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SL11457-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1642 de 1995Decreto 2127 de 1945Decreto 2665 de 1988Decreto 2665 de 1998Ley 10 de 1990Ley 10 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1222 de 1986Ley 1333 de 1986Ley 3135 de 1968Ley 60 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL11457-2016 Radicación n.° 46685 Acta 27 Bogotá, D. C., veinte (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de abril de 2010, en el proceso que instauró ROSMIRA ZULUAGA DUQUE en contra de la recurrente y del HOSPITAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA – CALDAS.

I.

ANTECEDENTES ROSMIRA ZULUAGA DUQUE promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0184 del 3 de marzo de 2004 y 0590 del 19 de mayo de la misma anualidad, proferidas por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, mediante las cuales se le negó la pensión de sobrevivientes, y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento de dicha prestación económica, en calidad de cónyuge supérstite de Neftalí Arboleda Castrillón, a partir del 2 de mayo de 1996, con el pago de las mesadas pensionales adeudadas, las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones básicamente, en que era esposa de Neftalí Arboleda Castrillón, quien falleció el 2 de mayo de 1996; que por medio de sentencia del 30 de octubre de 1998 fue reconocido como trabajador del Hospital San Cayetano de Marquetalia; que en esa decisión no hubo pronunciamiento sobre la pensión de sobrevivientes, la cual solicitó interponiendo un nuevo proceso ordinario laboral en contra del citado Hospital; que del referido proceso conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, quien por sentencia del 9 de marzo de 2001, declaró probada la excepción de cosa juzgada y la condenó en costas; en virtud del recurso de apelación, esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, pero la misma se inhibió de resolver de fondo, por cuanto, no halló probada la capacidad de la demandada para ser parte en el juicio.

Agregó que de acuerdo a la certificación expedida el 10 de febrero de 2003 por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, ésta y el Hospital son los llamados a responder por el pago de la pensión solicitada; que el 9 de septiembre de 2003, presentó derecho de petición a los demandados a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante resolución del 3 de marzo de 2004, la Dirección Territorial de Salud de Caldas no accedió a lo pretendido, aduciendo que la entidad responsable es el Hospital San Cayetano de Marquetalia y declaró agotada la vía gubernativa; que interpuso recurso de reposición contra la anterior, confirmada mediante Resolución 0590 del 19 de mayo de 2004.

Al ser remitido por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, este a su vez lo envió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, provocándose un conflicto de competencia que dirimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante proveído del 28 de noviembre de 2007, le asignó el conocimiento del presente asunto al último de los juzgados citados.

Al avocarse el conocimiento del proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, mediante proveído del 27 de marzo de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia, admitió la demanda. Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Territorial de Salud de Caldas se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos relevantes, manifestó que no responde por las actuaciones administrativas de los Hospitales Departamentales, y que si bien, por medio de la sentencia del 30 de octubre de 1998, el Hospital San Cayetano fue condenado a pagar acreencias laborales a favor de la demandante, no hubo tal condena en su contra.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó como improcedencia de la acción frente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, falta de legitimidad en la causa por pasiva y falta de los requisitos esenciales para la configuración del derecho (folios 186 a 194). El Hospital San Cayetano, también se opuso a todas las pretensiones incoadas, y sobre los hechos manifestó, en cuanto a la pensión de sobrevivientes solicitada en la demanda inicial, que ésta fue negada en sentencia del 30 de octubre de 1998, por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos para exigirla; que la demandante pudo haber recurrido en apelación pero omitió hacerlo, por lo cual el fallo quedó en firme y ejecutoriado, configurándose cosa juzgada; admitió como cierto el hecho de que de la certificación expedida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas se acredita que el Hospital depende de aquella; respecto del pago de la pensión, precisó que la entidad responsable de reconocerla y de efectuar su cancelación es el Instituto de Seguro Social; declaró que no es cierto que el derecho de petición se hubiese presentado ante el Hospital, por lo cual no se ha agotado la vía gubernativa.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las denominadas así: “ prescripción de los derechos que pudiese llegar a tener la parte demandante con respecto a las mesadas causadas”, “inexistencia de las obligaciones alegadas a cargo de la parte demandada y del derecho reclamado a favor de la parte demandante”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de competencia del despacho para conocer del presente proceso por no haberse agotado previamente la reclamación administrativa ” (folios 241 a 261).

Según auto visible a folios 7 a 15, el Juzgado declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa respecto del Hospital y dio por terminado el proceso con relación a éste. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de improcedencia de la acción frente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se interpuso por la parte demandante, y el ad quem al desatar la alzada, mediante fallo del 19 de abril del 2010, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del señor Neftalí Arboleda Castrillón, según lo pretendido, más los interés moratorios.

Para arribar a su decisión concluyó que la Dirección Territorial de Salud de Caldas era el empleador del señor Neftalí Arboleda Castrillón, según lo observado en oficio DG-168 del 19 de febrero de 2010, donde certifica la dependencia jerárquica del Hospital con la citada Dirección hasta la expedición del Acuerdo Municipal 36 de diciembre de 2007.

Así mismo dio por demostrado, que la demandante contrajo matrimonio el 16 de junio de 1986 con el señor Neftali Arboleda Castrillón (fl 60), el fallecimiento de éste ocurrido el 2 de mayo de 1996 (fl 59) y el hecho de que aquel en vida laboró para la Dirección Territorial de Salud de Caldas en el Hospital San Cayetano, entre el 3 de agosto de 1994 y el 2 de mayo de 1996, fecha última en que ocurrió su deceso.

Aseguró que la representación legal del Hospital San Cayetano de Marquetalia la tenía la Dirección Territorial de Salud de Caldas, según certificación expedida por el Director de la misma, con fecha del 10 de febrero del 2003. Puntualizó, que las disposiciones a aplicar en asuntos de pensión de sobrevivientes «son las que rigen al momento del fallecimiento del afiliado, asegurado o pensionado.», por lo que es la Ley 100 de 1993 la que gobierna dicha prestación económica, antes de ser reformada por la Ley 797 de 2003, para lo cual rememoró algunas sentencias de esta Corporación, entre las cuales menciona CSJ SL. 9.

Abr. 2007, radicación 30419; CSJ SL. 10. mar. 2009, radicación 33798 y CSJ SL. 31 mar. 2009, radicación 35495. Adujo que analizadas las pruebas testimoniales de Alicia Hurtado García y Héctor Villegas Osorio, a los cuales le dio toda credibilidad por ser responsivas, exactas y completas, se puede determinar que las mismas «dan cuenta de la convivencia permanente y estable que sostuvo la accionante con el afiliado-fallecido por espacio de diez años y hasta el día de su fallecimiento».

Respecto de la obligación del pago de la pensión de sobrevivientes, concluyó que la misma recae sobre la Dirección Territorial de Salud de Caldas, tras considerar que: (…) las consecuencias que debe soportar el empleador por la no afiliación de su trabajador fallecido al sistema general de pensiones, es sin duda la contemplada en el artículo 8º inciso 4º del Decreto 1642 de 1995, en forma concatenada con lo preceptuado en el artículo 31 de la ley 100 de 1993 y art. 19 del Decreto 2665 de 1998, que impone al empleador incumplido la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes que se llegare a causar en el tiempo de desprotección de su trabajador fallecido.

Siendo así, y teniendo probada la convivencia permanente por más de dos años continuos anteriores al deceso del señor Arboleda con la accionante, y el tiempo laborado por él, un total de 90 semanas, tiempo suficiente para obtener la prestación pretendida, condenó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a cancelar a la peticionaria la pensión de sobreviviente a partir del 3 de mayo de 1996, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, así como al reajuste anual de la pensión, las mesadas adicionales a partir de la misma fecha e intereses moratorios conforme a los dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Dirección Territorial de Salud de Caldas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Como alcance subsidiario, solicita que case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto a la condena de los intereses moratorios, y en sede de instancia, negar el pago de dicha pretensión. En un segundo alcance subsidiario de la impugnación, pretende que case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto a la fecha a partir de la cual se condenó a pagar los intereses moratorios, para que en sede de instancia, fije la data legal correspondiente al pago de tales reditos.

Con tal propósito formula 6 cargos, por la causal primera de casación, lo cual motivó la réplica de la demandante. VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: La sentencia es violatoria de la ley, por infracción directa, de los artículos 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, 26 parágrafo 1º de la Ley 10 de 1990, 2 de la Ley 60 de 1993, 1º de la Ley 6ª de 1945, 2º, 3º y 4º del Decreto 2127 de 1945, 6º literal a y 11 de la Ley 10 de 1990, y 2 de la Ley 60 de 1993, lo que originó la aplicación indebida de los artículos 8º inciso 4º del Decreto 1642 de 1995, 31 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto 2665 de 1988, 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, y 141 de la misma Ley 100.

En su desarrollo, sostiene que la Dirección Territorial de Salud de Caldas es una entidad oficial, y para que el señor Neftalí Arboleda estuviera vinculado laboralmente con la entidad, debía ostentar la calidad de trabajador oficial o empleado público, calidades que solo son atribuibles en observancia del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y para atribuir la condición de empleador a la demandada debía ser con observancia de los artículos 6º y 11 de la misma y de la Ley 60 de 1993.

Añade que debieron tomarse en cuenta las normas que asignan a los municipios la atención de salud en primer nivel, las que «expresan que cuando estos prestan servicios de complementariedad, las plantas, personal y las instituciones con quienes la cumplen, “tendrán el carácter municipal”» y la que dispone que las Direcciones Seccionales del Sistema de Salud tiene entre sus funciones la de «“prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios y a las entidades que prestan el servicio de salud en el territorio de su jurisdicción”», de lo que concluye que por haber laborado el señor Neftalí Arboleda en el Hospital San Cayetano de Marquetalia –Caldas-, dependencia del Municipio de Marquetalia, su vinculación laboral era con el Hospital y el Municipio, razón por la que estima, no asistirle ninguna obligación de afiliar al fallecido esposo de la accionante al sistema de seguridad social en pensiones y por ende no le corresponde el pago de la pensión pretendida.

VII. CARGO SEGUNDO Lo planteó así: La sentencia es violatoria de la ley, por aplicación indebida, de los artículos 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, 26 parágrafo 1º de la Ley 10 de 1990, 2 de la Ley 60 de 1993, 1º de la Ley 6ª de 1945, 2º, 3º y 4º del Decreto 2127 de 1945, 6º literal a y 11 de la Ley 10 de 1990, y 2 de la Ley 60 de 1993; lo que también originó la aplicación indebida los artículos 8º inciso 4º del Decreto 1642 de 1995, 31 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto 2665 de 1988, 46 47 originales de la Ley 100 1993, y 141 de la misma Ley 100.

En su desarrollo indica, que el presente cargo coincide sustancialmente con el primero, diferenciándose entre sí por el concepto de vulneración de las normas precitadas, por su indebida aplicación para establecer la condición de empleador frente al cónyuge de la accionante. Es así como, se trascribe íntegramente lo expuesto por el censor en el ataque anterior, lo cual hace que resulte innecesario volver a retomarlo.

VIII. CARGO TERCERO Los formula en los siguientes términos: La sentencia es violatoria de la ley, por la vía indirecta, y por aplicación indebida, de los artículos 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, 26 parágrafo 1º de la Ley 10 de 1990, 2 de la Ley 60 de 1993, 1º de la Ley 6ª de 1945, 2º, 3º y 4º del Decreto 2127 de 1945, 6º literal a y 11 de la Ley 10 de 1990, y 2 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social; lo que también originó la aplicación indebida de los artículos 8º inciso 4º del Decreto 1642 de 1995, 31 de la Ley 10 de 1993, 19 del Decreto 2665 de 1988, 46,47 originales de la Ley 100 de 1993, y 141 de la misma Ley 100.

Señala como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: Haber dado por demostrado, sin estarlo, “(…) que el verdadero empleador del señor Neftalí Arboleda Castrillón lo fue la Dirección Territorial de Salud de Caldas. No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador del señor Neftalí Arboleda Castrillón lo fue el Hospital San Cayetano de Marquetalia-Caldas- No haber dado por demostrado, estándolo, que si el Hospital San Cayetano de Marquetalia, no era una persona jurídica, para la época en que Neftalí Arboleda Castrillón fue contratado por esa entidad y laboró para ella, la misma era una dependencia del Municipio de Marquetalia-Caldas.

Denuncia la errónea apreciación de la certificación del Director General de la entidad demandada, contenida en el oficio DG-168 del 19 de febrero de 2010, visible a folio 10 y 11 del cuaderno de segunda instancia, y de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el Hospital San Cayetano, que constan de folios 63 al 78 del cuaderno principal del expediente.

Así mismo, acusa la falta de apreciación de los siguientes documentos aportados con la demanda, visibles a folios 37, 38, 39 y 40 del cuaderno principal del expediente: Certificación del Director General de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, del 10 de febrero de 2003, respecto a que el origen jurídico del Hospital San Cayetano de Marquetalia (Caldas) se remonta al Acuerdo No. 02 de 1946; comunicación del Director del Hospital San Cayetano de Marquetalia Caldas, del 14 de junio de 2002, relacionada con la existencia y representación de esa entidad;

Acuerdo 02 del 18 de febrero de 1940, por medio del cual el Concejo Municipal de Marquetalia crea el Puesto de Socorro y dicta otras disposiciones. En la demostración del cargo, manifiesta que no fueron apreciadas en su totalidad las pruebas allegadas al proceso; precisa que de la certificación referida, no se tomó en cuenta que, además de expresar que el Hospital San Cayetano de Marquetalia dependía jerárquicamente del servicio de salud de Caldas, también advertía que el mismo fue creado por el Acuerdo Municipal 002 del 18 de febrero de 1946 y que el Decreto 786 del 25 de mayo de 1966 le otorgó «“autonomía administrativa, presupuestal y financiera, con un director como ordenador de gastos (…)”», lo que no permite concluir que el «verdadero empleador» fue la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

De igual forma, refiere que al ser el Hospital San Cayetano un «hospital local», ello lo convierte en una entidad territorial del municipio, por lo que deduce que la vinculación laboral de los empleados del Hospital es con el Municipio de Marquetalia. Que se apreciaron erróneamente los documentos de folios 63 a 78 del cuaderno principal, en tanto que de los mismos solo puede desprenderse que quien contrató al señor Arboleda Castrillón para prestar los servicios al Hospital San Cayetano de Marquetalia, fue el centro hospitalario y no la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

IX. CARGO CUARTO Adujo que “ La sentencia es violatoria de la Ley por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 31 del Código Civil”. Para su desarrollo alega que la norma en la que se fundamenta la condena al pago de intereses moratorios, cuando se refiere a «“entidad correspondiente”», se aplica a la administradora de pensiones sin llegar a referirse a los casos en los que el empleador es llamado a responder por pensión, por lo que al condenar a la aquí demandada, como empleador, al pago de esos réditos, por la tardanza en el reconocimiento y solución de una pensión de sobrevivientes, implica la aplicación indebida de tal precepto, lo que es suficiente para quebrar esa decisión. X. CARGO QUINTO Indica que “ La sentencia viola la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

Advierte que esta acusación va encaminada a controvertir la fecha a partir de la cual se condenó al pago de intereses moratorios, esto es, el 3 de mayo de 1996, un día después del fallecimiento del cónyuge de la demandante, por lo que aduce que la interpretación dada al artículo 141 de la Ley 100 para establecer tal data, es errónea por haber estimado la fecha en que se causó la pensión y no en la que ésta se hacía exigible, es decir, posterior a su reconocimiento, para lo cual indica que es necesaria la petición del interesado, y que ésta fue presentada hasta el día 9 de septiembre de 2003.

XI. CARGO SEXTO Textualmente dice que “ La sentencia viola la ley sustancial por haber aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993”. En su desarrollo indica que esta acusación es planteada en los mismos términos de la anterior, diferenciándose entre sí por el concepto de vulneración de la norma precitada, por su indebida aplicación para determinar la fecha en que se impone el pago de intereses moratorios.

XII. RÉPLICA La opositora, Rosmira Zuluaga Duque, solicita dejar incólume la sentencia acusada, por cuanto está plenamente demostrado que el señor Neftalí Arboleda Castrillón, mediante sentencia del 30 de octubre de 1998, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, fue declarado como trabajador del Hospital San Cayetano de Marquetalia, así como la condición de cónyuge de la demandante y que el citado hospital dependía administrativamente de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

XIII. CONSIDERACIONES Para efectos del estudio de los cargos propuestos, se agruparán los tres primeros, en tanto que a pesar de estar dirigidos por vías y modalidades de violación diferente, coinciden en similar proposición jurídica y en plantear una misma problemática, como es el hecho de haber deducido la calidad de empleador del causante Neftalí Arboleda Castrillón a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, no obstante que no es una institución hospitalaria y estar demostrado que para la época en que aquel prestó los servicios al Hospital San Cayetano, dicho centro hospitalario era una dependencia del Municipio de Marquetalia - Caldas.

Del examen que hace la Sala a los documentos denunciados por el recurrente, en especial los que militan a folios 10, 11, 37 a 40 y 63 a 78, claramente se observa, que en efecto el sentenciador de alzada sí incurrió en los dislates que le endilga la censura, en tanto dedujo que el verdadero empleador del señor Neftalí Arboleda Castrillón, fue la Dirección Territorial de Salud de Caldas, pues otra situación completamente distinta es la que arrojan las evidencias procesales.

En efecto, los distintos contratos de prestación de servicios que reposan a folios 63 a 78 del expediente, dan cuenta que el mencionado señor laboró al servicio del Hospital San Cayetano de Marquetalia, entre el 3 de agosto de 1994 y el 2 de mayo de 1996, desempeñando el cargo de “ Celador Portero ”. Por su parte, según el certificado que milita a folios 10 y 11 del cuaderno del Tribunal, se demuestra que el Hospital San Cayetano de Marquetalia – Caldas, fue creado mediante el Acuerdo Municipal 002 del 18 de febrero de 1946, lo cual se corrobora con la copia del mencionado acto administrativo que obra a folio 40.

Aquella documental, además, informa que mediante el Decreto 786 del 25 de mayo de 1966, se integró el referido hospital al Servicio de Salud de Caldas, donde estuvo adscrito como una IPS pública del orden departamental, con autonomía administrativa, financiera y presupuestal y con un Director como ordenador del gasto desde el 25 de mayo de 1966 hasta la expedición de la Ordenanza 02 de 1990.

De igual forma se indica en el aludido medio probatorio, que si bien es cierto el Hospital San Cayetano de Marquetalia, dependía jerárquicamente del Servicio Seccional de Salud de Caldas, hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas, siempre aquella entidad hospitalaria mantuvo autonomía administrativa, presupuestal y financiera, representada por su Director, hasta cuando se transformó en una Empresa Social del Estado del orden municipal.

Conforme a lo que arrojan las anteriores evidencias, es claro y no se remite a duda alguna, que quien fungió como empleador del causante Neftalí Arboleda Castrillón durante el tiempo en que éste prestó los servicios a que alude el escrito de demanda, fue el “ HOSPITAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA ” y no la “ DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS ”, pues no existe prueba alguna de donde pueda deducirse que sus actividades fueron ejecutadas para la última de las entidades citadas.

De igual forma, el hecho de que el HOSPITAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA ”, haya estado “ ADSCRITO” a la “ DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, o que dependa jerárquicamente de esta entidad, esa sola circunstancia no conduce a derivar la pérdida de su autonomía administrativa, técnica y financiera, como tampoco el pretender inferir que el empleador de los trabajadores que contrate dicha entidad hospitalaria sean del organismo al cual se encuentra adscrito el hospital, pues la figura de la “ adscripción ” en materia de derecho administrativo, significa control o tutela de los órganos descentralizados, en donde la institución matriz u órgano central ejerce controles sobre la entidad adscrita.

En efecto, el hecho de que una entidad se encuentre adscrita a otro organismo del Estado, ello no significa que sea este a quien deban trasladársele todas las responsabilidades laborales de aquella con respecto de sus trabajadores, en la medida en que la única consecuencia de dicha adscripción, radica en que la entidad adscrita cumple sus funciones bajo la vigilancia y orientación de un organismo principal de la administración, sin que por esa circunstancia pueda asegurarse que deba asumir el reconocimiento y pago de las deudas generadas en el cumplimiento de su objeto social.

Por lo visto los cargos prosperan y por esta razón la Sala se abstendrá de estudiar los tres (3) restantes, por sustracción de materia. Ningún estudio corresponde hacerse frente a las restantes acusaciones, por cuanto las mismas se plantearon con el carácter de subsidiarias de aquellas. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, y con fundamento en las mismas consideraciones que se dejaron consignadas al despachar los cargos, se impone confirmar la decisión absolutoria que impartió el juez de primer grado con respecto a la codemandada DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, en tanto que ninguna vinculación laboral existió con el causante NEFTALÍ ARBOLEDA CASTRILLÓN. No hay lugar a emitir ningún pronunciamiento en esta oportunidad respecto de la otra entidad que fue codemandada, esto es, el HOSPITAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE HOSPITAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA, por cuanto en virtud de haberse declarado probada la excepción previa de falta de la reclamación administrativa, el proceso se dio por terminado en relación con dicha entidad, según el proveído del 9 de diciembre de 2008, visible a folio 7 a 15 del cuaderno número 1 del Tribunal.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la parte demandante. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida e1 9 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSMIRA ZULUAGA DUQUE en contra de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y el HOSPITAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA CALDAS.

En sede de instancia, se confirma la decisión absolutoria que impartió el juez de primer grado respecto a la codemandada DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. Costas como se dejó dicho en la parte considerativa de este proveído. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22