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SL1146-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1748 de 1995Decreto 1864 de 1965Decreto 1887 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1146-2024 Radicación n.° 97504 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jairo Antonio Rincón González, demandó a Colfondos S. A., para que se declarara: i) que era beneficiario del régimen de transición del que trataba el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1° de abril de 1994, tenía más de 750 Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 2 semanas aportadas; ii) que dicha administradora, debió autorizar su traslado a Colpensiones por ser beneficiario de la aludida prerrogativa.

En consecuencia, pidió condena contra Colfondos S. A. a fin de que trasladare los ciclos sumados a pensión junto con todos los rendimientos financieros, previa liquidación de Colpensiones «los cuales fueron efectuados por los empleadores desde octubre de 2002 hasta la fecha». A su vez, requirió que esta última entidad, recibiera aquellas contribuciones y los demás, que rehiciera su historia laboral incluyendo todo lo referido y se le impusiera el reconocimiento de la pensión de vejez «con el 90 % de la tasa de reemplazo, teniendo en cuenta el mayor valor de ingreso base de cotización por todo el tiempo cotizado o el promedio de los últimos diez (10) años, desde el 1° de agosto de 2017», junto con los incrementos anuales legales, «los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago de su pensión de conformidad con el art. 16 de la Ley 446 de 1998 el cual se estima en cien (100) SMLMV», los intereses de mora, lo probado ultra y extra petita y las costas.

Narró que: i) a la radicación de la demanda tenía 63 años; ii) se afilió al Instituto de los Seguros Sociales el 3 de febrero de 1972; iii) en el 2000, trabajaba para Bellsouth – hoy telefónica Movistar-; iv) ante la llegada de un nuevo jefe de personal, se propició por aquel el traslado masivo de trabajadores a Colfondos S. A. indicándose que allí tendrían mejores garantías, incluso se podrían pensionar a los 55 años; v) dado su alto número de semanas aportadas, se le Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 3 puso de presente que debía pasarse al RAIS, pues el ISS se iba a quebrar y no tendría el beneficio de vejez; vi) al permanecer fuera de la ciudad en zonas rurales, solo podía corroborar noticias de los principales diarios, que daban cuenta de la mentada insolvencia inminente; vii) se dirigió a otro fondo donde le indicaron las ventajas del traslado, siendo las mismas que le comentaron en Colfondos S. A.;

Exteriorizó que: viii) en esta administradora, se le expuso que por su alta densidad de semanas, conseguiría pensionarse a los 50 años; ix) no se le expusieron ni verbalmente ni por escrito, que perdía el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues por el contrario, se le afirmó que habría mejores garantías como elegir la data de su pensión; x) no se le proporcionó al momento de la atadura con Colfondos S. A. ninguna información o asesoría sobre la pérdida de sus derechos al régimen de traslación; xi) su último salario fue de $1.852.224; xii) al no conseguir empleo se dirigió a la mentada administradora para pedir su prestación, pero se le indicó que solo podía lograrlo a los 62 años, porque no cumplía con las semanas de cotización. Mencionó que: xiii) solicitó al ISS, hoy Colpensiones el 23 de enero de 2012 el beneficio otorgado «por las sentencias de la Corte Constitucional sobre los derechos adquiridos»; xiv) ello le fue negado, indicándosele que no alcanzaba los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la ley; xv) al revisar su historia laboral, en febrero de 2011 notó que únicamente le figuraba al 1° de abril de 1994 seis empleadores, para un Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 4 total de 605.29 semanas; xvi) se omitió ex profeso el nominador Consorcio LIME, donde laboró desde el 30 de agosto de 1990 al 2 de febrero de 1994, que sumaban 790.14 septenarios; xvii) en la historia laboral del RAIS, avistó que estaban todos los dadores de empleo, incluyendo el que por el otro lado, no se sumó;

Dijo que: xviii) Colpensiones soslayó esto de mala fe; xix) al solicitar su antecedente de trabajo ante el ISS, hoy Colpensiones el 23 de noviembre de 2015, allí sí apareció el empleador Consorcio LIME y 790 semanas antes del 1° de abril de 1994; xx) interpuso tutela, que fue favorable en primera instancia, pero revocada en segunda; xxi) en ese trámite constitucional, Colfondos S. A. informó que Colpensiones, no había tramitado el traslado deprecado; xxii) Colpensiones, expresó ratificándose que el actor no tenía 750 semanas y que Colfondos S. A., no había tramitado la traslación aludida;

Manifestó que: xxiii) se acercó a Colfondos S. A. a pedir el traslado, pero se le dijo que era ante Colpensiones; xxiv) las dos administradoras le expusieron que «de acuerdo a la Circular 019 de marzo 4 de 1998 y lo ordenado por la SU 062 de la Corte Constitucional, él debía reunir otros requisitos para dicho traslado, lo cual no es cierto»; xxv) los perjuicios morales y materiales se probaban con las historias laborales al falsear información y omitir 280 semanas para no dar trámite al cambio de régimen; xxvi) el valor de la pensión era otro perjuicio, porque Colfondos S. A. ofrecía una prestación por el mínimo, cuando en el RPMPD, lograba una mesada del 79 Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 5 % del promedio de su IBC de los últimos 10 años: xxvii) no percibió su mínimo vital desde el 1° de agosto de 2017; xxviii) las administradoras no tramitaron la solicitud de traslado porque ya tenía la edad de pensión y no cumplía requisitos; xxix) radicó reclamación administrativa el 8 de marzo de 2018; xxx) hizo lo mismo ante Colfondos S. A. el 2 de marzo de esa anualidad (f.° 2 a 5, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. De cara a los hechos, dio por ciertos los alusivos a la edad y data de afiliación inicial al ISS, pero los demás, expuso no eran de su certeza. Como excepciones, invocó las de «inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida», «prescripción», «caducidad» e «inexistencia de causal de nulidad» (f.° 187 a 198, ibidem).

Colfondos S. A., se resistió a los pedimentos. En lo concerniente a los supuestos fácticos, tuvo por ciertos los relacionados con las peticiones a ella radicadas. Por los demás, adujo que no eran veraces o de su plena claridad. Para defenderse, trajo a colación las herramientas de «validez de la afiliación a Colfondos», buena fe, «inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho», prescripción, «inexistencia de solicitud de traslado del demandante por parte de Colpensiones», inexistencia de perjuicios morales y la innominada o genérica (f.° 212 a 224, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto de 2020 (f.° 358 a 366, cuaderno 3° de primera instancia ibidem) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de régimen de prima media al de ahorro individual realizado por JAIRO ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ a través de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y a COLPENSIONES a recibir los aportes del demandante procediendo a actualizar su historia laboral. Esta orden deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ una pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2017 en cuantía de $1.948.544 junto con sus reajustes legales y mesada 13 adicional. Esta orden deberá cumplirse dentro del mes siguiente al que COLFONDOS S. A. haya cumplido la obligación consagrada en el numeral anterior.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 9 de julio de 2017 y hasta el momento del pago efectivo de la prestación.

QUINTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO RINCÓN GONZÁLEZ la suma de $44.239.058 por concepto de daño patrimonial en su modalidad de lucro cesante consolidado esta suma deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes de agosto de 2020 y como IPC final el del mes anterior al que se efectúe el pago, esta condena deberá ser asumida prorrata 50 % por cada una de las demandadas.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del daño moral. Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 7 OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: COSTAS en este caso a cargo de las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho a cargo de cada una de las demandadas. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo convocante al juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021 (f.° 44 a 60, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte) dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES respecto del reconocimiento de la pensión de vejez, intereses moratorios y lucro cesante a favor del aquí demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia, sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, pero conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, bajo el entendido que al declararse la ineficacia del traslado, han de devolverse todos los valores descontados por AFP Colfondos S. A. por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales.

TERCERO: sin costas en esta instancia. Estableció como problema jurídico, si era procedente la nulidad o ineficacia de la afiliación o traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S. A., realizado al señor Jairo Antonio Rincón Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 8 González el 28 de julio de 2000; en caso afirmativo, si tenía derecho a que la administradora devolviera la totalidad de aportes y adehalas realizados al fondo privado, a Colpensiones y consecuencialmente continuare en el RPMPD; y si a su vez, tenía derecho al reconocimiento pensional, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y el daño patrimonial en su modalidad de lucro cesante.

En lo que interesa a la casación, sobre la concesión de la pensión de vejez, recordó que el a quo condenó a Colpensiones a dicho otorgamiento, de conformidad a lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Pero consideró, que «solo será objeto de estudio por parte de la accionada Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez cuando se haya realizado efectivamente la orden impartida en la presente sentencia, y se tenga la historia laboral detallada y la totalidad de los aportes del demandante en el régimen de prima media», porque si bien dentro de dicho régimen, era menester exigir para el beneficio el retiro del sistema, ello también ocurría en este caso, porque era indispensable que los aportes del afiliado se encontraran debidamente reflejados en el reporte de historia laboral dentro RPMPD «a efectos de que Colpensiones pueda analizar su situación particular con datos concretos, y de manera precisa, sin lugar a errores dadas las circunstancias actuales en las que se encuentra el demandante».

Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 9 Que igual suerte corrían las condenas por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante porque no había lugar a imponer condena por pensión de vejez y en esa medida tampoco era procedente el reconocimiento de intereses moratorios y lucro cesante, en consideración a que Colpensiones solo se habilitaba para efectuar el otorgamiento pensional, una vez Colfondos S. A. le haya hecho la devolución de la totalidad de los aportes y demás adehalas ordenadas en la providencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Antonio Rincón González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la del a quo. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y por cuestiones de método, se estudiarán inicialmente el cuarto y el tercero en conjunto.

Finalmente, juntos también, el primero y el segundo. Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO TERCERO Acomete contra la sentencia del ad quem «al ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Esgrime que no debió existir una desestimación de los intereses moratorios, al revocar la decisión del a quo al considerar el colectivo que no se encontraba causado el derecho pensional.

Resalta, que el Tribunal deja de lado la interpretación de esta Corporación, alusiva a que una correcta intelección del canon 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente, reivindicando el carácter meramente resarcitorio de los intereses, más no sancionatorio, de manera que es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Afirma además, que el Tribunal obvió que el mandato ibidem «actualizó y tarifó la forma de compensar la falta de cumplimiento de las obligaciones pensionales de cualquier naturaleza, estableciendo como fórmula para tal resarcimiento la tasa máxima de intereses moratorios vigente en el momento en que se efectúe el pago», al efecto, evocó lo dicho en sentencia CC C601-2000.

Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 11 También, que olvidó el juez plural que las consecuencias del incumplimiento en el pago de pensiones, es la cancelación de los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (f.° 12 a 14, ibidem). VII. CARGO CUARTO Arremete contra el proveído del colectivo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, en relación con los preceptos 63, 1603, 1604, 1614, 2341 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998».

Como yerro de hecho, alega: «no dar por demostrado, estándolo que el actor sufrió perjuicios como consecuencia de la falta de deber de información que se traducía en el ocultamiento de semanas debidamente laboradas, cotizadas y registradas, que permitían obtener su estatus pensional». Las pruebas no apreciadas traídas a colación son: Historia Laboral expedida por la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el año 2011 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf.-Folios 111 al 113. https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_Cuaderno%20Primera%20Instancia_Cuaderno_202 3011403207407.pdf ) Historia laboral expedida por Colpensiones en el año 2011 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 12 2023011403207.pdf.-Folios 100 al 106. https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_Cuaderno%20Primera%20Instancia_Cuaderno_202 3011403207407.pdf ) Respuesta del Derecho de petición y la historia laboral expedida por Colpensiones en el año 2015 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf.-Folios 114 al 119.https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Prime ra%20Instancia_Cuaderno%20Primera%20Instancia_Cuaderno_ 2023011403207407.pdf ) Historia laboral expedida por Colfondos en agosto del año 2017 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf.-Folios 120 al 126. https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_Cuaderno%20Primera%20Instancia_Cuaderno_202 3011403207407.pdf ) Respuesta de solicitud traslado emitida por Colpensiones el 18 de septiembre de 2017 (Archivo Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf.

Folios 138 al 142.https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Prime ra%20Instancia_Cuaderno%20Primera%20Instancia_Cuaderno_ 2023011403207407.pdf) Historia laboral expedida por Colfondos en noviembre del año 2017 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf.-Folios 143 al 145. https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_Cuaderno%20Primera%20Instancia_Cuaderno_202 3011403207407.pdf ) Historia laboral expedida por Colpensiones en noviembre del año 2017 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf.-Folios 147 al 153. https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_Cuaderno%20Primera%20Instancia_Cuaderno_202 3011403207407.pdf ) Documento donde Colfondos 13 de marzo de 2018 acepta que el demandante ya tiene 790 semanas y régimen de transición para efectuar el traslado al RPM (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf.-Folios 163 al 165. https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_Cuaderno%20Primera%20Instancia_Cuaderno_202 3011403207407.pdf ) Historia laboral expedida por Colpensiones en el año 2019 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf.-Folios 251 al 259. https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 13 20Instancia_Cuaderno%20Primera%20Instancia_Cuaderno_202 3011403207407.pdf ) Respuesta por parte de Colfondos al requerimiento del a quo sobre a proyección de la mesada pensional, efectuada en enero de 2020 (Archivo Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf.

Folios 268 al 270. https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_Cuaderno%20Primera%20Instancia_Cuaderno_202 3011403207407.pdf ) Como demostración del cargo, discurre que se omite la historia laboral emitida por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el año 2011, en tanto que en dicha documental se incorpora el periodo laborado en la empresa Consorcio Lime Lipimetrop del 30 de agosto de 1990 al 2 de febrero de 1994.

Esto importa porque con ello, impacta el derecho en 178,86 semanas, esto es, por tres años, cinco meses y tres días. Que, en consecuencia, se da la pérdida al régimen de transición por tiempo de servicio, afectando evidentemente el derecho a poder trasladarse del RAIS al RPMPD. Lo mismo, alega frente a la historia laboral expedida por Colfondos S. A. en el año 2011, ya que la accionada no incluye con culpa comprobada, los ciclos aportados y registrados por parte del mentado consorcio en el aludido interregno. Le parece relevante la equivocación, porque las demandadas se abstuvieron del traslado del RAIS al RPMPD en vista que no se demostraron 15 años de septenarios, pero no tienen en cuenta las referidas 178,86 semanas, lo que significa, que al 1° de abril de 1994 incluso logró 790.

Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 14 Estima, que el Tribunal no debió dejar de lado la Respuesta de Colfondos S. A. del 13 de marzo de 2018 donde aceptó los 790 ciclos al 1° de abril de 1994, soslayando el Reporte de días acreditados, emitido por esa administradora el 2 de agosto de 2017 según el cual «la totalidad de semanas acreditadas […] asciende a 1536.71 semanas, tiempo que lo haría beneficiario con lujo de detalles al reconocimiento pensional, al momento de cumplir la edad».

Que teniendo todas las pruebas que los demostraran, las que no valora, la segunda instancia lo revictimizó porque no se define su derecho pensional, afectándolo en contra de lo estipulado en el art. 1604 del Código Civil, que trata sobre la diligencia y cuidado que debía emplear el fondo en las actuaciones para que el afiliado conociera de las implicaciones del traslado de régimen pensional (CSJ SL19447-2017).

Que para verificar ello, basta relucir la proyección pensional solicitada hecha por Colfondos S. A. en el año 2020, que además, encuentra demostrada el a quo, pues aquel vislumbra que percibiría una mesada de $1.948.544 con reajustes, 13 mesadas y un daño patrimonial en su modalidad de lucro cesante consolidado por $44.239.058. Remarca que acaece un daño, e incluso, que emerge una pérdida de oportunidad.

En esa medida, realza que quien comete un daño, debe repararlo (art. 2341 del Código Civil) y que el mandato 16 de la Ley 446 de 1998, consagra el principio de reparación integral (f.° 14 a 19, ibidem). Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA Colpensiones, se defiende alegando que en el cuarto reproche el atacante desconoce las exigencias mínimas del recurso extraordinario, porque primero denuncia que el colegiado no tiene en cuenta piezas procesales, pero en el desarrollo, dice que sí le da valor probatorio.

Y, enuncia de manera confusa el ocultamiento de semanas que no abre la puerta a la pensión de vejez, pero, esto no es negado por el colegiado, pasando por alto el verdadero motivo por el cual no se accede, que era la falta de consolidación de semanas en el RPMPD (demanda de casación, expediente digital de la Corte). Frente al tercer cargo, argumenta que el censor acusa la interpretación errada del apartado 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que yerra el fallador al negar su reconocimiento.

Pero, realmente el Tribunal no se aleja de las normas o de la jurisprudencia, porque se ha expresado que ni siquiera al declararse la ineficacia del traslado y al ordenarse el pago de la pensión de vejez, resulta dable la orden de los intereses de mora demandados (CSJ SL1084- 2023). IX. CONSIDERACIONES El escrito de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 16 especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no soporta, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: Del cargo cuarto a) la vía indirecta, admite únicamente discusiones fácticas originadas en el error de hecho manifiesto en la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o, en yerros de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez (CSJ SL1505-2023).

Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 17 Al escogerse el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no solo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino además, demostrar eficazmente que el fallador incurrió en el dislate de hecho o de derecho que se alega. Para ello, ha de tenerse en cuenta que un cuestionamiento formulado por la senda probatoria tiene como presupuesto que opere «la previsión del literal b) del num. 5 del art. 90, la cual ha establecido que para el caso en que se estime que la violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en las pruebas, éstas se deben citar «[…] singularizándolas […]» y expresando qué clase de error se cometió» (CSJ SL3190-2023).

A pesar de estas exigencias, el impugnante si bien trae a colación como pruebas dejadas de apreciar las de la «Historia laboral expedida por Colpensiones en el año 2011», «Respuesta del Derecho de petición y la historia laboral expedida por Colpensiones en el año 2015»; «Historia laboral expedida por Colfondos en noviembre del año 2017» «Historia laboral expedida por Colpensiones en noviembre del año 2017» «Historia laboral expedida por Colpensiones en el año 2019» no dice nada de ellas en la demostración del cargo. b) Afirma que el colegiado, deja de apreciar los elementos de convicción «Historia laboral expedida por Colfondos en agosto del año 2017» y «Historia laboral expedida por Colpensiones en noviembre del año 2017», empero, estos sí fueron usados como base de la decisión del ad quem cuando alude a los folios 74 y 88 del expediente.

Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 18 Es así, como no resulta consistente este planteamiento, ya que, no puede invocarse dicho yerro, cuando el juez de la apelación, sí acude a las probanzas para soportar su determinación (CSJ SL2003-2022). La razón recae en que, una cosa es analizar determinado medio de convicción y otra muy distinta inobservar, pues en el supuesto inicial inexorablemente se emite un juicio de valor y, en el segundo, no se le da alcance probatorio.

Esto, a la Sala no le es dable subsanarlo, ya que tiene establecido que «[ ] [no le es dable] entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa [la censura]» (CSJ SL14481-2016). c) Deja a un lado, en la argumentación de su ataque, las documentales de «Formato de afiliación a Colfondos S. A. del 28 de julio del año 2000» (f.° 54, cuaderno de primera instancia, expediente digital) y la cédula de ciudadanía (f.° 28, ib.), que son sumadas para la conclusión del Tribunal, lo que deviene en una disonancia técnica porque desde antaño, se ha explicitado que quien persigue la anulación del acto jurisdiccional, está compelido a arremeter contra cada columna argumental que lo sostenga y en esa dirección, denunciar todas las pruebas de las que se sirvió el sentenciador, dado que las acusaciones parciales no son suficientes y nada se logra si deja de acusar algunos medios de convicción que constituyen el báculo de la determinación (CSJ SL2669-2022).

De los dos cargos: Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 19 a) la Sala advierte que todas las pruebas enlistadas como dejadas de valorar en el embate cuarto, procura usarlas para enrostrar yerro del Tribunal, porque a su criterio no se tienen en cuenta las semanas aportadas, para efectos del otorgamiento de una indemnización por perjuicios como consecuencia de la falta de deber de información que estima, se traducía en el ocultamiento de ciclos debidamente laboradas, cotizadas y registradas, que permitían obtener su status pensional.

Lo mismo, pretende desde una visión jurídica con el cargo tercero cuando reprocha que se hubieren otorgado los intereses moratorios, ante lo que afirma el fallador de segunda instancia toma como una falta de causación del derecho pensional, que impide se declarara su existencia por la vía judicial porque el colectivo estima que «todavía no ha adquirido el derecho el actor».

Sin embargo, atendiendo a la realidad lo previo deviene en una premisa falsa en los términos expuestos por esta Corporación en proveído CSJ SL17025-2016, reiterado en la CSJ SL3808-2020, pues la verdadera razón por la que el juez plural se abstuvo de otorgar este concepto, radicó en que «solo será objeto de estudio por parte de […] Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se haya realizado efectivamente la orden impartida en la presente sentencia y se tenga la historia laboral detallada y la totalidad de aportes del demandante en el régimen de prima media» lo que sumó a que «las condenas por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 el daño patrimonial en la Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 20 modalidad de lucro cesante» también quedaban descartadas, pues, si no había lugar a imponer condena por pensión de vejez, tampoco eran procedentes tales conceptos, bajo el principio general del derecho, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

En concreto, puede decirse que la razón de la negativa del fallador de la alzada, se fundamenta en el condicionamiento del reconocimiento pensional hasta que Colfondos S. A. no hubiere hecho la devolución de la totalidad de aportes y demás adehalas ordenadas en la sentencia ante Colpensiones como administradora del RPMPD, pero ello en ningún momento significa, que el Tribunal hubiera descartado la consolidación y/o la existencia de los aportes que edificarían la posibilidad de acceder al beneficio pensional.

De tal suerte, que no es menester entrar a revisar los demás elementos de convicción invocados como no estudiados en el cargo cuarto ni tampoco, a detallar sobre lo discurrido en el ataque tercero frente a una «interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993» en la medida en que, las inconformidades parten de un escenario alejado de la veracidad sustancial de la decisión del cuerpo colegiado.

Al respecto, valga memorar, que este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 21 censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). b) En este orden, por virtud de la conservación de las premisas fáctico-probatorias y jurídicas del asunto, el censor no logra derruir los soportes esenciales de la providencia en lo referente al daño patrimonial y los intereses moratorios, pues, en la medida en que estos no se controvierten adecuadamente, como en el sub judice ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la providencia, permanecen intactas (CSJ SL1954-2021, CSJ SL2669- 2022). c) Al hilo de lo anterior, sobresale que los puntos esgrimidos en los cargos son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. d) Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otros, en proveídos CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.

Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 22 e) Se refleja entonces que, la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un recurso adicional para plantear nuevamente la discusión de las instancias, ya que, como se ha dicho de forma reiterada, «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133-2022, CSJ SL2857-2022).

Con todo, sobre el reproche del cargo tercero, se permite recordar la Sala que en materia de ineficacia del traslado, esta Corte ha demarcado que Colpensiones, no incurre en mora del reconocimiento de la pensión de vejez, como quiera que la obligación de otorgar dicho beneficio, surge con ocasión de la decisión jurisdiccional (CSJ SL2468-2023 y CSJ SL2105-2023, CSJ SL1084-2023) Es así, como no emergen avante, los cargos tercero y cuarto. X. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de: […] ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; así mismo los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 23 derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en El Salvador en el año de 1988, y el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la ley 74 de 1968, que hace parte del Bloque de constitucionalidad de acuerdo a las reglas consagradas en el artículo 93-2 de la Carta Política.

Para el soporte de su dicho, esgrime que la aplicación ínsita de los postulados normativos dejados de pronunciar por el ad quem lo marginan del gozo de cualquier tipo de beneficio en cuanto al reconocimiento de la pensión. Estima que el Tribunal no tuvo en cuenta que a su disposición se encontraban la totalidad de piezas documentales, aceptadas por las partes, que acreditaban el cumplimiento del tiempo de servicios exigido como lo establecido en el apartado 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, así como la edad.

No otorgarlo, deja en suspenso su derecho y quedaría a criterio de Colpensiones su procedencia. Agrega que Colpensiones y Colfondos S. A. aceptaron al contestar la demanda los tiempos contabilizados, a excepción de los que fueron cotizados finalmente a Colfondos S. A., administradora que tampoco tuvo reparos. Discurre que: Y no solamente la previsión frente a contingencias hace parte de la Seguridad Social.

Es necesario también involucrar que el debate de centurias sobre la unidad o integración del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social se ha zanjado en favor de una cohesión incondicional, en la medida que todo pensionado en Colombia se origina en virtud de una relación de trabajo; y que su mesada es en ultimas un salario diferido por las cotizaciones que efectuó durante su vida activa en el mercado de trabajo.

La seguridad social, al igual que el salario en materia laboral se Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 24 reputa como un derecho fundamental innominado ligado a la dignidad humana, porque se constituye como el ingreso del trabajador o pensionado destinado a la financiación de sus necesidades básicas, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor piramidal en el ordenamiento jurídico colombiano. El artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) sobre la materia; prescribe que los Estados Partes en el Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

Esta disposición se interpreta armónicamente con lo que exhorta el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) – órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto – quien emitió la observación general número 19, sobre “El derecho a la seguridad social”. Así el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su numeral 3º que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social, entre ellos una remuneración pensional; que garantice un nivel de vida adecuado.

El Protocolo de El Salvador, dentro del sistema interamericano, consagra que toda persona tiene derecho a la seguridad social que lo proteja contra las contingencias y le permita obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. La finalidad de garantizar las condiciones materiales elementales adquiere relevancia en el caso de trabajadores en retiro o pensionados, puesto que la vida laboral expiró para el demandante, pero valió oro en cuanto determina el valor de cálculo de la futura mesada y su futuro como el único ingreso consistente en la pensión que perciben luego de su retiro de la fuerza laboral, de tal forma que la afectación que se produzca sobre ella tiene, un impacto notorio en las condiciones de vida.

Dice, que de haberse tenido en cuenta las normas invocadas, habría imperado «la justeza del orden jurídico en materia pensional, sino que también se cumpliera con los presupuestos del Control de Convencionalidad, que se desprende de la verificación normativa emanada de los Convenios y Convenciones sobre Derechos Humanos a nivel Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 25 Interamericano y Universal».

Por lo tanto, lo lógico es confirmar la decisión del a quo en cuanto ordena el otorgamiento de la pensión y los intereses moratorios (f.° 1 a 4, demanda de casación, expediente digital de la Corte). XI. CARGO SEGUNDO Ataca el proveído de segundo grado por: […] ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1º literal d), inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, y de los artículos 1º al 9º y el 12 del Decreto 1887 de 1994, en relación con los artículos 9º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 6º del Decreto 1864 de 1965 (aprobatorio del Acuerdo 189 de 1965 ISS); que conlleva a la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el postulado de remisión, que para el caso del demandante sería el del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Para estructurar su embate, explica que están por fuera de controversia los supuestos fácticos asentados en las instancias alusivos a que fue afiliado al ISS; que al momento de su traslado a Colfondos tenía 1064.14 semanas y al 1° de abril de 1994 había cotizado 790 y en esa administradora, logró 459.29, por lo que logra un total de 1523.43 septenarios.

Critica que el ad quem solo se limitara a revocar la sentencia, indicando que únicamente hasta que se consolide la historia laboral se podía verificar los presupuestos del estudio pensional, pues es indispensable que los aportes del afiliado se encuentren debidamente reflejados en el reporte Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 26 de la historia laboral del RPMPD, para que se pueda analizar su situación particular con datos concretos y de manera precisa.

Pero, ello en realidad deviene en la aplicación indebida del apartado 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 9° de la Ley 797 de 2003, en la medida que existiendo los tiempos prestados, debidamente aceptados, simplemente cercena y mutila la actual condición de afiliado, quien ya cumplió con los requisitos propios de la pensión de vejez.

Estima que el yerro también comporta la omisión de la aplicación de las normas del régimen propio de la transición que lo cobija y sobre el cual el trabajador es afiliado, desconociendo su alcance y negando la prerrogativa, infringiendo directamente los postulados normativos propios de esta institución. Aduce que la Ley 797 de 2003 no estableció por primera vez la obligación del empleador de responder por el tiempo servido por el trabajador sin la afiliación debida, pues, ello existía desde el momento mismo en que surgió el deber de afiliación al nominado, al efecto, cita la sentencia «rad. 32179 del 2 de enero de 2009».

Agrega que esta relación normativa, conlleva a la obligación del ISS a otorgar la pensión sin condicionamiento alguno y mucho menos decir que si no está consolidada la historia laboral cuando las demandas dieron por establecido que los tiempos cotizados por el actor no tuvieron ninguna objeción por ello, la petición del accionante se tornaba antes de tiempo.

Por esto, el capital constitutivo de la pensión no Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 27 está supeditado a que dicha entidad potestativamente se decida a aceptar el valor del cálculo y posteriormente a incluir el tiempo declarado como prestado en la providencia, sino que se constriñe única y exclusivamente a tener en cuenta tanto el tiempo efectivamente aportado a partir de su afiliación o la atadura tardía, como a los tiempos ya reputados, cumpliendo efectivamente los requisitos establecidos por la normatividad pertinente en cuanto a la prestación pretendida.

Dice que de lo contrario, se desconocería e infringiría el apartado 36 de la Ley 100 de 1993, porque ya están decantados los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de vejez reclamada, verificándose así la ilegalidad de la decisión yerro de la sentencia. Expone que en casos semejantes, esta Corporación ha otorgado el derecho a la pensión, como en proveídos CSJ SL, 27 ene. 2009, CSJ SL 16715-2014, CSJ SL696-2019, rad. 32179, CSJ SL2740-2022 (f.° 4 a 12, ibidem).

XII. RÉPLICA Colpensiones se opone al primer y segundo cargo, alegando que la argumentación, se asemeja más a un alegato de instancia, en cuando estima que el ad quem debía ordenar el pago de la mesada al contar con el número de semanas aportadas por el recurrente. Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 28 Memora que en el primer ataque, se alega la aplicación indebida de todas las disposiciones normativas, pero en el desarrollo del ataque reprocha su falta de uso.

En esa medida, mezcla ilógicamente submotivos frente al mismo articulado. Trae a colación sentencia de esta Corte que estima deben ser tenidas en cuenta, pero en esos casos, debe acusar la actuación del colectivo por interpretación errada. Sobre el segundo embate, discurre que acusa el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el apartado 33 de la Ley 100 de 1993 por los submotivos de aplicación indebida e infracción directa, lo que no es viable porque son excluyentes.

Denuncia la infracción directa del art. 36 de la Ley 100 de 1993, pero deja de lado que la verificación de semanas y el conteo de estas para determinación la permanencia el régimen de transición, es un asunto tratable por la vía indirecta, porque «ciertamente el colegiado no advirtió que el demandante fuere beneficiario de este». Remarca que el colegiado, simplemente advirtió que era dable declarar la ineficacia de la afiliación, pero no ordenar el pago de la pensión de vejez ante no contar con el consolidado de semanas y salarios, aspecto que material y formalmente, no fue atacado en la demanda de casación. XIII.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 29 Más allá de las fallas técnicas en que incurrió el recurrente, extrae con suficiencia la Sala de los embates primero y segundo, ambos planteados por la vía directa, un reproche completo que permite su estudio, pues bien, se ha dicho que no se necesita una proposición jurídica completa (CSJ SL1341-2018), máxime, cuando se trata de un derecho fundamental como lo es la pensión de vejez, como pasa a detallarse.

En efecto, se advierte que la inconformidad principal en contra de la sentencia del Tribunal se centra en la interpretación errada del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, al haberse condicionado el otorgamiento de la pensión de vejez al traslado definitivo de los aportes hechos al RAIS ante el RPMPD con ocasión de la ineficacia del traslado declarada vía judicial, en la medida que, aquellos deben encontrarse debidamente reflejados en el reporte de la historia laboral de este último régimen, para que se habilite el estudio de su situación particular.

En esa medida, procederá la Sala a precisar algunos aspectos sobre el particular. Lo primero que debe memorarse, son los efectos de la declaratoria de la ineficacia del traslado, en tanto que, la decisión que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Es Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 30 decir, se retrotraen las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado (CSJ SL3202-2021).

Lo previo, se traduce en que, los aportes del afiliado del RAIS, siempre pertenecieron al RPMPD. Por lo tanto, no emerge duda de la existencia de las cotizaciones y sus efectos vinculantes para reconocer la prestación de vejez en el aludido régimen, especialmente, porque ello no genera una afectación al principio de sostenibilidad financiera, en tanto que, se descarta el escenario de un beneficio desfinanciado (CSJ SL2827-2020, reiterada en la CSJ SL1496-2022).

Pero además, no debe soslayarse que los conflictos administrativos que surgen entre los actores del sistema de seguridad social, no pueden tener consecuencias adversas en el afiliado (CSJ SL4014-2022 y CSJ SL3691-2021). Por las razones expuestas, mal podría extraerse del apartado 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 que trata sobre los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de vejez, que existe un condicionamiento en tratándose de la ineficacia del traslado, en que «solamente será objeto de estudio por parte de la accionada COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez cuando se haya realizado efectivamente la orden impartida en la presente sentencia y se tenga la historia laboral detallada y la totalidad de los aportes del demandante en el régimen de prima media».

Es así, como denota la Sala que se configura el yerro del Tribunal y por ende, se procederá a casar parcialmente la Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 31 decisión de segundo grado, únicamente en este aspecto, es decir, se dejará sin efectos la revocatoria del numeral tercero de la sentencia del a quo. Sin costas en sede de casación, por haber prosperado estos cargos.

XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de alzada, elevaron recurso de apelación Colfondos S. A. y Colpensiones para que se les absolviera de las pretensas del libelo gestor, porque a su criterio, -en concreto- no era viable la declaratoria de ineficacia del traslado. No obstante, recuérdese que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda en el que el recurrente debe decirle a la Corte sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes.

Además, que pretende con la decisión del juzgado (CSJ SL133-2024). Por consiguiente, es este el que demarca la competencia de la Corte para pronunciarse en escenario de instancia. Y, si bien procede la consulta frente a Colpensiones, esta sólo se verificará de cara al aspecto verificado en casación, es decir, si debe limitarse el estudio del reconocimiento de la pensión porque no se ha dado el traslado de los aportes del RAIS al RPMPD.

Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 32 Así pues, atendiendo el petitum de la demanda extraordinaria alusivo a la casación parcial de la sentencia para que se confirmare en su integridad la determinación de primer grado que accedió a las súplicas de la demanda y, -se insiste- en razón a que únicamente emergieron procedentes los cargos primero y segundo, para la Sala son suficientes los aspectos estudiados en casación para confirmar el numeral tercero de la sentencia del 26 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que reconoció la pensión de vejez al aquí demandante, pues no existe razón válida para que se dejen de lado temporalmente los aportes dados al RAIS frente a los que no existe discusión en el sub lite.

Pero además, atendiendo que se mantuvo la denegatoria de los intereses moratorios, pues no fue un aspecto casado, procede entonces acceder a la indexación de los valores adeudados, ya que i) el juez tiene la facultad y deber legal de imponerla de manera oficiosa, pues debe garantizar el pago íntegro y completo de la obligación, porque se busca contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación de dinero sufrida por el transcurrir del tiempo (CSJ SL359-2021) y; ii) tal figura no incrementa o aumenta las condenas, sino que busca garantizar que la cancelación se realice completa y de manera integral, ajustada a su valor real, ya que, de lo contrario aquellas serías deficitarias (CSJ SL359-2021).

Así también, se ha considerado en materia de ineficacia de traslados (CSJ SL2558-2023). Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 33 De tal manera que, se revocará el numeral cuarto de la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a la indexación de los valores adeudados y las mesadas causadas acorde a la fórmula acogida y memorada por la sala en proveído CSJ SL1511-2018 y reiterada en sentencia CSJ SL2876-2022, que para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Finalmente y como quiera que ello no agrava de ninguna manera la decisión, debe modificarse el numeral primero de la sentencia del a quo, precisando que la figura jurídica correcta a declararse, es la de ineficacia y no la de nulidad, como quiera que «abarca todo fenómeno privativo de consecuencias del negocio jurídico y comprende desde la inexistencia, hasta la simple reducción del exceso y la inoponibilidad, pasando por la nulidad, la anulación, la rescisión y la revocación», de allí, que es esta la que excluya de todo efecto el traslado demandado (CSJ SL610-2023), Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas en ambas instancias a cargo de Colfondos S. A. y Colpensiones.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró JAIRO ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto condicionó el reconocimiento y pago de la pensión. En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: modificar el numeral primero de la sentencia del 26 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, disponiendo que se declara la ineficacia del traslado y no su nulidad, de cara a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia del 26 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que reconoció la pensión de vejez al aquí demandante, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a la indexación de Radicación n.° 97504 SCLAJPT-10 V.00 35 los valores adeudados y las mesadas causadas, de conformidad a lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia. Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F8086BB399DB553403F1C5816DF8BD51A048BAA5C3DE9E6AD42AC39A6C34A16 Documento generado en 2024-05-23