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SL11457-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11457-2014 Radicación n.° 43029 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario que fue iniciado en su contra y en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por el señor SALOMÓN AROCA CUELLAR.

I.

ANTECEDENTES El señor Salomón Aroca Cuellar presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – EMSIRVA E.S.P. en Liquidación -, con el fin de que, previo a que se declarara que estuvo vinculado con esta última entidad a través de una relación laboral vigente entre el 22 de noviembre de 1975 y el 25 de marzo de 1997, se dispusiera a su favor el pago de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, a partir del 5 de mayo de 2004, debidamente indexada, junto con las mesadas retroactivas y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, básicamente, que le prestó sus servicios a EMSIRVA E.S.P. durante más de 21 años, desde el 22 de noviembre de 1975 hasta el 25 de marzo de 1997, bajo la condición de trabajador oficial; que el 25 de marzo de 1997 suscribió con esa entidad un acta de conciliación, en la que se dio por terminada la relación laboral y se precisó que el acuerdo no recaía sobre derechos ciertos e indiscutibles como la pensión de jubilación legal; que en el transcurso de la relación laboral estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que es beneficiario del régimen de transición y tiene más de 55 años de edad, por lo que, teniendo en cuenta su tiempo de servicios de más de 20 años, cumple con los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; que dicha prestación debe ser liquidada con base en el último salario que percibió, debidamente indexado hasta la fecha en la que cumplió la edad para pensionarse; que le reclamó a EMSIRVA E.S.P. el reconocimiento de la prestación, pero su petición fue negada, con el argumento de que en la conciliación se había comprometido a «…no presentar demandas referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación…»; que elevó la misma petición ante el Instituto de Seguros Sociales, pero la entidad guardó silencio; y que no está exigiendo beneficios convencionales, que fueron conciliados, sino la pensión de jubilación legal a cargo de las demandadas.

La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – EMSIRVA E.S.P. – se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que reclamó el pago de la pensión de jubilación y tomó la decisión de negarla; y que se había suscrito un acta de conciliación para dar por terminada la relación laboral.

Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o no eran tales. Arguyó que el posible derecho a la pensión legal que reclamaba el actor estaba radicado en cabeza del Instituto de Seguros Sociales y que, de cualquier manera, se había suscrito un acta de conciliación sobre todos los derechos derivados de la relación laboral, que producía efectos de cosa juzgada.

Propuso la excepción previa de cosa juzgada y la de fondo de inexistencia de la obligación. El Instituto de Seguros Sociales también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Afirmó que los hechos no le costaban y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, por falta de requisitos legales para otorgar pensión de vejez y otros derechos de conformidad con la ley, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 22 de febrero de 2007, por medio del cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 25 de junio de 2009, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción y cosa juzgada.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia No. 34 del 22 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y en su lugar CONDENAR a EMSIRVA E.S.P. a pagar al señor SALOMÓN AROCA CUELLAR la pensión de jubilación a partir del 5 de mayo del año 2004, la que tendrá un valor inicial de $765.191.86, más las mesadas adicionales e incrementos anuales de ley.

TERCERO: La pensión de jubilación estará a cargo de EMSIRVA E.S.P. hasta cuando el ISS reconozca al actor la pensión de vejez, fecha a partir de la cual la demandada pagará sólo el mayor valor, si lo hubiere. Para darle soporte a su decisión, el Tribunal recordó que la pretensión del actor estaba encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 y, luego de reproducir algunos apartes de las sentencias emitidas por esta Corporación el 15 de mayo de 2008, 1 de diciembre de 2005, sin indicar números de radicación, y 24 de noviembre de 2004, rad. 24408, señaló que «…la línea de interpretación que ha dado la Corte sobre el tema planteado es que corresponde al último empleador conceder la pensión de jubilación en las condiciones previstas en las normas de régimen de transición al cual pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si lo hubiere.» Luego de ello, advirtió que el actor había prestado sus servicios durante más de 20 años, con la condición indiscutida de trabajador oficial, y que tenía más de 55 años de edad, por lo que procedía la revocatoria de la decisión de primera instancia, para condenar a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – EMSIRVA E.S.P. – a pagar la pensión de jubilación reclamada en el proceso, que, luego de realizada la indexación, fijó en la suma inicial de $765.191.86.

Descartó, de igual forma, la imposición de intereses moratorios, por no tratarse de una de las pensiones reguladas en la Ley 100 de 1993, y negó la prosperidad de la excepción de prescripción, por haberse presentado la reclamación administrativa y la demanda, dentro del término establecido para tales efectos. En torno a la excepción de cosa juzgada, explicó: Tampoco prospera la excepción de COSA JUZGADA porque en el numeral 7º de la conciliación (folio 206) el actor se comprometió a no presentar peticiones ni demandas “referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación”, es decir, la pensión extralegal, y aquí se reclama el pago de una prestación de carácter legal, que tratándose de un derecho cierto e indiscutible no es conciliable, como lo recuerda la Corte Suprema de Justicia: Pero es más, independientemente a que pueda concluirse que dentro de la suma dineraria que aparece referenciada en el documento de transacción visible a folio 64, se encuentre comprendido el crédito social en estudio, en la medida de haberse estipulado que esa cantidad es imputable a cualquier prestación social adeudada, tal acuerdo, en ese aspecto, no tiene eficacia frente a nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que se trata de un derecho no susceptible de transigir y, que por ende, no admite negociación alguna, al ostentar, para el caso, la condición de ser cierto e indiscutible, por lo que no podía ser objeto de transacción o de conciliación. Y lo era porque en la aludida acta se reconoce el estado de invalidez del demandante.

En efecto, aun cuando la transacción tiene como consecuencia la extinción de las obligaciones provenientes de la relación laboral que existió entre empleador y trabajador, quienes recíprocamente se declaran a paz y salvo por todos los conceptos, tal medio alternativo de solución de conflictos no tiene cabida en tratándose de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que por cualquier circunstancia estén pendientes de reconocimiento y pago; pues por regla general son irrenunciables los derechos y prerrogativas que conceden las leyes sociales por ser normas de orden público.

(abril 29 de 2004, expediente 21631). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto y sustentado por el apoderado de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – EMSIRVA E.S.P. -, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme la decisión emitida en la primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «…de violar por vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C.P.L.S.S., el primero derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001; 86 de la Ley 446 de 1998; 19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.» Precisa que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor SALOMÓN AROCA CUELLAR, acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, a conciliar única y exclusivamente la posibilidad de pensionarse extralegalmente. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, a conciliar también la eventualidad de poderse pensionar bajo la égida de la ley 33 de 1985. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que fue el propio demandante quien en el acta de conciliación celebrada el 25 de marzo de 1997, dejó en claro que su régimen pensional estaba a cargo del I.S.S., a quien por cierto reclamaría el derecho cuando reúna los requisitos exigidos por la mencionada entidad de seguridad social. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual el actor concilió la eventualidad de pensionarse bajo el amparo de la ley 33 de 1985, fue porque a la fecha en que se firma la conciliación, no satisfacía el requisito de la edad prevista por el artículo 1º de la ley 33 de 1985, pues sólo tenía 47 años de edad.

Igualmente, sostiene que los mencionados yerros se originaron en la errónea valoración del acta de conciliación que obra a folios 205 a 207 y 253 a 255. En la demostración del cargo, resalta el censor que el Tribunal basó su decisión en el hecho de que el actor había conciliado únicamente la pensión extralegal y no la legal, y estima que esa inferencia es «…a todas luces equivocada, en tanto lo que deja al descubierto el acta de conciliación que aparece a folios 205 a 207 del cuaderno No. 1, la que se repite a folios 253 a 255 del mismo cuaderno, es todo lo contrario, esto es que el demandante sí concilió la posibilidad de pensionarse bajo el amparo de la Ley 33 de 1985…» Arguye que en el acta de conciliación las partes manifestaron su intención de dar por terminada la relación laboral y que la empresa le pagaría al actor la suma de $34.517.601.oo, con el objeto de «…conciliar los posibles derechos inciertos y discutibles…», tales como «…indemnización de cualquier índole, prestaciones extralegales, enfermedades y accidentes comunes o profesionales y en fin, cualquier otro concepto originado en el mencionado contrato de trabajo…» Específicamente, en torno a la pensión legal, aduce que en ese documento el actor declaró y aceptó «…expresamente que (sic) durante su permanencia al servicio de la Empresa siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales cotizando con la Empresa, por todos los riesgos profesionales incluyendo el de vejez, razón por la cual el régimen suyo está totalmente a cargo del Seguro Social y por lo tanto, lo reclamará a dicho instituto un (sic) vez cumpla sus requisitos…», con lo que, añade, dejó en claro la intención de conciliar la posibilidad de pensionarse al amparo de la Ley 33 de 1985.

Destaca otros apartes del acta de conciliación suscrita entre las partes y afirma que «…las transcripciones que preceden, dejan ver con absoluta claridad, que el demandante no sólo concilio (sic) la posibilidad de poderse pensionar extralegalmente; sino también y entre otros aspectos, concilió la eventualidad de poderse pensionar bajo la égida de la ley 33 de 1985; y ello no amerita la más mínima discusión, en tanto es el propio promotor del juicio, quien acepta que su régimen pensional está totalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales y que la pensión la exigirá de esa entidad cuando reúna los requisitos; esto es, era consiente que estaba conciliando cualquier expectativa de pensionarse bajo otro régimen, entre ellas (sic) el previsto por la ley 33 de 1985.» Alega que un entendimiento diferente del acta de conciliación resultaría contrario a los fines de esa institución y propiciaría la inseguridad jurídica, pues «…se utilizaría la conciliación sólo para poder recibir una gruesa suma de dinero…», más cuando, como en este caso, quedó claro que se conciliaban todos los posibles derechos inciertos y discutibles.

Explica también que la razón por la cual el actor podía conciliar la pensión de jubilación legal es que tenía 47 años de edad y, por lo mismo, tan solo contaba con una expectativa transable, además de que había reconocido expresamente que esa prestación estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, reproduce apartes de la decisión CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33264, que en su concepto analizó una situación semejante a la planteada, y aclara que «…la sentencia en que apoya su decisión el fallador de segundo grado, no se aviene al caso bajo estudio, de una parte porque el caso allí debatido es muy diferente al sub examine; y de otra porque en esa oportunidad la pensión estaba pendiente sólo del reconocimiento y pago, esto es los requisitos exigidos por la Ley ya los había satisfecho la parte allí demandante.» VII.

CONSIDERACIONES En el acta de conciliación suscrita entre las partes, que se considera indebidamente apreciada por la censura, se consignó expresamente que el actor le había prestado sus servicios a la empresa entre el 20 de noviembre de 1975 y el 25 de marzo de 1997 y que, entre otras, a través de dicho acuerdo, se daba «…solución total y definitiva a las posibles diferencias que existan o pudieren surgir entre el trabajador y la empresa…», así como que el trabajador se sometía a un plan de retiro voluntario y recibía una bonificación por retiro, con la cual se transaban «…los posibles derechos inciertos y discutibles…» En el referido documento también se consignó que «…con el reconocimiento y pago de la bonificación se concilian todos y cada uno de los posibles derechos inciertos y discutibles presentes, pasados y futuros que le pudieran corresponder, indemnización de cualquier índole, prestaciones extralegales, enfermedades y accidentes comunes o profesionales y en fin, cualquier otro concepto originado en el mencionado Contrato de Trabajo y en Convenciones Colectivas de Trabajo.» Y, específicamente en torno a la pensión de jubilación, se registró que «…el señor AROCA CUELLAR SALOMÓN, declara y acepta expresamente que durante su permanencia al servicio de la Empresa siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales cotizando con la Empresa, por todos los riesgos profesionales incluyendo el de vejez, razón por la cual el Régimen Pensional suyo está totalmente a cargo del Seguro Social y por lo tanto, lo reclamará a dicho Instituto una vez cumpla los requisitos.» Asimismo, que «…el señor AROCA CUELLAR SALOMÓN se compromete a no presentar peticiones ni demandas referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación…» De acuerdo las anteriores premisas, para la Corte el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al entender que «…el actor se comprometió a no presentar peticiones ni demandas “referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación”, es decir, la pensión extralegal…», pues esa es la inferencia que dimana objetiva y razonablemente del acta de conciliación, leída en forma sensata y cabal.

En efecto, en primer lugar, como ya se mencionó, en el acta se anotó expresamente que el actor se comprometía «…a no presentar peticiones ni demandas referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación…» (negrillas fuera de texto), por lo que resultaba apenas lógico suponer que el acuerdo no alcanzaba los beneficios legales. Aparte de ello, en ninguno de los apartes del documento se manifiesta, de manera clara e inequívoca, que la intención de las partes era llegar a un acuerdo en torno a la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, que pudiera estar a cargo del empleador.

Cabe decir, igualmente, que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en precisar que los acuerdos de conciliación deben ser analizadas en su contexto, de manera razonable, por lo que no es dable entenderlas de manera ligera y extenderlas indiscriminadamente sobre aspectos sensibles de la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir.

Por lo mismo, ha dicho la Corte que «…se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.» (Ver sentencia CSJ SL 645-2013).

En ese sentido, a pesar de antecedentes como el que cita la censura, se repite, la jurisprudencia de la Corte ha evolucionado hasta determinar que las conciliaciones respecto de derechos tan delicados como la pensión deben ser claros y expresos. Aunado a lo anterior, lo cierto es que, dentro del acta de conciliación, el pago de la bonificación de $34.517.601.oo siempre estuvo relacionado con el retiro del trabajador, de manera que resultaba sensato pensar que dicha cifra compensaba esa terminación del vínculo y no otras prestaciones como la pensión de jubilación legal, pues resultaba del todo desproporcionado pensar que con esa cifra se podía conciliar una expectativa pensional vitalicia. Por otra parte, para la Corte la referencia a que el trabajador estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales tampoco sirve como parámetro para definir que las partes transaron la pensión de jubilación legal, pues, por una parte, en el texto solo se hace la referencia pura y simple respecto de la afiliación, pero no se dice que la intención de las partes es conciliar la pensión y, por otra, de cualquier manera, las partes no podían transar sobre la responsabilidad en el pago de la pensión legal y delegarla a un tercero como el Instituto de Seguros Sociales, pues esos tópicos estaban definidos de manera privativa por la Ley.

En los referidos términos, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura. El cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor SALOMÓN AROCA CUELLAR contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN – y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16