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SL11476-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1848 de 1969Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49463 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11476-2017 Radicación n.° 49463 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 23 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que a la recurrente le promovió la Sra. ROSARIO DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa debe decirse que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., Rosario del Carmen González Fernández en su calidad de beneficiaria de Pensión Restringida de Jubilación demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación, para que fuera condenada al «reajuste del valor de la mesada inicial de la pensión, mediante la actualización del promedio salarial aplicando el IPC certificado por el DANE desde la fecha de terminación del contrato (07 de abril de 1993) hasta la de inicio del disfrute de la pensión (6 de febrero de 2006) mediante la utilización de la formula pertinente».

Fundamentó sus pretensiones básicamente en que nació el 6 de febrero de 1951 cumpliendo la edad de 55 años el 6 de febrero de 2006, que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 7 de abril de 1993, para un total de servicios de 13 años y 271 días laborados; que la entidad empleadora mediante resolución N°. 04670 del 24 de julio de 2006 le reconoció pensión restringida de jubilación con retroactividad al 6 de febrero de 2006 en cuantía de $408.000,oo sin que se incluyera la actualización de la base de liquidación prevista en el articulado 33 de la ley 100 de 1993.

(fls. 3 a 7) Aunado a lo anterior, señala la demandante como fundamento y razón de sus pretensiones, múltiples sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Al dar respuesta a la demanda, la accionada, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, salvo aquellos alusivos al tiempo de servicios señalado en la demanda y a la forma de reconocimiento del derecho pensional, pues, precisa que el mismo se produjo «Pensión Sanción» acatando estrictamente lo ordenado por fallo judicial.

En su defensa propuso las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Falta de Causa para Pedir, Cobro de lo no Debido, Buena Fe, Compensación, Presunción de Legalidad, pago, Prescripción y Cosa Juzgada. (fls. 104 a 114) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Séptima Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 21 de abril de 2008 condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación a reconocer y pagar en favor de la Sra. Rosario del Carmen González Fernández la primera mesada indexada al 6 de febrero de 2006 en la suma de $1.085.126,oo autorizándola a descontar los valores ya pagados por concepto de mesadas pensionales.

(fls. 266 a 272) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el que mediante sentencia del 23 de julio de 2010, resolvió confirmar la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo siguiente: i) Encontró establecido que la prestación periódica que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, le reconociera al actor, lo fue en cumplimiento de una orden judicial; ii) Concluyó que la actualización de la base salarial impera no solo para las pensiones reconocidas sin distinción a su origen o causa, sino, también «para el caso de las legales reconocidas con fundamento en normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, que se causen en vigencia de la constitución de 1991.» como soporte de su afirmación transcribió la sentencia del 9 de agosto de 2007 radicación 27965; iii) Por último, respecto del medio exceptivo de prescripción concluyó que el mismo no operó dado que entre la fecha del reconocimiento del derecho pensional, la reclamación administrativa y la presentación de la demanda no transcurrieron los tres años establecidos en la normatividad sustantiva y procesal del trabajo.

( fls. 284 a 292) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado y en su lugar se absuelva a la entidad demandada de la totalidad de lo pretendido en la demanda.

Con este propósito, formuló tres cargos por la vía directa, que fueron replicados, respecto a los cuales se harán los pronunciamientos que corresponden; individualmente el cargo primero y conjuntamente los cargos segundo y tercero en razón a su común finalidad y a la similitud en las normas acusadas, pese a invocarse vías diferentes. VI.CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de manera directa, en la modalidad de VIOLACIÓN MEDIO de los artículos 10 y 145 del CPT y la SS, y 331 y 332 del CPC, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 74 Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto Extraordinario 3135 de 1968; 19 y 10 del CST; y 80 de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la Constitución Política; 145 del Código Procesal del Trabajo.

En la demostración del cargo explica el recurrente que la entidad demandada, Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, le reconoció a la demandante una pensión sanción mediando decisión judicial dado sus servicios prestados a la recurrente por más de 10 años y menos de 15 años, a partir del 6 de febrero de 2006 en cuantía mensual de $406.000.

Pasa el recurrente a sostener que; «la demandante promovió con anterioridad al presente juicio, un proceso ordinario laboral contra la misma entidad y por las mismas pretensiones, por la cual se le condenó al pago de la pensión sanción conforme obra en las piezas procesales a folios 149 a 179; y 189 a 208, que contienen los fallos de primera y segunda instancias y el de casación» también afirma que está probado y que no es cuestión de discusión que; en cumplimiento de las citadas sentencias, la demandada le reconoció la pensión sanción a la demandante.

Considera la censura que está probado que la demandada propuso la excepción de cosa juzgada desde la contestación de la demanda sin que la misma hubiese sido tenida en cuenta en los fallos de instancia a pesar de haberse sustentando en la apelación. Por lo tanto, considera el recurrente que se aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que en el proceso anterior por el cual se condenó a la demandada al pago de la pensión sanción no se reclamó por la demandante la indexación de la primera mesada pensional que es cuando ha debido hacerlo y no en un nuevo juicio por el cual se pretende reabrir el debate judicial sobre el mismo tópico.

Afirma el recurrente que; «la indexación de la primera mesada pensional fue decidida en forma adversa al demandante en el primer proceso, razón por la cual no se puede habilitar al operador judicial para que resuelva el conflicto por más de una vez afectando un pronunciamiento que tiene efectos de cosa juzgada». Por último, el recurrente realiza una reseña jurisprudencial dando cuenta de una sentencia emitida por esta Sala el 10 de agosto de 2010 la cual le sirve de sustento para afirmar que; «es indiscutible que el Ad-quem estaba impedido, por efectos de la cosa juzgada, a estudiar de fondo el caso controvertido por motivo de haber sido ya resuelto en proceso anterior donde el demandante debió haber reclamado su pretendido derecho a la indexación, pero que no lo hizo».

Considera el accionante que las circunstancias anotadas son «razón más que suficiente para que el Ad quem hubiera resuelto revocar el fallo de primera instancia y declarar probada la excepción de cosa juzgada y no tomar la decisión contraria, desconociendo la institución de ta (Sic) cosa juzgada como garantía de todo proceso». VII. RÉPLICA El opositor señala que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que: i) los fallos emitidos en sede de instancias y en casación se ocuparon fue del reconocimiento de la pensión sanción, entre tanto, el presente proceso se ocupa de la indexación de primera mesada pensional. ii) el juez colegiado se ciñó en un todo a la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en materia de indexación pensional.

Luego de realizar una breve reseña jurisprudencial en torno a la indexación, agrega el opositor que la Corte ha variado su jurisprudencia para reconocer la indexación de la primera mesada pensional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar, que el impugnante, en el cargo plantea simultáneamente razonamientos de naturaleza fáctica y jurídica y, se ha reiterado por esta Sala, y así lo enseña la lógica misma de la argumentación, que sólo raciocinios de estricto derecho son los adecuados para demostrar la violación que por la vía directa se le enrostra al Tribunal; y, de otra parte, sólo las valoraciones probatorias, se encuentran en posibilidad de acreditar la transgresión que por la senda de los hechos se le atribuye al superior.

De otro lado, aunado a la presencia de las dificultades técnicas arriba anotadas, encuentra la Sala que el cargo no se encuentra fundado por cuanto la parte recurrente no apeló ante el tribunal el tema de la «cosa juzgada» pues tal ejercicio no se desprende del respectivo escrito impugnatorio (fls. 273 a 277). En tales condiciones, el cargo no tiene prosperidad.

IX.CARGOS SEGUNDO Y TERCERO El recurrente acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa en las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida respectivamente, del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 74 Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto Extraordinario 3135 de 1968; 19 y 10 del CST; y 80 de la Ley 153 de 1887, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1 Decreto 2282 de 1989.

Para sustentarlo, aduce que; «está aceptado y no es, por lo tanto, motivo de discusión alguna en este cargo, que al demandante se le reconoció una pensión sanción por decisión judicial por sus servicios prestados a la recurrente por más de 10 años y menos de 15 años, a partir del 6 de febrero de 2006 en cuantía mensual de $406,000». Que por lo tanto constituye punto de discrepancia con la decisión del Ad quem, es « definir si la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional solicitada por el demandante debe darse en aplicación a los lineamientos y orientaciones que en torno a la indexación de la primera mesada pensional ha emitido la Corte Constitucional en sus decisiones y las acogidas mayoritariamente por la Sala Laboral de la Corte que la llevó a cambiar su criterio, aplicándola o haciéndola extensiva a todas las reconocidas sin distinción de su origen establecidas en disposiciones legales anteriores a las de Ley 100 de 1993 y la Constitución de 1991».

Afirma que se aparta del criterio expuesto por el Ad quem, por cuanto, a pesar de que la pensión fue concedida con fundamento en las normas emanadas del Decreto 1848 de 1969 y demás citadas como violadas, estimó que debe actualizarse la base salarial inicial conforme lo estipula el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a pesar de tener origen en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 apoyándose en criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Laboral de la Corte, Rad 27965 y relacionados con las sentencias de constitucionalidad de la Corte C-862 y C-891 A de 2006 que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes de los artículos 260 CST y 80 Ley 171 de 1961.

Sugiere el recurrente que «debe tenerse en cuenta que el Ad quem deja de lado que el artículo 14 se aplica restrictivamente en este caso para ajustar anualmente la mesada pensional, como está probado y no es motivo de discusión en este cargo; pero no para actualizar ingresos pasados, como fue lo que erróneamente concluyó el Ad quem». Precisado lo anterior, considera el recurrente esencial manifestar que no comparte los criterios del Ad quem, por cuanto, «tal como se tiene aceptado y no es motivo de discusión alguna en este cargo por la vía directa, la consagración de la norma por la cual se causó la pensión sanción del demandante data de antes de la vigencia de la Constitución de 1991, lo que confirma que las normas que sustentan la sentencia del Ad quem fueron interpretadas erróneamente.» Prosigue el recurrente trascribiendo lo consagrado en el artículo 74 Decreto 1848 de 1969, reseñando por último la sentencia radicada n.° 11818 de 1999, para concluir que: «erró el Ad quem al darle un criterio distinto a la disposición legal que fundamentó el derecho prestacional del demandante» por lo cual considera una razón suficiente para ser casada la sentencia impugnada, en los términos antes expuestos.

X. RÉPLICA El opositor señala que los cargos formulados no tienen vocación de prosperidad, toda vez que el juez colegiado se ciñó en un todo a la interpretación que ha realizado a Corte Suprema de Justicia en materia de indexación pensional. Luego de realizar una extensa línea jurisprudencial en torno a la indexación, agrega el opositor que la Corte ha variado su jurisprudencia para reconocer la indexación de la primera mesada de aquellas pensiones que se hubieran causado en vigencia de la actual Constitución Política.

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso se ha de partir de la base de que lo pretendido por la demandante es la indexación de la primera mesada de su pensión restringida de jubilación o pensión sanción que le fuera reconocida judicialmente el 30 de abril de 1996, con causación al 7 de abril de 1993 y disfrute o exigibilidad al 6 de febrero de 2006.

En principio debe señalarse que los cargos resultan infundados, por cuanto en sentencia de la CSJ SL 736-2013, 16 oct. 2013, rad. 47709, se varió el criterio que hasta entonces venía imperando, según el cual la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones únicamente procedía respecto de aquellas prestaciones que, independientemente de su fuente u origen, hubiesen sido causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991, sin distinción a la naturaleza de la pensión. Tal postura se finca en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los arts. 8 de la L. 153/1887 y 19 del C.S.T. En la referida sentencia, la Sala, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la evolución de la figura de la indexación, arriba a tres conclusiones a saber: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada, causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento; y iii) que cualquier diferenciación al respecto resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Luego de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, los principios en que se cimienta el ordenamiento jurídico han variado sustancialmente, puesto que toma suma importancia el principio de igualdad, debido a que así lo consagran los artículos 2 y 13 de la C.P., así como el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la L.22/1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Es claro, para lo que atañe al recurso extraordinario, que la pensión que ocupa la atención de la Sala fue reconocida en vigencia de la actual Constitución Política, sin perderse de vista que la Corte a partir de la decisión del 20 de abril de 2007, radicación 29470, reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación sin hacer distinción en cuanto al origen de la prestación, es decir, si tiene naturaleza legal o extralegal.

Lo cierto es que la posición defendida por la Corte expresa que la inflación produce efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando media un lapso considerable de tiempo entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, va a resultar legal reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que ha servido de base para la liquidación, con el fin de resguardar el poder adquisitivo de la mesada.

Empero, se itera este criterio sin perjuicio de la naturaleza u origen de la prestación. Ahora bien, en cuanto al examen de exequibilidad realizado por la H. Corte Constitucional al art. 8°de la L. 171/1961, plasmado en su Sentencia C-891A de 2006, donde se indicó que las pensiones reconocidas con esta normatividad deberán liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios «bajo el entendimiento» de que la primera mesada deberá ser actualizada, ello no quiere significar que la génesis para la aplicación de la indexación haya sido delimitada en el tiempo a partir de la expedición del citado fallo, por el contrario, se reafirma que mientras el artículo 8.º de la L.171/1961 siga produciendo efectos las pensiones consagradas en ella deberán reconocerse debidamente indexadas.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que ha sido acogido y clarificado por esta Sala, postura manifestada en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en la del 24 de mayo de 2011, radicación 39967 y en la del 25 de mayo de 2016, SL7420-2016, radicación 46542, donde al resolver un caso análogo al aquí tratado por encontrarse similitud o identidad sobre la naturaleza de la prestación periódica que se pretende indexar y la fuente que la consagró, la Corte así se expresó: [..] Se impone memorar que esta Corporación ha sido enfática en adoctrinar que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción se estructura una vez se produce el despido injusto con el tiempo de servicios exigido, por lo que la pensión sanción del actor se causó el 4 de octubre de 1994.

Así las cosas, es criterio pacífico de esta Sala que la indexación del ingreso base de liquidación es viable frente a todas las pensiones sin importar que se hubiesen causado antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que, a no dudarlo, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación que, se repite, se estructuró el 4 de octubre de 1991.

En ese horizonte, no se evidencia que la Sala sentenciadora incurriera en el yerro de puro derecho que le enrostra el fondo impugnante. Eso sí, debe precisarse que lo asentado en precedencia no significa, bajo ninguna circunstancia, como lo pretende hacer ver el recurrente, que se le esté dando un efecto retroactivo a «la sentencia de constitucionalidad C–891 A de 2006», toda vez que la fuente normativa de donde fluye la indexación la constituye los art. 48 y 53 C.N., tal como lo ha enseñado de antaño esta Corporación. Siendo consecuentes con lo expuesto el cargo no sale victorioso.

En consecuencia, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que ROSARIO DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ accionó contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 18