CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1147-2023 Radicación n.° 92776 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala sexta de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA EUGENIA VALLE MENDOZA contra la entidad recurrente.
Tramite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES María Eugenia Valle Mendoza llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de junio de 2012, por el fallecimiento de su compañero permanente, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003; las mesadas ya causadas y no canceladas; los intereses moratorios de que trata el Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el 18 de junio de 2012 su compañero permanente, Carlos Arturo Ceballos Restrepo falleció por causas de origen no profesional, periodo en el que se encontraba afiliado a Colfondos S.A. Señaló que convivió con el causante desde el 2 de mayo de 2006 hasta el día de su muerte, esto es, durante seis años, sin que de la unión se procrearan hijos; que el 21 de abril de 2016 solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 7 de octubre de 2016, debido a que no se cumplía con el tiempo de convivencia de cinco años continuos, toda vez que el afiliado llevaba tres meses viviendo en compañía de su hermano, cuñada y sobrino. De lo anterior, aclaró que si bien en los últimos tres meses de vida el causante, este se quedaba «por algunos días» en casa de su hermano, ello era porque en ocasiones se encontraba en estado de embriaguez o de drogadicción. Mencionó que el afiliado la agredía verbal, física y psicológicamente, pero que no se interrumpió la convivencia ya que nunca se dio una separación total.
Sostuvo que compartía el mismo techo con el causante; que este seguía aportando para los gastos del hogar y que nunca hubo una separación voluntaria. Relató que el día del deceso de su compañero, este llegó en estado de embriaguez a la casa donde vivían, la agredió físicamente y en medio de la discusión él se suicidó; así mismo, manifiesta que nunca tuvieron ánimo de separarse o dejar cesante la comunidad de vida que sostenían pues continuaban en contacto.
Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones alegando que carecían de sustento jurídico y fáctico, ello por cuanto la actora no cumplió con los requisitos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, esto es, acreditar la convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, ya que tres meses antes del deceso la pareja no convivía. Frente a los hechos admitió la fecha de defunción del señor Ceballos y que para esa época se encontraba afiliado a Colfondos S.A., así como la reclamación de la demandante y la negativa frente a la pensión de sobrevivientes; dijo no constarle los demás. Agregó que el causante se afilió a la entidad el 29 de enero de 2010 y que el 19 de julio de 2012 los señores Amparo de Jesús García y Jorge Raúl Ceballos reclamaron la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del fallecido; prestación que fue negada por cuanto no acreditaron la dependencia económica respecto del afiliado.
Propuso como excepciones de fondo las de incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y pago, buena fe y la genérica o innominada. La mencionada AFP llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., pues adquirió con esta una póliza colectiva para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados bajo el contrato No° 9201409003175 con vigencia desde el 1 Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 4 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Mencionó que como la póliza se encontraba vigente al momento del deceso del señor Ceballos, la garante debía responder frente a una eventual condena. El juzgado admitió el llamamiento. La aseguradora al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones alegando que la actora no era beneficiaria de la pensión reclamada. Frente a los hechos aceptó la fecha del deceso del causante, su afiliación a la AFP Colfondos S.A., la no existencia de hijos entre la pareja, la solicitud de reconocimiento pensional de sus padres y su negativa.
Negó los concernientes a la convivencia de forma continua e ininterrumpida ya que, según lo afirmado por la misma demandante en la investigación realizada por la aseguradora, en los tres últimos meses de vida del causante, la pareja se encontraba separada y dijo no constarle los demás supuestos fácticos. Formuló como excepciones la de inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, compensación, prescripción, genérica, improcedencia de pago de intereses moratorios y costas.
Se opuso al llamamiento aduciendo que no era aplicable la póliza previsional, porque en el caso del afiliado fallecido no había beneficiarios de la pensión, debido a que la demandante no reunió los requisitos de ley. En cuanto a los hechos aceptó la suscripción de la póliza y que esta se encontraba vigente a la fecha del deceso del causante.
Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 5 Como excepciones al llamamiento propuso las de ausencia de cobertura de la póliza, límite asegurado y la improcedencia de condena de intereses moratorios. El juzgado mediante auto del 25 de mayo de 2017 citó en calidad de terceros excluyentes a los señores Amparo de Jesús García y Jorge Raúl Ceballos, en calidad de padres del causante, para que, si a bien lo tuvieran, actuaran dentro del proceso, no obstante, a pesar de que fueron notificados, no comparecieron.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la señora MARIA EUGENIA VALLE MENDOZA la pensión de sobreviviente por la muerte del afiliado CARLOS ARTURO CEBALLOS RESTREPO, a partir del 19 de abril de 2013. Corresponde como retroactivo pensional causado desde el 19 de abril de 2013 hasta junio de 2019, la suma de $55.739.513.
A partir del 1 de julio de 2019, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, deberá pagar a la señora María Eugenia Vila Mendoza una pensión de sobreviviente equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.
SEGUNDO. CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la señora María Eugenia Vila Mendoza, la indexación de las mesadas pensionales, según la formula y directrices expuestas en la motivación.
TERCERO. AUTORIZAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos causados y Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 6 exigibles con anterioridad al 19 de abril de 2013. Las demás excepciones propuestas por la pasiva se declaran improbadas.
QUINTO. CONDENAR a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A a pagar a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que cubra el monto de la prestación otorgada a la señora María Eugenia Valle Mendoza, de conformidad con las estipulaciones plasmadas en la póliza N°9201409003175.
SEXTO. ABSOLVER a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
SÉPTIMO. COSTAS en esta instancia a cargo de la COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.500.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y de la llamada en garantía, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de junio de 2021 resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medellín, pero con la siguiente modificación al NUMERAL PRIMERO, porque el valor del retroactivo pensional causado entre el 19 de abril de 2013 y el mes de junio de 2021 asciende a la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($78.263.322).
COLFONDOS continuará pagando la mesada pensional a partir del 1 de julio de 2021 en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo una (1) mesada adicional al año, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.
SEGUNDO: Se CONDENA en COSTAS en esta instancia a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. El valor de las agencias en derecho, un salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago para cada una de ellas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar si, habiendo afirmado desde los hechos de la demanda que el afiliado llevaba tres meses viviendo con otros familiares por causa de Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 7 sus estados de embriaguez y drogadicción y por las constantes agresiones físicas, verbales y psicológicas en contra de la demandante, era aplicable en este caso el enfoque diferencial con perspectiva de género, ello para determinar la calidad de la actora de beneficiaria de la pensión reclamada; y de encontrarse acreditado el derecho, analizar la absolución de intereses moratorios y la condena en costas en contra de Colfondos.
Señaló que para acceder a la pensión de sobrevivientes era necesario acreditar el requisito de convivencia, el cual es definido por la jurisprudencia como: […]la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL 11245 del 2 marzo de 1999, y CSJ SL 31605 del 14 junio de 2011).
Se refirió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y precisó que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, la Corte sostuvo que la correcta interpretación de la mencionada norma, respecto al requisito de convivencia, se encuentra relacionado únicamente al caso en que la pensión se cause por muerte del pensionado, ya que en el caso del afiliado no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, pues con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero(a), y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, se cumple el supuesto previsto en la norma.
Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 8 Por otro lado, resaltó que en sentencia CSJ SL1399 - 2018, se definió que los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia ni llevan a que desaparezca la comunidad de vida; mencionó el problema de la violencia y discriminación contra la mujer e indicó que existen instrumentos internacionales y nacionales para hacerle frente y destacó que esta situación, obliga a que en los asuntos en donde las mujeres son consideradas víctimas, sean analizados con una perspectiva de género.
Adujo que, en este caso, no estaba en discusión: i) que el señor Ceballos Restrepo falleció el 18 de junio de 2012 a los 27 años; ii) que al momento del deceso era afiliado a Colfondos; y iii) que cumplió con el número mínimo de semanas cotizadas según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, 496 días entre el 18 de junio de 2009 y el 18 de junio de 2012.
En ese sentido, precisó que a la demandante le correspondía probar que convivió con el causante hasta la fecha del deceso de este; que en los últimos tres meses de vida, el afiliado se quedaba en casa de su hermano, por causa de sus estados de embriaguez y drogadicción, además, las constantes agresiones físicas, verbales y psicológicas en su contra; que a pesar de lo anterior, la pareja compartía el mismo techo y el señor Ceballos asumía los gastos del hogar y que el día del deceso, su compañero llegó ebrio a la casa donde convivían a maltratarla físicamente y que, en medio de la discusión, este se suicidó. Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 9 Analizó el contenido de la reclamación efectuada por Amparo de Jesús Restrepo García, madre del causante, para obtener la pensión de sobrevivientes, mediante la cual allegó las declaraciones extra proceso de las señoras María Leticia Zabala Ortiz y Marta Cecilia Barrientos Agudelo; la reclamación de la demandante en calidad de compañera permanente del difunto a través de la cual allegó las declaraciones extra proceso de Marta Edilia Naranjo Hurtado y Gledis Nedis Herrera Echeverri y las respuestas negativas de la entidad frente a esas peticiones.
Así mismo, apreció el interrogatorio de parte de la actora y las declaraciones de los testigos María Eugenia Ramírez Rendón, vecina de la pareja, y Liliana María Borja Salazar, cuñada del señor Ceballos, quienes coincidieron en indicar que la pareja convivía bajo el mismo techo; que el causante asumía los gastos del hogar, como el pago del canon de arrendamiento; que en los últimos tres meses de vida, el afiliado se fue a la casa de su hermano, pero que aún mantenía una relación con la actora, pues en ocasiones la recogía en el trabajo y que este, bajo los efectos del alcohol y las drogas era agresivo con su compañera y el hijo de esta, circunstancia que llevó a la pareja a no seguir conviviendo bajo el mismo techo, pero sin que se hubiese presentado una ruptura definitiva de la relación. Señaló que de la prueba testimonial se podía concluir que la pareja convivió por más de cinco años desde el 2 de mayo de 2006 y hasta el momento de la muerte del afiliado, el 18 de junio de 2012, a pesar de que se hubiese presentado una separación de unos meses, por las constantes agresiones y amenazas que le propinaba el causante a la actora.
Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 10 Además, dichos medios de convicción daban mayor credibilidad respecto de otras pruebas, como el formulario de folio 42 o las declaraciones extra proceso que presentó la madre del causante ante Colfondos al momento de reclamar el derecho pensional. Resaltó que en casos similares en donde se reclamaba la pensión de sobrevivientes y se había presentado una separación antes del fallecimiento del causante, debido al maltrato físico o psicológico ejercido por este, la Corte ha determinado que no se podía culpar a la víctima de renunciar a la cohabitación y negarle su derecho a una pensión de sobrevivientes «pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no la puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables» (CSJ SL2010-2019 y CSJ SL1727-2020).
Sostuvo que no era aceptable el argumento de Colfondos, quien cuestionaba la veracidad de las declaraciones de la demandante y de los testigos, al no advertir prueba de una denuncia o querella por malos tratos formulada por la actora, situación que en criterio del ad quem revictimizaba a la mujer y que, por tal circunstancia no podía desconocerse el maltrato al que estuvo sometida, quien siempre quiso optar por el diálogo para resolver los conflictos, procurando que su compañero abandonara el consumo de drogas y licor.
En ese orden de ideas, concluyó que la pareja tuvo una comunidad de vida sustentada en la ayuda mutua, el apoyo económico y la asistencia solidaria; que la relación era Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 11 conocida por los compañeros de trabajo, familiares, vecinos y amigos; que tenían un proyecto de vida estable, a la par de una convivencia real, efectiva y afectiva hasta el fallecimiento del causante y durante más de cinco años, sin que pueda desconocerse tal circunstancia por el hecho de que se hubiese presentado una separación pocos meses antes de la muerte, debido al maltrato y a las agresiones que el causante le propiciaba a la demandante.
Por lo anterior, encontró la actora tenía derecho a la pensión reclamada a partir del 19 de abril de 2013 en un valor igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Actualizó el monto del retroactivo pensional a la suma de $78.263.322, calculado entre el 19 de abril de 2013 y el mes de junio de 2021. Además, precisó que Colfondos S.A. debía seguir pagando la mesada pensional en cuantía de 1 SMLMV incluyendo una mesada adicional al año, dado que el deceso del afiliado ocurrió después del 31 de julio de 2011 y que debía descontar del valor del retroactivo los aportes en salud.
Frente a los intereses moratorios, confirmó la decisión absolutoria ya que la demandada negó el derecho al no encontrar acreditado el requisito de convivencia, el cual se dilucidó en el presente proceso. También confirmó las costas contra Colfondos S.A. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Colfondos S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandante.
Por razones metodológicas, la Sala abordará el estudio de los cargos de manera conjunta por versar sobre similar temática y perseguir igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.8.2.2., 2.2.8.2.3., 2.2.8.2.4 del Decreto 1833 de 2016.
En la demostración del cargo, aduce que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, e indica que el colegiado interpretó equivocadamente el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando consideró que «no le era dable exigir término de convivencia alguna a la cónyuge o compañera permanente del afiliado fallecido para acceder a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, bastando para ello con acreditar tal calidad y que la Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 13 convivencia se mantenga al momento de la muerte del afiliado».
Sostuvo que si bien el ad quem fundamentó su decisión con base en la interpretación del requisito de convivencia previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en sentencia CSJ SL1730-2020 se precisó que este criterio fue recogido por la Corte Constitucional en providencia CCSU149-2021, en la cual se determinó que la decisión de la Sala Laboral desconoció los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera.
Luego de citar en extenso la decisión CCSU149-2021, reitera que el Tribunal erró al señalar que el requisito de convivencia era obligatorio únicamente para el caso del fallecimiento de pensionado y no del afiliado, ello por cuanto dicha exigencia es aplicable en ambos casos. Al respecto citó las sentencias CCSU428-2016, CCC336-2001 y CCC177- 2001.
Por lo anterior, considera que el ad quem debió interpretar la norma referida, exigiendo a la demandante acreditar el termino mínimo de convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del afiliado. VII. RÉPLICA La demandante se opone a los cargos, alegando que contrario a lo dicho por la censura, la decisión del ad quem tiene sustento jurídico, legal y probatorio, pues mediante los elementos de convicción encontró acreditada la convivencia real y efectiva de la pareja por más de cinco años y hasta el Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 14 deceso del afiliado.
Convivencia que era conocida por compañeros de trabajo, familiares, vecinos y amigos de la pareja, y la cual no se desconoce por el hecho de que se hubiese presentado una separación pocos meses antes de la muerte, debido al maltrato y las agresiones propinadas por el fallecido. Reitera que convivió con el causante por más de seis años y que la situación de maltrato a la cual estuvo sometida no le impide acceder a la pensión de sobrevivientes, pues dicho contexto fue avalado en sentencia CSJ SL5220-2008 e indica que en su caso existió una separación, pero que se dio por fuerza mayor, circunstancia que mantiene con pleno vigor los efectos de una real convivencia, ello con el fin de otorgar el derecho pensional.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, el artículo 74 ibidem, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, del interrogatorio de parte a la demandante MARÍA EUGENIA VALLE MENDOZA, emana la confesión y prueba de la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia para el día 18 de junio de 2012, entre esta y el afiliado fallecido CARLOS ARTURO CEBALLOS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa de separación de la demandante y el afiliado fallecido se da como medida de Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 15 protección de la demandante, en contra de violencia intrafamiliar generada por el señor CARLOS ARTURO CEBALLOS, justificando esta conclusión en el enfoque de género esgrimido en la sentencia. 3.
No dar por demostrado, estándolo en la declaración extra- juicio rendida por la demandante el 21 de enero de 2016, que la convivencia entre la demandante MARÍA EUGENIA VALLE MENDOZA y el afiliado fallecido CARLOS ARTURO CEBALLOS, finalizó el día 23 de febrero de 2012. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante convivió con el afiliado fallecido durante los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado, el día 18 de junio de 2012.
Señala que lo anterior fue producto de la errónea apreciación de la «confesión vertida en el interrogatorio de parte» de la demandante; el formulario de afiliación a Colfondos de folio 42 y la declaración extrajuicio de la actora del 21 de enero de 2016 obrante a folio 46. Considera que el Tribunal erró al apreciar los testimonios de María Eugenia Ramírez Rendón y Liliana María Borja Salazar, las declaraciones extra- juicio de María Leticia Zabala Ortiz, Marta Cecilia Barrientos Agudelo (f° 60- 61), Marta Edilia Naranjo Hurtado y Glenis Nedis Herrera Echeverri (f° 47 y 48); el formato de solicitud de auxilio funerario presentado ante la demandada el 24 de enero de 2013, por el señor José Raúl Ceballos y las comunicaciones de Colfondos del 13 de septiembre y 17 de octubre de 2012, del 7 de octubre de 2016 y del 26 julio de 2014 (fª 40 a 53 y 68 a 69).
En la demostración del cargo, sostiene que el colegiado se equivocó al no analizar el formulario de afiliación a Colfondos visible a folio 42, mediante el cual el afiliado para la fecha de la suscripción del documento en el 2010, fijó como domicilio la Cra 41 #93B- 20 de Medellín, esto es, una dirección diferente a la del presunto domicilio familiar con la Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 16 demandante, ubicado en la Cra 34 #34C-31, situación corroborada por las señoras María Leticia Zabala Ortiz y Marta Cecilia Barrientos Agudelo.
En ese sentido, afirma que el juez plural debió analizar tal «indicio» y concluir que la información suministrada por la actora en su interrogatorio de parte no era cierta, «dado que dos medios de prueba, como lo son el formulario de afiliación y las declaraciones extrajuicio, evidenciaban una verdad procesal diferente». Menciona que la demandante en su interrogatorio de parte confesó que su convivencia con el afiliado cesó el 23 de febrero de 2012 por razones de diferencias en la relación y aun cuando señala que pudo existir agresión de parte del afiliado, también confiesa que no presentó ninguna denuncia ante autoridad pública, pues había posibilidad de solucionar los problemas a través del diálogo.
Agrega que, si bien la actora y las testigos María Eugenia Ramírez Rendón y Liliana María Borja Salazar mencionaron que el causante consumía alcohol y drogas, ello no se probó en el proceso y no se acreditó que la pareja se hubiera separado por los actos de violencia del afiliado contra la demandante, ni que la vida de la actora hubiera estado en peligro.
Por otro lado, advierte que el ad quem omitió analizar la información suministrada por el padre del causante en el formato de solicitud de auxilio funerario, pues este refirió circunstancias diferentes a las indicadas por la demandante respecto de las causas del deceso del afiliado, en la medida en que el progenitor del causante adujo que su hijo se resbaló Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 17 de un puente, en tanto que la promotora afirma que se suicidó. Considera que el juez colegiado desestimó las declaraciones extrajuicio de María Leticia Zabala Ortiz y Marta Cecilia Barrientos Agudelo, quienes mencionaron que el afiliado convivía con su madre y que al momento de su deceso estaba soltero.
Versiones que debieron analizarse en conjunto con las declaraciones extrajuicio de Marta Edilia Naranjo Hurtado y Glenis Nedis Herrera Echeverri, rendidas el 11 de abril de 2016, quienes aseguraron que la convivencia entre el afiliado y la demandante terminó el día 23 de febrero de 2012. Reitera que la promotora confesó la fecha en la que cesó la convivencia con el afiliado, esto es, el 23 de febrero de 2012, y, por lo tanto, el juez de alzada se reveló «contra lo que de facto y de manera protuberante demuestra dicha prueba, interpretándola, a luz del cambio en la versión rendida en el interrogatorio de parte, que la convivencia se prolongó hasta el día 18 de junio de 2012».
También reprocha que hubiera desestimado las comunicaciones de la parte demandada del 13 de septiembre de 2012 y 17 de octubre 2012, así como las del 7 de octubre de 2016 y 26 de julio de 2014; señala que, a la fecha del deceso, la actora no hacía parte del núcleo familiar de este, por lo que no puede ser considerada como beneficiaria de la prestación reclamada.
Finalmente insiste en que el Tribunal, erró «al dar por probado y solo exigir la convivencia al momento del fallecimiento entre los presuntos compañeros permanente, sin Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 18 exigir entonces la convivencia por espacio de cinco (5) años con antelación al fallecimiento del afiliado». IX. RÉPLICA La demandante también se opone al éxito de la acusación y, con ese objeto, reproduce los argumentos que esgrimió cuando se opuso al primer ataque.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión determinó que para obtener la pensión de sobrevivientes era necesario acreditar el requisito de convivencia sin temporalidad alguna, consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, el tiempo era exigible únicamente cuando la pensión se cause por muerte del pensionado.
Analizó el presente asunto con perspectiva de género, y así determinó que la actora era beneficiaria de la pensión reclamada, pues luego de analizar la prueba testimonial y del interrogatorio de parte de la demandante, concluyó que esta y el causante tenían una comunidad de vida sustentada en la ayuda mutua, el apoyo económico y la asistencia solidaria y una convivencia real y efectiva por más de cinco años, desde el 2 de mayo de 2016 y hasta la fecha del deceso del afiliado.
Precisó que, si bien hubo una separación pocos meses antes de la muerte del afiliado, debido al maltrato y las agresiones que el causante le propiciaba a la demandante, ello no impedía que la actora accediera a la pensión de Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 19 sobrevivientes, pues la jurisprudencia ha definido que los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia ni llevan a que desaparezca la comunidad de vida.
Por su parte, la censura cuestiona la interpretación hecha por el Tribunal respecto del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y considerar equivocadamente que el requisito de cinco años de convivencia era exigible únicamente para el caso del fallecimiento de pensionado y no del afiliado, ello por cuanto debe ser acreditado en ambos casos.
Y desde la senda fáctica aduce que el colegiado apreció con error las pruebas denunciadas, pues de ellas podía advertir que la demandante y el causante al momento del deceso ya no convivían, pues hubo una separación desde el 23 de febrero de 2012. Adiciona que tampoco se demostró que se hubieran separado por los actos de violencia contra la demandante o su hijo, por lo que no podía beneficiarse de la pensión reclamada.
No se discute en esta sede que el señor Ceballos Restrepo falleció el 18 de junio de 2012; que al momento del deceso ostentaba la calidad de afiliado a Colfondos S.A.; y que a esa data cumplió con el número mínimo de semanas cotizadas según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, a la Sala le corresponde establecer, si el juez de apelaciones en su determinación se equivocó al señalar que el requisito de convivencia por cinco años es solo exigible para el caso del deceso del pensionado y no del Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 20 afiliado, y al concluir que la actora convivió con el causante por más de cinco años y hasta el momento de su muerte, a pesar de que, en los últimos meses de vida de este, hubo una separación. Desde el punto de vista jurídico, la Sala advierte que al casacionista no le asiste razón en su reproche, pues tal como lo mencionó el Tribunal, a través de la decisión CSJ SL1730- 2020, la Corte interpretó el requisito de convivencia previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y cambió el criterio frente a su exigencia en el caso de la muerte de un afiliado, lo anterior, en la medida en que precisó que la exigencia de la convivencia por un lapso mínimo no menor de cinco años continuos e inmediatamente previos a la muerte del causante, únicamente se requiere cuando se trata del óbito de un pensionado.
Por lo tanto, para que la cónyuge o la compañera permanente de un afiliado acceda como beneficiario(a) a la pensión de sobrevivientes, bajo lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se debe acreditar: i) la calidad de cónyuge o compañera; ii) la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y iii) la «convivencia vigente para el momento de la muerte» (CSJ SL5270-2021).
Al respecto en sentencia CSJ SL5270-2021, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL633-2023, precisó: En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 21 beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.
Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: […] Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló: […] Para la Sala, las anteriores consideraciones permanecen incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, en la que tangencialmente se equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido se citó la sentencia CC C-1176-2001 y la CC C-1094-2003, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 22 el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003.
De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.
Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 23 proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior resulta relevante, pues bajo los parámetros del referido literal a) del artículo 13 de La Ley 797 de 2003, si la compañera pretende la pensión de sobreviviente por la muerte del afiliado, como en el presente caso, debe acreditar la calidad de compañera y la «convivencia vigente para el momento de la muerte» y la conformación y pertenencia al núcleo familiar.
Por lo tanto, no se aprecia error jurídico del Tribunal, en tanto, definió que la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto al requisito de convivencia por un tiempo mínimo determinado, se encuentra relacionado únicamente al caso en que la pensión se cause por muerte del pensionado, pues en esos términos lo ha definido la jurisprudencia de esta corporación. Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, si bien, como lo afirma la censura, la Corte Constitucional mediante fallo CC SU149-2021, dejó sin efectos la decisión CSJ SL1730-2020, lo cierto es que, esta corporación mantuvo su criterio y se apartó de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional expresando los motivos que la llevaban a ello, en virtud de los principios de transparencia y argumentación suficiente, al precisar en la misma decisión antes citada CSJ SL5270-2021, que: […] resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730- 2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 25 Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C- 1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 26 que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. Por lo anterior, el alcance seguido por el Tribunal y fijado por esta corporación al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 se encuentra acorde con los supuestos establecidos en la norma, la intención del legislador y la finalidad de la pensión de sobrevivientes, respecto del principio de sostenibilidad financiera e igualdad, sin que mantenerlo implique un desconocimiento al precedente judicial.
Ahora, respecto a los desatinos de orden fáctico que se reprochan, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas por la entidad recurrente, ello con el fin de determinar si se configuraron los errores atribuidos al ad quem, al considerar que la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al convivir con el afiliado hasta el momento de su muerte, a pesar de que, en los últimos meses de vida de este, hubo una separación. 1.
Formulario de afiliación a Colfondos S.A.(f°42) La censura dice que este documento no fue valorado por el Tribunal, ya que, de haberlo hecho, hubiese advertido que el afiliado para la fecha de la suscripción del documento en el 2010 fijó como domicilio la Cra 31 #93B- 20 de Medellín, esto es, una dirección diferente a la del presunto domicilio familiar con la demandante, ubicado en la Cra 34 # 34C-31.
Pues bien, el mencionado documento aportado por la demandada corresponde a un formulario de solicitud de vinculación o traslado a ese fondo de pensiones y cesantías Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 27 de fecha 19 de enero de 2010, mediante el cual el causante registró sus datos personales y de su vinculación laboral, y en donde indicó como dirección de domicilio la Cra 31#93B- 20 de Medellín. La Sala encuentra que el Tribunal sí lo tuvo en cuenta, solo que estimó que después de analizar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte de la demandante, les daba mayor prelación a estos elementos de juicio que al referido documento, ello en razón del principio de la sana crítica.
Al respecto, es importante memorar que el juez del trabajo tiene libertad probatoria y, por ende, no está sometido a una tarifa legal de pruebas conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, de manera que puede otorgarles mayor peso a unas en perjuicio de otras, ejercicio valorativo que no es caprichoso si se guía por el principio de la sana crítica.
En esa medida, el hecho de que una prueba como el formulario de afiliación de Colfondos no le hubiere generado la misma credibilidad que la prueba testimonial y el interrogatorio de parte de la demandante, no constituye un yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida. Es por lo anterior que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibidem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 28 rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que en este asunto no se configuró, ya que el formulario de afiliación daba cuenta de un hecho para el año 2010, en tanto que la convivencia se analiza al momento de la muerte, en este caso, ocurrida en el año 2012.
En consecuencia, no se aprecia el equívoco denunciado. 2. Formato de solicitud de auxilio funerario presentado por el señor José Raúl Ceballos ante Colfondos el 24 de enero de 2013, (CD f° 41). La censura alega que el colegiado no analizó la información suministrada por el padre del causante en este formato, pues aquí refirió circunstancias diferentes a las mencionadas por la demandante respecto de las causas del deceso del afiliado, en la medida en que el progenitor adujo que su hijo se resbaló de un puente, y la actora afirmó que su compañero se suicidó. Al respecto la Sala observa que si bien el ad quem, no se refirió al mencionado documento, lo cierto es que ello no implica que tal circunstancia conlleve la configuración de un yerro fáctico, dado que de su análisis no se puede inferir el asunto central de controversia del presente caso, esto es, la convivencia de la actora con el causante como presupuesto para acceder al derecho pensional, pues, la causa del deceso del afiliado, para este caso en particular, en nada incide con la acreditación del requisito referido.
Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 29 En ese orden de ideas, se descarta un yerro por la falta de valoración de este elemento de juicio. 3. Comunicaciones de Colfondos S.A. del 13 de septiembre de 2012 y 17 de octubre 2012, así como las del 26 de julio de 2014 y 7 de octubre de 2016. 3.1 En relación con el documento de fecha 17 de octubre de 2012, obrante a folio 51 a 53, se advierte que proviene de Mapfre Colombia y va dirigido a Colfondos, en el que se refiere a la solicitud de sumas adicionales para la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de afiliado Ceballos Restrepo, la cual se resuelve de manera desfavorable.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el afiliado cumplió con el requisito de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, advirtió que la reclamante Amparo de Jesús Restrepo García (madre del causante), no acreditaba el requisito de dependencia económica respecto del causante. 3.2 A folio 49 y 50 de expediente, se advierte documento emitido por Colfondos S.A. y dirigido a la señora Amparo de Jesús Restrepo García (madre del causante), de fecha 13 de diciembre de 2013, comunicándole la negativa a su solicitud pensional debido a que contaba con ingresos propios. 3.3.
En los folios 68 a 69, reposa la comunicación del 26 de julio de 2016 de Mapfre Colombia a Colfondos S.A. mediante la cual resuelve de manera negativa la solicitud de sumas adicionales para la pensión de sobrevivientes por la Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 30 muerte del afiliado Ceballos Restrepo, respecto de la señora María Eugenia Valle Mendoza (compañera permanente), ello por cuanto no demostró que convivió con el causante por un término mínimo de cinco años anteriores al deceso, pues estableció que en los últimos tres meses de vida del afiliado estaban separados. 3.4.
En cuanto al documento de fecha 1 de octubre de 2016, de folios 18 y 19, se trata de la respuesta dada a la demandante por parte de Colfondos S.A., a través de la cual, le informa que no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para ser tenida en cuenta como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por las siguientes razones: Para la fecha del siniestro, el afiliado fallecido, llevaba 3 meses viviendo en compañía de su hermano, cuñada y sobrino. Era de estado civil soltero y no tenía hijos. La reclamante manifestó que convivió con el afiliado fallecido desde el 02 de mayo 2006 hasta el día 22 de febrero de 2012, "( Nosotros vivimos por espacio de casi 5 años y medio y nos habíamos separado del todo hacía 3 meses) De los anteriores documentos, la censura considera que el Tribunal omitió su contenido, no obstante, para la Sala, contrario a lo referido por el recurrente, el ad quem sí conoció del trámite administrativo realizado por la demandada ante la solicitud de la actora respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la separación de la pareja, tanto que analizó las razones por las cuales en los últimos meses de vida del causante estos no convivieron.
Lo que ocurrió fue que el juez plural, aplicando un enfoque diferencial con perspectiva de género, determinó la validez de las razones de la separación de la pareja, en la medida en que el causante tenía problemas de alcohol y drogas, lo que lo llevaba hacer agresivo con la demandante y Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 31 el hijo de esta, circunstancias que justificaban esa separación sin que pudieran anteponerse para negar el reconocimiento de la pensión. Por lo anterior, no se advierte el error fáctico endilgado al Tribunal. 4.
Declaración extrajuicio de la demandante del 21 de enero de 2016 (f°46 vuelto) e interrogatorio de parte de la demandante. Colfondos S.A. denuncia estos medios y piezas procesales, para lo cual asegura que la actora confesó en ambas oportunidades que, desde el 23 de febrero de 2012, se separó del causante, esto es, unos meses antes del deceso de este, lo cual, en su criterio, es prueba de que la demandante no cumplió con el requisito de convivencia para acceder a la prestación reclamada.
Al respecto, recuérdese que conforme lo ha definido la Sala, el interrogatorio solo es prueba calificada en casación cuando se acusa por contener una confesión o por no haberla dado por existente cuando así había ocurrido (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Así pues, si bien es cierto la demandante afirmó que convivió con el causante por espacio de cinco años, desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 23 de febrero de 2012 y que, en los últimos meses de vida, el afiliado vivía en casa de su hermano, cuñada y sobrino, también explicó que el motivo por el cual se separaron esos meses fue debido a que el afiliado incurría en actos de violencia doméstica contra ella.
Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 32 Así pues, el colegiado no podía dejar de apreciar las circunstancias que motivaron la separación de la pareja, máxime que, según lo ha adoctrinado esta corporación, la mujer no puede verse obligada a tener que soportar los malos tratos de su cónyuge o compañero, por lo que se estima que la separación, en este caso puntual, estuvo justificada en esa circunstancia. En efecto, la Corte en un caso similar, concedió el derecho a la pensión de sobrevivientes a una mujer que, aunque no convivía con su pareja bajo el mismo techo, dicha situación aconteció por los malos tratos a los que fue sometida por su esposo, al respecto en sentencia CSJ SL2010-2019 se indicó: [ ]la Corte ha dicho que el requisito de la convivencia que prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debe ser analizado de acuerdo con las particularidades de cada caso, «…dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares…» (CSJ SL1399-2018).
Bajo esa línea de principio, la Corte estima que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación, como en el caso de la demandante.
En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda.
Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 33 la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).
Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.
Conforme a todo lo expuesto, en este caso la Corte debe tener por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues, además de que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio – 3 de junio de 1993 -, aproximadamente hasta el mes de marzo de 1997 (fol. 76), la falta de cohabitación desde ese momento y hasta la muerte del pensionado – 7 de septiembre de 2004 - se originó en los malos tratamientos que este le dispensaba a su esposa.
Como consecuencia de lo dicho, para la Corte el juzgador de primer grado acertó al concebir que la demandante tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que no convivía con el causante en el momento de la muerte. Es oportuno mencionar que la ausencia de una denuncia o querella de los malos tratos ante una autoridad pública, no desconoce la violencia doméstica a la que estuvo sometida la demandante, y por lo tanto tampoco es justificación para no reconocer el derecho pensional, pues tales circunstancias, así como, los problemas de drogas y licor del causante, las tuvo por probadas el Tribunal mediante la prueba testimonial, conclusiones que no fueron Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 34 desvirtuadas por la censura a través de los medios de convicción denunciados.
Además, del interrogatorio de parte de la demandante, respaldado con la prueba testimonial el ad quem concluyó que la pareja seguía en contacto, que la actora siempre quiso optar por el diálogo para resolver los conflictos, procurando que su compañero abandonara el consumo de drogas y licor, que el causante asumía los gastos en el hogar y recogía a la demandante en el trabajo, lo que reflejaba el propósito de realizar un proyecto de vida en pareja y una convivencia real efectiva y afectiva.
Así las cosas, es dable concluir que el ad quem no se equivocó en la valoración de este medio de convicción. 5. Testimonio de María Eugenia Ramírez Rendón y Liliana María Borja Salazar y declaraciones extra juicio de María Leticia Zabala Ortiz, Marta Cecilia Barrientos Agudelo, Marta Edilia Naranjo Hurtado, Glenis Nedis Herrera Echeverri.
Estos medios de convicción no son calificados para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos entre los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así lo ha explicado la Corte: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 35 que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).
Por lo anterior, para analizar los testimonios es necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente (demandada) la suma de $10.600.000, M/cte, a favor de la opositora (actora), la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2021 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARÍA EUGENIA VALLE MENDOZA contra COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS.
Tramite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., como llamada en garantía. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n. 92776° SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.