SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1145-2024 Radicación n.° 98739 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GABRIEL ORTIZ CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le promovió a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. REFICAR S. A., hoy SAS; al que fueron vinculados como llamados en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Luis Gabriel Ortiz Camacho llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación y a Reficar S. A., hoy SAS, para que se les condenara al pago de: i) las diferencias Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 2 salariales, prestacionales, de aportes a seguridad social y demás emolumentos pagados por el empleador, con ocasión de la nivelación salarial entre el cargo de supervisor en obra civil y el de superintendente civil en construcción de ingeniería y mantenimiento; ii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; iii) la indexación; iv) lo probado y, v) las costas.
Explicó que CBI Colombiana S. A. es la interventora y Reficar S. A., hoy SAS, la propietaria del «PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA»; que el 8 de junio de 2011 celebró con la primera un «Contrato de Trabajo a Término Indefinido con Personal de Manejo y Confianza salario ordinario» para laborar en dicha obra como profesional mayor, en atención a su calidad de ingeniero civil; que mencionado empleo «tiene un sentido muy amplio»; que inicialmente se desempeñó como supervisor civil y de estructuras; que en mayo de 2013 fue ascendido a superintendente civil.
Añadió que esa promoción fue conocida por la empleadora, su parte administrativa y directiva, como también por el personal subalterno y superiores en el campo o área donde se desempeñaba; que asumió el nuevo cargo con todas las responsabilidades y obligaciones ínsitas hasta el 30 de abril de 2015, cuando se le dio por terminado el contrato; que la patronal le creó el correo electrónico interno «perteneciente a Luis G Ortiz Civil Superintedent Enginieering, Construction and Maintenance» a través del cual efectuaba las comunicaciones propias del empleo; que en los Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 3 Organigramas del Área Civil, elaborados a partir de mayo de 2013, se le reconoció tal calidad.
Narró que desde tal mensualidad fue el encargado de firmar el «Daily Activity Report» (Informe de Actividad Diaria), de dar el visto bueno para que al personal a su cargo se le concedieran permisos o vacaciones; que cuando él las solicitó, su jefe inmediato nuevamente le reconoció la calidad de superintendente, no de supervisor; que nunca se le incrementó el salario, a pesar de que efectuó una solicitud verbal en tal sentido; que el 1° de octubre de 2015 radicó Petición de Nivelación Salarial; que ante la ausencia de respuesta, impetró acción de tutela, en el marco de la cual la accionada contestó parcialmente a sus pedimentos, indicando que ambos empleos estaban en el mismo nivel remunerativo y negando la certificación de todo el tiempo laborado.
Dijo que a partir de marzo de 2014, se pagó a todos los trabadores y de manera habitual un bono denominado auxilio de movilización por $1.250.000; que a la terminación del contrato no se le reconoció dicho emolumento en la liquidación final de las prestaciones sociales, pues únicamente se tomó el salario básico devengado y no el promedio del último año; que agotó la «reclamación administrativa» ante Reficar el 22 de junio de 2016, la cual fue contestada el 8 de julio siguiente, indicándosele que entre él y ella no existió relación laboral alguna que la obligara a Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocerle derechos o acreencias laborales (f. ° 1 a 111, 1512, 248 a 2503, cuaderno del juzgado).
CBI Colombiana S. A. En Liquidación rechazó los pedimentos. Aceptó la existencia del contrato de trabajo con el actor, su extremo inicial y el cargo en el que ingresó y la respuesta al derecho de petición. Dijo que los restantes hechos no le constaban o no eran ciertos. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción e «innominada o genérica» (f. ° 177 a 1934 y 3095, ib).
Reficar SAS se opuso a las rogativas. Admitió la reclamación del actor y su negativa. Manifestó que las demás circunstancias no eran verídicas o de su conocimiento. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, prescripción e «innominada o genérica» (f. ° 267 a 272, ibidem). Llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., quienes propusieron en su orden las siguientes excepciones: 1) Ausencia de cobertura de cualquier otra 1 Demanda. 2 Subsanación de la demanda. 3 Reforma de la demanda. 4 Contestación a la demanda. 5 Respuesta a la reforma.
Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 5 indemnización diferente a la del despido sin justa causa (art. 64 del CST); ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal, coaseguro y genérica (f. ° 335 a 348, ibidem). 2) Falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la Póliza EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty S. A. a Reficar SAS; improcedencia al pago de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la Póliza n.° EX000898 expedida por Confianza S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A. y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 372 a 380, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de julio de 2018, resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo de buena fe y de inexistencia de las obligaciones, formuladas por la defensa. 2. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas a favor del demandante antes del 11 de julio de 2013. 3.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagarle al demandante LUIS GABRIEL ORTIZ CAMACHO la suma de $161.451.133 por concepto de diferencias salariales dejadas de pagar causadas desde el 11 de julio de 2013 hasta el 29 de abril de 2015. Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 6 4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagarle al demandante LUIS GABRIEL ORTIZ CAMACHO la suma de $10.840.748 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las vacaciones disfrutadas y compensadas en dinero, causadas desde el 11 de julio de 2013 hasta el 29 de abril de 2015. 5.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagarle al demandante LUIS GABRIEL ORTIZ CAMACHO una indemnización moratoria equivalente a la suma de $354.960.000, más los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA que se causen sobre la suma de $161.451.133, intereses que corren desde el 30 de abril de 2017 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a los salarios adeudados. 6.
Absolver a la demandada de las demás pretensiones del demandante. 7. DECLARAR que la empresa REFICAR responde solidariamente por las acreencias laborales por las cuales se profiere condena contra CBI COLOMBIANA S. A. 8. DECLARAR que las llamadas en garantía CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. responde[n] por las condenas impuestas contra REFICAR a título de diferencia salarial, en los porcentajes establecidos en el contrato de seguro y reaseguro. 9.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada […] (Acta de f. ° 464 a 465, en relación con el CD de f. ° 468 (sic), ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de febrero de 2022, al desatar los recursos apelación de las demandadas y de las llamadas en garantía, revocó la decisión inicial, las absolvió e impuso costas a las primeras.
Dijo que estando fuera de discusión que el accionante estuvo vinculado a CBI Colombiana S. A. en liquidación, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 8 de junio de 2011, determinaría: i) si aquél acreditó Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 7 los presupuestos para su nivelación salarial y, de ser así, ii) si le asistía derecho al pago de las diferencias por concepto de salario y prestaciones sociales, así como de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, iii) si existía responsabilidad solidaria de Reficar y la consecuente de las llamadas en garantía. Explicó que, según el artículo 143 del CST, dos trabajos se consideran iguales cuando confluyen identidades en cuanto al puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia de quienes lo desempeñan; que en caso de que uno solo de los elementos sea distinto, se justifica la diferencia retributiva entre ambos trabajadores; que en estos casos la carga de la prueba está en cabeza del dependiente que solicita la nivelación, quien debe acreditar: i) el cargo que desempeña y, ii) la existencia de otro trabajador que ejerce o ejerció idéntico empleo con similares funciones y eficiencia; que al empleador le corresponde demostrar que la diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada (CSJ SL14349-2017 y CSJ SL1662-2021).
Apuntó que, si bien el demandante pretendió su nivelación respecto del cargo superintendente civil, ni siquiera aludió a las labores o funciones concretas realizadas por él y los devengos propios del puesto de trabajo, como tampoco efectuó una comparación expresa o tácita respecto de algún compañero que desempeñara el mismo empleo, que permitiera cotejar la igualdad de condiciones como para concluir que tenía derecho al salario establecido para aquel.
Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 8 Acentuó que aunque el testigo Francisco Machado Di Filippo relató que el accionante era supervisor y que en 2013 fue promocionado a superintendente de obra civil, describiendo algunas de las funciones ejecutadas, no detalló la remuneración de aquel, ni efectuó comparación con algún trabajador que desempeñara las mismas funciones; que los volantes de pago dieron cuenta de la remuneración superior a otros trabajadores en el cargo de «superintendente craft», pero ello no era suficiente para determinar la existencia de un trato discriminatorio, en vista que tampoco se hizo parangón en torno a las actividades realizadas por el trabajador respecto del cual se aportaron las nóminas.
Añadió que no se acreditó suficientemente cuáles eran las funciones desempeñadas en el cargo de superintendente civil, que pretensamente ocupó el actor, como para concluir que las ejerció y tenía derecho al pago del salario asignado para ese empleo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; que el representante legal de «la demandada» indicó en su interrogatorio de parte que los superintendentes civiles no tenían el mismo salario, que cada vinculación tenía sus propias condiciones para quienes no se les aplicaba la política salarial de Reficar, determinándose cada remuneración según los parámetros y calidades específicas de cada cargo y negociándose con cada trabajador (f. ° 444 a 454, cuaderno del tribunal, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 9 y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión confutada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f. ° 8, cuaderno de la Corte, archivo «2023120012167», expediente digital).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Reficar SAS y Liberty Seguros S. A., que pasan a estudiarse, en conjunto los dos iniciales, en tanto se denuncia el quebrantamiento de iguales normas, se sustentan en análogos argumentos y persiguen idéntico fin. De ser necesario, se abordará el tercero. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del numeral 3° del artículo 143 del CST, modificado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, en concordancia con los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la CP «dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991». Sostiene que, aunque la primera norma habla de la igualdad salarial cuando se desempeña un puesto, jornada y condiciones de eficiencia análogos, lo perseguido por él era el pago del mayor valor del salario a que tiene derecho por Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 10 haber ocupado un cargo de mayor categoría y remuneración al contratado, producto de la promoción o ascenso; que conforme al numeral 3° de la preceptiva del CST, se presume injustificado el trato diferenciado.
Repara que, […] como en el caso […] el Tribunal dice que el juez de primera instancia observó claramente que existió una diferencia salarial, comprobándose un trato injustificado no desvirtuado por el empleador, ninguna duda queda que, el Tribunal, al revocar la sentencia de primer grado desconoció la presunción estatuida en el numeral 3 del multicitado artículo 143 del CST, razón más que suficiente para la información de la sentencia como en efecto se solicita (f. ° 9 a 10, ibidem).
VII. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. alega que todos los cargos aluden al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, el cual fue derogado por el CGP; que el ataque primero se fundamenta en la infracción directa del numeral 3° del artículo 143 del CST, con sus modificaciones, empero, dicho precepto fue el fundamento de la decisión confutada; que el segundo denuncia la interpretación errónea de igual norma, sin embargo, ello no tuvo lugar puesto que el colegiado basó su sentencia en la jurisprudencia contenida en las decisiones CSJ SL14349-2017 y CSJ SL1662-2021 (f. ° 1 a 3, cuaderno de la corte, archivo «2023123905016», ib).
Reficar SAS indica que el cuestionamiento invita al estudio de una pieza procesal diferente a la sentencia misma, a saber, la demanda ordinaria, lo cual es ajeno a la vía Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 11 elegida; que el colegiado se basó en el interrogatorio de parte del representante legal de CBI Colombiana S. A. en liquidación para colegir que las asignaciones de los superintendentes civiles, eran diferentes a las establecidas en la política salarial de Reficar, eran fruto de negociaciones individuales con los trabajadores; que en todo caso, el Tribunal concluyó que no existía la remuneración tipo escalafón o tabla salarial para el empleo en mención. Sostiene que la denuncia debe desestimarse, dado que el juzgador plural no concluyó que se hubiera dado un trato diferenciado al recurrente en lo que respecta a su salario, ni hizo suyas las consideraciones que el juez de primera instancia efectuó sobre dicho punto; que aquél partió de la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual y de la exigencia de la determinación real de las actividades supuestamente realizadas por aquél, así como de la remuneración asignada al empleo, las cuales no fueron demostradas (f.° 1 a 4, cuaderno de la corte, archivo «2023123905016», ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal trasgredió directamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 143 del CST, «en relación con dicho texto legal, los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la CP dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991». Estima equivocada la comprensión que el colegiado Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 12 otorgó a la primera norma, pues no se trató de la existencia de otro trabajador que desempeñara el mismo cargo con similares funciones y eficiencia, como para que se aplicara la sentencia CSJ SL14349-2017, citada en la CSJ SL1662- 2021, sino que lo reclamado era el pago del salario del empleo al cual fue ascendido a partir del 2013 hasta su retiro.
Acota que, en tal escenario, la interpretación de la preceptiva no era otra que el trato diferenciado que se le dio, en perspectiva de los demás superintendentes de la empleadora, se presumía injustificado hasta tanto esta demostrara que la diferencia salarial obedecía a factores objetivos (f.° 10 a 12, ibidem). IX. RÉPLICA Reficar SAS precisa que, al ser idéntico al cargo inicial, se vale de las mismas razones expuestas al oponerse a dicho ataque (f.° 4, cuaderno de la corte, archivo «2023123905016», ibidem).
X. CARGO TERCERO Reprocha el fallo del colegiado por la senda indirecta, por aplicación indebida del artículo 143 del CST, modificado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, «en relación con los artículos 50, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 164, 167, 176, 193, 198, 208, 243 del CGP; 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 230 de la CP dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 13 Plantea que lo anterior tuvo lugar al decidir sobre temas que no fueron objeto del litigio, como la acreditación del puesto desempeñado por él y la existencia de otro trabajador que ejerciera el mismo cargo con iguales funciones y eficiencia, lo que llevó al juez plural a incurrir en los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin que ello hubiese sido objeto del litigio, ni materia de la apelación hecha por la demandada, que no se advierte una mínima “elucubración en torno a las labores o funciones realizadas por el demandante y devengos propios del cargo.” 2) Dar por demostrado, sin que ello hubiese sido objeto del litigio, ni materia de la apelación realizada por la demandada, que el actor no efectuó una comparación de forma expresa o tácita respecto de alguno de sus compañeros que desempeñara el cargo en comento, que permitirá comparar la labor por él ejercida con la de un homólogo superintendente civil en igualdad de condiciones para así concluir que, ejerció las susodichas actividades y que tenía derecho al pago asignado a ese empleo en virtud del principio de la primacía de la realidad. 3) Dar por demostrado que, en el debate probatorio, no se encuentra acreditado que, un homólogo en el cargo para el cual fue contratado mi poderdante (salario al ingreso), devengara un salario superior y no dar por demostrado, estándolo, que el salario reclamado no es el de cargo contratado, sino el de superintendente civil que el actor desempeñó desde mayo de 2013. 4) Dar por demostrado que los volantes de pago no son suficientes para determinar trato discriminatorio pues, dice que, no se demostraron las funciones para hacer la respectiva comparación y que tampoco se hizo el “parangón de las actividades ejercidas por el trabajador del cual se allegaron las nóminas” y no dar por demostrado, estándolo, que el a-quo, al haber encontrado probado que efectivamente el actor desempeño el cargo de superintendente civil y devengar un salario inferior, se presume injustificado ese trato diferenciado. 5) Dar por demostrado, sin que ello hubiese sido propuesto por la demandada, que el actor debía demostrar que cumplía con las mismas funciones de otro trabajador de quien predica la nivelación salarial.
Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 14 6) Dar por demostrado la existencia de varios “superintendentes civiles” y que ellos no tienen el mismo salario. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que cada vinculación tenía sus propias condiciones a quienes no se les aplica la política salarial de Reficar. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que cada salario se determina de acuerdo con los parámetros y las calidades específicas de cada cargo. 9) Dar por demostrado que, en atención a sus competencias y condiciones particulares, en una misma empresa puede presentarse trabajadores que desempeñen el mismo cargo y devenguen salarios diferentes. 10) Dar por demostrado que no quedó suficientemente “enrostrado” cuáles eran las funciones desempeñadas en el cargo de Superintendente Civil que permitiera concluir que ejerció las susodichas actividades y tenía derecho al pago del salario asignado a ese empleo en virtud del principio de la primacía de la realidad. 11) No dar por demostrado, estándolo, que, por disposición del patrono, el actor desempeñó funciones de Superintendente Civil y que, por tanto, debió recibir el salario que corresponde a dicho cargo. 12) No dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le canceló el salario correspondiente al cargo de superintendente civil que desempeñó desde mayo de 2013 y la fecha del despido.
Asevera que tales desaciertos devinieron de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1) Interrogatorio de parte de la demandada (f. °. 110 a 112) 2) Volantes de pago (f. °. 116 a 117 del cuad. 2) 3) Declaración del señor FRANCISCO MACHADO DIFILIPPO (f. °. 110 a 112) 4) Recurso de apelación (CD y acta de f. ° 110 a 112 del cuad. 2) Suma que se dejaron de apreciar: 1) Demanda (f. °. 2 a 23 del cuaderno virtual 1) Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 15 2) Subsanación de la demanda (f. °. 203, 204, 412 del cuad. virtual 1) 3) Reforma de la demanda (f. °. 323 a 325, 415 a 417, 425 a 427 cuad. virtual 1) 4) Contestación de la demanda (f. °. 242 a 258, 345 a 350 del cuaderno virtual 1) 5) Acta de Fijación del Litigio (f. °. 40 a 43 del cuad. virtual 2) 6) Volantes de pago al actor (f. °. 77 a 122 del cuad. virtual 1) 7) Prueba oficiosa (Volantes de pago y certificación) obrante a f. ° 116 a 118 de cuaderno virtual 2) 8) Correos electrónicos y organigrama de f. ° 124 a 147 cuad. virtual 1. 9) Reporte de actividades (f. °. 148 a 149 del cuad. virtual 1) 10) Formato de permisos y vacaciones f. °. 150 a 153 cuad. virtual 1) 11) Reclamación administrativa (f. °. 183 a 193 cuad. virtual 1) 12) Liquidación del contrato (f. °. 123 y 302 cuad. virtual 1) 13) Sentencia de primer grado (Video y Acta de f. ° 119 a 121 del cuad. virtual 2) Asegura que el Tribunal decidió un «proceso distinto al sometido a su consideración», en tanto los temas que abordó no fueron tratados en la sentencia del juez unipersonal, en la que se concluyó que: i) hubo trato discriminatorio por parte de la empleadora hacia él, quien se desempeñó como superintendente civil; ii) de la prueba oficiosa solicitada, particularmente de los volantes de pago de ciertos superintendentes, se observó una diferencia salarial, pues devengaban salario integral; iii) el trato injustificado no fue desvirtuado por el empleador a quien competía demostrar la existencia de razones objetivas; que tales fundamentos no fueron cuestionados por la demandada en su impugnación Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 16 ordinaria, por lo que quedaron en firme y no podían modificarse por el colegiado.
Señala que la identidad del puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia no fueron materia de la acción ni de la contestación, porque la demanda se fundó en su ascenso al cargo de superintendente civil (hecho 8), lo cual fue negado por la empleadora, al sostener que no fue promovido, no ocupó dicho empleo y no asumió las tareas propias del mismo; que conforme la fijación del litigio, solo debía acreditarse su promoción; que la alzada de la empresa indujo a error al colegiado, en tanto apeló que: […] i) Por primera vez, que ante la inexistencia de prueba de que el actor hubiese desempeñado funciones distintas a las contratadas, no habría lugar a la condena; ii) Que es en el contrato en donde se establece la remuneración por las partes y que, por tanto, no es viable el recibo por parte del actor de la remuneración de un superintendente civil; iii) Que no es al empleador a quien corresponde probar la existencia de una causa objetiva que justifique la diferencia de salario.
Igualmente por cuanto la demandada, apoyada en alguna sentencias, sostuvo hechos y circunstancias que no fueron materia del proceso tales como que el demandante debía demostrar que el trabajo fue desempeñado en igualdad de responsabilidad y calidad o que estaba obligado a señalar su salario y en de la persona con la que se estaba comparándola y refiere, por primera vez, la necesidad de la existencia o convicción de que el demandante hubiese desempeñado bajo las condiciones exigidas por la línea jurisprudencial, al igual que sobre la suficiencia de desempeñe formal del mismo cargo de otro, desempeño de un mismo puesto, en la misma jornada y con las condiciones de eficiencia y prueba de las condiciones mínimas para acceder a la remuneración, etc., temas estos que, por no haber sido materia de proceso, no podían ser estudiados por el Tribunal.
Refiere que se trasgredieron los principios de consonancia y congruencia, pues se asumieron con equívoco la demanda, la contestación, la sentencia inicial y el recurso Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 17 vertical ordinario, de los cuales emergía que el juzgador plural no tenía competencia para estudiar temas nuevos introducidos en la apelación. Disiente de la valoración del testimonio de Francisco Machado DiFilippo, pues no podía restársele credibilidad por no haber detallado su remuneración ni compararlo con otro trabajador, habida consideración que tal medio de convicción no fue tachado y de su relato emergía que era su supervisor, pero en el 2013 fue ascendido a superintendente civil, describiendo algunas de las funciones ejecutadas; que solo el trabajador conoce a ciencia cierta su salario, además, el parangón que echó de menos el colegiado era exagerado y correspondía a hechos que escapaban al conocimiento del deponente.
Agrega que los volantes de pago acreditaban el sueldo de otros superintendentes, lo que de contera dejaba ver el trato discriminatorio, sin que la sociedad llamada a juicio justificara objetivamente tal proceder; que el interrogatorio de parte del representante legal de aquella también fue equivocado, pues, […] aun asumiendo cierto lo declarado por el representante legal en el sentido que los superintendentes civiles no tienen el mismo salario y que cada vinculación tiene sus propias condiciones así como que el salario se determina de acuerdo a las calidades específicas de cada cargo y que el salario se negociaba con cada uno de los trabajadores ellos, a más que no cita casos puntuales, sus afirmaciones no tienen respaldo alguno por causas imputables al empleador quien, pese al requerimiento del a-quo, se abstuvo de aportar la tabla salarial correspondiente a los años 2013 a 2015 que oficiosamente le ordenó el juzgado, ni prueba de la existencia de otros superintendentes civiles que demuestre que no todos tenían el mismo salario y, por sobre todo, que Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 18 tampoco probó los factores objetivos que ameritan la diferencia o trato diferenciado o discriminatorio que encontró probado el a- quo.
Destaca que los correos electrónicos, el reporte de actividades, el formato de permisos y organigramas, omitidos por el colegiado, acreditaban que se desempeñó como superintendente civil, empero, la empresa le efectuó la liquidación definitiva con el cargo de coordinador, con un salario menor al que le correspondía, en consideración a que, según el volante de pago de f. ° 117 y la certificación de f. ° 118, ascendían a $15.621.000 y $14.267.000, respectivamente (f.° 12 a 25, ibidem).
XI. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. recuerda que para que una acusación por la senda indirecta prospere, los errores fácticos endilgados deben ser protuberantes u ostensibles, lo que no se evidencia, ya que la valoración probatoria se llevó a cabo con apego a los lineamientos de la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPTSS); que el reproche carece de argumentación tendiente a demostrar cuál fue el yerro en que presuntamente incurrió el colegiado y se erige como un alegato de instancia (f.°. 3 a 4, cuaderno de la corte, archivo «2023123905016», ib).
Reficar SAS hace ver que el cuestionamiento no contiene un análisis razonado y crítico de las pruebas, ni confronta la conclusión a la que arribó el juez de la apelación; que el Tribunal realizó una síntesis de la sentencia de primer Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 19 grado, por lo que mal podría endilgársele una deficiente apreciación de la misma; que la apelación de CBI se fundamentó en que: i) el recurrente no prestó los servicios de superintendente civil; ii) no se daban las condiciones para la aplicación del derecho contemplado en el artículo 143 del CST y, iii) no había un parámetro válido salarial superior con el cual nivelar la remuneración percibida por él; que con ello, se atacaron todos los cimientos de la decisión inicial.
Agrega que a partir de la comprensión del gestor fue que el juez de la alzada aplicó la norma cuya infracción se denuncia; que la alegación alusiva a que no se respetó la fijación del litigio, desconoce que, según el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 77 del CPTSS, esta etapa tiene un efecto en materia probatoria al excluir del debate los hechos en que estén de acuerdo las partes, siendo estos la vinculación del impugnante con CBI y la fecha de inicio del contrato como «profesional mayor»; que los hechos que quedaron en discusión fueron una «plausible hipótesis» de los problemas y circunstancias a determinar, «lo cual no implicaba una modificación de la causa petendi».
Apunta que los volantes de pago aludidos en el cargo no son de una misma persona y todos los salarios son disímiles; que en ellos figura que el cargo es de «Superintendente Craft» y que la remuneración es integral, lo que no es contrario a lo colegido por el fallador plural; que el acudiente en casación no realiza ejercicio demostrativo alguno tendiente a demostrar qué es lo que prueban los correos, el reporte de actividades, el formato de permisos y los organigramas (f. ° 4 Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 20 a 14, cuaderno de la corte, archivo «2023123905016», ibidem).
XII. CONSIDERACIONES En el cargo inicial se endilga al Tribunal la infracción directa del artículo 143 del CST, lo que no tiene cabida, en razón a que para que se estructure dicho sub motivo de trasgresión por la vía de puro derecho se requiere que el sentenciador ignore la existencia del precepto, se rebele contra su mandato o le niegue validez en el tiempo o en el espacio, lo que no ocurrió, dado que precisamente fue dicha norma la que sirvió de fundamento a la sentencia confutada.
Sin embargo, esa falencia no compromete la estimación de la acusación, pues analizándola conforme a su crítica esencial y en conjunto con el segundo cuestionamiento (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022), es dable extraer que el conflicto de legalidad planteado ante la Corte atañe con la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del aludido precepto, en relación con el 53 Constitucional.
En tal contexto, huelga memorar que la premisa jurídica cardinal de la determinación del juez de la apelación, consistió en que, al tenor del artículo 143 del CST, dos trabajos se consideran iguales cuando confluyen identidades en cuanto al cargo, la jornada y las condiciones de eficiencia de quienes lo desempeñan; que en caso de que uno solo de los elementos sea distinto, se justifica la diferencia retributiva entre ambos trabajadores; que en estos eventos, Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 21 la carga de la prueba está en cabeza del dependiente que solicita la nivelación, quien debe acreditar: i) el cargo que desempeña y, ii) la existencia de otro trabajador que ejerce o ejerció idéntico empleo o con similares funciones y eficiencia; que al empleador le corresponde demostrar que la diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada (CSJ SL14349-2017 y CSJ SL1662-2021).
En contraposición, el acudiente en casación sostiene que el fallador plural hizo una intelección equivocada de esa norma, porque no advirtió que todo trato diferenciado en materia salarial se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación, como tampoco que dicha nivelación no solo aplica ante la comparación entre dos trabajadores que desempeñan iguales funciones, sino que también surte efectos, como en su caso, ante la discriminación salarial respecto del cargo ocupado.
Al respecto, frente a la presunción legal contenida en el numeral 3° del artículo 143 del CST, la sentencia CSJ SL14349-2014, con referencia en la CSJ SL17442-2014, ha orientado que: […] si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato.
Además, la Corte ha sido enfática en advertir, entre otras, en las providencias CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38662; CSJ SL1069-2014; CSJ SL1327-2015; CSJ SL12814-2016; Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 22 CSJ SL15023-2016 y CSJ SL14349-2017: 1. Que la prohibición de discriminación salarial, inserta en las normativas referidas; así como en los convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, es aplicable respecto de «cargos iguales», esto es, con idénticas funciones o tareas con el mismo nivel de eficiencia (cantidad y calidad), pero también, en relación con «cargos de igual valor, es decir con equivalencia». 2.
Que, por tanto, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en los últimos eventos, lo que debe demostrar el trabajador es que desempeñó un cargo distinto al que se le ha asignado, con ocasión a una escala, escalafón o estatuto, con un salario mayor al que percibió, más no que efectuó su labor en igual calidad y cantidad que otro de sus compañeros.
Lo expuesto trae de suyo que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada, en vista que estudió el caso desde una perspectiva subjetiva del principio de trabajo igual, salario igual, dejando de lado que este también tiene una arista objetiva en virtud del cual, el ejercicio comparativo no se realiza respecto de otro compañero de labores sino del cargo en sí mismo, en perspectiva de los salarios establecidos para remunerarlo, por lo que, al demostrarse la diferencia en la retribución, operaba la presunción referida.
Lo discurrido es suficiente para casar la sentencia confutada y se releva la Sala del estudio del tercer cargo. Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión del juez unipersonal se fundamentó en que: 1) De acuerdo con el numeral 3° del artículo 143 del CST, existe la presunción de que todo trato diferenciado en materia salarial se tiene por injustificado hasta tanto el empleador demuestre los factores objetivos que lo fundan. 2) El demandante demostró que se desempeñó como superintendente civil, pues aportó correos electrónicos (f. ° 87 a 88, 91 a 102), en los que no solo se identificaba como tal, sino también en los que se envió un archivo adjunto denominado organigrama (f. ° 89 a 90), en donde figuraba como la persona que ocupaba dicho cargo; que en los formatos de permisos y vacaciones (f. ° 106 a 109), se relacionó que el señor Ortiz ejercía tal empleo; que todos esos documentos contaban con el membrete y logo de CBI Colombiana S. A.; que lo anterior dejaba ver no solo el desempeño del puesto alegado, sino que ello era conocido por sus jefes inmediatos, tanto así que suscribían las aprobaciones para permisos y descansos.
Añadió que el testigo Francisco Machado Di Filippo informó que el actor se desempeñó como superintendente, realizaba funciones de revisar los dailies (diarios), asistía a reuniones periódicas, firmaba permisos de trabajo y presentaba programaciones en virtud de su cargo; que Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 24 Gabriel Teherán señaló que el accionante le fue presentado como superintendente en enero de 2014, lo que guardaba relación con el organigrama de f. ° 93, pues allí figuraba el testigo como parte del personal a cargo del señor Ortiz; que Fernando Padilla, quien era superintendente de tuberías, dio cuenta de que en las reuniones exclusivas para superintendentes, siempre estuvo el demandante.
Recordó que, como prueba de oficio, ordenó a CBI que aportara la tabla salarial de 2013, 2014 y 2015 donde figuraran los salarios de un «Superintendente Civil de Construcción, Ingeniería y Mantenimiento» y que, en caso de que no existiera dicho documento, glosara los volantes de pago de un trabajador que ocupara el mismo cargo entre mayo de 2013 y abril de 2015, siempre que dicho empleo tuviera una sola asignación salarial y, en caso contrario, remitiera un comprobante de otro titular de este, que devengara el salario más alto y de otro que percibiera la menor asignación; que la empleadora aportó únicamente los volantes de pago de: José Luis Vilar Borrero, Nicéforo Rincón Ortiz, Andrés Julián Ferro Galvis y Manuel Fernando Cárdenas Rodríguez.
Agregó que el representante legal de la empresa, al absolver interrogatorio de parte, manifestó que esta no tenía política salarial, pues aplicaba la de Reficar, la cual era de obligatorio cumplimiento para todas las que ejecutaran el proyecto de la refinería; que acorde con ello y con los volantes de pago, emergía que el actor, al desempeñarse como superintendente civil, debía devengar un salario integral, lo Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 25 que corroboraba la discriminación, sin que la presunción legal se hubiese desvirtuado. 3) Para determinar el monto de las condenas, únicamente se contaba con los volantes de pago, de acuerdo con los cuales se debía declarar que, por lo menos, para el año 2013, el actor debió devengar $12.210.000, para el 2014 $14.267.000 y para 2015 $14.790.000 mensuales, siendo este el parámetro para ordenar el pago de las diferencias salariales y de las vacaciones; que no accedía a lo solicitado frente a las prestaciones, dado que, según el artículo 132 del CST, el salario integral incluye el pago de ellas. 4) Había lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues allende estar demostrado el pago deficitario de los salarios, también se acreditó el actuar de mala fe de la sociedad patronal, en la medida que tenía pleno conocimiento del cargo desempeñado por el promotor de la acción, según la propia prueba documental emanada de ella y el dicho de los testigos. 5) La prescripción incidió sobre las diferencias causadas antes del 11 de julio 2013, pues ascendió al cargo de superintendente el 30 de mayo de ese año, pero la demanda se radicó el 11 de julio de 2015. 6) Procedía la solidaridad al tenor del artículo 34 del CST, porque el objeto social principal de Reficar era la construcción y operación de refinerías (f. ° 22 a 32) y el contrato celebrado entre esta y CBI Colombiana S. A. tenía Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 26 como fin la ingeniería, diseño, procura, compra y construcción de la expansión de la refinería de Cartagena. 7) La póliza de seguro (f. ° 362 a 367) daba cuenta que Confianza S. A. se obligó a amparar el pago de salarios, prestaciones y la indemnización del artículo 64 del CST, así como que existía reaseguro con Liberty Seguros S. A., por lo que ambas debían responder únicamente por el pago de la diferencia salarial ordenada, pero en las proporciones establecidas en el contrato previsional6.
Inconformes con la anterior determinación, las demandadas y las llamadas en garantía la recurrieron, así: CBI Colombiana S. A. en liquidación sostuvo que el demandante no acreditó el desempeño de funciones diferentes a aquellas para las cuales fue contratado; que el principio de a trabajo igual salario igual, aplicaba cuando el trabajador demuestra que laboró en igualdad de condiciones de eficiencia y experiencia que otro compañero, lo que no se hizo respecto del trabajador al que correspondía el volante de pago con que se liquidaron las condenas; que lo anterior ni siquiera se pretendió en la demanda, por lo que se trasgredió el principio de congruencia. Agregando que no había lugar a la indemnización moratoria, pues además de que no se acreditó lo debido, también se evidenció que la empresa no contaba con 6 Min. 00:01 a 43:09, Cd de f. ° 467, archivo «AUD.
TRAMITE Y JUZGAMIENTO RAD. 2016-0344 PARTE 2», cuaderno del juzgado. Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 27 «organigrama ni tabla salarial para este tipo de empleos con una rigidez que indique los valores a reconocer o pagar dentro de los diferentes cargos pues esto les correspondía directamente a las partes conforme a la voluntad que prima al momento de celebrar los contratos»7.
Reficar SAS alegó que, aunque en su objeto social se encontrara la construcción de refinerías, ello no significaba que esta fuera una actividad normal del giro ordinario de sus negocios, pues esta correspondía a la refinación de hidrocarburos, su distribución y comercialización; que de acuerdo con lo orientado por la Corte, al estudiar la solidaridad no puede observarse únicamente el objeto social del contratista, sino que debe verificarse que el servicio prestado por este al beneficiario de la obra no constituya una labor extraña a las actividades normales del último8.
Confianza S. A. adujo que el juez omitió que la obligación reconocida tiene origen extralegal o por convenio, lo cual constituye una exclusión expresa en la póliza según el numeral 2.9, en el que se previó no amparar el incumplimiento en el pago derivado de pactos colectivos, convenios de igual naturaleza o de contratos sindicales9. Liberty Seguros S. A. señaló que no se demostró el incumplimiento del afianzado frente al pago de salario y prestaciones; que no procedía la nivelación salarial, pues 7 Min. 43:27 a 52:21 ib y 00:01 a 02:54 archivo «AUD.
TRAMITE Y JUZGAMIENTO RAD. 2016-0344 PARTE 3». 8 Min. 03:00 a 14:12, ibidem. 9 Min. 09:07 a 11:00 ib. Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 28 esta solo tiene cabida ante iguales circunstancias de eficiencia en la prestación del servicio, sin que baste la simple denominación del cargo; que al tenerse por demostrada la mala fe de CBI en liquidación es jurídicamente inviable la afectación de la póliza, dado que en ella no se amparan las conductas derivadas de la mala fe (arts. 1074 y 1078 del CCo); que no se acreditó un nexo causal entre las actividades del demandante y las actividades normales de Reficar SAS y que, según el artículo 50 del CPTSS, la carga probatoria estaba en cabeza del actor, pero no la cumplió, de manera que no podía fallarse sobre hechos no demostrados10.
Por tanto, al tenor del principio de consonancia, corresponde la Corte determinar: i) si el demandante tiene derecho a la nivelación salarial y, de ser así, ii) si hay lugar a la indemnización moratoria del art. 65 del CST; iii) procede declarar la solidaridad respecto de Reficar SAS y, iv) si las llamadas en garantía deben responder por las condenas. i) De la nivelación salarial: Lo primero que advierte la Sala es que la crítica de CBI Colombiana S. A. en torno a la trasgresión del principio de congruencia del artículo 281 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS, parte de una premisa equivocada, orientada a que si bien en la demanda el actor no se comparó con otro compañero de trabajo, en lo que atañe con las condiciones de eficiencia, jornada y experiencia 10 Min. 11:07 a 13:47, ibidem.
Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 29 de ambos en la prestación de las labores propias del cargo de superintendente civil, de todas formas el juez inicial determinó que ello existió respecto de aquel dependiente a quien correspondían los volantes de pago que sirvieron de fundamento para calcular las codenas. Así se afirma, porque del examen del libelo, en contraste con la decisión apelada, surge diáfano que el juez de primera instancia resolvió la controversia dentro de los precisos límites de lo pedido y lo controvertido (CSJ SL17741-2015 reiterado en los CSJ SL2495-2018 y CSJ SL3209-2020), en la medida que lo solicitado por el promotor del juicio fue la nivelación salarial por ocupar el cargo de supervisor civil, es decir, propuso una comparación objetiva, en perspectiva del empleo y la remuneración prevista para este, a la par que puso de presente la discriminación en el pago de su salario, supuestos de hecho previstos en el artículo 143 del CST, como se explicó en la sentencia de casación. De otro lado, fue en perspectiva de tales supuestos que el juez emitió su decisión, centrando el estudio del caso en determinar si se acreditó que el accionante desempeñó el cargo aludido y si para este existía una escala o tabla salarial, resultando que, ante la inactividad probatoria de CBI Colombiana S. A., debió acudir a los volantes de pago aportados por ella, correspondientes a otros trabajadores que desempeñaban tal empleo, para establecer las diferencias, calcular las condenas y no hacer nugatorio del derecho del ex trabajador, lo que en modo alguno implicaba que el juez hubiese efectuado una comparación subjetiva y, de contera, Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 30 trasgresora del principio en comento.
Ahora bien, acorde con lo decantado al resolver la demanda extraordinaria, tampoco le asiste razón a la ex empleadora en torno a que la nivelación salarial únicamente procede frente a un parangón subjetivo, lo que conlleva a que no salgan avante los argumentos de esta y de Liberty Seguros S. A., según los cuales el actor estaba en la obligación de acreditar iguales circunstancias en la prestación del servicio respecto de otro trabajador.
Por el contrario, de acuerdo con los hechos y pretensiones del gestor, lo que debía demostrar el demandante era que desempeñó un cargo distinto al que se le había asignado, con ocasión a una escala, escalafón o estatuto, con un salario mayor al que percibió, más no que efectuó su labor en igual calidad y cantidad que otro de sus compañeros.
Frente a lo anterior, CBI Colombiana S. A. asegura que en el proceso ni siquiera se acreditó que el reclamante hubiese ocupado el cargo de superintendente civil; sin embargo, como lo dedujo el juez inicial, el material probatorio sí da cuenta de ello. En efecto, de la documental emana que el señor Luis Ortiz Camacho se identificaba como tal en las comunicaciones internas de la compañía, realizadas a través de correos electrónicos (f. ° 87 a 88, 91 a 92, 94, 96, 99 a 103), en los cuales su antefirma correspondía a la de «civil superintendet»; además, se le reconoció tal calidad en el Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 31 organigrama que se adjuntó en dichos mensajes de datos (f. ° 89 y 93), como también en los formatos de «Daily Activiy Report», identificados por los testigos como «dailies» (f. ° 104 a 105) y en permisos y vacaciones que él suscribía como visto bueno para que el personal a su cargo solicitara tales derechos (f. ° 106 a 109).
Ahora bien, el declarante Fernando Padilla Pestana11, quien laboró en CBI entre el 10/07/2010 y el 27/03/2015 y fue superintendente de tuberías, informó que estos eran el enlace entre la directiva técnica y el campo; que se dividían en las especialidades civil, eléctrica, tubería, mecánica y de seguridad; que cuando se iban a dar instrucciones desde el «manager» se llamaba a todos los superintendentes de todas las especialidades, incluido el actor; que no sabía si el salario era el mismo para todos, pues no tenía conocimiento sobre cuánto ganaban los otros; que vio al demandante en dicho cargo alrededor del 2013, sin recordar la fecha o el mes.
Añadió que todos tenían manual de funciones y varias responsabilidades, como por ejemplo, manejar el aspecto HSE y seguridad, responder por las lesiones de los dependientes a su cargo, decidir si se aumentaba o reducía el grupo de trabajo, indicar los materiales y equipos que hacían falta, resolver problemas de los trabajadores y realizar reuniones técnicas para que no hubiera interferencia entre equipos de trabajo; que en su caso, llevó a cabo varias de estas con el demandante como superintendente civil, pues 11 Min. 04:28 a 20:08, cuaderno del juzgado, CD f. ° 467, archivo de audio «TRAMITE Y JUZGAMIENTO RAD.2016-00344 PARTE 1».
Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 32 era una labor exclusiva de quienes ocupaban ese cargo. Por su parte, Javier Teherán Rangel12, indicó que Luis Gabriel Ortiz fue su jefe directo y en enero de 2014 se lo presentó el señor Jeferson Peters (superintendente del área de contratos), como superintendente civil; que el organigrama de f. ° 89 correspondía a la unidad en la cual laboró el testigo y donde era superintendente civil el demandante; que las funciones de este último eran reunirse semanalmente con el manager de la unidad y con los demás colegas de las diferentes disciplinas de las cuales surgía la planificación que se hacía a tres semanas para consecución de recursos y les transmitía las directrices a los ingenieros a su cargo; reiteró las funciones que detalló el declarante anterior y dijo que lo veía todos los días.
Francisco Aníbal Machado Di Filippo13 explicó que ingresó a la demandada desde el 2012, momento para el cual el señor Ortiz Camacho era su jefe inmediato en calidad de supervisor, pero que luego este fue ascendido a superintendente civil de la unidad y el testigo, a su turno, pasó a ejecutar labores administrativas de apoyo a dicha actividad; que la promoción fue en 2013 ante el traslado de la persona que ocupaba el cargo; coincidió en la descripción de las actividades realizadas por el demandante a partir de ese momento y agregó que tenían un organigrama donde se especificaba «la línea de mando y el nivel jerárquico» de la 12 Min. 21:32 a 35:00, ib. 13 Min. 00:01 a 11:16, cuaderno del juzgado, archivo «TRAMITE Y JUZGAMIENTO RAD. 2016.00344 PARTE 2», ibidem.
Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 33 organización, a nivel de la parte civil donde figuraban el «unit manager», la superintendencia y los ingenieros. De lo discurrido emerge demostrado el primer requisito para que proceda la nivelación salarial en virtud de la comparación objetiva, pues sin duda, desde por lo menos mayo de 2013, al tenor de los organigramas referidos, el reclamante ejerció un cargo (superintendente civil), diferente a aquel para cual había sido enganchado (profesional mayor), de acuerdo con el instrumento contractual individual14.
En lo que atañe con la acreditación de la respectiva escala salarial del cargo y de la diferencia entre esta y lo devengado por él, huelga precisar que el accionante aportó sus volantes de pago15, los del señor Fernando Padilla Pestana y un certificado del señor Abraham Perea Castro16, ambos identificados como «superintendente craft», de cuyo contraste se puede evidenciar que el petente recibía una remuneración inferior.
Además, no puede perderse de vista que, en la audiencia del 7 de junio de 2018, el juez unipersonal decretó como prueba de oficio ordenar a CBI Colombiana S. A. que, dentro de los 15 días siguientes aportara: […] la tabla salarial de los años 2013, 2014 y 2015 donde est[uvieran] descritos los salarios de un SUPERINTENDENTE CIVIL DE CONSTRUCCIÓN, INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO. 14 f. ° 34 a 39, ib. 15 f. ° 40 a 85, ibidem. 16 f. 460 a 463, ib.
Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 34 En caso de que no exist[iera] dicho documento, deb[ía] aportar los volantes de pago de un SUPERINTENDENTE CIVIL DE CONSTRUCCIÓN, INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO desde mayo de 2013 hasta abril 2015, siempre que dicho cargo tuviera una sola asignación salarial. En caso contrario, es decir, que presentara varias asignaciones salariales, deb[ía] aportar los volantes de pago del superintendente que devengaba mayor sueldo y el de un superintendente que devengaba la menor asignación. Sin embargo, por fuera del término y sin brindar mayores explicaciones, la demandada únicamente allegó seis volantes de pago, pertenecientes a los señores Manuel Fernando Cárdenas Rodríguez, Andrés Julián Ferro Galvis y Nicéforo Rincón Ortiz, quienes tenían el cargo de «superintendente craft» y devengaban salario integral, indicando frente a ellos cuál era la remuneración menor y mayor para cada año17, de los que también es dable concluir que el salario devengado por el promotor del juicio, durante iguales periodos, además de no ser integral, era inferior incluso respecto a la remuneración más baja percibida por un superintendente.
Adicionalmente, importa resaltar que el representante legal de CBI, al absolver interrogatorio de parte18, manifestó que dicha compañía extendía una oferta laboral a cada candidato antes de vincularlo; que la empresa no tenía una política salarial, sino que manejaba la de Reficar, la cual era 17 CD de f. ° 468, ibidem. 18 Min. 14:14 a 24:58, ib.
Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 35 de obligatorio cumplimiento para todos los contratistas de esta última, pero que: […] era aplicable exclusivamente a trabajadores «craft», una denominación interna, pero hace referencia a los trabajadores operativos, los que iban de la escala 1 a la 7, […] de manera general porque […] en el proyecto de expansión de la refinería trabajaron más de 30 mil personas y hay muchas excepciones a la regla.
Después de la escala 7, lo natural es que vengan los capataces y ya estos se encuentran por fuera de la política salarial, luego los capataces generales y luego vendrían los superintendentes en ese [..] orden que sería la regla general. Precisó que aunque «entendía» que los superintendentes no tenían el mismo salario, sabía que existían unos topes; que la política salarial no aplicaba a quienes ocupaban el aludido empleo porque era tipo «staff»; que creía que la empresa sí tenía documentación donde se establecieran los mínimos o máximos «en la medida que siempre había unos parámetros […] teniendo en cuenta las calidades específicas de ese cargo, eso se negociaba con cada uno de ellos y todos tenían cargos similares, perdón, salarios similares».
Lo anterior no se compadece con el contenido de volantes de pago analizados, pues es contradictorio que manifestara que la política salarial únicamente aplicaba personal «craft», que eran los ubicados en la escala 1 a 7 y que los superintendentes correspondían a una categoría superior tipo «staff», pues conforme la documental analizada, precisamente a la denominación del cargo superintendente se le agregaba la descripción «craft».
En tal sentido, lo que advierte la Sala es la intención de CBI Colombiana S. A. de no aportar la real escala salarial Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 36 asignada al cargo aludido, pues más allá de que la misma fuera la propia de Reficar SAS, al ser aplicada por la primera, era viable que la allegara al trámite si lo que pretendía era demostrar que los escalafones obedecían a diferencias objetivas, pero no lo hizo.
Ahora bien, si se atendiera el dicho del representante legal de la ex empleadora, en el sentido de que cada salario era diferente porque así se pactaba con cada trabajador desde el momento en que se le extendía la oferta laboral, huelga decir que ello no pasa de ser una simple manifestación carente respaldo probatorio. Las circunstancias anteriores no pueden repercutir negativamente en el derecho del actor, pues no pude soslayarse que sí se demostró la diferenciación respecto del pago percibido por él, en vista que, al no contar con la escala salarial o política salarial aplicada por la empresa, se itera, por desidia de la misma, en observancia de los propios volantes de pago aportados por ella, no queda duda de que la remuneración del demandante siempre fue inferior a la menor reconocida para su cargo, sin que en el juicio se hubiera acreditado por CBI Colombiana S. A. en liquidación, la existencia de parámetros objetivos para dicho trato discriminatorio, se insiste.
Además, la decisión del juez de primera instancia de declarar el derecho a la nivelación salarial se constata jurídica y probatoriamente acertada, por manera que, al no haberse discutido la liquidación efectuada, el concepto sobre Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 37 el que recayó, ni la prescripción, debe confirmarse. ii) De la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Para abordar la crítica de CBI Colombiana S. A. al respecto, la cual hace descansar en que al no existir en la empresa un organigrama o tabla salarial, no era procedente dicha condena, es preciso memorar la postura que sobre el particular ha adoptado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3288-2021, en la que se precisó que: 1. La sanción moratoria no procede de manera automática e inexorable por el solo hecho de que se acredite el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, o la no consignación anual de la cesantía, siendo necesario probar la mala fe del empleador una vez analizadas las razones o motivos que como justificación de su conducta esgrima. 2.
Es deber del juez adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la empleadora, en torno a su omisión de pago de salarios y prestaciones sociales, son razonables y aceptables. 3.
La forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 38 que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. 4. Es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta.
Adicionalmente, la Corte en la sentencia CSJ SL871- 2018, con referencia en la decisión CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 28169, que reitera lo dicho en la CSJ SL, 25 sep. 2000, rad. 13722, asentó en relación con el postulado de la buena fe en la ejecución del contrato individual de trabajo: i) Que es obligación de los sujetos contractuales actuar con probidad, lealtad y honradez, respecto de lo que en el contrato se expresa y de «[ ] todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella». ii) Que la observancia de esos deberes por parte del trabajador, está precedida de actos positivos y/o negativos, por ejemplo, respecto de los primeros, la obligación de comunicación al empleador de las circunstancias que pudieren perjudicarle o que sean de su interés empresarial y de los segundos, la abstención, entre otros, de actos de competencia o revelación del secreto industrial. iii) Que la verificación del incumplimiento de aquellos postulados, incluye un factor subjetivo y uno objetivo, porque siendo ambos elementos de la buena fe contractual y Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 39 tratándose esta de una «expresión de los usos sociales» y una «específica aplicación de los valores jurídicos», es viable calificar, desde esos dos aspectos, una determinada conducta.
Y al memorar en igual decisión, la providencia CSJ SL, 21 sep. 1982, rad. 8650, en punto de la buena fe contractual se orientó que: […] la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo. una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar: Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos ni desvirtuaciones>.
O sea que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. Sin embargo, ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. subjetivos los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia […] Nuestra legislación positiva tiene en cuenta, sin duda alguna, el carácter bilateral o recíproco de la buena fe-lealtad en el campo laboral [ ] Sin embargo, el actuar de la empleadora no se constata ceñido a las pautas señaladas, dado que, la sola inexistencia de tablas salariales para el cargo de superintendente, como lo afirma CBI en su recurso, no implica que actuó de buena fe frente a su dependiente, pues lo que salió a la luz, según el análisis probatorio efectuado al estudiar el punto anterior, es que no existieron motivos atendibles para que, una vez modificadas las condiciones de su contrato de trabajo, mediante el ascenso al cargo de superintendente, a aquél se Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 40 le remunerara su labor en dicho empleo en cuantía inferior, inclusive, que el monto mínimo demostrado como pagado a otros servidores en el mismo, por lo cual no hay motivos para revocar la condena impuesta por el juez de primer grado. iii) De la responsabilidad solidaria de Reficar SAS.
Dicha codemandada y Liberty Seguros S. A. controvierten la condena impuesta en aplicación del artículo 34 del CST. Según dicha preceptiva, aquella figura es una garantía propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de la cual, un tercero que no es sujeto patronal, debe responder por la carga salarial y prestacional del empleador (CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864;
CSJ SL217-2018; CSJ SL3718-2020 y CSJ SL4322-2021). Esa institución tiene por finalidad evitar las consecuencias negativas a la efectividad de los derechos laborales, que genera el incumplimiento de las obligaciones patronales o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, pese a tener la obligación de hacerlo directamente (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498;
CSJ SL22655-2015; CSJ SL4430-2018 y CSJ SL3718-2020). Dicha protección encuentra su «causa eficiente» en la ley y la «mediata» en la concurrencia de los supuestos fácticos de Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 41 la norma, a saber: 1) la relación jurídica civil y/o comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, 2) el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048; CSJ SL538-2013; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL4162-2022). En tal sentido, lo que habilita la responsabilidad solidaria son las relaciones comerciales o civiles y la laboral, junto con la existencia de «causalidad» entre esas vinculaciones jurídicas (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038;
CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864; CSJ SL217-2018 y CSJ SL4322-2021). Para hallar demostrada dicha relación de causalidad, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, motivo por el cual es posible constatarla en la comparación de los objetos sociales de los contratantes, pero también en la conexión entre la razón de ser del empresario y la labor del trabajador (CSJ SL14692-2017 y CSJ SL1453- 2023).
Ahora, el grado de cercanía entre las diferentes relaciones jurídicas (comercial/civil y laboral), se rompe cuando la actividad contratada es extraña al giro ordinario de la contratante o debido a que el primero de los lazos se extingue y, como consecuencia de ello, aquel deja de beneficiarse del servicio del trabajador. Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 42 De cara a esas reglas normativas y jurisprudenciales, no existe equívoco en la decisión del juzgador al declarar la responsabilidad solidaria de Reficar SAS, porque están acreditadas las dos relaciones jurídicas y el beneficio de la actividad subordinada del trabajador a la contratante, dentro del cumplimiento de unos objetos sociales complementarios, es decir, está demostrada la relación de causalidad que precisa la norma para tener a aquella como garante de las obligaciones laborales.
En efecto, entre Reficar y CBI, como lo reconoció expresamente el representante legal de la segunda en su interrogatorio de parte, existía una relación comercial, por virtud de la cual la última estaba encargada de las obras de expansión de la Refinería de Cartagena; además, no se discute que el actor laboró para esa contratista, en el marco de mencionada atadura y, en todo caso, no es posible aseverar que existiera un factor de ajenidad que rompiera los lazos de proximidad, porque, según el certificado de Reficar SAS19, esta tenía por objeto: […] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas 19 f.° 22 a 32, cuaderno del juzgado.
Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 43 actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos (…).
Mientras que CBI Colombiana S. A.20, entre otras, se ocupaba de: «[…] b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas». Allende a que la labor del servidor atañía con la construcción de la infraestructura de la expansión de la refinería, lo que significa que esta última tampoco era ajena al giro ordinario de los negocios de la apelante.
Así las cosas, dada la similitud y complementariedad de los objetos de las contratantes e, inclusive, el aporte laboral de los demandantes a Reficar SAS, era viable declarar la solidaridad atacada y por esa razón, se confirmará en este aspecto el fallo apelado. iv) De los llamamientos en garantía. No existe discusión en torno a que CBI Colombiana S. A. en liquidacoión tomó una «póliza única de cumplimiento», en beneficio de Reficar SAS (N.° 01 EX000898) con vigencia del 15 de junio de 2010 al 15 de junio de 2017, es decir, 20 f. ° 13 a 21, ib.
Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 44 dentro de los extremos en los que el demandante ejecutó el contrato de trabajo, en la cual, Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. se comprometieron a garantizar el pago de los perjuicios sufridos por la asegurada, respecto de los riesgos allí convenidos, en un 80,7 % y 19,3 % respectivamente, causados por el tomador21.
Cumple recordar que es propio de ese tipo de seguros servir de garantía en la realización de obligaciones ajenas y, en consecuencia, «el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación [incumplida por el deudor]» (CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2007-00071-01). Así, al asegurado que es quien tiene la condición de acreedor en esa relación de aseguramiento, le compete demostrar «la ocurrencia del siniestro [ ] la afectación y el monto» y, al asegurador «[ ] alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación», cual es amparar el riesgo causado (CSJ SL, 15 ag. 2008, rad. 1994- 03216-01), Ahora, la jurisprudencia citada ha precisado que el riesgo se concreta cuando el tomador de la póliza incumple en el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguros es una real garantía para el último y, en consecuencia, en esos eventos, 21 f. ° 364 a 367, ibidem.
Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 45 la misión principal de la llamada en garantía es conceder los créditos laborales a los que se comprometió. Memora la Sala esos criterios, para denotar: 1) Que dentro de los amparos convenidos se acordó: GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993.
(Mayúsculas del original). 2) Que la asegurada, es decir, quien llamó en garantía, en perspectiva de esa cláusula acreditó el siniestro, pues las condenas proferidas a cargo de CBI se impusieron por la omisión en el pago completo de los salarios. 3) Que Reficar SAS, como lo exige el acuerdo contractual, asume la obligación de la empleadora, con ocasión de la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST.
Adicionalmente, importa resaltar que no es cierto, como los sostuvo Confianza S. A., que las condenas tuvieran origen Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 46 extralegal, pues como quedó soportado, tanto en el análisis jurídico efectuado en casación, como del fáctico agotado al resolver el primer punto de estas consideraciones, el derecho del que es acreedor el demandante emana del artículo 143 del CST, que no de ninguna convención colectiva, pacto o convenio.
De otro lado, frente a lo alegado por Liberty Seguros S. A., en torno a que, al haberse demostrado la mala fe de CBI Colombiana S. A. y, por ende, confirmado la condena a la indemnización moratoria, se configuraba la exclusión consistente en la mala fe, basta indicar que: i) en el clausulado del instrumento obligacional no se estableció dicha circunstancia como exclusión del emparo y, ii) las llamadas en garantía entran a responder por el asegurado Reficar SAS, en virtud a que frente a él se declaró la responsabilidad solidaria respecto de las condenas impuestas a CBI Colombiana S. A., a la cual se le imputó la conducta ajena a la buena fe en calidad de empleador, sin que dicho actuar se transmita a la primera en virtud del tipo de responsabilidad que se le impuso (CSJ SL1453-2023).
Por tanto, los recursos ordinarios de alzada no salen avante y se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Costas de segunda instancia a cargo CBI Colombiana S. A. En Liquidación, Refinería de Cartagena S. A. Reficar S. A., hoy SAS, Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A., en favor de Luis Gabriel Ortiz Radicación n.° 98739 SCLAJPT-10 V.00 47 Camacho (numeral 1 del artículo 365 del CGP).
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que LUIS GABRIEL ORTIZ CAMACHO le promovió a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. REFICAR S. A., hoy SAS; al que fueron vinculados como llamados en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 18 de julio de 2018, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 01ABA68649173AF92C8388A82FDF0A66E1733CA1DB828BA0F91B5A5FAC9C0545 Documento generado en 2024-05-21