Micelio
SL1146-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1748 de 1995Decreto 1824 de 1965Decreto 1864 de 1965Decreto 1887 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Decreto 3061 de 1966Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 16 de 1968Ley 222 de 1995Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1146-2023 Radicación n.° 82615 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y TIBERIO RIOS PINTO, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la persona natural referida contra la persona jurídica recurrente, ASESORES EN DERECHO S. A. S. como mandataria con representación de PANFLOTA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA;

LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva para actuar a la firma Soluciones Jurídicas de la Costa S. A. S. como apoderada de Colpensiones, la que actúa en el trámite del proceso a través de su gerente Carlos Rafael Plata Mendoza, portador de la tarjeta profesional 107.775 del CSJ.

I.

ANTECEDENTES Tiberio Ríos Pinto demandó a la Federación Nacional de Cafeteros, Fiduciaria La Previsora S. A. (en adelante la Fiduciaria), Asesores en Derecho S. A. S., Colpensiones y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare «la protección al derecho a la seguridad social», respaldando el amparo emitido por el Consejo de Estado en decisión del 7 de mayo de 2015, y que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. (CIFM).

En consecuencia, se condene a Asesores en Derecho S. A. S., mandataria con representación de Panflota, a expedir la resolución de bono pensional o cálculo actuarial que le corresponda, por el tiempo laborado y a la Fiduciaria demandada, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, a pagar a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial.

Además, se condene a Colpensiones a tener en cuenta el referido tiempo de servicios para la pensión de vejez; y, a todas las demandadas a pagar los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del título o cálculo, los intereses de mora, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 3 En subsidio de la condena deprecada contra la Fiduciaria, se declare la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la CIFM de las obligaciones pensionales y, en consecuencia, sea condenada a sufragar el título o cálculo por el tiempo que laboró. En subsidio de ello, se declare la responsabilidad subsidiaria de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público como titular de la cuenta del Fondo Nacional de Café respecto de las obligaciones pensionales a su favor y, por ende, sea condenada a pagar el correspondiente título o cálculo.

Para sustentar esas pretensiones, dijo que laboró al servicio de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. del 21 de mayo de 1979 al 30 de abril de 1991, en el cargo de segundo camarero, devengando de forma mensual los conceptos de salario básico, prima de antigüedad, salario en especie, horas extras, incidencia de las primas extralegales, así como viáticos nacionales e internacionales; que su último salario promedio mensual fue de US985,28.

Afirmó que la empleadora no hizo los aportes a pensión durante el vínculo de trabajo, encontrándose obligada a hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, o efectuar las reservas de las cuotas proporcionales por los servicios prestados hasta que el ISS asumiera dicha obligación y a pagar las pensiones de jubilación de sus subordinados.

Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que mediante sentencia de tutela proferida el 7 de mayo de 2015 el Consejo de Estado amparó su derecho reclamado y le ordenó acudir a la jurisdicción ordinaria laboral dentro del término de cuatro meses; que, en cumplimiento de tal decisión Asesores en Derecho S. A. S., a través de Resolución 171 de octubre de 2015 determinó el valor del bono pensional en la suma de $267.052.128, mientras que el cálculo realizado por un experto en la materia señaló que era de $505.018.101.

Puso de presente que la Corte Constitucional ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional de Café, matriz y controlante de la CIFM, que suministrara los recursos necesarios para el pago de pensiones. Además, que la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite liquidatario, a través de auto del 22 de noviembre de 2012 le ordenó a la Federación que, en cumplimiento de la providencia CC SU1023-2001, continuara pagando el pasivo pensional, entre ellos, los bonos pensionales, y que en decisión del 18 de diciembre de 2012 se terminó la liquidación de la CIFM y, por consiguiente, se extinguió la persona jurídica.

Por último, aseguró que estaba afiliado a Colpensiones y que presentó reclamación ante las demandadas (f.° 594 a 612). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra; frente a las restantes dijo que no se oponía ni se allanaba porque de existir un título pensional o cálculo actuarial a favor del accionante, accedería a modificar su historia laboral y Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 5 tendría en cuenta los tiempos laborados al momento de solicitar la pensión de vejez.

En cuanto a los hechos únicamente admitió la obligación de la empleadora de realizar los aprovisionamientos de capital necesario para los aportes al sistema y las reservas de las cuotas proporcionales hasta que el ISS la subrogara, la afiliación del actor y la reclamación presentada. Frente a los restantes dijo que no le constaban. En su defensa expuso que los empleadores no tenían la obligación de cotizar al ISS en los sitios donde no existía cobertura, de ahí que el reconocimiento de las prestaciones continuaba en cabeza de las empresas.

Agregó que el cobro coactivo procedía siempre que hubiera una deuda expresa de un empleador a favor de la administradora, la cual se generaba cuando, después de reportar el ingreso de un nuevo trabajador se incumplía el pago de las cotizaciones, lo que no se presentó en el caso, en la medida que nunca se reportó el ingreso del demandante.

Formuló las excepciones que denominó buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación, prescripción y la innominada o genérica (f.os 626 a 636). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la obligación de la empleadora de realizar los Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 6 aprovisionamientos de capital para los aportes y de las reservas de las cuotas proporcionales respecto de los servicios prestados hasta que el ISS asumiera dicha obligación, la afiliación del actor a la administradora, la orden impartida por la Corte Constitucional, las determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite liquidatorio y la reclamación formulada.

Frente a los demás, dijo no constarle o no corresponder a supuestos fácticos. En su defensa señaló que existía subordinación del empleador respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de ahí que, conforme al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se generaba una responsabilidad subsidiaria exclusiva a cargo de la Federación, según lo precisado en decisión CC SU1023-2001.

Puntualizó que no resultaría viable una condena en contra de esa cartera por el pasivo pensional de la CIFM por las siguientes razones adicionales: i) la Nación no actúa como administradora de pensiones; ii) el Ministerio no participa en el proceso de liquidación obligatoria de la CIFM que adelanta la Superintendencia de Sociedades; iii) no fue accionista ni ejerció control sobre el empleador; iv) la CIFM es una persona jurídica que no tiene el carácter de entidad descentralizada, por lo que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede responder por las inversiones de tal compañía; v) la CIFM por su carácter de sociedad de derecho privado no puede ser beneficiaria de las erogaciones a cargo del erario, conforme al artículo 355 de la CP; vi) la Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 7 participación mayoritaria del Fondo Nacional del Café no convierte a la CIFM en una entidad pública y, vii) aceptar la responsabilidad de la Nación implicaría asumir que debe responder por todas las obligaciones de las sociedades en las cuales participaron entidades estatales o exista inversión de recursos públicos.

Planteó como excepciones de fondo las que denominó indebida vinculación del Ministerio de Hacienda, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, falta de agotamiento de la vía administrativa y la genérica (f.os 694 a 705).

La Fiduciaria la Previsora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las decisiones emitidas por la Corte Constitucional y la Superintendencia de Sociedades el 22 de noviembre de 2012, así como la afiliación y cotizaciones del actor a Colpensiones. Frente a los demás, dijo no constarle o no admitirlos como supuestos de hecho.

En su defensa informó que es vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, en virtud de lo cual actúa como una fiducia de administración y fuente de pagos; y que mediante el contrato de fiducia 3-1-0138 de 2006 celebrado entre la CIFM en liquidación obligatoria y la sociedad Fiduciaria la Previsora, le corresponde pagar las mesadas y Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 8 los aportes a las EPS, no asumir las obligaciones pecuniarias de la extinta CIFM.

Aclaró que el patrimonio autónomo Panflota no es de remanentes, ya que el liquidador no le entregó al patrimonio recursos que pudieran ser administrados en virtud del conocido desequilibrio económico de la Flota. Formuló las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación y la innominada (f.os 711 a 738).

Asesores en Derecho S. A. S. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; frente a las restantes dijo que no se allanaba ni se oponía por estar dirigidas contra otras personas jurídicas. Admitió que la Federación Nacional de Cafeteros es la administradora del Fondo Nacional del Café, la orden impartida por la Corte Constitucional, las decisiones emitidas por la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite de liquidación, el contrato de trabajo y sus extremos, la afiliación del actor a Colpensiones, la reclamación presentada y la decisión tomada en Resolución 171 de 2015; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa explicó que solo le correspondía resolver las solicitudes de carácter pensional única y exclusivamente con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota, por lo tanto, no manejaba dineros ni tenía responsabilidad económica frente Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 9 a las resoluciones de reconocimientos pensionales ni los gastos propios de la expedición de las mismas.

Explicó que la extinta CIFM no dejó activos o recursos para cubrir algún tipo de obligaciones y que solo fue nombrada como mandataria con representación para que atendiera las solicitudes de carácter pensional única y exclusivamente con cargo a Panflota, para lo cual la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, giraría mensualmente los recursos económicos para atender el pago de las mesadas, en cumplimiento de la decisión CC SU1023-2001.

Agregó que para cuando se desarrolló la relación laboral no existía el deber legal de la empleadora de afiliar a sus trabajadores al ISS, por lo que no hubo omisión de deberes, de ahí que no haya lugar a reconocer las prestaciones reclamadas, máxime cuando el actor no causó el derecho pensional. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia 2015- 00045-01 proferida por el Consejo de Estado, inexistencia de la obligación, pues durante casi toda la vida jurídica de la CIFM el ISS no había asumido los riesgos, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o el bono pensional, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios, la innominada o la genérica (f.os 800 a 828).

Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 10 La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió ser la administradora del Fondo Nacional del Café, que inscribió su condición de matriz y controlante de la CIFM, la decisión de la Superintendencia sobre la terminación del proceso liquidatorio y la reclamación que presentó el demandante; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa expuso que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 no consagra la presunción de la responsabilidad subsidiaria; lo que allí se previó fue la causa que dio lugar a la situación de concurso, la que se desvirtuó a lo largo del proceso pues no se dieron los requisitos necesarios para su configuración, como lo son la toma de una decisión constitutiva de abuso de derecho y una determinación orientada a favorecer a la matriz en perjuicio de la subordinada.

Adicionó que no fue la causante de la insolvencia de la CIFM y que todas las decisiones que tomó estuvieron orientadas a aliviar la situación económica. Propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción y la genérica (f.os 839 a 855).

Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 11 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de diciembre de 2017 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO S.A.S. a realizar el respectivo acto administrativo que ordene el pago del cálculo actuarial del demandante Tiberio Ríos Pinto a la entidad de pensiones a la cual se encuentre afiliado el actor, es decir, a Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a realizar el respectivo cálculo actuarial a favor del tiempo laborado por Tiberio Ríos […] en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante del 21 de mayo del año 1979 al 1 de agosto del año 1990. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto del salario establecido en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar el cálculo actuarial al que tiene derecho el actor Tiberio Ríos Pinto por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante del 21 de mayo del 1979 al 1 de agosto de 1990, conforme a la parte motiva de la presente providencia, previa la realización del mismo por parte de Colpensiones.

CUARTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS al pago subsidiario del cálculo actuarial al que tiene derecho el actor Tiberio Ríos Pinto por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante desde el 21 de mayo de 1979 al 1 de agosto de 1990, conforme a la parte motiva de la presente providencia, previa realización del cálculo actuarial por parte de Colpensiones.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Costas a cargo de las demandadas Federación Nacional de Cafeteros, Asesores en Derecho S.A.S. y Fiduciaria la Previsora, señalándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000 para cada uno. Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 12 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación de la Federación Nacional de Cafeteros, Asesores en Derecho S. A. S., Fiduprevisora S. A. y del promotor del proceso, así como la consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 21 de febrero de 2018 resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el fallo apelado el cual quedará de la siguiente manera: A) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 21 de mayo de 1979 y el 1 de agosto de 1990, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, el cálculo corresponderá únicamente al porcentaje de cotización a cargo del empleador.

B) Condenar a las demandadas Fiduprevisora y Asesores en Derecho en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo Panflota o quien haga sus veces, a remitir a Colpensiones la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial, señalando mes a mes los salarios devengados por el demandante y los factores que lo constituían.

Así mismo, a discriminar las fechas de interrupción de la relación por licencias no remuneradas. C) Condenar a la demandada Asesores en Derecho a expedir los correspondientes actos administrativos tendientes al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial a Colpensiones. D) Condenar a Fiduciaria La Previsora S.A. a pagar a Colpensiones el valor correspondiente al cálculo actuarial determinado por dicha entidad con cargo a los recursos del patrimonio autónomo Panflota.

E) Condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a reconocer de manera subsidiaria el cálculo actuarial con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, en caso de no ser suficientes los recursos del patrimonio autónomo Panflota. F) Condenar a Colpensiones a recibir el valor del cálculo actuarial y Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 13 acreditarlo en la historia laboral del demandante de conformidad con los extremos del vínculo laboral.

G) Absolver a las demandadas de las demás pretensiones elevadas en su contra, así mismo, absolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones formuladas en su contra. H) Confirmar la condena en costas de primera instancia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Frente al recurso de apelación de la Federación Nacional de Cafeteros, el colegiado señaló que la condición de sociedad matriz y subordinada establecida en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, subrogados por la Ley 222 de 1995, no admitía discusión alguna en tanto «fue asentida de antaño» por la propia Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien a través de la comunicación del 29 de abril de 1998 informó a la Cámara de Comercio de Bogotá que, en condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de este, tenía el 80% de las acciones de la CIFM, por lo que esta última sociedad se encontraba en la situación de subordinación establecida en el artículo 27 de la referida Ley 222, razón por la cual inscribiría tal situación en el registro mercantil.

Luego de citar el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, indicó que tal disposición consagraba la presunción de que el estado concursal de la sociedad subordinada obedecía a las actuaciones de control de la matriz o controlante, salvo que ésta demostrara que se generó por causas distintas. Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 14 Dijo que a la Federación no le asistía razón para ser eximida de la responsabilidad subsidiaria, pues, conforme al estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y de la CIFM Grancolombiana, la eliminación de la reserva de carga fue apenas uno de los varios factores que incidió en el decrecimiento económico de la Flota, pero no la causa eficiente del «descalabro económico».

Por consiguiente, concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros como sociedad matriz incurrió por «vía de acción y omisión» en conductas que le reportaron pérdidas o al menos un estancamiento económico a la CIFM, por lo que no se desvirtuaba la presunción establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, al declarar la responsabilidad subsidiaria de la Federación, era procedente condenarla a reconocer y pagar el título pensional reclamado por el demandante como acertadamente lo hizo el a quo, pues el carácter de parafiscalidad de los recursos del Fondo del Café no era óbice para truncar sus aspiraciones pensionales, pues, los tiempos laborados debían ser reconocidos, sin importar si existía o no cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales.

De otro lado, en cuanto a la decisión CC SU1023-2001 explicó que la Corte Constitucional ordenó de manera transitoria a la Federación Nacional de Cafeteros, pagar inmediatamente las mesadas pensionales, para lo cual debía poner a disposición del liquidador de la CIFM los dineros Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 15 suficientes para ello.

En esa decisión, el alto tribunal les dio a los actores un plazo de cuatro meses para que instauraran los correspondientes procesos ante las autoridades judiciales y así se definiera por el juez ordinario si ese amparo era permanente y no transitorio. En consecuencia, dijo que no era necesario que la Corte Suprema de Justicia emitiera una sentencia como órgano de cierre respecto de la responsabilidad de la Federación en casos particulares para que así pudiera declararse en otros procesos, máxime cuando del análisis probatorio se determinó su responsabilidad respecto a las obligaciones a cargo de la CIFM.

En cuanto a la calenda en que surgió la obligación de afiliar a los trabajadores, adujo que según el artículo 259 del CST, las pensiones estarían a cargo del empleador hasta que ISS asumiera el riesgo y subrogara al empleador en la obligación. Puntualizó que la fecha de inicio de la inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios se fijó el 15 de agosto de 1990 mediante Resolución 3296 de 1990, así como de quienes laboraran en empresas de transporte marítimo.

Adicionó que, «aunque la demandada solamente se vio obligada a realizar la afiliación al ISS a partir del 15 de agosto del año 90 y que el 23 de diciembre del año 93, fecha en que entra en vigencia la ley 100, la relación laboral no estaba vigente», ello no la exoneraba de la obligación de responder por los períodos en que el demandante trabajó a su servicio, Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 16 en tanto ello iría en detrimento de su derecho a la seguridad social.

Indicó que en este tema resultaba aplicable la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, en donde se puntualizó que el empleador debía responder al ISS por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede liberarse de la carga que le correspondía. Además, frente al reparo consistente en que el cálculo actuarial solo recaía sobre el porcentaje de cotización a cargo del empleador, adujo que la empleadora no lo afilió porque no estaba obligada a hacerlo, razón por la cual no había motivo para eximir al demandante de asumir el porcentaje que por ley le correspondía en la conformación de su derecho pensional.

Por ende, anunció que modificaría el fallo apelado en el sentido de indicar que el cálculo actuarial correspondería únicamente al porcentaje del aporte a cargo del empleador. Con lo expuesto dijo que quedaba resuelto el recurso de apelación de la demandada Asesores en Derecho S.A.S. quien argumentaba que no hubo omisión en la afiliación porque no existía obligación y la improcedencia del cálculo actuarial, el que, en caso de imponerse, solo podía corresponder al porcentaje a cargo del empleador.

De otra parte, precisó que ordenaría a Asesores en Derecho remitir a Colpensiones la información necesaria para que se determinara el valor del cálculo actuarial, esto Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 17 es, a fin de que certificara los tiempos de servicio del actor, especificando la fecha de inicio y finalización, así como las interrupciones, de esa manera se aclararía si el contrato se interrumpió por 230 días, pues, pese a la certificación aportada, no existía la información para determinar en qué época se habría dado o si eran varios los lapsos de solución. En cuanto a las costas, las impuso a cargo de la parte vencida en el proceso, pues, además, se opuso a las pretensiones de la demanda.

En lo que respecta a la apelación de Fiduprevisora, el fallador dijo que mediante el contrato de fiducia mercantil 310138 del 14 de febrero de 2006, la CIFM constituyó el patrimonio autónomo Panflota, cuyo objeto fue la administración de tales recursos por esa fiduciaria y su destinación el pago de las mesadas pensionales, además, según los numerales 4 y 16 de la cláusula cuarta, la fiduciaria debía cancelar oportunamente las obligaciones que afectaban el patrimonio autónomo, siempre y cuando contara con los recursos para cumplir dicho propósito (f.° 747 – 764).

En consecuencia, manifestó que la obligación de la Fiduprevisora era la de realizar el pago del cálculo actuarial, en primer término, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo Panflota y, en el evento de que tales dineros se agotaran o resultaran insuficientes para atender la obligación, la Federación Nacional de Cafeteros debía proveer las sumas necesarias para que se cumpliera con esa carga, Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 18 dado que la responsabilidad de esta última es subsidiaria, como acertadamente lo concluyó el a quo.

Frente al recurso de apelación de la parte demandante, explicó que, según el artículo 3 del Decreto 1824 de 1965, para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte se entiende por salario todo lo que reciba el trabajador y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y normal de sus servicios. En consecuencia, modificaría el fallo en el sentido de condenar a las demandadas Fiduprevisora y Asesores en Derecho a remitir a Colpensiones la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial, incluyendo todos los factores constitutivos de salario.

Finalmente, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, concluyó que la llamada determinar el valor del cálculo y reconocer la prestación a que eventualmente tenga derecho el promotor del proceso, era tal administradora. IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS El recurso fue interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Esta recurrente pretende, de forma principal, que se Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 19 case la decisión de segundo grado y en sede de instancia se revoque la del juzgado, para en su lugar proferir sentencia inhibitoria. Como primer alcance subsidiario, pide casar la sentencia del Tribunal en cuanto modificó el fallo para imponerle responsabilidad subsidiaria respecto del cálculo actuarial, para que, la Corte actuando como fallador instancia, niegue tal pretensión. Reclama como segundo alcance subsidiario, la casación del fallo emitido por el colegiado en lo que tiene que ver con los términos en que se impuso la obligación de trasladar la suma con base en el cálculo actuarial elaborado, para que, en sede de instancia, revoque esta condena y únicamente se le ordene pagar como valor correspondiente al periodo no cotizado al ISS una suma equivalente a los aportes que debía hacer a esa entidad, según las tablas y categorías o las pautas de las sentencias de tutela.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación. La Sala los resolverá de forma conjunta con el recurso de la parte actora, por comprender temas estrechamente relacionados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de ser «violatoria de la ley sustancial por infracción directa» del artículo 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 83 del CPC, 145 del CPTSS y Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 20 29 de la CP, lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos 48 de la Constitución, 1, 3, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de la Ley 1116 de 2006, 373 del Código de Comercio, 331 y 335 del CPC.

Como errores de hecho plantea los siguientes: No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a los términos de la demanda ordinaria con que se inició este proceso, este se inició para que, de manera definitiva, se decida sobre la responsabilidad subsidiaria que le pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. No haber dado por demostrado, estándolo, que este proceso se inició para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, fechada el 7 de agosto de 2015, en que se dispuso que los favorecidos de la misma, entre ellos, el demandado Tiberio Ríos Pinto debían acudir entre los 4 meses siguientes, a la jurisdicción ordinaria para que determinara, de manera definitiva, si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café le corresponde pagar las pensiones u obligaciones de la seguridad social a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. por la responsabilidad subsidiaria que consagra el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

Asegura que los «yerros fácticos» son producto de la errónea apreciación de la demanda inicial, así como la falta de valoración de la sentencia del Consejo de Estado del 7 de mayo de 2015 y la decisión de tutela CC SU1023-2001. Señala que, de haber valorado correctamente la demanda inicial, el juez plural se habría percatado de que en este proceso lo que se pretendía era que se declarara, con carácter definitivo, que es responsable subsidiariamente del Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 21 pago de las obligaciones de seguridad social, según los hechos 1.38 y 2.11 del escrito inicial; y que a similar conclusión hubiera llegado de estimar la sentencia del Consejo de Estado.

Agrega que, si hubiera tenido en cuenta la providencia CC SU1023-2001 habría evidenciado que el actor no tramitó alguna de las acciones de tutela que culminaron con la sentencia de unificación, por lo que habría concluido que las medidas allí adoptadas eran de carácter provisional, pues así se precisó con la aclaración de que, tal decisión no implicaba pronunciamiento sobre la responsabilidad de la Federación respecto de la CIFM, por ser tal temática de competencia de los jueces ordinarios; igual ocurría con la decisión del Consejo de Estado, en virtud de la cual, el actor debía iniciar la correspondiente acción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes.

Plantea que: «Demostrado, entonces, los yerros fácticos denunciados, el fallo gravado habrá de ser quebrado y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, proferir sentencia inhibitoria». Indica que ese sentido debe tener la decisión en instancia porque, aunque acepta que el Tribunal estaba habilitado para estudiar y pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria, de conformidad con los artículos 61 del CGP y 83 del CPC, la sentencia sobre ese tema requería la presencia de los demandantes, demandados y todas las personas naturales y jurídicas que tuvieron la Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 22 calidad de acreedores de la sociedad liquidada, ya que debía configurarse adecuadamente el litisconsorcio.

De ahí que, como en el proceso no se vinculó a todas las personas que tuvieron la calidad de acreedores de la CIFM, la decisión en sede de instancia debe ser inhibitoria. VII. RÉPLICA El actor se opone al cargo por cuanto no existió error protuberante, máxime que el ad quem no hizo otra cosa sino acoger una opción interpretativa, emanada de la sentencia CC SU1023-2001 y de la jurisprudencia de esta corporación durante más de una década.

Asegura que la presunción legal del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 permite inferir que el hecho de la liquidación obligatoria de la sociedad ocurrió con ocasión de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, situaciones fácticas que el ad quem tuvo por sentadas y que la Federación no desvirtuó; en consecuencia, la responsabilidad subsidiaria declarada debe permanecer incólume.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado de la violación directa de la ley, por la aplicación indebida del literal c) del Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 23 parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior por cuanto del mismo contenido del fallo se infiere que no estaba probado uno de los supuestos requeridos, relacionado con que la relación hubiera estado vigente o se haya iniciado con posterioridad a la Ley 100 de 1993.

Entonces, al haber sido terminado el contrato el 30 de abril de 1991, no había lugar a imponer la condena en contra de las demandadas con fundamento en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 1 de ese precepto. IX. RÉPLICA El actor se opone a los cargos segundo y cuarto, para lo cual destaca que en la decisión CSJ SL14388-2015 se adoctrinó que la omisión en la afiliación debido a la falta de cobertura o por el no llamamiento se solucionaba a través de un título pensional, reconociendo el tiempo de servicios como tiempo cotizado.

X. CARGO TERCERO Acusa la decisión de la vulneración de la ley por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 24 lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 48 de la CP, 1, 3, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 373 del Código de Comercio.

Indica que por la senda elegida acepta que el Tribunal se encontraba habilitado para estudiar la responsabilidad subsidiaria consagrada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y que no desvirtuó la presunción legal contenida en tal norma, lo que cuestiona es que no se hubiera determinado quién era el mandante y, por ende, de estar vinculado al proceso, imponer esa condena contra éste y no al mandatario.

Luego de transcribir extractos de la decisiones CC SU1023-2001 y CC C840-2003, sobre la naturaleza de los recursos con que se nutre el Fondo Nacional del Café, plantea que este último no es una persona jurídica y sus recursos provienen de una contribución parafiscal; la Federación actúa como administradora de dicho fondo, siendo su mandante el Estado colombiano, y en tal calidad fue que adquirió la condición de matriz o controlante de la CIFM y, si en virtud de lo anterior, debe aplicarse la responsabilidad subsidiaria regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la obligación debe recaer sobre el mandante, es decir, sobre La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

XI. RÉPLICA El actor se opone al cargo porque no existe error del Tribunal en cuanto a la responsabilidad, ya que, al tenor de Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 25 la presunción legal, la única responsable es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, y al no existir elementos de juicio que la desvirtúen, el juez de alzada le atribuyó la responsabilidad subsidiaria a la recurrente, criterio que se acompasa con la línea de pensamiento de esta corporación. XII.

CARGO CUARTO Acusa la decisión de la interpretación errónea del artículo 33, literales c) y d) del parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuanto regula la consecuencia de darse la situación prevista en tales numerales, en concordancia con los artículos 6 de la CP, 31 del Código Civil, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Señala que este cargo se formula en caso de no prosperar los anteriores y dirigido a obtener el alcance segundo subsidiario. En lo fundamental, dice que es la violación del ordenamiento jurídico en la conducta de los empleadores lo que ha sustentado la imposición de la condena por cálculo actuarial, pero cuando no existe omisión del empleador para afiliarlo debido a la falta de cobertura en el lugar en donde prestaban el servicio, no se le puede imponer la misma consecuencia que respecto del empleador que vulneró la ley.

En tal dirección asegura que: Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 26 […] la consecuencia justa y aun lo legal, para casos de no afiliación por omisión legal, al concluirse como lo sostiene la Corte que el empleador debe responder contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo no cotizado así legalmente no estuviese obligado a hacerlo, sería de darle el mismo tratamiento que se le impone al que lo afilió, pero incurre en mora en el pago de cotizaciones, o sea, que las debe pagar, bien sea indexadas o con intereses de mora.

Esta es la interpretación que se propone como correcta de la norma que aplica el Tribunal para cuantificar la condena que impone […] Agrega que, de no prosperar tal argumento, se tengan en cuenta los expuestos en los alegatos de conclusión ante el juzgado y los del recurso de apelación. XIII. RÉPLICA Asesores en Derecho S. A. S. frente a la demanda de casación de la Federación, indica que no es la llamada a responder por las condenas impuestas, puesto que sus funciones y obligaciones son limitadas, por tal motivo no debería proferirse una sentencia diferente, pues, como lo señaló el ad quem en su decisión, basado en el contrato de mandato suscrito por esa sociedad con la Fiduciaria la Previsora S.A., la única obligación que en el presente caso podría recaer sobre ella es la de expedir el acto administrativo que dé cumplimiento a la decisión judicial.

Por ello, al no existir responsabilidad en su calidad de mandataria, acatará la decisión que se adopte. Frente a la distribución del cálculo argumenta que, el criterio más equitativo para las partes es que el trabajador contribuya en su pago, puesto que el Decreto 3041 de 1966 Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 27 creó una seguridad jurídica al señalar que el ISS realizaría el llamado a los empleadores, el que se le hizo a la CIFM hasta el mes de agosto de 1990, por tal motivo, a partir de esa fecha es que la compañía empezó a afiliar y cotizar en favor de sus trabajadores.

Colpensiones se opone a los cargos porque, según las normas que han regido la temática, la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, está en cabeza del empleador, teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados dentro de los plazos y condiciones legales. XIV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE El recurso fue interpuesto por el señor Tiberio Ríos Pinto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, únicamente en cuanto dispuso que el cálculo actuarial correspondía al porcentaje de cotización a cargo del empleador para que, en sede de instancia, y en este único aspecto confirme la sentencia del a quo, manteniendo incólume todo lo demás. Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 28 Con tal propósito formula un cargo, el cual será resuelto por la Sala de forma conjunta con la demanda de casación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

XVI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de la violación por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 20, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003; los artículos 8 y 21 del Decreto 1864 de 1965 (aprobatorio del Acuerdo 189 de 1965 del ISS); artículo 38 del Acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3061 de 1966; parágrafo 1 literal d), inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995; artículos 1 al 9 y el 12 del Decreto 1887 de 1994 y el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

En la demostración del ataque, luego de transcribir los artículos 21 y 76 del Decreto 3041 de 1966, 38 del Decreto 3061 de 1966, 8 del Acuerdo 189 de 1965 y 13 del Decreto 2665 de 1988, aduce que el empleador está obligado a hacer los descuentos desde el momento en que el trabajador prestó sus servicios y también tiene el compromiso con el sistema de aprovisionar el capital de cotización de todos sus trabajadores.

Si el empleador no lo hiciere en la oportunidad respectiva (cuando el trabajador preste sus servicios) y se abstiene de descontar los aportes, no podrá deducirlos posteriormente, debiendo asumir la totalidad del valor ante el ISS. Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 29 Indica que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se consolida la obligación del empleador de asumir la totalidad del aporte, aun cuando no hubiere efectuado el descuento al trabajador (art. 22), de ahí que el asalariado no tiene por qué asumir consecuencias en su patrimonio por la omisión del empleador.

Menciona que a partir de las sentencias CSJ SL9856- 2014 y CSJ SL17300-2014, la Corte recogió su criterio de inmunidad total del empleador frente a la omisión en la afiliación o por falta de cobertura, sentando las siguientes premisas: i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen es facilitar que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.

Adiciona que con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la jurisprudencia se compiló en CSJ SL14388-2015 en donde se plasmó que la solución común ante las omisiones en la afiliación o la inscripción tardía es el recobro de los recursos únicamente a los empleadores, a través de un cálculo actuarial. Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, dice, según la posición jurídica vigente y su evolución histórica, las omisiones del empleador en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones tienen como respuesta el reconocimiento del tiempo servido como tiempo cotizado, con el correlativo cobro al empleador, no al trabajador, de los lapsos omitidos, a través del cálculo actuarial.

Expone que ningún precepto ha previsto contribución alguna por parte del servidor para este propósito, y por ello no tendría cabida la aplicación del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, estima que fue un gran error obligar al demandante a asumir una porción del cálculo actuarial. Precisa que cuando el artículo 1 del Decreto 1887 de 1994 estableció que las empresas o empleadores del sector privado deberían trasladar la reserva actuarial o el cálculo actuarial al ISS, no queda ninguna duda de que los obligados son aquellos, sin que en esa relación participe en manera alguna el trabajador.

Así, el pago del cálculo actuarial a que se refiere el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 recae exclusivamente en el empresario (CSJ SL4921-2021). Por último, refiere que en las decisiones CSJ SL4222- 2021 y CSJ SL1972-2022 se definió que la no afiliación se convalida únicamente con el pago del aludido cálculo por parte del empleador, de ahí que el trabajador no puede asumir las consecuencias negativas de la falta de previsión del ordenamiento legal en estos casos, ni mucho menos ver Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 31 afectados sus derechos.

XVII. RÉPLICA En lo fundamental, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia indica que la interpretación planteada por la censura frente a los artículos 9 de la ley 797 de 2003 y 33 de la Ley 100 de 1993 no es correcta, porque amplía la literalidad de la norma para aplicar una condena – con visos de sanción- a un supuesto de hecho diferente, pues la consecuencia allí prevista es para los eventos en que el empleador sí estaba obligado a afiliarlo, lo que aquí no ocurrió. Colpensiones dentro del término de traslado de la demanda de casación del actor, a través de escrito del 7 de diciembre de 2022 presentó argumentos para oponerse, pero respecto de la demanda extraordinaria de la Federación, razón por la cual la Sala se abstiene de reseñarlos.

XVIII. CONSIDERACIONES Dadas las inconformidades expuestas en las acusaciones, le corresponde a la Sala definir varios problemas, así: i) si el colegiado pasó por alto en el ámbito fáctico, que el presente trámite judicial se formuló para resolver de forma definitiva sobre la responsabilidad subsidiaria a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; ii) si el Tribunal se equivocó al imponer la condena por el cálculo actuarial generada por la falta de afiliación al Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 32 ISS ante la ausencia de llamado a inscripción de la empleadora y pese a que el contrato de trabajo ya había terminado para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) si se equivocó al disponer que la liquidación del cálculo debía realizarse únicamente en la proporción que le correspondía al empleador y iv) si el juez plural erró al determinar que la Federación Nacional de Cafeteros debía responder subsidiariamente por la condena impuesta a la CIFM por concepto de cálculo actuarial.

Son supuestos fácticos no controvertidos en casación y definidos por el Tribunal que: i) el actor prestó servicios a favor de la extinta CIFM mediante un contrato de trabajo desde el 21 de mayo de 1979 hasta el 1 de agosto de 1990; ii) que durante la vigencia del nexo laboral no fue afiliado al ISS; iii) que la fecha de iniciación de la inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios de quienes laboraran en empresas de transporte marítimo fue el 14 de agosto de 1990; iv) que la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, fue matriz y controlante de la CIFM; v) que la referida Federación incurrió por «vía de acción y omisión» en algunas conductas que le reportaron pérdidas o al menos un estancamiento económico a la CIFM y que no desvirtuó fácticamente la presunción establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

Para desatar los problemas jurídicos, la Sala analizará los siguientes temas: i) Del objeto del proceso judicial; ii) Del cálculo actuarial y su distribución y, iii) Responsabilidad Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 33 subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros. i) Del objeto del presente proceso Previo a resolver esta temática expuesta en el primer cargo formulado por la Federación demandada, debe señalarse que, pese a que se plantea la violación de la ley por la infracción directa de algunas normas y la aplicación indebida de otras, dado que se formularon errores de hecho, se denuncian pruebas y piezas procesales y se argumenta su falta de valoración o indebida apreciación, la Sala entiende que el cargo está dirigido por la senda fáctica, máxime que las argumentaciones que expone de tipo jurídico alude a las consideraciones que, en criterio de la censura, debe efectuar esta corporación en sede de instancia con miras a proferir una decisión inhibitoria.

Aclarado lo anterior, la Sala pasa a revisar los elementos de prueba y piezas procesales denunciadas, a partir de las cuales la Federación recurrente pretende demostrar que el Tribunal pasó por alto que el presente proceso judicial se inició con miras a que se definiera de manera definitiva sobre la responsabilidad subsidiaria a su cargo.

El actor, dentro del presente proceso, pretendió que se declare la protección al derecho a la seguridad social, respaldando el amparo emitido por el Consejo de Estado en decisión del 7 de mayo de 2015, con miras a obtener el cálculo actuarial por el tiempo servido para la CIFM y, que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Federación Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 34 Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la CIFM, de las obligaciones pensionales y, en subsidio de ello, la responsabilidad subsidiaria de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras aspiraciones.

Además, en los hechos 1.38 y 2.11 del escrito inicial a los que refiere la censura se plasmó, respectivamente, que la Superintendencia de Sociedades a través de auto del 22 de noviembre de 2012 le ordenó a la Federación que, en cumplimiento de la providencia CC SU1023-2001, continuara con el pago del pasivo pensional, entre ellos, los bonos pensionales, además, que mediante sentencia de tutela proferida el 7 de mayo de 2015 el Consejo de Estado amparó su derecho y le ordenó acudir a la jurisdicción ordinaria laboral dentro del término de cuatro meses.

Revisada tal decisión de tutela, se tiene que la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo de dicha corporación revocó la de primer grado y, en su lugar, amparó como «mecanismo transitorio» el derecho fundamental a la seguridad social de los accionantes, entre ellos el hoy actor, ordenando que la persona que ejerciera como mandatario de la CIFM o el Patrimonio Panflota iniciara la actuación administrativa a fin de recibir los documentos de los accionantes, analizara su situación, determinara el bono que les correspondiera y remitiera tal información a Fiduprevisora, sociedad a la que se le ordenó realizar las gestiones ante la Federación, con el objetivo de que girara los recursos necesarios para que se cumplieran las órdenes Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 35 impartidas.

Además, dispuso: «2. Los accionantes deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a 4 meses contados a partir de la notificación de este fallo. Vencido ese plazo, la protección cesaría y corresponderá a la jurisdicción laboral definir la situación de los demandantes» (f.os 460 a 471). Conforme a lo anterior, es claro que el presente proceso se inició para que, de manera definitiva, se decidiera sobre el cálculo actuarial a favor del promotor del proceso y la responsabilidad subsidiaria a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o, en subsidio, a cargo de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

No obstante, tal situación no fue desconocida en modo alguno por el fallador de segundo grado, en la medida que, precisamente, tales temáticas fueron analizadas en la decisión cuestionada, hallando que efectivamente, la responsabilidad subsidiaria estaba a cargo de la Federación recurrente, con fundamento en lo previsto por el artículo 128 de la Ley 222 de 1995, para lo cual sustentó que ella, como sociedad matriz, incurrió por «vía de acción y omisión» en algunas conductas que le reportaron pérdidas o al menos un estancamiento económico a la CIFM, y que dentro del presente litigio judicial no se desvirtuó la presunción incluida en tal precepto.

Por su parte, en decisión CC SU1023-2001, en donde Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 36 se revisaron varios expedientes de tutela, de las cuales no hizo parte el señor Ríos Pinto, la Corte Constitucional consideró que existía subordinación de la CIFM frente a la Federación Nacional de Cafeteros, en estos términos: En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.

Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”.

Además, en la parte resolutiva, entre otros aspectos, dispuso: Octavo.- Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM.

Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 37 obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.

La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. (la Corte subraya, f.os 189 a 224) El carácter temporal de tal orden no fue desconocido por el Tribunal en tanto que, claramente plasmó en su decisión que la Corte Constitucional a través de tal sentencia ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, con «carácter transitorio», el pago inmediato de las mesadas pensionales, otorgando un plazo para que los allí accionantes adelantaran las acciones judiciales pertinentes, con miras a que el juez ordinario resolviera sobre la permanencia de tal protección. Conforme a lo explicado, el colegiado no incurrió en los yerros fácticos denunciados.

Por último, esta Sala considera pertinente responder los argumentos expuestos por la empresa recurrente en el primer cargo y alusivos a que la decisión que debería adoptar esta corporación en sede de instancia tendría que ser inhibitoria debido a que se requería la presencia de todos los acreedores de la sociedad liquidada a fin de que se integrara adecuadamente el contradictorio, que no le asiste razón según como pasa a explicarse.

La supuesta deficiente integración del contradictorio debió ser alegada por la recurrente demandada oportunamente en las instancias a través del medio exceptivo Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 38 correspondiente, pues era a la parte interesada a quien le correspondía formular o provocar la convocatoria de quienes, en su criterio, debieron ser llamados al proceso.

Por ello, no es admisible que sorprenda a las partes con la invocación de tal planteamiento solo en esta sede extraordinaria, con evidente desconocimiento del debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa y contradicción de los demás intervinientes. Además, la sentencia inhibitoria implica negar el acceso del actor a la administración de justicia, prolongándose el conflicto de forma injustificada.

De ahí que, la Sala ha llamado la atención sobre la necesidad de evitar las sentencias de esa naturaleza dado que, dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial, por corresponder a un pronunciamiento meramente formal que no resuelve de fondo la controversia sometida a su consideración. Lo anterior en consonancia con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual, en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial y la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, a través de la cual se concreta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), que implica «el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas» (CC C279-2013).

Esta Sala de Decisión dentro de un proceso seguido contra la empresa aquí recurrente, en el que también se Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 39 debatía la responsabilidad subsidiaria de ésta, sobre la temática en cuestión consideró: De otra parte, la Sala itera que la censura pregona la falta de integración del litisconsorcio necesario, pues, en su criterio, el proceso no podía adelantarse sin la participación de todos los acreedores de la entidad liquidada.

Al respecto, basta señalar, que al no haber sido alegado oportunamente por la recurrente a través del medio exceptivo correspondiente dicha situación de integración del contradictorio, no es dable ahora sorprender a las partes con la invocación de un nuevo elemento procesal, que dada su finalidad debió ser reclamado en la etapa pertinente y resuelto en las instancias.

Por ello, esta corporación no puede considerarlo, ya que desconocería el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa y contradicción de los demás intervinientes. Mucho menos, si lo que se pretende es que el litigio quede en el plano de la indefinición, por vía de una sentencia inhibitoria. En cualquier caso, en la medida en que las acreencias laborales y pensionales de la entidad deben ser ponderadas en función de las particularidades legales, contractuales y fácticas que las rodean, mal puede afirmarse que todas aquellas deben ser resueltas de manera uniforme.

De ahí que, la tesis de que era obligación del funcionario judicial integrar el contradictorio con todos los acreedores de la compañía, no encuentra eco en el artículo 61 del CGP. Con mayor razón si, como ya se explicó, era a la parte interesada a quien correspondía formular o provocar la convocatoria de quienes, en su criterio, debieron ser llamados al proceso.

Debe recordarse que la discusión planteada por la censura se trata de un asunto procesal respecto del que no resulta dable efectuar un pronunciamiento en sede extraordinaria, pues tal como la Corte lo ha adoctrinado, los errores in procedendo, desde la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos en la casación del trabajo.

Al efecto en sentencia CSJ SL872-2018, memorada en las decisiones CSJ SL4602-2021 y CSJ SL5489-2021, se dijo: […] Así mismo, debe tenerse en cuenta frente a lo solicitado por la sociedad recurrente, en relación a que sea proferida una sentencia inhibitoria, que, para la Sala, se estaría con ello negando el acceso del actor a la administración de justicia, además se prolongaría injustificadamente y sin necesidad, un conflicto sin una razón válida para el efecto, lo anterior en consideración a que de conformidad con lo dispuesto en la Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 40 sentencia CC C666-1996: […] la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales.

Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.

Por ende, lo esbozado por la entidad recurrente no puede ser atendido, máxime que desconoce la finalidad del recurso extraordinario de casación relativo a la unificación de la jurisprudencia nacional, el reconocimiento de derechos y la reparación del agravio sufrido por el fallo atacado, propósitos que se logran con la definición de fondo de las controversias que se someten a consideración de la Corte Suprema de Justicia. (CSJ SL200-2023). ii) Del cálculo actuarial y su distribución Para definir la controversia, la Sala debe recordar que inicialmente el empleador era el llamado a asumir la pensión debido a los servicios que le fueron prestados y que, con posterioridad, con la creación del ISS, el riesgo fue subrogado por dicha entidad de forma paulatina y a medida que se iba ampliando el cubrimiento en las distintas regiones y municipios del país. Mediante la Ley 90 de 1946 se consagró un sistema de transición progresivo y gradual de normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, cuyas reglas se desarrollaron a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, normas que definieron bajo qué condiciones el ISS había subrogado total o parcialmente a los empleadores en el pago de las pensiones Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 41 de jubilación establecidas en el artículo 260 del CST y, en ese mismo orden, en qué eventos el empresario conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación. La entrada en operación del ISS se dio a partir del año de 1967 en algunas ciudades del país. Esta Sala de la Corte ha estimado que desde la Ley 90 de 1946, a los «empleadores les correspondía aprovisionar los recursos necesarios para cuando el seguro social fuera asumiendo, gradualmente, la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte».

Así se expuso en sentencia CSJ SL673-2021, en la que rememoró lo dicho en CSJ SL2584- 2020. Ahora, si bien la Corte tuvo con anterioridad diversos criterios frente a la responsabilidad del empleador ante la ausencia de aportes a pensión en periodos de tiempo en que no existía la obligación de afiliar al ISS, pues, inicialmente sostuvo que no se le podía endilgar responsabilidad y en otras ocasiones, que el empleador debía contribuir a la financiación de la prestación por vejez con ocasión de la prestación de servicios, en la actualidad existe una sólida postura jurisprudencial que indica que el empleador debe asumir la responsabilidad por los tiempos trabajados y no cotizados, a través del pago del cálculo actuarial a su cargo, con el fin de que el trabajador pueda completar la densidad de cotizaciones exigida por la ley.

En efecto, mediante la sentencia CSJ SL9856-2014 la Sala estableció: (i) que los empleadores mantenían Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 42 obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; (ii) que los periodos de no afiliación por falta de cobertura debían estar a cargo del empresario, por ser responsable del riesgo pensional, y (iii) que en los casos en que el trabajador no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, lo procedente es «facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».

Así, sobre la materia sometida a consideración de esta corporación, la evolución de la jurisprudencia ha establecido que la solución más acorde a los principios y finalidades del sistema de seguridad social es el pago de los tiempos omitidos, a través de cálculos actuariales, y no el pago de aportes a pensión, como lo persigue la Federación recurrente.

Actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, ante la falta de afiliación se admite la inclusión de estos tiempos no cotizados, siempre que se traslade el correspondiente cálculo actuarial (CSJ SL1506-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5058-2020).

De otro lado, y en lo referente al cuestionamiento de la Federación recurrente respecto a que el contrato de trabajo del promotor del proceso no estaba vigente para cuando entró Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 43 a regir la Ley 100 de 1993, debe señalarse que, para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente a tal calenda, toda vez que «dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013, CSJ SL646-2013, CSJ SL2138-2016, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL3937-2018» (CSJ SL5109-2019).

Entonces, si bien es cierto que el legislador previó la posibilidad de habilitar los tiempos de servicios prestados a los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que estuviera vigente el vínculo laboral al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la Corte ha entendido que «la protección se extiende aún si no estuviera vigente la relación laboral» (CSJ SL673-2021).

Así las cosas, le asistió razón al ad quem al determinar que como el actor no fue afiliado al ISS durante la vigencia del contrato de trabajo, el cual se extendió del 21 de mayo de 1979 al 1 de agosto de 1990, la consecuencia jurídica era la imposición del cálculo actuarial. Ahora, en lo atinente al reparo formulado por la parte actora en cuanto a que el Tribunal erró al determinar que el cálculo correspondería únicamente al valor que le correspondía asumir al empleador y no la parte del trabajador, debe decirse que tiene prosperidad, pues, recordarse que el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 44 100 de 1993 establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de dicha ley tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la pensión, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma haya previsto la contribución por parte del trabajador.

En efecto, la referida norma dispone: «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».

Además, no es viable que la condena por cálculo actuarial sea distribuida entre empleador y trabajador, sino que debe ser asumido íntegramente por el primero, ya que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.

Así se precisó en CSJ SL673-2021, en la que reiteró la providencia CSJ SL 2584-2020, en la que se dijo: La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.

De ahí que no resulta Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 45 procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan.

Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.

En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».

Esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en decisión CSJ SL3154-2022 en un asunto en donde también era demandada la Federación Nacional de Cafeteros y respecto de un extrabajador de la CIFM, puntualizando que el trabajador no está obligado a realizar contribución en el pago del cálculo actuarial, pues el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no consagra tal obligación, máxime que durante el lapso de no cobertura es el empleador el único responsable del riesgo pensional.

Al respecto se dijo: Frente al porcentaje que debe asumir la empresa en el pago del Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 46 cálculo actuarial ya la Corte tuvo la oportunidad de precisar en un caso de similares contornos (CSJ SL3867-2021) que: Para resolver, esta Corporación debe determinar si corresponde a la empresa recurrente el pago total del cálculo actuarial o si lo debe asumir de manera proporcional con el trabajador, bajo el argumento de que los aportes a pensiones son también proporcionales entre ambos.

Conviene recordar, entonces, que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, y al respecto tiene establecido que el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social se encuentra exclusivamente a su cargo, sin que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permita entender que el trabajador deba contribuir en su cubrimiento, pues lo cierto es que durante el lapso de no cobertura el empleador es el único responsable del riesgo pensional.

Recientemente, en un caso de iguales connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte dio respuesta a los reproches de la censura mediante sentencia CSJ SL673-2021, reiterada en la CSJ SL2465-2021 y CSJ SL, 14 jul. 2021, rad. 83301, en la que expuso: En consecuencia, para la Sala el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se equivocó el ad quem al definir que el pago del cálculo actuarial estaba en su totalidad a cargo del empleador Weatherford South America Gmbh.

Al respecto, no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».

El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador, representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 47 financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador.

Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaban a cargo de los empleadores, fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador, o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente en cabeza del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa del empleado.

No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dádiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios. Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020.

La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo. De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente.

(…) (La Corte subraya). Por lo expuesto, se demuestra el error del Tribunal por lo que habrá de casarse la decisión en este aspecto puntual. iii) De la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia El parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 previó: […]

PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 48 ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. En armonía con la anterior disposición, cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación, deberá responder en forma subsidiaria por las obligaciones de su subordinada, puntualizando que se presumirá que la sociedad se encuentra en la situación concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que tal situación fue generada por una causa diferente.

Dado que en este caso es un supuesto fáctico no controvertido que la CIFM tenía el carácter de sociedad subordinada respecto de la Federación Nacional de Cafeteros como matriz o controlante, opera la presunción de que la liquidación de la Compañía se generó por las actuaciones derivadas del control que ejerció la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional de Café- en su condición de matriz o controlante- sobre la empleadora del actor, a menos que se acreditara que la liquidación fue producida por una causa diferente, lo que no ocurrió en el sub lite, según los supuestos de hecho definidos por el Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 49 colegiado y no controvertidos.

De ahí que, al no desvirtuarse la referida presunción, la Federación deba responder en forma subsidiaria por las obligaciones de su subordinada. Este tema ya ha sido analizado por la jurisprudencia de la Sala, dentro del trámite de recursos de casación adelantados por la persona jurídica hoy recurrente, así en providencia CSJ SL3154-2022, en la que se reiteraron las decisiones CSJ SL15310-2014 y CSJ SL471-2019, se explicó: […] Parte la Sala por advertir que ya la Corporación determinó que es la Federación Nacional de Cafeteros a quien le corresponde asumir el pago dichas condenas.

Así se estableció en sentencia CSJ SL 471-2019 en la que precisó la Sala que «la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.

Tal y como lo adujo esta Sala en sentencia CSJ SL15310-2014». Y, en virtud de lo dispuesto en la sentencia CC SU 1023-2001, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encontraba en la situación de subordinación descrita en el artículo 27 de la Ley 222 de 1.995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, al ser titular de más del 50% de las acciones de dicha sociedad.

Refiere la jurisprudencia de la Sala que dicho precedente constitucional señala que el 80% de la propiedad accionaria de la CIFM fue adquirida por la Federación Nacional de Cafeteros, con recursos del Fondo Nacional del Café, lo cual implicó que tuviera una representación mayoritaria en la Junta Directiva de aquella Compañía, (C. de Co. Art. 437).

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 contempla los supuestos en los cuales opera la presunción de subordinación de una sociedad. Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 50 Se precisa además en el precedente CSJ SL471-2019 que: […] 3.- Dado lo expresado en el punto anterior, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encuentra en la situación de subordinación establecida en el por el (sic) artículo 27 de la ley (sic) 222 de 1.995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto esta obra en su condición de administradora del fondo Nacional del Café, por cuanto, en la condición dicha, es titular de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la mencionada sociedad anónima.

Por lo tanto, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. es una filial de la Federación, en cuanto ésta obra como administradora del Fondo Nacional del Café. 4.- En consecuencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley (sic) 222 de 1.995, mediante el presente documento se procede a inscribir en el registro mercantil la mencionada situación de control.[9] En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.

Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”.

De otro lado, debe precisarse que, como lo indica la recurrente demandada, los recursos del Fondo Nacional del Café son de naturaleza parafiscal. Sin embargo, en esta oportunidad existen presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten su afectación. En efecto, la Corte en decisión CSJ SL479-2019, reiterada en decisión CSJ SL3154-2022, explicó esa situación así: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/SU1023-01.htm#_ftn9 Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 51 […] 16.

Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.

Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café – Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.

En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.

(la Corte subraya). De otra parte, la sentencia CC SU1023-2001 en su contenido determinó de forma transitoria la presunción de responsabilidad de la hoy Federación recurrente – conforme se vio al analizar la primera de las temáticas, y, esta corporación, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha arribado a la misma conclusión, esto es, que la Federación tiene responsabilidad subsidiaria frente a la CIFM, conforme a la presunción prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, al no advertirse que la situación societaria y de subordinación haya variado a efectos de fijar Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 52 una postura diferente.

Así se reiteró en decisión CSJ SL3154-2022: La conclusión a la que llega la Corporación es que existe la condición de subordinada de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante respecto de la hoy impugnante (CSJ SL 471- 2019). Ahora bien, frente al argumento que recuerda la recurrente y que tiene que ver con la responsabilidad que debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, o si por el contrario, existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria, es cierto que la acción de tutela otorgó una protección transitoria, no obstante, no se evidencia que la situación societaria y de subordinación haya variado a efectos de sentar una posición distinta a la ya analizada no solo por la Corte Constitucional, sino por la Corporación. Así, esta Sala ha concluido que es la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional de Café, quien debe responder en forma subsidiaria por las obligaciones de la empleadora al operar la presunción de que la situación económica de la subordinada se generó por las actuaciones derivadas del control de la matriz o controlante o sus vinculadas (parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995), por no haberse demostrado que ello ocurrió por una causa diferente.

A partir de allí, la Corte no ha accedido a declarar responsabilidad de La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público así: […] Y, el argumento frente al cual el Estado Colombiano (Ministerio de Hacienda) es quien debe responder por este tipo de obligaciones conforme el artículo 148 de la Ley 222 de 19951, no 1 Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 53 tiene asidero pues no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir algo distinto, y desvirtuar la presunción establecida en dicha norma, tal y como lo concluyó el juez de segunda instancia. (CSJ SL3154-2022).

De esa manera, es claro que no le asiste razón a la Federación al plantear que debe ser La Nación, en su condición de mandante, quien tiene la responsabilidad subsidiaria prevista por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. iv) Conclusión Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala casará la decisión de segundo grado, pero solo en cuanto dispuso que el cálculo actuarial que debía practicarse y pagarse correspondería únicamente al porcentaje de cotización a cargo del empleador.

No la casará en lo demás. Las costas del recurso extraordinario de la demandada estarán a cargo de la Federación recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de los opositores (Tiberio Ríos Pinto, Asesores en Derecho S. A. S. y Colpensiones) la suma única de $10.600.000 M/cte, la cual se repartirá en partes iguales entre ellas y que se incluirá en la liquidación deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 54 que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

Sin costas en el recurso extraordinario del actor, dada su prosperidad. XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación relativos a que el cálculo actuarial que realizará Colpensiones deberá practicarse de forma total, el cual estará a cargo íntegramente de las sociedades que fueron declaradas responsables en el presente trámite, sin que el actor deba contribuir en su financiación. La Sala confirmará la decisión de primer grado que ordenó practicar el cálculo actuarial sin la contribución del trabajador.

En lo restante, se confirmará lo decidido por el a quo con las modificaciones realizadas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación. Las costas de primera instancia quedan conforme las fijó el juez. Sin costas en la alzada y en la consulta. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 55 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TIBERIO RIOS PINTO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO S. A. S., FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, únicamente en cuanto dispuso que el cálculo actuarial que debía liquidarse y pagarse correspondería al porcentaje de cotización a cargo del empleador.

NO LA CASA en lo demás. Las costas de los recursos extraordinarios como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de diciembre de 2017, en cuanto ordenó a Colpensiones realizar el respectivo cálculo actuarial por el tiempo laborado por el señor Tiberios Ríos Pinto, el cual deberá practicarse de forma íntegra y a cargo exclusivo del empleador, sin que el actor deba contribuir en su financiación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Radicación n.° 82615 SCLAJPT-10 V.00 56 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás lo decidido por el juzgado de primer grado con las modificaciones efectuadas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación.

TERCERO: Las costas de primera instancia como lo dispuso el juez. Sin costas en la alzada ni en la consulta. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.