República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casulla Laboral Salad. Duculestlia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1146-2020 Radicación n.° 67425 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veintir (2020). e marzo de dos mil veinte La Sala decide el recurs casación interpuesto por JUAN ESTEBAN MENDI EDA contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso laboral que promovió contra GENERAL MO 9f1V49110111141) a S u gspmenlb441 Juan Esteban Mendieta Cepeda, llamó a juicio a la mencionada empresa, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que terminó por decisión unilateral e injustificada por parte del empleador; que en consecuencia, se le condenara principalmente al «REINTEGRO INMEDIATO sin solución SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 67425 de continuidad>, en las «condiciones aptas y acordes a las recomendaciones médicos laborales»; al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de terminación del contrato, hasta la fecha de su efectivo reintegro; la devolución de la suma de $5.000.000 indexados, por la retención injustificada de la liquidación de sus prestaciones sociales; que en caso de no prosperar la pretensión de reintegro, se condenara a la demandada a pagarle la suma de $12.600.000 por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Para fundamentar i Jopes, indicó que celebró contrato de trabajo a términt) fijo con la empresa General Motors Colmotores S.A., el 6 de marzo de 2000 para desempeñar un cargo en «hito a» relacionado con el ensamblaje de vehículos; qu realizó sus funciones de manera personal bajo las instrucciones del empleador, en el que cumplió un horario de 6:00 a.m. a 3:30 p.m. y de 3:30 p.m. a 1:00 p.m. en turnos rotativos y que el último salario $11.5:9 bia mensual deve Co Explicó que para desarrollar s actividad, «era indispensable el manejo de pistolas automáticas, carga de material y puertas por encima de la altura de los hombros, y dada la modalidad de trabajo de la empresa de línea, esto es, vehículo tras vehículo, se realizaba halado (sic) y/ o empujado por cadena con motores»; que desde el ario 2005, presentó afectación de su salud en los miembros superiores «(hombros)», ocasionada por los movimientos repetitivos, la postura y manipulación de carga pesada en su puesto de 2 L SCLAJFer-10 V.00 Radicación n.° 67425 trabajo, razón por la que estuvo sometido a distintos tratamientos médicos realizados por los profesionales de la empresa demandada.
Manifestó que debido a su estado delicado de salud, la EPS FAMISANAR le hizo un seguimiento a la enfermedad y le diagnosticó «Síndrome de manguito rotador derecho»; que durante los arios 2008 y 2009, recibió tratamientos terapéuticos con controles periódicos; que el 2 de enero de 2010, la ARP COLPATRIA, le notificó la calificación de su enfermedad como de origen común y el 22 de ese mismo mes y año, la empresa «de trtAria informe (sic) y exhibe 1 un documento martifest rq terminación de su contrato de trabajo» y le indica que el *ea de relaciones laborales le entregaría su «liquidacifi, staciones sociales y la indemnización».
Indicó que la empleadora debió proceder a su reubicación, teniendo en cuenta sus diversos quebrantos de salud y diagn contrato de Ifiroa emr e fir4 terminación del a convocó a conciliar el 1 y 25 de marzo 2010, ante el Ministerio de Protección Social, pero no acudió a esas diligencias. Señaló que el 2 de julio de 2010, la EPS FAMISANAR, calificó su enfermedad como de origen profesional e indicó que «los antecedentes clínicos», por diversos problemas de salud, comenzaron en el ario 2006 y a su vez informa que «el seguimiento médico y terapéutico [ ] estuvo a cargo del L SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67425 departamento médico de la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.».
Agregó que la empleadora omitió solicitar al Ministerio de Protección Social la autorización para despedirlo, por lo que su conducta fue «dolosa y temeraria», pues la supervisora de salud ocupacional al servicio de la misma, «MARÍA FERNANDA CORTES SIERRA», mediante oficio de 12 de febrero de 2010, dirigido al «Juzgado 60 Civil Municipal», manifestó que el actor, reportaba solo «UNA consulta de medicina empresarial, la cual fiLe d tada en el año 2007», información que aduce «es » ya- que la persona con la cual tuvo contacto direct k los controles periódicos de exámenes y tratamientos, fuei/a qoctora ROMERO BARÓN>.
Afirmó que la empresa re izo una liquidación definitiva por $9.800.000, pero solo canceló $4.800.000 por prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, pues le dedujo $5.000.000 por un préstamo que no realizó al ilkública de Colombia ve- a de Justicia «BANCO HELM Por último indicó, que para demostrar la incapacidad en la que se encontraba al momento del despido, «el 10 de marzo de 2011, se llevó a cabo la valoración en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca», cuyo dictamen n.° 79428913, calificación de determinó su enfermedad como de origen profesional (f.°4 a 17).
L SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 67425 La sociedad General Motors Colmotores S.A., al contestar, señaló que no se oponía a la prosperidad de la pretensión de declaratoria de existencia del contrato de trabajo ni tampoco a su decisión unilateral de terminación, en la medida que ello obedeció a la facultad conferida en el artículo 64 del CST, con el consecuente reconocimiento de la suma indemnizatoria a la que el actor tenía derecho; en cuanto a las demás peticiones, expresó su oposición a las mismas.
Sostuvo que el demandante no reúne los requisitos legales y jurisprudencØ reintegrado, debido a la fecha de su desvinculaciéo, o había sido catalogado como discapacitado ni sufría u de minusvalía, que no es beneficiario de un estado debilidad manifiesta; que durante la vigencia del contrato, «solo acudió en una oportunidad al servicio médico» de la empresa, en el ario 2007; que no existió nexo de causalidad entre la terminación del vínculo y la enfermedad alegada, la que fue calificada por F ami s anar « scike 1/41U lálrglá/ r terminado el contrato sus1441:14," Ott MAI& por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, fue 1 año y 2 meses después de fenecida la relación laboral.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; ausencia de título y de causa en las pretensiones del actor; ausencia de obligación de la demandada; prescripción; buena fe; carencia de requisitos legales para solicitar los beneficios de la Ley 361 de 1997, que imposibilitan su reintegro; y, carencia de L SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 67425 requisitos jurisprudenciales que posibilitan su reintegro (f.°158 a 187).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 31 de mayo de 2013 (f.°428 a 440), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y lo gravó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Desc¿trigestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.-C.; al resolver el recurso de apelación del demandante, profirió sentencia el 31 de enero de 2014, confirmó la deci n&Í quo y lo condenó en costas (f.°10 a 29 cuad.
Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el cGid. ialeterminar si el promotor &1 O(-10,4AM~ ailw consecuentemente, al pago de salarios y sociales dejadas de percibir. solicitado y prestaciones Tuvo por establecidos los siguientes supuestos fácticos por no haber sido objeto de controversia en el juicio ni el recurso de apelación: i) que el demandante prestó sus servicios a la empresa General Motors Colmotores S.A., entre el 6 de marzo de 2000 y el 22 de enero de 2010, en el cargo de «Latonero»; ji) que el último salario devengado fue de L SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 67425 $2.203.740; iii) que la terminación del vínculo laboral se produjo por decisión unilateral de la demandada, con la cancelación de la «respectiva indemnización» (f.'432).
Señaló que la inconformidad del apelante consistió, [ que al momento del despido se encontraba afectado por la patología del Manguito rotatorio derecho, calificada por la EPS FAMISANAR, como de origen 'profesional', por la ARP COLPA TRÍA, como de origen 'común' y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, como de origen 'Profesional', conforme al dictamen No. 79428913 y que por tanto tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997, además, que la decisión adoptada por el fallador de primer grado, no tuvo en cuenta los p ad sprudenciales fijados por la Corte Constituciongi Luego advirtió, que si °Bierl el a quo consideró que el demandante se encontra por estas patologías, no probó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y por ende, no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.
Reproduj tokieroxiclacdeenhi ey 361 de 1997, fundamento 9,, 44,0410400 ght aropy», y afirmó que este precepto «sigue el espíritu de lo contemplado desde su primer artículo, propiciando la rehabilitación, integración social, ubicación laboral, permanencia y educación de las personas con limitaciones físicas o psicológicas». Copió el artículo 5 ibídem y destacó que conforme a estas disposiciones, para hacer «operante» la indemnización allí prevista, el legislador requirió los siguientes presupuestos: L SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 67425 a) Que exista una discapacidad soportada por el trabajador; b) Que se dé la terminación unilateral del vínculo por el empleador; c) Que la discapacidad se encuentre debidamente determinada y calificada en tal sentido en el carné de afiliación a alguno de los sistema de seguridad social en salud, verificable a través de dictamen médico en caso de no evidenciarse la disminución; d) Que la disminución funcional física, sensorial o síquica sea de conocimiento del empleador con anterioridad al momento de la vinculación; y e) Que la motivación para la terminación del contrato sea la limitación física o sicológica del trabajador.
Todo ello, salvo que se demuestre claramente: 1) La incompatibilidad del trabajador para desempeñar la labor por razón de la limitación misma, o 2) se obtenga autorización para la desvinculación, de parte de la Oficina del Trabajo. Aseveró que la o ortupidad determinante para establecer el estado y„conciiri del trabajador para fijar la vulneración de sus derechos, es, el momento en que se le desvincula de su actividadmiaboral, debido a que esta «marca» el aspecto temporal en q valorar su condición. Expresó que para la época su despido, no reunía ninguna de las exigencias citadas líneas atrás, ya que no se trataba de persona «discapacitada» o «inválida», toda vez que de lo que enco~editia alsli) fue que acudió, » a la «Clínica „o 22; d,.45.tpa l nueve horas, como se corrobora en la historia clínica y exámenes médicos que reposan en folios 21 a 45 y 50 a 54»; precisó que la valoración médica se realizó cuando el vínculo laboral había finiquitado y además, que no existía prueba de que el ex trabajador hubiere comunicado a su empleadora, la afectación «que padecía para ese día».
Examinó la copia de la «historia laboral de la CLÍNICA DEL OCCIDENTE», de folios 46 a 49 y dedujo el registro de L SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 67425 ingresos el 20 de febrero de 2009 y el 5 de noviembre de esa anualidad; así mismo, que el accionante estuvo incapacitado los días 20 y 21 de febrero de 2009, pero, que si bien ello aconteció con anterioridad a la fecha del despido (f.°47), para esta data, el trabajador ya «se encontraba apto para desempeñar sus funciones y no sufría alguna merma en su capacidad laboral para beneficiarse de la estabilidad laboral».
Echó de menos, la comunicación al empleador sobre la existencia de las anteriores circunstancias, por lo que consideró, que ello lo habilitó para dar por terminado el contrato de trabajo, sin l parte del Ministerio del Trábá previa del permiso por destacó que no se arrimó al proceso, prueba alguna que at4editára que al momento de la desvinculación, la de viera conocimiento de afectación o limitación padecidá por el accionante.
Puntualizó la estabilidad laboral reforzada, exige como presupuesto necesario, la acreditación de la disminución del trabajador, ROSigli«1 die 001 de autoridad competente, et4 lauf: iÇ 1 stencia de su disminución física o sensorial, y debe ser conocida plenamente por el empleador, antes de tomar la decisión de extinguir el contrato de trabajo.
Razonó que lo anterior no aconteció en este caso, debido a que la empresa resolvió finiquitar el vínculo laboral, el 22 de enero de 2010 y el dictamen emitido por la EPS FAMISANAR, mediante el cual calificó la enfermedad como de origen profesional, fue el 2 de julio de ese ario (f.°105), esto es, L SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 67425 posterior a su desvinculación, y lo mismo ocurrió con el expedido por la ARP COLPATRIA, con el cual dictaminó la enfermedad de origen común, el 21 de diciembre de 2010 (f.. 99) Advirtió que la comunicación expedida por ARP COLPATRIA, dirigida al accionante con copia al demandado de folio 101, en su parte superior, indica: «[ ] 'Bogotá 02 de enero de 2010', si bien notifica la calificación de la enfermedad como origen 'Común', también dice dentro del marco del texto de la referencia, que la fecha de diagnóstico, fue el 20 de diciembre de 2010», resalW tiacia de un error en la emisión de la fecha de notific ión, que lo llevó a colegir, que no era «posible notificar un clic én antes de ser valorado» y tampoco tenerlo como prueba cl.e. su conocimiento por el empleador, antes de la extinc n del nexo laboral que unió a las partes.
A continuación mencionó: Re alica de Co ombia el dema. aa, e s rocedió a ser, valorado por la JUNTA REGION embargo dentro del plenario no allegó válidamente apotada (sic) tal calificación, es así que ante la inexistencia de otra referencia de prueba, [ ] que lleve a determinar la calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral estructurada para el momento de la desvinculación, ni existir constancia que conduzca a establecer que el empleador estaba enterado de alguna mengua en la capacidad laboral del demandante, ya que para esa oportunidad ni siquiera el trabajador lo sabía, pues concurrió a la clínica el día del despido en horas de la noche, no se puede deducir que el comportamiento de la empleadora al finiquitar la relación de trabajo, se hubiera fundado en razones de afectación a la salud, aducidas por el demandante, frustrándose la pretendida estabilidad laboral reforzada argumentada en su favor.
Tampoco se obtuvo de los testimonios practicados de los señores JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ, EDUARDO MÉNDEZ POLANIA, L SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 67425 CARLOS JOAQUÍN NEIRA, MARÍA FERNANDA YEPES Y OBDULIO RAMOS (fi. 263, 279, 285, 284, 299 y 404), prueba de la existencia del conocimiento previo del empleador sobre alguna enfermedad del actor, más allá de la consulta por una molestia en el hombro, que coincide con la historia médica del trabajador, arrimada al plenario, que fuera manejada con terapia practicada al interior de la empresa.
No se logra evidenciar de las declaraciones la existencia de procedimientos médicos del sistema de seguridad social (EPS o ARL), que impusieran reubicación o limitaciones antes de la terminación del contrato; aduciendo no constarles que el reclamante informara a la empresa demandada, sobre su afectación en la salud 1. Finalmente indicó, que la demandada, no vulneró los principios de la Ley 361 de 1997, ni los artículos 16 y 17 del Convenio 159, por lo que consecuencia inexorable era el fracaso del reintegro soli tado Jy. la indemnización subsidiaria, por no dais presupuestos previstos para tales efectos.
IV. RECURIX) DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Replia lica de Colombia reit 4, Solicita el recurrente a la Corte, que case la sentencia impugnada «revocándola totalmente» y en su lugar: 1. Declarar que entre la empresa GENERAL MOTORS COLMO TORES S.A., y JUAN ESTEBAN MENDIETA CEPEDA existió un contrato de trabajo a término fijo. 2.
Que la relación laboral existente entre la empresa 1...1 terminó en forma unilateral e injustificada por parte del empleador. 3. Que se ordene a la empresa demandada el REINTEGRO INMEDIATO sin solución de continuidad 1 en condiciones aptas y acordes a las recomendaciones médico laborales. 4. Que en consecuencia de lo anterior, se ordene a la empresa cancelar a favor de mi defendido L SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 67425 los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación injustificada del contrato de trabajo, hasta la fecha en que el reintegro se haga efectivo. 5.
Que se ordene a la empresa devolver la suma de dinero de 1_1 ($5.000.000), con su respectiva indexación, por concepto de la retención injustificada que la empresa realizó de la liquidación de prestaciones sociales efectuada 1 ] 6. Que se condene en costas a la empresa Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente, dada la identidad normativa acusada, su similar sustentación y un único objetivo perseguido.
MERO Denuncia la senté /leía impugnada por «INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NO1?111A» n los siguientes términos: 1. En la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997„ que conllevó a la violación de lo dispuesto en el último inciso del artículo 13, de la Constitución Política de Colombia. 2. Por apreciación errónea, en la modalidad de error de hecho, o falta de rerittclrutiedlesCP ityllefin más adelante se especifican. • Justicia el Reproduce el artículo 13 Constitucional, realiza un breve resumen de las consideraciones del colegiado y acto seguido, afirma que acusa la sentencia «por la indebida interpretación de la norma citada por el Tribunal», toda vez que limitó su aplicación a los trabajadores que llenan los requisitos del artículo 26, sin tener en cuenta que la Ley 361 de 1997, hace extensiva a los trabajadores con limitaciones fisicas que estén en circunstancias de debilidad manifiesta, sin que se necesite pérdida de capacidad laboral calificada 12 L SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67425 por entidad competente y la carnetización de que trata el artículo 5, como en forma enfática ha manifestado la Corte Constitucional; aserto que apoya en la sentencia CC T-518 de 2008, de la cual copió varios segmentos.
Dice que conforme a la jurisprudencia invocada, no necesariamente debía estar calificada la patología del demandante para la fecha del despido, bastaba demostrar que padecía una disminución física y laboral como aparece demostrado, que esta se originó en la relación laboral y la demandada tenía pleno conocimiento de las enfermedades que aquejaban al trabá notificado por la EPS y la ARL de la mencionacb 'ffilogía y por ello, es acreedor de la protección a la e bilidad laboral reforzada, consagrada en la Ley 361 de k97.,41e acuerdo a las sentencia de la Corte ConstitucionZ, r lo que a su juicio, el fallo acusado es violatorio del artículo 13 superior (f.°6 a 9).
VII. CARGO SEGUNDO República de Colombia Denunegrie. ERRÓNEA, EN LA MODALIDAD DE ERROR DE HECHO, O FALTA DE APRECIACIÓN», de las siguientes pruebas: Previa transcripción de un aparte de la sentencia del ad quem relativo a la copia de la historia laboral «de la CLÍNICA DEL OCCIDENTE», enlista como pruebas que no fueron apreciadas las siguientes: 1.
Diagnóstico de TENDINITIS HOMBRO BILATERAL, de fecha 21 de septiembre de 2006, visible a folio 31. Documento de L SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67425 Historia Clínica del demandante. 2. A folio 41 aparece diagnóstico de Tendinitis de fecha 25 de junio de 2008. Documento de Historia Clínica Ocupacional. 3. Examen preventivo de fecha 24 de junio de 2009, en el que el médico ocupacional registró diagnóstico tendinitis hombro derecho (num. 4).
Documento de Historia Clínica Ocupacional. 4. En Historia Clínica de IPS COLSUBSIDIO, obra constancia de las sesiones de fisioterapia practicadas al demandante, durante los años 2007, 2008, 2009, como la de junio 26 de 2007, remitido por diagnóstico de síndrome de hombro doloroso derecho. 5. Dictamen de calificación emitido por la Junta Regional de Invalidez, referida por el mismo Tribunal, mediante el cual la patología de Manguito rotatorio derecho del demandante fue calificada de ORIGEN PROFESIONAL. 6.
Dictamen de calificación emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, prueba referida en audiencia de testimonios, por la testigo, MARÍA FERNANDA CORTES, presentado al proo con alegatos de conclusión f. radicados el dís26 de 13,,dictamen mediante el cual fue igualmente califícgdw, a patología de Manguito rotatorio derecho del dem e calificada de ORIGEN PROFESIONAL.
(Lo resaltado del te Destaca que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dejó como constancia que, «Actualmente iniciando estudio para determinación de origen para su lateralidad izquierda», lo q por el contrdkib th Colom aleittiolufp no desapareció; se encuentra afectado; itera que con los documentos relacionados, quedó demostrado el estado de salud del demandante al momento del despido, que se encuentra limitado físicamente y disminuida su capacidad laboral por las referidas patologías, por lo que goza de la protección contemplada en el artículo 13 de la C.N., la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional invocada líneas atrás. Reprocha que el Tribunal dedujo que no existía prueba L SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 67425 a la fecha del despido, de la comunicación al empleador sobre la existencia de la mengua de la capacidad laboral de Mendieta Cepeda, circunstancia que «habilitó» a la empresa a terminar el contrato de trabajo, sin la previa obtención de la autorización del Ministerio del Trabajo.
Dice que el ad quem, incurrió en la equivocada apreciación de las documentales y pruebas testimoniales, entre las que relaciona la «historia clínica ocupacional e IPS», aportadas al proceso, en las que aparecen los registros de «consultas, diagnósticos, demuestra que la dern las patologías que lo ?que isioterapias», con las cuales se pleno conocimiento de Refiere que de haberse cotejado los mencionados documentos, con las de es de los testigos María Fernando Cortes, Alexandra Yepes Boada, Eduardo Méndez Polanía y José Gonzalo Sánchez Melo, habría encontrado demostrado que el demandante era departamento profesionale atendido en el mpresa con los que cuando requería atención de la IPS, ese departamento expedía la autorización para tales efectos y su historia ocupacional «era custodiada» por la médico María Fernanda Cortés, empleada de General Motors Colmotores S.A., además, que en el puesto de trabajo, «[ ] su salida al Departamento médico a las respectivas consultas y procedimientos», era autorizada por su jefe inmediato.
Para respaldar sus afirmaciones, transcribe segmentos L SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67425 de las declaraciones de los anteriores testigos, de folios 283, 288, 289 y 291 y concluye que las documentales acusadas, conducen a la certeza de que la empleadora estaba enterada de las patologías padecidas por sus trabajadores y las relacionadas con Mendieta Cepeda (f.° 9 a 12).
VIII. REPLICA Le atribuye defectos de orden técnico a la demanda de casación, en tanto en el primer cargo, incluye la vía directa y la indirecta que impide su, estudio de fondo; en cuanto al segundo, dice que 40..-áiri errores evidentes de hecho que le asigna al y,tampoco señala con claridad cuáles fueron lasnor t debidamente aplicadas; que sin embargo, el ad un juicioso estudio del acervo probatorio que lo coriaujo a confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, porque aplicó las reglas de la sana crítica y el análisis lógico de las documentales que demuestran la inexiteiipia de lol,pzesupp.estos legales de la CD e Colombia discapacidad,.unda enío de las Dretensione,s (f.°26 a 30). luprenr du Justicia IX.
CONSIDERACIONES Al margen de los sendos errores de orden técnico que se aprecian en ambos cargos, considera esta Sala que son superables en la medida en que la censura acusa las normas básicas en que fundamenta sus pretensiones, como lo son los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997 y de la sustentación, se logra extraer con suficiencia lo pretendido por el actor, por lo que se realizará el estudio de fondo.
L SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 67425 La inconformidad de la censura, se sustenta en que al momento de la terminación del contrato, por decisión unilateral del empleador, no le era exigible la calificación de pérdida de capacidad laboral ni el cané previsto en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, sino que bastaba demostrar que padecía una disminución fisica, sensorial o psíquica «como aparece demostrado», que se originó durante la relación laboral y la demandada tenía pleno conocimiento de las enfermedades que lo aquejaban.
Para confirmar 1 en primera instancia„ el juez momento en que el vínculo toria de la demandada do concluyó que para el feneció, esta no estaba enterada de que el trab iera alguna «mengua en su capacidad laboral», ni CYCI ja porcentaje de calificación sobre la misma, por parte de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, ya que no se aportó al plenario «constancia» alguna que así lo acreditara, además de que «ni siquiera el tra railMitldbfle PA IIQVA.5 a /a clínica el r41:, día del despiti&&Mh Mac#4101 fleoMM, !lb llevó a inferir que el comportamiento de la empleadora al finiquitar la relación de trabajo, no se fundó en razones de afectación a la salud del actor, «frustrándose la pretendida estabilidad laboral reforzada argumentada en su favor».
A través de los testimonios recaudados de José Gonzalo Sánchez, Eduardo Méndez Polanía, Carlos Joaquín Neira, María Fernanda Yepes y Obdulio Ramos (f.° 263, 279, 285, 284, 299 y 404), tampoco halló probada, L SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 67425 [ ] alguna enfermedad del actor, más allá de la consulta por una molestia en el hombro, que coincide con la historia médica del trabajador, arrimada al plenario, que fuera manejada con terapia practicada al interior de la empresa.
No se logra evidenciar de las declaraciones la existencia de procedimientos médicos del sistema de seguridad social (EPS o ARL), que impusieran reubicación o limitaciones antes de la terminación del contrato; aduciendo no constarles que el reclamante informara a la empresa demandada, sobre su afectación en la salud 1. La censura atribuye equivocaciones al juez plural cuando estimó que, al momento de la terminación del vínculo de trabajo, el trabajador debía contar con una calificación para ser beneficiario de de la Ley 361 de 1997; empleador no la conocía y q no obedeció a su pérdida de n que señala el art. 26 ser aquella posterior, el llo, el «presunto despido» ádad laboral.
Esta Corporación ha considerado que el empleador debe tener pleno conocimiento de la situación de discapacidad de su trabajador, para que de esta manera «se activen las garantías queRémerlán ducaffli Id». Así quedó establecido r. siesIke,,g1T ttly1111-111-17, que reiteró la CSJ SL, 21-3- ágj. 2012-, rad.:39207,--'cuando enpunto al tema indicó «que, de cualquier manera, la condición de discapacidad debe ser conocida por el empleador y ser la causa de la terminación de la relación laboral, sin autorización previa».
Ahora bien, pese a que frente a la hermenéutica o alcance de la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1996, la Sala Laboral de esta Corte, optó por L SCLAJPT-10 V.00 18 L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67425 abandonar el criterio sentado en «la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010», para en su lugar señalar que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que su empleador acredite la ocurrencia real de la causa alegada, tal presunción no lo exime de probar que aquel tenía conocimiento de tal situación. En efecto, en sentencia CSJ SL1360-2018, esta Sala, adoctrinó: En esta dirección, lo disposicOn- que protege al trabajador con discapacidad en la fase,delo. euinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su - estabilidad frente a comportamientos d'iscriniihatOrios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia fisica, sensoria' l o lenjül. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivqciasen uniirincipio de razón objetiva son legítimas en orden a daiPor concluida la relación de trabajo.
Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se s ispone que «nipgup,p. perso • a limitada podrá ser despedida • tilálieflrehed&S e su limitación», lo que, contr chreir que e motivo no es su estado bialóty ígÁijo,._el re ardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el 19 Radicación n.° 67425 pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la CoSe, ' sentencia CSJ SL36115, ago. 2010, en la que se od de 1997 no consagra permita deducir a partir trabajador que su des lugar, se postula que e discapacidad se pre empleador demuestre en jurel° alegada. no su criterio sentado en la 'Irrtir:' 7010, reiterada en 5L35 794, 10 e el artículo 26 de la Ley 361 unión- legal o de derecho, que conocido de la discapacidad del un móvil sospechoso.
En su un trabajador en estado de minatorio, a menos que el a ocurrencia real de la causa 2.1. Ahora, la Sala no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de II, la aprobación del considera que dicha ue el desarrollo or discapacitado un trabajaili inspector o. Sin em autoriza de las activida es la °tes a cargo e tras aja sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal.
En esta hipótesis la intervención del inspector cobra pleno sentido, pues en su calidad de autoridad administrativa del trabajo debe constatar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, lo cual implica su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación de su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/ o movimientos de personal necesarios (art. 8 de la L. 776/2002).
Por lo tanto, solo cuando se constate que la reincorporación es inequívocamente «incompatible e insuperable» L SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 67425 en la estructura empresarial, podrá emitirse la autorización correspondiente. (Negrillas del texto original). Si bien le asiste razón al recurrente cuando afirma que de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, emerge una protección a las personas en condición de discapacidad para que no puedan ser despedidas o su contrato terminado en razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo pues, de lo contrario el despido sería ineficaz, se precisa que los argumentos centrales de la decisión atacada, consi falta de demostración en cuanto a que el actor pad e.iaalguna enfermedad, toda vez que si bien fue examin profesionales de salud ocupacional vinculados a la empresa accionada, las consultas fueron por «por untildo estia en el hombro», tratada con terapias por dichos profesionales.
Aunado a lo anterior, tampoco encontró el juez plural, prueba que cded«erlóallb(ja procedimientos médicos del rernetgeopt- was de las EPS o ARL, relacionadas con las limitaciones alegadas, que ordenaran su reubicación antes de la terminación del contrato, ni que el actor hubiese informado a la empresa sobre su afectación en la salud, pues de la comunicación expedida por ARP COLPATRIA, mediante la cual notificó la calificación de la enfermedad, no se desprende tal hecho.
En efecto, la comunicación de esta administradora de riesgos laborales, en el documento de notificación al L SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 67425 demandante de la «LESION SINDROME MANGUITO ROTADOR», indicó en la parte superior izquierda de la misma, la fecha del 2 de enero de 2010, pero su referencia, hace alusión al «DIAG y/o OCURRENCIA: 20 DE DICIEMBRE DE 2010», que como lo observó el juez colegiado (f.°101), conduce a inferir que no incurrió en el yerro de apreciación que le endilga el censor, pues se constata que su fecha es posterior a la de terminación del contrato de trabajo, lo que conlleva a la conclusión, que no se fundamentó en la discapacidad aducida por el actor.
Lo anterior se historia clínica por la consulta médica de fecha 22'de e.vtero a las «19:00» horas, de las incapacidades de 2Q 2Ldefebrero de 2010, así como del dictamen de FAMISAUtrZdel de julio de esa misma anualidad (f.°21 a 45, 50 a 54). En cuanto a los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, de calendas 10 de marzo de 201R1 aportados eL mtdeluorectuali3, spectivamente„ da instancia (f.°420 a 425), fueron realizados después de la terminación, del vínculo laboral; y, los testimonios de José Gonzalo Sánchez, Eduardo Méndez Polanía, Carlos Joaquín Neira, María Fernanda Yepes y Obdulio Ramos (f.° 263, 279, 285, 284, 299 y 404), mediante los cuales, el Tribunal corroboró los supuestos de hecho relacionados con antelación, no pueden ser objeto de estudio, como dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues no son pruebas hábiles para estructurar error de hecho en casación, a menos que se L SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 67425 demuestre la comisión de estos a través de medios de convicción calificados como el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, lo que no aconteció en este caso.
Así las cosas, si bien en la sentencia CSJ SL1360-2018, en la que Corte cambió su orientación jurisprudencial y adoctrinó que se presume discriminatorio el despido sin justa causa del trabajador en situación de discapacidad, si no ha mediado autorización del Ministerio del Trabajo, con la consecuente ineficacia el despido y orden del reintegro, junto con el pago prestaciones sociales insolutas, y la indemnizaciZn especial de 180 días de salario, en todo caso, para su pro momento de la desvincul ci debe probarse que al abajador se encontraba en situación de discapacidad cómo atrás se advirtió, y que el empleador tenía pleno conocimiento de la misma, lo que acá no se acreditó. Por lo dis ~icor Cort;
SupL) (La Costas a cargo del recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, por cuanto hubo réplica, que se liquidarán en el juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 366-6 del Código General de Proceso. V. DECISIÓN ilos propuestos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la L SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 67425 sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JUAN ESTEBAN MENDIETA CEPEDA contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD J SE DIX PONNEFZ j Corte-Suprema de Justicia; „ E PRAD SÁNCHEZ L SCLAJPT-10 V.00 Y 24