Micelio
SL1147-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1147-2025 Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ESTRADA MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso que le instauró a ITAÚ COPRBANCA COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Myriam Estrada Mejía llamó a juicio al Itaú Corpbanca Colombia S. A., para que se declarara que tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación prevista en el «capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, artículos 54° a 79°» por cumplir con los requisitos previstos en el apartado 71 de la CCT a partir del 12 de julio de 1987, data de culminación de la relación de trabajo y porque, había logrado más de 20 años de servicios y poseía 50 de edad.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Además, que tenía derecho a que se le brindara de manera vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibía al momento de demandar. En consecuencia, se impartiera condena para su pago, de manera retroactiva, teniendo como una mesada inicial $50.709,03 equivalente al 100 % del sueldo promedio mensual para el 1987 y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes establecidos por la ley; con intereses moratorios o en subsidio la indexación, a más de las costas.

Como soporte, expuso que: i) nació el 11 de julio de 1937 y alcanzó 50 el mismo día, pero de 1987; ii) prestó servicios al Banco Comercial Antioqueño S. A. hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A. desde el 28 de septiembre de 1964 al 12 de julio de 1987, cuando se hizo efectivo su retiro, habiendo acumulado más de 10 años; iii) era beneficiaria de la CCT 1985-1987; iv) se le otorgó pensión «de carácter voluntaria mediante concesión especial del 10 de julio de 1987 en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro y allí se dijo, que sería transitoria»; v) al 31 de agosto de 1985, tenía contrato vigente y acreditó las 20 anualidades de actividades el 28 de septiembre de 1984; vi) solicitó la prestación el 3 de febrero de 2020 (f.os 2 a 4, cuaderno de primera instancia, primer aparte, expediente digital).

Itaú Corpbanca Colombia S. A. se resistió a los pedimentos. De los hechos, aceptó la data de nacimiento. Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Frente a los restantes, no los dio por ciertos o afirmó que no le constaban. Para su defensa, invocó los medios exceptivos de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f.os 425 a 444, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete laboral del Circuito de Medellín, el 30 de mayo de 2024 (f.os 198 a 200, cuaderno de primera instancia parte II, ib.), absolvió a la enjuiciada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, el 16 de agosto de 2024 (f.os 13 a 43 del cuaderno del colegiado, expediente digital), confirmó la decisión. Estableció como asunto a dirimir, si estaba ajustada a derecho la determinación del a quo en cuanto no otorgó y ordenó el pago del beneficio de jubilación convencional, compatible con la voluntaria previamente reconocida y con la de vejez actualmente percibida.

Discurrió que estaba fuera de discusión que la actora nació el 11 de julio de 1937 por lo que cumplió los 50 el mismo día y mes de 1987; laboró para el banco desde el 28 de septiembre de 1964 hasta el 12 de julio de 1987 durante Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 4 más de 20 años; reclamó la prestación el 30 de marzo de esa anualidad, siendo reconocida mediante Comunicación del 8 de mayo subsiguiente, explicándole que: […] como al 1° de enero de 1967 cuando se iniciaron las cotizaciones en el ISS llevaba menos de 10 años al servicio del banco, la pensión estaría a cargo de la entidad de seguridad social conforme a sus reglamentos, pero el banco optó por la consesión especial hacerla compartida, cubriendo el monto total con efectos desde el 13 de julio de esa misma anualidad, en la suma de $38.031,77 hasta cuando el ISS le reconocira la pensión de vejez al cumplor los 55 años de edad el 11 de julio de 1992 (folio 167 archivo 02).

Destacó que el derecho pensional se estructura y causa con el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad de exigibilidad, mas no de causación (CSJ SL3851-2022). También, que el artículo 54 de la CCT 1985-1987 -del 1° de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987-, dispuso la pensión mensual vitalicia de jubilación, a favor del empleado que hubiera logrado a los 50 años en caso de mujeres y 20 de servicio, la que citó. Observó que la demandante alcanzó lo primero el 11 de julio de 1987 estando en vigencia la CCT aludida y para el 30 de marzo de 1987, cuando pidió el beneficio, contaba con más de 20 años de servicio en forma continua, de manera que, superaba con creces los requisitos, por lo cual, la demandada accedió al pago de la pensión de jubilación convencional, condicionando que sería compartida hasta cuando el ISS le cancelara la de vejez, momento en que el ex nominador asumiría el mayor valor en caso de existir.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Del particular, acudió al apartado 58 de la CCT, donde se destacó que la prestación fijada excluye y reemplaza la que fuera señalada por las disposiciones legales que rigieran al instante de hacerse efectivo el derecho, apartado que transcribió. De allí, remarcó que comoquiera el ISS otorgó la pensión con Resolución n.° 00071 del 15 de enero de 1993, a partir del 11 de julio de 1992, en cuantía de $74.124, debía indicarse que ambas prerrogativas -jubilación y vejez-, no eran compatibles, sino compartibles.

Explicó que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del 4 de octubre de la misma anualidad, data para la cual se encontraba en vigor la CCT 1985-1987 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, estableció que a partir del 17 de octubre de 1985, los empleadores que otorgan pensiones de jubilación debían seguir cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, para que cumplidos los requisitos, el ISS cubriera dicho beneficio, quedando a cargo del patrono el mayor valor.

Entonces, con el fin de no incurrir en doble aseguramiento en un mismo riesgo, a no ser que así se hubiera pactado expresamente conforme al parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Pero, no se advertía que las partes hubieran pactado en forma expresa, la posibilidad de percibir al tiempo ambas pensiones, la legal y convencional, al contrario, el apartado 58 de la CCT aludida estableció que la de jubilación allí contemplada, excluía y reemplazaba la que estaba señalada Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 6 por las disposiciones legales que rigieran al momento de hacer efectivo el derecho, pudiendo el trabajador elegir el pago de cualquier de ellas, no ambas y así mismo, lo estableció también el apartado ib.

Y finalizó: Sin que haya lugar a entender que, la pensión de jubilación reconocida por la demandada por concesión especial y con carácter de compartida, es diferente a la contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo y que habría lugar al pago de una segunda pensión de jubilación convencional, vitalicia, compatible y excluyente con la reconocida en 1987, como se pretende en la demanda; pues ello implicarla el reconocimiento de un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad, habiéndose pactado que la pensión de jubilación era compartible con la de vejez, no compatible, tal como viene ocurriendo desde el año 1992.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Myriam Estrada Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la decisión de segundo grado, a fin de que en sede de instancia se revoque la absolutoria de primer orden y, en reemplazo, se acceda a las súplicas de la demanda (f.° 3, demanda de casación, ib).

Con tal propósito, formula dos ataques por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación. Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Fustiga la decisión por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.

Como yerros de hecho, enlista: 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión reconocida por el Banco a la demandante por concesión especial y con carácter de compartida, es la misma que la contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo. 2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante comunicado de fecha 08 de mayo de 1987 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA, al tenor de lo establecido en ese documento y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende. 3.

NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que cuando la demandante acreditó 20 años de servicio, el 28 de septiembre de 1984, las pensiones extralegales tenían el carácter compatible con la pensión legal. 4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle a la demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, la está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 8 PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar a la demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación o torgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir la actora, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante comunicado del Banco del 08 de mayo de 1987, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 9 se causó según la CCT.

Como pruebas erradamente valoradas, trae a colación: a) […] Comunicado del Banco del 08 de mayo de 1987 (visible a Fls. 168 y 484 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024095245308407). b) […] Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 190 a 228 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024095245308407).

Refiere estos elementos de convicción como dejados de estudiar: c) […] documento aportado por el Banco como prueba denominado Datos importantes de la pensión de jubilación (visible a Fls. 486 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024095245308407) d) […] del documento del 18 de octubre de 1995 (visible a Fls. 165 a 166 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024095245308407) e) […] la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 167 y 489 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024095245308407) Para la demostración del cargo, discurre que no discute la inferencia del Tribunal sobre que la pensión convencional CCT 1985 a 1987 perseguida se causa con el tiempo de servicios y que la edad es un requisito de exigibilidad.

Arguye que: […] la fuente del derecho es la convención 1985-1987 por así haberse pactado; ello tiene sendas implicaciones jurídicas; debido a que este contrato fue suscrito el 23 de agosto de 1985 momento para el cual la regla general sobre la compartibilidad o compatibilidad en pensiones era que todas la pensiones extralegales son compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente la pensión sería compartida, Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 10 razón por la que no es dable buscar en esa norma convencional expresiones que dispongan que la pensión allí fijada es compatible o no será compartida con la legal, además, no puede pasarse por alto, que la demandante causó su derecho pensional el 28 de septiembre de 1984 cuando todavía no existía el Decreto 2879 de 1985 que estableció la compartibilidad de las pensiones extralegales y por lo tanto no le era aplicable.

Además de ser una regla general, la compatibilidad tenía disposición legal para ese momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, que indica que todas las prestaciones del seguro social son compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones, razón por la cual, no sólo por regla jurisprudencial se aplica la compatibilidad de las pensiones antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, sino porque la misma norma lo permitía, de allí la importancia de que dentro de este proceso se haya encontrado que la voluntad de las partes en la negociación colectiva, fue pactar expresamente que en el asunto pensional se aplicará la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1987 que fue suscrita antes del Decreto 2879 de 1985.

Cita el apartado 58 del compendio convencional, que estipula «la pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección». Agrega que: Continuando con este hilo de sustento sobre la compatibilidad de la pensión pretendida, el artículo 71 de la CCT cuando señala: “todo…, se aplicará…”; refiere a la voluntad imperativa y necesaria de las partes de encontrar en todos los artículos del 54 a 70 del capítulo 10, las características y prerrogativas que posee la pensión convencional y que deben ser aplicadas a los trabajadores activos o inactivos beneficiarias del régimen de transición del artículo 71.

Siendo así y bajo la óptica del Principio de Comprensión Sistemática salta a la vista que el capítulo pensional consagra en detalle todos los aspectos de la pensión de jubilación a saber: Requisitos para su Causación art.54. (20 años de servicio continuos o discontinuos), Cuantía art. 54 y 55. (un trabajador que devengue más de 3.000 pesos tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes y como máximo el 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro), adicionalmente las condiciones de Tiempo art.54.

(es decir que establece expresamente que tiene el carácter de vitalicia y no Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 11 temporal), Modo 54 y 58. (que la prestación se debe pagar en forma mensual y es excluyente con la legal; se prohíbe por pacto de las partes la subrogación o compartibilidad pensional y por ende existe un pacto expreso de compatibilidad).

En el capítulo 10º se establecieron otras modalidades de pensión a saber: art. 54 pensión causada con 20 años de servicio, pero exigible a los 50 años mujeres y 55 hombres; art. 56. pensión causada con 30 años exigible a cualquier edad; art. 62. Pensión por incapacidad después de 10 años se liquida de acuerdo con el 54 y 55 (esta pensión es incompatible); art. 63.

Pensión por fallecimiento de “un trabajador jubilado”; art. 64. Pensión por fallecimiento de trabador activo que ya tenía causada la pensión, pero no la había reclamado; art. 65. Pensión por fallecimiento de trabajador activo con 10 o más años de servicio; art.66 pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 15 años de servicio; art. 67.

Pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 20 años de servicio; art. 68. Pensión por fallecimiento de un extrabajador o trabajador sin contrato laboral vigente, pero con más de 20 años de servicios; art.70 (erradamente valorado) expresa laconsonancia del capítulo con el Decreto 3041 de 1966, reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; reglamento que permitió el RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ADICIONALES a las establecidas en el código poniéndose así en evidencia y con claridad la voluntad del Banco de otorgar una pensión convencional excluyendo o sin tener en cuenta la legal, contrario a lo que concluyó el Tribunal; el sustento de esta afirmación la encontramos en el artículo 62 del Decreto 3041 de 1966 que es del siguiente tenor: “Las prestaciones de los seguros de invalidez, vejez y muerte dispuestas en este reglamento, sustituirán de derecho las obligaciones patronales que para tales riesgos establece el Código Sustantivo del Trabajo, con las excepciones contempladas en los artículos anteriores en relación con el riesgo de vejez.

PARÁGRAFO: Conforme la legislación vigente lo establecido en los artículos anteriores no impide que se puedan pactar prestaciones adicionales a las que otorga el instituto.” (Subraya y Negrilla fuera de texto) Bajo estos parámetros resulta nítida que la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada en el Código y por ende compatible con la legal.

Obsérvese como la consonancia referida con el Decreto 3041 de 1966, no se consagró únicamente en el capítulo 10 pensional art. 70, sino que dicha referencia también fue consignada en el capítulo 6 Seguros de Vida y concretamente en su artículo 25; capítulo en el que también queda claro como se hace con el artículo 70, que la mención del decreto esta referido al pago de beneficios adicionales a los legales, tal y como ocurre con el pago de esta pensión convencional.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Además de los argumentos antedichos, tenemos que el artículo 54 prescribió el reconocimiento de la pensión mensual y vitalicia, es decir, estableció una periodicidad y un término de entrega del derecho, es como si hubiera dicho que esa pensión es mensual y hasta el fin de la vida (que es lo que en realidad significa vitalicio).

Con esta intelección de la norma convencional se pone entonces de relieve la trascendencia del error del Tribunal al no apreciar o interpretar que las normas aplicables al caso de la demandante eran exclusivamente las del articulado 54 a 70 y el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, normas que fijaron que la pensión convencional solicitada es una prestación adicional; que se prohibió expresamente la subrogación o compartibilidad, es decir se pactó expresamente la compatibilidad pensional, sin embargo, en clara contradicción con lo que se acordó en la convención colectiva de trabajo, el Tribunal interpretó que la prestación pensional tenía el carácter de compartida conforme las normas del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 (norma de la cual se alega una aplicación indebida porque además no estaba vigente para el momento en que la demandante causó su derecho pensional), así como que a la demandante le eran aplicables normas posteriores y oficiales sobre pensiones vigentes al momento de causarse el derecho.

Dentro de la sentencia objeto del recuso extraordinario, no se le aplicaron exclusivamene a la demandante las normas del capítulo 10 de la convención 1985-1987, en su lugar, le aplicaron en materia de pensiones las normas oficiales posteriores y vigentes al momento de entrar a disfrutar el derecho, específicamente las que tienen que ver con la compartibilidad pensional consagrada en el Decreto 2879 de 1985 artículo 5 inciso primero y Decreto 758 de 1990 artículo 18 inciso primero. Lo que claramente se revela con lo establecido en el artículo 71, debido a que se le está dando a la demandante un trato normativo como si perteneciera al grupo de trabajadores con vinculación inicial desde del 1 de septiembre de 1.985 (para quienes no se les aplicaría el régimen pensional convencional).

Asevera que tal actuación, contraviene el principio de negociación colectiva, autonomía de la voluntad de las partes y las prerrogativas de fuentes de derecho, jerarquía y aplicación preferente, visión imperante en la actualidad. Suma un título sobre «la prestación pensional reconocida mediante Comunicado del 8 de mayo de 1987» Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 13 para afirmar que: […] la pensión reconocida a la actora tiene su fuente de derecho en un comunicado del Banco en la cual se dijo de forma clara que por concesión especial le reconocerían una pensión, el Banco le indicó cual era su situación pensional, advirtiéndole que como al 01 de enero de 1967 (Decreto 3041 de 1966) llevaba menos de 10 años al servicio de la entidad, su pensión estaría a cargo del ISS, vemos que en ninguna parte del documento analizado se llegó a mencionar, ni si quiera de forma tácita que como la demandante causó su derecho pensional con base en la convención Colectiva de Trabajo, entonces se reconocería ese derecho, no, por el contrario, claramente se le dijo que la pensión reconocida lo sería por concesión especial, pues a pesar de que al 01 de enero de 1967 no tenía más de 10 años al servicio del Banco, se le reconocería una pensión, lo que a todas luces demuestra que cuando el Banco analizó la situación pensional de la demandante lo hizo fue teniendo en cuenta la pensión establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que estaba a cargo de los patronos, eliminando de la órbita de la demandante que aquella tenía derecho a una pensión convencional, seguidamente, en ese comunicado, el Banco le dice que su pensión por concesión especial será compartida, es decir, que a pesar de que no tenían obligación de reconocer la pensión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo por existir una subrogación total al ISS al iniciarse la obligación de cotización para los riesgos de IVM y estar su pensión totalmente a cargo del seguro, el Banco le reconocería una pensión compartida […].

Agrega que no se observa en la intención de la demandada que la prestación hubiera sido la convencional, porque brilla por su ausencia alguna expresión que diera cuenta de los requisitos para ello, la forma de reconocerse, de liquidarse, bien de manera literal o expresa, máxime cuando el beneficio pretendido ya se encontraba causado por la actora al tener más de los 20 años de servicios que causaron la pensión y cumplidos los 50 para su exigibilidad.

Incluso, que aquella pedida el 30 de marzo de 1987, no se encuentra como prueba en el proceso para determinar con claridad los términos en que aquella se pidió. Expone que no se valoró la prueba «datos importantes Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de la pensión de jubilación» donde se indicó: PENSIÓN A CARGO DEL ISS PERO COMPARTIDA POR CONCESIÓN ESPECIAL Nuestros Directores por conseción especial decidieron hacer compartida esta pensión y en consecuencia, a partir del 13.07.87 - el Banco le empezará a pagar el total de la pensión legal, hasta que el ISS reconozca la pensión de Vejez, después de que cumpla los 55 años de edad (11.7.92); una vez obtenida esta, el Banco asumirá el valor de la diferencia que llegare a existir entre la pensión que le esté pagando en ese momento y la reconocida por vejez del ISS.

A su criterio, este elemento despeja cualquier duda porque de manera clara se dijo que la prestación que se empezaría a pagar por parte del banco era la legal, entonces lo que allí se consagró fue el otorgamiento de una extralegal voluntaria, conferida después de dejarle claro que todas las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivencia estarían a cargo del ISS de acuerdo con sus reglamentos.

Añade que, de haberse concedido la causada por la actora, según la CCT era necesario hacer alusión al cuerpo normativo convencional y por lo tanto a los requisitos de la allí establecida, dado que era ineludiblemente importante que pudiera validar que el derecho referenciado era conforme a la CCT para poder garantizar que no se vulnerara ningún derecho.

Alega que también se soslayó el análisis del Documento del 18 de octubre de 1995 y de la hoja liquidadora de la pensión, porque se extraía cuál era el sueldo promedio mensual que fue la suma de $50.709.03, lo que era relevante pues, la prestación causada con base en la CCT se debía Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocer con el 100 % según los artículos 54 y 54 de la norma y que: […] hay un punto de derecho que ineludiblemente debe analizarse y tiene que ver con que la pensión de vejez que recibe la actora ya fue compartida con la pensión extralegal voluntaria, al respecto debe indicarse que la demandada no demostró dentro de proceso haber realizado cotizaciones al fondo de pensiones para subrogarse en la obligación pensional establecida en la CCT, aunado a que con las cotizaciones que realizó, lo que hizo fue beneficiarse de la subrogación pensional frente a la pensión reconocida mediante comunicado del Banco, en ese sentido, existe una imposibilidad de subrogación con la pensión de la CCT, toda vez que una sola pensión de vejez no puede compartirse con varias pensiones extralegales (una reconocida en comunicado del Banco del 8 de mayo de 1987 con pacto expreso de compartibilidad y otra que causó la demandante con base en la CCT) (f.os 3 a 16, demanda de casación, expediente digital).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de: VIOLAR DIRECTAMENTE por aplicación indebida el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; violación que condujo a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 340, 467, 479, 480 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Como demostración hace referencia al contenido del apartado 71 de la CCT 1985-1987 para decir que all�� se estableció de manera expresa y taxativa, cuáles serían las condiciones que gobernarían la pensión convencional, indicando para el caso de quienes tuvieran contrato de trabajo por escrito y vigente al 31 de agosto de 1985 se Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 16 aplicaría lo establecido en los mandatos 54 y 70.

Así mismo, según el segundo, tales disposiciones van en consonancia con el Decreto 3041 de 1966 dejando por fuera la aplicación de normas vigentes actuales o futuras para ese primer grupo de trabajadores porque dicho articulado reguló lo necesario frente a la prestación convencional. No fue así para los otros subordinados -vinculados desde el 1° de septiembre de 1985- porque, se dispuso que el régimen de pensiones no les sería aplicado y que estarían sometidos en material pensional a las leyes y demás disposiciones oficiales al momento del inicio de disfrute de su derecho.

Argumenta que: Teniendo claro el orden cronológico de las anteriores disposiciones, se tiene que la norma que reguló lo atinente a la compartibilidad, es posterior a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, misma que dispuso cuales serían aplicadas a sus trabajadores beneficiarios de la pensión convencional y cuáles no (las posteriores vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho), es decir, el error jurídico partió de que cuando el Tribunal halló que la demandante sí causó su derecho a la pensión convencional, automáticamente aplicó el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, olvidando que las partes suscriptoras de la convención, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dejaron plasmado el régimen pensional que se aplicaría a los beneficiarias de la prestación pensional (artículo 54 a 70 y Decreto 3041 de 1966), dejando por fuera las normas futuras y vigentes al momento de causarse el derecho, es decir, lo que hizo el Tribunal al aplicar indebidamente estas normas, fue asimilar a la demandante al grupo de trabajadores que ingresaron con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985.

Para ilustrar mejor la aplicación indebida de la norma que se alega violada, tenemos que el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, aplicable según la Convención Colectiva de Trabajo y que fue objeto de infracción directa, indicó: Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 17 “PARAGRAFO. Conforme a la legislación vigente lo establecido en los artículos anteriores no impide que se puedan pactar prestaciones adicionales a las que otorga el instituto.” De la cita anterior, se extrae el aval para pactar prestaciones adicionales a las que otorga el instituto, por tanto, lo negociado entre las partes, frente a las normas exclusivas que se aplicarían en materia de la pensión convencional, es totalmente válido.

Otro de los argumentos por los cuales el Tribual aplicó indebidamente la norma que se acusa violada, tiene que ver con la fuente del derecho pensional, que es la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, data para la cual, la regla general es que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente que la pensión sería compartida.

Regla (de la compatibilidad general) que fue ratificada de manera textual en el artículo 58 convencional mediante el cual las partes prohibieron la subrogación (cuando dice: la pensión aquí fijada excluye… la legal) de la prestación jubilatoria. Así también el artículo 62 del capítulo décimo convencional, que de forma exegética estableció la incompatibilidad la pensión por incapacidad con la pensión legal, está ratificando la compatibilidad como regla general de las pensiones consagradas enel dicho capítulo.

Lo anterior está en consonancia con el principio lógico aplicado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia con radicado 24014, Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ISAAC NADER que “…enseña que la expresa inclusión una hipótesis supone la exclusión de las demás…” (f.os 16 a 19, demanda de casación, expediente digital).

VIII. RÉPLICA Itaú Corpbanca Colombia S. A. se opone a los cargos, planteado que no se cumple con los requisitos de la casación en tanto que, aunque eleva errores de hecho, no son de carácter ostensible, entonces no tienen la entidad para fracturar la sentencia y, la fundamentación, no se soporta en elementos razonables suficientes para derrumbar los pilares.

Frente al fondo, se limitó a relatar lo discurrido por el Tribunal para asentar que aquellas determinaciones fueron Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 18 acertadas (f.os 1 a 7, documento de oposición, expediente digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES De los dos cargos, se extraen con suficiencia los siguientes reproches: i) fáctico -cargo primero-, sobre que se hubiera dado por demostrado, sin estarlo, que la prestación concedida con Comunicado del 8 de mayo de 1987, fuera de jubilación convencional (art. 54 de la CCT 1985-1987) y no extralegal voluntaria; a más de que no era compartible y, ii) jurídico, -embate segundo- porque se aplicó indebidamente el apartado 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, para establecer la compartibilidad de la pensión perseguida, cuando la demandante causó la pensión con 20 años de servicios el 18 de septiembre de 1984 cuando aún no existía esa norma.

A este punto, debe puntualizarse que no fue objeto de discusión que: i) la actora nació el 11 de julio de 1937, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 1987; ii) laboró para el banco desde el 28 de septiembre de 1964 hasta el 12 de julio de 1987 sin solución de continuidad, por lo que logró 20 años de servicios al 28 de septiembre de 1984; iii) reclamó una pensión el 30 de marzo de esa anualidad, siendo reconocida con Comunicación del 8 de mayo subsiguiente.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Precisado lo previo, procede la Sala a acotar las dos temáticas, así: ¿La prestación concedida con Comunicación del 8 de mayo de 1987 era extralegal voluntaria y además, era compartible o compatible? Emerge necesario traer el contenido del aludido medio de convicción, en donde la empleadora manifestó a la peticionaria: Como puede observarse, se refiere a la Petición del 30 de marzo de 1987 sobre «su pensión de jubilación» la que se Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 20 encontró procedente otorgarla a partir del 13 de julio de 1987, esto es, luego de cumplidos los 20 años de servicios y los 50 de edad, clarificándose que más adelante, sería compartida, es decir, la pagaría el banco hasta que el ISS reconociera la de vejez al cumplir sus 55 años de edad, para lo que debía reclamarla llegado el momento, porque de lo contrario empezaría «a asumir solo el pago de la diferencia que existiere entre la pensión que le está pagando en esa época y la que se presuma corresponde al ISS por vejez».

Además, que habría de seguir cotizando hasta lograr la de vejez. En contraste con ello, obsérvese que el artículo 54 de la CCT 1985-1987, contemplaba:

ARTÍCULO 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

A este punto, es pertinente evocar las diferencias entre las pensiones legales o convencionales y las voluntarias. Las Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 21 primeras, tienen como característica general, un conjunto de exigencias que deben conjugarse para el nacimiento particular y subjetivo del haber jubilatorio (requisitos, monto e ingreso base de liquidación) y las voluntarias, se traducen en la decisión unilateral del empleador o concertada con el empleado, de conceder una prerrogativa de jubilación a lo que no está obligado legal o convencionalmente (CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 36210, reiterada en la SL2822-2019).

Dicho esto, la Sala encuentra que, en efecto, el Tribunal distorsionó el tenor literal en que quedó pactado el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación al demandante, de carácter temporal, sometida a una condición extintiva que se cumplía cuando él alcanzara la edad de 55 años, momento en el que accedería a una de vejez a cargo exclusivo del ISS.

En esa medida, a partir del acaecimiento de la condición resolutoria, era forzoso colegir que se extinguió la obligación pensional de la demandada. Luego entonces -se insiste-, se concluye que la prestación concedida en aquella comunicación es diferente a la solicitada en el presente asunto, que, como se describió, es la contenida en el Instrumento Extralegal 1985-1987.

De allí que, de este punto, prospera el cargo. Ahora bien, sobre el siguiente aspecto, esto es, la compartibilidad prestacional, debe decirse que los mandatos 58 y 70 de la convención señalan: Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 22 ARTÍCULO 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto. […]

ARTICULO 70. Lo establecido en el capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1.966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, Invalidez y muerte. Queda claro que se estipuló que el trabajador habría de elegir entre las prerrogativas disponibles -legal y convencional-, pues no era procedente que se percibieran de manera simultánea a razón de que eran «excluyentes».

Además, desconoce que el subordinado puede «[…] optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección» y que «[…] reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales» concibiendo una alternativa, es decir, fuera la una o la otra. Todo lo cual, se debe aunar con que, el canon siguiente concibe que el «ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte».

De allí que, también se estableció su compartibilidad o subrogación posterior de las prestaciones reconocibles, fueren las legales o convencionales. En la sentencia CSJ SL1171-2024 acudiendo a los proveídos SL15807-2017 y la SL953-2019, esta Sala decantó que dicho compendio extralegal, no contempló en forma alguna la compatibilidad pensional pretendida, al explicar sobre la cláusula 58 ib.: Sobre la figura de la compartibilidad pensional, esta Corporación tiene enseñado que, por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 23 compatibles con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666- 2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688- 2017), en este caso los contratantes en la cláusula 58 del instrumento convencional 1985-1987 fuente del derecho reclamado, de la que no se desvirtuó su vinculatoriedad, contemplaron la opción para que el beneficiario escogiera la pensión que deseaba disfrutar.

En ese escenario, para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, pues de lo contrario, se reitera, se presumirían compartibles. Así las cosas, la pensión de jubilación concedida y la de vejez que se encuentra percibiendo el demandante son de carácter compartibles, debiendo la empresa únicamente asumir la diferencia o mayor valor existente entre ambas asignaciones.

En esa medida, conforme el punto inicial de la prerrogativa concedida a la parte activa salió avante, se casará la decisión en tal aspecto. No obstante, previo a emitir sentencia de instancia, como mejor proveer se oficiará a las partes y a Colpensiones, para que en el término de cinco días, alleguen copia del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez a efectos de establecer, si aquella realmente tiene el carácter de compartida.

En caso de serlo, los extremos procesales habrán de aportar certificación de los pagos mes a mes realizados al llamante a juicio, en donde se clarifique el valor asumido por cada una de las entidades involucradas, a más de si se han efectuado incrementos. Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo anterior, en tanto que en el plenario la entidad encartada, al momento de contestar la demanda manifestó que la prestación jubilatoria ya reconocida fue cancelada hasta que el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución No. 00071 del 15 de enero de 1993, concedió a la demandante pensión de vejez «la cual fue compartida con el Banco Itaú, y ésta última reconoció el mayor valor existente entre la pensión reconocida por la empresa y la otorgada por el ISS» y por cuanto, no obra en el plenario documental detallada que permita entrever cómo viene surtiéndose la aludida compartibilidad.

Sin costas ante la prosperidad parcial de la acusación en cuanto a que la prestación concedida con Comunicación del 8 de mayo de 1987 sí era extralegal voluntaria. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM ESTRADA MEJÍA contra ITAÚ COPRBANCA COLOMBIA S. A. únicamente en cuanto a que la prestación concedida con Comunicación del 8 de mayo de 1987 sí era extralegal voluntaria.

No se casa en lo demás. Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Para mejor proveer, se ordena oficiar a las partes y a Colpensiones, para que en el término de cinco días, alleguen copia del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez a efectos de establecer, si aquella realmente tiene el carácter de compartida.

En caso de serlo, los extremos procesales habrán de aportar certificación de los pagos mes a mes realizados al llamante a juicio, en donde se clarifique el valor asumido por cada una de las entidades involucradas, a más de si se han efectuado incrementos. Una vez aportada la información, córrase traslado de la misma a las partes por la Secretaría de la Corporación por el término de tres (3) días.

Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C694ADD40F8BBE1CD4DD42D20A4CD6B772CEA6E1BFB444636EE3EA7A695706ED Documento generado en 2025-05-09