Micelio
SL1145-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1145-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDILMA LÓPEZ NARANJO contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Jhonny Andrés Sánchez López, a partir del 8 de diciembre de 2018, más, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas reclamadas y todo lo extra y ultra petita.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, narró que: se separó de hecho de su cónyuge desde hacía once años; sus ingresos eran ocasionales y esporádicos como trabajadora doméstica, lo que era insuficiente para llevar una vida digna; dependía económicamente de forma absoluta del de cujus, pues, con lo que este le daba, satisfacía sus necesidades personales y familiares.

Sostuvo que el causante falleció el 8 de diciembre de 2018, alcanzó las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su muerte y no tuvo descendencia ni se encontraba casado o en una relación de pareja; era quien cubría sus necesidades personales y económicas; estudió hasta noveno grado; al momento de la muerte se encontraba bajo exámenes por la enfermedad pulmonar EPOC; solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, la cual le fue negada mediante comunicación del 11 de marzo de 2019, porque no demostró el requisito de la dependencia económica y; que le devolvieron los saldos de la cuenta individual.

Al contestar, la enjuiciada se resistió a lo pedido. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso, la acreditación del número de semanas mínimas en los términos de la Ley 797 de 2003, la solicitud de la prestación y su respuesta negativa. De los demás, dijo que no le constaban. En su defensa alegó que el fallecido no acreditó el requisito de la dependencia económica según la investigación administrativa realizada, pues, desde julio del 2018, no Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 3 contaba con trabajo alguno, por lo que era imposible ayudar económicamente a su madre.

Además, adujo que, hubo devolución de saldos por $2.540.017. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de noviembre de 2022, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que la señora EDILMA LOPEZ (sic) NARANJO es beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo JHONNY ANDRES (sic) SANCHEZ (sic) LOPEZ (sic).

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora EDILMA LÓPEZ NARANJO, la suma de $45.133.607, correspondiente al retroactivo pensional liquidado desde el 08 de diciembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022. A partir del 1 de noviembre de 2022, PORVENIR S.A. deberá pagar una mesada equivalente al SMLMV, el cual deberá ser incrementado anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora EDILMA LOPEZ (sic) NARANJO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del retroactivo pensional, liquidados desde el 01 de abril de 2019 -día siguiente a la expiración del término legal-, hasta la fecha del pago.

CUARTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a efectuar del retroactivo pensional, los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de compensación. En consecuencia, se autoriza a PORVENIR S.A. descontar del retroactivo pensional la suma de $2.540.017, pagada a la demandante por concepto de devolución de saldos. Las demás excepciones propuestas por la pasiva se declaran improbadas. Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., a través de sentencia proferida el 15 de mayo de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primer grado y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones. En lo que al recurso de casación importa, resaltó que estaba exento de la discusión, que la demandante era la progenitora de Jhonny Andrés Sánchez López; que este falleció el 8 de diciembre de 2018 y dejó causado el derecho pensional conforme el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que Porvenir S.A., le pagó a la demandante la suma de $2.540.017, por concepto de devolución de saldos.

Aclaró que el ámbito de la seguridad social superaba el concepto de subsistencia y ubicaba en primer lugar el carácter decoroso de una vida digna para que continuaran las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado, conforme a los proveídos CC C-111-2006, CSJ SL6690-2014, SL3630-2014 y SL311-2014, lo que no implicaba que fuera total ni absoluta.

Asimismo, recordó que no podía considerarse su existencia, cuando se acreditara «cualquier contribución o simple colaboración que se le otorgue a los familiares, sino aquella que implique efectivamente subordinación de tipo económico». Conforme a la postura de esta Corte, recordó que esta debía ser, Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 5 […] i) cierta y no presunta, esto es, que el suministro de recursos de la persona fallecida al beneficiario no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos, ii) que sea regular o periódica, lo que implica que no se pueden validar conceptos como regalos, atenciones, u otro tipo de auxilio eventual, iii) y significativa, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, es decir, que constituya un verdadero soporte o sustento económico, y proporcionalmente representativa respecto de los demás ingresos que pueda percibir el beneficiario.

Remarcó que debía revisarse el material probatorio a efectos de verificar que se acreditara el requisito en dichos términos; y luego de valorar los testimonios de Luis Fernando Higuita Gómez, María Piedad Londoño Castaño y César Mauricio Santamaría López, así como el interrogatorio de la demandante, concluyó que no se logró tal objetivo. En su análisis, indicó: Si bien todas estas pruebas confluyen en que los pocos ingresos que lograba conseguir la aquí demandante, no eran suficientes para sufragar todos los gastos de su hogar, lo cierto es que señalaron que el causante no vivía con su madre para la fecha de la muerte, según lo afirmado por el testigo Luis Fernando Higuita Gómez, quien a pesar de no haber estado presente en el ámbito familiar durante este último bienio, tenía conocimiento de que Jhonny había dejado el hogar antes del año 2016, esto es, durante mucho más tiempo que los últimos dos años de su vida; de ninguna de las declaraciones vertidas es posible establecer a cuánto ascendían los ingresos mensuales del causante, tan solo aducen que recibió un subsidio por desempleo de $192.000, valor que afirma la demandante, y aunque dicen que fue a Sonsón a trabajar, aparentemente durante una semana, no tienen claridad de cuánto obtuvo de ingresos por esa labor; y, si vivía solo y estaba desempleado, para la Sala no es posible establecer la veracidad de las afirmaciones efectuadas, porque no resultan coherentes con los hechos realmente acreditados, sin que sea posible determinar del dicho de los testigos, a ciencia cierta, de qué manera podía el afiliado fallecido subsistir para pagar su propia alimentación, arriendo y servicios, si se encontraba desempleado mas (sic) de 4 meses antes de su deceso, y así mismo, contribuir según los declarantes, en la mayor proporción, a los gastos de manutención del hogar en el que habitaba su madre, hoy demandante, con sus dos hermanos que sí laboraban en esa época.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que las declaraciones eran imprecisas y contradictorias con lo dicho por la demandante en su interrogatorio, pues no fueron consistentes al referir con quién convivía el fallecido a la fecha de su deceso; el tiempo que este llevaba sin trabajar antes de morir y el espacio temporal en que la madre reclamante fungió como beneficiaria en salud de su hijo fallecido, conforme lo contrastó con la prueba del RUAF, SISPRO y ADRES, de donde concluyó que solo lo fue entre diciembre de 2013 y noviembre de 2014, y no al momento de su muerte.

Insistió en que no se probó una verdadera subordinación económica respecto al hijo que fallece pues, […] atendiendo al monto total aproximado de los gastos mensuales del hogar que conformaba la demandante con sus hijos Cristian y Mauricio, según lo informado por la demandante y lo afirmado por Mauricio ($1.070.000), a lo sumo se concluye que cada uno de los hijos, incluido el causante, aportaba para el sostenimiento del hogar, Cristian para los servicios públicos ($150.000) que equivalen al 14% del total de gastos, el causante aportaba a la alimentación con los bonos otorgados por la caja de compensación familiar por estar cesante ($190.000 mensuales aproximadamente) que constituye tan solo un 18%, y quien más aportaba era César Mauricio porque pagaba “el resto” con el salario mínimo que devengaba como instructor de gimnasio, según el dicho de la misma demandante ($400.000 para arriendo, la cobertura en salud, etc.), es decir, Mauricio era quien aportaba el 68% del monto total de los gastos del hogar que habitaba con la demandante.

Además, a pesar de que para la data del deceso, el único ingreso que se acredita que Jhonny percibió fue un subsidio por parte del estado, aparentemente durante los meses de noviembre y de diciembre de 2018 (en los que se efectuaron los aportes al sistema pensional por la caja de compensación familiar como parte de ese subsidio al cesante), sin que se concretara en forma alguna el ingreso que pudo recibir en la semana que dicen fue a trabajar a Sonsón, qué trabajo ejecutó cuándo, menos aún a cuánto ascendía la remuneración que recibió por ello, pues en lo único que coinciden es que estuvo allá una semana (unos días dijo el testigo Mauricio), trabajando con un tío para conseguir algo de dinero; y, lo que sí es cierto, es que tenía así mismo gastos Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 7 personales normales que debía atender de manera independiente (arriendo, servicios, alimentación, transporte semanal de su propia vivienda a la casa de Edilma, y el eventual transporte de Medellín a Sonsón, etc.), porque es claro que al momento de su deceso, no habitaba en el mismo hogar que su señora madre.

Sostuvo que era poco plausible que el causante fuere quien más aportara al hogar, dada su situación de desempleo durante cuatro meses, siendo más creíble que ello estuviera en cabeza de su hermano César Mauricio, quien se encontraba trabajando y vivía en el mismo hogar de la madre, pues con la remuneración que recibía «solventaba en mayor medida, y en la actualidad en un 100% los gastos de hogar en general y de manutención de su madre en particular», más aún, cuando se corroboró que las cotizaciones del causante al sistema de salud no eran continuas sino interrumpidas «sin demeritar por supuesto los trabajos informales», situación diferente a la de su congénere, quien sí las tenía de la primera forma descrita, al menos desde enero de 2016.

Afirmó que tampoco se podía predicar una desmejora en la situación económica de la demandante, comoquiera que el mismo César Mauricio sostuvo que asumía el 100% de los gastos de aquella y el único cambio que refirieron al unísono los testigos desde la muerte del cotizante «estuvo relacionado con eventuales salidas a caminar al parque los fines de semana y comer un helado, lo que ya no podían hacer luego de su deceso, así como la disminución en el presupuesto del mercado», lo que consideró que no necesariamente implicaba afectación. Estimó que era su hermano quien asumió la carga relevante en las necesidades básicas y alimentación de la Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 8 madre y no el causante, en tanto «aparentemente» fue quien tuvo mayor solidez laboral, de suerte que la del de cujus no se mostró «relevante, esencial, ni preponderante para el sostenimiento de Edilma».

Indicó que, «si bien, el causante pudo haber sido solidario hacia su madre y hermanos hasta el momento de su deceso, lo cierto es que su ayuda no podía ser regular, ni mucho menos significativa, para la época previa a su muerte, acorde con su situación de desempleo […]», por lo que se encontraba justificada la imposibilidad de que existiera una dependencia económica como la requerida para ser beneficiaria de la prestación reclamada.

Por último, se relevó del estudio de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado el resultado de la apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edilma López Naranjo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica y se resuelven en forma conjunta, pues, aunque aluden a diferentes vías, comparten similares normas y propósito. Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Por el sendero jurídico, acusa el fallo del colegiado por interpretación errónea de los artículos 73, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibidem; 18 al 21 del CST; 60 y 61 CPTSS; 167 y siguientes del CGP; 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Sostiene que su desacuerdo gravita en torno al sentido y alcance que el juez plural le dio al concepto de dependencia económica, comoquiera que, aunque acepta que el hijo le entregaba una ayuda, consideró que esta era insuficiente para hacerse beneficiaria de la prestación. Además, a pesar de resaltar que esta no debe ser total y absoluta, y que los beneficiarios pueden tener otras fuentes de ingreso, en últimas termina exigiendo esa calificación, pues exige la prueba de aspectos que no están contenidos ni en la ley ni en la jurisprudencia, con lo cual desconoció el concepto de interdependencia económica familiar en los términos de la sentencia CSJ SL2446-2024.

Lo anterior, en tanto el colegiado equivocadamente reclamó i) la prueba de los ingresos mensuales del causante; ii) si vivía solo; iii) si estaba o no desempleado; iv) la forma como él podía subsistir para pagar sus propios gastos al llevar cuatro meses desempleado; v) si era o no beneficiario de la seguridad social; vi) si era el que más aportaba o no al hogar; y vii) si los aportes a la seguridad social eran o no continuos, situaciones fácticas no previstas en la ley como presupuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que erró en sus conclusiones, pues a pesar de aceptar que la economía del hogar de la demandante para la época en que el afiliado vivía estaba soportada en los aportes que hacían los hijos de acuerdo a sus capacidades, esto es, 68% a cargo de Cesar Mauricio, 18% a cargo del fallecido y 4% a cargo de Cristian, concluyó que ese aporte no era relevante, dándole más importancia a la falta de prueba sobre hechos que no están contenidos en la ley, y en ese caminó pasó por alto que el aporte del hijo fallecido trastocó los ingresos necesarios para la vida digna del hogar.

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona el fallo del juez plural por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de idéntico elenco normativo denunciado en el cargo precedente. Asegura que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante dependía económicamente de su hijo fallecido. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció, en vía administrativa, a la parte demandante la calidad de beneficiaria de su hijo fallecido al reconocerle la devolución de saldos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la situación de la demandante se desmejoró luego del fallecimiento del causante.

Sustenta dichos dislates en la valoración errada de las siguientes evidencias: - Comunicación fechada en abril 8 de 2019 mediante la cual PORVENIR S.A. le reconoce la devolución de saldos a la Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante. Folio 24. Repite a folios 76 y 165. - Comunicación fechada en marzo 5 de 2019 mediante la cual PORVENIR S.A. le informa a la demandante la insuficiencia de documentos para resolver la solicitud.

Folio 34. Repite a folios 86. - Comunicación fechada en marzo 11 de 2019 mediante la cual PORVENIR S.A. le informa a la demandante que no cumple con los requisitos para la pensión de sobrevivientes pero que sí los cumple para la devolución de saldos, invocando como norma el artículo 78 de la Ley 100 de 1993. Folio 37. Repite a folios 89 y 164. - Interrogatorio a la demandante. - Declaración de Mauricio Santamaría. - Declaración de María Piedad Londoño Castaño. - Declaración de Luis Fernando Higuita Gómez.

Considera que de las comunicaciones expedidas se acepta que es beneficiaria de las prestaciones por la muerte del causante, entre las que estaría la pensión deprecada, y por tanto, expresa que se encontraría fuera de debate cualquier discusión sobre esa circunstancia fáctica, de donde el juez plural no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993 que la faculta como sucesora de aquel, sin necesidad de tramitar proceso ordinario alguno en búsqueda de dicho reconocimiento, por lo que si a su favor se podía reconocer la aludida devolución, también la prestación deprecada.

Asegura que materia similar se desató en la decisión CSJ SL1239-2018. Sostiene que, acreditado el error cometido frente al análisis de la prueba documental, le es dable a la Corte estudiar los medios no calificados y, por tanto, que en su interrogatorio «nunca dijo que el causante era quien la tenía afiliada al sistema de salud», ni que lo fuera para la fecha en que ocurrió el deceso, y que las investigaciones realizadas en las «páginas digitales RUAF, SISPRO y la ADRES, […] no Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 12 reposa en el expediente».

Asegura que las declaraciones de César Mauricio Santamaría, María Piedad Londoño Castaño y Luis Fernando Higuita Gómez no incurren en la contradicción que manifiesta el colegiado, sino a lo sumo en una imprecisión, algo en todo caso intrascendente, pues el hecho de que los declarantes no coincidieran sobre ciertos hechos, pierde importancia ante la acreditación de la entrega del aporte del causante y su permanencia, pues lo cierto era que se destinaba a la alimentación del grupo familiar y que su afiliación a salud tampoco definía la controvertida dependencia. VIII.

CARGO TERCERO Por la vía de pleno derecho fustiga la sentencia del colegiado por la infracción directa de igual elenco normativo expuesto en los cargos que anteceden. Expone que, si el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 prevé que la devolución de saldos se entrega a los beneficiarios del causante, y los padres son considerados beneficiarios según el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el hecho indiscutido de que la demandada le reconoció la devolución de saldos permitía deducir de manera automática que también era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Insiste en que así se ha asentado en decisiones CSJ SL1239-2018, SL10798-2017, SL857- 2021, SL1370-2021, SL3151-2021, SL5679-2021, SL309- 2022 y SL1260-2022. Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, invocando el principio de favorabilidad, esgrime: Se pudiera aceptar la existencia de una dualidad interpretativa sobre el asunto.

La primera indica que el reconocimiento de la devolución de saldos sin que se surta el proceso de sucesión implica una aceptación tácita de la condición de beneficiario para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 78 de la Ley 100 de 1993, siendo suficiente el pago de la prestación por devolución de saldos para que se tenga probada la condición de beneficiario; la segunda indica que en todo caso, a nivel judicial debe demostrarse esa condición de beneficiario a pesar del reconocimiento administrativo.

Debe preferirse la interpretación que más favorezca los intereses de la persona que reclama bajo el principio de favorabilidad (in dubio pro operario) contenido en el artículo 53 de la Carta Política en armonía con el artículo 21 del C.S.T. IX. RÉPLICA Porvenir S.A. arguye que el ad quem no se equivocó en su decisión, como quiera que no encontró acreditados los elementos configurativos de la dependencia económica ni en el análisis del contexto familiar de la demandante y el causante, pues, siguiendo la pauta jurisprudencial de esta Corporación, estimó irrelevante el aporte que este realizaba en favor del hogar conformado con su progenitora y hermanos, dado que estos eran los subsidios que al cesante le prodigaba el Estado, y donde, al encontrarse desvinculado, apenas lo que reunía era para cubrir sus propias necesidades.

Refiere que no se adicionaron requisitos extraños para determinar la configuración de la dependencia que se echó de menos, habida cuenta de que, al contrario de lo expuesto por el recurrente, el colegiado aplicó el precedente CSJ SL6502-2015, al «diferenciar la mera ayuda de un buen hijo Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de familia de aquella que pudiera ser constitutiva de la dependencia, es decir, solo la que se pruebe como cierta, frecuente y significativa».

Asimismo, precisa que fue la falta de significancia de la ayuda a los que se dirigieron los comentarios del Tribunal, pues de las declaraciones no se obtuvo con certeza la magnitud del aporte que se predicaba, toda vez que, en las providencias CSJ SL14923-2014 reiterada en la CSJ SL2798-2024 se definió la forma de establecer dicha relevancia. Aduce que el juez de apelaciones sí tuvo en cuenta el concepto de interdependencia económica familiar, y a partir de ello infirió que los ingresos del núcleo eran en su mayoría suplidos por los hijos de la recurrente, entre esos el que entregaba presuntamente el causante cuando se encontraba trabajando y para su deceso, los bonos de alimentación que le suministrara el Estado, pero sin que fuera el de este último el de mayor incidencia. En cuanto al segundo reproche, destacó que las pruebas documentales no permitían inferir la aludida dependencia y, por tanto, tampoco le asiste razón cuando acusa las comunicaciones administrativas que expidió para otorgar la devolución de saldos en su favor.

En consecuencia, las declaraciones que constituyeron el argumento fundante de la negativa en sede ordinaria constituyen medios no hábiles para analizar en casación y más aún, su propio interrogatorio al no poder constituir prueba desde su mismo dicho. Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CONSIDERACIONES Pese a que uno de los cargos se perfila por la vía de los hechos, no es objeto de cuestionamiento entre las partes que: (i) Jhonny Andrés Sánchez López falleció el 8 de diciembre de 2018;

(ii) el parentesco de consanguinidad con la demandante; (iii) que el causante fue afiliado a Porvenir S.A. y dejó causada la prestación. En ese contexto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal erró en la interpretación del concepto de dependencia económica, al considerar que esta no quedó acreditada. Sea lo primero señalar que conforme la norma aplicable al caso –artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003–, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios «los padres del causante si dependían económicamente de este».

A efectos de desatar la acusación resulta conveniente recordar que esta corporación ha encontrado que la expresión «total y absoluta», en manera alguna obliga a que los progenitores se encuentren en un alto grado de pobreza o indigencia. Por el contrario, se ha indicado que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si los padres no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, que sea significativa, permanente y constante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.

Sobre este particular, resulta oportuno resaltar que al tenor de la sentencia CC C-111-2006, a través de la cual la Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta», donde asentó que esta prestación busca proteger a los beneficiarios de la desprotección económica tras la muerte del afiliado o pensionado, permitiéndoles mantener condiciones de vida dignas.

En ese sentido, la dependencia económica no exige una situación de miseria o indigencia máxima; basta con demostrar que los beneficiarios carecen de ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas sin el apoyo económico del fallecido. Ello asegura el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana, considerando que implica no solo sobrevivir, sino hacerlo en condiciones adecuadas.

A su vez, ese mismo precedente identificó un conjunto de reglas para establecer si una persona es dependiente o no económicamente del fallecido, así: […] En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 17 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Asimismo, ha dicho insistentemente esta Corte que, en un contexto de seguridad social y bajo el principio de solidaridad, el concepto de interdependencia económica familiar se refiere a la idea de que este sustento no siempre depende de una sola persona, sino de las contribuciones de los miembros del hogar, cada uno en la medida de sus posibilidades, ya que estas se combinan para asegurar el bienestar de todos, de donde, la falta del aporte de alguno de ellos, puede poner en riesgo la estabilidad económica y la calidad de vida de la familia en su conjunto.

Así quedó asentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL475-2022, reiterada en la SL2446-2022: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.

Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 18 necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

(subrayado de esta Sala). Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan -en proporción a sus respectivos ingresos-, para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. Lo explicado en precedencia, en manera alguna puede entenderse como una alteración o modificación de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 12 Ley 797 de 2003, o del orden de beneficiarios señalado en el precepto 13 ibidem, sino, que obedece al reflejo de una frecuente realidad sociológica y económica del funcionamiento de la institución familiar colombiana, que ha sido reconocida jurisprudencialmente por esta Sala de Casación, y que ha de estudiarse, en cada caso, según la situación fáctica que la litis en particular presente (CSJ SL2446-2024).

Además, la subordinación financiera debe ser definida, en cada caso particular, no solo en razón a la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente para la subsistencia digna de los padres (CSJ SL377-2024), sino que también debe evaluarse es al momento de su fallecimiento (CSJ SL964-2023), aunado a que insistentemente ha dicho la jurisprudencia que los ingresos ocasionales o tener una propiedad propia o renta no generan independencia económica, pues es necesario que sean permanentes y suficientes (CC C-111-2006, CSJ SL11967-2015 y SL6390- 2016).

Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 19 De tal manera que el Colegiado, desde la perspectiva jurídica, erró en la hermenéutica del precepto acusado en el primer embate, pues aunque, fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a la madre para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su descendiente no era total ni absoluta, como se asentó en la sentencia CC C-111-2006 citada, pasó por alto la incidencia del aporte del fallecido en la dinámica del hogar, con lo que desconoció el concepto de de interdependencia económica familiar.

Ello es así, pues al abordar los medios probatorios en los que fundó su decisión, concluyó que no se acreditó de manera fehaciente la dependencia, al no determinarse: i) la magnitud del aporte económico que le brindaba a su grupo familiar y ii) el salario del causante ni el monto que le entregaba a su progenitor, iii) que la demandante no era su afiliada al sistema de seguridad social en salud y iv) el aporte del fallecido era solo del 18% de los gastos del hogar, materializado en concepto de alimentación y, a partir de ello, concluyó que i) la falta del apoyo del hijo no se mostró «relevante, esencial, ni preponderante» para el sostenimiento de la madre y por lo tanto no se acreditó la referida dependencia. Debe reiterar entonces esta Sala que no se trata entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de vulnerabilidad e indefensión absoluta para que pueda acceder a su disfrute, pues, en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 20 la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.

Tampoco puede solazarse ni restarle el impacto del aporte que cada uno de los miembros de un hogar vulnerable realiza para la supervivencia y la vida digna como lo hizo el ad quem, pues si bien el aporte del causante consistente en alimentos producto de bonos por subsidio de desempleo – que el Tribunal estimó en un 18% - puede parecer poco en un contexto de una economía robusta, ello no lo es así cuando se tienen en cuenta variables como la pobreza extrema del núcleo familiar y el grado de escolaridad de sus miembros, en tanto bajo ese contexto puede significar una diferencia de tal envergadura que, ante su ausencia, se vulneren derechos fundamentales como la vida digna.

Debe enfatizarse que el Colegiado le restó importancia al impacto que encontró acreditado en los testigos, referido al esparcimiento, como salidas al parque a comer helados, el cual cesó con la muerte del afiliado, al punto que lo catalogó como una circunstancia que no implica afectación, circunstancia que de forma expresa se contradice con el precedente citado y resaltado por esta Sala.

En tal sentido, el raciocinio jurídico de interpretación jurisprudencial de la dependencia económica que desplegó el ad quem estuvo enfocado y marcado por aspectos meramente cuantitativos y dejó de lado aspectos verdaderamente relevantes, como la incidencia e importancia del aporte individual del fallecido a la economía global del hogar. Y aún, cuando del estudio de las pruebas también se puso de Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 21 manifiesto aspectos de la esfera de la libertad probatoria del juez, como que estos fueron contradictorios e imprecisos, ciertamente lo que al final concluyó es que de ellos no se extrajo la demostración de una condición económica precaria de la madre frente al hijo con desconocimiento, además, de la interdependencia económica del grupo familiar y el impacto general que tenía en su manutención, que es lo que configura el yerro de puro derecho enrostrado en el primer embate jurídico.

Y ello ocurrió porque el Tribunal no elaboró el análisis probatorio a partir de los principios constitucionales y mediante una valoración enfocada en analizar si en la causa se vislumbraban situaciones de pobreza multidimensional que mereciera un enfoque diferente y relevante para decidir, dado que la misma constitución ha determinado el uso de acciones afirmativas en cabeza del estado y de todos sus poderes públicos, con el único fin de hacer efectivo y real la protección de los derechos fundamentales de todos sus asociados, incluido el relevante para el caso, esto es, de la seguridad social.

Así, desde el accionar judicial, los jueces tienen la obligación de juzgar con una perspectiva amplia del derecho probatorio el análisis de la dependencia económica de los padres frente a los hijos cuando se trata de personas que históricamente han sido marginadas o marcadas por condiciones socioeconómicas que acentúan espirales de pobreza, lo cual implica recibir la causa, analizarla e identificar si en ella vislumbran escenarios discriminatorios, categorías sospechosas o asimetrías entre las partes, que Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 22 ameriten que el operador judicial actúe de forma diferente, con el objeto de encontrar y administrar verdaderamente el derecho y la aplicación de la justicia. En ese sentido, debe señalarse que, aunque el fenómeno de la pobreza y educación comúnmente se analiza de forma separada, tienen bastos vasos concomitantes, y su correcta visualización, así como el análisis de su verificación y la relación que tiene sobre la dependencia económica para sobrellevar una vida digna ante la pérdida de ingresos, dependerá si se inserta en la ecuación variables, como los componentes sicosociales y educativos del entorno de quien lo vive, y que permita la comprensión de los procesos de desarrollo multidimensional en que esta se desenvuelve, a veces, convertida en un espiral interminable precisamente por el desenfoque sesgado y superficial bajo el cual se es analizada, incluso por el mismo operador judicial.

Este camino era necesario transitar, si el ad quem quería verdaderamente adentrarse y comprender, a partir de las declaraciones, si la ayuda recibida por la madre frente a su hijo fallecido - y particularmente por su condición de mujer con escaso nivel educacional en la que los procesos de exclusión se acentúan-, verdaderamente se enmarcan en los mínimos exigidos por los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte.

En ese sendero, circunstancias tangibles como la desigualdad, la vulnerabilidad, la exclusión y las barreras para el acceso a la educación a que históricamente ha sido sometido las mujeres y particularmente las trabajadoras del servicio doméstico, que era la labor que realizaba la demandante como lo detalló en Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 23 su interrogatorio, así como su bajo grado de escolaridad, - estudió hasta 9° bachillerato - no puede pasarse por alto de manera ligera, porque esos aspectos delinean cuál era la verdadera economía que tenía el hogar de la demandante, las posibilidades de mejorarlas y la incidencia que tenía entonces el aporte de cada uno de los miembros.

El énfasis en la exclusión histórica de estos trabajadores que contribuye a su pobreza no puede entonces enmarcarse en la cuantificación de los recursos monetarios, sino también en las relaciones del individuo con la familia, la comunidad y el Estado, en tanto se les aparta de los mercados de trabajo, bienes y servicios, y son sometidos a una separación institucional, social y política.

Sin lugar a duda, en un país históricamente desigual como Colombia, el accedo a la educación y a trabajos cualificados de los ciudadanos demarca las oportunidades que tienen para acceder a los recursos materiales y sociales, como la propiedad de capital productivo, el trabajo remunerado, educación y capacitación, y por ello, cuando el reclamo de un derecho tan sensible como el de la pensión, que toca directamente la subsistencia de todo un núcleo familiar, lleva aparejada estas condiciones, el enfoque debe comprender una revisión diferencial en la construcción de los hechos, y, sobre todo, en el análisis de las pruebas.

Su análisis entonces debe erigirse sobre una lectura fáctica de forma integral, escudriñando en ellos la narrativa de su condición humana, las condiciones socioeconómicas a las que estabas sometidas, su grado de escolaridad y la Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 24 relevancia que tenía el aporte individual de cada uno de los miembros del grupo familiar, dejando de lado los prejuicios en las declaraciones que se hacen sobre esta condición, con el fin de encontrar explicaciones desde el sentido común o la lógica.

En realidad, haber demeritado el aporte del causante por ser inferior al del resto de los hermanos y por provenir de subsidios del sistema a través de bonos de alimentación, implicó una actitud ligera en la valoración de los fenómenos sociales que hacen la diferencia entre subsistir y vivir con un poco de dignidad en el contexto de un hogar vulnerable, pues ese enfoque impidió ver que en realidad en la línea temporal el aporte del afiliado fallecido había sido contante y determinante y que, aún en la situación de desempleo que tuvo los últimos tres meses de vida, siempre estuvo aportando al sostenimiento del hogar, de suerte que nunca cesó. De manera que, si hubiera tenido esos aspectos en cuenta, su entendimiento jurídico de la dependencia económica no se hubiera enfocado en aspectos irrelevantes, como la cuantificación del aporte dado por los hijos de manera individual, sino en si la ayuda de forma global era de tal impacto en la vida la madre, que ante su ausencia, dada las condiciones sociales en que se vivían implicaba la imposibilidad de sobrellevar una vida en condiciones dignas.

Por las razones expuestas, el cargo analizado prospera y se casará la sentencia acusada, relevándose la Sala del estudio del resto de los embates. Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin costas en el trámite extraordinario, dado el éxito del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Estudiará la Sala el recurso de apelación impetrado por Porvenir S.A., entidad que se opone al proveído de primer grado, bajo los siguientes argumentos: i) No se demostró el requisito de la dependencia económica, en tanto los testigos refirieron que el aporte del fallecido Jhonny Andrés Sánchez López al hogar se limitó a la entrega de un monto equivalente a $180.000 producto de un bono por subsidio de desempleo otorgado por Cafam.

Luego agregó, Si en algún momento de la vida el señor Jhonny Andrés pudo haber ofrecido una ayuda económica a su madre, eso no lo convierte en la persona de la cual se puede inferir una dependencia económica, por cuanto una cosa es la dependencia económica como requisito que exige la ley, como soporte de la calidad de beneficiario de la prestación de sobrevivientes y otra muy distinta es la colaboración que el buen hijo puede prestar a sus progenitores, los ingresos que tuvo durante el tiempo que le estuvo ayudando a su señora madre.

Para que pueda predicarse que una persona depende de otra desde el punto de vista económico, es necesario que la ayuda que se presta de una persona a la otra sea de tal entidad que la persona que recibe el auxilio no pueda vivir sin dicha prestación; que la persona que recibe la ayuda carezca de independencia económica para vivir por sus propios medios y sin ese auxilio o colaboración, eventos que no se vislumbran en este caso.

Si la demandante, para la época del fallecimiento de su hijo, era autosuficiente en el aspecto económico, no se puede afirmar en forma razonable, sin que se afecte la seguridad jurídica, que la ayuda del hijo fallecido hubiera sido necesaria para subsistir o que independientemente de ese hijo no hubiera podido vivir en una forma digna. El señor) Jhonny Andrés vivía solo, es decir, él tenía sus propios gastos adicionales, pues llevaba seis meses sin trabajar, o sea, lo que podía ofrecerle a su madre era una simple ayuda y que era compartida con sus otros dos hermanos. Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 26 ii) Se opone a la condena por intereses moratorios, habida consideración que se le entregó a la reclamante la debida devolución de saldos.

Dado que el reproche que realiza el demandado corresponde a uno plenamente jurídico, basta reiterar lo dicho en casación sobre el concepto de interdependencia económica familiar, para desechar su argumento, en tanto este lleva intrínsicamente aparejado que en situaciones de hogares que comparten una económica familiar grupal, esta no siempre depende de una sola persona, sino de las contribuciones de los miembros del hogar, cada uno en la medida de sus posibilidades, ya que estas se combinan para asegurar el bienestar de todos, de donde, la falta del aporte de alguno de ellos, puede poner en riesgo la estabilidad económica y la calidad de vida de la familia en su conjunto.

Conforme a lo anterior, el aporte del fallecido, indistintamente de su monto, era determinante para la subsistencia de la madre en forma digna, en tanto hacia parte de la totalidad de los ingresos del hogar que, de separarse de la ecuación, alteraría las posibilidades de su congrua subsistencia. Explicó el testigo Mauricio Santa María López que, para el momento del fallecimiento del afiliado, dentro de la distribución de las obligaciones económicas en el hogar, el declarante era el encargado de pagar el arriendo y con los demás ingresos provenientes del causante y de su hermano Cristian, se cancelaban otro tipo de necesidades, como la alimentación, servicios públicos, vestidos, recreación y Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 27 acceso a medicación. María Piedad Londoño Castaño, de su parte, reseñó que el afiliado causante aportaba al hogar de manera determinante y, además, cómo a su fallecimiento, la situación económica cambió en mal sentido, al punto de reducir la cantidad y calidad de los alimentos que se compraban en el hogar como lo señaló Mauricio Santa María López en su deposición. Además, no es cierto que el aporte del fallecido se hubiere limitado única y exclusivamente al bono de alimentos, en tanto Luis Fernando Higuita Gómez, quien durante el periodo comprendido entre los años 2011 y 2017 fungió como arrendador del grupo familiar de la demandante, manifestó que durante el mismo, la persona encargada del pago del arrendamiento era el señor Johnny Andrés Sánchez López por un valor aproximado de $200.000, indicando que, para ese entonces, era la persona que tenía un trabajo más estable dentro de la composición del grupo familiar.

Como claramente se observa entonces, las dinámicas propias del mercado laboral colombiano, signado por una alta inestabilidad laboral e informalidad, deben valorarse de manera conjunta con los hechos del litigio, pues pone de relieve que el hogar se mantenía con el aporte de todos los hermanos en la medida de sus posibilidad económicas y las condiciones de acceso al mercado del trabajo que tenía en distintos espacios temporales, lo que subraya, nuevamente, que se trata de fenómenos sociales que no puede separarse de la ecuación de cuyo resultado se obtiene el verdadero Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 28 concepto de dependencia económica y lo que torna irrelevante en realidad la condición de desempleo temporal de tres meses aproximado que tuvo el fallecido.

En cuanto a la condena por intereses moratorios, no observa equivocación alguna en la decisión del juez de instancia, pues, en efecto, al interpretar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha fijado como regla general que los intereses moratorios por el retraso en el pago de la pensión, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, de modo que no es pertinente analizar la conducta de la entidad deudora, en aras de indagar si actuó o no de buena fe, ni atender «[…] las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas» (CSJ SL 2546- 2020, SL2652-2020, SL331-2023 y SL701-2024).

Ahora, ciertamente, la Corte ha dicho que las administradoras pueden ser exoneradas de los instalamentos por mora, en los siguientes eventos: (i) cuando niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de un precedente luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada; o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020). Empero, contrario a lo argüido por el apelante, no se da en este caso ninguna de las hipótesis indicadas, pues, en Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 29 rigor, la negación de la prestación en sede administrativa obedeció a la presunta falta de prueba de la dependencia económica que, como ha quedado demostrado, no se constató. En consecuencia, se conformará íntegramente el fallo apelado, imponiéndose las costas en la alzada a cargo de Porvenir S.A. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el quince (15) de mayo de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que EDILMA LÓPEZ NARANJO le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE confirmar en su integridad la sentencia del 9 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Costas en la alzada a cargo de Porvenir S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5068CF3527886C38D700573E54250EC612E9A9C687C7FC966A8CFED619B3ECC9 Documento generado en 2025-05-05