fragmentos de la providencia CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192, y dOncluyo que carecía de «sustento jurídico», pretender, que se consideraran todos los conceptos devengados, cuando la ley regula «expresamente», los que i'ntei ap el IBL de las pensiones de vejez de los «servidores públicos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN a de rnh • Interpuesto or el demandante, concedido por el Tribunal y a tiltbxpáPi.i'dsit--, se proredeliaesolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Por medio del recurso de casación que se interpuso en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antio quia (sic), Sala Quinta de Descongestión de Decisión Laboral, sentencia de fecha de septiembre treinta (30) DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°67386 de Casación Laboral, CASE DE MANERA TOTAL la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y (sic) REVOQUE INTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, en la cual SE NIEGAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, y se emita SENTENCIA CONDENATORIA, en EL SENTIDO DE OBTENER EL IBL en el tiempo determinado en la Ley y por la entidad demandada, pero de conformidad con lo devengado, entendiendo este como la inclusión de todos los factores salariales devengados (SEGÚN LA DEFINICIÓN LEGAL) en el periodo a tener en cuenta, ORDENANDO LA INDEXACIÓN DE ESA PRIMERA MESADA PENSIONAL O CON LA CONOCIDA TRASMUTACIÓN DEL TIEMPO.
(Negrilla y subrayado del texto original) Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. Acusa la sentencia por vi infracción directa de los cta, en la modalidad de A [ ] 11, 21 y 36 (inciso 3° de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 180 Inciso 3° de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 691 de 1994, 13, 14, 3.5y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de tki.,ele irtzpat 9909,1 de e 1994 o9a 6 41990, apro una inter modific Mittl• enkm culo 1°.
Afirma que no es objeto de discusión que cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que es beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «por haber cumplido el requisito de la edad en vigencia de ésta», razón por la que se le debe «respetar los requisitos contemplados en las normas anteriores, en cuanto a edad, tiempo de servicios, semanas de cotización y monto de la pensión», mas no respecto del IBL, pues es regulado por dicha norma.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°67386 Manifiesta que en atención a que cumplió las exigencias el 28 de febrero de 1999, con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 ibídem que consagra que el IBL de los afiliados que a la entrada en vigencia de la ley, les faltare menos de 10 arios para adquirir el derecho, sería el «promedio de lo DEVENGADO en el tiempo que les hiciere falta para ello», dado que es diferente en relación a las personas a quienes les faltaba más de 10 arios para completar requisitos para acceder a la pensión, pues en esos caso se le aplica la segunda parte de dicho precepto legal.
(Negrill 'fiel~0 Señala que se debió actualizar el monto de la mesada, según la varia. ión, del IPC certificado por el DANE y, que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el «Decreto 691 de 1994», en tanto indicó que la «liquidación se debe de realizar conforme a los factores de cotización». p1:0-Tica de Co onau a Recordó que stiÉteitá á r i451 pensional, en atención a la ley, y al IBL de lo «DEVENGADO» durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que se retiró del servicio, por lo que: Se debe de tener muy en claro que con la entrada en vigencia de la ley 100 [die 1993, se dio al traste con toda la reglamentación pensional existente hasta dicho momento y, por ello, se parte del hecho que dicha norma legal DEROG[Ó] las normas vigentes para dicha fecha, pero que a fin de respetar derechos futuros de las personas que se encontraban en las condiciones que estableció el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se les prolongó en el tiempo la vigencia de ciertos requisitos para adquirir el derecho pensional, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°67386 cuando en dicha norma se estableció que a las personas que hacían parte del Régimen de transición se les respetarían TRES (3) ELEMENTOS CONSISTENTES EN LA EDAD, EL TIEMPO Y EL MONTO, que se le exigían en el régimen pensional al que se encontraban afiliados al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993.
(Negrilla del texto original) [ Por lo anterior, si se tiene claro que la normas anteriores fueros sacadas del ordenamiento jurídico, no ha de ser posible que luego de M[Á]S DE DIEZ AÑOS de dicho sucedo (sic), se aplique un norma como lo es el articulado del Decreto 691 de 1994, para reclamarle que debió haber realizado cotizaciones de conformidad con dicha norma, SI EL RETIRO DEL SERVICIO OPERO] EN (sic) 30 DE JUNIO DE ESE MISMO AÑO DE 1994, es decir no pudo ajustar sus cotizaciones a esa norma, por cuanto al momento de entrar a operar la misma, se encontraba en el [Ú]LTIMO PERIOD E L DE COTIZACI[Ó]N por que operó su retiro del serv este que no tuvo en cuenta el Tribunal Autor' del ta para la aplicación normativa adecuada al dern,andapi eysionado, generando de esta forma una APLICACIÓ INAWIDA DE CDICHA (sic) NORMATIVIDAD, que e por esa razón se case la sentencia que se n el presente recurso extraordinario..
Y to el Tribunal autor de la sentencia que se ataca providencia en lo expresado en dichos artículos del citado Decreto, pues no en vano los refiere en más de una oportunidad en la parte motiva del fallo, no requiere de mayores esfuerzos para sostener que se viola le (sic) ley de manera directa por aplicación indebida de la misma, como se enuncia en el cargo que se le hace a la sentencia. República de Colombia juittemadeelyistipiao de 1993 la Aduce norma aplicable para determinar el IBL de la prestación, toda vez que dispone que «a los que les falta menos de 10 años para completar [los] requisitos de pensión, contados desde la entrada en vigencia de dicha Ley», se deberá liquidar con «PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL TIEMPO QUE LE HICIERA FALTA».
(Negrilla del texto original) Luego de señalar in extenso, las diferencias de los afiliados que tenían más de 10 arios y menos de ese SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°67386 tiempo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, así como de la exégesis de los conceptos «devengado» y «cotizado», y de aludir a las sentencias CSJ SL, 24 ago. 1995, rad. 7406, CC T-865-99, CC SU-430-1998, CC T- 971-2001, CC C179-1997 y CC T-1016-2000, estima que: [ ] el cargo formulado debe de prosperar y por lo mismo casar la sentencia que se ataca y en su lugar entrar a proferir sentencia sustitutiva que acoja las pretensiones de la demanda, liquidando la pensión del demandante de conformidad con lo devengado, tal y como lo dice la ley en el artículo 36 inciso 3° parte primera de la ley 100 de 1993.
(Negrilla del texto original) Y siendo conocedor de lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en diferentes., establecido que el del artículo 36 de la len los factores sobre cotizaciones. Conclust plena aplicación al p obligatoriedad de cot no comparto, por cua cias, donde se ha dejado o, que establece el inciso 3° 1993, hay que entenderlo como se realizaron efectivamente a el alto Tribunal, para darle re la Ley 100 de 1993 de la damento que si bien respeto ebe de dar aplicación a los principios legales y constitucionales que mandan sobre la Favorabilidad y la aplicaqión restrictiva de las situaciones excepcionales dadas en la ley.
Y es que en tales providencias, la misma H. Sala de Casación laboral de la Corte Suprema, ha dejado en claro que si se tomará el t[é]rmino edtfmlbraal Academia de la lengua Espano nney, resultaa unoS" mayres valores que sólo to de ás los valores devengas os que los c tzzas os, por ser estos ultimos solo algunos de aquellos. Pues bien, si ha de resultar mayor valor tomando lo dicho expresamente por la ley en el artículo 36 inciso tercero, así se debe de aceptar, por cuanto ello redunda en LO M[Á]S FAVORABLE AL PENSIONADO O AFILIADO, a cambio se da una aplicación restrictiva, dejando en claro que resulta de esa forma menor cuantía en la pensión del afiliado.
Arguye que si el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, establece como una excepción a la «regla general» la conformación del IBL, esa interpretación debe ser «RESTRICTIVA», dado que se «está creando un nuevo sistema» SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.°67386 en una actividad que le está reservada exclusivamente al legislador; que la obligatoriedad de reconocer pensiones conforme a lo cotizado, solo surgió de manera legal y reglada con el Acto Legislativo 01 de 2005, que plasmó «DE MANERA CLARA Y CONTUNDENTE ESA IMPERIOSA COTIZACI[Ó]N SOBRE LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS CUALES SE CONFORMARMA EL IBL PENSIONAL», mas no asimilarse el concepto devengado con el cotizado.
VII. CONSIDERACIONES A pesar de que e T el fundamento en cffie sç pues a su juicio, no prescripción, lo cierto fue timó que no fue acertado a sentencia del a quo, ró la excepción de firmó al colegir que: [ ] la reliquidación en los tAinos en que fue solicitada, no está llamada a prosperar, pues en lo relativo a los factores a tener en cuenta para liquidar o calcular la pensión de vejez, debe precisarse que el inciso 30 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, preceptuó qe la pase. de cotización de los servidores del sector público, se« ad con lo dispuesto en la Leciad 92.
E encidija lb o épkierno en uso de las facu idtículo 139 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 691 de 1994, modfficado posteriormente por el Decreto 1158 de 1994, que consagró en su artículo 10 como estaría constituida la citada base referida. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso el presente recurso extraordinario, a fin de demostrarle a esta Corte, que el juez de apelaciones se equivocó en su decisión, dado que su prestación se debió liquidar de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional a la entrada SCLA_IPT-10 V.00 12 Radicación n.°67386 en vigor de dicha ley, en observancia a los factores salariales «devengados», mas no con los «efectivamente cotizados».
Dado el sendero jurídico por el que se encauza el ataque, no es objeto de controversia: i) que Miguel Ángel Ruiz Restrepo, nació el 8 de octubre de 1946 (fs.°9 a 11); ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuando al 1 de abril de 1994 data de su entrada en vigor, tenía más de 40 arios de edad (fs.°9 a 11); iii) que la Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución n.°29166 del 9' de dOtubre,de 2002, le reconoció la «pensión de vejez»,,a pártir del 8 de octubre de 2001, en cuantía de $300.138.91, monto obtenido del 75% «del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 3 meses», de acuerdo a la asignación básica y a la «bonificación por servicios prestados», con un IBL de $400.185.21 (fs.°9 a 11); y, iv) que en la Resolución n.°047190 del 30 de diciembre de 2005, denegó la solicitud de reliquidación penbion q e e dvo ac or (fs.°12 a 14).
Suprema de Jistícia Esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha adoctrinado, entre otras, en el proveído CSJ SL17724-2017 que la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo conservó del régimen anterior lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación, puesto que los demás, como lo es el ingreso base de liquidación, quedaron sometidos al imperio normativo de la nueva ley seguridad social.
SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.°67386 En efecto, en la nombrada providencia refirió a la CSJ SL4983-2017, que recordó que: [ ] esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL 44238, 15 feb. 2011, CSJ SL 53037, 17 abr. 2012, CSJ SL 570-2013, CSJ 5L4649-2014, CSJ 5L17476-2014, CSJ 5L2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva tres aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la Ley 100 de 1993.
Al amparo de esta construcción jurídica, ha dicho la Sala que el concepto monto hace r camente al porcentaje o tasa de reemplazo que s, e -"ar5 no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en4e se fniidamenta la liquidación. Por lo tanto, aunque el monta so base de liquidación son dos conceptos que están mcreite ligados para cuantificar la pensión, son diferentes,.
Ha puesto también z Corporación, que el ingreso base de liquidación de la -pe CM de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 ibidem (sic) y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo cosi, normativa.
It 21 de la misma a el principio de inescind eog ag hxd del mandato expreso didebe hacerse en esa forma. Ahora, en cuanto a la diferenciación a la que alude el recurrente, sobre los conceptos «devengado» y «cotizado», que se encuentran inmersos en el inciso 3° del artículo 36 citado, debe precisarse, que no pueden ser entendidos como dos nociones diferentes, ya que esta Sala puntualizó que son aquellos ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°67386 1994, sirven de base para el cálculo de las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones.
Así, la referida providencia CSJ SL17724-2017, también trajo a colación que: [ ] la Corte, al referirse a los conceptos «devengado» y «cotizado», contenidos en el inciso 3.0 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, enfatizó que no pueden entenderse de manera diferente, pues al tener el Sistema General de Pensiones una especial connotación contributiva, el monto de sus prestaciones deben estar en función de las cotizaciones efectuadas.
Por ejemplo, en fallo CSJ SL3839- 2015, reiterado en CSJ SL11257-2016, sobre el particular, se expuso: En cuanto al primerrproc salta d'hl vista que el Tribunal no cometió ningún error fr t ntenzmiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pu a acoger el criterio de esta Corporación, vertido en la CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, el cual ha sido o en múltiples ocasiones posteriores, como en 1 enteNzia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 44889, de conformidad con.e• cual no pueden entenderse de manera diferente los conceptos "devengado" y "cotizado", contenidos en la norma citada, pues lo cierto es que el Sistema General de Seguridad Social Integral se soporta fundamentalmente en las cotizaciones que hagan los obligados, de modo tal que las prestaciones económicas otorgadas deben ser un refl 'o dir«e.flq.de lo apprtets e eqt.itados, por lo que la interpretaci tilkW 41,19rae rtL9 Mac y finalidad del sistema il f! Il kat ia ttrit l *dación de las pensions transición, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirvan de base para el cálculo de las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones.
En ese orden, concluye la Sala que el ad quem, no se equivocó en su decisión, cuando consideró que el IBL de la pensión que CAJANAL EICE le otorgó a Miguel Ángel Ruiz Restrepo, es con base en lo consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1° de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°67386 abril de 1994, le faltaban menos de 10 arios para causar el derecho, y que el IBL lo integran los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6 del Decreto 691 de 1994.
De suerte que, la sentencia impugnada permanece con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por consiguiente, el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica.,iod En mérito de lo e3tpu'es o, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentewcia cUçtda el 30 4e septiembre de 2013, por KepUt31lCc ae elsmbia la Sala de Descanif eétaigón Labor de Tribunal Superior del Justicia Distrito JudicPaliNeTierAregP aden,ro tic' proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL RUÍZ RESTREPO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Sin costas, como se dijo en la parte motiva. SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.°67386 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PODIEFZ r c JIMENI ISAEL JO PRADA ÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia SCLAJPT-10 V.00 17