Micelio
SL11453-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46127 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL11453-2017 Radicación n.° 46127 Acta N.° 04 Bogotá, D. C., dos (2) de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO NELSON CARLOS POLO SENIOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra ADUANERA COLOMBIANA SIA S. A. I.

ANTECEDENTES Eduardo Nelson Carlos Polo Senior llamó a juicio a la compañía Aduanera Colombiana SIA S. A., con el fin de que se condenara a pagarle salarios insolutos causados entre el 16 y el 24 de agosto de 1999, derivados de la participación de utilidades, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, indicando que laboró al servicio de la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo verbal, desde el 18 de noviembre de 1997 hasta el 24 de agosto de 1999, fecha en la que la accionada dio por terminado el vínculo laboral; que su último cargo desempeñado fue el de asesor presidente; que su salario era de $5.000.000,oo mensuales, más el 5% de las utilidades de cada ejercicio desde 1998; que la causal de terminación del contrato no constituye causa legal y, por tanto, deviene en injusto; y que la sociedad no le canceló salarios, prestaciones y demás acreencias laborales.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos. Indicó que la gestión del demandante tuvo lugar a partir de febrero de 1998 y no desde noviembre de 1997; que entre la sociedad y el demandante nunca existió una relación laboral, sino un pacto entre socios de carácter comercial o civil, consistente en gestionar la consecución de nuevos clientes para el desarrollo del objeto de la sociedad, de la cual el demandante era accionista; que por conveniencia, de manera independiente y no subordinada el accionante prestó su gestión; que el pacto entre socios se dio por terminado ante el total incumplimiento de él; y que «en el pacto entre socios se convino cancelar cada dos (2) semanas vencidas, inicialmente el equivalente de $1.900.000.00 y posteriormente de $2.500.000.00.

En igual sentido se le cancelaba el aporte del 100% de vejez invalidez y muerte al ISS para dar la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación». En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las súplicas contenidas en la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; condenó en costas a la parte demandante y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de que no ser impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando la decisión en todas sus partes, sin costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate giraba en torno a la existencia del contrato de trabajo.

Al efecto, hizo un recuento jurisprudencial y doctrinario sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, señalando que para la existencia válida de la relación laboral era menester que concurrieran los tres requisitos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato. Agregó que para alcanzar tal propósito era inevitable recurrir a las pruebas allegadas por el interesado, atendiendo el principio de la carga de la prueba, según el cual, quién afirma una cosa es quien está obligado a probarla, conforme a la máxima «onus probandi incumbit actori».;

Citó en extenso la sentencia CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258, en la que se dijo que quien pretenda la declaración judicial del contrato de trabajo debe acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado y la remuneración, sin ser necesario probar la subordinación, pues de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ésta se presume.

Afirmó que cuando se reclaman derechos derivados de un contrato de trabajo y se controvierte su existencia, la prueba tiene que ser de tal contundencia que no quede la menor duda que fue esa y no otra la relación jurídica suscitada entre las partes, obviamente sin desconocer la primacía de la realidad, principio protector del derecho del trabajo.

Los fundamentos esenciales de la decisión son: […] Así, se tiene que en verdad milita comunicación en donde la demandada hace el reconocimiento de una suma más el pago de aportes para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, en su totalidad, a cambio de la gestión de consecución de nuevos clientes tanto en el ámbito de aduanas como la operación portuaria y de ese acuerdo es la razón de las nóminas vistas a folios 222 y siguientes.

Pero es que de esas documentales no se infiere la existencia del contrato de trabajo aludido por el actor, pues en primer término, el pago de los aportes al ISS no es prueba suficiente para colegir de allí ese vínculo jurídico, dado que, como lo afirma la enjuiciada, la razón era contribuir con el socio a completar los requisitos a efectos de acceder a la pensión de vejez, postura que en momento alguno es ajena, ya que ocurre con alguna frecuencia, y menos puede desprenderse de allí inexorablemente un vínculo contractual laboral; en segundo término, no está presente el elemento subordinación, que es el que en definitiva deslinda el contrato de trabajo con otras formas de contratación, basta acudir a la prueba testimonial, que da cuenta que al demandante no se daba órdenes, y qué cuando acudía a las oficinas de la empresa era para desarrollar actividades propias ni cumplía horario impuesto por la empresa.

Y es que en casos como el aquí debatido, la prueba tiene que examinarse como mayor rigor, no solamente por la condición de socio del demandante, donde se permite ciertas prerrogativas especiales, precisamente por esa condición, sino también por la familiaridad que se da entre los socios, por eso es de suma importancia la declaración de Ana Cristina Muergueito Polo, quien a la sazón 0fungía como empleada de la demandada por la época de los hechos averiguados y es sobrina del demandante, en donde en forma rotunda manifiesta que éste fue un asesor externo, lo que se reafirma con la misiva de folio 41 y la declaración de Francisco Luis Gómez Ruiz, contador de la empresa, y María Cristina polo de Muergueito.

Así que, al no existir subordinación, entendida como el derecho del empleador de exigir lá (sic) prestación del servicio personal, no se configura el contrato de trabajo, como lo implora el accionante, esa es entonces, la realidad que se dio entre las partes y no otra. Por lo que se confirmará la sentencia apelada. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, vía indirecta, el cual fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO «La sentencia acusada viola indirectamente la aplicación indebida a consecuencia de errores evidentes de hecho», los artículos 11, 14, 22, 23, 24, 64, 65, 127, 186, 189 del Decreto 2351 de 1965 y 306 del CST, 60 del CPL, 176, 177 y 187 del CPC, «que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo». Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1°) – En no dar por demostrado, estándolo plenamente con calidad de evidencia, que el demandante prestó servicios personales a la sociedad anónima demandada, como Asesor de Presidencia, desde el mes de febrero de 1998 hasta el 24 de agosto inclusive de 1999, devengando como retribución de servicios durante el último año la suma de 5 millones ($5.000.000.00) más el 10% del valor de los aportes al I.S.S. de los aportes “para vejez, invalidez y muerte”. 2°) – No dar por demostrado siendo toda una evidencia que la sociedad Aduanero Colombia S.I.A. S.A., adeuda al trabajador demandante salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales y se encuentra en mora inexcusable de pagarlos.

Acusa como pruebas dejadas de valorar: i) la confesión ficta del representante legal de la sociedad demandada, derivada de su inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación (f.os 242–243); ii) el testimonio de Rodrigo de Jesús Gutiérrez Andrade (f.os 265–269); iii) la confesión judicial provocada del representante legal de la sociedad demandada, Gonzalo Santa Cruz Polo (f.os 253–257); iv) los documentos, nóminas de empleados de la sociedad demandada (f.os 224-241); y la diligencia de inspección judicial.

Como pruebas erróneamente valoradas: i) la autoliquidación de aportes a la seguridad social; ii) los testimonios de María Cristina Murgueito Polo (f.os 406-412) y Luis Gómez Ruiz (f.os 501-503). Argumenta que la declaratoria de confeso constituye ley del proceso y si bien, la confesión ficta podía haberse desvirtuado, en este caso no lo fue, sino que, por el contrario, se adujeron y practicaron pruebas que ratificaron los hechos confesados, lo que se desprende de la declaración rendida por Rodrigo de Jesús Gutiérrez Andrade.

Señala que el representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte confesó que el demandante solo cumplió un acuerdo como socio de la entidad demandada, cuando las nóminas evidencian que siempre tuvo la calidad de empleado; que, por lo menos, desde el mes de mayo de 1998, le pagaron la suma de $5.000.000,oo mensuales, no como honorarios ni por ostentar la calidad de socio de la empresa, sino como retribución de servicios; que el reconocimiento de salarios fue por un lapso superior a un año; que inicialmente no hubo acuerdo escrito sobre la prestación del servicio y que, posteriormente, el documento contentivo del contrato de asesoría o «pacto entre socios» «fue elaborado por la presidente de la empresa la cual desconoce las leyes laborales».

Argumenta que basta con observar las nóminas de la empresa para evidenciar que el demandante no fungió como socio ni como trabajador independiente ni como profesional, sino como trabajador dependiente o empleado de la compañía; que la inspección judicial corrobora la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes y qu e «conforme al Art. 24 del C.S.T.» hace presumir legalmente la existencia del contrato de trabajo.

Respecto a la autoliquidación del pago de aportes a la seguridad social, manifiesta que es obvio que no es prueba del contrato, pero que sí permite inferir, junto con las nóminas, el pago de los salarios devengados por los trabajadores y, siendo ello así, era porque estaban vinculados por contrato de trabajo; insiste en que los pagos se hicieron como retribución de los servicios prestados por el demandante, no como honorarios ni como servicios profesionales.

En relación con la subordinación, considera que el Tribunal se equivocó al concluir que ese elemento «no está presente» porque las pruebas documentales desvirtúan la valoración que se dio al testimonio de María Cristina Murgueitio Polo, porque « permiten a la censura su crítica y demostración de falta de convicción, que se acentúa si se tiene en cuenta que conforme al acuerdo interpartes (sic), el demandante no era un trabajador subalterno […], no tenía obligación de presentación diaria, ni estaba sujeto a horario, pero era su función o parte de su función rendir informes» y por haber cumplido esa prestación de servicios era que se le pagaba el salario de $5.000.000,oo y la afiliación al seguro como asalariado.

Respecto a las declaraciones de María Cristina Polo y Luis Gómez Ruiz asevera que el colegiado se limitó a mencionarlos, pero no los analizó ni valoró; que basta con el simple cotejo del medio de convicción con la estimación que de él hace el juez para percatarse del error denunciado; que la circunstancia de que una de las declarantes sea sobrina del demandante no desvirtúa la presunción sobre subordinación jurídica de aquél. Finalmente, señala que es descabellada la valoración que le dio el colegiado a la afiliación al ISS del demandante, como quiera que se prefirió la versión de que la misma se hizo para defraudar al instituto y tratar de lograr una pensión para el demandante, frente a la verdadera vinculación de éste como trabajador de la entidad demandada.

Dice que la presunción del contrato de trabajo releva de su prueba a la parte en cuyo favor la ley la establece, la cual puede ser desvirtuada, lo que no ocurrió en el presente caso; que está plenamente demostrado que el demandante figuraba en la nómina de empleados de la empresa y que se le pagaron salarios por más de un año, lo cual, junto con la confesión hecha en la autoliquidación de aportes, constituyen prueba « inconfutable » de la continuada subordinación y refuerzo de la presunción. RÉPLICA En la réplica, la sociedad demandada esgrimió razones de orden técnico y de fondo o de orden conceptual para soportar su oposición al cargo formulado.

Respecto a los argumentos de orden técnico, el opositor argumenta que la formulación del cargo es incorrecta pues «una sentencia puede vulnerar indirectamente la ley por aplicar indebidamente las normas como consecuencia de incurrir en errores evidentes de hecho, pero no vulnerar indirectamente la aplicación indebida de las normas», pues lo que se viola es la ley y no la aplicación indebida de la misma.

Igualmente, arguye que el cargo no puede ser considerado porque el censor «acusa la sentencia de “aplicación indebida” de las normas que se citan, las cuales “…se dejaron de aplicar”», siendo absurda su formulación, pues una cosa es la aplicación indebida de la ley, y otra distinta, su no aplicación, «dos conceptos de violación totalmente diferentes», siendo la última, infracción directa de la ley.

En lo que tiene que ver con los reparos de fondo o de orden conceptual, expresa que, si bien es cierto el fallo del Tribunal no mencionó la confesión ficta, producto de la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada a la audiencia de conciliación, ésta no es una prueba calificada en casación y, además, por ser presunta se puede desvirtuar, cosa que fue lo que sucedió con las demás pruebas aportadas y analizadas en las instancias.

Manifiesta que el testimonio de Rodrigo de Jesús Andrade no es una prueba calificada con aptitud para fundamentar un error garrafal del ad quem, pues es una declaración vaga e imprecisa, que en la mayoría de situaciones sobre las que se le preguntó, afirmó no saber y que no estuvo vinculado con la empresa para el momento de la desvinculación del demandante.

Con relación al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la entidad demandada, Gonzalo Santa Cruz Polo, considera que no hubo deficiencia en su apreciación, pues las expresiones que cita el censor y dice que constituyen confesión no observada por el ad quem, son apartes aislados del contexto de la declaración, que en ningún momento reconocen la subordinación reclamada.

El contradictor aduce que los documentos que alega el censor no fueron apreciados por el Tribunal, sí lo fueron, tanto así que a ellos se refirió expresamente en la sentencia, donde expresó que por el hecho de que unos servicios se paguen a través de nómina y que exista afiliación al ISS, no necesariamente se está frente a un contrato de trabajo.

Finaliza diciendo que en el curso del proceso nunca se realizó la inspección judicial que reclama el impugnante no fue apreciada, por lo que no pudo incurrir en yerro fáctico alguno y que, además, el recurrente presenta una serie de apreciaciones o consideraciones propias de las instancias procesales. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que quien pretende la declaración judicial del contrato de trabajo debe acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado y la remuneración, sin ser necesario probar la subordinación; que de las documentales, vistas a folios 222 y siguientes, no se infiere la existencia del contrato de trabajo aludido por el actor, pues el pago de los aportes al ISS no es prueba suficiente para colegir ese vínculo jurídico; que no está presente el elemento subordinación, que es lo que en definitiva deslinda el contrato de trabajo con otras formas de contratación; que basta con «acudir a la prueba testimonial, que da cuenta que al demandante no se daba órdenes, y qué cuando acudía a las oficinas de la empresa era para desarrollar actividades propias ni cumplía horario impuesto por la empresa»; que en casos como el aquí debatido, la prueba tiene que examinarse con mayor rigor, no solamente por la condición de socio del demandante, sino también por la familiaridad que se da entre los socios; que es de suma importancia la declaración de Ana Cristina Muergueito Polo, quien a la sazón fungía como empleada de la demandada por la época de los hechos averiguados y es sobrina del demandante, quien en forma rotunda manifestó «que éste fue un asesor externo, lo que se reafirma con la misiva de folio 41 y la declaración de Francisco Luis Gómez Ruiz, contador de la empresa, y María Cristina Polo de Muergueito»; que al no existir subordinación, entendida como el derecho del empleador de exigir la prestación del servicio personal, no se configura el contrato de trabajo.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en yerros fácticos, como no dar por demostrado, estándolo: i) que el demandante prestó servicios personales a la sociedad anónima demandada, como asesor de presidencia, desde febrero de 1998 hasta el 24 de agosto de 1999; y ii) que la sociedad Aduanero Colombia SIA S. A., adeuda al trabajador demandante salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales.

Aduce que basta con observar y valorar las pruebas para establecer que el demandante no fungió como socio de la empresa ni como trabajador independiente, sino como trabajador dependiente o empleado de la compañía. Cabe recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por el carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1. Se acusan las normas referidas en la proposición jurídica por aplicación indebida, pero acto seguido señala que se «dejaron de aplicar».

Al efecto, se tiene que dejar de aplicar no es una modalidad de violación de la ley propia de la casación del trabajo, dado que lo son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, aunque pudiera dispensarse el dislate, asimilando a la modalidad de la infracción directa, como lo ha aceptado la jurisprudencia, lo cierto es que ello se debe hacer « desde los juicios de existencia y validez de la norma, no desde los de su adecuación o subsunción a los hechos del proceso, por manera que, cuando de algún defecto se trata en estos últimos casos, la modalidad de la ley que se debe invocar es la de la aplicación indebida de la norma […]» (SL600-2013), y solo, por excepción, la infracción directa tendría cabida en la vía indirecta, bajo ciertos supuestos que en este asunto no se dan, siendo en consecuencia, el concepto de violación aceptado el de la aplicación indebida.

El censor al acusar por aplicación indebida y, a su vez, por « dejar de aplicar» unas mismas disposiciones, incurre en una evidente contradicción, puesto que la primera modalidad procede cuando el juez aplica la norma a un caso no regulado por ella o lo hace respecto de uno que sí lo es, pero altera sus efectos o los supuestos de hecho; entre tanto, la segunda, entendida como infracción directa, ocurre cuando el administrador de justicia no aplica la ley o, conociéndola, se rebela contra ella.

Como queda en evidencia, los conceptos de violación son excluyentes, esto es, «no pueden concurrir respecto de la misma preceptiva en un mismo cargo, por cuanto si se deja de aplicar una norma no resulta nada lógico que se aplique en un determinado sentido» (SL600-2013). 2.- Se atribuye al colegiado haber dejado de valorar los documentos obrantes a folios 224-241, los cuales refieren a pagos de nómina en los que se dicen constan consignaciones realizadas en favor del demandante; sin embargo, revisada la sentencia fustigada, se observa que el ad quem expresamente señaló: «en verdad milita comunicación en donde la demandada hace el reconocimiento de una suma más el pago de aportes […] y de ese acuerdo es la razón de las nóminas vistas a folios 222 y siguientes.

Pero es que de esas documentales no se infiere la existencia del contrato de trabajo». En consecuencia, las pruebas de folios 224-241 que la censura relaciona como no valoradas por el Tribunal y como fuente de los errores fácticos que le atribuye, contrario a su dicho, sí fueron apreciadas por el juzgador. 3.- Importa precisar que el impugnante incurre en el grave defecto al señalar como prueba dejada de apreciar la inspección judicial, respecto de la que manifiesta que «tampoco fue apreciada por el Tribunal, y ella corrobora la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes», con lo que le imputa al Tribunal un desacierto que, como es obvio, no pudo cometer, puesto que dicho medio de prueba, si bien fue decretado, nunca se practicó, es decir, brilla por su ausencia en el informativo y, por tanto, nunca adquirió el carácter de medio de convicción; por ende, es lógico que el colegiado ninguna alusión haya hecho al respecto.

Lo anterior es así porque el error de hecho en materia laboral sólo puede pregonarse respecto de pruebas que efectivamente obren en el proceso y que, por esa razón, sean susceptibles de ser apreciadas por el juzgador (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 42360). 4.- El censor plantea en la demanda de casación una argumentación que más que la sustentación propia del recurso extraordinario, se asemeja a un alegato de conclusión, propio de las instancias, sin atender los requisitos mínimos que ha señalado la jurisprudencia, según los cuales la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. 5.- Es preciso reiterar que, si el ataque en casación se fundamenta en errores de hecho, los razonamientos del apelante deben ser serios y atendibles, alejados de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas, o en general, de toda apreciación subjetiva que conlleve a inferir algo distinto a los que las pruebas de manera evidente acreditan.

Al efecto en sentencia CSJ SL1294-2016 dijo: […] los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita.

Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia,. Como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), el error evidente de hecho es aquel que se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812) Se afirma lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal para concluir que no había lugar a la declaración judicial del contrato de trabajo deprecado porque «no está presente el elemento subordinación», echó mano de la documental contenida a folios 222 y siguientes, los cuales corresponden a las nóminas de la empresa demandada, al pago de aportes al ISS y, como se lee, a los testimonios de Francisco Luis Gómez Ruiz y María Cristina Polo de Muergueito, respecto de los cuales afirmó que no eran suficientes para colegir ese vínculo jurídico, ya que la prueba testimonial da cuenta que «al demandante no se daba órdenes, y qué cuando acudía a las oficinas de la empresa era para desarrollar actividades propias ni cumplía horario impuesto por la empresa»; que Ana Cristina Muergueito Polo, en forma rotunda, manifestó «que éste fue un asesor externo, lo que se reafirma con la misiva de folio 41 y la declaración de Francisco Luis Gómez Ruiz, contador de la empresa, y María Cristina Polo de Muergueito» apreciaciones probatorias que cuestiona la censura y trata de demostrar argumentando la equivocada valoración del juzgador, quien, en su decir, incurrió en el error evidente de hecho al no dar por acreditada la prestación personal del servicio del demandante para la demandada, pero ello lo funda en suposiciones o apreciaciones subjetivas que conducen a inferir algo distinto a lo que las pruebas de manera indiscutible acreditan, verbigracia, cuando afirma que la inspección judicial corrobora la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes y qu e «conforme al Art. 24 del C.S.T.» hace presumir legalmente la existencia del contrato de trabajo, siendo que dicho medio de prueba jamás se llevó a cabo; o cuando dice que basta con observar las nóminas de la empresa para evidenciar que el demandante fungió como trabajador dependiente, siendo que dicha prueba no es suficiente, por sí sola, para inferir tal condición. Al respecto, se itera, la demanda de casación está cargada de apreciaciones subjetivas del recurrente, que conducen a que, en su criterio, debió declararse la existencia del contrato de trabajo, pero carece de la debida demostración del yerro imputado, por lo que se insiste, ello sólo puede considerarse cuando surge del simple cotejo entre el hecho que haya dado por demostrado el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante, manifiesto y ostensible.

Con todo, si actuando con amplitud, la Sala pasara por alto las deficiencias técnicas reseñadas y abordara el estudio de fondo de la acusación, de todas maneras, encontraría que el Tribunal no se equivocó, por lo siguiente: De la apreciación conjunta de las pruebas mencionadas no surge que el juzgador se hubiera equivocado en la decisión recurrida, pues no resulta descabellado concluir, como en efecto lo hizo el Tribunal, que los pagos que aparezcan en las nóminas y el cubrimiento de aportes a la seguridad social no son suficientes para colegir la existencia del vínculo laboral pretendido, cuando existen otros medios de convicción como los testimonios que acreditan según la segunda instancia que cualquier sentir que hubiera podido realizar el actor, no lo fue en condiciones de trabajo dependiente y subordinado, lo que de paso desestima la premisa legal contenida en el artículo 24 del C.S.T. Nótese que la convicción del Tribunal de que el servicio que pudo prestar el actor no se realizó de manera subordinada o dependiente, se fundamentó esencialmente en las declaraciones rendidas por Luis Gómez Ruiz y María Cristina Polo de Muergueito y, siendo ello así, es preciso señalar que, en virtud a la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, como quiera que solo es posible acreditar la comisión de errores de hecho evidentes, derivados de alguna de las pruebas calificadas, el cargo no está llamado a prosperar.

Es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […]», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad los testimonios respecto de las demás pruebas recaudadas en el proceso.

Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $3.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2010, en el proceso que instauró EDUARDO NELSON CARLOS POLO SENIOR contra ADUANERA COLOMBIANA SIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00