Micelio
SL1147-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52910 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1147-2019 Radicación n.° 52910 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad INTERGRÁFICAS S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Nancy Ramírez Ramírez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Intergráficas S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de enero de 1995 al 31 de enero de 2008. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa; el auxilio de cesantía y sus respectivos intereses; las vacaciones; primas de servicios; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción establecida en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de la cesantía; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de enero de 1995 hasta el 31 de enero de 2008; que prestó sus servicios en el cargo de «ejecutiva de cuenta» y que devengó como salario promedio, la suma de $1.321.048 mensuales. Relató que el día 31 de diciembre de 1996 «le solicitaron la renuncia» a su cargo, pero que el nexo contractual no finalizó, pues continuó trabajando con normalidad, ejerció las funciones que tenía previamente asignadas, percibió el mismo salario, cumplió su jornada laboral en el horario establecido y mantuvo la subordinación frente a sus jefes inmediatos, de forma ininterrumpida hasta el 31 de enero de 2007; que a partir del 1° de febrero de ese año suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, pasando por alto que el nexo contractual que ligó a las partes desde el 1° de enero de 1997 nunca fue terminado por las partes en legal forma.

Expuso que en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de enero de 2007, su empleadora, Intergraficas S.A. no le canceló los valores correspondientes al auxilio de cesantía y sus intereses; las primas de servicios, vacaciones y demás acreencias laborales a las que tenía derecho, a pesar de haber prestado sus servicios personales a esa sociedad; y que tampoco la afilió en debida forma al Sistema General de Seguridad Social, es decir, no la inscribió a ninguna empresa prestadora de salud, ni a una administradora de pensiones o de riesgos profesionales; que en tales condiciones debe cancelar los aportes a que haya lugar, para efectos del reconocimiento de una « posible » pensión de vejez.

Al dar contestación a la demanda, la sociedad Intergráficas S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, únicamente aceptó el referente al salario que la demandante percibió, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, expuso que entre las partes existieron los siguientes vínculos contractuales: i) Inicialmente, celebraron un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, en que la señora Ramírez Ramírez desempeñó el cargo de «representante de ventas», el cual finalizó por renuncia presentada en forma autónoma y libre por la actora, manifestación que fue aceptada por la entidad empleadora. ii) Que posteriormente, « y hasta el 31 de enero de 2006 » por acuerdo entre las partes, se celebró un contrato de servicios profesionales, el cual se rigió por las normas civiles y «en donde la contratista actuó con absoluta independencia, autonomía y libertad respecto de los servicios comerciales contratados, y en todo caso respetando las normas que regulan el contrato atrás relacionado», tanto así, que para el cobro de sus honorarios, la accionante presentaba a la demandada las facturas de venta y cuentas de cobro por los servicios prestados.

Señaló que este nexo contractual finalizó por mutuo acuerdo entre las partes. iii) Finalmente, relató que en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el 1° de febrero de 2007, las partes suscribieron un contrato laboral a término indefinido para desempeñar el cargo de «ejecutiva de cuenta»; relación contractual que difirió ostensiblemente, en cuanto los elementos integrantes del contrato de prestación de servicios, que se había ejecutado en el pasado.

Indicó que el salario devengado por la actora en esta tercera vinculación ascendió a la suma de $600.000 mensuales, más comisiones que eran canceladas conforme a las tablas relacionadas en el contrato de trabajo; que Intergráficas S.A. la afilió al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, así como también, a la administradora de riesgos profesionales y caja de compensación familiar.

Afirmó que esta última relación laboral se ejecutó con normalidad hasta el 31 de enero de 2008, fecha para la cual el empleador entregó a la demandante, una carta motivada donde se daba por terminado el contrato de trabajo por justa causa, por incumplir las metas estipuladas en el contrato laboral. Precisó que, en esa documental, se invocó la siguiente cláusula contractual: […] la duración del contrato será indefinida mientras se cumplan con los compromisos mínimos de ventas y de gestión pactados que serán medidos trimestralmente, de lo contrario será justa causa para dar por terminado el contrato.

En ese orden, la demandada aseguró que Nancy Ramírez Ramírez incurrió en una de las justas causas para dar por finalizado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, tal y como lo señala el artículo 62 del CST. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «inexistencia de contrato de trabajo desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) al 31 de enero de dos mil siete (2007)»; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; carencia de derecho; prescripción y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Funza, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de octubre de 2010, en el que condenó a la sociedad demandada, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad INTERGRÁFICAS S.A., a pagar a la trabajadora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ, las siguientes prestaciones laborales: Cesantías: $ 3’528.716, 00 Primas de Servicios: $ 1’223.200, 00 Vacaciones (compensación): $ 1’981.736, 22 Indemnización por despido: $11’852.736, 22 Indexación: $ 1’524.540, 22 Indemnización Art. 99 Ley 50/90: $42’273.792, 00 Indemnización moratoria: $31’705’152, 00 A partir del primero (1°) de febrero de 2010 se causan intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas.

CUARTO: CONDENAR en las costas del proceso a la parte demandada. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2011, revocó parcialmente la sentencia del a quo, así:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nancy Ramírez Ramírez contra Intergráficas S.A., en el sentido de ABSOLVER a la demandada de la condena por cesantías, prima de servicio, compensación de vacaciones, indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria del art. 65 del C. S. del T., y MODIFICAR el monto de la condena de la indemnización por despido en un millón trescientos veintiún mil con cuarenta y ocho pesos ($1.321.048) y la indexación en ciento ochenta y ocho mil seiscientos veinte pesos con cincuenta y nueve centavo ($ 188.620,59), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia para declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones antes señaladas.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. […] Teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que la controversia a resolver, se circunscribe a determinar si entre Nancy Ramírez Ramírez e Intergráficas S.A., existió una sola vinculación laboral entre el 16 de enero de 1995 y el 31 de enero de 2008, o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad convocada a juicio, al afirmar que entre las partes se celebraron tres nexos contractuales diferentes.

En primer lugar, la colegiatura precisó que en el plenario se probó que las partes celebraron un contrato de trabajo entre el 16 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, el cual finalizó por decisión de la trabajadora al aceptársele su renuncia, tal como se colige de la comunicación calendada el 2 de diciembre de 1996 suscrita por la demandante, en la cual señaló: «por medio de la presente, me permito informarles que a partir del 31 de diciembre del año en curso, dejo de prestar mis servicios como REPRESENTANTE DE VENTAS de la organización. Los motivos de mi renuncia, fueron comunicados verbalmente y estuvimos de acuerdo».

Argumentó, que lo anterior fue corroborado con las documentales obrantes a folios 95 y 98 a 102, en las que se certificó el salario promedio, las comisiones, deducciones, cesantías, etc., que la trabajadora percibió en ese lapso; así como también se estableció como extremo final, con lo relatado por la propia demandante en su interrogatorio de parte, cuando afirmó que: «es cierto que hubo contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 1996 y que renunció porque cambiaron el tipo de contrato y para poder continuar laborando».

De esa manera, el Tribunal concluyó que, en efecto, entre las partes existió un primer contrato laboral, el cual finalizó el 31 de diciembre de 1996 y, por ende, no era dable contabilizar ese periodo de tiempo como lo pretendía la promotora del proceso, esto es, con miras a declarar la existencia de una sola relación laboral desde el 16 de enero de 1995.

Aseguró que ahora debía determinarse la naturaleza del nexo contractual que ligó a las partes entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de enero de 2007, en el sentido de establecer si en realidad existió una sola relación laboral, o si por el contrario, se celebraron dos contratos diferentes, tal y como lo argumentó la sociedad demandada; teniendo en cuenta además, que la presunción legal estipulada en el artículo 24 del CST, consistente en que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, puede ser desvirtuada conforme a la labor probatoria desarrollada por la sociedad accionada.

En ese orden, expuso que de los elementos de prueba obrantes en el plenario, no era posible colegir que la señora Ramírez Ramírez y la sociedad Intergráficas S.A. celebraron un único contrato de trabajo desde el 1° de enero de 1997 y hasta el 31 de enero de 2007, ya que tanto las documentales allegadas, así como los testimonios rendidos, distan de tal presupuesto, y en su lugar, corroboran que ese vínculo contractual que existió en ese periodo, fue un contrato civil de prestación de servicios.

Aseguró que a las declarantes Piedad Muñoz (f.° 232), Sofía Patricia Mesa (f.° 233), Martha Isabel Tarquino (f.° 235) y Lili Johana Cuta (f.° 236), no les constaba directamente la existencia del vínculo contractual que alegaba la accionante, puesto que sus afirmaciones «fueron soportadas por comentarios de la propia demandante», y en realidad, no permitieron esclarecer que tipo de vinculación existió entre las partes.

Aseveró que con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, tampoco se demostró la existencia de una sola relación contractual, toda vez que cuando se le preguntó: «diga cómo es cierto si o no, que al 1° de enero de 1997 y por mutuo acuerdo de las partes y dado los múltiples compromisos profesionales, adquiridos por usted, se generó un verdadero contrato de prestación de servicios, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de enero de 2007», ella contestó: « si es cierto» (f.° 226 y 230).

Sostuvo que los comprobantes de pago obrantes a folios 103 a 142, dan cuenta que a Nancy Ramírez Ramírez se le pagó por comisiones de ventas, así como de la cancelación sobre facturas; que también la hoja de vida de la accionante, en el acápite de experiencia y logros, aparece que fue asesora comercial en Bogotá para esa misma época de otras sociedades, así: de enero de 1989 a noviembre de 1999, en Comercial Ramírez Impresores Ltda.; de noviembre de 1999 a abril de 2002, en Gamaformas S.A.; de abril de 2002 a abril de 2004 en Prensa Moderna Impresores; y de mayo de 2004 a mayo de 2006 de Editorial Gráficos Colombia; que además a tales empresas las relaciona como referencias laborales e indica las responsabilidades que tenía a su cargo.

Explicó que según la documental visible a folios 256 a 258, en la que la DIAN le informó al juez de conocimiento « que a la demandante le autorizó Resolución de facturación No. 320000010361 del 4 de febrero de 1997 y No. 3200000205216 del 27 de octubre de 2005, relacionando las actividades registradas en la base de datos así: actividad 2220 hasta el año 2007:actividad de impresión y por aparte actividad 0010 asalariados desde el 22 de febrero a la fecha», la actora figura como asalariada solo desde el año 2007.

En ese orden, advirtió el sentenciador de alzada, que si la misma demandante confesó haber acordado otra forma de relación de trabajo con la demandada y la ejecución de sus labores por contrato de prestación de servicios, es dable señalar, que se encuentra desvirtuado que del 1° de enero de 1997 al 31 de enero de 2007, hubiera existido un contrato de trabajo; que por ello es que la DIAN certificó que la actora recibió ingresos como asalariada sólo desde febrero de 2007 y también su hoja de vida evidencia que mientras estuvo desarrollándose el contrato de prestación de servicios civil, fue asesora comercial en otras empresas; que en esa medida no había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que condenó el a quo, ya que estas son ajenas a esa figura contractual.

En consecuencia, se debían revocar las condenas, soportadas en el supuesto fáctico de que entre las partes existió un solo contrato de trabajo del 16 de enero de 1995 al 31 de enero de 2008. Finalmente, respecto de la relación contractual celebrada desde el 1° de febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, sobre la que aseguró que no había discusión de que se tratara de un contrato laboral, el Tribunal estimó que la decisión de la sociedad demandada de dar por terminado ese último acuerdo contractual de trabajo por justa causa, no fue debidamente motivada, toda vez que aunque se invocó como causal el incumplimiento de las metas estipuladas en el citado contrato, lo cierto es que no se especificó cuál fue el promedió de ventas que alcanzó la trabajadora, y la diferencia que existió en relación con el promedio diseñado por la empresa, para que de tal forma, se corroborara el incumplimiento invocado por la sociedad demandada.

En ese orden, consideró que la decisión del a quo debía ser revocada parcialmente, en el sentido de levantar las condenas por concepto de cesantías, primas de servicio, compensación de vacaciones, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, impuestas por el contrato celebrado entre las partes, desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de enero de 2007, para en su lugar, absolver a la sociedad Intergraficas S.A. de tales pedimentos; que igualmente era dable modificar las condenas fulminadas por indemnización por despido sin justa causa y la indexación de esa suma, para fijarlas únicamente respecto del último contrato de trabajo celebrado, esto es, del 1° de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es formulado de la siguiente manera: Pretendo con la presente demanda de casación, que la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 24 de junio del 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, que:

1. REVOCO PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en el sentido de ABSOLVER la demandada de la condena por cesantías, prima de servicio, compensación de vacaciones, indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria del art. 65 del C. S. del T., y en un millón trescientos veintiún mil con cuarenta y ocho pesos ($1.321.048) y la indexación en ciento ochenta y ocho mil seiscientos veinte pesos con cincuenta y nueve centavo ($ 188.620,59), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia; 2.

REVOCAR el numeral tercero de la sentencia para declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones antes señaladas; 3. Sin costas en esta instancia; Y EN SEDE DE INSTANCIA, esa H. Corporación, CONFIRME EN SU TOTALIDAD la sentencia de fecha 29 de octubre del 2010 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue replicado y, se pasa a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes artículos: « […] 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 (subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 25, 26, 27, 43, 45 y 46 (subrogado artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 127 (subrogado artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 140, 141, 142, 143, 186, 189 (subrogado artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 193, 249 (subrogado por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990), y 306 del Código Sustantivo del Trabajo».

En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, toda vez que fundamentó su decisión, en que a pesar de que entre las partes existieron dos contratos de trabajo con los siguientes extremos temporales, el primero entre el 16 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, y el otro del 1° de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008, desconoció que el nexo contractual celebrado desde el 1°de enero de 1997 hasta el 31 de enero de 2007 fue un contrato de trabajo realidad, puesto que aunque se pactó como un contrato de prestación de servicios, en efecto existió una prestación personal del servicio, subordinación y dependencia laboral para la ejecución de los servicios contratados, así como que había el cumplimiento de un horario y la percepción de un salario mensual.

Sostiene que en el presente asunto, el Tribunal desconoció la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, ya que además de encontrarse demostrada la referida prestación personal del servicio de la actora, también se probaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el artículo 23 del CST.

De otro lado, afirma que el ad quem se equivocó al concluir que al darse por terminado el primer contrato y posteriormente, celebrarse uno de prestación de servicios a partir del 1° de febrero de 1997, la vinculación y nauraleza contractual entre las partes cambió; pues asegura, que lo que sucedió en la realidad, fue que se ejecutó un contrato idéntico al anterior, pero con una diferente denominación. Así las cosas, dijo que en el sub examine debía aplicarse la teoría del contrato realidad, amparada con la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, toda vez que aunque las partes firmaron un contrato de prestación de servicios civil, en verdad, se demostró que la naturaleza del vínculo contractual siempre fue un contrato laboral.

En ese orden, solicita se case la sentencia impugnada, y en su lugar, se confirme la decisión condenatoria del juez de conocimiento. LA RÉPLICA La sociedad Intergráficas S.A. aduce que la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico, las cuales comprometen su prosperidad. Que el casacionista encamina su reproche a través del sendero directo, en el cual como es sabido, se exige un planteamiento netamente jurídico y la plena aceptación de los supuestos fácticos en que se soportó la decisión impugnada, no obstante, en el presente asunto el censor cuestiona abiertamente las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el fallador del alzada, pues en su decir, entre las partes se celebró un solo contrato de trabajo; conclusión que es distante a la del Tribunal, quien estableció que se dieron fue tres relaciones contractuales distintas, entre las cuales, existió una civil, correspondiente al contrato de prestación de servicios.

Estima que, ante tales deficiencias en la formulación del ataque, la sentencia recurrida debía mantenerse incólume. CONSIDERACIONES En este asunto el censor pretende que se declare que el Tribunal se equivocó jurídicamente al interpretar el artículo 24 del CST subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, toda vez que al fundamentar su decisión, en que entre las partes existieron dos contratos de trabajo cuyos extremos fueron, el primero, entre el 16 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996 y el segundo, del 1° de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008, desconoció que el nexo contractual celebrado desde el 1°de enero de 1997 hasta el 31 de enero de 2007 fue un contrato de trabajo realidad, disfrazado de prestación de servicios, ya que se dio en ese lapso una prestación personal del servicio, subordinación y dependencia para la ejecución de las labores, así como el cumplimiento de un horario y la percepción de un salario mensual.

La Corte debe señalar que, tal como lo pone de presente el opositor, cuando el cargo se plantea por la vía de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial, no admite discusión alguna sobre los hechos del proceso, pues tal género de ataque supone la necesaria conformidad, de quienes recurren en casación, con los supuestos fácticos que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida; aquiescencia que no se da en este caso, puesto que, apartándose de lo concluido por el fallador de segundo grado, en cuanto coligió que se encontraba acreditado que desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de enero de 2007, realmente se desarrolló fue un contrato civil de prestación de servicios, el impugnante edifica toda la acusación sobre un presupuesto distante y ajeno a ese soporte fundamental de la alzada, al sostener que hubo un contrato de trabajo realidad y, por ende, haber existido, en su decir, un único nexo con extremos temporales del 16 de enero de 1995 al 31 de enero de 2008.

En esa medida, al dirigir la censura el ataque sobre la base de la existencia de un solo contrato de trabajo realidad, que requiere de supuestos fácticos propios y diferentes a los establecidos en la sentencia impugnada, quiere ello decir, que el recurrente no está de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de apelaciones ni con el ejercicio valorativo que realizó, discrepancias que no resultan de recibo en tratándose de un cargo orientado por la vía jurídica, lo cual debió atacarse por la senda adecuada que es la indirecta o de los hechos.

Por otra parte, no es cierto que el juzgador de segundo grado hubiera desconocido la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, según la cual toda relación de trabajo está regida por un contrato de la misma naturaleza; lo que sucedió fue que luego de encontrar acreditado, que en principio se presentó un contrato de trabajo desde el 16 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996, el cual finalizó por renuncia de la trabajadora, entró a determinar la naturaleza del nexo contractual que ligó a las partes entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de enero de 2007, es decir, establecer si en realidad existió una sola relación laboral, o si por el contrario, se celebraron dos contratos diferentes, como lo argumentó la sociedad demandada.

En tal sentido dejó claro el Tribunal, que la presunción legal estipulada en el artículo 24 del CST, consistente en que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, puede ser desvirtuada conforme a la labor probatoria desarrollada por la sociedad accionada. Así, el sentenciador de alzada aludió al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, dijo que cuando se le preguntó a la actora: «diga cómo es cierto sí o no, que al 1° de enero de 1997 y por mutuo acuerdo de las partes y dado los múltiples compromisos profesionales, adquiridos por usted, se generó un verdadero contrato de prestación de servicios, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de enero de 2007», ella contestó: « si es cierto» (f.° 226 y 230).

Explicó que los comprobantes de pago obrantes a folios 103 a 142, daban cuenta de que a la demandante se le pagó por comisiones sobre las ventas y sobre facturas; que así mismo en su hoja de vida, en el acápite de experiencia y logros, aparece que en el mismo tiempo aquí reclamado, fue asesora comercial en la ciudad de Bogotá así: de enero de 1989 a noviembre de 1999, en Comercial Ramírez Impresores Ltda.; de noviembre de 1999 a abril de 2002, en Gramaformas S.A.; de abril de 2002 a abril de 2004 en Prensa Moderna Impresores; y de mayo de 2004 a mayo de 2006 en Editorial Gráficos Colombia; que adicionalmente a tales empresas las señala como referencias laborales e indica las responsabilidades que ella tenía a su cargo.

También tuvo en cuenta el juzgador de alzada, que según la documental visible a folios 256 a 258, en la que la DIAN le informó al juez de conocimiento « que a la demandante le autorizó Resolución de facturación No. 320000010361 del 4 de febrero de 1997 y No. 3200000205216 del 27 de octubre de 2005, relacionando las actividades registradas en la base de datos así: actividad 2220 hasta el año 2007:actividad de impresión y por aparte actividad 0010 asalariados desde el 22 de febrero a la fecha», la actora figuraba como asalariada solo desde el año 2007.

De lo anterior coligió el juez de apelaciones que si la misma demandante confesó haber acordado en el periodo debatido otra forma de relación contractual con la empresa accionada, esto es, la ejecución de sus actividades por un contrato de prestación de servicios civil, lo cual se corrobora con las demás pruebas del proceso, se desvirtúa que del 1° de enero de 1997 y el 31 de enero de 2007, hubiera existido un contrato de trabajo realidad.

Consecuente con lo anterior, para la Sala, el Tribunal nunca desconoció la presunción legal a que se refiere el artículo 24 del CST, derivada de la prestación personal del servicio, por el contrario, encontró que ésta se desvirtuó con la labor probatoria que adelantó la empresa accionada en el curso del proceso. En ese orden de ideas, como quiera que en el presente caso el pilar fundamental que soporta la sentencia enjuiciada vienen a ser las consideraciones probatorias a que arribó el ad-quem, luego de valorar el haz probatorio, que lo condujo a considerar que, en el periodo del 16 de enero de 1995 al 31 de enero de 2008, se presentaron tres contratos diferentes, el primero, de trabajo desde la fecha inicial hasta el 31 de diciembre de 1996; el segundo, civil de prestación de servicios del 1° de enero de 1997 al 31 de enero de 2007; y el último, de trabajo, entre el 1° de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008; el ataque encaminado a demostrar que existió solo una relación laboral, se itera, que se debió formular por la senda indirecta o de los hechos, que es la que le permite a la Sala introducirse a auscultar las pruebas del expediente a efecto de constatar las documentales apreciadas por el ad-quem, pues en el género de violación seleccionado, es decir, el de la vía jurídica, resulta indispensable allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia impugnada, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso.

Finalmente cumple decir, que como el censor no atacó debidamente las conclusiones fácticas determinadas por el juez de segundo grado, la sentencia censurada se mantiene intacta, protegida por la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a toda decisión judicial. Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ contra la sociedad INTERGRÁFICAS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00