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SL1147-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1147-2021 Radicación n.° 81049 Acta 009 Bogotá, DC, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISMAEL ENRIQUE VERA VILLAMIZAR, LUIS JAVIER RINCÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ DOMINGO VEGA, SERGIO VILLAMIZAR DELGADO, PEDRO SERGIO LEAL GÓMEZ, GONZALO YESID RODRÍGUEZ LUNA, PEDRO JULIO SERRANO, ORLANDO ALBERTO ARAQUE ZÚÑIGA, JOSÉ LUIS PACHECO MEDINA, LUIS FRANCISCO VERA COTE, ANTONIO JOSÉ MORA VARGAS, LUIS JOSÉ CARVAJAL CÁCERES, MERY MENDOZA GUEVARA, JACQUELINE PUERTO, ÁLVARO GÓMEZ, WILLIAM ALBERTO BARRERA OLIVARES y CAMPO ELÍAS CÁRDENAS MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de agosto de 2017, en el proceso que instauraron en contra Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 2 de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO, COMFAORIENTE.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano, Comfamiliar, con las siguientes pretensiones: Respecto de los que son trabajadores activos al momento de presentar el libelo inaugural, Orlando Alberto Araque Zúñiga, Jacqueline Puerto, William Humberto Barrera Olivares, José Domingo Vega, Gonzalo Yesid Rodríguez Luna, Sergio Villamizar Delgado, Mery Mendoza Guevara, Antonio José Vargas Mora, Pedro Sergio Leal Gómez, Luis José Carvajal Cáceres, Álvaro Gómez, Campo Elías Cárdenas Mendoza y Pedro Julio Serrano, el reconocimiento y pago de los salarios adicionales en porcentaje igual al 2,5% por encima del IPC que reporta el DANE para el año inmediatamente anterior, contemplado en el artículo 4 de la CCT, dejados de pagar desde enero de 2003, junto con las incidencias salariales correspondientes frente a cada una de las acreencias laborales legales y convencionales.

Junto con la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses moratorios y la indexación. En relación con los pensionados que tuvieron como última empleadora a Comfaoriente, Luis Javier Rincón Velásquez, Ismael Enrique Vera Villamizar, José Luis Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 3 Pacheco Medina y Luis Francisco Vera Cote, el reconocimiento y pago de los salarios adicionales en porcentaje igual al 2,5% por encima del IPC que reporta el DANE para el año inmediatamente anterior, contemplado en el artículo 4 de la CCT, dejados de pagar desde enero de 2003, junto con las incidencias salariales correspondientes frente a cada una de las acreencias laborales legales y convencionales, hasta el momento de la finalización de cada uno de sus contratos de trabajo.

Junto con las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, los intereses moratorios y la indexación. Dividieron los hechos dependiendo de si eran trabajadores activos de la demandada o pensionados teniéndola como última empleadora, pero, en ambos casos, en aplicación del artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Comfaoriente y Sinaltracaf, vigente desde el 1 de agosto de 2000, que consagró: El salario mínimo mensual de COMFAORIENTE para el año dos mil (2.000) será de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($375. 633.oo), y para los años siguientes de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, éste (sic) salario mínimo mensual de COMFARORIENTE se incrementará en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor a nivel nacional que reporte el DANE por el año inmediatamente anterior más dos con cinco (2.5) puntos.

Los activos dijeron que estaban vinculados mediante contratos de trabajo a término indefinido, que eran afiliados a Sinaltracaf que solicitaron en varias oportunidades el Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplimiento de la norma convencional mencionada, obteniendo respuesta negativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la calidad de pensionados y de trabajadores activos de los demandantes.

Indicó que la norma convencional fue modificada por el artículo 1 del laudo arbitral proferido con ocasión del conflicto colectivo surgido entre ella y Sinaltracaf, en el que se autorizó el incremento salarial para los que devengaran una remuneración inferior a los 3 smlmv. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y mora, cobro de lo no debido, mala fe, atipicidad de la conducta, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 21 de mayo de 2013, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a Comfaoriente, a cancelar a cada uno de los demandantes, las diferencias salariales, prestacionales y demás derechos que arroje el incremento salarial reconocido en el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Igualmente condenó «por un lado a la sanción moratoria contemplada en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, y por otro, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T.», causadas para los demandantes. Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar absolvió de todas las pretensiones formuladas por los demandantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver: (i) ¿tienen derecho los demandantes a que se les reconozcan y paguen los aumentos e incrementos salariales reclamados en la demanda, en virtud de lo consagrado en el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, por no haber sido modificado por el Laudo Arbitral?; y, en caso afirmativo, (ii) ¿tendrán derecho a la indemnización moratoria? El ad quem tuvo en cuenta la prueba documental y los interrogatorios de parte, analizó si el aumento del artículo 4 fue limitado en el tiempo o su vigencia fue indefinida, partiendo de que no había discusión en cuanto a la calidad de trabajadores activos de algunos demandantes y de pensionados de los restantes, de la demandada, y todos ellos, devengaban el salario mínimo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual eran beneficiarios por ser afiliados al sindicato Sinaltracaf.

El 22 de julio de 2000 suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo, cuya vigencia fue pactada del 1 de Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 6 agosto de esa anualidad a diciembre 31 de 2002, en la que se fijó, en el art. 4, el salario mínimo de Comfaoriente y, el aumento salarial en el 3. En virtud de la denuncia de la CCT, se constituyó un tribunal de arbitramento, por el fracaso de la etapa de arreglo directo, siendo resuelto por el laudo arbitral del 23 de diciembre de 2003 (f.° 64 a 133), en el que no se hizo pronunciamiento alguno respecto del artículo 4 convencional por cuanto no fue incluido en el pliego de peticiones.

Pero el artículo 3 fue modificado y quedó así: Para el año 2003, el aumento salarial será el siguiente: para los trabajadores que devenguen hasta 3 salarios mínimos convencionales, recibirán un aumento del I.P.C., causo (sic) a 31 de diciembre de 2002, más 1.5 puntos. Y para los trabajadores que devenguen más de 3 salarios mínimos convencional (sic), será el que resulte del I.P.C. del año 2002.

Concluyó que en el artículo aparecían ambos supuestos, es decir, el del incremento de los salarios mínimos convencionales y el de aquellos que devengaban uno superior, por lo tanto, indicó que la demandada no adeudaba ningún emolumento a los demandantes. Es decir, que el incremento tal y como estaba consagrado en el artículo 4 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con el laudo arbitral y en virtud del artículo 479 del CST, pues lo pactado en él era ley para las partes y se señaló de manera expresa que regiría por 2 años.

Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, constituida en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «apreciación errónea de documento auténtico» de los artículos 4, 25, 39, 48, 53, 55, 93 y 230 de la Constitución Política; 12, 16, 21, 65, 127, 193, 249, 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990.

Así como las Leyes 26 y 27 de 1976 y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT en concordancia con su Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo. Enuncian como errores del ad quem: Dar por establecido que la voluntad de las partes contratantes empresa, sindicato, sobre el salario mínimo (art. 4° C.C.) es lo mismo que el art. 3° de la Convención Colectiva de Trabajo.

Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 8 Dar por demostrado un hecho que no sucedió, como la supresión del artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el Laudo Arbitral y la sentencia de anulación. Está demostrado, la existencia de la organización sindical de primer grado y de rama, Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACAF”, y de actividad económica, con registro Sindical N° 1998 del 11 de mayo de 1993, folio 141 del cuaderno 1.

Está demostrado que los demandantes, son afiliados a SINALTRACAF como se ve en los listados que obran a folios 142 a 162 del cuaderno 1. Está demostrada la voluntad de las partes empresa y trabajadores (COMFAORIENTE y SINALTRACAF), de diálogo social, como se ve con la suscripción y depósito de la Convención Colectiva, folios 163 a 182, y folios 183 a 201.

Está demostrado que la cancelación del mayor valor por diferencia salarial de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, no fue cancelada, folios 246 a 261, y en los seis (6) legajadores. Todos documentos auténticos. Indican que los «documentos auténticos» erróneamente apreciados son la demanda, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 22 de julio de 2000 (f.° 184 a 201), «Tribunal de Arbitramento Obligatorio» (f.° 23 a 157), el Laudo Arbitral del 23 de diciembre de 2003 (f.° 64 a 133), «el recurso de anulación» CSJ SL, 11 feb. 2004, rad. «22266» (f.° 134 a 152), la personería jurídica de Sinaltracaf (f.° 141) y el registro de afiliación al sindicato (f.° 142 a 162), «Seis (6) Legajadores, folios 246 a 261».

Para la demostración aseguran que el laudo arbitral modifica el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo referente al aumento salarial en general, más no el salario mínimo, y allí mismo se indica que las demás disposiciones continuaban vigentes, por lo tanto, no se ocupó del artículo 4 ibidem. Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 9 Dicen que resulta «poco razonable» deducir que los preceptos mencionados son una misma idea o voluntad de las partes.

Para después explicar que las convenciones colectivas de trabajo son susceptibles de ser atacadas en casación cuando el fallador adopte una interpretación contraria a su texto o a la intención de las partes. Finalmente señalan que la sentencia impugnada viola los acuerdos y convenios internacionales acerca de la libertad sindical y el derecho de asociación, y que el daño ocasionado debe ser enmendado.

VII. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación porque contiene errores de técnica, pues la modalidad indicada no es la consagrada en la ley, pues la correcta es la aplicación indebida y no la apreciación errónea de un documento. Además, no es finalidad del recurso extraordinario definir el sentido de normas convencionales y con la argumentación no se derribaron los pilares fundamentales de la sentencia. Indica que, de estudiarse de fondo, se llegaría a la misma conclusión del ad quem, porque si bien es cierto el laudo arbitral no se ocupó del artículo 4 cuya aplicación reclama la parte recurrente, no lo es menos que tal aumento salarial quedó limitado para los años 2003 y 2004 atendiendo la vigencia específica determinada en el laudo arbitral.

Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 10 Es que es claro, de acuerdo con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, que una vez formulada la denuncia de una convención colectiva de trabajo, mantendrá su vigencia hasta tanto se firme una nueva. VIII. CONSIDERACIONES Una vez revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos formales mínimos para que se asuma su estudio de fondo, toda vez que se desconocen las reglas propias de la vía indirecta, porque formula errores que son intrascendentes, aborda documentos que no son auténticos y no ataca los pilares fundamentales de la sentencia impugnada.

Además, la argumentación parece más un alegato de instancia. Todo esto en desconocimiento de la técnica del recurso. Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que, obviamente, puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 11 planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y excepcionalmente la del juez unipersonal, no a quienes actúan como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso; el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 12 Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de casación. En este punto, es necesario recordar que al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censora imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.

No obstante, los recurrentes omiten por completo realizar un discurso adecuado en casación, de cara a la sentencia impugnada, pues únicamente se limitan a decir Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 13 cuando la Corte puede interpretar los artículos de una convención colectiva, por qué se debían aplicar normas internacionales y que el daño causado debe ser indemnizado, sin que ello guarde relación con lo dicho por el ad quem, que fundó su decisión en que el artículo 3 del Laudo Arbitral incluye el incremento para aquellos trabajadores que devengaban menos y más de 3 salarios mínimos legales convencionales, por lo que el 4, perdió vigencia. Además, su aplicación en el tiempo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con lo pactado entre las partes.

Ahora bien, cuando se plantea un cargo por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar, tal cual se hizo en las sentencias CSJ SL501-2019, CSJ SL354-2019, CSJ SL151- 2019, CSJ SL125-2019, CSJ SL5471-2018 y CSJ SL4032- 2017 (por mencionar algunas) lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que sobre el «error evidente, ostensible o manifiesto de hecho» expuso que se trata de aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el Tribunal, como se plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 14 CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]»(CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 15 fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el ad quem mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). Al respecto insiste la Sala en que no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizada en esta sede, pues, como se infiere del texto del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».

En efecto, según la norma citada, solo son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular; y no todos los documentos acusados por los recurrentes son auténticos, pues algunos no provienen de la parte, sino de un tercero, por lo tanto no son hábiles en casación, tales Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 16 como el «Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido e integrado mediante Resoluciones Nos. 001598 del 20 de junio, 002305 del 21 de agosto, 002608 del 15 de septiembre, y 0003265 de octubre 23 de 2003, originarias del Ministerio de Protección Social», pues éste último no es parte en el sub examine.

Así como la personería jurídica de Sinaltracaf. Al respecto, la Corte en la providencia CSJ SL190-2021 recordó que «el documento declarativo que proviene de un tercero es inhábil en el recurso extraordinario, pues se asimila a un testimonio (CSJ SL618-2020)». Acusan igualmente la demanda como prueba, cuando su calidad es ser una pieza procesal, y ella solo vale como lo primero, cuando contiene una confesión que no es este el caso.

Por lo tanto, las únicas pruebas válidas en esta sede son la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 22 de julio de 2000 y el Laudo Arbitral proferido el 23 de diciembre de 2003. Pero el ataque formulado contiene una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de él no se estructuró un argumento sólido, concreto y demostrativo de la acusación en contra de la decisión del ad quem, capaz de dar al traste con la providencia impugnada y, por el contrario, acudió a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, como lo apuntó la réplica, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley y no con la jurisprudencia como lo hizo en el sub lite.

Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en la SL1302-2020, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la censura no logra derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 18 laboral seguido por ISMAEL ENRIQUE VERA VILLAMIZAR, LUIS JAVIER RINCÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ DOMINGO VEGA, SERGIO VILLAMIZAR DELGADO, PEDRO SERGIO LEAL GÓMEZ, GONZALO YESID RODRÍGUEZ LUNA, PEDRO JULIO SERRANO, ORLANDO ALBERTO ARAQUE ZÚÑIGA, JOSÉ LUIS PACHECO MEDINA, LUIS FRANCISCO VERA COTE, ANTONIO JOSÉ MORA VARGAS, LUIS JOSÉ CARVAJAL CÁCERES, MERY MENDOZA GUEVARA, JACQUELINE PUERTO, ÁLVARO GÓMEZ, WILLIAM ALBERTO BARRERA OLIVARES y CAMPO ELÍAS CÁRDENAS MENDOZA contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO, COMFAORIENTE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL1147-2021 Radicación n.° 81049 Acta 009 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto en los siguientes términos: Mi disenso con lo decidido estriba en lo vertido en estas consideraciones, […] las únicas pruebas válidas en esta sede son la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 22 de julio de 2000 y el Laudo Arbitral proferido el 23 de diciembre de 2003.

Pero el ataque formulado contiene una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de él no se estructuró un argumento sólido, concreto y demostrativo de la acusación en contra de la decisión del ad quem, capaz de dar al traste con la providencia impugnada y, por el contrario, acudió́ a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, (…), ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley y no con la jurisprudencia como lo hizo en el sub lite.

Por el contrario, a mi juicio los reparos de orden fáctico efectuados por la censura guardaban plena coherencia con los argumentos del ad quem. Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 2 Al menos los dos primeros errores de hecho que la censura planteó son perfectamente concordantes con las razones que, igualmente desde lo fáctico, sirvieron al juzgador de segundo grado para arribar a las conclusiones que dieron lugar a la sentencia impugnada.

De esa forma, no se avienen contrarios a la exigencia del recurso extraordinario, «atacar los pilares fundamentales de la sentencia impugnada». Sostengo lo anterior, porque en los fundamentos de la censura, no se advierte extravío con la decisión del ad quem, la cual estuvo basada en que el «salario mínimo de Comfaoriente» fijado en el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 22 de julio de 2000, estuvo vigente solo hasta el 31 de diciembre de 2002, toda vez que, el Laudo Arbitral del 23 de diciembre de 2003 no lo incluyó, debido a que no formó parte del pliego de peticiones que originó el conflicto.

Ahora, la simpleza con la que los recurrentes expusieron su contrariedad, no demeritaban su eficacia como lo consideró la mayoría. Así los recurrentes aseguraron que «[…] el laudo arbitral modifica el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo referente al aumento salarial en general, más no el salario mínimo, y allí mismo se indica que las demás disposiciones continuaban vigentes, por lo tanto, no se ocupó del artículo 4 ibidem».

Radicación n.° 81049 SCLAJPT-10 V.00 3 En esa perspectiva, los errores de hecho y la sustentación que de ellos realizó la censura, no devienen «irrelevantes», por el contrario, atienden la debida correspondencia con el raciocinio del Tribunal y permiten extractar con claridad su disenso con la sentencia impugnada. En esa medida, me separo de la consideración de la Sala en cuanto a que «el ataque formulado contiene una demostración y desarrollo insuficientes», en razón a que la sencillez de las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada merecieron que la controversia se planteara en el mismo nivel, circunstancia que no hacía inestimable el recurso.

Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado