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SL11456-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11456-2014 Radicación n.° 46683 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral iniciado en su contra por la señora TERESA GUTIÉRREZ DE PICO, y al cual fue vinculada la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES La señora Teresa Gutiérrez de Pico presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. – ELECTRICARIBE – con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación que suscribieron el 2 de julio de 2002 y que, como consecuencia, se dispusiera a su favor la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibía su difunto esposo Eloy Pico Ávila, a partir del 29 de diciembre de 2000.

Señaló, con tal fin, que su esposo Eloy Pico Ávila le había prestado sus servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A. entre el 3 de abril de 1972 y el 31 de diciembre de 1981, fecha en la que le fue otorgada una pensión de jubilación, pagadera a partir del 1 de enero de 1982; que el 4 de agosto de 1998 se suscribió un acuerdo de sustitución patronal, por virtud del cual la demandada continuó con el pago de la referida pensión; que el pensionado falleció el 26 de diciembre de 2000 y la demandada nunca la reconoció como beneficiaria de la sustitución pensional; que el Instituto de Seguros Sociales también le negó la pensión de sobrevivientes, a través de la Resolución No. 3307 de 2001; que el 2 de julio de 2002 suscribió con la demandada un acta de conciliación, ante la Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico, en la que se acordó «…una de las pensiones voluntarias previstas en la Ley…»; que dicho acuerdo fue elaborado unilateralmente, además de que está revestido de falsedad ideológica y contiene objeto ilícito, por recaer sobre derechos ciertos e irrenunciables; que su difunto esposo también tenía como beneficio convencional un descuento del 85% del valor de la energía que le facturaban mensualmente.

La Electrificadora del Caribe S.A. se opuso a la prosperidad de las súplicas incluidas en la demanda. Admitió que el señor Eloy Pico Ávila le había prestados sus servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A.; que dicha entidad le había otorgado una pensión de jubilación; el fallecimiento del pensionado en el año 2000 y su decisión de negar la sustitución pensional.

En torno a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que el acta de conciliación había sido suscrita de manera libre y voluntaria, respecto de derechos inciertos y discutibles, y planteó las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, pago legal y oportuno y compensación. Mediante auto del 23 de octubre de 2003 se aceptó el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito respeto de la Electrificadora del Atlántico S.A. en Liquidación, que contestó la demanda y también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Aceptó como ciertos los hechos relacionados con que el señor Eloy Pico Ávila le había prestado sus servicios, que le había otorgado una pensión de jubilación y que había sustituido sus obligaciones en la Electrificadora del Caribe S.A. Frente a los demás hechos, dijo que no le constaban y planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 13 de abril de 2007, por medio del cual resolvió: 1. DECLARAR la nulidad del acta de conciliación 2009 de julio 2 de 2002 suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2. CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la señora TERESA DE JESÚS GUTIÉRREZ PICO, en calidad de cónyuge supérstite del señor ELOY PICO ÁVILA la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, en cuantía de $448.328.oo a partir del 27 de diciembre de 2000 más los reajustes de ley para los años subsiguientes e indexando la primera mesada.

Cuando el I.S.S. reconozca a la actora esta pensión, la empresa pagará solo la diferencia si la hubiere. 3. ABSOLVER a la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. de todo concepto. 4. Costas a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2009, modificó la decisión recurrida y dispuso: 1.

AUTORÍCESE a la demandada ELECTRICARIBE a descontar de la pensión de sobrevivientes que deberá pagar a la demandante TERESA GUTIÉRREZ DE PICO, y cuyo monto asciende a $448.328 mensuales a partir del 27 de diciembre de 2000, más los reajustes de ley para los años subsiguientes; el valor que haya pagado al demandante por concepto de la pensión transitoria de sobrevivientes acordada en el acta 2009 del 02 de julio de 2002 y el retroactivo causado entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de mayo de 2002 equivalente a ($7.087.560.) 2.

CONFÍRMESE en todo lo demás. Para fundamentar su decisión, el Tribual explicó que al señor Eloy Pico Ávila le había sido concedida una pensión de jubilación, por haberle prestados sus servicios a entidades públicas durante más de 20 años y tener más de 55 años de edad, a partir del 1 de enero de 1982, además de que dicha prestación había sido asumida por la Electrificadora del Caribe S.A., por virtud de la sustitución patronal suscrita con la Electrificadora del Atlántico S.A. Destacó, de igual forma, que el señor Eloy Pico Ávila había fallecido el 26 de diciembre de 2000 y que, ante dicho supuesto, la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, había suscrito con la demandada un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo «…en la cual se acordó que la demandante recibiría “…a partir del día 1º de junio de 2002, una pensión que será temporal hasta la fecha en que me sea reconocida la pensión de sobrevivientes de parte del ISS, o hasta el momento de mi muerte en caso de que esta suceda con antelación. Queda expresamente entendido y acordado que la pensión voluntaria conciliatoria corresponde a la suma de ($393.642) mensuales, a partir de 1º de junio de 2002…» Luego de lo anterior, recordó que la conciliación era uno de los instrumentos a través de los cuales se podía poner fin a las controversias derivadas del contrato de trabajo y que hacía tránsito a cosa juzgada, de manera tal que no podía ser modificada a través de decisión alguna.

Indicó también que la conciliación se regía por la autonomía de la voluntad, estaba sujeta a requisitos de validez y eficacia y no podía estar afectada por vicios en el consentimiento. Con fundamento en tales premisas, señaló que «…si bien es cierto, las conciliaciones celebradas con el lleno de los requisitos, y sin la existencia de vicios del consentimiento por parte de alguna de las partes intervinientes en la misma, tienen el efecto de hacer transito (sic) a cosa juzgada, en el caso de autos la Sala se apartará de dicho criterio puesto que en el acta de conciliación No. 2009 del 2 de junio de 2002, se concilió un derecho cierto e indiscutible por parte de la demandante, esto es, el derecho de la demandante a reclamar, en forma vitalicia, la pensión de jubilación que ostentara el señor Eloy Pico Ávila.» Resaltó, en dicha medida, lo prescrito en el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, así como en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con lo que concluyó que «…como quiera que el señor Eloy Pico Ávila al momento de fallecer, ya gozaba de la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora del Atlántico, es evidente que la demandante tiene pleno derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, puesto que estamos en presencia de un derecho adquirido, que por su misma calidad, no es susceptible de ser conciliado toda vez que no es incierto y discutible.

Máxime cuando la pensión de sobrevivientes tiene por fin amparar el desamparo al que se verían avocadas las personas cuyo sostenimiento dependía de la pensión que otrora recibiera la persona fallecida.» Precisó, asimismo, que la pensión a la que tenía derecho la demandante estaba «…enmarcada dentro del ámbito de la seguridad social…», por lo que, insistió, ostentaba un carácter irrenunciable, de manera que procedía la declaratoria de nulidad del acta de conciliación, «…por ser abiertamente ilegal…» Finalmente, estimó que como las partes habían acordado unos pagos en la conciliación, tales rubros podían ser descontados por la demandada en el momento de cancelar la sustitución de la pensión en debida forma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de ELECTRICARIBE S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida en la primera instancia y se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «…por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con causa en la igual aplicación indebida del artículo 15 CST, en relación con los artículos 13, 14 y 340 CST; 20 y 78 del CPT y SS; 60 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el ISS (D. 3041/66); 16 del Acuerdo 049/90 (D. 758/90); 1502 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º de la Ley 33 de 1973 y 48 y 53 de la Constitución Política.» Agrega que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Conciliación consagrada en el Acta No. 2009 del 2 de Julio de 2002, celebrada entre la demandante y mi representada se concilió un derecho cierto e indiscutible. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Conciliación consagrada en el Acta No. 2009 del 2 de Julio de 2002, celebrada entre la demandante y mi representada, se concilió un derecho incierto y discutible.

Precisa también que los mencionados errores tuvieron origen en la falta de apreciación de la Resolución No. 3307 del 28 de Septiembre de 2001 expedida por el ISS – Seccional Atlántico (folios 15 y 16); la Resolución No. 4385 del 5 de marzo de 2009 expedida por el ISS – Seccional Atlántico (folios 202 a 205); la certificación enviada por ELECTRICARIBE al ISS, en la que da cuenta del pago de las cotizaciones correspondientes al año anterior al fallecimiento del señor Eloy Pico (folio 73); y los comprobantes de pago de las referidas cotizaciones (folios 77 a 91, 95 a 103 y 148 a 155).

Asimismo, en la apreciación errónea del acta de conciliación y pago No. 2009 del 2 de julio de 2002 (folios 21 y 22). En la demostración del cargo, el censor comienza por resaltar que en el juicio había quedado plenamente demostrado el hecho de que la Electrificadora del Atlántico S.A. le reconoció al señor Eloy Pico Ávila una pensión de jubilación, que el Tribunal asumió como de carácter legal, así como que, ante el fallecimiento del pensionado, se había suscrito un acta de conciliación entre las partes que no estuvo afectada por vicios del consentimiento.

Expresa, de igual forma, que el Tribunal concluyó de manera errónea que esa conciliación había recaído sobre un derecho cierto e indiscutible. Para tal efecto, aduce, en primer término, que dicha Corporación no analizó los documentos que daban cuenta de que el señor Eloy Pico Ávila estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que tal omisión lo llevó a confundir la pensión voluntaria extralegal reconocida a la demandante, con la pensión de sobrevivientes legal a cargo del sistema de seguridad social que le podría corresponder, en los términos de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Añade que las Resoluciones Nos. 3307 de 2001 y 4385 de 2009, junto con otras constancias, tampoco fueron valoradas en la sentencia gravada y demostraban que la entidad demandada había cumplido con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, de forma tal que se reunían los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para otorgarle a la demandante una pensión de sobrevivientes, como lo reconoció expresamente el Instituto de Seguros Sociales.

Alega, en ese sentido, que si el Tribunal hubiera valorado los anteriores elementos de juicio, habría concluido que «…como la pensión de jubilación reconocida por ELECTRANTA al señor PICO ÁVILA era una pensión legal, otorgada en vigencia del Acuerdo 224/66 y, por lo tanto, al tenor de lo previsto en el artículo 60 de dicho acuerdo, compartible con el ISS, y el señor PICO ÁVILA estaba cotizando al Sistema de Pensiones al fallecer en Diciembre del año 2000, la pensión de sobrevivientes estaba a cargo del Sistema de Seguridad Social.» Indica también que las anteriores falencias probatorias conllevaron al Tribunal a valorar equivocadamente el acta de conciliación «…en cuanto no consideró que dicha acta no está refiriéndose al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución cierta e indiscutible de una pensión a cargo del Sistema de Seguridad Social sino, como efectivamente consta en dicha Acta, la conciliación obrante a folios 21 y 22, versa sobre una pensión voluntaria hasta la fecha en que el ISS reconozca la pensión de sobrevivientes.» (Resaltado original).

En tales términos, arguye que no hay nada más susceptible de conciliación que una «…humanitaria pensión voluntaria…», que compense las eventuales vicisitudes que puedan ocasionarse en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales, más cuando «…la negativa de tal pensión está relacionada con un requisito que es inherente a la demandante y no a mi representada como lo es la convivencia de la cónyuge con el causante.» VII.

RÉPLICA El apoderado de la parte demandante presentó escrito de oposición en el que afirma que el Tribunal concluyó válidamente que la pensión de jubilación reconocida al señor Eloy Pico Ávila tenía un carácter legal y era transmisible de manera vitalicia a la demandante, por lo que no podía ser materia de conciliación. Aduce, en ese sentido, que tales premisas ostentan un carácter jurídico indiscutible, que no fue controvertido por la censura y que conserva incólume la decisión recurrida.

Subraya también que, con prescindencia de los cuestionamientos de orden técnico respecto del cargo, lo cierto es que la conciliación había recaído sobre derechos ciertos e indiscutibles y la consecuencia jurídica de ello era la nulidad, como bien lo concluyó el juzgador de segundo grado. VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el cargo invita a la Corte, por la vía de los hechos, al análisis de varios documentos que, en los términos de la censura, dan cuenta de que el señor Eloy Pico Ávila estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que, por ello, la eventual pensión de sobrevivientes que le podría corresponder a la demandante, como derecho cierto e indiscutible, estaba en cabeza de dicha institución y no de la demandada ELECTRICARIBE, de manera que la conciliación no había recaído sobre ese derecho ni sobre cualquier otro que no fuera susceptible de tal arreglo.

Por su parte, el Tribunal estableció que la pensión de jubilación que le había otorgado la Electrificadora del Atlántico S.A. al señor Eloy Pico Ávila ostentaba una naturaleza legal, por haber estado ceñida a los presupuestos establecidos en el Decreto 3135 de 1968. Asimismo, infirió que una vez fallecido el pensionado, al tenor de lo establecido en los artículos 1 de la Ley 33 de 1973 y 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, la prestación debía sustituirse a los beneficiarios como derecho adquirido, cierto, indiscutible y, por lo mismo, no susceptible de conciliación. Dentro de dichas reflexiones, el Tribunal no se refirió expresamente a las Resoluciones Nos. 3307 del 28 de septiembre de 2001 (fol. 15 y 16) y 004385 del 5 de marzo de 2009 (fol. 202 a 205), emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, ni al aviso de entrada del trabajador Eloy Pico Ávila a dicha institución o a las constancias de pago de las cotizaciones (fol. 77 a 104), como lo arguye la censura.

No obstante, dentro de la estructura argumentativa de la decisión no resultaba necesario analizar tales documentos, pues por sí solos no desvirtuaban la conclusión de que la sustitución de la pensión de jubilación legal tenía la condición de derecho cierto e indiscutible. En efecto, los mencionados elementos de prueba demuestran claramente que el señor Eloy Pico Ávila estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pero no desvirtuan, por la vía de los hechos, la premisa con fundamento en la cual la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Electrificadora del Atlántico S.A. tenía naturaleza legal y, por lo mismo, resultaba transmisible por causa de muerte en forma cierta e indiscutible.

Y ello es así porque la mencionada afiliación al Instituto de Seguros Sociales, como lo reconoce la censura, podría contribuir a la definición de alguna especie de subrogación parcial del riesgo, a través de la compartibilidad pensional, pero no suprimía la pensión de jubilación reconocida por el empleador, ni su transmisibilidad, sino que, se repite, a lo mucho, podría generar un pago compartido.

En ese sentido, la discusión relacionada con la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales y la responsabilidad de esta institución en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes no tenían trascendencia, pues no desvirtuaban la premisa nodal de la decisión del Tribunal, de que se había conciliado sobre la sustitución de una pensión legal.

Ello más aún si se tiene en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales no había reconocida pensión alguna, que pudiera ser materia de compartibilidad. Tampoco es posible advertir alguna indebida valoración del acta de conciliación No. 2009, del 2 de julio de 2002 (fol. 21 y 22), pues allí se concilió cualquier diferencia entre las partes respecto de los derechos que podrían corresponderle a la demandante, en su condición de beneficiaria del pensionado Eloy Pico Ávila, que no eran otros que el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación. Así las cosas, el Tribunal no erró al suponer que la conciliación recayó sobre ese derecho a la sustitución pensional, que una vez causada adquiría la condición de cierta e indiscutible.

Esta conclusión resulta incontrovertible si se analiza el documento de folios 19 y 20, contentivo de una oferta previa a la conciliación, en la que, ante la «…solicitud de pensión de sobreviviente como cónyuge del pensionado fallecido ELOY PICO ÁVILA…» elevada por la actora, la empresa ofreció el pago de «…una de las pensiones voluntarias previstas en la Ley…» Esto es que, ante el reclamo de la sustitución de la pensión de jubilación legal, la empresa ofreció una pensión voluntaria, temporal y de inferior valor, a través de una conciliación y, por esa vía, afectó el derecho que la demandante tenía sobre la transmisión de la pensión. En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al concluir que las partes habían conciliado «…un derecho cierto e indiscutible por parte de la demandante, esto es, el derecho de la demandante a reclamar, en forma vitalicia, la pensión de jubilación que ostentara el señor Eloy Pico Ávila.» Vale decir, por último, que la censura no controvierte la premisa jurídica fundamental de la decisión del Tribunal, que mantiene por sí sola la legalidad de la misma, y es que una vez fallecido el pensionado se causaba la sustitución de la pensión, por virtud de la ley y de manera cierta e indiscutible, por lo que no resulta renunciable, ni conciliable.

El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($6.300.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora TERESA GUTIÉRREZ DE PICO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. - y al cual fue vinculada la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($6.300.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17