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SL1145-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1145-2023 Radicación n.° 93746 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpone contra las sentencias que la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirieron el 9 de marzo de 2020 y el 26 de julio de 2016 respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral que ROSALBA RAMÍREZ LEAL promovió contra la hoy accionante.

Se acepta el impedimento que los magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifiestan, de modo que se les declara separados del conocimiento del presente asunto desde la admisión de la demanda. Radicado n.° 93746 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la UGPP interpone revisión contra las sentencias mencionadas, con el fin de obtener su revocatoria de conformidad con las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, pretende que se: (i) declare que Rosalba Ramírez Leal no tiene derecho a la pensión contenida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el período 1998-1999, y (ii) ordene a la accionada la devolución de las sumas que ha recibido por dicho concepto, debidamente indexadas.

En subsidio, requirió que se declare que la pensión de vejez que Colpensiones le reconoció a la demandada - Resolución n.º SUB84904 de 31 de marzo de 2020- es compartible con aquella cuyo reconocimiento se ordenó en las sentencias impugnadas y, en consecuencia, se ajuste «la cuantía resultante entre la diferencia» de las dos prestaciones.

Para respaldar sus aspiraciones, afirma que la accionada nació el 23 de febrero de 1962 y prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 17 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999; que solicitó el reconocimiento de la pensión convencional con fundamento en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y que la entidad negó la petición dado Radicado n.° 93746 SCLAJPT-10 V.00 3 que no acreditó el requisito de edad -50 años- con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Agrega que a través de Resolución SUB 84904 de 31 de marzo de 2020, Colpensiones reconoció a la citada ciudadana la pensión de vejez a partir del 1.° de abril de 2020, en cuantía inicial de $898.486. Señala que la pensionada promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la prestación pensional extralegal contenida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el período 1998-1999.

Expresa que el asunto se asignó por reparto al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 30 de junio de 2016, resolvió (f.° 161 y 162, cuaderno Expediente Remitido PDF. 02, Expediente Primera Instancia): Primero: Declarar que la demandante (…) tiene derecho a que la (…) UGPP le reconozca y pague una pensión convencional prevista en el artículo 41 de la convención colectiva, a partir del 23 de febrero de 2012, en cuantía de $1.871.944, con las mesadas adicionales de junio y diciembre e incrementos legales (…).

Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas (…). Tercero: Condenar a la demandada (…) a pagar a la demandante (…) a). Por retroactivo pensional una suma de $118.526.646.12 (…) que corresponde a la totalidad de mesadas desde el 23 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2016, b). Por indexación de las sumas anteriores un total de $12.867.842.71, hasta el 30 de junio de 2016 (…) la cual se seguirá causando hasta la fecha de pago (…).

Radicado n.° 93746 SCLAJPT-10 V.00 4 Cuarto: Condenar en costas a la demandada (…). Quinto: De no ser apelada esta providencia, remítase (…) para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (…). Indica que en virtud del recurso de apelación que la UGPP formuló y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad en aquellos aspectos no apelados, a través de fallo de 26 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra y gravó con costas a la demandante (f.° 168, cuaderno Expediente Remitido PDF. 02, Expediente Primera Instancia).

Manifiesta que al resolver el recurso de casación que interpuso Rosalba Ramírez Leal, la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación, mediante providencia CSJ SL901-2020, casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, confirmó la decisión que profirió el a quo. En cumplimiento de lo anterior, expone que reconoció a Ramírez Leal pensión convencional mediante Resolución n.º 003705 de 17 de febrero de 2021, en cuantía inicial de $1.871.944 a partir del 23 de febrero de 2012, junto con las mesadas adicionales, prestación que tuvo efectos fiscales a partir del 1.º de julio de 2016, y destacó que «comparti[ó] la prestación» con el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones.

Manifiesta que la Sala Laboral de Descongestión de la Corte se equivocó al reconocer la pensión en referencia, en Radicado n.° 93746 SCLAJPT-10 V.00 5 tanto pasó por alto que, si bien la extrabajadora acreditó el tiempo de servicios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a dicho concepto, no ocurrió lo mismo con la edad exigida en aquel precepto -50 años-, toda vez que la demandante cumplió tal requisito antes del 31 de julio de 2010 -tenía 48 años-, de modo que no podía acceder al pago de la prestación, pues, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el compendio extralegal perdió vigencia en aquella data, sin que la demandante tuviere «una expectativa legítima de pensión convencional, y mucho menos un derecho adquirido».

También afirma que: (…) la convención colectiva tenía un término de vigencia al 31 de diciembre de 1999 y, en el evento en que hubiese sido prorrogada automáticamente en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, la misma no podía exceder del 31 de julio de 2010 por disposición expresa constitucional. Por otra parte, argumenta que el Tribunal desconoció la sentencia CC C-555-2014, relativa a las reglas de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo con posterioridad al acto legislativo antes citado.

Precisa que, aun cuando no se acepten los anteriores argumentos, lo cierto es que la actora no podría percibir dos prestaciones que cubran un mismo riesgo y estén a cargo del Estado, de modo que debía operar la compartibilidad pensional «entre el reconocimiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión (…) a cargo de la UGPP, con la pensión de vejez reconocida por (…) Radicado n.° 93746 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones».

Agrega que la pensión convencional «es una pensión más favorable que la dispuesta en la Ley 100 de 1993, de la cual es responsable Colpensiones», por lo cual, de no acogerse la pretensión principal, la Sala «debe pronunciarse acerca de la figura de la compartibilidad pensional, ya que (…) la entidad solo sería responsable del pago del mayor valor de la pensión de vejez, ajustando la cuantía resultante [de] la diferencia» entre las dos prestaciones (f.° 1 a 20, cuaderno Expediente Remitido PDF 01, Acción de Revisión).

Mediante auto CSJ AL3182-2022, esta Sala admitió la revisión y corrió traslado de la misma a Rosalba Ramírez Leal para que ejercieran su defensa en el término de diez (10) días (PDF 04, cuaderno Corte). Asimismo, comunicó a Colpensiones la existencia de la presente acción (PDF 07 y 08, cuaderno Corte). Durante tal lapso, la ciudadana en mención solicita que se declare infundada la revisión, pues estima que la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico al reconocerle la pensión. Al respecto, indicó que la Sala tuvo en cuenta que cumplió el tiempo de servicios requerido por el texto extralegal «mucho antes» de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y concluyó, a su juicio acertadamente, que aquel requisito era suficiente para acceder a la prestación, aunque supeditado al cumplimiento de una Radicado n.° 93746 SCLAJPT-10 V.00 7 condición como lo es la edad.

Por último, resaltó que para la entrada en vigencia de la citada modificación constitucional «ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional (…), el tiempo de servicios y la desvinculación laboral». En apoyo, citó las sentencias CSJ SL526-2018 y CSJ SL4550-2018 de esta Sala de Casación (PDF 10, cuaderno Corte).

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la revisión de providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que dicha revisión constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, ha destacado que ello no es la vía adecuada para discutir de manera indefinida los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, Radicado n.° 93746 SCLAJPT-10 V.00 8 ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL12910- 2017).

Ahora, en lo que respecta al término para instaurar el mecanismo en cuestión el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, en armonía con la sentencia CC C-835-2003, prevé que debe incoarse en los 5 años siguientes a la ejecutoria de la decisión controvertida o de la notificación de aquella sentencia de constitucionalidad, si la decisión impugnada se profirió con anterioridad (CSJ SL351-2018).

En el presente asunto, la UGPP solicita la revisión de la providencia que la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de marzo de 2020 -CSJ SL901-2020-, por medio de la cual casó la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de julio de 2016 y, en sede de instancia, confirmó la decisión que profirió el Juez Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la cual reconoció a Rosalba Ramírez Leal la pensión de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero suscribió para el período 1998- 1999.

En concreto, la demandante afirma que la Sala de Descongestión incurrió en las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda Radicado n.° 93746 SCLAJPT-10 V.00 9 vez que: (i) reconoció la prestación a dicha ciudadana, aun cuando no acreditó haber cumplido el requisito de edad previsto en el texto extralegal, con anterioridad a 31 de julio de 2010 y, en subsidio, (ii) solicita que se analice si se omitió por parte del operador judicial realizar alguna manifestación respecto a la compartibilidad pensional entre la pensión convencional que reconoció y la de vejez de la cual disfruta la demandada.

En ese contexto, lo primero que se advierte es que la UGPP acudió al mecanismo de forma oportuna, dado que entre la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia demandada –5 de junio de 2020- y la calenda en que se interpuso la revisión –7 de abril de 2022-, transcurrió un lapso inferior a cinco años. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar la decisión de la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de establecer si, en sede de instancia, incurrió en las causales de revisión denunciadas, al (1) reconocer la pensión convencional a Rosalba Ramírez Leal y (2) no realizar pronunciamiento respecto de la compartibilidad pensional entre la citada prestación y la pensión de vejez que aduce la accionante que le fue reconocida a la demandada por parte de Colpensiones. 1.

Pensión convencional En la providencia objeto de la presente acción, la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicado n.° 93746 SCLAJPT-10 V.00 10 de Bogotá profirió el 26 de julio de 2016 y, en sede de instancia, confirmó la decisión que el Juez Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad profirió el 30 de junio de 2016.

Al resolver el recurso extraordinario, La Sala de Descongestión indicó que no era objeto de controversia que: (i) la demandante nació el 23 de febrero de 1962 y cumplió 50 años el mismo día del año 2012; (ii) prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en forma continua durante 21 años y 101 días -de 17 de marzo de 1978 a 27 de junio de 1999-;

(iii) era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 que el 15 de abril de 1998 la empleadora suscribió con el Sindicato de los Trabajadores de la Caja Agraria -«Sintracreditario»-, y (iv) el citado instrumento colectivo consagró como beneficio el reconocimiento de una pensión convencional. Posteriormente, se refirió al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los trabajadores de dicha entidad para el período 1998-1999, que reconoció el derecho a la pensión de jubilación en los siguientes términos: ARTÍCULO 41º.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan Radicado n.° 93746 SCLAJPT-10 V.00 11 cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado por la Sala).

PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Indicó que, conforme al criterio reiterado de esta Sala de Casación sobre el asunto en controversia, debe entenderse que el único requisito de causación que prevé el texto Radicado n.° 93746 SCLAJPT-10 V.00 12 extralegal es el tiempo de servicios, cumplido el cual, el derecho pensional se hace exigible al llegar a la edad establecida.

En sustento de tal consideración, citó las sentencias CSJ SL526-2018, CSJ SL4550-2018 y CSJ SL2656-2019. En tal perspectiva, concluyó que el Tribunal se equivocó al concluir que la edad era un requisito de causación para acceder al beneficio convencional, toda vez que era simplemente un requisito de exigibilidad y Rosalba Ramírez Leal había causado la pensión de jubilación con el tiempo de servicios en 1999, de modo que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no frustró el derecho de la demandante a percibir su pensión, toda vez que para el 31 de julio de 2010 ya tenía un derecho adquirido.

En consecuencia, en sede de instancia confirmó la decisión del a quo, al advertir que «los demás aspectos de la prestación no fueron materia de inconformidad en las mismas, ni la Corte advierte la necesidad de modificarlos». Así, al analizar la decisión impugnada, es evidente que en este aspecto no se acreditaron los motivos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto el Colegiado de instancia ajustó su pronunciamiento al compendio extralegal allegado como base de las pretensiones, sin que lo dispuesto para el reconocimiento y pago de la prestación pensional desconociera el marco legal que le es propio.

Radicado n.° 93746 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, es oportuno precisar que el juez plural fundamentó su decisión en el criterio que esta Sala, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral, ha consolidado sobre el asunto en controversia. Así, por ejemplo, entre otras, en sentencia CSJ SL3438-2021 esta Corte señaló: Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, respecto al primer parágrafo allí estipulado.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos; (ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada entidad, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o 55 si es hombre.

En esas condiciones, en el citado precedente la Sala concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración. Bajo el anterior panorama, dado que no se discute que para el 27 de junio de 1999, fecha de desvinculación del actor de la empresa, aquel tenía más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese momento adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento (…) Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma constitucional no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.

En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación constitucional perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional en este Radicado n.° 93746 SCLAJPT-10 V.00 14 asunto, pues, se reitera, aquel se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.

Conforme a lo anterior, se concluye que los planteamientos de la demandante en revisión no dan lugar a la estructuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada, en lo que respecta al reconocimiento pensional, sino que constituyen una disparidad de criterios con la decisión adoptada, que no puede prohijarse a través de esta acción excepcional. 2.

Compartibilidad Pensional Al respecto, la Sala reitera que el carácter compartible o no de la prestación de jubilación convencional se deriva de la normativa que se aplica y la fuente que consagra el derecho, en este caso la convención colectiva de trabajo. En efecto, la compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegales como regla general se previó en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, por tanto, aquellas pensiones convencionales que se causen a partir del 17 de octubre de 1985, fecha de la entrada en vigencia del citado decreto, se tornan compartibles salvo pacto en contrario.

Previsión que igualmente se hizo en el artículo18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, aplicable al sub lite, en los siguientes términos: Radicado n.° 93746 SCLAJPT-10 V.00 15 Art. 18 Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales (negrillas y subrayado de la Sala). Por tanto, en lo relativo a si la falta de pronunciamiento del juez en relación con la presencia de la figura de la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional que otorgó con la de vejez de Colpensiones, es un motivo suficiente para concluir que se estructura la causal de revisión que se invocó, se destaca que en cuanto a dicho tema, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar que la citada figura opera por ministerio de ley, sin que se requiera de declaración judicial.

Así, la compartibilidad de las pensiones puede ser aplicada por las respectivas entidades y administradoras de pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales, sin que sea necesario un pronunciamiento judicial previo (CSJ SL2576-2021, reiterada en CSJ SL4335-2021). Precisamente, en la primera de las providencias la Corte explicó: Radicado n.° 93746 SCLAJPT-10 V.00 16 Basta agregar a lo expuesto que la línea de pensamiento de esta Sala de manera pacífica ha reiterado que, la pensión de vejez por el ISS, hoy Colpensiones, no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro.

En consecuencia, no es fundada la causal alegada y, por el contrario, es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que en su cabeza se concreten los efectos de la compartibilidad que, se insiste a riesgo de fatigar, opera por ministerio de la ley, con el fin de que solo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión primigenia a su cargo en virtud del documento convencional.

No se olvide, que uno de los soportes que relaciona la U.G.P.P., para la revisión, es el aplicativo «Documento, radicado No 201880030731132 del 12 de marzo de 2018» en la que se creó la solicitud de estudio de revocatoria del acto que concedió la pensión de vejez y que, precisamente, dejó evidenciado que la pensión convencional debe ser compartida con la vejez reconocida por el ISS.

Entonces, tal convencimiento es ella la obligada y responsable de que se produzcan los efectos de la subrogación y bajo ninguna consideración, tal responsabilidad puede ser traslada a los funcionarios judiciales. En síntesis, en el presente asunto no se configuró la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que la accionante no fundamentó ni mucho menos demostró en qué consistió la presunta violación del ad quem al debido proceso, en tanto se limitó a exponer los argumentos antes estudiados que, se insiste, constituyen simples discrepancias con el criterio del Tribunal, que no pueden considerarse motivo para la revisión. Por otra parte, en lo que respecta a la causal prevista en el literal b) ibidem, vale decir que tampoco se estructuró en el presente caso, pues, conforme a lo analizado, no se advirtió que la condena impuesta por el Tribunal hubiese superado lo realmente debido al demandante en el proceso ordinario.

Radicado n.° 93746 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas estarán a cargo de la entidad accionante y en favor de la accionada Rosalba Ramírez Leal. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a las doctoras TERESITA CIENDÚA TANGARIFE y LUCÍA ARBELÁE DE TOBÓN como apoderadas de ROSALBA RAMÍREZ LEAL y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales obrantes en los archivos digitales número 11 y 13 del Cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicado n.° 93746 SCLAJPT-10 V.00 18 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– interpuso contra la sentencia que la que la Sala de Casación de Descongestión Laboral n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirieron el 9 de marzo de 2020 y el 26 de julio de 2016 respectivamente, en el proceso ordinario laboral que ROSALBA RAMÍREZ LEAL promovió contra la accionante.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE COPIA de la presente decisión al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para que se agregue a los respectivos expedientes. Efectuado lo anterior, archívense las diligencias.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. (Impedido) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicado n.° 93746 SCLAJPT-10 V.00 19