CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1146-2021 Radicación n.° 76703 Acta 009 Bogotá, DC, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE SA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de julio de 2016, en el proceso que instauraron en su contra HÉCTOR FABIO RENDÓN MEJÍA, ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ, AMMER DE JESÚS RODRÍGUEZ MEJÍA, JOSÉ LEONARDO ROMÁN GONZÁLEZ, GIRALDO DE JESÚS SALAZAR GIRALDO, ALIRIO DE JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, JOSÉ ELIÉCER SALAZAR PÉREZ, LUZ ELENA SALGADO MEJÍA, CEDIEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, OSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ GRAJALES, ROBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ GUARÍN, WILLIAM YEMIR SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, LUIS ARTURO SILVA QUIROZ, WILSON JAVIER SOTO HENAO, Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 2 ÁLVARO FERNANDO TABORDA ACEVEDO, JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA, LUIS DARÍO TORRES VERA, RUBÉN DARIO VARGAS ALZATE, VÍCTOR JAIME VARGAS VARGAS, JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, ORLEY DE JESÚS VÉLEZ FERNÁNDEZ, JAIRO DE JESÚS VARGAS HENAO, HUGO DE JESÚS VIDALES RIVERA, JOSÉ JAVIER VIVAS MUÑOZ, VÍCTOR YERENA BALASNOA, MIGUEL ÁNGEL ZAPATA ROJAS y NOHORA LUCÍA ZULUAGA ALZATE.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a la Empresa Antioqueña de Energía EADE SA ESP en liquidación, en adelante EADE, con el fin de que se declarara que sus contratos de trabajo fueron terminados por la empresa, sin justa causa, así como la nulidad de esos despidos. Consecuentemente, que se ordenaran sus reintegros con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones legales durante el tiempo que permanecieren desvinculados de la empresa, el de los aportes a pensiones desde el momento del despido hasta que sean reinstalados y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon a EADE, entidad la que prestaron sus servicios, mediante contratos de trabajo, por más de 10 años entre las fechas indicadas por cada uno de ellos en el libelo demandatorio, sin solución de continuidad; que en los meses de julio y agosto de 2006 fueron despedidos de forma unilateral y sin justa causa.
Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicaron que eran socios de Sintraelecol, sindicato que agrupaba más de la tercera parte de sus trabajadores oficiales, que la última convención colectiva celebrada entre esa agremiación y EADE fue la del 28 de julio de 2004, depositada ante el Ministerio de la Protección Social al día siguiente, cuya validez se extendía hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir, estaba vigente al momento de los despidos.
Narraron que la convención en comento, en sus artículos 17 y 71 estableció la estabilidad laboral absoluta prohibiendo el despido sin justa causa, menos si llevaban más de 10 años a su servicio y que, en caso de presentarse la sustitución patronal, seguiría existiendo la relación laboral con sus trabajadores. Agregaron que en el Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003, suscrita entre los representantes del empleador y los delegados del sindicato de trabajadores se estipuló lo descrito con anterioridad, por lo que, los despidos eran nulos, y en consecuencia tenían derecho al reintegro, pues no optaron por la indemnización consagrada en aquella.
Recordaron que, con base en la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo (Acta 41) se aprobó la disolución anticipada de la sociedad y su posterior liquidación, lo que se protocolizó en la escritura 8654 del 31 de julio de 2006. Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 4 Expusieron que, conforme a estudios realizados por Empresas Públicas de Medellín y EADE, de acuerdo con el Acta de la asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006, la empresa era viable económicamente, no tenía problemas financieros ni jurídicos, y que el móvil de la disolución de esta fue desmontar los beneficios de la convención colectiva de trabajo.
Finalmente, señalaron que el 24 de octubre de 2006, agotaron la vía administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las relaciones laborales por más de 10 años, su terminación de forma unilateral, la existencia de Sintraelecol, las convenciones y el preacuerdo mencionados y la disolución anticipada de la empresa y su posterior liquidación. Respecto a los demás fundamentos fácticos, corrigió los extremos temporales; negó el relativo a los salarios promedio y que los despidos hubieran sido sin justa causa por cuanto la razón fue la liquidación de la sociedad; rechazó los efectos jurídicos del preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, teniendo en cuenta que fue solo un antecedente que no se concretó y se depositó inoportunamente, y finalmente que el móvil de la disolución y liquidación de la empresa no fue la convención. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, de estabilidad laboral absoluta, de la acción de reintegro por imposibilidad de hacerlo y de Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 5 abuso del derecho, legalidad de la terminación unilateral de los contratos de trabajo, prescripción, compensación, y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2014 resolvió que entre las partes existieron contratos de trabajo, que fueron terminados de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, y que los empleados gozaban de estabilidad laboral absoluta de acuerdo al acta de preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003.
En consecuencia, condenó a EADE SA ESP a reintegrarlos, a pagarles el retroactivo de los salarios, las prestaciones sociales legales, extralegales y los aportes a la seguridad social en pensiones desde el momento del despido. Declaró no probadas las excepciones propuestas, excepto la de compensación, por lo que autorizó el descuento de los montos pagados por concepto de indemnización por despido, cesantías retroactivas y definitivas, de los valores de las condenas.
Las demás las negó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 6 recurso de apelación propuesto por la demandada, mediante fallo del 19 de julio de 2016, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tomó, como fundamento de su decisión, la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 reiterada por la CSJ SL2729-2015 que puntualizaron que el preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003 tenía vigencia en lo que atañe a la estabilidad laboral, teniendo en cuenta que en el acta no se determinó la extinción del derecho de reintegro, ni en el nuevo texto convencional del 28 de julio de 2004 se dejó sin efecto dicha prerrogativa.
Agregó que las partes no le otorgaron al acta la calidad de convención colectiva, pues en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, solo acordaron ciertos puntos relacionados con situaciones laborales, por lo que no era necesario depositarla para que surtiera efecto, ya que esta formalidad únicamente se les exige a los acuerdos que emanan de los conflictos colectivos.
Reiteró que la convención no suplió el acta toda vez que en ninguna parte del texto se reguló la estabilidad laboral, por lo tanto, el preacuerdo se encontraba vigente para la fecha en que tuvieron lugar los despidos de los demandantes. Valoró los comunicados en los que la accionada, de conformidad con el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, que estableció como norma reguladora en materia de despido el Decreto 2351 de 1965, les Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 7 comunicaba a los actores la terminación de sus contratos de trabajo como consecuencia de la liquidación de la empresa, y concluyó que con base en la vigencia del preacuerdo, la estabilidad laboral le impedía a EADE SA ESP despedirlos, por lo que era procedente el reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.
Citó la sentencia CSJ SL2729-2015 y recordó que no era suficiente el documento en el que la asamblea de accionistas declaró liquidada la sociedad, pues era fundamental allegar al proceso prueba de la culminación del proceso de liquidación, situación que no ocurrió. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la decisión atacada, para que, en sede de instancia: […] REVOQUE TOTALMENTE, la sentencia proferida por el juzgado, para finalmente absolver a EADE S.A. ESP (YA LIQUIDADA), de todas las súplicas formuladas por los codemandantes. De manera subsidiaria, pretende el recurso que la H. Corte CASE el fallo impugnado, para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el juzgado, y en su lugar, declare la imposibilidad física y jurídica del reintegro, y consecuencialmente, se ordene a Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 8 titulo (sic) compensatorio, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de los codemandantes, hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad (25 de junio de 2007), autorizando para compensar lo pagado por concepto de indemnización por despido y cesantías retroactivas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica y, aunque, uno de ellos se relaciona con el alcance subsidiario propuesto, se resuelven conjuntamente por merecer la misma solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de: […] el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965.
La violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulneraran las normas sustantivas referidas (violación de medio a fin). Aclara que «la violación de la norma procedimental señalada en la proposición jurídica, en estricto rigor, fue violada por falta de aplicación de la misma, falta de aplicación que, tal como ha enseñado la Sala, se equipara a la aplicación indebida cuando el cargo se plantea por la vía indirecta».
Señala como errores de hecho: 1. No obstante haber dado por demostrada la liquidación de la empresa demandada “según consta en el certificado de Cámara Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 9 de Comercio”, dar por demostrado, sin estarlo, que era posible ordenar el reintegro de los codemandantes, a una empresa inexistente. 2. No dar por demostrado, estándolo, que ante el probado estado de liquidación definitiva de EADE S.A. ESP, (desde el 25 de junio de 2007), no era posible ordenar el reintegro de los codemandantes, por haberse presentado un hecho sobreviviente extintivo del derecho en el litigio.
Tal error se cometió por haber valorado de errada, la siguiente prueba hábil documental: 1. Certificado especial proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde se hace constar que, Según Acta Nro. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP, desde el 25 de junio de 2007. (fls. 647). Argumenta que, de acuerdo al artículo 305 del CPC aplicable por remisión del 145 CPTSS, el juez debe valorar cualquier hecho modificativo o extintivo del litigio que ocurra después de que sea presentada la demanda, y se allegue prueba de ello antes de que el expediente entre al despacho para dictar sentencia, como lo puntualiza la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214.
Así, dice que a folio 647 obra el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, donde consta en el Acta n.° 44 del 25 de junio de 2007 la liquidación definitiva de Eade, aportada en la continuación de la tercera audiencia de trámite como un hecho sobreviviente que extingue el conflicto, pues el reintegro pretendido por los demandantes es imposible material y jurídicamente teniendo en cuenta que la empresa ya no existe.
Indica que, si se valora correctamente el documento no se reconocen las pretensiones de los accionantes; que, igual Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 10 sucede con la sentencia CSJ SL, 25 ago. 2009, rad. 34619 en la que la Corte, con base en una situación que acaba con el litigio como lo es la disolución de la empresa, decide la improcedencia de la reincorporación deprecada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de: […] los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1608 del Código Civil. A la mencionada violación arribó el Tribunal a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que, para el momento de la terminación de los contratos de trabajo de los codemandantes, eran las cláusulas de la convención colectiva, -y no las del preacuerdo extraconvencional-, las que debía aplicarse al asunto, pues el acta de preacuerdo fue firmada el 28 de octubre de 2003, y la nueva convención colectiva que regía los contratos de trabajo fue suscrita el 28 de julio de 2004. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que era el preacuerdo extraconvencional, en el aparte denominado “Estabilidad Laboral”, y no la cláusula 17 de la Convención Colectiva de trabajo que regía el contrato de trabajo de los codemandantes, el precepto realmente aplicable en el caso particular. 3.
No dar por demostrado, estándolo debidamente, que, conforme al contenido de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la terminación de los contratos de trabajo, la Empresa estaba facultada para despedir a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2351 de 1965. 4. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, solo mantuvieron su vigencia “Las cláusulas y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente convención…”, y en consecuencia, no haber concluido que el preacuerdo extra convencional no tenía vigencia para el momento de haber terminado los contratos de Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo, al ser excluido por las partes como norma vigente para tal data. 5.
No obstante haber dado por demostrada la liquidación de la empresa demandada “según consta en el certificado de Cámara de Comercio”, dar por demostrado, sin estarlo, que era posible ordenar el reintegro de los codemandantes a una empresa inexistente. Tales errores se cometieron por haber valorado de manera errada los siguientes documentos: 1.
Acta de preacuerdo extraconvencional firmada el 28 de octubre de 2003, por EADE SA. ESP y SINTRAELECOL (fls. 135 a 138). 2. Convención Colectiva de trabajo (sic) 2003-2007, suscrita el 28 de julio de 2004 por EADE S.A. ESP, y SINTRAELECOL, (fls. 139 a 175) 3. Certificado especial proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde se hace constar que, según Acta Nro. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP, desde el 25 de junio de 2007.
(Fls. 647). Explica que, si bien suscribió un preacuerdo extraconvencional con Sintraelecol el 28 de octubre de 2003, en el que abarca derechos temporales como la estabilidad laboral y el reintegro, que no estaban consagrados en la convención colectiva vigente, también lo es que el 28 de julio de 2004 se pactó un nuevo convenio extralegal, válido del 1° de agosto de ese año al diciembre de 2007, vigente al momento de los despidos.
Agrega que, contrario a lo que estableció el Tribunal, el artículo 17 de la convención de 2004-2007 faculta a la empresa para hacer despidos con o sin justa causa, indemnizando en la última situación, de acuerdo a los artículos 7 y 8 Decreto 2351 de 1965 respectivamente. Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 12 Expresa que el preacuerdo en mención quedó derogado por el mutuo consenso de las partes en la nueva convención, misma que en su artículo tercero la descartó como norma preexistente, pues solo se mantuvo la vigencia de «las cláusulas y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente convención».
Aduce que en el penúltimo parágrafo del artículo 17 ibídem, las partes deciden por mutuo acuerdo retirar de la negociación el punto de la estabilidad laboral, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha, que no permite acogerse al preacuerdo extraconvencional, pues este solo aclara lo acordado y no introduce nuevas modificaciones, no altera su contenido ni crea nuevas obligaciones.
VIII. CARGO TERCERO Formula la misma proposición jurídica, plantea similares errores de hecho, relaciona las mismas pruebas como mal valoradas y plantea iguales argumentos que en el cargo primero, pero precisa que sustenta el alcance subsidiario de la impugnación. Añade que, en reemplazo del reintegro, se debe disponer el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 13 desde la desvinculación hasta la fecha de culminación de la liquidación definitiva, esto es el 25 de junio de 2007.
Cita la sentencia de la CSJ SL8155-2016 en la que también es parte y la Corte califica los certificados de la Cámara de Comercio como prueba idónea de la liquidación total de la sociedad, pues con base en el numeral noveno del artículo 28 del Código de Comercio, los actos de liquidación de las empresas deben estar en el registro mercantil y son estas entidades las que dan fe de la existencia de la situación. En este sentido resalta de la providencia que, «la Sala le atribuye plena eficacia para demostrar la liquidación total de la EADE» y en situaciones en donde un hecho sobreviviente, como lo es su extinción, «lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores» tales como «el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad».
IX. RÉPLICA Considera que los cargos primero y tercero contiene errores de técnica, pues al invocar la violación medio, la vía adecuada es la jurídica y no la indirecta como se propone. Además de que la proposición jurídica no indica la norma sustantiva que contiene el derecho reclamado. Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 14 Comenta que el Tribunal analiza el hecho impeditivo del reintegro y concluye que éste no se configura.
Estima que la recurrente no ataca todos los pilares de la sentencia, pues no cuestiona que, aún terminado el proceso de liquidación, es posible el reintegro de los actores, y que el certificado de la Cámara de Comercio no es suficiente para impedir la incorporación. En relación con el segundo cargo, señala que la impugnación está mal planteada, pues en los casos donde se citan líneas jurisprudenciales, lo correcto es hacerlo por la vía directa y no por la indirecta.
Indica que no se desvirtúa la vigencia de las sentencias que el Tribunal utiliza para otorgar completa eficacia al preacuerdo extraconvencional, vigente al momento de los despidos, pues en el mismo no se establece fecha de terminación del beneficio y es ley para las partes que, la convención posterior, no lo dejó sin efectos, ni condicionó. Aduce que el tema ya está superado por la Corte, pues en sentencia de la CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 concluye que por la naturaleza del acto no necesita ser depositado para que surta efecto entre las partes.
Frente al tercer ataque agrega que, de prosperar el cargo, lo ideal es que se reajusten las indemnizaciones por despido injusto, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, pagadas desde la fecha de sus retiros hasta la efectiva culminación de la liquidación de la empresa como Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 15 lo ha establecido la sentencia CSJ SL4566-2017.
Aclara que los conceptos nombrados con anterioridad no son incompatibles entre sí. IX. CONSIDERACIONES Aunque, en principio le asiste razón a la réplica en cuanto a las consideraciones que hace respecto de los defectos de técnica que presenta el recurso pues a lo largo de los tres cargos se observa mezcla de fundamentos fácticos y jurídicos y alguna falencia en cuanto a la cita concreta de las normas sustantivas atacadas, no es algo que no pueda salvarse pues el claro el objetivo del recurso, esto es, que se case la decisión del tribunal y en instancia se revoque la sentencia del a quo para que, en su lugar, se absuelva a EADE de todas las pretensiones.
Además, que, en caso de que no prospere el recurso en la forma solicitada, pide la extinta sociedad que, subsidiariamente, se declare la imposibilidad del reintegro y se reajusten las condenas económicas, incluyendo las indemnizaciones por despido. El Tribunal basó su decisión, en síntesis, en que el preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003 tenía vigencia en cuanto a la estabilidad laboral, pues, en el acta que lo contiene, no se determina la extinción del derecho al reintegro, ni en el texto convencional del 28 de julio de 2004 con vigencia en el momento de los despidos, se dejó sin Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 16 efecto dicha prerrogativa y que ese tipo de acuerdo no tiene que ser depositado pues no se le da el carácter de convención. Por su parte, la recurrente, aunque acepta que suscribió el preacuerdo extraconvencional con Sintraelecol también indica que el 28 de julio de 2004 se pactó un nuevo convenio extralegal, válido del 1 de agosto de ese año al 31 diciembre de 2007, vigente al momento de los despidos.
Agrega en su fundamentación que, contrario a lo que estableció el Tribunal, el artículo 17 de la citada convención la faculta para hacer despidos sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnización en los términos del Decreto 2351 de 1965. Asegura que el preacuerdo en mención queda derogado por el mutuo consenso de las partes en la nueva convención, artículo tercero. Por último, en relación con la pretensión subsidiaria, añade que, en reemplazo del reintegro, se debe disponer el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación hasta la fecha de culminación de la liquidación definitiva, esto es el 25 de junio de 2007.
Respecto a lo planteado la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse como lo hizo en la CSJ SL1356-2018, al resolver un caso de similares contornos, decisión en la que se refiere a la CSJ SL, 3 de jul. 2008, rad. 32347 en la que se indica sobre el alcance del precitado acuerdo: Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 17 EADE S.A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador.
“Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente”. Negrita fuera de texto En esta misma sentencia, la Sala asentó que «no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en él se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada».
De suerte que la cláusula bajo escrutinio, contempla el derecho al trabajador al reintegro y, cristalinamente, da la opción de indemnización, pero eso sí «a opción del trabajador». En decisión posterior CSJ SL1792-2019, insistió la Corte: Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 18 a) Posición jurisprudencial de la Sala de Decisión en relación con la validez y eficacia de la cláusula de estabilidad laboral en el acuerdo extraconvencional Con fundamento en el artículo 230 de la Constitución nacional, la sentencia CC C-836 de 2001, la obligatoriedad del precedente de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia CSJ SL 32347, 3 jul. 2008, en la que se precisó que «el acta de preacuerdo convencional suscrita entre EADE E.S.P. S.A. y su sindicato de Trabajadores el 28 de octubre de 2003, no requiere el depósito de que trata el artículo 469 del CST, "a la usanza de las convenciones colectivas" para que surta los efectos frente a las partes suscriptoras del mismo, ni tampoco que se encuentre condicionado de forma alguna».
Con ello concluyó que no le asiste razón al recurrente en el fundamento de que el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre ha perdido su vigor y, por el contrario, la misma produce los efectos jurídicos que haya establecido, posición que consideró contraria a la de esta Sala. En cuanto al alcance subsidiario propuesto por EADE, la Sala también ha realizado su pronunciamiento de forma pacífica y reiterada, como lo hizo, entre otras en la sentencia CSJ SL19441-2017, citada en la CSJ SL1356-2018 ya mencionada.
En ella dijo, refiriéndose a la imposibilidad jurídica del reintegro: Sobre el particular, es pertinente poner de presente lo que dijo esta Corporación en otro proceso adelantado contra la misma demandada, CSJ SL 8155 de 2016, tesis reiterada en CSJ SL4566-2017, en la cual se explicó: Respecto a esta última certificación esta Sala de la Corte en anteriores procesos estimó que «no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación» (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310;
CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42852; CSJ SL873-2013; CSJ SL874-2013; CSJ SL875-2013; CSJ SL11321-2014; CSJ SL10114-2015; CSJ SL2729-2015) y, en ese sentido, se ordenó el reintegro de varios demandantes a la empresa al considerarse que la certificación emitida por la Cámara de Comercio no era una prueba apta para demostrar el hecho de su liquidación definitiva.
Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien, examinado nuevamente el asunto, esta Sala estima oportuno cambiar su postura al respecto, para en su lugar señalar que los certificados de Cámara de Comercio aportados por la demandada, constituyen prueba idónea de la liquidación total de la entidad. Sobre el punto, es imperioso recordar que una de las funciones legales del registro mercantil es la de dar publicidad a los actos y contratos inscritos, con el objeto de facilitar su conocimiento por parte de cualquier persona; servir de prueba de los mismos y brindar certeza en las transacciones mercantiles.
En Colombia, dicha función fue asignada a las Cámaras de Comercio, de conformidad con el num. 3º del art. 86 del C. de Co., que expresamente señala que le corresponde a éstas entidades «llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos». Vale decir, legalmente está en cabeza de estas instituciones la función de inscripción y certificación de los actos que, de acuerdo con el mismo Código, deban ser objeto de registro.
Ahora bien, con arreglo al num. 9º del art. 28 del C. de Co, debe ser registrado en las Cámaras el acto de liquidación de las sociedades, lo que significa que, una vez efectuado, le corresponde a estas entidades el deber subsiguiente de dar fe de la existencia de la situación. Lo expuesto conduce a concluir que, por mandato legal, el certificado de Cámara de Comercio es la prueba idónea de la liquidación de las sociedades y, por ello, constituye una prueba auténtica y completa del hecho que expresa.
Y como prueba válida y eficaz que es, tiene aptitud suficiente para consolidar el convencimiento de los jueces en lo que hace a la extinción definitiva de las sociedades y entidades obligadas a inscribir tal circunstancia. En este asunto, como atrás se mencionó, se allegó certificado expedido el 19 de marzo de 2009 por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que se deja constancia del hecho de la liquidación final y definitiva de la entidad, aspecto que no puede pasar por alto la Sala en orden a analizar la viabilidad del reintegro pedido en la demanda.
En efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido material y jurídicamente, como acá ocurre en virtud del certificado mercantil adosado al juicio y al cual la Sala le atribuye plena eficacia para demostrar la liquidación total de la EADE.
Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 20 En el derecho de las obligaciones, el tema de la «imposibilidad sobrevenida» ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)»1.
Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: «El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.
Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios». Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: «De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […]Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal 1 HINESTROSA Fernando: Tratado de las Obligaciones.
Universidad Externado de Colombia. 3ª Edición. Pág. 779 Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 21 adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado. De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento».
Por consiguiente, en sede de instancia, la Corte, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso.
Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T- 360/2007), en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible» (CC T-550/00).
Lo anterior es suficiente para considerar que el Tribunal erró en su decisión y casar la sentencia atacada para proceder en los estrictos términos del alcance subsidiario de la acusación. Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos expuestos en precedencia son suficientes para confirmar parcialmente la decisión inicial, y revocarla en cuanto ordenó el reintegro de los trabajadores debido a la imposibilidad sobrevinientes de hacerlo en razón a que la empresa ya fue liquidada.
Por ello, se ordenará pagar a todos los actores las prestaciones sociales y los salarios dejados de cancelar entre la fecha del despido de cada uno de ellos y el 25 de junio de 2007, fecha en que se declaró terminada legalmente la existencia de EADE. De otro lado, se ordena liquidar y cancelar, en los términos del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, que estableció como norma reguladora en materia de despido el Decreto 2351 de 1965, artículo 7, las indemnizaciones respectivas a todos los accionantes.
Igualmente deberá proceder la accionada a cancelar lo correspondiente a las cotizaciones para salud y pensiones por el mismo período arriba ordenado. Todas las sumas de dinero deben ser indexadas hasta el momento del pago efectivo por razón del envilecimiento de la moneda. Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 23 Se debe tener en cuenta la excepción de compensación, para cancelar lo acá ordenado.
En las instancias las costas permanecen como lo determinan los respectivos juzgadores, a prorrata para cada uno de los demandantes. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR FABIO RENDÓN MEJÍA, ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ, AMMER DE JESÚS RODRÍGUEZ MEJÍA, JOSÉ LEONARDO ROMÁN GONZÁLEZ, GIRALDO DE JESÚS SALAZAR GIRALDO, ALIRIO DE JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, JOSÉ ELIÉCER SALAZAR PÉREZ, LUZ ELENA SALGADO MEJÍA, CEDIEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, OSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ GRAJALES, ROBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ GUARÍN, WILLIAM YEMIR SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, LUIS ARTURO SILVA QUIROZ, WILSON JAVIER SOTO HENAO, ÁLVARO FERNANDO TABORDA ACEVEDO, JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA, LUIS DARÍO TORRES VERA, RUBÉN DARIO VARGAS ALZATE, VÍCTOR JAIME VARGAS VARGAS, JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, ORLEY DE JESÚS Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 24 VÉLEZ FERNÁNDEZ, JAIRO DE JESÚS VARGAS HENAO, HUGO DE JESÚS VIDALES RIVERA, JOSÉ JAVIER VIVAS MUÑOZ, VÍCTOR YERENA BALASNOA, MIGUEL ÁNGEL ZAPATA ROJAS y NOHORA LUCÍA ZULUAGA ALZATE contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE SA ESP EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 por la Juez Octava Laboral de descongestión del Circuito de Medellín, en cuanto ordenó el reintegro de los demandantes a los puestos de trabajo en que venían desempeñándose y, en su lugar, MODIFICARLA para DECLARAR que existe imposibilidad física y jurídica para el ello, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a EADE S.A. E.S.P. a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de cada uno de los demandantes hasta la de culminación de la liquidación de la entidad, esto es, hasta el 25 de junio de 2007, valores que deberán ser reconocidos debidamente indexados, como si la relación laboral hubiese continuado hasta el final de la existencia de la empresa, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso.
Radicación n.° 76703 SCLAJPT-10 V.00 25 TERCERO: ORDENAR la liquidación de la indemnización por despido, así como de las prestaciones sociales que les fueron reconocidas a los demandantes, tomando como referencia el período comprendido entre la fecha de ingreso de cada trabajador y la de la liquidación final de la entidad. Se autoriza a la demandada, como lo dijo el a quo a compensar lo ya pagado por todo concepto.
CUARTO: CONFIRMAR en lo restante el fallo de primera instancia.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ