Micelio
SL1146-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1299 de 1994Decreto 1887 de 1994Decreto 1897 de 1994Decreto 2610 de 1989Decreto 2665 de 1988Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 54 de 1962Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1146-2025 Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 Acta 11 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JUAN ENRIQUE LÓPEZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que el primero adelantó en contra del segundo y de ASESORES EN DERECHO SAS en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Juan Enrique López llamó a juicio a Asesores en Derecho SAS en su condición de mandataria con representación de Panflota, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, a la Fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de vocera y a la administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se condenara a Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación de Panflota, a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial que le corresponda por el tiempo laborado en la Flota Mercante Gran Colombiana S. A.; a la Fiduciaria La Previsora S. A., como vocera y administradora de Panflota a pagar a Protección S. A. el referido título pensional o cálculo actuarial; a Colpensiones a tener en cuenta el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante Grancolombiana S. A. para efectos pensionales y a todas las demandadas a pagar al demandante los intereses de mora a que haya lugar, así como los perjuicios materiales y morales ocasionados por el incumplimiento en el pago del título pensional o cálculo actuarial.

Subsidiariamente solicitó que las mismas condenas se impusieran en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 17 de abril de 1994 y que solo se le afilió al Instituto de Seguros Sociales -ISS- y, se efectuaron las cotizaciones al sistema general de pensiones a partir del 29 de agosto de 1990; que la referida entidad se encuentra actualmente extinta y no dejó capital ni reservas para cubrir las contingencias laborales ni pensionales de sus trabajadores; que teniendo en cuenta lo anterior y con soporte en pronunciamientos legales y jurisprudenciales, son las demandadas las llamadas a efectuar el cálculo actuarial y pagarlo ante la entidad que al presente administra sus aportes pensionales, a efectos que se le tenga en cuenta el tiempo laborado para efectos pensionales1.

Colpensiones se resistió a las pretensiones argumentando que no están dirigidas en su contra por carecer de legitimación en la causa por pasiva y, en cuanto a los hechos, señaló con relación al cálculo actuarial solicitado que como entidad debía contar con las pruebas que permitieran verificar que existió una relación laboral entre el trabajador y el empleador, por lo que, era necesario que con la solicitud se aportara el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, certificado expedido por el representante legal y liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales a favor del trabajador. 1 f.os 699 a 714 del c. 2 físico del Juzgado.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho y la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de intereses moratorios; prescripción; y, la innominada o genérica2. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se negó a las pretensiones por cuanto el demandante no fue trabajador suyo y sus decisiones no se mostraron como causantes del infortunio de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. sino la supresión de la reserva de carga en los años 1990, ordenada por el Gobierno Nacional y el Congreso de la República.

Excepcionó de fondo, inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa; límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia3. La Fiduciaria La Previsora S. A. mencionó que como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota no asumió la posición ni es subrogataria, cesionaria o sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A. sino simplemente administradora de los recursos transferidos por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y como quiera que el vínculo entre la Fiduciaria y la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A. era exclusivamente 2 f.os 733 a 749 del c. 2 físico del Juzgado. 3 f.os 770 a 799 del c. 2 físico del Juzgado.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 5 contractual, sus obligaciones estaban enmarcadas en el contenido del contrato de fiducia, así las cosas, solo podía realizar pagos de mesadas pensionales y de los aportes a las EPS y, en estos casos, el patrimonio autónomo solo servía de instrumento o vehículo para realizar el pago y no asumía las obligaciones pecuniarias de la extinta Flota.

Explicó que Panflota no era un patrimonio autónomo de remanentes y era la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo del Café quien tenía y debía girar los recursos para cancelar las mesadas causadas y no pagadas a partir del 1° de junio de 2001, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001.

De mérito, excepcionó, falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; y, la innominada4. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó la pretensión de declaratoria de responsabilidad subsidiaria, poniendo de presente sus funciones de ley, dentro de las cuales no estaban el pago de bonos o títulos pensionales por tiempos laborados a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., ni tampoco la de definir controversias entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y sus extrabajadores o socios como la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 4 f.os 1239 a 1251 del c. 3 físico del Juzgado.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 6 De fondo, excepcionó, indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; inexistencia de obligación; falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva; y, la genérica5. A Asesores en Derecho SAS se le tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 13 de junio de 20186.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió7:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN ENRIQUE LOPEZ y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. liquidada existió contrato de trabajo entre el 16 de septiembre de 1983 y el 17 de abril de 1994.

SEGUNDO: DECLARAR que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. liquidada omitió su obligación legal de pagar los aportes a pensión de CARLOS ARTURO LÓPEZ FRANCO, en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1983 y el 28 de agosto de 1990.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., a la cual se encuentra afiliado el actor, realizar el respectivo calculo actuarial por concepto de aportes para pensión del demandante por el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1983 y el 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1887 de 1994, incluyendo las consecuencias por mora, teniendo en cuenta las normas legales aplicables para la forma de efectuar el cálculo actuarial una vez elaborado el mismo deberá COLPENSIONES dar traslado a las demandadas ASESORES EN DERECHO S.A. en sus calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A- FIDUPREVISORA S.A. en su condición de administradora y vocera del patrimonio autónomo PANFLOTA. 5 f.os 1331 a 1345 del c. 4 físico del Juzgado. 6 f.os 1136 del c. 4 físico del Juzgado. 7 f.os 1446 audio y 1447 a 1449 acta del c. 4 físico del Juzgado.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: ORDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, emitir la resolución a través de la cual ordene transferir a COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial a favor de JUAN ENRIQUE LÓPEZ.

QUINTO: CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en su condición de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo Comprendido entre el 16 de septiembre de 1983 y el 28 de agosto de 1990, a satisfacción de COLPENSIONES y conforme al cálculo actuarial que para el efecto realice la entidad en los términos del numeral anterior.

SEXTO DECLARAR que la demandada FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, es subsidiariamente responsable de la pensional por concepto de pago de cálculo ACTUARIAL POR APORTES pensión a favor del actor en su calidad de matriz o controlante de extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE COLOMBIANA, y en consecuencia, se le CONDENA a pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales por el tiempo comprendido entre el 16 de septiembre de 1983 y el 28 de agosto de 1990 a favor de JUAN ENRIQUE LÓPEZ siempre y cuando FIDUCIARIA LA PREVISORA condición de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA no cuente con los recursos económicos para asumir tales obligaciones las cuales serán cubiertas entonces con recursos del FONDO NACIOANAL DEL CAFÉ.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: ABSOLVER a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra por JUAN ENRIQUE LÓPEZ.

NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a FIDUPREVISORA como administradora y vocera de PANFLOTA, a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café, y ASESORES EN DERECHO como mandatario con representación de PANFLOTA. Incluir en la liquidación de costas la suma 3 SMLMV valor en que se estiman las agencias en Derecho.

ACLARACIÓN o ADICIÓN: El apoderado judicial de la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 8 DEL CAFÉ, solicitó aclaración frente al numeral 6, por lo cual el despacho lo adicionó, quedando en los siguientes términos:

SEXTO: DECLARAR que la demandada FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, es subsidiariamente responsable de la obligación pensional por concepto de pago de CÁLCULO ACTUARIAL POR APORTES a pensión a favor del actor en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, y en consecuencia, se le CONDENA a pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales por el tiempo comprendido entre el 16 de septiembre de 1983 y el 28 de agosto de 1990, a favor de JUAN ENRIQUE LÓPEZ siempre y cuando la FIDUCIARIA LA PREVISORA en su condición de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA no cuente con los recursos económicos para asumir tales obligaciones las cuales serán cubiertas entonces con recursos del FONDO NACIOANAL CAFÉ, atendiendo a que efectivamente fueron pagados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, la suma equivalente a $ 155.157.119, para cubrir el pago del bono pensional a favor del demandante y en cumplimiento de sentencia de tutela, de manera que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, estaría obligada a pagar la diferencia resultante entre lo ya reconocido para constituir ese cálculo actuarial y lo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES realice por concepto de actualización de dicho cálculo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, decidió8:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2019 en el sentido de señalar que para la elaboración del cálculo actuarial COLPENSIONES deberá tener en cuenta el salario mensual de $857.680 pesos colombianos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 8 f.os 34 a 57 del c. 2023033204982 del Tribunal.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2019 el cual quedará así: "CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a pagar a COLPENSIONES la suma de $155’157.119 del cálculo actuarial del señor JUAN ENRIQUE LÓPEZ, trasladados al fideicomiso por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA el 25 de agosto de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia".

TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2019 el cual quedará así: "CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la diferencia insoluta que resulte de la elaboración del cálculo actuarial del señor JUAN ENRIQUE LÓPEZ conforme lo señalado en el numeral anterior y en la parte motiva de esta providencia".

CUARTO: MODIFICAR el numeral décimo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2019 en el sentido de NO CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

SEXTO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que el primer problema jurídico a resolver se centraba en: ¿Debía la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. en calidad de empleadora efectuar los aportes a pensión del señor JUAN ENRIQUE LOPEZ por el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1983 y el 28 de agosto de 1990, pese a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solo autorizó la afiliación de los trabajadores del mar el 15 de agosto de 1990? Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó como premisas fácticas indiscutidas que entre Juan Enrique López como trabajador y la Flota Mercante Grancolombiana S. A. como empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 17 de abril de 1994 y que fue afiliado al sistema general de pensiones el 29 de agosto de 1990 y se le efectuaron las cotizaciones respectivas desde esa fecha hasta la finalización del contrato de trabajo, citando las sentencias de esta Corporación CSJ SL9856-2014, SL17300-2014, SL2138-2016 y SL287-2018.

Respondiendo que, la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. debía efectuar los aportes a pensión de Juan Enrique López porque la circunstancia de que el ISS haya autorizado la afiliación de los trabajadores del mar hasta el 15 de agosto de 1990, no permitía que el empleador se sustrajera de realizar el aporte correspondiente en perjuicio única y exclusivamente del derecho pensional del trabajador, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de las sentencias antes dichas, confirmando la primera instancia al condenar al pago de un cálculo actuarial efectuado por la administradora pensional.

Planteó como segundo problema jurídico: ¿Cuál es el salario con el que debe liquidarse el cálculo actuarial de los aportes que debieron efectuarse en beneficio del señor JUAN ENRIQUE LOPEZ por el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1983 y el 28 de agosto de 1990? Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Revisó la liquidación final de prestaciones sociales del accionante del folio 669, para decir que este devengó en el último año como factores salariales: V. en dólares Concepto US 8280 Sueldos US 1280,64 Prima de antigüedad US 2440,80 Alimentación y Alojamiento US 3558,01 Extras US 619,21 Viáticos y/o suplementos US 1348,22 Prima de servicios 8,3333% Dijo que el salario para tener en cuenta para el cálculo actuarial debía ceñirse al artículo 4º del Decreto 1887 de 1994 que indica que el salario de referencia está conformado por los factores que constituyen salario según el CST no pudiendo ser inferior al salario mínimo legal ni superior a él 20 veces.

Contestó a la alzada del promotor del proceso que ni las convenciones colectivas ni los laudos arbitrales aportados al plenario, refieren que la prima de antigüedad, la alimentación y el alojamiento, ni el 8,3333 % de la prima de servicios extralegal deban tenerse como factores de salario para el cálculo del derecho pensional, atendiendo a lo señalado por esta Corte en sentencias CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 42530 y SL, 11 nov. 2015, rad. 42530; contrario a las horas extras y los viáticos, pues como lo disponen los artículos 127 y 130 del CST, por tratarse de pagos que retribuyen directamente el servicio prestado por el trabajador e integra el salario válido para el cálculo.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Modificó, por tanto, la primera instancia explicando que el salario de referencia estaría integrado por los rubros: Sueldo US 690, Extras US 296 y, Viáticos y/o suplementos US 51.60, lo que arrojó la suma de US 1037,6 equivalente a $857.680 pesos colombianos. Aclaró a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que el cálculo actuarial no debe efectuarse únicamente con el porcentaje que en su momento debió asumir el empleador, porque ninguna de las demandadas probó en el debate que durante la vinculación laboral del actor con la Flota Mercante se le hicieron los descuentos correspondientes para tal efecto aun cuando era su obligación hacer el respectivo recaudo, como tampoco que hubiese cumplido con la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema del Seguro Social, mientras entraba en vigencia este, razón por la cual debía efectuarse el pago del cálculo actuarial con las modificaciones efectuadas en cuanto al valor del salario.

Adujo como tercer problema jurídico: ¿Corresponde a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de vocera y administradora con cargo a los recursos del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA pagar el valor del cálculo actuaria! a COLPENSIONES y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS transferir los recursos para su pago en caso de que la primera no posea los suficientes para ello? Reseñó lo relativo a la relación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Compañía de Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Inversiones de la Flota Mercante S. A., así como el vínculo con la Fiduciaria La Previsora S. A. para decir que, ante la innegable condición de subordinación de la Flota Mercante S. A. respecto de la matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, situación que fue inscrita en el registro mercantil por solicitud de la propia Federación, operó la presunción contenida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 según el cual la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. fue producida por causa o con ocasión de las actuaciones que realizó la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato.

Consideró que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no logró desvirtuar la referida presunción, toda vez que no obraba una sola prueba en el plenario que permitiera verificar que fueron otras las circunstancias u otras las personas jurídicas de derecho privado o público las responsables del estado de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., puesto que, las pruebas aportadas por la referida demandada, solo mostraron la situación de la economía y específicamente del sector cafetero a nivel nacional e internacional y la situación general de la compañía hasta el momento de la liquidación y con posterioridad, sin que de ninguna de ellas pudiera deducirse la responsabilidad de persona distinta a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en su Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 14 liquidación ni que la misma haya ocurrido por circunstancias diversas a los actos ejecutados por la matriz o controlante, que es la presunción que debía derruir para no endilgarle responsabilidad alguna en el derecho pensional de Juan Enrique López.

Aseveró que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023-2001 la responsabilidad de la Federación no es principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto que no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquella tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que estos resulten defraudados.

Confrontando que, si bien la Federación Nacional de Cafeteros en el trámite ante la Corte Constitucional se opuso a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., pues consideró que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales, argumento que reiteró en su recurso de apelación en este trámite ordinario, la Corte no lo admitió, transcribiendo la sentencia en punto a las dos razones expuestas en ese caso.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Entendiendo la procedencia de la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros en el pago del cálculo actuarial de Juan Enrique López, analizando en cuanto a la responsabilidad principal de la Fiduprevisora S. A. que, de acuerdo con el objeto del contrato de fiducia mercantil, la condena por cálculo actuarial escapa al alcance de este porque el patrimonio autónomo que nació como consecuencia del encargo fiduciario solo puede ser destinado al pago de mesadas pensionales y contingencias jurídicas que de manera expresa se hubieran entregado a la fiduciaria.

Mencionando que según la cláusula cuarta del contrato la obligación no puede hacerse extensiva al pago de títulos pensionales o cálculos actuariales, máxime si se tiene en cuenta que la única modificación que se introdujo con el otro sí n.° 1, consistió en que el patrimonio autónomo constituido también estaría destinado al pago de aportes de salud a las EPS, así las cosas, atendiendo a los expresos lineamientos contenidos en la sentencia CC SU-1023-2001 sería la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café la llamada a responder por las condenas impuestas en virtud de la responsabilidad subsidiaria declarada, pues de otra forma se vulneraría el derecho pensional del trabajador siendo la Federación la única llamada al pago de las condenas, conforme lo anteriormente expuesto.

Acotó que, no obstante, como Asesores en Derecho SAS mediante Resolución 151 del 13 de octubre de 2015, en Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplimiento de una sentencia de tutela, calculó el bono pensional de Juan Enrique López en cuantía de $155.157.119 y ordenó a Panflota que una vez ejecutoriado el acto se solicitara a la Federación-Fondo Nacional del Café los recursos para sufragar el bono, luego de lo cual, se trasladó al fideicomiso el dinero según la comunicación del 25 de agosto de 2016, transferencia que no fue desmentida por la Fiduprevisora ni en primera instancia y menos en alzada, dicha demandada debía pagar ese valor a Colpensiones, «no por ser la directa responsable del mismo, como ya se explicó, sino porque la FEDERACIÓN le trasladó esos recursos desde el año 2016, por lo que se modificará el numeral 6° de la sentencia en el sentido antes indicado».

Confirmó la absolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no advertir ninguna obligación con relación a la elaboración del cálculo actuarial ni su pago. Adicionalmente, se relevó del pronunciamiento en torno a la solicitud del actor frente al incremento de la condena en costas por no corresponder al momento conforme al numeral 5º del artículo 366 del CGP.

Absolvió a Colpensiones al no resultar vencida en el proceso porque su vinculación al proceso obedeció solamente a que es la administradora pensional a la que se encuentra afiliado el demandante y, por ende, la llamada a efectuar el cálculo actuarial a su favor conforme a la ley, obligación que solo podía cumplir una vez se determinara la existencia del contrato de trabajo, la obligación del empleador y la persona jurídica llamada a responder por su pago.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 17 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Juan Enrique López9 y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café10, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Por razones metodológicas, se analizarán conjuntamente el cargo único presentado por Juan Enrique López con los segundo y tercero de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dado que cuestionan cuál es el salario por considerar para el cálculo actuarial.

Posteriormente, se examinará el primero de la Federación, en el que se discute la responsabilidad subsidiaria declarada y el cuarto, centrado en el porcentaje que la entidad debe asumir en el pago del cálculo actuarial. V. RECURSO DE CASACIÓN (JUAN ENRIQUE LÓPEZ) Interpuesto por Juan Enrique López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte: 9 f.os 1 a 15 actuación 0027 del c. de la Corte. 10 f.os 1 a 51 actuación 0030 del c. de la Corte. Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 18 […] CASE PARCIALMENTE, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral; para que en sede de instancia se adicione que la Prima de Antigüedad, Dominicales, Festivos, Trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, Recargo Nocturno, Alimentación y Alojamiento, y la prima extralegal de servicios, constituyen factor salarial dentro de la relación laboral, con los cual debe proyectarse el cálculo actuarial de acuerdo con los Laudos Arbitrales, pactos, acuerdos, las convenciones colectivas y la ley.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VII. CARGO ÚNICO Plantea: Acuso la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, al ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, en relación con los artículos 13, 21, 127, 128, 130, 135, 141, 160, 172, de la misma obra, del artículo 21 de la ley 100 de 1993 y del artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la ley 54 de 1962.

Como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que los factores denominados: Sueldo Básico, Prima de Antigüedad, Dominicales, Festivos, Horas extra, Trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargo Nocturno, Alimentación y Alojamiento, Viáticos y la prima extralegal de servicios son constitutivos de salario al tenor de la voluntad de las partes, para el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1983 hasta el 29 de agosto de 1990. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la inclusión de factores salariales del demandante en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1983 hasta el 29 de agosto de 1990 solamente Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 19 comprendió el sueldo básico, horas extras y viáticos, omitiendo otro tipo de factores constitutivos de salario.

Debido a la errónea apreciación de: • Hoja Kardex (Archivo Cd10Fl1399HistoriaLaboral. 5202327111171813. Folios 2 al 6). • Contrato de trabajo (Archivo Cd10Fl1399HistoriaLaboral. 5202327111171813. Folios 34 al 39). • Liquidación final de prestaciones sociales (Archivo ReingresoCuadernoPrimeraInstancia2. 5202427112198500. Folios 337 al 338) y en el (Archivo Cd10Fl1399HistoriaLaboral. 5202327111171813.

Folios 346, 347 y 348). • Liquidación por retiro Gerencia de recursos humanos (Archivo Cd10Fl1399HistoriaLaboral. 5202327111171813. Folios 378). • Nómina segunda quincena de marzo de 1989 (Archivo Cd10Fl1399HistoriaLaboral. 5202327111171813. Folios 220). • Certificado ajuste expedido por la Gerencia de recursos humanos-Departamento de compensaciones del pago del segundo semestre del año 1992 (Archivo Cd10Fl1399HistoriaLaboral. 5202327111171813.

Folios 297 y 298). • Certificación de devengados y deducciones de marzo de 1992 (Archivo Cd10Fl1399HistoriaLaboral. 5202327111171813. Folios 300 al 302). • Nómina primera quincena de junio de 1993 (Archivo Cd10Fl1399HistoriaLaboral. 5202327111171813. Folios 321 y 322). • Nómina segunda quincena de diciembre de 1993 (Archivo Cd10Fl1399HistoriaLaboral. 5202327111171813.

Folios 329). • Certificación de devengados y deducciones de noviembre de 1994 (Archivo Cd10Fl1399HistoriaLaboral. 5202327111171813. Folios 368 al 374). Y, como no apreciadas: • Certificación expedida por la Unión de trabajadores de la industria del transporte “UNIMAR” en el que se certifica que el demandante es beneficiario de las convenciones colectivas, pactos acuerdos y laudos arbitrales suscritos entre la Flota Mercante Grancolombiana hoy cerrada y el sindicato durante su relación laboral (Archivo ReingresoCuadernoPrimeraInstancia2. 5202427112198500.

Folios 336) • Laudo arbitral con vigencia entre 1796 a 1978 (Archivo ReingresoCuadernoPrimeraInstancia2. 5202427112198500. Folios 36 al 73, en cuanto a los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folios 45, 47 y 49) Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 20 • Convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato “UNIMAR” y la Flota Mercante Grancolombiana vigente para el año 1993-1995 (Archivo ReingresoCuadernoPrimeraInstancia2. 5202427112198500.

Folios 74 al 335, en cuanto a los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folios 96,116,164,180,181,185,194,203,215,223,249 y 280) • “Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana” emitido por Juan Carlos Echeverry Garzón y Luis Alberto Zuleta Jaramillo en septiembre de 2007.

(Archivo ReingresoCuadernoPrimeraInstancia3Parte1. 5202427112198541. Folios 159 al 476. En lo referente al reconocimiento de los factores salariales. Folios 386 al 396). Para la demostración del cargo sostiene que el error del Tribunal radica esencialmente en la contabilización de los salarios que devengó en la Flota Mercante Grancolombiana S. A., mencionando que tal situación había sido puesta de presente en la alzada.

Acude a la sentencia CSJ SL5159-2018 para decir que los rubros reclamados tuvieron como destino el patrimonio del trabajador como retribución de la actividad laboral contratada, por tanto, constituyen salario. Explica que, al interior de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., la retribución laboral se componía de aquellos factores que estaban señalados en sus cuerpos convencionales o laudos arbitrales, en las sábanas de pago de las primas de servicio legal y extralegal y la liquidación final de prestaciones sociales y que se podía establecer así: • Prima de antigüedad: creada en la cláusula sexta de la convención de 1957 y fue modificada por el Laudo Arbitral de 1964 clausula 16 y fue modificada por el laudo arbitral de 1976 a 1977 en el numeral primero, ratificada en el laudo arbitral de 1981 en la cláusula decima primera que fue homologado por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral con fallo del 5 de Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 21 diciembre de 1981 y su última modificación fue en la convención Colectiva vigente para el año 1993-1995 en las cláusulas cuarenta y tres y ochenta y seis.

Convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato “UNIMAR” y la Flota Mercante Grancolombiana vigente para el año 1993-1995 (Archivo ReingresoCuadernoPrimeraInstancia2. 5202427112198500. Folios 74 al 335, en cuanto a los factores salariales reconocidos en 96,116,164,180,181,185,194,203,215,223,249 y 280). • Alimentación y alojamiento: fue creada en la convención de 1957 clausula decima séptima y estaba contemplado en la cláusula segunda del contrato de trabajo literal B modificada en el numeral 4 del artículo 1 del laudo arbitral de 1977, ratificada en el laudo arbitral de 1981 clausula primera que fue homologado por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral con fallo del 5 de diciembre de 1981 y su última modificación fue en la convención Colectiva vigente para el año 1993-1995 en la cláusula treinta y ocho.

Convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato “UNIMAR” y la Flota Mercante Grancolombiana vigente para el año 1993-1995 (Archivo ReingresoCuadernoPrimeraInstancia2. 5202427112198500. Folios 74 al 335, en cuanto a los factores salariales reconocidos en 96,116,164,180,181,185,194,203,215,223,249 y 280) • Las Primas Extralegales: son una prestación extralegal generada por laudos arbitrales 1964 y 1973 y en el pacto de New York de 1965, suscrito por los sindicatos Unimar y Anegran que hoy es un solo sindicato, allí se pactó que 15 días eran salario, ratificado en el Laudo Arbitral de 1981 que fue homologado por la Corte Suprema de Justicia, donde se determinó que era ley para las partes, así mismo fue ratificado en la Convención Colectiva con vigencia para el año 1988 a 1991 en la cláusula once y su última modificación fue en la convención Colectiva vigente para el año 1993-1995 en la cláusula cuarenta y cinco donde se indica claramente que la prima de servicios es dos salarios en junio y dos salarios en diciembre y la empresa reconocía el 8.33% como salario en cumplimiento al Pacto de New York y así se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales.

Convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato “UNIMAR” y la Flota Mercante Grancolombiana vigente para el año 1993 1995 (Archivo ReingresoCuadernoPrimeraInstancia2. 5202427112198500. Folios 74 al 335, en cuanto a los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folios 96,116,164,180,181,185,194,203,215,223,249 y 280).

Asegura que todos estos conceptos salariales han sido considerados como salario al interior de la Flota Mercante, y han servido como base para el cálculo de primas, cesantías y vacaciones, y, son considerados factores salariales para la Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 22 liquidación de la pensión de jubilación, porque así lo estableció el Laudo arbitral de 1976 a 1978 en el artículo décimo «cuyo derecho se cause a partir del 1º de agosto de 1977 se liquidarán con estricta sujeción a las disposiciones legales pertinentes y dentro de los límites que estas fijen en moneda colombiana, con base en el promedio de los salarios devengados en los últimos doce meses de servicios prestados efectivamente», teniendo en cuenta a su vez la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por ello se contabilizaría la totalidad de los factores salariales, ratificado en CSJ SL1616-2022.

Expresa que el fallador de segundo grado se equivocó al omitir la lectura de los laudos arbitrales y convenciones colectivas existentes que establecen factores constitutivos de salario; desarrollando que, al tener la convención colectiva un alcance de «ley empresarial», constituye derecho objetivo, incorporada a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., esta Corporación ha denotado que para los fines de este recurso extraordinario de casación se puede acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido (CSJ SL12871-2017 y SL16811-2017), siendo indispensable que la convención colectiva sea exhibida como una prueba; por cuanto carece de un alcance nacional.

Atribuye al ad quem el error de imponer al demandante la carga de la prueba de que los rubros revestían un carácter salarial siendo que aquella corresponde al empleador en el Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 23 sentido de demostrar que no lo son, memorando la CSJ SL1220-2017 y refiriendo que tales son sueldo básico, prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extra, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargo nocturno, alimentación y alojamiento, viáticos y la prima extralegal de servicios.

Compendia lo expuesto, así: […] se constata que el Tribunal: (i) el numeral 1,5 y 10 del Laudo Arbitral de 1976 a 1977, las cláusulas 2.1, 9, 22, 36, 38, 42, 43, 45, 49, 51, 59, 62, 63, 65, 86, 87, del Convención Colectiva de 1993 1995 y la cláusula 2 y 5 del contrato de trabajo y las previsiones existentes a la vigencia de la relación laboral del demandante, al omitir que su incorporación hace que el Sueldo Básico, la Sobrerremuneracion, Prima de Antigüedad, Dominicales, Festivos, Horas extra, Trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargo Nocturno, Alimentación y Alojamiento, Viáticos y la prima extralegal de servicios sean factores a incluir en el haber salarial del señor Juan Enrique López, a fin de ser tenidos en cuenta para el futuro aumento del derecho pensional;

(ii) es más que evidente la ausencia de la lectura convencional, toda vez que esta previsión normativa hace que los factores debían ser incluidos, y no cercenarse como lo hizo al a quem, (iii) con ligereza desconoció los factores salariares, cuando en la hoja de vida del demandante se encuentran las nóminas y sabanas donde se establecen los factores salariales devengados por el trabajador mes a mes, así mismo se resalta que era del resorte de la demandada demostrar que estos factores no constituían salario. […] en acertada aplicación de la ley era que el Tribunal modificase la sentencia de instancia, en el sentido de elaborar el cálculo actuarial por el tiempo laborado por el demandante Juan Enrique López para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante entre el 16 de septiembre de 1983 hasta el 29 de agosto de 1990, en el cargo de Segundo cocinero teniendo como referencia el Sueldo Básico, la Prima de Antigüedad, Dominicales, Festivos, Horas extra, Trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargo Nocturno, Alimentación y Alojamiento, Viáticos y la prima extralegal de servicios emanados de los certificados de pago obrantes en los (Archivos Cd10Fl1399HistoriaLaboral. 5202327111171813.

Folios 220,297,298,300 al 302,321 al 322,329,368 al 374). y Liquidación final de prestaciones sociales (Archivo ReingresoCuadernoPrimeraInstancia2. Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 24 5202427112198500. Folios 337 al 338) y en el (Archivo Cd10Fl1399HistoriaLaboral. 5202327111171813. Folios 346, 347 y 348) que dan cuenta de los devengos del trabajador desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 29 de agosto de 1990.

Esta conclusión se alinea con el verdadero alcance de la aplicación de las normas que comprenden el cargo y obligan a la casación parcial de la sentencia objeto de impugnación11. VIII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opone a la prosperidad del cargo señalando que el recurrente incurre en la deficiencia de técnica de no precisar, en relación con la abundante prueba documental que relaciona como erróneamente apreciada y no valorada, en qué consistió su errónea estimación y falta de apreciación, y cómo ello condujo a los desatinos fácticos denunciados, o sea, qué se debió haber dado por probado con la misma; omisiones de por sí suficientes para desestimar la acusación, pues su demostración, imperativamente, tenía que descansar en el contenido literal de cada uno de esos documentos, lo que no se hace debidamente, ya que la argumentación jurídica que se expone para ello, debe ser descartada, y la que se esgrime con referencia a las pruebas, es insuficiente para dar por acreditado que, el Tribunal, en relación con la determinación que tomó sobre el salario señalado para cuantificar el cálculo actuarial que se ordenó pagar, incurrió en yerro o yerros de hecho con la connotación de manifiestos.

Dice que salta a la vista que, lo que se denuncia como errores manifiestos de hecho, conforme a la argumentación 11 f.os 4 a 15 actuación 0027 c. de la Corte. Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 25 del colegiado no se dan, ni tampoco tienen tal naturaleza respecto a los pagos efectuados al demandante por concepto de «dominicales, festivos, horas extras, recargo de trabajo nocturno», ya que, este, en ningún momento le negó, a estos, el carácter de factor salarial, lo que era obvió porque en la liquidación que tomó con el fin de establecer el salario no hay pagos por dichos conceptos.

Refiere que en lo que hace a los pagos por conceptos prima de antigüedad, la alimentación y alojamiento y el 8.3333 % de la prima de servicios, a los que, el Tribunal, negó darles naturaleza salarial, se tiene que lo argumentado en la acusación no es suficiente para acreditar yerro fáctico con la connotación de manifiesto, ya que, se limita a transcribir lo pactado en convenciones colectivas sobre esos conceptos, como también a indicar pronunciamientos que sobre los mismos contienen laudos arbitrales, con lo que estima, en su sentir, demuestra error de hecho por no tenerlos como salario para los fines perseguidos en este proceso, como es para un cálculo actuarial.

Lo que no es así porque lo que expuso, el Tribunal, no es imputable a una errónea apreciación de la prueba, ya que, en efecto, como lo puntualiza el fallo gravado, tales disposiciones nada regularon en lo que hace al cálculo de la pensión de jubilación. Y, en cuanto a los pagos que se le hicieron al demandante por concepto de alimentación y alojamiento, al impugnante, le correspondía, con referencia a las pruebas que indica como erróneamente apreciadas, identificándolas Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 26 separadamente, no en su conjunto, alegar y demostrar qué de su contenido se desprendía, objetivamente, que eran pagos habituales o periódicos, como también para el beneficio del extrabajador y enriquecían su patrimonio.

Acotando: […] También es de anotar, en primer lugar, que lo que haya recibido el demandante “como alimentación y alojamiento “, era para desempeñar a cabalidad sus funciones, pues si este cumplía su labor en buque de la Flota Mercante Grancolombiana, como se afirma en la demanda con que se inició el proceso, era un trabajador de mar, y desde esa perspectiva, no es disparatado sostener que el suministro de la alimentación y el alojamiento, por obvia razón, tiene que ser suministrada por el empleador para que este pudiera cumplir sus funciones.

En segundo lugar, si los laudos arbitrales y las convenciones colectivas de trabajo que invoca el censor tratando de demostrar yerros fácticos con el carácter de manifiesto, son anteriores a la Ley 50 de 1990, no se puede exigir que sus textos, formal y sustancialmente, se ajusten a la reforma que esa Ley le introdujo al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expresa frente a la prima de antigüedad que, de acuerdo con su regulación en las convenciones colectivas, es válido sostener que su reconocimiento y pago no tuvo la finalidad de retribuir directamente los servicios prestados, sino que se concibió como un estímulo por la permanencia de los trabajadores en la empresa, cuya consolidación se ató a la antigüedad de estos, concretada en un determinado número de años de servicio, citando jurisprudencia de esta Sala12.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público pone de presente su absolución en las instancias para decir que en caso de que se decida la prosperidad del ataque, en 12 f.os 1 a 7 actuación 0035 del c. de la Corte. Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 27 instancia se tenga en cuenta que no puede existir condena en su contra como entidad.

Destacando que dentro de sus funciones de ley no funge como administradora o fondo de pensiones, ni es empleador del recurrente, careciendo en todo caso de competencia para dirimir controversias entre la Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A. y sus extrabajadores o socios como la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Refiere que es improcedente desde el punto de vista constitucional y legal endilgar responsabilidad alguna al Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a las pretensiones de la demanda, pues en cumplimiento de la sentencia CC SU-1023-2001, es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A. (hoy liquidada), quien debe responder por el pasivo pensional del demandante13.

Colpensiones afirma que el Tribunal no erró al excluir las sumas reclamadas como factores salariales, aclarando que, en todo caso, cualquier conclusión que se tome al respecto, en nada afectará los intereses de su entidad, quien solo deberá recibir y actualizar la historia laboral del demandante conforme a los aportes dejados de efectuar producto de los factores reconocidos sin la naturaleza salarial. 13 F.os 1 a 3 actuación 0039 del c. de la Corte.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Argumenta que la alimentación y el hospedaje tienen relación directa con la labor desempeñada, pues no puede dejarse de lado, que el accionante prestaba sus servicios como segundo cocinero en un barco de la empresa, por lo que, tanto la alimentación como su hospedaje resultaban esenciales para la prestación del servicio por lo que no eran para su beneficio ni su enriquecimiento, razón suficiente por la que no se las considerara salario.

Y, en cuanto a la prima convencional, dice que tiene igual naturaleza que la prima anual legal consagrada en el artículo 306 del CST y que, por mandato expreso del artículo 307 ibidem «…no es salario ni se computará como factor del salario en ningún caso». Por lo que la norma por extensión debe aplicarse a la prima anual convencional14. IX.

RECURSO DE CASACIÓN (FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA) Interpuesto por Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver15. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que: 1.- La Corte debe casar la sentencia gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de 14 f.os 1 a 3 actuación 0044 del c. de la Corte. 15 f.os 1 a 51 actuación 0030 del c. de la Corte.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Bogotá D.C. en cuanto a condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación, en dicha calidad, de la pretensiones, revocar la absolución que impartió para la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para, consecuencialmente, hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la responsabilidad subsidiaria que se le imputa, a esta, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. 2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, deberá casar, parcialmente, la sentencia del Tribunal en cuanto que, al modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, fijó como salario a tener en cuenta para liquidar el cálculo actuarial, por la no cotización al ISS del periodo 16 de septiembre de 1983 al 28 de agosto de 1990, la suma de “$857.860 pesos colombianos”.

En sede instancia, habrá de revocar la decisión del fallo apelado respecto al salario para tasar el cálculo actuarial, para, en su lugar, ordenar que, para ello, se tomarán los salarios, mes por mes, devengados por el demandante en precitado lapso y teniendo en cuenta “las tablas de categorías y aportes de Instituto de Seguros Sociales” durante el mismo. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia de imponer condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, de pagar la totalidad del valor de cálculo actuarial.

En sede instancia, habrá de revocar los términos de la precitada condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, pasándose a estudiar inicialmente el segundo y el tercero en conjunto con el único presentado por el demandante Juan Enrique López, para luego, analizar separadamente el primero y cuarto. XI.

CARGO SEGUNDO Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Expresa: La sentencia violó, por la vía directa, la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 4º del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con el artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, como también con los artículos 260 del Código o Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional, 59 a 24 61 del Acuerdo 224 de 1966, 27 y 31 del Código Civil, 1º del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta que su desacuerdo no se contrae a si el Tribunal se equivocó o no al fijar la cuantía del salario probado con fines de valuar el cálculo actuarial sino al alcance que le fijó a la norma legal que aplicó para condenar al pago del cálculo actuarial y el precepto que lo reglamenta: el artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 4° del Decreto 1887 de 1994, recordando que esta Sala en sentencia del 2023 tiene enseñado que «para la liquidación del cálculo actuarial, se debe tener en cuenta los salarios devengados, mes a mes, durante el periodo o periodos en que no se cotizó para el ISS» y no, como lo concluyó, el Tribunal, teniendo cuenta el «último salario devengado» en el periodo en que no se aportó a tal ente.

Acotando que, es por lo que se configura la interpretación errónea denunciada, y debe dársele prosperidad al cargo y, por consiguiente, procederse como se pide en el alcance subsidiario de la impugnación. Agrega que, el salario o salarios con que se deben tasar el cálculo actuarial, tienen sujetarse a las llamadas «tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales», las que por lo dispuesto en artículo 18 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 31 quedaron eliminadas al entrar en vigor el sistema general de pensiones, lo que, como regla, ocurrió el 1º de abril de 1994.

Esto implica, entonces, que, cualquiera que sea la determinación que se adopte respecto al salario, debe ubicarse en dichas tablas, pues eran las que regían para efecto de «liquidación» del aporte para el ISS del 16 de septiembre de 1983 al 28 de agosto de 1990; exponiendo que así se precisó en CSJ SL, 17 jul. 2024, rad. 9910316. XII. CARGO TERCERO Denuncia: La sentencia violó, por la vía directa, la ley sustancial, por aplicación indebida, del artículo 4º del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con el artículo 33, literales c) y d) del parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Indica que la acusación se encuentra relacionada con el alcance primero subsidiario de la impugnación, pues con ella se rebate la decisión Tribunal de fijar, como salario de referencia, para liquidar cálculo actuarial, correspondiente al periodo del 16 de septiembre de 1983 al 28 de agosto de 1990, la suma mensual de $857.6800; la que, se formula, para el evento que se estime que, para acoger tal remuneración, no hizo interpretación del artículo 4º del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sino que se limitó a aplicarlo y es por esto que 16 f.os 31 a 39 actuación 0030 c. de la Corte.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 32 el concepto de vulneración de la ley que se predica, es el de aplicación indebida del precitado precepto legal. Sintetiza que, aceptando que para casos de las características del presente, se debe tomar, conforme al artículo 4º del Decreto 1897 de 1994, el último salario devengado por el demandante, salta a la vista, y ello se desprende del mismo texto de la sentencia gravada, que el salario se da por demostrado: la suma mensual de 1.037,6 dólares o $857.6,680 en pesos colombianos, es para efecto de liquidar el cálculo actuarial «del periodo 16 de septiembre de 1983 al agosto de 28 de agosto de 1990».

Por lo tanto, si, como lo dedujo el Tribunal, el salario mensual de $857.680, corresponde al promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios y que se tomaron para liquidar el auxilio cesantía, ello es lo devengado por este del 17 de abril de 1993 al 17 de abril de 1994. Esto, implica, entonces, que, si se ordena pagar y liquidar un cálculo actuarial correspondiente al tiempo dejado de cotizar al ISS del 16 de septiembre de 1983 al 28 de agosto de 1990, se incurrió en una indebida aplicación de las normas legales indicadas en la proposición jurídica del cargo, al fijar, para tasar su valor, como último salario devengado por el demandante, una remuneración promedio mensual de lo que se pagó en último año de servicios, es decir, del 17 de abril de 1993 al 17 de abril de 1994, la que, además, corresponde a un periodo en el que sí estuvo afiliado al ISS y se hicieron aportes para las pensiones, como lo advirtió el colegiado.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Solicita a esta Corporación que, para las consideraciones de instancia, y para efecto de determinar el salario para liquidar el cálculo actuarial del periodo del 16 de septiembre de 1983 al 28 de agosto de 1990, se tenga lo devengado mes a mes, teniendo en cuenta la referencia con que se hacían los aportes al ISS17.

XIII. RÉPLICA Juan Enrique López de manera conjunta opone a los cargos segundo y tercero manifestando que fue acertada la conclusión del ad quem en punto a considerar que el salario de referencia para efectuar el cálculo actuarial debe ser el último devengado y no el de las categorías designadas para el entonces ISS, sosteniendo que, en cumplimiento del Decreto 1887 de 1994, el cual en el parágrafo de su artículo 4º establece que, para periodos anteriores a 1993 se debe tomar el último salario; contrario a los que estaban trabajando en 1994; debiendo liquidarse el título actuarial sobre el último salario que tenían con corte a junio de 1992, citando la CSJ SL1515-2018.

Explica que, de igual forma, en sentencia CSJ SL1358- 2018, la Corporación ha tenido en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, para los efectos de la liquidación del cálculo actuarial, la fecha de nacimiento del actor y los salarios percibidos en ese interregno, mas no la tabla de 17 f.os 39 a 42 actuación 0030 c. de la Corte. Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 34 categorías del Instituto de Seguros Sociales, ya que en varias sentencias se ha establecido que las normas aplicables a estos casos son las vigentes al momento de generarse la obligación pensional.

Alude a salvamentos de voto de decisiones de esta Corporación en los que se ventiló tal postura, en tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS, el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando18.

Colpensiones expone frente a los cargos segundo y tercero que, la genuina interpretación del artículo 4° del Decreto 1887 de 1994 en concordancia con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en lo que atañe el caso, es, que el promedio salarial para liquidar el cálculo actuarial debe ser tomado mes a mes de todo el tiempo laborado por el actor sin cobertura, como lo explica la sentencia de casación CSJ SL, 31 en. 2023, rad. 8938919.

XIV. CONSIDERACIONES En lo que comporta al salario para tener en cuenta para el cómputo del cálculo actuarial reclamado, el Tribunal fundó su decisión en: 18 f.os 1 a 11 actuación 0043 del c. de la Corte. 19 f.os 1 a 3 actuación 0045 del c. de la Corte. Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 35 i) que la relación laboral de Juan Enrique López con la Flota Mercante Grancolombiana S. A. se desarrolló desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 17 de abril de 1994.

Y, fue afiliado al sistema general de pensiones el 29 de agosto de 1990, fecha desde la cual su empleador realizó aportes, situación que se mantuvo hasta la terminación del vínculo contractual. ii) que el cálculo actuarial respectivo comprendía entre el 16 de septiembre de 1983 y el 28 de agosto de 1990, como día anterior a la inscripción de Juan Enrique López al sistema pensional. iii) que el salario para tener en cuenta para el cálculo actuarial debía ceñirse al artículo 4º del Decreto 1887 de 1994 que indica que el salario de referencia está conformado por los factores que constituyen salario según el CST, no pudiendo ser inferior al mínimo legal, ni excederlo en veinte veces. iv) que el salario de referencia para el cálculo actuarial es el último devengado por el demandante a abril de 1994, el que, estableció como la suma de US 1037,6 equivalente a $857.680 pesos, tomando como base la liquidación final de prestaciones sociales del folio 669 del cuaderno n.° 2 físico del Juzgado. v) que ni las convenciones colectivas ni los laudos arbitrales aportados al plenario refieren que la prima de Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 36 antigüedad, la alimentación y el alojamiento, ni el 8,3333 % de la prima de servicios extralegal deban tenerse como factores de salario para el cálculo del derecho pensional, por lo cual, no podría tenerlos como tal.

No ocurriendo lo mismo con relación a las horas extras y viáticos. Así las cosas, desde lo fáctico, Juan Enrique López centra su inconformidad en que los denominados sueldo básico, prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extra, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargo nocturno, alimentación y alojamiento, viáticos y la prima extralegal de servicios son constitutivos de salario al tenor de la voluntad de las partes, para el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1983 hasta el 29 de agosto de 1990, para lo cual acusa como mal apreciadas las nóminas, liquidaciones y certificaciones señaladas de lo devengado por el accionante y, dejados de apreciar los documentos convencionales, laudos, estudios de viabilidad económica y financiera, así como la certificación sindical que describe.

Y a partir de lo jurídico, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia plantea que el Tribunal interpretó erróneamente las normas al no comprender que el salario a tener en cuenta es el devengado mes a mes y no el último de ellos, siempre que se ajusten a las tablas de categorías y aportes previstos en esa época para el ISS (cargo primero), además que, de resultar ajustado a derecho lo dispuesto por el fallador, en todo caso, se incurrió en aplicación indebida al dejar de lado que si la liquidación del cálculo actuarial se Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 37 limitó al 28 de agosto de 1990, no podía ordenarse la liquidación tomando el salario promedio del último año de servicios, puesto que, Juan Enrique López laboró hasta el 17 de abril de 1994, fecha para la cual ya se encontraba afiliado al ISS, efectuando aportes a través de su empleador Flota Mercante Grancolombiana S. A. desde el 29 de agosto de 1990 (cargo segundo).

En ese sentido, corresponde a la Sala dilucidar cuál era el salario que se debía considerar para realizar el cálculo actuarial de Luis Enrique López: si el último salario percibido al finalizar la relación laboral con la Flota Mercante Grancolombiana S. A., o el salario generado mes a mes hasta el 28 de agosto de 1990, fecha en la que no estuvo inscrito ante el ISS.

Para responder, se memora que esta Corte en sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, reiterada en las SL8586- 2017, SL1977-2019, SL4605-2020, SL2956-2021, SL2142- 2021 y SL4605-2020, fijó su criterio en torno a que para obtener el «salario de referencia» y efectuar el cálculo del valor de los bonos tipo A, debe tomarse es la remuneración máximo asegurable bajo el sistema existente para el 30 de junio de 1992, contenido en las tablas de categorías y aportes contemplado en el Decreto 2610 de 1989, esto es, hasta la categoría 51, equivalente a la suma de $665.070 como «salario base mensual», en la que se adoctrinó: […] Previamente, a cualquier reflexión sobre lo que plantea la censura, es imperioso precisar, varios aspectos que a continuación se explican: Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 38 La Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 117, tomó el 30 de junio de 1992, como fecha de referencia para determinar el valor de los bonos pensionales en orden a la implementación y cabal desarrollo del nuevo Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley.

Para la fecha en mención, valga la pena recordarlo, el régimen pensional estaba fundamentalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de algunas cajas de previsión social de naturaleza pública, así como en cabeza de algunos empleadores -públicos y privados-. Básicamente, las pensiones de jubilación en el referido sistema eran producto de las cotizaciones o aportes realizadas por empleadores y trabajadores o por el tiempo de servicios en el sector público.

Así mismo, para ese entonces, y en lo que tiene que ver con el régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, existían unas tablas de categorías y cotizaciones que imponían un tope de salarios mínimos y máximos asegurables según la categoría que correspondiera. Este último, es decir, el salario máximo asegurable, de conformidad con el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, estaba cuantificado en la suma de $665.070.

Indicaba lo anterior, que el ISS no recibía -ni estaba autorizado para hacerlo según sus reglamentos-, ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, de donde se seguía, como inexorable consecuencia, que así un afiliado devengara o percibiera ingresos más allá del mismo, sus cotizaciones no podían superar el tope legal establecido.

(…) Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes. Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con este último y no con el (sic) se le cotizó. (…) Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 39 en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones. […].

Empero, en reciente sentencia CSJ SL3472-2024, misma que el apoderado judicial del demandante allegó digitalmente20, esta Sala, abandonó el anterior criterio, tras señalar lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1887 de 1994, reflexionando y reevaluando su jurisprudencia, para constituir uno nuevo de cara a la liquidación del cálculo actuarial que debían asumir las empresas o empleadores del sector privado, en aquellas relaciones laborales terminadas antes del 23 de diciembre de 1993, lo siguiente: Al respecto, debe señalarse que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994, que fijó la metodología que se debía utilizar para tasar el cálculo actuarial que debían asumir las empresas o empleadores del sector privado al trasladar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones gestionado por el ISS, en aquellas relaciones laborales terminadas antes del 23 de diciembre de 1993, el valor de dicho cálculo se determina a partir del «último salario base de liquidación» (parágrafo del artículo 4.º).

Concretamente, la citada norma señala: Artículo 4º Salario de referencia. Para efectos del artículo anterior, se entiende por salario de referencia el que el trabajador tendría a la edad de 57 años de edad si es mujer o 62 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el salario base de liquidación por el trabajador a 31 de marzo de 1994, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 años si es mujer o 62 años si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a 31 de marzo de 1994.

La tabla de salarios medios nacionales será establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno Nacional. El salario base de liquidación de vengado al 31 de marzo de 1994 estará conformado por los factores que, de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen salario. En todo caso el salario base de liquidación no podrá ser 20 f.os 1 a 2 actuación 0061 del c. de la Corte.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 40 inferior al salario mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 20 veces dicho salario. Parágrafo. Para el caso de empleados que, habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993, ya no lo están al 31 de marzo de 1994 el salario de referencia se calculará utilizando el último salario base de liquidación. De modo que, al existir sustento legal que expresamente determina la forma en que se tasa el cálculo actuarial en estos casos, la Sala considera que es esa la metodología que debe aplicarse para tales efectos, en tanto se trata de una relación de trabajo que finalizó el 19 de julio de 1986, esto es, con anterioridad al 23 de diciembre de 1993.

En ese sentido, la Corte recoge y corrige cualquier criterio anterior que sea contrario al expuesto en esta decisión, pues se insiste, es la ley la que de forma específica establece la forma en que debe fijarse el salario de referencia para los fines del cálculo actuarial. Coherente con la anterior orientación, se advierte que si bien el nuevo criterio jurisprudencial se profirió posterior a la fecha de la decisión cuestionada, encuentra la Sala que se incurrió en un equívoco, pero no en el sentido absoluto que pregona la Federación, sino porque el parámetro de interpretación, para cuantificar el cálculo actuarial se limitó a la tasación con el último salario devengado por el subordinado, únicamente para los trabajadores que hubieren estado vinculados al 23 de diciembre de 1993 pero NO para el 31 de marzo de 1994, situación que no aplica al caso, al resultar indiscutido que el vínculo de Juan Enrique López permaneció hasta el 17 de abril de 1994.

Luego, la metodología que se debe utilizar para tasar el cálculo actuarial del demandante debe tener en cuenta sus retribuciones mes a mes y hasta la data en que no hubo afiliación al ISS, esto es, el 28 de agosto de 1990, siempre Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 41 que ellas, como salario de referencia, no sobrepasen la remuneración máxima asegurable bajo el sistema existente para el 30 de junio de 1992, contenido en las tablas de categorías y aportes contemplado en el Decreto 2610 de 1989, esto es, hasta la categoría 51, equivalente a la suma de $665.070 como «salario base mensual».

En ese modo, los cargos prosperan y se casará la sentencia del Tribunal únicamente en ese tema. No se casará en lo demás. En cuanto al único cargo presentado por Juan Enrique López respecto a la conformación de su salario, teniendo en cuenta conceptos como «el sueldo básico, prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extra, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargo nocturno, alimentación y alojamiento, viáticos y la prima extralegal de servicios», se debe, de una parte, a que el recurrente no toma en cuenta los fundamentos de la decisión del Tribunal, ya que este último, al establecer el salario, consideró como factores los rubros de «sueldos, extras y viáticos y/o suplementos».

Por tanto, resulta irrelevante acusar en sede extraordinaria su ausencia de estimación. Y, de otra, el impugnante en nada derruye la premisa del fallador relativa a que «ni las convenciones colectivas ni los laudos arbitrales aportados al plenario, refieren que la prima de antigüedad, la alimentación y el alojamiento, ni el 8,3333% de la prima de servicios extralegal deban tenerse como factores de salario para el cálculo del derecho pensional y no Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 42 podría esta colegiatura tenerlos como tal», puesto que, como bien lo indica la réplica presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se advierte que en la sustentación del cargo el censor se limita a describir las estipulaciones convencionales con mención del contrato de trabajo, en donde se consagró la prima de antigüedad, la alimentación, el alojamiento, las horas extras y los viáticos, pero nada arguye de cara a la sentencia del fallador, ni realiza la confrontación pertinente; en el mismo sentido se refiere al «Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante gran Colombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana», aunado a que este documento, refiere a un análisis sobre la situación económica de la compañía, que no tiene trascendencia alguna para definir la liquidación de un cálculo actuarial.

Por lo expuesto el cargo se desestima. XV. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia del Tribunal: […] es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, 2° y 6° de la Constitución Nacional. Esta vulneración dio lugar, también, a la indebida aplicación de: el inciso 2º del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año, artículos 3º y 38, 59 a 61; del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 0758 del mismo; artículos 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 43 Para la demostración del cargo describe que el ataque se encausa por la vía directa por lo que no se discute la conclusión relativa a que no se desvirtuó la presunción prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para la matriz o controlante de la sociedad subordinada que entra en situación de concordante o liquidación obligatoria.

Menciona que con tal orientación se acepta que: […] 1) La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, está vinculada este proceso como administradora del Fondo Nacional del Café, y en dicha condición se le condena. 2) Que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, inscribió en la cámara de comercio su situación de matriz o controlante de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por haber adquirido, con recursos del Fondo, un “80% de la propiedad accionaria de la CIFM”, ello se da por demostrado en el fallo gravado y también se precisa en la sentencia SU 1023-2001 de la Corte Constitucional citada por el Tribunal. 3) Que el Fondo Nacional del Café, por ley, es una cuenta parafiscal y, por ende, independientemente que sus recursos tenga una destinación específica, son del erario público, y su dueño, es la Nación; 4) que la lógica consecuencia de lo antes transcrito, es que, como el Fondo Nacional del Café es una cuenta corriente de naturaleza parafiscal, ello significa que no es persona; y solo las personas naturales o jurídicas son sujetos de derecho y obligaciones; también lo pueden ser los patrimonios autónomos, calidad que tampoco tiene el Fondo Nacional del Café. Reflexiona que lo que se controvierte es que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, calidad en que se encuentra vinculada al proceso, le imponía al juzgador, determinar quién era el mandante de la Federación y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponer Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 44 a este la condena, y no fulminarla como lo hizo, al mandatario.

Discierne que como el Tribunal no procedió en la forma antes puntualizada, por este aspecto, incurrió en la vulneración denunciada de los artículos 822 y 1266 del Código de Comercio y el 2186 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio y 2142 del Código Civil y, por ende, en la aplicación indebida de las otras normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo.

Agrega que, adicional a ello, al encontrar que el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica y por ello quien es el titular o dueño del mismo y, por ende, que las acciones que se adquirieron de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. provienen de recursos de dicho Fondo, se habría de inferir que es la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público como mandante de la Federación Nacional de Cafeteros, a quien se le encomendó la administración del Fondo, es el que debe asumir la responsabilidad subsidiaria que, inicialmente, en la demanda ordinaria, se le imputa a la mandataria.

Alude que no puede pasarse por alto que ese tema lo trató la sentencia de tutela CC SU-1023-2001 citada en el fallo gravado, señalando que podría pensarse que lo que se plantea en la acusación debe ser desestimado por lo precisado por la Corte Constitucional y, ello no es así, equivocándose en eso el Tribunal, porque dicha Corporación, Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 45 en el mismo advirtió que la medida qua allí se toma, es transitoria frente la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, porque será el juez ordinario el que en definitiva establezca a quién corresponde la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, inclusive admite la posibilidad que ella corresponda a la Nación. Expresa: […]si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica; si sus recursos que provienen de una contribución parafiscal, son de índole pública, inclusive lo propone la sentencia impugnada; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en dicha calidad, adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se tiene que la misma debe recaer en el mandante, o sea, el Estado Colombiano, y no en el mandatario; de no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona.

Conjetura que la responsabilidad subsidiaria que se le imputa a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, es por haber tenido, el control de esa sociedad a través de su mandataria, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y, en este proceso, el pronunciamiento sobre esa responsabilidad es definitivo, y no transitorio como lo fue el de la Corte Constitucional en sentencia CC SU-1023-200121. 21 f.os 19 a 31 actuación 0030 c. de la Corte.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 46 XVI. RÉPLICA Juan Enrique López opone que el cargo deviene infundado sin que tenga cabida cambiar el criterio pacífico delimitado por la Corte en sentencia CSJ SL1616-2022, habida cuenta que desde la misma CC SU-10023-2001, se ha excluido la responsabilidad subsidiaria de la Nación. Aduce que, si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público obró como codemandado, ni en la contestación ni en la demanda y, mucho menos en la alzada se dijo algo en torno a su absolución en las instancias, momentos procesales propicios en los que debió ventilarse el tema de su responsabilidad, por lo que, el tema se muestra como un tema nuevo en casación, de allí, su improsperidad.

Soporta que la Federación Nacional de Cafeteros y su condición de administrador del Fondo Nacional del Café, según el contrato de administración suscrito, constan con una sola personería jurídica y, por lo tanto, es una e inescindible. Además, no puede separarse la responsabilidad subsidiaria que recae sobre la Federación Nacional de Cafeteros, de la correspondiente al Fondo Nacional de Café, ya que, al carecer de personería jurídica, tuvo que recurrir a la Federación Nacional de Cafeteros indicando que son subsidiariamente responsables respecto de los pasivos de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. como se dejó claro en la sentencia CC SU-1023-2001 que, entre otras cosas, dijo que la titularidad de las acciones de la Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 47 Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. están a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros.

Desarrolla en lo restante, lo atinente a la presunción de responsabilidad subsidiaria del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, citando las sentencias de esta Sala CSJ SL1973-2019, SL471-2019 y SL15310-2014, para decir que la sentencia objeto del recurso fue ajustada a derecho22. Colpensiones sostiene que la acusación del error del Tribunal en ordenar el traslado del cálculo actuarial a cargo de la Federación, la cual no es persona jurídica es un asunto que escapa de la esfera de competencia de su entidad, empero, en lo que corresponde al debate, indica que esta Corte ya ha tenido la oportunidad de advertir que la citada Federación es la responsable de las obligaciones del Fondo Nacional del Café (CSJ SL479-2019, SL3154-2019, SL471- 2019, SL3154-2022 y SL393-2024)23.

XVII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, la responsabilidad subsidiaria que se le atribuyó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por fungir como matriz o controlante de la Flota Mercante y administradora del Fondo Nacional del Café, el cual, es de naturaleza pública, se erigió con fundamento en la presunción legal que trae el artículo 148 22 f.os 1 a 6 actuación 0043 del c. de la Corte. 23 f.os 1 a 3 actuación 0045 del c. de la Corte.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 48 de la Ley 222 de 1995, la cual no fue desvirtuada y no se discute, dada la vía por la que se endereza el cargo. Así las cosas, la inconformidad de la censura se concreta en que, el Tribunal se equivocó al considerar que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, estaba llamada a responder subsidiariamente por las condenas impuestas a favor del demandante, sin antes analizar que al ser vinculada procesalmente como administradora del Fondo Nacional del Café, debía analizar quién era su mandante para luego, imponerle a este la condena, no al mandatario, por tanto, tal obligación debió atribuirse a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como mandante de aquella.

Se dice lo anterior porque, frente a la glosa según la cual incurrió el ad quem en la trasgresión normativa endilgada, debido a que para dilucidar la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se omitió determinar quién era su mandante y que no reparó en que, al no ser el Fondo Nacional del Café persona jurídica, correspondía establecer quién es «el dueño de las acciones», efectivamente esos dos puntos no fueron objeto de reflexión, pero no fue por omisión del Colegiado, sino que ello obedeció a las restricciones del artículo 66A del CPTSS, que imponía circunscribirse a las materias objeto de los recursos de apelación, dentro de las cuales nada se dijo en relación con lo que ahora se alega, pues el mismo presentado a minutos 1:46:00 a 1:57:20 del segundo archivo del audio de la Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 49 decisión de primera24, esencialmente se centró en: i) que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. no fue responsable de su situación concursal y posterior liquidación por lo que no podía imponérsele una responsabilidad subsidiaria; ii) la parafiscalidad cafetera y consiguiente carencia de acción en contra de la Federación por obligaciones de índole laboral o pensional por tratarse de recursos inembargables; y, iii) que en caso de mantenerse la condena, se impusiera solo por el 75% del valor de las cotizaciones a cargo del empleador, teniendo en cuenta que el 25 % restante corresponde al trabajador.

Se recuerda que, el recurso de casación no es ajeno a lo debatido en las instancias, sino que está ligado a las actuaciones allí desplegadas, por lo cual, ante la omisión atrás advertida, el punto que tardíamente se propone, queda por fuera de la órbita casacional, tal y como lo explicó esta Corporación en providencia CSJ SL1976-2021, cuando mencionó que ‹‹el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso››.

Ahora, aunque si ello se superara, el fondo del recurso se encamina, inicialmente a que no se grave con la responsabilidad subsidiaria a la Federación Nacional de 24 f.os 1446 audio del c. 4 físico del Juzgado. Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 50 Cafeteros de Colombia sino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin embargo, ello no es posible, pues la disertación y conclusión del juez plural de instancia, sobre la obligada a responder, encuentra asidero en la doctrina de la Sala, contenida en sentencia CSJ SL15310-2014 reiterada, entre otras, en CSJ SL1973-2019, CSJ SL471-2019, donde se dilucidó que, la sociedad matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros de Colombia sí es responsable subsidiaria cuando no desvirtúa la presunción legal del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

En los pasajes respectivos se lee: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.

Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente. Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 51 de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma.

Los anteriores razonamientos fueron reiterados recientemente en fallo CSJ SL1080-2023, que prohijó la doctrina contenida en fallos CSJ SL3154-2022 y CSJ SL471- 2019. En lo que hace al segundo reclamo, es decir, el carácter parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café y su imposibilidad de afectación para finalidades como la aquí debatida, la tesis del juez de segundo nivel se fincó en lo dicho por la Corte Constitucional en el fallo CC SU-1023- 2001, en la que efectivamente hallan sustento los razonamientos, toda vez, que en algunos párrafos de la sentencia se lee: 16.

Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.

Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.

En segundo lugar, la teoría de las Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 52 rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.

(Subraya la Sala) […] Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Bajo las anteriores enseñanzas, resulta viable la condena, como lo dispuso el sentenciador plural, pues según lo adoctrinado, los aludidos recursos sí pueden destinarse al pago de las obligaciones como la que se debate. Es pertinente recordar que, el ad quem se sustentó en las anteriores enseñanzas, lo que no resulta un desacierto, toda vez, que aunque dicha providencia de la Corte Constitucional brindó un amparo transitorio, no impuso que el juzgador ordinario concluyera que la responsable fuera La Nación, sino que, por el contrario, como se aprecia en el considerando 18, halló duda sobre ello y en últimas apuntó que «éste es un asunto cuyo examen definitivo corresponde a una instancia diferente», análisis que fue el que emprendió el Tribunal, sin que fuera imperativo que arribara a una conclusión disímil a la de la Corporación guardiana de la Constitución. Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 53 En consecuencia, el cargo se desestima.

XVIII. CARGO CUARTO Manifiesta: La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y el artículo 1º del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con los artículos 6 de la Constitución Nacional, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 32 Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2º Acuerdo 029 de 1985, 79 Acuerdo 044 de 1989, 13 de Decreto 2665 de 1988, 79 Acuerdo 044 de 1989, 45 Acuerdo 049 de 1990, 27 y 31 del Código Civil, 1º del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional.

Alude que el cargo se encuentra relacionado con el segundo alcance de la impugnación, revelando que se controvierte es la decisión del Tribunal de confirmar los términos de la condena que el fallo de primer grado impone a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en cuanto que debe asumir el pago del total del valor del cálculo actuarial que resulte de la liquidación de los aportes para pensión demandante y no pagados; lo que se objeta porque se debió limitar la condena al porcentaje que de acuerdo a las normas legales le corresponde al empleador aportar como cotización al sistema de seguridad social en pensiones.

Dice que la decisión de imponer en esa forma el pago vulnera la ley sustancial exponiendo la naturaleza de la distribución del aporte entre empleadores y afiliados desde que el ISS asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte: Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 54 artículos 32 Acuerdo 189 de 1965, 2º Acuerdo 029 de 1985, 79 Acuerdo 044 de 1989, y 45 Acuerdo 049 de 1990; igualmente, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que la aplicación de tales preceptos en la forma como lo hizo el Tribunal no es la correcta porque se amplía la literalidad de la norma para aplicar una consecuencia, que no puede desconocerse tiene los visos de sanción por lo que representa un cálculo actuarial, a un supuesto de hecho diferente, pues ella está prevista para el caso en que el empleador sí estaba obligado a afiliarlo, y, por ende, a descontar del salario del trabajador el aporte que a él le corresponde para la pensión y ponerlo, junto con el suyo, a disposición de la respectiva entidad administradora de pensiones.

Sostiene que la interpretación errónea alegada no tuvo en cuenta los artículos 27 y 31 del Código Civil, 1º y 18 del CST y 6º de la CP. Además que, siendo cierto que el demandante no estuvo afiliado al ISS durante el periodo en que laboró, es decir, que, con relación a él y su empleadora Flota Mercante Grancolombiana S. A. y/o Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., no se dio la situación prevista en el inciso 2º del artículo 259 del CST, también es cierto, que, para que la pensión plena de jubilación estuviera a cargo de tal entidad, se necesitaba que Juan Enrique López hubiese trabajado por 20 años y, no lo hizo, según los Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 55 extremos de la vinculación laboral que se dio por demostrada en el fallo gravado25.

XIX. RÉPLICA Juan Enrique López rechaza la prosperidad del cargo, argumentando que la postura actual de la Corporación es que el empleador siempre tiene a su cargo el pago del cálculo actuarial derivado del tiempo de servicios prestado sin cobertura del ISS y en la totalidad de su monto, en la medida que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo en los artículos 259 y 260 del CST.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, teniéndose en cuenta dicho tiempo de servicio, y quedando por cuenta de aquel, y no del trabajador, la asunción del título pensional. Acota que la responsabilidad del empleador en este contexto ha sido delimitada en reiterada jurisprudencia de la Sala, máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado 25 f.os 42 a 51 actuación 0030 c. de la Corte.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 56 el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez; es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el contratante. Cita varias decisiones de esta Sala para decir que, para todos los casos se debe cancelar el cálculo actuarial en su totalidad – no al 75 % como lo sostiene la censura – luego, no se puede concluir que el juez de segundo nivel haya incurrido en error alguno, pues es evidente que el empleador sigue teniendo a su cargo exclusivo las obligaciones de provisión pensional, tipificado en las premisas del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 199326.

Colpensiones reprocha que el contenido del cargo al igual que el primero del presente recurso, es un tema que escapa a su competencia, empero, ya ha sido definido por esta Corte en sentencias como CSJ SL39-2024, SL188-204 y SL236-2024, en el sentido que en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cálculo actuarial se encuentra a cargo de manera total del empleador27.

XX. CONSIDERACIONES Respecto al cuestionamiento de la recurrente consistente en si erró el Tribunal al considerar que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como 26 f.os 7 a 11 actuación 0043 del c. de la Corte. 27 f.os 1 a 3 actuación 0045 del c. de la Corte. Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 57 administradora del Fondo Nacional del Café, debe cancelar el 100 % del cálculo actuarial se avizora la infructuosidad del cuestionamiento, comoquiera que, en rigor, es el empleador quien debe responder por el porcentaje total del aporte, teniendo en cuenta que la finalidad de dicho cálculo es permitirle al trabajador recuperar el tiempo de servicio que prestó al dador del empleo sin estar afiliado.

Así lo consideró esta Corte al resolver un asunto de similares contornos en el que fungieron como demandadas las mismas entidades en la providencia CSJ SL1616-2022 en la que adoctrinó: En esa perspectiva desde ya se advierte que no le asiste razón a la parte recurrente puesto que, la Sala de manera pacífica y reiterada ha sostenido que debido a que el cálculo actuarial es un mecanismo complejo que le permite a un trabajador recuperar el tiempo laborado a favor de un empleador que por diferentes circunstancias omitió su afiliación al seguro social y, por tanto conduce a la edificación del capital necesario para el reconocimiento en este caso de la pensión de vejez, no puede ser visto como una «simple proyección de cotizaciones o aportes de periodos anteriores» (CSJ SL313-2022) y por tanto su consolidación no puede regularse como si se tratara de tales.

En ese sentido, se tiene que como en el presente asunto no existió afiliación por parte de la entonces empleadora del demandante al seguro social, no se configuró la respectiva subrogación del riesgo y, por tanto el mismo estaba en un 100% a cargo del empleador durante el periodo que el trabajador prestó servicios a su favor y no fue afiliado, luego entonces, en igual forma se deberá cancelar el cálculo actuarial, teniendo en cuenta que su finalidad como se dijo en párrafos precedentes es permitirle al trabajador recuperar el tiempo de servicio que prestó al empleador sin estar afiliado.

Escenario al que también resulta pertinente reiterar la CSJ SL3472-2024, en que se dijo que «el cálculo actuarial no es asimilable al pago de aportes, pues su funcionamiento Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 58 busca la conformación de un capital con el fin de convalidar tiempos de servicio del trabajador», así: Al respecto, debe indicarse que el cálculo actuarial no es asimilable al pago de aportes, pues su funcionamiento busca la conformación de un capital con el fin de convalidar tiempos de servicio del trabajador en los eventos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL673-2021, SL2465-2021 y CSJ SL3154- 2022).

Asimismo, la Sala ha reconocido que en los casos de omisión de afiliación por ausencia de cobertura del ISS, es el cálculo actuarial el mecanismo que permite convalidar esos tiempos de servicio y subrogar al empleador de sus obligaciones pensionales (CSJ SL197-2019, CSJ SL3694-2021 y CSJ SL3470-2022). Ahora, es el empleador y no el trabajador quien está llamado a responder por ese cálculo actuarial, pues de lo contrario se le estaría gravando a este último sin justificación, dado que prestó sus servicios con la expectativa de su reconocimiento para efectos pensionales.

De ahí que sea contrario al derecho fundamental de la seguridad social, imponer cargas adicionales al trabajador para acceder a las prestaciones del sistema, cuando el empleador es responsable por la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, o cuando esta omisión proviene de la imprevisión del legislador, esto es, en los casos de ausencia de cobertura por parte del ISS (CSJ SL17300-2014).

De donde el Tribunal no se equivocó al considerar que la obligación de pagar el cálculo actuarial correspondía de forma exclusiva al empleador, y que no había lugar a que el demandante asumiera una cuota parte debido a dicho concepto. En consecuencia, el cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario presentado por Juan Enrique López estarán a cargo de este y en favor de las replicantes.

Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 59 $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Sin costas en el presentado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por salir avante con relación a los cargos segundo y tercero. XXI.

SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia bastan las consideraciones expuestas a los cargos segundo y tercero presentados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el sentido de que la metodología que se debe utilizar para tasar el cálculo actuarial del demandante debe tener en cuenta sus retribuciones mes a mes desde la fecha de ingreso, 16 de septiembre de 1983 y hasta la data en que no hubo afiliación al ISS, esto es, el 28 de agosto de 1990, siempre que ellas, como salario de referencia, no sobrepasen la remuneración máxima asegurable bajo el sistema existente para el 30 de junio de 1992, contenido en las tablas de categorías y aportes contemplado en el Decreto 2610 de 1989, esto es, hasta la categoría 51, equivalente a la suma de $665.070 como «salario base mensual».

En tal línea, se adicionará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para señalar que con fines de la elaboración del cálculo actuarial en favor del demandante Juan Enrique López se tendrán en cuenta los salarios devengados por el actor mes a mes con inclusión de los Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 60 factores salariales que correspondan conforme al artículo 127 del CST, siempre que estos no excedan la remuneración máxima asegurable contenida en las tablas de categorías y aportes del ISS, bajo el sistema existente para el 30 de junio de 1992, contemplado en el Decreto 2610 de 1989, los que se pueden constatar expresados en dólares en la hoja de vida del demandante obrante en el folio 1399 CD del cuaderno n.° 4 físico del juzgado, una vez sean expresados en pesos colombianos aplicando la TRM vigente al momento del reconocimiento de la remuneración. Sin costas en sede de instancia. XXII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral que JUAN ENRIQUE LÓPEZ siguió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO SAS en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA y LA NACIÓN Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 61 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto estableció que el salario para cuantificar el cálculo actuarial del 16 de septiembre de 1983 al 28 de agosto de 1990, fue el último salario devengado por el accionante en abril de 1994.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, se ADICIONA el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2019, así: Con fines de la elaboración del cálculo actuarial en favor del demandante Juan Enrique López se tendrán en cuenta los salarios devengados por el actor mes a mes con inclusión de los factores salariales que correspondan conforme al artículo 127 del CST, siempre que estos no excedan la remuneración máxima asegurable contenido en las tablas de categorías y aportes del ISS, bajo el sistema existente para el 30 de junio de 1992, contenido en el Decreto 2610 de 1989, los que se pueden constatar expresados en dólares en la hoja de vida del demandante obrante en el folio 1399 CD del cuaderno n.° 4 físico del Juzgado, una vez sean expresados en pesos colombianos aplicando la TRM vigente al momento del reconocimiento de la remuneración. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 989CBBAB8B2F4D466907C6FA6A0089A2AD7C9949432034DD39A632330B99FDA7 Documento generado en 2025-05-14