CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52071 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL11457-2017 Radicación n.° 52071 Acta N.º 04 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 6 de marzo de 2011, en el proceso ordinario que instauró BLANCA ADELIA GARZON ROMERO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Blanca Adelia Garzón Romero llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Alberto Gil Rivera, a partir del 31 de julio de 1998, al pago de las mesadas pensionales causadas y futuras comunes y especiales adeudadas, la indexación y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Gil Rivera falleció en Yopal el día 31 de julio de 1998; que el causante estaba vinculado laboralmente con el municipio de Yopal y afiliado a la entidad de previsión social demandada; que cotizó el tiempo determinado por la ley para acceder a la prestación económica que se pretende; que la señora Garzón Romero y el señor Gil Rivera contrajeron matrimonio católico el 28 de septiembre de 1985, vínculo que se mantuvo hasta el deceso del causante al igual que la dependencia económica; que del matrimonio se procreó un hijo Luis Alberto Gil Garzón el cual nació el 30 de junio de 1986; que el 09 de septiembre de 1998 tramitó la pensión ante el fondo demandado en su calidad de cónyuge sobreviviente y de su hijo, pero que fue concedida únicamente a su sucesor, la cual suspendieron en junio de 2004 por haber llegado a la mayoría de edad y que ella volvió a presentar solicitud de la prestación en calidad de cónyuge el 12 de julio de 2007 y fue nuevamente negada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el deceso del señor Gil Rivera, el vínculo laboral y la afiliación a la AFP, la procreación del hijo, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor y la suspensión del pago de las mesadas pensionales por haber adquirió la mayoría de edad y no acreditar estudios.
Manifestó que la prestación económica que inicialmente solicitó la señora Blanca Adelia Garzón Romero, fue única y exclusivamente en calidad de representante legal del menor Luis Alberto Gil Garzón y no en favor suyo, y que 12 de julio de 2007 presentó por primera vez la reclamación de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del acusante, la que se negó por ser separada del causante por un término de 10 años con anterioridad al fallecimiento, según manifestaciones realizadas en las declaraciones juramentadas.
Agregó, que no es cierto que la demandante haya tramitado el auxilio funerario, que dicha solicitud fue gestionada por una hermana del causante. En su defensa propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación por pasiva, prescripción, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, declaró que el señor Luis Alberto Gil Rivera laboró para el Municipio de Yopal hasta el 31 de julio de 1998, fecha de su fallecimiento, que estaba afiliado a Porvenir S. A. y reconoció como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Adelia Garzón Romero; ordenó liquidar y pagar la pensión a partir del 30 de octubre de 2004 en el 100% y en forma vitalicia, « indexar la pensión o mesadas pensionales » adeudadas a partir de la primera mesada; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada.
La sentencia fue apelada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. El a quo indicó que el derecho a la pensión es imprescriptible, sin embargo, las mesadas pensionales si se encuentran afectadas por ese fenómeno, por lo tanto, declaró parcialmente la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2004 ya que la demanda se presentó el 30 de octubre de 2007.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 6 de marzo de 2011, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo regulado en los artículos 7 y 8 del Decreto 1889 de 1994; y el análisis realizado al material probatorio así: a) las declaraciones extraproceso de Luz Marina Romero Goyeneche y Clara Ofir Cáceres que señalaban que la señora Garzón « convivió durante unos dos años con su esposo », b) la ratificación bajo juramento de la señora Cáceres que afirmó que la demandante « atendía al señor Gil Rivera en su ropa, alimentación o enfermedad durante los últimos cinco (5) años a su fallecimiento, argumentando que lo dicho en la Notaria de los dos años de convivencia es falso » porque los conocía hacía más de 15 años viviendo en arriendo en su casa, concluyendo que la accionante « si estuvo haciendo vida marital permanente con el causante desde la fecha de su matrimonio hasta su muerte, lo que se corrobora con la partida eclesiástica de matrimonio y el registro civil del mismo, procreando un hijo ».
Agregó que en las declaraciones extraproceso no aparece que la pareja Gil- Garzón se encontrara separada desde hacía 10 años previos al deceso, como lo argumentaba el apoderado de Provenir S.A., y que tampoco existía documento que demostrara cesación de efectos civiles del matrimonio católico o que haya variado la condición de cónyuges. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia del a quo y se absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de oposición. ÚNICO CARGO Señala que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el literal a), artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 7 y 8 del Decreto 1889 de 1994, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil; artículos 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 29 y 230 de la Carta Magna. «Según predica reiterada de la H. Sala, cuando el cargo se plantea por vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipará a la aplicación indebida » Expresa que dicha violación se dio a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay prueba alguna de ello, que la señora Garzón Romero convivió con Luis Alberto Gil Rivera durante los dos años anteriores a la muerte de éste. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que desde muchos (sic) antes del óbito del señor Rivera Gil él ya estaba separado de la señora Garzón Rivera. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la prestación solicitada Considera que a esos dislates se llegó debido a la indebida apreciación de: a) la partida eclesiástica de matrimonio (f.º 3), b) el registro civil de matrimonio (f.º 4), c) la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a Luis Alberto Gil Garzón, suscrito por Blanca Adelia Garzón (f.º 11) « que aun el Tribunal no la menciona específicamente, alude en forma tácita a ella cuando acoge el estudio de las pruebas que efectuó el juez de primer grado –fs. 15 y 15v, c. del Tribunal- », d) las declaraciones extra proceso de Luz Marina Romero Goyeneche (f.º 44) y Clara Ofir Cáceres (f.º 45), e) el testimonio de Clara Ofir Cáceres (f.os 66-68).
Como dejadas de apreciar, los formularios de solicitud de vinculación de Luis Alberto Gil Rivera a Porvenir (f.º 40) y de declaración de beneficiarios (f.º 41) y registro civil de nacimiento de Luis Alberto Rivera Garzón (f.º 6). En la demostración del cargo se arguye que, para constituirse en legitima beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la señora Garzón estaba en el imperioso deber de demostrar en forma contundente, que había convivido con el causante por lo menos durante sus dos últimos años de vida; sin embargo, señala que del material probatorio no existe prueba que demuestre dicho requisito, pese a haber un vínculo matrimonial que no es suficiente para sustituir o convalidar la convivencia y que al ser éste un elemento determinante para acceder a la prestación, mal obró el Tribunal al conceder la pensión sin contar con ese soporte fáctico.
Que en contraste con esa carencia, se adjuntó formulario de solicitud de vinculación de Luis Alberto Gil Rivera a porvenir de fecha 13 de junio de 1997, dejado de valorar por el Tribunal y del cual se ve como único beneficiario de su pensión a su hijo Luis Alberto Rivera Garzón; carta de solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor única y exclusivamente del hijo del causante y formulario de declaración de beneficiarios, pruebas soslayadas que confirman que al 31 de julio de 1998, la señora Garzón era consiente de no tener derecho a las prestaciones.
Replicó que de las declaraciones extraproceso de Luz Marina Romero Goyeneche y Clara Ofir Cáceres, se extrae « que la convivencia de Blanca Adelia Garzón Romero y Luis Alberto Gil Rivera duró dos años, periodo dentro del cual procrearon un hijo », de lo que concluyó que fueron los dos primeros años siguientes al matrimonio, esto es, desde « 28 de septiembre de 1985 pues fue en ellos en lo que se concibió a Luis Alberto Gil Garzón quien nació el 30 de junio de 1986 », de las mismas también se observó que el causante suministraba una cuota de alimentos para su hijo, lo que solo tendría razón de ser sí los progenitores estuvieran separados.
Asimismo, refiere que el testimonio de Clara Ofir Cáceres fue mal apreciado, en tanto que, ella no manifestó que la pareja hubiera mantenido vida en común en el periodo postrero de vida de éste, lo que sí declaró fue que vivían separados, pero que el señor Rivera venía a veces y que mantenían algún contacto por tener un hijo en común, situación que no podía entenderse como una real convivencia. Por último, argumentó que es patente el dislate del Tribunal al condenar a porvenir a pagar la pensión deprecada, sin que la demandante cumpliera el requisito de la convivencia durante los dos últimos años de vida del señor Gil y que, si en gracia de discusión, se aceptara que durante ese lapso pudo existir algún trato entre ellos, es incuestionable que el único propósito era ver y apoyar a su hijo.
VII. CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia del Tribunal estuvo soportado básicamente en que las declaraciones extraproceso de Luz Marina Romero Goyeneche y Clara Ofir Cáceres que señalaban que la señora Garzón « convivió durante unos dos años con su esposo », y en el testimonio de la señora Cáceres, quien aclaró que distinguía la pareja hacía « más de 15 años, viviendo en arriendo en su casa », que la señora Garzón atendía a su esposo « en su ropa, alimentación o enfermedad durante los últimos cinco (5) años a su fallecimiento », en el cual encontró demostrado que la demandante y el causante estuvieron haciendo vida marital permanente desde la fecha de su matrimonio hasta su muerte, lo que corroboró con la partida eclesiástica de matrimonio, registro civil del mismo, la procreación de un hijo y porque no existía documento que demostrara la cesación de los efectos civiles del matrimonio ni la separación. La censura radica su inconformidad en que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que la señora Garzón convivió con el causante, durante los dos años anteriores a la muerte de éste, requisito imperioso para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues a su juicio el vínculo matrimonial no sustituye ni convalida esa exigencia de la ley.
Señala que la prestación económica se reclamó única y exclusivamente para el hijo menor, siendo consiente la demandante que no tenía el derecho. Aduce el recurrente que en las declaraciones extraproceso, las deponentes manifestaron que la convivencia de la pareja duró dos años, periodo dentro del cual procrearon un hijo, de lo que concluyó que fueron los dos primeros años siguientes al matrimonio, esto es, desde « 28 de septiembre de 1985 pues fue en ellos en lo que se concibió a Luis Alberto Gil Garzón quien nació el 30 de junio de 1986 », a quien su padre le estaba pasando una cuota de alimentos, lo que solo tendría razón de ser sí los progenitores estuviesen separados.
Adujo que el colegiado mal entendió el testimonio de Clara Ofir Cáceres, pues ella no aseveró que la pareja hubiera mantenido una vida en común en el periodo postrero de la vida de éste, lo que sí dijo fue que, el causante mantenía algún trato por tener un hijo en común, al que su padre le brindaba lo necesario, contacto que no puede entenderse como una real convivencia y que no puede servir para suplir un requerimiento para tener derecho a la prestación deprecada.
El problema radica en determinar sí el ad quem se equivocó al dar por demostrado que la señora Blanca Adelia Garzón Romero acreditó una convivencia efectiva, real y material con el señor Luis Alberto Gil Garzón durante los dos años anteriores a la muerte de éste. Atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Nótese que la convicción del Tribunal se fundamentó esencialmente en las declaraciones extraproceso de Luz Marina Romero Goyeneche y Clara Ofir Cáceres, y en el testimonio o ratificación de ésta última, las cuales reforzó con la partida eclesiástica de matrimonio y el registro civil del mismo y, siendo ello así, como efectivamente ocurrió, es preciso señalar que en virtud a la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, éstas solo se pueden examinar cuando se acredita la comisión de errores de hecho evidentes, derivados de alguna de las pruebas calificadas, así lo señaló esta corporación en sentencia CSJ SL9196-2017: Por último, resta referir que, en realidad, el pilar fundamental de la sentencia gravada estuvo constituido por las versiones ofrecidas por los testigos Jaime Ocampo Portillo Cabrera y Perla Jackeline Sanabria Quique, que no es posible examinar, en tanto se trata de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario, a no ser que se demuestre la comisión de un desacierto fáctico protuberante sobre un medio de prueba que sí tenga el carácter de apto para ese efecto.
Dado que las citadas declaraciones ante Notario no son aptas en casación por ser documentos simplemente declarativos emanados de terceros, que se asimilan a testimonios, esta Sala, pasa a analizar las pruebas denunciadas como mal apreciadas y dejadas de valorar, con el fin de verificar sí, frente a una prueba calificada se cometieron los errores manifiestos imputados por el censor, así: 1.- Partida eclesiástica de matrimonio y registro civil del mismo, acusados como mal valorados, con los cuales el Tribunal se apoyó para darle mayor credibilidad al testimonio de la señora Clara Ofir Cáceres, de tales documentos como señala el recurrente, no se extrae la convivencia exigida por la ley, pero tampoco se observa que el ad quem haya dado un alcance diferente a los mismos, pues lo que hace es corroborar el convencimiento al que arribó el sentenciador sobre el tipo de relación que tenía la actora con el causante de cónyuges. 2.- Carta de solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del hijo Luis Alberto Gil Garzón, suscrito por Blanca Adelia Garzón, referida como mal calificada, por cuanto el censor aduce que la demandante se presentó a reclamar la prestación únicamente para su hijo menor y no para ella, por ser consciente de no tener derecho sobre esa prestación; frente a esa petición el Tribunal manifestó que en ninguna de las pruebas allegadas al proceso existe evidencia de que la accionante se encontraba separada del causante, pues el hecho de que la reclamante no haya interpuesto recurso para que ella fuera reconocida como beneficiaria, se justificaba en el logro del reconocimiento del 100% de la pensión para su hijo y que, posteriormente, cuando fue retirada a su descendiente, realizó la reclamación para obtener el derecho.
Analizado el documento en su integridad, no se encuentra manifestación alguna frente a una posible separación entre la señora Blanca Adelia Garzón Romero y el señor Luis Alberto Gil Rivera, y respecto a la afirmación del recurrente, en cuanto a que la solicitud de la prestación económica se hizo única y exclusivamente para el menor hijo del causante, ello no indica la ruptura de la convivencia entre la pareja. 3.- Formulario de solicitud de vinculación de Luis Alberto Gil Rivera a Porvenir y de declaración de beneficiarios, cotejados con la sentencia de segundo grado, se encuentra que efectivamente no fueron valorados; sin embargo, no tienen el potencial para derribar los presupuestos fácticos del fallo, pues allí lo único que se acredita es que el causante solo tenía registrado a su hijo como beneficiario, mas no se desprende del mismo que la pareja Gil-Garzón hubiesen o no convivido de manera real, efectiva y material, y mucho menos como lo pretende el censor que la demandante fuera consiente de no tener derecho alguno sobre la pensión de sobrevivientes.
En ese orden, de los documentos recién mencionados, no es posible inferir algo diferente a lo que el juzgador colegiado extrajo, en tanto ninguna alusión contienen sobre el punto álgido de la controversia, por lo que esta constatación genera efectos adversos a la pretensión del impugnante, en la medida en que al hallarse construido el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia en declaraciones emanadas de terceros como ya se explicó, se torna imposible su acusación por la senda de los hechos, toda vez que tal medio de prueba no es calificado, para fundar un error de hecho manifiesto en casación, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Al margen de lo anterior, conviene recordar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que dentro de la amplia libertad de valoración probatoria que otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia, está comprendida la posibilidad de conceder un mayor grado de convicción a unas pruebas y a restárselo a otras, sin que ello pueda traducir la comisión de un desacierto fáctico ostensible suficiente para desquiciar la conclusión obtenida.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478: Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.
Es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social. (Sentencia CSJ SL 6286-2017). Igualmente, esta corporación ha precisado que son dos los requisitos que los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 de su versión original a efectos de obtener una pensión de sobrevivientes, esto es la convivencia y la temporalidad, es así, como en sentencia CSJ SL15092-2014, CSJ SL18638-2016, reiterada CSJ SL2603-2017, se dijo lo siguiente: Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el (a) compañero (a) como el (a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso.
Empero este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido, siempre que en tal interregno se hubiere procreado uno o más hijos – incluso el hijo póstumo-. Luego la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo (a) o compañero (a).
En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir si el (a) reclamante es beneficiario o no de la pensión de sobrevivientes”. Así las cosas, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, que al menos se haya prolongado durante los dos años anteriores al deceso, de manera que siempre debe acreditarse este requisito de convivencia, entendida como aquella que: […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales […] (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, CSJ SL5640-2015 reiterada CSJ SL4099-2017).
Fue esa la convivencia que el ad quem dio por acreditada durante los dos años anteriores al deceso del señor Gil Rivera, con base en las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales le permitieron concluir que la demandante « estuvo haciendo vida marital permanente con el causante desde su matrimonio y hasta su muerte ». Ahora, el hecho de que la señora Garzón hubiese reclamado la pensión de sobrevivientes nueve años después del deceso de su esposo (31 jul. 1998), no significa que ella haya renunciado a su derecho, ya que como lo manifestó el colegiado, tenía el reconocimiento del 100% de la pensión para su hijo, siendo suspendida en junio de 2004 cuando llego a la mayoría de edad, y por ello presentó reclamación el 12 de julio de 2007 para que le fuera sustituida en su condición de cónyuge supérstite.
Sobre este tema esta corporación en sentencia CJS SL, 10 ag. 2010, rad. 37162, expresó: Está suficientemente acreditado que el compañero de la actora, pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, falleció el 6 de septiembre de 1985, instante a partir del cual nacía el derecho a sustituirlo, sólo que en ese momento, le reconocieron la sustitución únicamente a sus menores hijos, sin que eso implique la renuncia del derecho, el cual reclamó la compañera permanente cuando sus hijos llegaron a la mayoría de edad, eso fue lo que entendió el Tribunal y en ello no se advierte equivocación alguna.
Como el derecho a la pensión y su correlativa sustitución, son irrenunciables por disposición legal, no puede aducirse que la actora renunció a percibir la sustitución de la pensión del causante por no haber demandado desde el momento en que la empresa mediante acto administrativo le negó el derecho. Recientemente en sentencia CSJ SL8133-2017, sobre este mismo tema, se estableció: En consecuencia, es claro que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y sin que tenga ninguna injerencia en este asunto la sustitución que en su momento disfrutó la menor Gloria Esperanza Conde García, ya que su pago fue suspendido mediante Resolución 0081 del 4 de febrero de 2004, a partir del 1º de enero de ese mismo año (folios 206 a 207).
En ese orden de ideas es claro que el Tribunal acertó en sus conclusiones, al otórgale la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Adelia Garzón Romero en calidad de cónyuge del causante, por encontrar cumplidos los requisitos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, de la apreciación de todas las pruebas recaudadas en el proceso, entre las cuales, obviamente están las declaraciones testimoniales, la partida eclesiástica de matrimonio, el registro civil del mismo, al igual que el de nacimiento de su hijo, medios que le ofrecieron mayor credibilidad para llegar a la referida conclusión. Entonces, el Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente a darle prelación al resultado de la valoración de las declaraciones de terceros y a los registros civiles de matrimonio y de nacimiento del hijo de la pareja frente, a los demás medios de prueba, circunstancia que al rompe deja sin piso la afirmación del censor consistente en que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la convivencia real y efectiva con causante.
Es claro que las inferencias del juzgador de segundo grado se mantienen inalterables por lo que el Tribunal no cometió ninguna de los yerros facticos endilgados y en ese sentido la acusación no tiene prosperidad. Debido a que no se formuló oposición, no se imponen costas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de marzo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA ADELIA GARZÓN ROMERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00