CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50398 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL11456-2017 Radicación n.° 50398 Acta N.° 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCIA BETANCUR DE PELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 07 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario que instauraron FANNY DE JESÚS ARANGO GÓMEZ y LUZ INÉS CHICA ARANGO, quienes demandaron para sí y para la sucesión de MIGUEL ÁNGEL CHICA TABORDA, contra la sucesión de ANA LUCÍA CORRERA VIUDA DE BETANCUR, q. e. p. d., MARTHA FABIOLA BETANCUR DE CADAVID, y demás herederos determinados e indeterminados de la causante y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Fanny de Jesús Arango Gómez, en calidad de cónyuge supérstite de Miguel Ángel Chica Taborda, q. e. p. d., y Luz Inés Chica Arango, llamaron a juicio a la sucesión de Ana Lucia Correa viuda de Betancur, q. e. p. d. representada por sus herederos determinados e indeterminados, con el fin de que se declare que entre Miguel Ángel Chica Taborda y la causante existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el año 1964 hasta el año 2004: que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la sucesión de la señora Correa viuda de Betancur, representada por sus herederos, a pagar en forma solidaria y mancomunada la sustitución de la pensión de jubilación equivalente a un salario mínimo legal mensual, con los aumentos legales y primas de junio y diciembre, a partir del 4 de febrero de 2002.
Adicionalmente solicitó que las mesadas anteriores a la muerte del señor Chica se repartan en dos partes: una para la cónyuge supérstite, señora Fanny de Jesús Arango, y la otra, para la sucesión o los herederos; la indexación y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Miguel Ángel Chica Taborda se vinculó mediante contrato verbal de trabajo de forma continua y permanente bajo la subordinación y dependencia de Ana Lucía Correa viuda de Betancur en la finca La Quiebra, de su propiedad, en el año de 1964; que al venderse la finca en 1994, el señor Chica Taborda pasó a laborar, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, a la finca Villa Lucia, ubicada en el municipio de Betania, también de propiedad de la causante Ana Lucía Correa viuda de Betancur; que el señor Chica Taborda no fue afiliado a la seguridad social en pensiones; que éste demandó el pago de la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años continuos al servicio de la causante viuda de Betancur y tener 55 años de edad; que falleció antes de culminar tal proceso laboral; que el juzgador en esa oportunidad negó la pensión de jubilación por no haberse anexado el registro civil de nacimiento del demandante; que el Tribunal confirmó la decisión aclarando que la sentencia hacía tránsito a cosa juzgada temporal; que en esta ocasión pretende de nuevo la sustitución de la pensión de jubilación para la cónyuge supérstite y una de sus hijas; que la señora Fanny de Jesús Arango Gómez tenía más de 30 años de edad y convivió con el causante durante todo el tiempo que duró su matrimonio.
Al dar respuesta a la demanda, la señora Ana Lucía Betancur de Peláez, en su calidad de heredera de la señora Lucía Correa viuda de Betancur, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que el señor Chica Taborda, había iniciado un primer proceso para reclamar la pensión de jubilación, pero que había fallecido durante su trámite.
Agregó que en el proceso laboral anterior se había absuelto a la sucesión, declarado la prescripción y negado la pensión; por lo demás, desconoció algunos hechos y afirmó que otros eran consecuencias jurídicas o meras apreciaciones de la parte actora. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia del sujeto pasivo de la acción. Por su parte, la curadora ad litem de los demás herederos determinados e indeterminados de Ana Lucía Correa viuda de Betancur, manifestó que carecía de fundamentos fácticos y probatorios para oponerse a las pretensiones, y que, además, no le constaba hecho alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Andes (Antioquia), al que correspondió el trámite de la primera instancia, admitió la demanda bajo los siguientes términos: Admitir la presente demanda ordinaria laboral impetrada por FANY DE JESÚS ARANGO GÓMEZ y LUZ INÉS CHICA ARANGO, quienes demandan para sí y para la sucesión de MIGUEL ANGEL CHICA TABORDA, en contra de la sucesión de la sucesión de LUCÍA o ANA LUCÍA CORREA VIUDA DE BETANCUR y sus herederos conocidos e indeterminados […].
Mediante sentencia del 20 de abril de 2009, condenó a la sucesión de Ana Lucía Correa viuda de Betancur a reconocer a favor de: i) la sucesión de Miguel Ángel Chica Taborda la suma de $21.390.835,oo por concepto de mesadas pensionales generadas desde el 04 de febrero de 2002 hasta el 26 de marzo de 2006; ii) la cónyuge supérstite de Miguel Chica, Fanny de Jesús Arango Gómez, la suma de $20.035.715,oo por concepto de mesadas pensionales generadas desde el 26 de marzo de 2006 hasta el 30 de abril de 2009; iii) a continuar pagándole la pensión de sobrevivientes a la señora Fanny de Jesús Arango Gómez hasta el día de su muerte; y iv) condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia, sin condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal limitó el problema jurídico al siguiente: Atendiendo al principio de consonancia consagrado en el art. 66 A del CPT y SS, entra la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, limitando el análisis a los temas que como motivo de insatisfacción fueron invocados por la heredera que apeló del fallo, y los cuales tienen que ver con determinar, si es requisito para que se genere el derecho a la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiera detentado en vida la condición de pensionado, y si con la terminación del proceso de sucesión y/o la cesión de derechos que hagan los herederos, dejan de ser responsables de las obligaciones laborales contraídas por el causante.
Como respuesta al primer problema jurídico planteado, consideró que no era necesario que el causante hubiera obtenido en vida el status de pensionado para que sus beneficiarios pudieran acceder a la prestación; en relación con el segundo, esto es, la falta de legitimación en la causa por pasiva de los herederos de Ana Lucía Correa viuda de Betancur, indicó, luego de transcribir el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que «la demanda estuvo bien dirigida, fueron llamados a resistir la pretensión pensional los herederos reconocidos en el proceso de sucesión de la señora Correa viuda de Betancur», y son ellos, en calidad de sucesores del patrimonio de la causante, quienes: […] deben responder por las obligaciones que en vida se hubieran radicado en su cabeza, condición de herederos y obligados que no se extingue por el hecho de que el proceso sucesorio haya concluido o de que se hayan desprendido de las acciones y derechos que tal calidad les otorgaba dentro del proceso liquidatorio.
Apoyó la decisión en la siguiente jurisprudencia: 5. Concluyese de lo anterior que el heredero como sucesor jurídico del difunto, como su representante, le sucede no sólo en sus bienes, sino también en sus obligaciones transmisibles. No es, pues, sucesor exclusivamente del activo herencial, de los bienes singularmente considerados, sino de la universalidad jurídica llamada patrimonio, de todos los derechos y obligaciones apreciables en dinero".
(C. S. J., sent. 11 abril 1975. G. J., t. CLI, pág. 65). 2. Como la persona natural, el individuo de la especie humana, deja de ser persona para el derecho, es decir cesa en su facultad de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones, desde el preciso momento en que fallece (artículo 90 de la Ley 57 de 1887), los muertos no pueden ser demandados, porque no son personas que existan.
Y como la herencia, desde luego que tampoco es persona, no puede ser demandada, mientras la comunidad a título universal que se forma con la muerte de todo ser humano no sea liquidada y radicados en cabeza de los asignatarios por causa de muerte los derechos y obligaciones transmisibles del difunto, quienes están legitimados por activa o por pasiva, durante el estado de indivisión, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, son los herederos, no como titulares de derechos singulares sobre las cosas que componen el acervo herencial, que no los tienen, ni como representantes de la herencia, pues ésta no es persona, el presupuesto de capacidad para ser parte demandante o demandada sólo se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a ese título demanda o es demandado, con la precisa excepción consagrada en el artículo 81 del C. de P. Civil para cuando son demandados herederos indeterminados.
En tal evento el presupuesto procesal de capacidad para ser parte no se completa con la prueba de la calidad de herederos, que no puede aducirse, sino con la afirmación en proceso de conocimiento, de que la causa mortuoria no se ha iniciado y que, además, se ignoran los nombres de los herederos". (C. S. J., Sala de Casación Civil, sent. 15 septiembre 1983.
Jurisprudencia 1983, Segundo Semestre, Universidad Externado de Colombia). Consideró que cuando una persona muere, los herederos determinados e indeterminados, suceden por ley al causante y tienen vocación de adquirir los derechos y obligaciones que éste tenía en vida, pues es claro que la sucesión al ser legada en términos universales, los legatarios no lo son solo del activo herencia de los bienes singularmente considerados, sino de la universalidad jurídica, llamada patrimonio, donde también se cuentan las obligaciones apreciables en dinero.
Discurrió que: […] la calidad de heredero se predica también frente las obligaciones y pasivos del causante. Otra cosa distinta es la obligación que tienen los herederos de cancelarlas, según sea que acepten la herencia con o sin beneficio de inventario, y será otro el escenario para establecer hasta donde llega la responsabilidad de los herederos frente a las condenas laborales deducidas en primera instancia, pues de acuerdo con la prueba documental traída al expediente, este pasivo no se le adjudicó a ninguno de los herederos, por lo que todos ellos serán los llamados a cubrirlo en la medida en que se hayan beneficiado de los activos sucesorales, que en vida de la causante era la prenda general de garantía de sus obligaciones, sin que para el caso importe que los herederos hayan cedido sus derechos o que el proceso sucesorio esté terminado, pues la calidad de heredero es intransferible y el fallo aprobatorio de una partición no hace tránsito a cosa juzgada, pues queda abierta la posibilidad de adelantar trámites liquidatorios adicionales.
A modo de conclusión y como respuesta al segundo problema jurídico planteado por la censura, tenemos que los herederos son los llamados a responder por las obligaciones que en vida serían exigibles a la causante y que después de su deceso se radican en el patrimonio que ha quedado en sucesión, sin que tal legitimación decaiga por el hecho de que los herederos cedan los derechos que les corresponda en tal universalidad jurídica o que el proceso de liquidación de la sucesión se termine con el respectivo fallo y registro cuando a ello hubiere lugar.
Finalmente, adujo que así el a quo no se haya pronunciado expresamente sobre las excepciones de fondo que propuso la única heredera que compareció, relacionadas con la falta de legitimación por activa y por pasiva, «las mismas quedaron implícitamente desestimadas con las condenas emitidas en la sentencia favorable, que tiene precisamente como presupuesto, la legitimación sustancial en la causa tanto por activa como por pasiva».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Lucía Betancur de Peláez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, uno por vía directa y, el otro, por la indirecta, respecto de los cuales no hubo réplica. CARGO PRIMERO Por vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 81 CPC en armonía con el 145 del CPLSS, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Emprende la demostración del cargo señalando que el Tribunal se equivocó al considerar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, transcribiendo al efecto el artículo 81 del CPC. Señala que dada la vía escogida, no se discute que en este proceso se demanda como sujeto pasivo a la sucesión de Ana Lucia Correa viuda de Betancur; que se cita en calidad de representantes de la sucesión como herederos determinados a Meliton, Carlos Arturo, Luis Fernando, Martha Fabiola, Sonia del Socorro y Alba Lucia Betancur Correa, y otros; que la sucesión de Ana Lucia Correa viuda de Betancur fue tramitada ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, la cual se encuentra con sentencia ejecutoriada.
Manifiesta que hay falta de legitimación por pasiva porque los herederos reconocidos en la sucesión fueron llamados a resistir la pretensión pensional, pero no advierte que se llamó juicio fue a la sucesión que ellos representaban y no como adjudicatarios en un proceso que ya había culminado con sentencia ejecutoriada; que «no es lo mismo, procesalmente, comparecer a un proceso en calidad representante de una sucesión, que ser citado individualmente como adjudicatario de bienes a titulo (sic) singular o universal», porque ello quebranta el debido proceso.
Agrega que los herederos responden por los pasivos hereditarios que hayan sido inventariados en la sucesión, no cuando los bienes han sido adjudicados y, menos aún, si ya fueron trasferidos a terceros de buena fe; que mientras el proceso de sucesión se encuentre en curso o se vaya a iniciar, deben ser llamados como demandados los herederos determinados e indeterminados, en la forma como lo dispone el artículo 81 del CPC, pero cuando la sucesión ha terminado, la situación varía, porque se debe demandar a los herederos, no como representantes de la sucesión sino como adjudicatarios.
Finaliza afirmando que es equivocado «el alcance que el Tribunal le quiere fijar al artículo 81 del CPC», lo que condujo a la aplicación indebida de las disposiciones que gobiernan la sustitución pensional; por tanto, la sentencia acusada debe ser casada. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 81 del CPC, en armonía con el 145 del CPTSS, artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Indica que el Tribunal incurrió en error de hecho al no dar por probado, estándolo, que en el sub lite, se presentó falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, no hay sujeto pasivo de la acción. Al efecto, acusa como pruebas erróneamente apreciadas el poder, la demandada, la contestación de la demanda y el «trámite de la sucesión de Ana Lucía Correa viuda de Betancur».
Sustenta el cargo en que, al observar el poder y la demanda se establece con meridiana claridad que se otorga poder para que se demande a la sucesión de Ana Lucia Correa viuda de Betancur, representada por sus herederos y así mismo se dirigió la demanda; que en la respuesta a la demanda se propusieron la excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del sujeto pasivo de la acción, basadas en que la sucesión ya había terminado y que la heredera había trasferido los bienes a título universal, lo cual consta en la copia del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, obrante a folios 64 a 86.
Señala que la falta de legitimación por pasiva se configura porque se demandó a la sucesión de Ana Lucia Correa viuda de B., «como representantes de la sucesión y no a los herederos como adjudicatarios de bienes a título singular o universal»; además, la señora Lucia Betancur de Peláez ya había trasferido sus derechos a título universal a Joel Hernán Peláez Duque y, por ende, no era sujeto pasivo de las acciones legales respectivas.
Agrega que, de conformidad con el artículo 81 del CPC, cuando la «herencia ya ha sido culminada con la adjudicación de los bienes y los actos registrales posteriores», se debe demandar a éstos herederos, pero no como representantes de la sucesión, máxime en casos, como el presente, en que se enajenaron derechos a título universal. Pese a que los dos cargos están orientados por vías diferentes y acusan conceptos de violación de la ley disímiles, teniendo en cuenta que persiguen los mismos fines y que las normas acusadas con similares se entran a resolver en conjunto.
CONSIDERACIONES Previamente, es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Es así que, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por el carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida. 1.- El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que la demanda estuvo bien dirigida porque «fueron demandados los herederos reconocidos en el proceso de sucesión de la señora Correa viuda de Betancur»; ii) que los sucesores del patrimonio de la causante son quienes deben responder por las obligaciones que en vida se hubieran radicado en su cabeza; iii) que la condición de herederos y obligados no se extingue por el hecho de que el proceso sucesorio haya concluido o porque hayan transferido las acciones y derechos otorgados en el proceso liquidatorio, es decir, que la legitimación no decae por esas circunstancias; iv) que los herederos como sucesores jurídicos del difunto le suceden no sólo en sus bienes, sino también en sus obligaciones transmisibles; v) que el heredero no es sucesor exclusivamente del activo herencial de los bienes singularmente considerados, sino de la universalidad jurídica llamada patrimonio; vi) que como la herencia no puede ser demandada, mientras la comunidad a título universal no sea liquidada, quienes están legitimados por activa o por pasiva, durante el estado de indivisión, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, son los herederos, eso sí, no como titulares de derechos singulares sobre las cosas que componen el acervo herencial; vii) que la obligación que tienen los herederos de cancelar las acreencias varía, según acepten la herencia con o sin beneficio de inventario, y que es otro el escenario para establecer hasta donde llega la responsabilidad de los herederos frente a las condenas laborales; viii) que el pasivo pensional no se adjudicó a ninguno de los herederos, por lo que todos ellos son los llamados a cubrirlo en la medida en que se hayan beneficiado de los activos sucesorales; ix) que la calidad de heredero es intransferible y que el fallo aprobatorio de una partición no hace tránsito a cosa juzgada, pues queda abierta la posibilidad de adelantar trámites liquidatarios adicionales y; x) que los herederos son los llamados a responder por las obligaciones que en vida serían exigibles a la causante y que después de su deceso se radican en el patrimonio que ha quedado en sucesión. El recurrente centra su inconformidad en que hay falta de legitimación por pasiva porque los herederos reconocidos en la sucesión fueron llamados como representantes de la sucesión y no como adjudicatarios en un proceso que ya había culminado; que «no es lo mismo, procesalmente, comparecer a un proceso en calidad representante de una sucesión, que ser citado individualmente como adjudicatario de bienes a titulo (sic) singular o universal»; que los herederos responden por los pasivos hereditarios inventariados en la sucesión y no cuando ya los bienes han sido adjudicados y, menos cuando, los bienes han sido trasferidos a terceros de buena fe; y que el ad quem incurrió en yerros jurídicos y fácticos al no dar por acreditada la falta de legitimación por pasiva.
Como se observa, en ambos cargos no se discuten ni atacan todos los argumentos en que el Tribunal fundamentó su decisión, los cuales en su conjunto constituyen puntos esenciales que llevaron a que se denegara la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva; omisión del censor que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. En efecto, dejó libre de cuestionamiento las inferencias reseñadas en los numerales iv, vi, vii, viii y ix, esto es, que los herederos suceden no solo en los bienes sino también en las obligaciones transmisibles; que como la herencia no puede ser demandada, mientras ésta se liquida, los legitimados por activa y por pasiva son los herederos; que la responsabilidad de los herederos varía, según acepten la herencia con o sin beneficio de inventario; que es otro el escenario para establecer hasta dónde llega la responsabilidad de los herederos; que como el pasivo pensional no se adjudicó a ninguno de los herederos, todos deben responder por la pensión deprecada; que la calidad de heredero es intransferible y que el fallo aprobatorio de una partición no hace tránsito a cosa juzgada, quedando abierta la posibilidad de pedir liquidaciones adicionales.
Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales y verdaderos de la sentencia acusada. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no controvertirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la doble presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 2.- Adicionalmente, el recurrente centra su inconformidad en que no es lo mismo, procesalmente, comparecer a un proceso en calidad de representante de una sucesión, que ser citado individualmente como adjudicatario de bienes a título singular o universal.
Nótese que el ataque, en el primer cargo, se limita a afirmar que no es igual jurídicamente comparecer como representante de la sucesión que como adjudicatario, pero no explica debidamente cuál es el efecto que ello conlleva, es decir, no demuestra en qué consiste exactamente el yerro jurídico que se imputa, capaz de quebrar la sentencia impugnada, lo cual hace desestimable la primera acusación, lo que se traduce en una insuficiente sustentación del ataque. 3.- En el segundo cargo, se acusa al Tribunal de haber incurrido en yerro fáctico por no haber dado por demostrado, estándolo, que en el sub lite hubo falta de legitimación por pasiva, aduciendo como pruebas erróneamente apreciadas el poder, la demanda inicial, la contestación de la demanda y las copias del proceso de sucesión. Al efecto, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Teniendo en cuenta que se acusan como pruebas erróneamente apreciadas el poder, la demanda inicial y su contestación, se debe recordar que la Corte ha aceptado, excepcionalmente, que estos actos del proceso, que en estricto rigor no son pruebas, así como también otras piezas procesales, sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto, CSJ SL, 21 ag. 1998, rad. 10677, o que se apreció mal su contenido que distorsione lo que se está demandando o los argumentos de defensa.
En el presente caso, en estricto sentido, la inconformidad del recurrente no radica en que el colegiado haya dejado de apreciar o valorado de manera alguna las piezas procesales mencionadas, sino que su disenso estriba en no haber dado por acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que no es lo mismo comparecer al proceso en calidad representante de una sucesión que como adjudicatario, es decir, está imputando un yerro fáctico sobre un tema eminentemente jurídico.
Por tanto, no es posible abordar el estudio de las piezas procesales denunciadas en los términos alegados por la censura, máxime cuando respecto de ellas no se aduce confesión alguna o que se haya distorsionado su contenido. 4.- Si bien la acusación del segundo cargo está orientada por vía indirecta, señalando específicamente el error de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, el censor omitió precisar, respecto de cada una de las pruebas o piezas procesales, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas o actos del proceso que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar el medio de convicción que se considera mal valorado o dejado de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra.
Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba o pieza procesal y lo que en realidad ella evidencia, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación, como quiera que la labor del censor se limitó a identificar tales piezas procesales y las copias del proceso de sucesión que consideró mal apreciadas, señalando respecto de cada una, lo que en su criterio ellas demuestran, pero no dice qué fue lo que extrajo el Tribunal, que fuera equivocado.
Por los razonamientos expuestos, se desestiman los cargos y como no hubo réplica, no hay condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 07 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario que instauraron FANNY DE JESUS ARANGO GÓMEZ y LUZ INÉS CHICA ARANGO, quienes demandaron para sí y para para la sucesión de MIGUEL ÁNGEL CHICA TABORDA, contra la sucesión de ANA LUCIA CORRERA VIUDA DE BETANCUR, q. e. p. d., LUCÍA BETANCUR DE PELÁEZ, MARTHA FABIOLA BETANCUR DE CADAVID, y demás herederos determinados e indeterminados de la causante.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00