CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48962 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL11455-2017 Radicación n.° 48962 Acta N.° 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. BRASPETRO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 8 de julio de 2010, en el proceso ordinario que instauró HENRY NORZA contra RANPETROL LTDA, y solidariamente contra DOMINGO ANTONIO RANGEL CASTRO, GILBERTO MONTEJO CASTRO, CARLOS AUGUSTO RANGEL ANGARITA, JOSE DOMINGO RANGEL ANGARITA;
COLPETSER LTDA y la recurrente. I.
ANTECEDENTES El demandante, señor Henry Norza llamó a juicio a Ranpetrol Ltda, y solidariamente a sus socios, señores Domingo Antonio Rangel Castro, Gilberto Montejo Castro, Carlos Augusto Rangel Angarita, José Domingo Rangel Angarita, así como a las sociedades Colpetser Ltda. y Petrobras Internacional S.A. Braspetro en Liquidación, para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, se declarara responsable a la empresa Ranpetrol del no pago de las cesantías; intereses sobre las mismas; primas de servicio, vacaciones e indemnización moratoria; derivados del contrato de trabajo que existió entre el demandante y la mencionada empresa, entre el 12 de junio de 2000 y el 18 de abril de 2002; y como consecuencia de lo anterior se condene solidariamente a los socios y empresas ya citadas, a pagar a favor del demandante, las sumas que resulten por los conceptos ya enunciados, más las costas del proceso (f.° 155 y 156).
Afirmó el demandante, como soporte fáctico de sus peticiones, que empezó a laborar para la empresa Ranpetrol el día 12 de junio de 2000, en trabajos de soldadura en la tubería de alta presión de los pozos petroleros, para Petrobras Internacional S.A. en liquidación, dueña de la obra, por parte de Ranpetrol, contratista y que devengaba para los años 2001 y 2002 la suma de $2.600.000 mensuales.
Fue afiliado al sistema integral de seguridad social y que la demandada y los demandados solidariamente no le pagaron en el periodo que prestó sus servicios, los derechos laborales listados en precedencia, motivo por el cual se tipificaba la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST. La sociedad demandada Ranpetrol Ltda., sus socios, Colpetser, contestaron la demanda.
Los socios Domingo Antonio Rangel Castro, Gilberto Montejo Castro, Carlos Augusto Rangel Angarita, José Domingo Rangel Angarita, a través de curadora contestaron la demanda limitándola a la respuesta a los hechos, manifestando que se atenía a lo que se probara, salvo el octavo que dijo ser cierto, es decir el del otorgamiento del poder para actuar entregado por el demandante a su apoderado para iniciar esta acción, y oponiéndose a todas las pretensiones deprecadas.
Por su parte, Braspetro en Liquidación la contestó, señalando no constarle los cinco primeros hechos; manifestando frente al sexto no ser un hecho; negando el séptimo y guardando silencio frente al octavo. Indicó, que la empresa Braspetro en Liquidación no había sido empleadora del demandante, por lo que no tenía ningún tipo de obligación con el actor, pues la relación de trabajo lo fue con la demandada Ranpetrol Ltda., empresa autónoma, independiente y por cuyos negocios ella responde y que en todo caso, siempre actuó de buena fe respecto de sus contratistas y la forma como se estableció la independencia administrativa y funcional, para el desarrollo de las actividades contratadas.
Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada; cobro de lo no debido; prescripción y buena fe de Petrobras Internacional en Liquidación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia adiada el 11 de noviembre de 2009 (f.° 270 a 287 del cuaderno de 1ª instancia), declaró que entre el actor y Ranpetrol Ltda., existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, entre el 12 de junio de 2000 y el 18 de abril de 2002, ejecutado del 22 de febrero de 2001 al « 20 de agosto de 2006 »; declaró prescritos los derechos del demandante desde el 22 de febrero de 2001 al 14 de abril de 2012; condenó a Ranpetrol Ltda a pagarle al demandante por concepto de prestaciones sociales la suma de $2.352.709,79; igualmente a pagar la indemnización moratoria a razón de $88.708 diarios, desde el 19 de abril de 2002 hasta cuando el pago se verifique; condenó a los señores Domingo Antonio Rangel Castro, Carlos Augusto y José Domingo Rangel Angarita, en su calidad de socios de Ranpetrol Ltda., a pagar al actor todas las obligaciones que emanen de dicho contrato, hasta el límite de la responsabilidad de cada uno como socio y a la sociedad Petrobras Internacional S.A., Braspetro en Liquidación, en su condición de beneficiaria de la labor que ejecutó el demandante, a pagar solidariamente las prestaciones sociales y demás emolumentos que le resulte a deber Ranpetrol; absolvió a los demandados de las demás pretensiones y las condenó en costas en un 80%.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por apelación de Braspetro S.A. en Liquidación, conoció del presente conflicto jurídico y mediante sentencia del 8 de julio de 2010, resolvió aclarar la sentencia en cuanto a los extremos del contrato de trabajo, los que corresponden al 12 de junio de 2000 y el 18 de abril de 2002; adicionó la sentencia impugnada para incluir a la sociedad Colpetser Ltda en la condena impuesta en el numeral quinto; confirmó en lo demás, sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para proferir su sentencia, consideró cuatro aspectos que se circunscriben a los siguientes: 1.
Sobre el vicio de nulidad formulado, por no representar la curadora ad litem a las sociedades Ranpetrol Ltda. y Colpetser Ltda., dijo queno se estructuró, como quiera que la notificación a esas demandadas, de conformidad con el informe secretarial, se verificó con fundamento en los mandatos del artículo 315 del CPC, norma que es aplicable por virtud el artículo 145 del CPTSS; citando en apoyo jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular. 2.
Que la omisión en la parte resolutiva para condenar a la empresa Colpetser Ltda por solidaridad es evidente, en tanto que en la parte motiva se manifestó y por ello en el numeral quinto se condenó a los socios de Ranpetrol, pero nada se dijo sobre la sociedad Colpetser, por lo que debía adicionarse el referido numeral e incluir dicha empresa. 3.
Frente al argumento de la defensa de declarar los extremos temporales de la relación de trabajo imprecisos, con su incidencia en la liquidación, se observó que pese a reconocerse que los contratos de obra se ejecutaron en forma discontinua, entre el 12 de junio de 2000 y el 18 de abril de 2002, se declaró en el mismo numeral que fue ejecutado entre el 22 de febrero de 2001 al 20 de agosto de 2006, lapso que debe ser suprimido, liquidándose en la parte motiva el periodo 2002 no cubierto por la prescripción. 4.
En lo que se refiere con la buena fe, en su calidad de demandado solidario, con el fin de que sea exonerado de la condena por indemnización moratoria, señaló que la Corte se ha manifestado en el sentido que ésta no tiene incidencia cuando se predica la mala fe del empresario, pues la conducta que se analiza es la de éste empleador contratista y no la de la empresa beneficiaria, usuaria o dueña de la obra, citó jurisprudencia al respecto, para concluir que la conducta de la sociedad Braspetro en Liquidación, no tiene la entidad de ser de buena fe para liberarla de la condena impuesta por la primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, Petrobras Internacional S.A. Braspetro en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Frente a cada cargo de los dos formulados (f.° 12 y 15) y luego de la demostración de los mismos, como « PETICIÓN FINAL », (f.° 16) el recurrente expresó, respectivamente: […] En síntesis, y con el debido respeto por la edificante labor jurisprudencial de nuestra Corte Suprema de Justicia, consideramos pertinente que el cargo prospere, en cuanto al haberse confirmado por parte del Tribunal de Neiva la condena al pago solidario de la sanción moratoria, se desconoció el principio constitucional de la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Carta, el cual ordena presumirse, y en desarrollo del mismo, la Corporación Constitucional lo entiende como máxima del deber ser, es decir, la regla, quedando para declarar todo incumplimiento de tal imperativo.
Y como consecuencia, SE PETICIONA la revocatoria de tal sanción plasmada respecto de PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. BRASPETRO EN LIQUIDACIÓN en el numeral quinto de lo resuelto por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Neiva, por haber sido confirmado por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en la sentencia acusada y que data del 8 de julio de 2010. […] Consecuente con lo anterior, PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. BRASPETRO EN LIQUIDACIÓN considera que el cargo está llamado a prosperar, bajo el inequívoco criterio de que la sanción del artículo 65 de nuestro Ordenamiento Sustantivo laboral debe ligarse a la mala fe y por ser la conducta predicable de un obrar particular, la solidaridad del artículo 34 ibídem no puede extender su aplicación a quien no se lo ha demostrado, en su carácter de dueño o beneficiario de la obra, el haber incurrido en un obrar contrario a derecho, pues de contera, esta circunstancia presenta un desequilibrio entre lo legal y lo constitucional, toda vez que la norma del artículo 83 de la carta tienen la primacía, para ser aplicable con preferencia respecto a las contenidas en las subordinadas, como lo son las leyes y los decretos.
Por lo tanto, SE PETICIONA respetuosamente que se case la sentencia, en el sentido de revocar lo resuelto por el Tribunal Superior de Neiva cuando en fallo del 8 de julio de 2010 resolvió confirmar la sanción moratoria impuesta a mi representada en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia. […] Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la sala de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de justicia Casar, EN LO CONCERNIENTE A Petrobras internacional s.a. Braspetro en liquidación, la sentencia por el suscrito acusada, emanada de tribunal superior del distrito judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral con fecha del 8 de julio de 2010, y en ese sentido revocar lo referente a mi representada, establecido en el numeral Quinto de la sentencia de primer grado respecto de la sanción moratoria, emitida por el juzgado tercero laboral del circuito de Neiva con fecha del 11 de noviembre de 2009, por ser esta decisión violatoria de la ley sustancial por violación directa y aplicación indebida.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados sólo por el demandante. V. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación, vía directa, por infracción directa del artículo 83 constitucional En su demostración, el censor dijo que la sentencia glosada desconoció la presunción de buena fe contenida en la aludida preceptiva constitucional, por cuanto la condena por la sanción moratoria se fundó en el artículo 65 del CST, lo que evidenció un desconocimiento de la presunción constitucional de buena fe que debió usar el sentenciador de segundo grado, al aplicar la indemnización moratoria.
Luego de trascribir el contenido del artículo 83 constitucional, señaló que no se entendía cómo la sentencia acusada condenó a la sociedad Braspetro S.A. en Liquidación, al pago de una indemnización moratoria, sin haber observado el principio constitucional de orden superior, para solamente referir la solidaridad del artículo 34 del CST, cuando con base en las pruebas ha debido hacer un cuestionamiento sobre la conducta de la empresa en mención y si se obró de buena fe no se debía condenar a la sanción por mora.
Que resultaba contradictorio, que a quien se le condenó solidariamente y terminó respondiendo por quien obró de mala fe, se le aplique la referida sanción sin estudiar si obró o no conforme a ese principio y luego de citar la sentencia CC C - 131 2014, se preguntó si no sería aconsejable en términos de igualdad, considerar la buena o mala fe tanto del obligado como del garante, en clara alusión a que esa circunstancia no se observó respecto del obligado solidario y por ello acudió a la buena fe que pregona el artículo 83 de la CN.
VI. CARGO SEGUNDO Le endilgó al Tribunal haber violado la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 34 y 65 del CST. Como argumentación del mismo, insistió en la trasgresión del artículo 83 constitucional y que debía aparejarse con los artículos 34 y 65 del CST, pues el alcance de la indemnización moratoria no podía afectar al beneficiario o dueño de la obra, sin analizar su buena o mala fe, bajo la solidaridad del artículo 34 mencionado.
Señala que la indemnización moratoria no era una sanción y que atiende a la reparación obligada de un daño, pues si el empleador actúa con buena fe o no, no era dable aplicar la referida sanción y así lo ha aceptado la jurisprudencia, y que si el artículo 34 referido es claro en anunciar las acreencias laborales que corresponde asumir al deudor solidario, al no mencionar ese artículo que la solidaridad también incluye las sanciones que se le impongan al verdadero empleador, no se puede sino llegarse a la conclusión de la aplicación indebida del artículo 34 del CST.
Igualmente aplicó indebidamente el artículo 65 del CST, pues esa norma sólo se refiere al empleador incumplido, sin que exista norma que permita hacer extensiva esa sanción por vía de la solidaridad al beneficiario de la obra, cuestionándose sobre por qué se excluyó la posibilidad de demostrar la buena fe a Braspetro en Liquidación, como se dijo en el salvamento de voto de la sentencia CSJ SL, 2008, rad. 32953.
Advirtió que el demandante en el interrogatorio de parte, a propósito de una respuesta al cuestionamiento, sobre sí conocía algún comportamiento de mala fe ejecutado por Braspetro en Liquidación para con sus contratistas, manifestó que no le constaba y que era impropio extender la solidaridad del artículo 34 del CST al beneficiario o dueño de la obra y sancionarlo con la indemnización moratoria, dado que la norma que la contiene era restrictiva al empleador incumplido, y que cosa distinta sería si se demostraba que el dueño de la obra fungió como contratante, a sabiendas del incumplimiento de las obligaciones laborales, como cuando se acude a la figura de las cooperativas de trabajo asociado y se aparenta un contrato de prestación de servicios.
VII. RÉPLICA El demandante presentó replica y luego de recordar el contenido del artículo 83 constitucional y de hacer referencia a la sentencia CC C – 131 2004, señaló que dicha providencia no se podía aplicar en este asunto, como lo sugirió el recurrente, pues no desarrollaba ni analizaba, o le daba alcance a la norma aparentemente violada.
Que el censor le imprimió un entendimiento diferente al artículo 83 de la CN, pues allí se hizo referencia a las relaciones entre particulares y el Estado, y no entre particulares, como en este caso, por lo que debía desestimarse el cargo primero. En relación con el segundo cargo, manifestó que se equivocó el recurrente al pretender ligar la consagración de la buena fe como principio constitucional, con las normas sustantivas mencionadas, pues establecida la responsabilidad del empleador, por los derechos laborales del trabajador, el beneficiario de la obra, deudor solidario, ostenta la calidad de garante del empleador incumplido con esas obligaciones.
Que los argumentos expuestos por la censura, no alcanzaban a dejar sin valor los utilizados por el ad quem, y que la valoración de si una persona actúa o no de buena o mala fe, es un asunto que debía debatirse en el proceso y que sólo el juez podía resolver, en clara alusión a lo manifestado por el recurrente, respecto de la respuesta dada por el demandante en el interrogatorio de parte, a propósito de habérsele preguntado si le constaba la mala fe de Braspetro en Liquidación. VIII.
CONSIDERACIONES Cuando se refirió el capítulo V de esta providencia sobre el alcance de la impugnación, la Corte se detuvo en extenso a plasmar la forma como el recurrente materializó el petitum de su demanda de casación, requisito que resulta indispensable satisfacer adecuadamente, con miras a orientar la labor de la Corte, no solo cuando actúa como Tribunal de casación, sino naturalmente también como juez de segunda instancia en el evento de que se quiebre la sentencia impugnada.
Se memora lo anterior, por cuanto dicho alcance no es precisamente digno de emular, por carecer de la rigurosidad que debe contener, máxime si se trata de identificar y asignarle precisas competencias a la Corte, en desarrollo de su doble función jurisdiccional como Tribunal de casación y juez de apelaciones, cuando sea necesario dictar sentencia de reemplazo.
En efecto, de los tres párrafos que allí se referenciaron, queda claro que el censor le pide a la Corte que desarrolle su labor en forma inadecuada. En el primero: « SE PETICIONA la revocatoria de tal sanción plasmada respecto de PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. BRASPETRO EN LIQUIDACIÓN en el numeral quinto de lo resuelto por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Neiva, por haber sido confirmado por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en la sentencia acusada»; en el segundo: «… SE PETICIONA respetuosamente que se case la sentencia, en el sentido de revocar lo resuelto por el Tribunal Superior de Neiva», y en el tercero, denominado petición final: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la sala de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia Casar, EN LO CONCERNIENTE A PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. BRASPETRO EN LIQUIDACIÓN, la sentencia por el suscrito acusada, (…) y en ese sentido revocar lo referente a mi representada.
En los tres alcances de la impugnación contenidos en la demanda de casación, que por cierto, por orden, comprensión y precisión de la misma debería ser uno solo, es error común que el recurrente le depreque a la Corte que « revoque » la condena impuesta a la sociedad recurrente, cuando lo que en exactitud se ha debido identificar claramente, era indicar qué debía hacer la Corte como Tribunal de casación con la sentencia de segunda instancia, esto es, casar total o parcialmente la sentencia de segundo grado, y luego sí, una vez se le hubiere pedido que actuara como Tribunal de instancia, proferir la sentencia de reemplazo, confirmando, revocando o reformando, en este caso, la del juzgado.
Como se evidencia, en extrictez esto no ocurrió con la presente demanda. Sin embargo, como se ha venido morigerando la técnica del recurso extraordinario de casación y naturalmente lo relativo al alcance de la impugnación; atendiendo esa moderación, la Corte encuentra de la lectura íntegra de la demanda formulada, que lo que el recurrente persigue es la casación parcial de la sentencia gravada, respecto del numeral 3 que confirmó los restantes numerales de la sentencia apelada, y en sede de instancia, la revocatoria parcial del numeral quinto de la sentencia del a quo, en cuanto condenó a la sociedad Petrobras International S.A. Braspetro en Liquidación, en su condición de beneficiaria de la labor, a pagar solidariamente las prestaciones sociales y demás emolumentos a que fueron condenadas las personas demandadas.
Empero, superado ese dislate de orden técnico, la Corte desde ya señala que el cargo no tiene vocación de prosperidad por lo siguiente: 1. Todo el problema jurídico planteado en sede de casación, estriba en haber declarado solidariamente responsable a la recurrente, de las obligaciones laborales por las que se condenó a las otras personas demandadas en este proceso; pero en particular, en lo referente a condena por indemnización moratoria, dado que el censor estima de una parte, que en la aplicación del artículo 65 del CST se ha debido privilegiar el artículo 83 constitucional, que prevé la presunción de buena fe, y de la otra, que al haberse infringido el artículo 83 de CP, se aplicaron indebidamente los artículos 34 y 65 del CST, pues no resulta ajustado a derecho hacer extensiva al beneficiario de la obra, deudor solidario, una sanción como la contenida en el artículo 65 referido, máxime si no se analizó la buena o mala fe de ese deudor solidario. 2.
En referencia al asunto descrito en el numeral inmediatamente anterior, ha tenido oportunidad la Corte de pronunciarse, para establecer que en tratándose de la aplicación de la indemnización moratoria prevista en artículo 65 del CST y de la responsabilidad por condenas solidarias, la conducta que se debe analizar a la luz de la buena o mala fe, debe ser la desarrollada por quien funge como verdadero empleador, que es obligado principal y no por quien ostenta la calidad de garante, en virtud de la solidaridad declarada.
En la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 33560, expresó: […] En relación con lo antes examinado, conviene recordar que esta Sala, por mayoría, en procesos de similares características al aquí estudiado, inclusive contra las mismas partes demandadas, definió el asunto, en el sentido de indicar que la buena fe o carencia de ella por parte del contratista es la que debe analizarse, para efectos de imponer la sanción moratoria, y no la del obligado solidario, por lo que el dueño de la obra o el beneficiario de la misma, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del artículo 65 del C. S. del T. Así quedó dispuesto entre otras en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 Rad. 32953 en la que igualmente se hizo referencia a las del 20 de febrero de 2007, Rad. 28438 y 6 de mayo de 2005 Rad. 22905, según las cuales: “El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones.
La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432). “Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
“En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario. Más recientemente, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2013, rad.34260 se enseñó: […] 2º) Conducta del empleador Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A. Debe comenzar la Corte por memorar su doctrina en torno a que la buena o mala fe trascendente para efectos de definir las consecuencias por el no pago oportuno de acreencias laborales, en tratándose de las condenas solidarias, es la del obligado principal, es decir el que funge como verdadero empleador, en este caso Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A., y no la conducta que hubiere asumido el garante que fue la condición en que fue condenado CODENSA S.A..
Por tanto, como quiera que el recurrente centra su ataque supuesta buena fe del dueño o beneficiario de la obra y no en la conducta desplegada por quien funge como empleador, y siguiendo las directrices del antecedente jurisprudencial citado, no resulta de recibo lo argumentado por el recurrente y en consecuencia, no hay lugar a la prosperidad de los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y la demanda fue replicada por el demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000,oo a favor de opositor, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de julio de 2010, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral adelantado por HENRY NORSA, contra RANPETROL LTDA, y solidariamente contra DOMINGO ANTONIO RANGEL CASTRO, GILBERTO MONTEJO CASTRO, CARLOS AUGUSTO RANGEL ANGARITA, JOSE DOMINGO RANGEL ANGARITA;
COLPETSER LTDA y PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. BRASPETRO EN LIQUIDACIÓN Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00