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SL11455-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11455-2014 Radicación n.° 40778 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, corregido el 5 de marzo de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovieron ZOILA LEÓN MENESES, JAIME JACINTO MUÑOZ SUÁREZ y JESÚS ALEJANDRO OSORIO CONTRERAS.

I.

ANTECEDENTES Los señores ZOILA LEÓN MENESES, JAIME JACINTO MUÑOZ SUÁREZ y JESÚS ALEJANDRO OSORIO CONTRERAS demandaron a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlos al mismo cargo que ocupaban al momento del despido, con igual salario y condiciones de trabajo o, en su defecto, a uno de igual o superior categoría, así como a pagarles los salarios dejados de percibir, desde el momento de la terminación de los contratos hasta la fecha en que fueran efectivamente reintegrados junto con los incrementos legales y convencionales y, subsidiariamente a éstas pretensiones, a pagarles la indemnización legal o convencional por despido sin justa causa, la sanción moratoria por falta de pago consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las cotizaciones no canceladas para salud, pensión y riesgos profesionales, las primas de antigüedad o diferencias que llegaren a existir, los reajustes por salario desde la vinculación, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que eran afiliados de la Asociación de Profesores de la Universidad Libre – ASPROUL-, organización sindical reconocida por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante Resolución No. 001662 de 11 de mayo de 1992; que el 22 de diciembre de 1993, la Universidad mencionada y ASPROUL suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1994- 1995 cuyos artículos 47, 48 y 50 se referían al campo de aplicación de la misma, a la cláusula de estabilidad y al procedimiento previo para aplicar una sanción así como al beneficio de reintegro y pago de salarios; que la entidad accionada no aplicó este procedimiento; que dictaban clase con una intensidad horaria de 15 horas y se encontraban clasificados como profesores de tiempo completo; que se expidió el Acuerdo 11 de 2 de noviembre de 1994, por medio del cual se expidió un nuevo Reglamento Docente; que para el año de 1995, se aumentó el salario en el índice de precios al consumidor más tres puntos, pero no recibieron los incrementos respectivos; que el sindicato y la demandada firmaron un nuevo acuerdo convencional el 20 de diciembre de 1995, de conformidad con el cual los contratos del personal docente de medio tiempo y tiempo completo continuarían siendo a término indefinido; que, de igual forma, el procedimiento del artículo 55 de esta convención no les había sido aplicado; y que nuevamente el 4 de diciembre de 1997, las partes firmaron la Convención Colectiva de Trabajo, para la vigencia 1998- 1999, en la cual se había estipulado un procedimiento disciplinario previo a la terminación del contrato, así como el reintegro para cuando se pretermitiera el mismo.

Agregaron que eran beneficiarios de las normas convencionales atrás referidas; que los profesores de tiempo completo en la Sede de Pereira percibían los montos salariales de $674.766 para 1997, $816.486 para 1998, $964.572 para 1999 y $1.126.631 para 2000; que los programas de la Facultad de Derecho eran anuales, es decir, abarcaban el periodo de enero a diciembre; que, al momento del despido, se encontraban vinculados como docentes de tiempo completo; que Jesús Alejandro Osorio Contreras se vinculó con la demandada, a partir del 1º de agosto de 1995, su último salario fue de $680.781, no le habían cancelado la prima de antigüedad, ni el escalafón y le notificaron la terminación de su contrato el día 5 de febrero de 2001, pagándole una indemnización de $2.829.780; que Zoila León Meneses comenzó a trabajar con la Universidad el 1º de agosto de 1993, que su última remuneración ascendía a $680.789, que no le cancelaban la prima de antigüedad y la despidieron a partir del 5 de abril de 2001, por lo que le entregaron la indemnización por despido sin justa causa; que Jaime Jacinto Muñoz Suárez ingresó al ente universitario para laborar de forma indefinida, que el salario devengado al final de la relación había sido de $680.789 y la finalización de su relación laboral se dio el 23 de febrero de 2001, siéndole pagada el monto de la indemnización; que sus contratos eran a término indefinido; que interrumpieron la prescripción de los derechos; que solicitaron en varias oportunidades que se les diera carga académica, sin obtener una respuesta favorable de la Universidad; que existía mala fe patronal; que, para la fecha en que fueron finalizadas las relaciones laborales, no se les había aplicado ningún procedimiento disciplinario previo; que se les desconocieron los incrementos salariales pactados convencionalmente, para los profesores de medio tiempo; que reunían los requisitos para ser docentes titulares y de carrera; y que habían solicitado el reconocimiento de sus derechos, pero la entidad no accedió a ello.

Al dar respuesta a la demanda (fls.212-216 y 219-223 del cuaderno principal), la Universidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la no aplicación del procedimiento disciplinario previo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1994- 1995, la anualidad de los programas de la Facultad de Derecho, la vinculación de los actores como docentes de medio tiempo a término indefinido, los extremos iniciales y finales de los contratos, las últimas remuneraciones percibidas, la entrega de la indemnización por despido sin justa causa y la no aplicación de procedimiento disciplinario convencional previamente al despido; consideró algunos como punto de derecho; dijo no constarle otros; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó pago, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, carencia de acción, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de octubre de 2005 (fls.498-468 del cuaderno principal), absolvió a la Universidad de todas las pretensiones de los actores. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de octubre de 2008, corregido el 5 de marzo de 2009 (fls. 535- 553 y 564- 567 del cuaderno principal), revocó parcialmente el proferido por el a quo y, en su lugar, condenó a la Universidad a reintegrar a los demandantes al cargo que desempeñaban al momento del despido o a otro igual o de superior categoría, teniendo presentes las remuneraciones devengadas, así como al pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo los aumentos de orden convencional o legal; y autorizó a la Universidad demandada a descontar la condena por salarios de la suma entregada por indemnización por despido injusto, auxilio a la cesantía y demás créditos laborales pagados a los demandantes.

Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía advertirse que los demandantes habían sido despedidos sin justa causa, motivo por el cual la Universidad les había pagado la indemnización correspondiente, por cuanto la causal alegada por aquélla había sido la reducción de los estudiantes matriculados que había impedido asignarles carga académica; que no había sido objeto de controversia alguna la condición de beneficiarios del régimen convencional vigente en la entidad; que se encontraba plenamente probado que ésta no había cumplido con el trámite previsto en las cláusulas 23 y 25 del Título II de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2000-2001, tal como se verificaba a folios 420 a 423, para haber podido despedir legítimamente a los actores, de tal suerte que la consecuencia jurídica para dicha conducta, a la luz del Parágrafo I del artículo 25 mencionado, era la inexistencia del retiro laboral, por lo que el reintegro devenía procedente; que, de conformidad con el tenor literal de los artículos 23 y 25 del texto convencional mencionado, se entendía que era el mandato de la misma ordenar el reintegro para cuando no se efectuara el procedimiento previsto en las citadas disposiciones, de modo tal que no era suficiente que la Universidad pagara las indemnizaciones por despido sin justa causa; que esta postura encontraba respaldo en diferentes sentencias de esta Corporación como la emitida el 17 de junio de 2008, de radicado 32891, de la cual citó extenso aparte; que, en consecuencia, la Universidad debía reintegrar a los profesores a los cargos que venían ocupando al momento del despido y a pagarles los salarios dejados de percibir, junto con los incrementos legales y convencionales; y que sobre las demás pretensiones de la demanda, no podía pronunciarse, por cuanto no habían sido objeto de inconformidad en el recurso de apelación, tal como lo ordenaba el principio de consonancia contemplado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo, que la absolvió de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 476 del C.S.T., en concordancia con los artículos 1602, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del C.C. y 61 del C.P.T. y de la S.S. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.

No haber dado por demostrado, estándolo, que de acuerdo al motivo aducido por la empleadora para dar por terminados los contratos de trabajo, convencionalmente y, por ende, contractualmente, los demandantes solamente tenían derecho a la indemnización por despido injusto”. “2. Haber dado por demostrado, no estándolo, que convencionalmente y, por ende, contractualmente, la demandada para dar por terminados los contratos de trabajo con los demandantes, tenía que haber agotado “… con antelación el trámite y procedimiento previsto en las cláusulas 23 y 25 del Título II de la Convención Colectiva vigente para los años 2000.2001 (Fls. 420 a 423) (…)”. 3.

Haber dado por demostrado, no estándolo que, conforme la precitada Convención Colectiva de Trabajo y por el motivo aducido por la demandada para darles por terminado el contrato de trabajo a los demandantes, dicha manifestación unilateral de voluntad del empleador, al tenor de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada, es inexistente y, por consiguiente, que les otorga el derecho convencional al reintegro a sus cargos con el pago de los salarios dejados de percibir”.

Sostiene que estos errores de hecho fueron cometidos por la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de 2000- 2001, firmada el 13 de diciembre de 1999. En la demostración del cargo, sostiene la censura que el Tribunal, para emitir su sentencia, se basó en la sentencia de 17 de junio de 2007 de radicado 32891 de esta Corporación, en la que se dijo, en un caso idéntico al presente, que se había incurrido en error de hecho evidente, como consecuencia de la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001, que es la misma prueba que hoy se denuncia como violada; que en el proceso en mención, tal como pasaba con el presente, el juzgador había concluido que el empleador debía agotar el trámite previsto en el artículo 25 para dar por terminado el contrato y que su omisión conllevaría a que se impusiera el reintegro; que el caso de los demandantes encajaba en el Parágrafo I del artículo 23 convencional, por cuanto la causal, que no se discutía, había sido la reducción de los estudiantes matriculados que impidió asignarles la carga académica; que no desconocía que el criterio de esta Sala había sido, en múltiples oportunidades, el de sostener que la interpretación de las normas convencionales no constituía un error evidente de hecho, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL, 26 agos. 2008, rad. 33734; que, así mismo, la orientación adoptada por el Tribunal se ajustaba a lo sostenido por esta Sala en las sentencias CSJ SL, 8 agos. 2005, rad. 26202 y 12 feb. 2008, rad. 31837; que, no obstante lo anterior, pretendía que la Sala rectificara el criterio sostenido respecto de la prueba hoy alegada como valorada equivocadamente, para lo cual, dice, se hace necesario retomar la sentencia CSJ SL, 26 agos. 2008, rad. 33734; que para la Corte si el fallador de segunda instancia se aparta de lo que de manera clara fue la intención de las partes al momento de suscribir el acuerdo convencional incurre en una indebida valoración de la misma, lo cual se ve reflejado de igual forma en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 1999, rad. 12348, de la cual transcribe aparte.

Reitera que su solicitud en sede del recurso de casación consiste en la rectificación frente al criterio sostenido anteriormente, pues, dice, de la lectura de los artículos 23 y 25 lo que salta a la vista es que el procedimiento referido está previsto para cuando al trabajador se le está imputando un hecho que pueda dar lugar a una sanción disciplinaria o a la cancelación del contrato de trabajo por el empleador, es decir, para eventos en que el trabajador incumple sus obligaciones o incurre en una conducta reprochable; que no se ajusta a la lógica la interpretación realizada por el ad quem, en el sentido de que el trámite convencional debía agotarse en todos los casos, pues lo que éste buscaba era el ejercicio del derecho de defensa y contradicción frente a cargos que se podían imputar, de modo tal que si no hay conducta que reprochar no hay justificación para efectuar el procedimiento previo; que la intención de las partes en el acuerdo convencional fue establecer un trámite disciplinario previo, antes de la imposición de la sanción o la terminación del contrato, por lo que el ad quem apreció erróneamente dicho documento, al haberlo extendido a todos los eventos, como el de los demandantes, quienes fueron despedidos por la reducción de los estudiantes matriculados, lo cual no discutía. Finalmente, manifiesta que estas afirmaciones encontraban respaldo en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 27867 y 26 sept. 2007, rad. 29114; que la cláusula 23 convencional permite ver que el querer de las partes no fue establecer una estabilidad absoluta, ni un procedimiento disciplinario para todos los eventos, por cuanto en el Parágrafo I lo que se establece es la causal para dar por terminado el contrato junto con la respectiva indemnización por despido sin justa causa; y que, por estas consideraciones, el fallador apreció indebidamente la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2000- 2001.

VII. RÉPLICA Dice que el ad quem apreció correctamente las normas convencionales; que, de acuerdo con la literalidad del Parágrafo I del artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, para la procedencia del reintegro, no se diferenció si se trataba de terminaciones con justa o sin justa causa, pues lo único claro, dice, era que para finalizar el contrato debía agotarse el procedimiento allí señalado; que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, no era función de esta Corte fijarle el sentido a las disposiciones de carácter convencional, tal como se dijo, entre otras, en las providencias CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 21161 y 25 feb. 2009, rad. 34159; y que la jurisprudencia traída a colación en el cargo no hacía sino ratificar que en el presente caso no se había configurado un error evidente de hecho.

VIII. CONSIDERACIONES De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que los presuntos errores de hecho que se pueden endilgar, en sede del recurso extraordinario de casación, frente a la sentencia proferida en segunda instancia, para que tengan prosperidad, deben tener el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles, en el sentido de que broten de la mera evidencia, esto a fin de que se respeten otros postulados del ordenamiento jurídico, como la libertad de apreciación probatoria de la que están investidos los jueces de instancia, la cual, en concreto, se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que mantendría, a su vez, amparadas las decisiones proferidas por aquéllos bajo las presunciones de acierto y legalidad.

De igual forma, la doctrina de esta Corporación ha asentado que, en los casos concretos de cuestionamiento frente a la interpretación de un texto convencional, en principio, la existencia de diferentes y razonables entendimientos del mismo excluiría la configuración de un error de hecho con la magnitud y gravedad suficiente para infirmar la decisión del fallador de segundo grado, pues un yerro fáctico de tal tipo sobre las disposiciones convencionales solamente se configuraría en el evento de que el juez le asigne al contenido un alcance absolutamente descabellado, ajeno a la intención de los contratantes o al tenor literal del contrato suscrito entre la organización sindical y la empresa.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que, en el caso bajo examen, la censura cuestiona la interpretación que el Tribunal efectuó de los artículos 23 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2000-2001, obrante a folios 377 a 423 del cuaderno principal, el cual es del siguiente tenor: CLÁUSULA 23 ESTABILIDAD. – A partir de la firma de la presente Convención todo el personal docente tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se dé alguna de las causales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965), adicionadas con las siguientes: a) La inasistencia a regentar su cátedra sin justa causa en más del veinte por ciento (20%) del correspondiente periodo académico, anual o semestralizado.

Se consideran como justa causas las licencias concedidas por la Universidad, las licencias por enfermedad o maternidad, los accidentes de trabajo, la calamidad doméstica, la fuerza mayor, el caso fortuito y los permisos sindicales, todas ellas debidamente comprobadas. b) Habérsele aplicado sanciones disciplinarias por las autoridades competentes que conlleven la exclusión del ejercicio de la profesión o la suspensión en el ejercicio de la misma por un término de seis (6) meses o más.

PARÁGRAFO I: En caso de cierre definitivo de Seccionales o Colegios, de supresión de programas, materias o disminución de número de matriculados y, como consecuencia, disminución del número de cursos, la Universidad podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, la cual no podrá ser invocada por la Universidad para otra forma de desvinculación. Para tal efecto y tratándose de profesores con contrato a término indefinido, la Universidad pagará a título de indemnización: (…)

PARÁGRAFO II. - Duración de la relación laboral. Los contratos del personal docente de medio tiempo y tiempo completo en cuanto a contrato de trabajo se refiere continuarán siendo a término indefinido. (…) CLÁUSULA 25 PROCEDIMIENTO. Para imponer una sanción o la cancelación del contrato, excepto el llamado de atención, se seguirá el siguiente trámite: a) La Universidad formulará el cargo o cargos que tenga contra el profesor, mediante memorando escrito, que el notificará personalmente, copia del cual se le enviará a su respectivo Comité Paritario Seccional. b) A partir del día siguiente a la notificación de los cargos del profesor, se concederá un término común de diez (10) días para que éste rinda descargos, aporte y solicite pruebas.

Dentro del mismo término, la Universidad hará la solicitud de pruebas conducentes y pertinentes al caso. c) El Comité Paritario Seccional tendrá diez (10) días para decretar y practicar pruebas y vencido éste remitirá el expediente al Comité Paritario Nacional. d) Una vez recibido el expediente el Comité Paritario Nacional conceptuará dentro de los cinco (5) días siguientes al de su recibo. e) No obstante, si el Comité Paritario Nacional, para mejor proveer, considera indispensable la práctica de nuevas pruebas, antes de conceptuar, podrá comisionar al respectivo Comité instructor, para lo cual otorgará un término que no podrá exceder del inicialmente previsto. f) La Universidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo del concepto fallará mediante Resolución motivada.

PARÁGRAFO I. - La sanción aplicada o la cancelación del contrato pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado en sus funciones. Frente a estas disposiciones el ad quem, entendió que, según este mandato imperioso de la Convención, el procedimiento disciplinario previo a la terminación de los contratos, resultaba necesario para despedir legítimamente a los trabajadores, lo cual no había sido cumplido por la Universidad demandada, de modo tal que, ante la claridad del Parágrafo I del artículo 25, el despido de los citados se tornaba inexistente y, por ende, procedía el reintegro a los puestos de trabajo.

Esta interpretación del ad quem aparece razonable y plausible frente al contenido de las normas convencionales atrás transcritas, lo cual descarta de plano la existencia de un yerro de hecho con el carácter de evidente y manifiesto, para que este Tribunal de Casación desvirtúe la certeza de la sentencia impugnada, dado que, cuando la cláusula 25 atrás citada hace mención a que “b Para imponer una sanción o la cancelación del contrato, excepto el llamado de atención, se seguirá el siguiente trámite:…”, se puede entender razonablemente que las partes no tuvieron la intención de excluir del campo de aplicación del procedimiento disciplinario las terminaciones de contrato que se dieran como consecuencia de causales no imputables al trabajador, tal como lo pretende la censura para el caso de los demandantes.

De todas formas, vale la pena resaltar que la Corte ha considerado, en algunas oportunidades, que entendimientos como el propuesto hoy por la empresa recurrente resultan admisibles del mismo modo. Sin embargo, ello no significa que la realizada por el Tribunal, en este caso, aparezca ajena a todo sustento, de tal suerte que habrá que reiterar la doctrina de esta Sala conforme con la cual no le es dable interferir en el ejercicio interpretativo que efectúan los jueces de instancia respecto de las normas convencionales, si el mismo deviene razonable y plausible y encaja dentro de la gama de posibles comprensiones del texto convencional, así la Corte no la comparta en su totalidad, pues lo cierto es que por principios superiores de autonomía en el ejercicio de las funciones del juez habrá que mantener al máximo su interpretación, a menos que se presente una absolutamente alejada de los criterios de lo razonable que abra el camino a la intervención del Tribunal de Casación. En consecuencia, al no configurarse en el presente asunto un error de hecho con el carácter de evidente y ostensible, es por lo que el cargo propuesto por la censura no está llamado a prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho agencias en derecho se fija la suma seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008, corregido el 5 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZOILA LEÓN MENESES, JAIME JACINTO MUÑOZ SUÁREZ y JESÚS ALEJANDRO OSORIO CONTRERAS contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la Universidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18