República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelar Laboral Sala de Descolgestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1147-2020 Radicación n.°66802 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el rg casación interpuesto por FRANCISCO RIPOLL OCHOA/contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS 5Cika tá liql (11&1511W111,1S y PHILIPS AM %Jimia du —ElliaANA DE S.A.S. COMERCIALIZACIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Francisco Ripoll Ochoa solicitó que se declarara que acreditó un total de 1513 semanas cotizadas válidamente al ISS, de las cuales 1402 fueron en actividades de alto riesgo Radicación n.° 66802 al trabajar para Industrias Philips de Colombia S.A., por 27 arios y 3 meses, igualmente que se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el art. 8 del Decreto 1281 de 1994; en consecuencia, pretendió que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde el 8 de abril de 2003, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios, mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Afirmó en sustento retensiones, que el 6 de mayo de 2002 solicitó arit de Seguros Sociales, la pensión especial de v z,, pumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas, - e través de la Resolución n.°002708 de 2003, se le ne estación. Relató que trabajó para Industrias Philips de Colombia S.A., como operario general en la sección de esmerilado, donde «se tom sljefsTildocygç Tos sometía a altas temperaturatmeltsch •.q • WW. dr tanques e inyectores», que conteman químicos líquidos que le daban color a las lámparas, que en esa sección laboró aproximadamente por 2 arios, que desde 1975 hasta 1980 realizó sus tareas en control de calidad de la misma área; y de 1980 a mayo de 2000, en Control de Calidad en la sección Sala de Horno (fábrica de vidrios), como operador de máquinas, estiraje y carruseles. 2 Radicación n.° 66802 Indicó que su empleadora realizó actividades calificadas de alto riesgo dentro de la clase III y V, conforme al Decreto 1607 de 2002; que los trabajadores estaban sometidos a temperaturas extremas de calor, tal y como lo certificó la ARP del ISS mediante oficio GSA-CASO 01632 de 2004; que la accionada utilizaba para la elaboración y terminación de sus productos, elementos químicos de alta peligrosidad para la salud, como el carbonato de sodio, trióxido de arsénico y de antimonio, nitrato de sodio y de potasio, litarigio de plomo, casco de vidrio y asbesto, entre otros.
Resaltó que el I 15 de junio de 2005; no su ARP, menos las recoT brindó; que en varios a a-Re&plución n.°003385 de enta la investigación de y sugerencias que esta strativos emitidos por el ente de seguridad social, se dispuso que la empleadora no consignó el aporte adicional del 6%; que el legislador dotó de herramientas jurídicas a las entidades administradoras de pensiones o n.e s zcis profesion es hoy.. laborales, para MI) (Alca ete olomPla i adelantar acsione cobro con otivo 0e,1 iucumplimiento, '..ozp /le Upth i llka cla en este caso, e a dem a a; que e contrato de trabajo se dio por terminado a través de conciliación llevada a cabo ante el Ministerio de Trabajo; que se encuentra amparado por el régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez, previsto en el art. 8 del Decreto 1281 de 1994; que agotó la reclamación administrativa (fs.°2 a 14 cdno. 1).
El Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las peticiones del actor; en cuanto a los hechos, aceptó el 3 Radicación n.° 66802 contenido de las resoluciones, la actividad desempeñada por Philips Colombiana de Comercialización S.A., antes Industrias Philips de Colombia S.A., catalogada como de alto riesgo, y los cargos que ejecutó el demandante, con la aclaración de que no le constaba «la manera en la que se desempeñaba laborando en cada uno de ellos»; negó que los trabajadores estuvieran expuestos a temperaturas extremas de calor; de los demás supuestos fácticos, afirmó que no le constaban.
Formuló en su defe no debido, falta de clu obligación, «IMPOSIBILIDAD DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS CA NONES (sic) LEGAL cepciones de cobro de lo ar, inexistencia de la DE SEGURIDAD SOCIAL DE ISTRADOS (sic) POR FUERA DE de integración de /itis consorte necesario, buenaTe, prescripción y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (fs.°361 a 369 cdno. 1).
Philips CR1 '3 11" t a 15 e ffl.15.01:1mción S.A. hoy Philips S.A.hit 4i Vetitásd0Wirefá Aclaró que suscribió con el demandante dos contratos de trabajo, uno del 21 de febrero al 3 de septiembre de 1973 y otro a partir del 10 de septiembre de esa misma anualidad hasta el 31 de mayo de 2000; que los cargos que ocupó fueron los de operario general y que al momento de la terminación del vínculo contractual fungía como «Técnico H Inspección Calidad de Procesos»; que trabajó por 26 arios y 8 meses, tiempo en el que nunca estuvo expuesto a altas temperaturas 4 Radicación n.° 66802 ni al manejo de productos químicos; admitió la forma de terminación del vínculo; negó los demás hechos.
Propuso como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe, «NO NOMIDA (sic) O GENÉRICA» y nulidad (fs.°411 a 431 cdno. 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cetárt Circuito de Barranquilla, ine tie Descongestión del sentencia de 22 de mayo de 2013 (fs.°566 a 570), absolvo ajos demandados de todas las pretensiones y le im tas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala 15ffisifieeliócireLe8pfrillibunal Superior d stwoutt, ITM éril el recurso de del Distrito apelación interpuesto por el demandante, con decisión de 30 de agosto de 2013 (fs.°587 a 594), confirmó el fallo absolutorio de primer grado; gravó con las costas a la parte vencida. Planteó como problema jurídico a resolver, si el accionante durante el vínculo laboral, ejecutó, [ ] un oficio en el que estuvo expuesto a altas temperaturas, consecuentemente, de alto riesgo, además que por tener un cúmulo 5 Radicación n.° 66802 más que suficiente en tal cargo tiene derecho a adquirir la pensión especial de vejez conforme a lo contemplado en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990y por virtud de la transición contemplada en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994.
Hizo énfasis en los requisitos que previó el Decreto 2090 de 2003, para obtener la pensión por alto riesgo (mínimo 700 semanas de cotización especial y cumplir 55 arios de edad), e indicó que el demandante por haber nacido el 8 de abril de 1950 (f.°21) «cumplió en ese mismo día y mes del año 2005, fecha para la cual la norma vigente es la transcrita, y contando además con más de 1000 semanas cotizadas, como lo dispone el artículo 33 de la Ley 10, 1 modificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 Se refirió al régimen d del decreto mencionado 1:::::a ión regulado en el art. 6 tencia CC C-663-2007, para proceder a verificar si al demandante «le era aplicable la transición mencionada, o ha de aplicársele lo contemplado en el Decreto 2090 de 2003 (sic)».
República de Colombia A rengltbffeit de Justicia De las pruebas recaudadas en el proceso se observa que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en Resolución No 002708 [de] 29 de julio de 2003 y Resolución No 3385 de 15 de junio de 2005, se niega la pensión especial de vejez por alto riesgo, ya que no existe documento que exprese la actividad que desempeñaba el demandante, que (sic) se establece que los cargos desempeñados por él lo fueron Técnico II Inspección de Calidad y Proceso de 21 de febrero de 1973 a 3 de septiembre de 1973 y de 10 de septiembre de 1973 a 20 de mayo de 2000, y Operario de Control de Calidad desde el 22 de octubre de 1975, explicándose en los mencionados actos administrativos que expresa la ARP 'De hecho no se pudo hacer mediciones ni investigaciones directas en casa (sic) uno de los puestos de trabajo requeridos por los extrabajadores porque la empresa fue liquidada mediante 6 Radicación n.° 66802 resoluciones motivadas del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social".
Afirmó que si bien la demandada admitió la relación laboral, también sostuvo que no existía prueba que demostrara que las actividades realizadas por el demandante fueran catalogadas como de alto riesgo (f.°413). Señaló que el ISS en la investigación que llevó a cabo, concluyó que quienes tienen una exposición permanente en turnos de 8 horas son los trabajadores de los hornos, carruseles, hormadoras, bombillos, zocalador~, esmerilador de bulbo tijeras, sorteadores, acab acuerdo con el contrato e.m. de base, formación de a, bape para TL-lines TL, I de calidad, moldeadores, y molino de vidrio; que de de folios 433, 434 y 436, el actor laboró como operador neral; que el testigo Eduardo Camacho Flórez expresó «"como es costumbre en toda empresa todo operario que entra con el cargo de operario general por do mes? ç1epruçba,,er la sçzlcz de hornos ahí lo e ascendieron al ca go,de control de calid desde esa fecha coitt, runa de LI cuando cerraron a planta en mayo d'e O"», que sin embargo no hizo «otra mención a los oficios desarrollados por el demandante y si en todo momento este estuvo en alto riesgo».
De las pruebas recaudadas, no encontró acreditado que el accionante hubiera ejercido que los oficios estuviesen catalogados como de alto riesgo ni tampoco el tiempo, lo que le imposibilitó determinar si era beneficiario de la transición, 7 Radicación n.° 66802 «así como estudiar su situación frente al artículo 3 0 y 4 0 del Decreto 2090 de 2003».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia) re primer grado «mediante la cual se absolvió a- gd» demandada de las pretensiones impetradas en e de la demanda».
Con tal propósito piante.a dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. VI. CARGO PRIMERO República de ColomlYa Acusa Pille/Mg Inglh 110 10?enda directa, por interpretación errónea del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, «en reclacion (sic) con los aticulos (sic) 259, 260, 269, 270 y 273 del C.S.T».
Lo sustenta así: El honorable tribunal superior de Barranquilla, con el consabido respeto, incurre en la pregonada violación y bajo la modalidad descrita, por cuanto equivoca el entendimiento de la norma sustancial a la cual se refiere en su decisión, pues el sentenciador entendió al estudiar y por ende a aplicar la misma que esta el 8 Radicación n.° 66802 referirse a los trabajadores dedicados a actividades que impliquen a altas temperaturas y a trabajadores expuestos a que operen sustancias comprobadamente cancerígenas, actividades descotas (sic) en los literales a y d de la misma normatividad, además de ostentar dicha condición, deben estar sometidos necesariamente a circunstancias particulares o extremas si así puede denominarse como el caso de los trabajadores de la empresa PHILIPS DE COLOMBIA COMERCIALIZACION S.A. PHILICOLON (sic) espeaficamente los trabajadores que laboraron como Hornadores, esmerilador de bulbo, moldeadores, sorteadores, molino de vidrio, carruseles, formación de base, zocoladores, trabajadores de base, para TL, lines T.L. control de calidad, tijera, trabajadores de acabado y maquinistas de campanas o trabajadores de campanas como es el caso donde laboro (sic) mi patrocinado.
La norma en su profunda dimencionalidad (sic) estructural y haciéndole una interpretación hermenéutica bajo la egida (sic) de su espíritu apelando en SU íntima sensibilidad, de noto (sic) en mi sentir, con todo respecta erece, comentarios adicional (sic), pues por partfr 1 se deja entrever la más meridiana posibilidad L. al trabajador, de muestra (sic) además el haber esta lo antes acotado, para que tenga derecho al rég!men -..de pensión de que ella trata. mucho me externos le nuestro cataloga riesgo.
Es decir, no hay lugar a descalificar su labor por las circunstancias que acota el honorable tribunal superior, precisamente por remitirse [a] la normatividad en cita pues ella habla de quien ostenta la condición descrita, es la misma la que cobija para ser acreedor a dicho régimen excepcional. En modo alguno, la su ici.n kt, se refiere a tal condición o exigencia la (sic) trabajadói7por ello repito, considero que el honorable tribunal incurre en la descrita violación de la ley sustancial.
Estoy cuestionando los efectos del (sic) sentenciador de instancia, le hizo producir a la referida norma, ya que ella no refiere por parte alguna que el trabajador tenga que demostrar tal exposición a altas temperaturas para que se considere como tal, y uepta pi,o_ ión a esos elementos U8 SU iMed1, 94 r que pertenece a nthilitHij4emandada fue rbfgéRMItWal como de alto El verdadero alcance de la norma en cuestión, en mi sano sentir y con todo respeto, no es otro que el de consagrar un derecho a una pensión especial, para aquel trabajador que asegurado a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy COLPENSIONES hayasido (sic) reportado se haya informado sobre su condición de trabajador por alto riesgo para trabajar en la empresa demandada o de cualquiera de las labores en (sic) dictadas en la normatividad predeterminada, sin que se desligue del estudio de la misma como así lo pretende hacer ver EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR 9 Radicación n.° 66802 DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, que tiene que demostrar además la exposición permanente y continua del trabajador asegurado por un interregno equivalente a 750 semanas de cotización, como requisito adicional y obligatorio para ser considerado dentro del texto como trabajador de alto riesgo.
VII. RÉPLICA La entidad de seguridad social se opone a que se case la sentencia impugnada, por cuanto el recurrente le endilgó al colegiado aseveraciones que jamás realizó; que no exigió prueba de «circunstana s» sino que de manera acertada requirió que se desempeñó actividades ~II «elemento básico para acceder que el trabajador como de alto riesgo, pensión especial», al igual que el tiempo en que el oficio, puesto que la pensión pretendida no es para los trabajadores que realizaron la actividad de manera esporádica o por un periodo transitorio y corto (art. 15 del Acuerdo 049 de 1990).
República de Colombia COrientlifetYll Considera la censura que el Tribunal interpretó erróneamente el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, al exigirle que acreditara que durante el vínculo laboral con Philips S.A.S. antes Philips Colombiana de Comercialización S.A. estuvo expuesto a altas temperaturas, por cuanto esa sociedad fue catalogada por el «ministerio de la protección como de alto riesgo». 10 Radicación n.° 66802 Si bien la decisión del operador judicial no se basó en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto solo lo referenció y el que tuvo en cuenta fue el Decreto 2090 de 2003 y un pronunciamiento de la Corte Constitucional, esta Corporación ha adoctrinado que el hecho de que una empresa sea clasificada como de alto riesgo, no implica que todos sus trabajadores desempeñen labores catalogadas como tales, por lo que, en cada caso deberá acreditarse la exposición y valorarse la situación particular del trabajador.
Lo anterior en atención, a que no necesariamente debe existir una relación directa entre la clasificación de una empresa dentro las distintas clases de riesgos prey,is Stema General de Riesgos Laborales y los oficios que,•de„Inaklera particular realice cada uno de los trabajadores En sentencia CSJ SL925-2018, se indicó: Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL14027-2016, rad. 43714, en donde se real P 14 ggW, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiee> ridas en procesos o ret s *Actualizándose: adelant No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.
En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que, al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.
Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la 11 Radicación n.° 66802 pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, 1 ] 1-1 Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar.
De lo expuesto, ng: jurídico que aseguró el recurre menester acreditar e 1 Tribunal en el dislate es tal como lo exigió, es el cumplimiento de funciones con exposición a al s temperaturas o sustancias, químicas nocivas, y no el hecho genérico de laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo. República de Colombia En consecue cia. el careo no prolu a corte stiprehria de 41 IX.
CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta, «EN LA MODALIDAD ERROENEA (sic) PRESACION (sic) DE PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL CON RELACION (sic) AL ARTICULO (sic) 15 DEL ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990, EN RELACION (sic) CON EL ARTICULO (sic) 36 DE LA LEY 100 DE 1993 Y EL ARTICULO 29 C.N» 12 Radicación n.° 66802 Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes «errores evidentes»: 1.
No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante FRNA CISCO (sic) RIPOLL OCHOAse (sic) desempeñó en forma continua y discontinua con la relación laboral con la demandada, en cargo (sic) con exposición a altas temperaturas y manejo con sustancias toxicas (sic) desde el 21 de febrero de 1973 hasta el 31 de mayo de 2000 un periodo de 27 años y un poco más en la sección de máquinas y estirajes, tijeras, carruseles, hornos de recocidos y laborando en cada uno de ellos. 2.
No tener por demostrado a pesar de estarlo que el trabajador demandante señor FRNCISCO (sic) RIPOLL OCHOA por espacio aproximado de 27 a (sic) o trabajo (sic precedentemenitelo qiie cotización 3. No dar por probado a p certificación expedida RAD. 01632 DEL 2 departamento de ATEP-A continua y discontinua laboro an0 las actividades descritas ivale- y supera las 750 semanas de elp estarlo, que precisamente la andada oficio No. GSA-CASO, DE 2004 dirigida al jefe de del I.S.S seccional atlántico (sic) Técnico en salud ocupacional donde certifica que mi patrocinado trabajo (sic) en sus diferentes cargo (sic) a altas temperaturas, prueba documental dentro del plenario, de manera equivocada, señala que trabajadores están catalogados de alto riesgo, y sometidos a latas (sic) temperaRmlftblitetyctite 93 1 onibiInlistados en ese docurriento- Uorte SuLL11 1ica 4.
No dar por probado, a pesar de estarlo, mediante prueba testimonial que mi patrocinado estuvo expuesto de manera continua y discontinua por más de 27 años en los cargos descritos por los declarantes. Indica que los anteriores errores se generaron como consecuencia de la errónea apreciación del estudio realizado por la ARP del ISS, cuyo oficio «CASO, RAD. 01632 del 20 de mayo del 2004, establece los cargos clasificados de alto riesgo y sometidos a altas temperaturas como también de la declaración bajo la gravedad juramento de los señores JORGE 13 Radicación n.° 66802 ELIECER MERCADO HERNANDEZ, EDUARDO CAMACHO FLORES Y JULIO ENRIQUE TORRES CAGIGAS».
En la demostración, aduce que: Está plenamente demostrado que mi. patrocinado estuvo durante 27 años en los cargo (sic) determinados como de alto riesgo, sometidos (sic) a altas temperaturas, así lo dio a demostrar los testimonios de los señores JORGE ELIECER MERCADO HERNANDEZ, EDUARDO CAMACHO FLORES Y JULIO ENRIQUE TORRES CAGIGAS. Quienes describieron los cargos ocupados por m[i] patrocinado en los que manejaban máquinas de estirajes, tijeras carruseles hornos de recocidos triturados de vidrio y defunción, y que el tribunal confundiendo los mismo (sic) términos desconoció el derecho de mi patrocinado.
Además los señores que testimoniaron lo conoci ocupados fueron.-,-r>toS e Desestimando los testim credibilidad. De Íos presuntiva, imaginativa cuanto no basta de que él cargos ocupados por ni e 27 años y que otros cargos, ellos en la demanda. de mi patrocinado, restándole ic) se infiere una duda e ponerse en práctica, por otativo para determinar si los eron de alto riesgo o no. A continuación, afirma que el testimonio es «la fuerza de la verdad», en tanto se origina «de la percepción de los sentidos, extraído del mundo exterior al mundo interior y llevado a la 1115~ dgi • cr,rtblt9tota la verdad ikariviei f d existencial, ra stigiSMW ati ncia», con tal afirmación, sostiene que no era posible desvirtuar «el testimonio en la rotación de un cargo», pues hacerlo no se ajusta «a la hermenéutica jurídica la interpretación de los medios de prueba».
Acota que al dejarse de valorar los testimonios y el estudio de la ARP del ISS, se negó «estérilmente el derecho», ya que el actor fue empleado de planta, que no administrativo, y manipuló productos químicos como 14 Radicación n.° 66802 carbonato de sodio, nitrato de sodio, trióxido de antimonio, nitrato de potasio, entre otros. Asegura que para demostrar la acusación, no es necesario «hacer esfuerzos mentales complejos, para determinar la errónea operación de las pruebas testimoniales y documentales que llevo (sic) a cabo a la (sic) adquen (sic) a tomar una decisión sin sentido jurídico, pues es manifiesto, el error de hecho en que incurre».
Para finalizar, man pruebas acusadas, eljutz c el demandante «si curry:lijó e de haberse observado las ado habría considerado que rítéra con lo señalado en la norma en cita; y por lo tonto se hizo acreedor a la pensión especial de vejez incoad rrninos y presupuesto (sic) de que trata la normatividad señalada». X. RÉPLICA República de Colombia Asever.1 11, 1 Odiellaio demuestra que el demandante durante el tiempo que trabajó hubiera estado expuesto a altas temperaturas; que la documental de folio 83, es genérica, no se refiere a una persona determinada ni a los cargos que ejerció el recurrente; que al no acreditarse un error con la única prueba calificada, no hay lugar al estudio de las que no lo son (testimonios).
XL CONSIDERACIONES 15 Radicación n.° 66802 Aunque el recurrente no expresó el sub motivo de trasgresión normativa, tal omisión es superable en la medida que, por la senda indirecta, la aplicación indebida es la única posible para demostrar que el sentenciador incurrió en errores de hecho. Al dirigirse la acusación por la vía fáctica, no son admisibles las disquisiciones jurídicas que se plantean en la acusación, tal es el caso de la falta de credibilidad de los testigos, la «duda presuntiva» y los modos de apreciación de esta probanza, razón por la„ cual la Sala debe restringirse al cuestionamiento probatorio.
El Tribunal confirmó la absolución dispuesta en la sentencia de primer grada al no hallar acreditado con «las pruebas recaudadas» que el accionante ejecutó oficios catalogados de alto riesgo ni tampoco el tiempo de exposición a las altas temperaturas. Esta afirmación, exigía del recurrente deaninckari; cifq9n8"-ti,,,ba t elr al el acervo probatorio, J laborin puesto que.Iplo acusó dos IC pruebas, documental y testimonial, esta última no calificada, de acuerdo con los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1969.
Pese a que el impugnante no identificó la ubicación en el expediente del oficio «caso, rad. 01632 del 20 de mayo de 2004», sin dificultad alguna ese documento aparece en los folios 83 a 91. De esta probanza, se indica en el escrito que contiene el recurso de casación que fue erróneamente valorada y a la vez pretermitida, lo que evidentemente es 16 Radicación n.° 66802 desatinado, pues no es posible dejar de analizar un documento y a su vez estudiarlo.
Si con extrema flexibilización se dejaran de lado las anteriores falencias, y se analizara de fondo la demanda extraordinaria, la Sala encuentra que el mencionado documento es la respuesta del «Seguro Social Protección Laboral» al jefe del departamento de ATEP ARP ISS, Seccional Atlántico, refiriéndose a la «Solicitud de pensiones de alto riesgo de la empresa Philips S.A.».
Allí se indicó que si bien no fue posible hacer mediciones ni investigaciones directas en los puestos de tr9,,bajo debla() a que dicha sociedad fue liquidada, al revisar 4a h anitaria y evaluaciones de temperatura de la ernpmsa que data desde 1975, se encontraron áreas de tra aj qu,e estuvieron exposiciones (sic) a temperaturas extremas calor)».
También se señaló que de acuerdo con la «Encuesta de salud ocupaci planta de alnyabra de oaMre de 1975», la 5fédiált "Plithiá calóricas»; que se tuvo en cuenta la investigación preliminar de higiene industrial n.°27 realizada en marzo y abril de 1976, entre muchas otras que se practicaron. Seguidamente se enlistan los oficios involucrados en exposición a altas temperaturas, en forma permanente en turnos de 8 horas: trabajadores de hornos, de carruseles, de hormadoras, de formación de base y bombillos, zocaladores, de campanas, de base para TL-lines TL, de esmerilador de «radiaciones 17 Radicación n.° 66802 bulbo, de control de calidad, moldeadores, de tijera, sorteadores, de acabados y de molino de vidrio.
Aunque el documento en mención se expidió en el ario 2004, y el actor estuvo vinculado entre 1975 y 2000, lo cual en principio no lo resguardaría, allí se dejó consignado que de acuerdo con la historia sanitaria y evaluaciones de la empresa accionada, desde 1975 como ya se indicó, se hallaron áreas de trabajo que estuvieron expuestas a las altas temperaturas; y se concluye que entre 1975 y 1996, «los trabajadores que elaboraron (sic) en la planta de vidrio y alumbrado en jornadas,continud4 da,trabajo de 8 horas han estado expuestos durante el tiem2o Rue elaboraron (sic) allí a temperaturas extremas de calor».
De acuerdo con los antecedentes del caso, fácil resulta colegir que la demandada admitió que el demandante se desempeñó en dos cargos: operario general y técnico II en el área de Inspe asimilarse probanza an ión ciad de Procesos este último puede e u TI., -.o —1991a ol de calidad aue _se relacionó en la JUfiti a, es decir, que el actor si demostró que estuvo sometido a las altas temperaturas, y por consiguiente, el Tribunal se equivocó cuando adujo que no existía medio probatorio que verificara lo anterior.
Sin embargo, pese a que el cargo sería fundado, la sentencia de segunda instancia no podría ser quebrantada, pues al actuar esta Sala de Casación como Tribunal de Instancia, encuentra que de las pruebas no es posible determinar el tiempo en que estuvo expuesto el actor a las altas temperaturas, requisito que si bien no lo consagra de 18 Radicación n.° 66802 manera expresa el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, es exigible en la medida que le corresponde al trabajador demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que la ejerció de manera permanente.
Así se encuentra adoctrinado por esta Corporación, entre muchas sentencias, en la CSJ SL13995-2016, donde al respecto reiteró: En ese orden, si lo que justifica la existencia de un régimen especial en materia de. vejez, es la exposición a condiciones laborcOls, como es el caso de las altas temperaturas, es cie i:;¿ lógica interpretar que solo en los eventos en que corno del oficio asignado, el trabajador permanece en el amine laboral riesgoso durante el tiempo exigido por la n rta á viable el reconocimiento de la pensión especial, pues d tarta en presencia de un trato privilegiado en bene aquellos trabajadores que simplemente laboran en una empresa como la demandada, por el solo prurito de prestar servicios allí, pero que no se vieron expuestos a altas temperaturas en desmedro de todos los demás, que deben cotizar durante un lapso superior.
En términos similares, expuesta, se dijo al respe es esta la jurisprudencia de la Sala, édereeréfie3W3 -2 O 14, en la que 3 Al descender al expediente no hay prueba que acredite la fecha a partir de la cual el demandante ejerció sus labores en Control de Calidad; pese a que el certificado laboral que se encuentra en el folio 105, ratifica que trabajó como técnico II en el área citada, allí se hace referencia de manera general a dos contratos y no es dable colegir el periodo en que pudo fungir como tal.
Recuérdese que también laboró como operario general, como bien aparece en el contrato de trabajo 19 Radicación n.° 66802 de folios 433 a 437, la certificación vista en el folio 445 y la demanda inaugural. El testigo Eduardo Camacho Flórez (fs.°556 a 558), no dio información con la cual se pudiera precisar el tiempo que el actor laboró en Control de Calidad.
Así las cosas, no es posible determinar la habitualidad a las altas temperaturas o agentes contaminantes a los que estuvo sometido Ripoll Ochoa, en los términos requeridos por los Decretos 1281 de 19 momento de los hechos. No hay lugar a costas, mas no próspero. 50 de 1995, vigentes al sultar el cargo fundado XII. DECISIÓN En mérit tHaelt~ráma de Justicia, Sala de Cantil* ideadisfirtia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió FRANCISCO RIPOLL OCHOA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y PHILIPS S.A.S. antes PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. 20 Radicación n.° 66802 Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ v - --c II JIME A ISABEL GODOY FAJARDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21