República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº. 42814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL11460-2014 Radicación nº. 42814 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió CLARA SUSANA MUNEVAR JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES CLARA SUSANA MUNEVAR JIMÉNEZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN - para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se ajuste el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante aplicando al salario promedio devengado por ésta al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión. En consecuencia, solicita que una vez se indexe la primera mesada pensional en diciembre 12 de 2006, ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional; 1 y 2 de la Ley 71 de 1998, 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las de junio y diciembre; las costas y agencias en derecho (Folio 2 a 3).
En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que el último salario devengado ascendía a $1.017.672.82, el cual equivalía a 4.3 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la Caja Agraria a partir del 12 de diciembre de 2006, con Resolución Nº 04989 de diciembre 26 de 2006; que la primera mesada pensional se pagó por valor de $763.254,61; que ese rubro es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro y se debe ajustar al valor real que recibía, esto es, al equivalente a 4.3 salarios mínimos actuales; y que agotó la vía gubernativa.
La Caja Agraria, al contestar la demanda (folios 97 a 102), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales, así como el reconocimiento de la pensión, el valor de la primera mesada, y el agotamiento de la vía gubernativa; negó los hechos restantes. Propuso las excepciones de pago total, inexistencia de la obligación y buena fe.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 2008, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante la pensión de jubilación a partir del 12 de diciembre de 2006, en cuantía mensual de $1.206.162, oo, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos (folios 176 a 180).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 30 de julio de 2009, confirmó la decisión del a-quo y condenó en costas a la demandada (fls. 189 a 200). Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló: ACTUALIZACIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN Solicita el accionante ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión. En Colombia existía un vacío, respecto del tema de la indexación que se ha venido llenando, y ello respondía a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que se ha venido superando tanto jurídicamente como jurisprudencialmente, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, pero que el legislador ha venido previendo y legislando al respecto y que igualmente ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario suscitan en ella.
Si bien, la Honorable la Corte Suprema, en algunas ocasiones y en especial en el proceso con radicación 12133; Magistrado Ponente Carlos Isaac Nader el 18 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve 1999) ha considerado que solo es viable la indexación de la primera mesada pensional, cuando el deudor ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, esta Sala considera que la indexación de la primera mesada pensional no obedece a razones de mora y tampoco constituye una sanción o indemnización por el incumplimiento sino que obedece como respuesta a un hecho económico exógeno a las partes como es la inflación, que al desencadenar un desequilibrio económico en la relación entre ellas, por razones de justicia, equidad, debe operar.
Así también lo ha resuelto la misma Corte Suprema de justicia en pretéritas ocasiones la ha considerado que procede la indexación de la primera mesada pensional, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, y como un ejemplo la adoptada el 5 de agosto de 1996, por lo tanto debe aplicarse en beneficio de la parte más débil y en aplicación del principio de igualdad material, que constituye un deber en especial para los jueces laborales y las autoridades tenerlo en cuenta en los casos concretos y además por el principio de favorabilidad que debe regir y primar en el derecho laboral al ser un hecho notorio que el trabajador es por regla general la parte débil económicamente en la relación, y quien debe soportar las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda e igualmente si tenemos en cuenta que es el empleador quien por regla general y aun de manera relativa cuenta con el poder económico.
Nuestro razonamiento encuentra fundamento en la Constitución Política, en la ley, en la justicia, y la equidad. Tanto constitucional como legalmente se ha reconocido esa realidad del fenómeno económico de la devaluación monetaria, a través de diferentes normas: el Art. 48 de la Constitución Política, en su último inciso “la ley determinará los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” El Art. 53 de la Carta Política establece como principio la movilidad del salario.
Por tanto, si el salario de la trabajadora para el año de 1999 representaba 4.30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2006, debe mantenerse esta proporcionalidad de lo que devengaba aproximadamente hacía 7 años. El hecho de no dar solución al impacto de la inflación sobre el valor de las pensiones, significaría aceptar el hecho del pago de una deuda conforme a su valor nominal, totalmente depreciado, cuando en todas las demás áreas del derecho se reconoce en todos los créditos por lo tanto dicho valor que dista enormemente como en el caso que nos ocupa, del valor real al momento del pago y del que tenía la deuda cuando fue contraída; implicaría no dar aplicación a la finalidad social y justa que debe regir las normas del derecho laboral y pensar que simplemente los principios laborales son un marco teórico inaplicable.
Si para los trabajadores del sector privado se establecen los siguientes principios, aplicando el principio de igualdad, no se ve como los trabajadores oficiales pudiesen ser inaplicables los mismos principios que se consagran en las siguientes normas… (Se transcribe los artículos 1 y 19 del CST) Así las cosas, la indexación siempre ha sido sin lugar a dudas, la respuesta del derecho, del legislativo y la jurisprudencia, al fenómeno de la "inflación".
Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.
A partir de este nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han dado paso a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida del poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en un alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).
Actualmente ya no existe laguna legal al respecto, - pues antes se llenaban con los principios generales del derecho, que utilizó la jurisprudencia anteriormente pero desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la ley 100 de 1993.
El Tribunal se refirió a jurisprudencia de la Corte Constitucional y sostuvo: De acuerdo con lo anterior, resulta viable y ajustado a derecho que un trabajador solicite su actualización de las mesadas pensionales que recibe, cuando vea que el valor de estas va en detrimento de su patrimonio e incluso de sus intereses legales. Igualmente el asunto jurídico lo resume y resuelve la Corte Constitucional en la sentencia C - 862 de 2006, hace un análisis completo y extensivo sobre las variadas posiciones de la Sala de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia de la sección Primera de dicha Sala del 8 de agosto de 1982 con ponencia del Magistrado Fernando Uribe Restrepo, la cual no se transcribe por el principio economía en la actuación, pero que se debe tener o se torna en precedente constitucional, y de paso constituye doctrina constitucional, la cual resulta obligatoria, de acuerdo con la normatividad que regula la materia, cuando el legislador no ha regulado el tema, como es el caso de la indexación respecto de estas clase de pensiones que se reclaman en este proceso, y de conformidad con el artículo 48 de la ley estatutaria de la administración de justicia, después de la sentencia de constitucionalidad, que revisó dicha norma, mediante la sentencia C-027 de 1996 configurado el artículo 48 de dicha ley estatutaria de la siguiente manera… En síntesis, en la sentencia C- 862 de octubre 19 de de 2006, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte Constitucional expresó finalmente que el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato de tal naturaleza carecería de justificación constitucional y ende, se torna en un trato discriminatorio.
Y, en sentencia radicado 29022, del 31 de julio de 2007 con Ponencia del H. Mag. Camilo Tarquino Gallego, igualmente la Corte Suprema de Justicia reconoce de manera amplia la situación inflacionaria, que se hace extensiva a todo tipo de pensionados sin distinción alguna, pues lo fenómenos económicos no se restringen a una sola clase o tipo de pensionados.
En el caso que nos ocupa, dado que el salario base de la liquidación de la pensión se envileció entre el 27 de junio de 1999 (fecha de terminación del contrato) y el 12 de diciembre de 2006 (fecha de cumplimiento de la edad), tiempo que transcurrió para el reconocimiento del derecho, resulta procedente la actualización de dicho salario con el fin de que el trabajador reciba el equivalente a su mesada pensional real, tal y como lo dispuso el a quo.
La Sala no entra a revisar la liquidación del reajuste efectuada por el a quo, en consideración a que dicha decisión no fueron objeto de apelación, encontrándose relevada esta Sala de su estudio, pues solo se debe ocupar en forma concreta de los puntos expuestos en la censura del apelante, sin que tenga que entrar a resolver sobre inconformidades que no han sido puestas en consideración de esta Corporación; toda vez que ese es el alcance del apelante en el recurso, según el genuino entender del artículo 57 de la Ley 2a de 1984 al exigir la sustentación de la alzada, en orden a determinar lo que persigue el impugnante con su recurso, como lo tiene definido la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que sobre el punto ha expuesto en forma reiterada… III.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada; concedido por el Tribunal, y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, CASAR EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., respecto de las condenas que impuso respecto de mi representada, esto es, la relativa al pago a favor de la actora CLARA SUSANA MUNEVAR JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 35.459.187 expedida en Usaquén, de la pensión de jubilación a partir del 12 de diciembre de 2006 en cuantía mensual de $1.206.162,oo junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la Ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos.
Cumplido lo anterior, y actuando como TRIBUNAL DE INSTANCIA, solicito a la Respetada Sala que proceda a REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para, en su lugar ABSOLVER a LA CAJA y DECLARAR PROBADA la defensa perentoria denominada INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo que fue replicado. V. CARGO ÚNICO Lo plantea así: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 1626 y 1627 del Código Civil.
Dice que el Tribunal interpretó erróneamente las normas enlistadas, ya que consideró que la primera mesada pensional de una pensión que tiene origen en una convención puede ser indexada, siendo que dicha indexación no se encuentra regulada en norma alguna, por lo que debe acudirse a las normas que regulen situaciones similares. Con apoyo en pronunciamientos de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, señala que las pensiones de origen convencional son obligaciones contractuales, y como quiera que no existen normas especiales que estipulen su indexación, debe acudirse a los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, que fijan la manera en que se deben pagar las mesadas en este tipo de pensiones, y que conforme con jurisprudencia de esta Sala, el monto de las pensiones convencionales debe corresponder a lo acordado entre el empleador y los trabajadores, en la convención colectiva de trabajo.
VI. RÉPLICA Expone que la pensión legal de la Ley 33 de 1985 es idéntica a la convencional para los trabajadores de la Caja Agraria, por lo tanto, la pensión en cuestión no puede ser motivo de controversia puesto que nació de la liberalidad del empleador. VII. CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa por la que se endereza el cargo, no es objeto de discusión en el recurso ninguno de los supuestos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia fustigada, esto es, que la entidad demandada le reconoció al actora una pensión de jubilación, a partir del 12 de diciembre de 2006, fecha en la que cumplió los 50 años de edad, en cuantía de $763.254,61, a raíz de los servicios que prestó hasta el 27 de junio de 1999; tampoco genera controversia el hecho relacionado con el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la primera mesada pensional por parte de la Caja demandada, que lo fue el devengado al momento del fenecimiento de la relación contractual laboral.
Así las cosas, la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.
Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.
En el sub judice y con fundamento en el criterio que actualmente viene adoptando la Sala, la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó la actora se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 27 de junio de 1999 y el cumplimiento de la edad el 12 de diciembre de 2006 y, por ende, era menester actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a los 50 años de edad, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.
Por lo visto no prospera el cargo, y como hubo oposición, se imponen costas a la demandada. Inclúyase la suma de $ 6.300.000.oo, como agencias en derecho. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLARA SUSANA MUNEVAR JIMÉNEZ contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en las motivaciones.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14