SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1147-2024 Radicación n.° 96504 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEOVIGILDO MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
ELECTRICARIBE S. A. ESP. I.
ANTECEDENTES Leovigildo Manuel Álvarez Rodríguez llamó a juicio a Electricaribe S. A ESP, con el fin que se declarara que como sustituta de la Electrificadora del Magdalena S. A., le debía reconocer el 100 % de la pensión plena de jubilación convencional por ser compatible con la de vejez otorgada por Radicación n.° 96504 SCLAJPT-10 V.00 2 el ISS, así como los aportes de «cotización en salud»; que como consecuencia, se ordenara el reajuste de la prestación desde el 1° de enero de 1998 y «la devolución de los aportes hechos hasta la fecha debidamente indexada», junto con los intereses moratorios; la indexación, lo que se hallare demostrado y las costas.
Relató que fue trabajador de la extinta Electrificadora del Magdalena hoy Electrificadora del Caribe S. A. desde el 2 de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1997, es decir, durante «18 años y 10 meses y con el servicio militar 1 año, 8 meses y 22 días»; que «estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de Electromag y fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo de los años de 1970, 1974, 1985 y 1987».
Dijo que mediante la Resolución N.° 001-98 del 16 de marzo de 1998, se le reconoció la pensión de jubilación convencional; que devengó un promedio mensual de $496.407; que la primera mesada se le cuantificó en $372.305.25; que en los mencionados acuerdos colectivos se estableció que la empresa reconocería y concedería la pensión plena de jubilación, pero con el 75 %.
Indicó que se le desconoció el descuento del aporte de salud que la demandada venía haciendo desde abril de 1998, fecha en que se le otorgó la prestación, pese a que la CCT 1970, en su cláusula 7ª, establecía que era obligación de la empresa; así mismo, el reajuste del 15 % sobre la pensión, conforme se acordó en la cláusula 8ª de 1985. Radicación n.° 96504 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que por Acto Administrativo n.° 004 792 del 2 de agosto de 1996, el ISS le concedió la prestación de vejez; que Electricaribe mediante Oficio del 18 de febrero de 2004, unilateralmente compartió la convencional, sin tener en cuenta que ninguno de los acuerdos colectivos lo establecía y que la de vejez le fue adjudicada dos años antes; que tenía derecho a disfrutar de las dos pensiones, por ser de rubros diferentes, por lo que se le debían reintegrar los valores descontados (f.° 1 a 7, cuaderno del juzgado, archivo «2022023752816», expediente digital).
La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo aceptó las pensiones que se le reconocieron al actor en la cuantía indicada y el promedio que devengó. Aclaró que para la fecha en que le fue otorgada la pensión convencional al demandante, ya regía el Decreto 2879 de 1985 que expresamente autorizaba la compartibilidad de las de ese origen con el ISS; que el 2 de agosto de 1996, le fue concedida la de vejez a partir del 1° de junio de ese mismo año, quedando obligada a cancelar solo el mayor valor; que de todas maneras el señor Álvarez Rodríguez siguió percibiendo las dos mesadas desde agosto de 1998 hasta abril de 2000.
Propuso como excepciones perentorias las de prescripción, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005; Radicación n.° 96504 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la obligación; carencia de acción y cobro de lo no debido (f.° 139 a 155, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 24 de enero de 2018, absolvió a la accionada (f.° 325 a 331, ib.) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 28 de febrero de 2020, al conocer el recurso de apelación del reclamante, confirmó la de primera. Indicó que debía establecer: i) si el peticionario tenía derecho a que se le reconociera la pensión plena de jubilación en un 100 % y se reajustara en un 25 %; ii) si le era aplicable el 15 % de reajuste pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 en aplicación del beneficio de la cláusula octava de la CCT 1985 y, iii) si no era procedente que se le realizara el descuento del 12 % por aportes a salud.
Precisó que, si bien el actor manifestó que tenía derecho a recibir la pensión plena de jubilación, en la Resolución n.° 00198 del 16 de marzo de 1998, la Electrificadora del Magdalena se la reconoció, en virtud «de la cláusula décima [del acuerdo sindical] de 1974; artículo duodécimo de la […] de Radicación n.° 96504 SCLAJPT-10 V.00 5 1987; parágrafo 1° del artículo 10° de la [CCT] de 1970”, precisando que «posteriormente sería compartida con la reconocida por el ISS (f.° 48)».
Expuso que esta última norma extralegal, estableció la estabilidad por despido sin justa causa y acotó que quedaban exceptuados aquellos trabajadores a quienes se le terminara el contrato por jubilación (f.° 138); que en la cláusula 10ª del instrumento convencional de 1974 además se acordó conceder «la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado que haya cumplido 20 años de servicio continuos a la empresa o discontinuos sin tener la edad, pero en estos casos la empresa se reserva el derecho de conceder la pensión (sic) (f.° 154)».
Agregó que en el artículo 12º de la CCT de 1987 se acordó que la empresa podría reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado o no sindicalizado, […] que se beneficie de la presente convención que al 1° de enero de 1987 tuviere 10 años o más de servicio a la empresa cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad; para los trabajadores que el 11 de enero de 1987 tuvieren 10 años de servicio a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fueran hombres o 48 años si fuere mujer, caso en el cual la empresa la reconocerá (sic) f.° 150.
Denotó que en ninguno de dichos acuerdos se estableció «que al actor se le recono[cería] la pensión de jubilación en un 100 % como lo pretend[ía], razón por la que su Radicación n.° 96504 SCLAJPT-10 V.00 6 argumento está[ba] condenado al fracaso», confirmando en este tópico lo decidido por el primer juez. Razonó en punto a los beneficios de la convención de 1985, relacionados con los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, que en los fundamentos normativos que se tuvieron en cuenta en el acto administrativo que le otorgó la prestación extralegal, no se estableció que fuera «beneficiario de [dicha Convención], ni que le fuera aplicable la cláusula octava de la misma».
Dijo que como de todas maneras no se acreditó en el proceso que dicho acuerdo estuviera vigente al momento del reconocimiento pensional, ni que le fuera aplicable, confirmaría también la decisión apelada en ese aspecto. Puntualizó, respecto a los descuentos en salud del 12 %, que en las aludidas normas convencionales, tampoco se dijo nada; que de todas maneras «el inciso segundo el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estableció que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionales sería el 12 % del ingreso de las respectivas mesadas»; que, por tanto, era obligación legal del accionante contribuir con ese porcentaje de su mesada (f.° 9 a 60, en concordancia con el CD adjunto, cuaderno del tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por reclamante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 96504 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, […] en cuanto confirmó la […] de primer grado, en no reconocer que […] es beneficiario de la [CCT] de la Electrificadora del Magdalena de 1985; no ordenar el reconocimiento de la Cláusula 8º, mediante el cual tiene derecho al reajuste pensional del 15 %, y su salario debe incrementarse al tope máximo de 5 [smmlv]; no reconocer que el aporte a la cotización en salud el 100 % lo debe pagar la demandada como quedó establecido en la cláusula 7º de la (CCT de la Electrificadora del Magdalena de 1970) (sic), para que en su totalidad se revoque la sentencia de primera instancia. Sobre las costas decidirá lo pertinente (f.° 3, demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «2023090329603», expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y se examina a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, «los artículos [1° a 4°], 9°, 16, 18, 19, 127, 467, 468, 470, 471 y 476 a 479 del CST». Afirma que dicha trasgresión es consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que ( ), no es beneficiario de la [CCT] de 1985, en lo que respecta a sus beneficios (sic). 2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que […] es beneficiario de la [misma], en lo que respecta a la cláusula 8ª del reajuste del 15 %, donde se estableció lo estipulado en la Ley 4ª de 1976, para los pensionados de la Electrificadora del Magdalena.
Radicación n.° 96504 SCLAJPT-10 V.00 8 3. Dar por demostrado, sin estarlo [que] no es beneficiario del [acuerdo colectivo] de 1970, en lo que respecta a los beneficios convencionales (sic). 4. No dar por demostrado, pese a estarlo, que [sí es beneficiario de dicha convención], sobre el pago de la seguridad social en salud, pues para esta pensión convencional, la demandada asume el pago de estas cotizaciones, por lo que se debe de reintegrar (sic) al pensionado.
Asegura que tales yerros, […] fueron producto de la equivocada interpretación y apreciación de la sustentación de la apelación verbal hecha en audiencia, contra la sentencia de primera instancia y que reposa en este link digital, así como falta de apreciación y estudio de las pruebas documentales anexa, como las [CCT] de 1970 y 1985. Sostiene que el Tribunal «no le da el alcance normativo» a las convenciones colectivas ya que consideró que no era «beneficiario del 15 % establecido en la cláusula 8ª (sic)», porque no estaba demostrado y además porque no se sabía si estaba vigente; que existe jurisprudencia en la cual se ha decantado que «son beneficiarios todos los pensionados convencionales de la extinta Electrificadora del Magdalena, derechos que la hoy demandada, asumió con el anexo 24, cuando adquirió los activos y pasivos de la empresa» y sobre «el derecho adquirido que tienen todos estos pensionados como fundamento de ese derecho fundamental y constitucional, teniendo un rango normativo de especial protección».
Asevera que cercenar esa prerrogativa extralegal al pensionado transgrede de manera flagrante el derecho a la igualdad; que la legislación laboral en Colombia, […] ha establecido el procedimiento mediante el cual se deben regir los procesos disciplinarios a los trabajadores dentro de la Radicación n.° 96504 SCLAJPT-10 V.00 9 empresa donde prestan sus servicios; [que] los reglamentos internos de trabajo son las normas que deben [regir a] empleadores-trabajador[res], como el fundamento jurídico de sus relaciones, teniendo como base los fundamentos legales y constitucionales en materia laboral (sic).
Sostiene, en lo que respecta «al descuento del 12 % de salud y devolución», que conforme al acuerdo sindical de 1970 cláusula 7ª, la demandada asumía ese concepto, el cual venía «cumpliendo con unos pensionados y otros no»; que no es que se esté desconociendo lo normado en la Ley 100 de 1993; que está más que demostrado que, […] esta pensión es de origen convencional, se pact[aron] unos beneficios a favor de estos trabajadores y posteriores pensionados […] (sic), derechos que no trasgreden la norma; [que] solo se favoreció unos beneficios que están dentro del marco de la ley y para el mejoramiento de las condiciones laborales, derechos estos que no deben ser desconocidos, como hoy ocurre con respecto al [reclamante] (sic).
Asevera que en el recurso de apelación se hizo énfasis en las pruebas aportadas «como son las convenciones colectivas […] de 1970 y 1985, las cuales son las pruebas reinas, donde se fundamentan (sic)» sus pretensiones. Estima que si el colegiado hubiera tenido en cuenta que es beneficiario de las normas convencionales por haber sido trabajador y pensionado de la extinta Electrificadora del Magdalena hoy Electricaribe, «habría ( ) - concluido- inexorablemente que le asiste la razón, pero fue discriminado»; que como consecuencia «del sesgo en que incurrió […] confirmó una sentencia fuera desde el punto de vista jurídico inequívocamente (sic)», (f.° 3 a 6, ibidem).
Radicación n.° 96504 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo presenta insuperables defectos técnicos, ya que se dirige simultáneamente por la vía directa y la indirecta; que de entenderse que la orientación es por la senda de los hechos, en todo caso, el recurrente no indica la prueba o las pruebas de cuya falta de valoración o mala apreciación, puedan generarse tales desatinos; menciona la «equivocada interpretación y apreciación de la sustentación de la apelación verbal hecha en audiencia», cuando lo cierto es que en esencia esta no constituye medio probatorio.
Advierte que la acusación está planteada de forma confusa e imposibilita el estudio de la violación normativa que denuncia; que como no se señala ningún medio de convicción como no valorado o mal apreciado, no es posible la confrontación «del contenido de la prueba con lo expresado por el juzgador, lo que al final convierte en imposible el estudio de la acusación».
Anota que en el desarrollo del ataque no se realiza una demostración del yerro en la función probatoria por parte del juzgador, sino una alegación que únicamente podría ser aceptada como argumentación de instancia, no como sustentación de un cargo en casación; que, de cualquier forma: 1. No hay un solo elemento que permita siquiera analizar si el Tribunal se equivocó al considerar que los acuerdos convencionales, no le son aplicables al accionante.
Radicación n.° 96504 SCLAJPT-10 V.00 11 2. Incluso si se entendiera que el actor estaba cobijado por los mismos, la conclusión sería que las dos pensiones no son compatibles. 3. El recurrente omite plantear argumentos con la intensión de destruir la conclusión absolutoria a la que llegó el Tribunal en punto a los aportes para el sistema de salud, por lo que tampoco podría decirse que incurrió en algún yerro (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2023094459727», expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte que siempre ha orientado que, cuando se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, de existir algún error de hecho, debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del fallador de segunda instancia debe mantenerse (CSJ SL643-2020). Además, no basta con adjudicar ciertas falencias en la Radicación n.° 96504 SCLAJPT-10 V.00 12 actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, es deber del acudiente en casación: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se estimó una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Sin embargo, la acusación no cumple con las condiciones mínimas que permitan abordar de fondo el control de legalidad que le compete, como lo advierte la oposición, toda vez que: Denuncia la aplicación indebida de los artículos de 1° a 4°, 9°, 16, 18, 19, 127, 467, 468, 470, 471 y 476 a 479 del CST, a pesar de que no fueron soporte jurídico de la decisión impugnada, olvidando que dado el alcance de este submotivo, no era viable su invocación, pues esta afrenta a la ley, por la vía indirecta, parte del supuesto que el fallador «aplica la norma sobre supuestos de hecho alterados» (CSJ SL1886-2023), circunstancias que con claridad no ocurrieron en este caso pues, se itera, estas disposiciones ni siquiera se mencionaron a lo largo de la decisión fustigada.
Radicación n.° 96504 SCLAJPT-10 V.00 13 Así mismo, asegura que los yerros que adjudica a la segunda instancia, fueron producto de la «equivocada interpretación y apreciación de la sustentación de la apelación», así como de la «falta de apreciación y estudio de las pruebas documentales anexa, como las [CCT] de 1970 y 1985», sin referir los folios en los que militan, pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción aludidos en el embate, pues tal labor es carga de quien acude en sede no ordinaria y este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458- 2021).
De igual manera, omite el deber de confrontación arriba aludido, pues encamina su argumentación a hacer ver su particular visión del conflicto, sin sustentar lo que objetivamente demostraban las pruebas, cuál fue la conclusión errada que de ellas derivó el Tribunal y cuál fue la influencia de ello en la decisión adversa a sus intereses. En su lugar, propone una apreciación alternativa del conflicto, subjetiva y genérica, al argumentar: i) que el Tribunal no le dio el alcance normativo a los acuerdos sindicales; ii) que existe jurisprudencia en la cual se ha decantado que son beneficiarios todos los pensionados convencionales de la extinta Electrificadora del Magdalena y Radicación n.° 96504 SCLAJPT-10 V.00 14 sobre el derecho adquirido que estos tienen; iii) que cercenar esa prerrogativa extralegal transgrede de manera flagrante el derecho a la igualdad; iv) que la legislación laboral en Colombia ha establecido el procedimiento mediante el cual se deben regir los procesos disciplinarios a los trabajadores dentro de la empresa donde prestan sus servicios; v) que conforme a la cláusula 7ª de la convención de 1970, la demandada debe asumir del 12 % de salud; vi) que en el recurso de apelación se hizo énfasis en las pruebas aportadas «como son las convenciones colectivas […] de 1970 y 1985, las cuales son las pruebas reinas, donde se fundamentan» sus pretensiones; vii) que demostró que esta pensión es de origen convencional; viii) que si el colegiado hubiera tenido en cuenta que es beneficiario de las normas extralegales por haber sido trabajador y pensionado de Electromagdalena hoy Electricaribe, «habría que concluir inexorablemente que le asiste la razón, pero fue discriminado».
A lo que se suma que el ataque es insuficiente, pues omite confrontar puntualmente las consideraciones que fundaron la decisión del Tribunal, como: i) que en ninguno de los fundamentos normativos que Eletromagdalena tuvo en cuenta para otorgarle la prestación extralegal (parágrafo 1° del artículo 10° del acuerdo sindical de 1970; 10° del de 1974 y 12° del de 1987, (a los cuales se remitió), se estableció que esa prestación se le reconocería en un 100 %, ya que en el primero de ellos se indicó que sería compartida con la de vejez que le concediera el ISS;
Radicación n.° 96504 SCLAJPT-10 V.00 15 ii) que tampoco se dijo nada sobre los descuentos en salud y, en todo caso, en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, se instituyó que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados sería el 12 % del ingreso de las respectivas mesadas, por lo que era obligación legal del accionante contribuir con ese porcentaje; iii) que en el acto administrativo por el cual se le reconoció la pensión de jubilación (Resolución n.° 00198 del 16 de marzo de 1998), no se estableció que fuera beneficiario de la CCT de 1985, como tampoco que le fuera aplicable su artículo 8° y, de todas maneras, no se acreditó que la misma estuviera vigente al momento del reconocimiento pensional.
Pretermisión de ataque que resulta trascendente, porque, según se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, las premisas no cuestionadas dejan indemne la presunción de legalidad y acierto que arropa a la sentencia de segunda instancia y convierten aquel en un planteamiento alternativo de la solución al caso, que por sí solo no podría conducir al quiebre de la segunda decisión, sin desnaturalizarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Contexto en el que la Sala ha sido enfática en expresar, que las acusaciones exiguas y parciales resultan insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto, se itera, dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, Radicación n.° 96504 SCLAJPT-10 V.00 16 por tanto, nada consigue el censor si no ataca todos los pilares de fallo cuya anulación persigue, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de combate, según lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL17986-2017.
Por ende, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero dos mil veinte (2020), en el proceso que LEOVIGILDO MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
ELECTRICARIBE S. A. ESP. Costas como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 96504 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AAC0EA75A7CD8C93D52EAADEEE082FD3E55A54071CCCDC6F8B489B0ECD5866DF Documento generado en 2024-05-21