República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación banal Sala da Desonlastlia PC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1145-2022 Radicación n.° 89770 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YEFERSON NORBEY ROJO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA al que fue vinculada la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Yeferson Norbey Rojo Zapata demandó a Protección SA con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89770 pensión de invalidez, a partir del 30 de diciembre de 2003, fecha en que dejó de cotizar, con los reajustes anuales, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación de las sumas adeudadas, costas del proceso, lo que resultare acreditado extra y ultra petita.
Subsidiariamente reclamó las mismas pretensiones a Colpensiones. Fundamentó los pedimentos, en que: pertenecía al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por Protección SA por haberse trasladado de Colpensiones; cotizó 58,43 semanas en toda su vida laboral; en dictamen del 9 de abril de 2016 la IPS Universitaria le calificó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.27% estructurada a 24 de mayo de 2003.
Expuso que pagó cotizaciones al sistema pensional hasta el mes de diciembre de 2003, «fecha a partir de la cual no pudo seguir ofreciendo su fuerza fisica al mercado laboral por la enfermedad que padecía»; efectuó un aporte, de manera aislada, en febrero de 2009. Agregó que padece una enfermedad degenerativa denominada «heridas múltiples por arma de fuego, compromiso de columna cervical, región occipital y fémur izquierdo con cervicotomía por compromiso C5 C6 torascotomia (sic) bilateral por hemotórcvc y laparotomía por hemoperitoneo», de manera que debe tomarse en cuenta SCUUP1-10 V.00 2 Radicación n.° 89770 la fecha de la última cotización para la contabilización de semanas (f.°4-13 y 32-34, cdno. de instancias).
Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones (f.° 44-51, cdno. de instancias). Sobre los hechos, expuso no constarles. En su defensa, expresó que el actor no se encuentra vinculado a la entidad y que además, negó la pensión de invalidez en cumplimiento de un mandato legal. Expresó que no es posible reconocer prestaciones a quienes no acrediten las exigencias previstas en las normas aplicables, que para el caso, lo era la Ley 860 de 2003.
Formuló la excepción de prescripción; y las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, improcedencia de intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación. Protección SA se mostró en desacuerdo con los pedimentos (f.' 69-78, cdno. de instancias).
De los hechos, aceptó la afiliación del actor, sobre los demás dijo no constarles. Precisó que Rojo Zapata se halla vinculado desde el mes de abril de 2009 y que cotizó al régimen de ahorro individual 64,57 semanas entre junio de 2016 y septiembre de 2017. Adujo que para la fecha de estructuración del estado de invalidez, el demandante se hallaba afiliado al ISS hoy Colpensiones, de suerte que era dicha entidad la llamada a SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89770 responder por la pensión solicitada.
Sostuvo que el actor también fue examinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que determinó como »fecha de estructuración de invalidez ( ) 10 de octubre de 2013», trienio anterior dentro del cual tampoco reporta la densidad mínima de cotizaciones para hacerse acreedor de la pensión de invalidez. Como medios exceptivos propuso el de prescripción; y los de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, inexistencia de solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez frente a Protección S.A., para la fecha de la supuesta estructuración de la pérdida de capacidad laboral el demandante se encontraba afiliado a Colpensiones, no cobertura del seguro previsional para la financiación de la pensión de invalidez, inexistencia de obligación alguna frente a Protección S.A., inoponibilidad de las pretensiones frente a Protección S.A., obligación a cargo exclusivo de un tercero, la calificación de la invalidez es una competencia otorgada por la ley exclusivamente para las Juntas de Calificación, debe haber un grupo interdisciplinario exigido legalmente para calificar la pérdida de capacidad laboral en la prueba pericial aportada por el demandante, variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no puede afectar a Protección S.A., es imprescindible la evaluación del requisito exigido legalmente - artículo 39 Ley 100 de 1993, SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89770 exequibilidad del requisito de 50 semanas, buena fe, pago y compensación, y la genérica.
En auto dictado en diligencia del 21 de mayo de 2018 (CD f.° 92, cdno. de instancias), el a quo dispuso integrar el contradictorio con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien manifestó no constarle ninguno de los hechos y oponerse a las pretensiones. Explicó que el «dictamen demandado» se ajustó a los procedimientos técnicos generales establecidos en el manual único de calificación de invalidez.
Propuso la excepción de inexistencia de fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones (f.' 115-117, cdno. de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de octubre de 2019 (CD a f.° 135, cdno. de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación oportunamente formulada por Protección S.A. y Colpensiones, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Absolver a Protección S.A., a Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por Yeferson Norbey Rojo Zapata [, esto es, del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, según lo que se ha venido expresando en el desarrollo de esta sentencia. Tercero: Se fijan costas procesales a cargo de Yeferson Norbey Rojo Zapata [ ].
Las agencias en derecho se fijan en medio SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89770 salario mínimo legal mensual vigente, que corresponden a $414.058. Cuarto: Si el apoderado del demandante no apela [ ] tiene derecho a que se remita este expediente a nuestro superior funcional para que allí lo revise nuevamente jurisdiccional de consulta [..].
Disconforme, el demandante apeló. f en grado III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 9 de junio de 2020, (CD a f.' 170, cdno. de instancias), en el que confirmó el de primer grado. Costas a cargo del demandante. Expuso que le competía establecer si procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez «por cumplir con los requisitos exigidos por la ley y, si es posible considerar la fecha de estructuración desde diciembre de 2003 hacia atrás y en forma subsidiaria, al señalar que como tuvo una capacidad residual, hasta febrero de 2018, se tenga en cuenta esta fecha ( )».
Estimó que, a través de la prueba documental, se acreditó que el actor sufrió un accidente de origen común, por heridas múltiples con arma de fuego, las cuales comprometieron su «columna cervical, región occipital y fémur izquierdo, etcétera» ocasionándole una pérdida de capacidad laboral, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89770 del 51,25% «sin haber determinado la fecha de estructuración» (f.° 18 a 21).
Señaló que también se allegó dictamen pericial emitido por la IPS Universitaria en que se consignó una deficiencia del 25,97%, una discapacidad del 6,3% y una minusvalía del 18%, para un total de 50,27% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 24 de mayo 2003. Explicó que en el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones (f.° 27-30), se evidenciaba que el actor reunió 58,43 semanas cotizadas y, «con base a la afiliación» de 1 de febrero de 2009 a la AFP Protección (E° 79), reportó entre diciembre de 2002 y el mismo mes de 2017, 64,57 semanas (f.°82), «debiéndose señalar que como se verá en el interrogatorio de parte, continuó cotizando hasta febrero de 2018».
Tras recordar que el juez unipersonal absolvió de los pedimentos de la demanda, al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos para causar la pensión invalidez en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que el demandante no reunió la densidad mínima de cotizaciones con anterioridad a la fecha de estructuración del estado, 24 de mayo de 2003, explicó que en el escrito inicial se refirió el padecimiento de una enfermedad degenerativa y, «ahora se está hablando de una enfermedad crónica».
SCLIOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89770 Aseguró que, en el interrogatorio absuelto por el accionante, este señaló: [ ] que acaecido el accidente, inicialmente tuvo una cuadraparesia, que recibió terapia y rehabilitación y, que después de los 6 meses tuvo una poca mejoría, pero luego logró caminar con bastón; que luego la hemiparesia, ya pasó de cuadraparesia a hemiparesia a los 5 o 6 arios, logró movimiento de las piernas y hace cuatro arios se moviliza sin compañía y dice que ha tenido mejoría. Lo anterior, confrontado con la historia laboral, se tiene que el 29 de mayo de 2013, se determina la paresia, la disminución de fuerza global, se ordena a fisioterapia; el 17 de junio de 2003 se dice que el paciente camina sin ayuda, con marcha inestable; el 26 de junio de 2013, el actor presenta dificultad para hacer marcha en puntas y talones, y se tiene un diagnóstico definitivo de mi hemiparesia izquierda, como secuela permanente, esto es, el 26 de junio de 2013.
Indicó que lo precedente demostraba que no existían secuelas definitivas o permanentes hasta el 2003, razón por la cual no era posible aceptar, como lo señaló la IPS Universitaria en su dictamen, que la fecha de estructuración, 24 de mayo de 2003, correspondiera a la del mismo día del accidente, pues «debía esperarse el proceso de rehabilitación integral, o sea, la integralidad física, ocupacional y psicológica y, como lo señaló el juez según el Decreto 917 de 1999, en las lesiones del sistema nervioso central o periférico debe esperarse de 6 a 12 meses por lo menos».
Argumentó que «dada la historia clínica y lo confesado en la declaración de parte, no queda duda que las secuelas ocurrieron con posterioridad al año 2003», pues, explicó, «una secuela es la alteración persistente de una lesión, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89770 consecuencia de una enfermedad o un traumatismo o una intervención quirúrgica, que se considera como tal, a partir del momento que no se pueden resolver las consecuencias o complicaciones del problema de salud».
Expuso que el actor confesó en su interrogatorio, que se desempeñó vendiendo ropa; se vinculó desde el 2016 hasta el 2018 con Flota Bernal; manejó taxi adaptado, pero desistió de ello por su estado de salud y, que dejó de cotizar cuando salió del país el 9 de febrero de 2018. Argumentó que lo anterior indicaba que Rojo Zapata sí pudo trabajar hasta el 2018, lo que también se advertía de la historia laboral proveniente de Protección SA, y dejó de hacerlo porque se fue para Brasil «a buscar mejor futuro», lo que llevaba concluir que: [ ] las deficiencias que con relación a la fecha del accidente logró obtener (sic) mejor funcionalidad, es decir, tenía una cuadraparesia, a los 6 a 7 años quedó con hemiparesia izquierda y en cuanto a las minusvalía, especialmente en el rol ocupacional, su independencia y su autosuficiencia económica, le queda a esta Sala serias dudas, más aún cuando la sumatoria en el item de discapacidades le dio 6,5% y en el item de las minusvalías, a la Sala le da un mayor valor, pero de acuerdo a lo arriba analizado, debió ser mucho menor, sin dejar de reconocer que de todas maneras podría tener este señor o lo tiene el 50% de pérdida de capacidad laboral, pero lo que no le corresponde, la fecha de estructuración bajo ningún aspecto del año 2003, sin dejar de reconocer, eso sí, entonces, que es una persona inválida pero que para 2003 no lo era.
Luego de indicar que el argumento del demandante apelante, según el cual gel accidente se debe tratar como si fuera una enfermedad degenerativa» implicaba una variación SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89770 de los pedimentos del escrito inicial, coligió que el »el concepto jurídico» creado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al reconocimiento de la pensión de invalidez de personas con enfermedad crónica, degenerativa o congénita, no era aplicable al asunto en razón que se trataba de un accidente y no una enfermedad.
A lo anterior agregó que no era posible establecer la fecha de estructuración que permitiera determinar el momento en que el actor tuvo el 50% de pérdida de capacidad laboral, debido a que no se sabía el instante en que dejó de trabajar g no pudiendo ser desde que dejó de cotizar [ ] porque es claro que dejó de hacerlo en Colombia el día anterior a su viaje, como él lo confesó y, señalando que la secuela definitiva y permanente en la historia clínica aparece para el año 2013».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y disponga el reconocimiento de la pensión de invalidez junto a los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993.
SCLAIPT-10 V.00 I O Radicación n.° 89770 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Protección S.A. y Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Por la via indirecta acusa aplicación indebida, del numeral 1 del articulo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 1 del de la Ley 860 de 2003, el articulo 230 de la CN y el articulo 4 de la Ley 169 de 1896.
Asegura que el sentenciador plural incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Yeferson Norbey Rojo Zapata "pretende modificar las pretensiones iniciales para solicitar la pensión de invalidez en el ario 2018", misma que es equivocada al ser gracias a una indebida apreciación del medio de convicción compuesto por el escrito inaugural del proceso, la demanda; pues del contenido del referido elemento de convicción estudiado de manera integral y no aislado, se puede apreciar sin lugar a dudas, que de los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho lo que se pretendió fue darle aplicabilidad a la doctrina Constitucional desarrollada por la sentencia C588 de 2016 y de la Corte Suprema de Justicia SL3275/2019 en su sentencia hito; entre otras, que hacen referencia a la capacidad laboral residual por personas que padecen patologías congénitas, degenerativas y crónicas. b) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Yeferson Norbey Rojo Zapata desde el escrito de la demanda, estudiada de manera integral, se pretendió la aplicación de la excepción del conteo de semanas desde la fecha de estructuración, esto es, la viabilidad de contabilizar las semanas desde la fecha de la última cotización y hacia atrás, según la doctrina Constitucional desarrollada por la sentencia C-588 de 2016 y la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3275/2019 en su sentencia hito;
SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 89770 entre otras, que hacen referencia a la capacidad laboral residual de personas que padecen enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Yeferson Norbey Rojo Zapata dejó de cotizar al sistema general de pensiones exclusivamente por causa de su salida del país, expresó el órgano colegiado "cuando salió del país el 9 de febrero 2018, lo anterior indica que el actor si pudo trabajar hasta el ario 2018", en otro pasaje de la motivación se precisó "cuando dejo de cotizar por su salida del país"; cuando del elemento de convicción, interrogatorio de parte, se puede evidenciar que el cese de cotizaciones obedeció al estado de salud que padecía el señor Yeferson Norbey Rojo Zapata debido a su capacidad laboral residual por la enfermedad hemiparesia izquierda, tal como se indicó por la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la misma parte motiva, "se vinculó en el ario 2016 a 2018 con Flota Bernal y manejo taxi adaptado, pero desistió por su estado". d) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Yeferson Norbey Rojo Zapata pudo prestar su fuerza física e intelectual al mercado laboral hasta el mes de septiembre de 2017 (11.83) ora mes de febrero de 2018 como lo sostuvo el órgano colegiado en la sentencia referida a través del empleador Flota Bernal S.A. de donde se presume que ello fue posible gracias a su capacidad laboral residual por la patología que presentaba, hemiparesia izquierda de orden degenerativa y crónica. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Yeferson Norbey Rojo Zapata NO tiene una enfermedad degenerativa, ni crónica, al expresar: "[ ] lo que sucedió fue un accidente y no encaja en el concepto de ese particular tipo de enfermedad degenerativa y ahora colocado en el alegato de conclusión, pretendiéndola crónica [ ]", cuando del mismo concepto sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 5L3275/ 2019 se evidencia que la patología denominada hemiparesia izquierda cumple los requisitos conceptuales para ser considerada como una enfermedad crónica y degenerativa. f) No dar por demostrado, estándolo, que la patología del señor Yeferson Norbey Rojo Zapata denominada como hemiparesia izquierda es considerada como enfermedad crónica y degenerativa por la potísima razón de que "Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89770 Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales))", es tanto así que la hemiparesia izquierda es consecuencia real y directa de las heridas por arma de fuego recibidas desde el 24 de mayo de 2003, circunstancia que se evidencia del elemento de convicción denominado como "sustentación de dictamen de pérdida de capacidad laboral" expedido por SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA (fl. 85 físico), al punto que el señor Rojo Zapata no se ha recuperado desde aquel 24 de mayo de 2003, es decir, es una enfermedad de "larga duración y progresión generalmente lenta". g) Dar por demostrado, sin estarlo, que [ ] no existe dato real de la fecha de estructuración que permita determinar cuándo el actor tuvo el 50% de pérdida de capacidad laboral, porque no se sabe a ciencia cierta cuando dejó de trabajar, no pudiendo ser desde que dejó de cotizar [ ]", cuando de los mismos elementos de convicción indebidamente apreciados tales como el dictamen de la Junta Regional (Fl. 18/21 Físico) donde se evidencia que la fecha de estructuración no se precisó, Así mismo, en el Dictamen de la IPS UNIVERSITARIA (Fl. 22/26 físico) se evidencia que lo fue en fecha del 24 de mayo de 2003, y de paso, de la misma sustentación de SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. (Fl. 85 fte y vto) lo es desde el 10 de mayo de 2013; en consecuencia, ante tales hallazgos y al ser considerada la enfermedad de hemiparesia izquierda como de carácter degenerativa y crónica debe ser tomada como fecha de estructuración la fecha en que el señor Rojo Zapata cesó de cotizar -aplicando la excepción a la regla general de conteo de semanas-, Septiembre de 2017 ora febrero de 2018 (según lo sostuvo el Tribunal), cuando lo hizo a través del empleador Flota Bernal S.A. presumiéndose la capacidad laboral residual hasta tal fecha [ ] h) Los anteriores dislates facticos conllevaron la Indebida Aplicación del artículo 39 de la L100 de 1993, Mod.
Por el art. 1 de la L860/2003 en cuanto a la excepción al conteo de la densidad de semanas para enfermedades crónicas y degenerativas, en concordancia con el Art. 230 Constitución SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89770 Política, Art. 4 de la L169 de 1896, más exactamente los precedentes de la CC SU588/2016, SL3275/2019, SL3992/2019, SL4567/2019, 5603/2019, 5601/2019 y Asegura que los anteriores dislates llevaron a las infracciones anunciadas en la proposición jurídica «en cuanto a la excepción al conteo de la densidad de semanas para enfermedades crónicas y degenerativas» y, al desconocimiento del precedente de las sentencias CC- SU588-2016, CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL4567-2019, «5603/2019», «5601/2019», CSJ SL770-2020.
Argumenta que, para lo anterior, el Tribunal apreció equivocadamente la demanda inicial, pues de las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho se deduce que lo perseguido fue la aplicación de la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia CC C- 588-2016 y la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL3275-2019 lo que implicaba, que se contabilizaran las semanas necesarias para causar el derecho pensional desde la última cotización. Tras copiar apartes de las consideraciones expuestas en sentencia CSJ SL3275-2019, asegura que el juez colegiado erró al concluir que dejó de cotizar debido a que salió del país, debido a que, con el interrogatorio de parte, se demuestra que el cese de cotizaciones obedeció a las dolencias que padecía, »hemiparesia izquierda».
Además, señala que mantenía una »capacidad residual», pues como lo indicó el fallador e se vinculó en el arlo 2016 a 2018 con Flota Bernal y manejo taxi adaptado, pero desistió por su estado"». SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89770 A continuación, explica: Observándose que el señor Yeferson Norbey Rojo Zapata pudo prestar su fuerza física e intelectual al mercado laboral hasta el mes de febrero de 2018 o hasta el mes de septiembre de 2017, así se desprende de la misma historia laboral aportada por la codemandada Protección desde la misma contestación de la demanda (obrante a 11.83 del exp. fisico) a través del empleador Flota Bernal S.A. de donde se presume que fue hasta esa fecha que conservó su capacidad laboral residual por la patología que presentaba denominada hemiparesia izquierda, de orden degenerativa y crónica.
Evidenciándose las cotizaciones sufragadas al sistema general de pensiones en calidad de trabajador dependiente, gracias a su capacidad laboral residual. Indica que el ad quem, parte del supuesto equivocado consistente en que no tiene una enfermedad degenerativa, ni crónica, pues la « hemiparesia izquierda» cumple los requisitos para ser considerada una enfermedad de tal categoría, de acuerdo con el concepto de la Organización Mundial de la Salud.
Precisa que padece de tal enfermedad como consecuencia de las heridas por arma de fuego que le fueren propinadas desde el 24 de mayo de 2003, lo que se evidencia con el documento denominado sustentación de dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Servicios de Salud IPS Suramericana obrante a folio 85 del expediente. Añade que con los elementos de convicción allegados al expediente, se evidencia el carácter degenerativo y crónico de la « hemiparesia izquierda» que padece producto de las heridas por arma de fuego.
Lo anterior, teniendo en cuenta las múltiples fechas de estructuración de invalidez determinadas SCLPJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89770 por la IPS Universitaria y en el documento denominado Servicios de Salud IFS Suramericana S.A.; resalta que la Junta Regional no estableció una data de materialización del estado de invalidez. Insiste que al padecer una enfermedad degenerativa y crónica, debe ser tomada como fecha de estructuración aquella en que presentó su última cotización al sistema general de pensiones aplicando la excepción a la regla general de conteo de semanas, esto es, »desde el mes de septiembre de 20170 el últimas desde febrero de 2018» cuando lo hizo a través del empleador Flota Bernal S.A. presumiéndose la capacidad laboral residual hasta dicho ciclo, inclusive.
A continuación, reitera: E ] se tiene que el señor Rojo Zapata presenta una patología de orden degenerativo y crónico consistente en hemiparesia izquierda y por su capacidad laboral residual pudo cotizar al sistema general de pensiones hasta el mes de septiembre de 2017 o febrero de 2018, por lo que la fecha de referencia para el conteo de semanas lo es desde esta fecha.
Se insiste, la invalidez final se estructuró en el momento que el actor no hizo ningún aporte más, "siendo el factor determinante, el de la última cotización y, en consecuencia, ese es el criterio que en este preciso asunto refleja la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral de la persona" en consideración a que no se evidencia del material probatorio ánimo de defraudar el sistema, en tanto sus cotizaciones al fondo Protección la hizo sin fines de obtener la prestación por cuanto hubo vinculación laboral como trabajador dependiente (historia laboral de Protección) a través de Flota Bernal S.A. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89770 Expresa que la entidad encargada de reconocer la prestación es Protección S.A., entidad en la cual se hallaba afiliado al momento de realizar el último aporte.
WI. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones, aduce que la fecha de estructuración de una invalidez, no puede estar supeditada a juicios jurídicos e interpretaciones subjetivas, sino exclusivamente a una pericia especializada y técnica que así lo constate; es decir, no pueden los afiliados jugar con las posibilidades que otorga la jurisprudencia para tomar el momento en que ha de contabilizarse el requisito de semanas, debido a que esta situación solo está consagrada para un grupo muy específico de ciudadanos que por sus condiciones ven cercenados derechos fundamentales, del que no es parte el demandante.
Añade que en el presente evento no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa, debido a que la contingencia que se busca proteger ocurrió en vigencia de la afiliación del RAIS, por manera que no puede ser condenada al pago de la prestación. Señala que no puede considerarse que el actor tenga una enfermedad crónica, lo que genera que no sea posible tener en cuenta semanas posteriores a la estructuración que dieron entidades técnicas, expertas en este tipo de situaciones.
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89770 Por su parte, Protección S.A. señala que para la aplicación del criterio jurisprudencial pretendido, es necesario que la invalidez provenga de una enfermedad y no de repercusiones de un accidente. Asegura que ante la mejora en el estado de salud del accionante, es evidente que su traumatismo ha mejorado con el paso del tiempo, por manera que no puede considerarse como una enfermedad degenerativa.
Indica que aceptar una tesis distinta a aquella en la que se cimentó el juez colegiado, derruiría las bases del sistema de seguridad social en pensiones, abriendo la puerta a que toda dolencia fisica, independientemente de su origen (enfermedad o accidente), pueda considerarse como crónica o degenerativa e, incluso, cuando la persona va mejorando su condición, tesis que resulta opuesta a la filosofia en la que se funda el sistema de seguridad social.
Advierte que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 CPTSS, los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del estudio de las pruebas allegadas al expediente, de modo que sólo será viable la casación del fallo del juzgador de segunda instancia cuando ese análisis resulte caprichoso o absurdo, lo que no sucedió en el caso bajo estudio.
VIII. CONSIDERACIONES Para iniciar, es necesario recordar que la decisión objeto de ataque, desde el punto de vista fáctico, se fundó en que: i) si bien Rojo Zapata, realizó otras actividades laborales con posterioridad a la ocurrencia del ataque, de conformidad con SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89770 el reporte de semanas cotizadas de Protección S.A. y su confesión al absolver el interrogatorio de parte, dejó de laborar en el ario 2018, upara irse a Brasil a buscar un mejor futuro»; ii) el estado de salud del accionante presentó mejoría con el paso del tiempo; iii) el pedimento del escrito inicial fue variado al solicitar que i enfermedad degenerativa; y, iv) no era posible establecer una fecha de estructuración de invalidez, pues dejó de laborar en 2018 y la última secuela la presentó en 2013.
Pues bien, para la Sala, el sentenciador de segunda instancia se equivocó al considerar que existió una alteración del petitum del escrito introductorio, pues al acudir a su contenido (f.°4-13 y 32-34, cdno. de instancias), se exhibe claro que, desde el inicio de la contienda, el promotor del proceso pretendió: PRIMERA: Que se declare que a mi mandante, señor YEFERSON NORBEY ROJO ZAPATA le asiste el derecho a la Pensión de Invalidez tomando como fecha el 30 DE DICIEMBRE DE 2003, fecha en que dejó de cotizar; lo anterior por ser una enfermedad DEGENERATIVA Además, al narrar los hechos de la demanda, expresó que padece de una enfermedad degenerativa (hecho 7) consecuencia de la herida que le fuere propinada por ataque con arma de fuego, y que no pudo seguir ofreciendo su fuerza fisica al mercado laboral por la enfermedad que padecía como consecuencia de tal agresión (hecho 5).
Y en el acápite denominado fundamentos de derecho señaló que a raíz de la naturaleza de su enfermedad, debía tomarse en cuenta la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89770 fecha de la última cotización, para efectos de la concesión de la pensión de invalidez. Ahora, carece de importancia el hecho de que el demandante hubiera calificado su dolencia como degenerativa y no crónica, pues solicitó la contabilización de las semanas para causar la pensión de invalidez a partir de la última cotización por razón de su padecimiento, que insiste, fue consecuencia del infortunio expresado.
A este propósito, recuérdese que ha enseriado esta Corporación, que el juez tiene el deber de interpretar la demanda y aplicar la consecuencia jurídica que se deriva de su estudio (CSJ SL1910-2019), de manera que le competía verificar el carácter de las dolencias del actor, según los hechos puestos en su conocimiento, con el escrito inicial y las pruebas allegadas al proceso.
De cara a lo anterior, cumple destacar que de la historia laboral (f.°82-83) emitida por Protección SA, se evidencia que el actor reactivó el pago de cotizaciones desde el ciclo de junio de 2016, a través del aportante Flota Bernal S.A., empleador para el cual, conforme narró el accionante al absolver el interrogatorio de parte, prestó sus servicios manejando un taxi adaptado, y suspendió tal actividad dado su estado de salud.
En efecto, señaló: Pregunta apoderada de Protección SA: ¿Puede informarle al Despacho, si es cierto o no, que en el ario 2016, 2017 y 2018 usted fue vinculado al Fondo de Pensiones Obligatorias por la Flota Bernal? SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89770 Respuesta: Si, yo tuve vinculación, tuve medio de un amigo que me dijo que me podía colaborar trabajando allá, hubo forma de poder manejar un taxi, el cual estaba adaptado para yo poder desplazarme como tal, por lo mismo ya no conseguí mucho poder trabajar en eso, porque no me lo permitía ya, por salud, mi médula no daba para las horas de tanta labor, entonces desistí de poder trabajar eso.
Pregunta apoderada de Protección SA: ¿Por qué razón en respuesta anterior usted manifestó al Despacho que no había desempeñado ninguna labor, que solamente había hecho trabajo informal como vender ropa y ahora nos contesta que si trabajó en Flota Bernal conduciendo un taxi? Respuesta: Cuando intenté trabajar allí, lo hice en horas alternas porque no me daba para cumplir todo el horario.
Lo estuve tratando de adaptar a mi vida, intentando poner allí para unos ingresos, el cual lo alternaba dos o tres horas diarias, tratando de darle mejoramiento a todo eso. Debido a que no fui capaz de seguir en aquella labor de conducción, desistí del trabajo. De esta forma, también se equivocó el juez de segunda instancia al concluir que el demandante confesó que dejó de laborar porque migró a Brasil, pues, como quedó visto, aquel narró que desde 2018 no pudo seguir trabajando, dado que su estado de salud no se lo permitía. Y si bien expresó que suspendió el pago de cotizaciones desde el 8 de febrero de 2018, día anterior a su salida del país, aclaró que tal oportunidad, de migrar, se presentó con posterioridad al momento en que dejó de trabajar.
Así respondió: Pregunta apoderada de Protección SA: ¿Puede informarle al Despacho si es cierto que usted dejó de cotizar a pensiones, en el mes de febrero, más exactamente en el mes de febrero de 2018, porque usted se fue del país? SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 89770 Respuesta: Si, yo ya cuando dejé de trabajar me salió la oportunidad de salir del país, hasta ahí recuerdo yo que se haya dejado de cotizar.
Así, para la Sala se encontraba acreditado que el demandante, pese a su disminución de capacidad, procuró seguir trabajando para tener un ingreso que cubriera sus necesidades; sin embargo, debido a sus dolencias, derivadas del ataque con arma de fuego, no pudo continuar. Ahora bien, el hecho de que su estado de salud hubiere mejorado con el paso del tiempo, no conlleva desaparecer las consecuencias que en su cuerpo dejó tal agresión, pues como se expuso, para el 2018 debió interrumpir sus labores, dadas las dolencias que lo aquejaban.
No obstante, los referidos dislates probatorios, no se casará la sentencia acusada, dado que, en instancia, la Sala decidiría en igual sentido, pero, tras constatar que no se reúnen los requisitos para aplicar la regla jurisprudencial que permite tener en consideración los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, cuando se presentan secuelas tardías, por las razones que se explican a continuación. La jurisprudencia de esta Sala ha enseriado que, por regla general, la norma a la que se debe acudir para definir el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento en que ocurra la contingencia cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional, esto es, para la pensión de invalidez, la que se encuentre en vigor a la calenda en que se estructure dicho estado del afiliado.
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 89770 También, ha sido estimado (CSJ SL4178-2020), que en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
En tal virtud, esta Corporación precisó las excepciones que admite la regla atrás señalada, cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, o cuando se presentan secuelas tardías, es viable, tener en consideración los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se determinó la estructuración del estado de invalidez.
En tal oportunidad, se expuso: 5°) Una excepción en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas Ha precisado la Sala que la regla expuesta en precedencia admite excepciones, como cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en donde la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia. La Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su linea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 89770 originada en una de estas particulares contingencias, diferente a la data de estructuración de la invalidez dictaminada.
En la anterior dirección, la Sala, en reciente decisión SL1002- 2020, explicó: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también o(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: H.] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (articulo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; asi mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 89770 crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, si están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo especifico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. 6°) Cuando se presentan secuelas, otra excepción Como ya se explicó la data de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de la ocurrencia de la enfermedad, toda vez que puede suceder que sus secuelas se manifiesten de manera ulterior, y en lo concerniente a la calificación se tenga en cuenta la norma en vigor a la fecha en que la persona perdió, de manera definitiva, su capacidad laboral, y no la vigente al momento en que se produjo la enfermedad.
Esta Corte en sentencia SL366-2019, razonó: Al respecto, la Sala ha adoctrinado que el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL 38614, 26 jun. 2012, expresó: Estima la Sala que del citado experticio no se infiere que la Junta Nacional demandada hubiera cometido un grave error al considerar que la invalidez del demandante no se había estructurado el mismo día en que sufrió el accidente, sino aquel en que le fue amputado su miembro inferior izquierdo, pues esta Corporación es del criterio de que no siempre la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la de ocurrencia del accidente.
SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 89770 En efecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 26 jun 2012, Rad. 38614, en la que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 4 sep 2007, Rad. 31017, explicó: [ ] cabe aclarar, para despejar equívocos, que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de ocurrencia del accidente, pues puede suceder que sus secuelas se manifiesten con posterioridad, y en lo concerniente a la calificación se tienen en cuenta las normas vigentes en la fecha en que esta se hace o se consolida la discapacidad y no las vigentes en el momento en que se produjo el siniestro laboral, conforme lo determinó la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2007, radicado 31.017, donde dijo: "[ ] la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo [ ].
"El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance del trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de este, se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente.
"Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula" Como se observa, no necesariamente la fecha del accidente coincide con la de la estructuración del estado de invalidez y, en ese orden, no resultan suficientes los reproches que en este sentido el actor le hace al dictamen controvertido.
Y es que, según se analizó en precedencia, puede suceder que luego de ocurrido un accidente que genere algún tipo de pérdida de la capacidad laboral se intente recuperar dicha capacidad a través de diferentes tratamientos médicos y terapéuticos, que en no pocas ocasiones pueden resultar exitosos. Pero solo cuando tales tratamientos no repercuten en una mejoría del estado de salud del afiliado, o por cualquier motivo se renuncia a ellos, es que se estructura la invalidez.
Es decir, la invalidez se estructura, no necesariamente en la fecha del siniestro, sino en la fecha en que se determine que no existen posibilidades de mejoría o curación del paciente, como en este caso, donde ante la falta de eficacia del tratamiento terapéutico y farmacológico suministrado al actor (Folios 37 a 47), se toma una medida como la amputación del miembro afectado.
SCLIOPT-10 V.00 26 Radicación n.° 89770 En el anterior contexto y descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no incurrió en un error grave al determinar como fecha de estructuración de la invalidez del actor, aquella en que le fue amputada su pierna izquierda, pues fue en dicha data cuando se perdió cualquier posibilidad de tratar las secuelas que le había dejado el accidente de tránsito que había sufrido algunos arios atrás. De lo anterior se colige que la fecha del accidente de trabajo no tiene que coincidir necesariamente con la de la estructuración de la invalidez, así mismo, que esta última circunstancia es la que determina la norma reguladora del asunto, que no es otra que la que se encuentre vigente en ese momento, lo cual está relacionado con el carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y por ello es que la jurisprudencia de la Sala en diferentes tópicos ha precisado que la ley aplicable es la que está vigente al momento en que se consolida el derecho.
Entonces, en el contexto trazado, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando se trate de una enfermedad que por efectos de su progresión o los diferentes estadios que la misma puede presentar, genere secuelas, y que precisamente sean estas las que configuren la pérdida de capacidad laboral del 50% o más, es viable, por vía de excepción, tener en consideración los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se determinó la estructuración del estado de invalidez.
Al examinar el expediente, se encuentran acreditados como hechos relevantes, que el origen de la pérdida de capacidad laboral del demandante es aparesia de MII, fuerza 3/5 (puede sostenerse de pie y camina solo en llano) y paresia de MSI (sin funcionalidad» (fi° 21, cdno. de instancias), producto de las heridas de bala que le fueren propinadas con arma de fuego el 24 de mayo de 2003.
Además, se dejó el siguiente registro: Paciente de 31 arios de edad, dominancia diestra; remitido por la Unidad de Atención y Reparación (víctimas de la violencia) SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 89770 solicitando calificación de la PCL, por ser víctima de la violencia por grupos armados. En documentación aportada a la Junta, se encuentra, atención de urgencias del H.U.V.P. el día 24/05/2003, paciente que recibió múltiples heridas por arma de fuego en cráneo, tórax y miembro inferior izquierdo, con sangrado abundante; fue intervenido realizándole: toracostomia izquierda (por hemotorax), cervicotomía (por lesión de C5-C6) y laparotomía exploradora (por hemoperitoneo), le retiraron proyectil en tórax.
El 28/05/2003 evaluado por Fisiatria, por presentar cuadriparesia de predominio izquierdo. Fue dado de alta por Neurocirugía, por estar estable neurológicamente. Se recomienda terapia física diaria, terapia ocupacional interdiaria, dado de alta por traslado a otra institución. El 29/05/03, neurología, señala que presenta paresia del MSI, desde C4, con parálisis en C5-C6-C7, disminución de la fuerza global del MSI, conceptuando: arrancamiento preganglionar C5- C6-C7-C8, contusión medular que explica la debilidad en MII indicando que no requiere cirugía, orden fisioterapia y dice que el pronóstico es reservado.
El 17/06/2003 Paciente con Dx múltiples heridas por A.F. Neuropraxia radial izquierda, camina sin ayuda aunque marcha inestable. El 26/06/2013 Fisiatría señala antecedente de heridas por proyectil en región cervical toracoabdominal y pie izquierdo; recibió tratamiento quirúrgico (toracotomía, laparotomñía y cervicotomía) en el año 2003, al inicio hemiplejia izquierda, independiente en ABC y AVD, al examen físico actual encuentra: marcha claudicante con circunduccion de miembro inferior, dificultad para realizar marcha de puntas y talones, miembro superior izquierdo C5:4, C6, C7:2, C8:3, espasticidad en flexión de codo 1+, ROT +++ MII fuerza: Li, L2, L3:3/5;
L4, L5:3/5; S1:2/ 5, espasticiad de izquiotibiales y gastrosoleos 1+, ROT ++++, impresión diagnóstica: Antecedente de trauma cervical toracoabdominal en miembro inferior izquierdo en hemiparesia izquierda (secuela), ordena tratamiento: arcos de movilidad, fisioterapia de mantenimiento; pronóstico no recuperación motora. (Resaltado propio) Y en el documento denominado «INFORME DICTAMEN LABORAL» expedido por IPS Universitaria - Servicios de Salud SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 89770 Universidad de Antioquia, visible a folios 22 a 26, de fecha 9 de abril de 2016, al actor le fue registrado en la casilla »DIAGNOSTICO PRINCIPAL»i LA MEDULA ESPINAL».
Tal probanza acredita que el demandante fue víctima de heridas múltiples por arma de fuego, con compromiso de columna cervical, región occipital y fémur izquierdo. Requirió tratamiento quirúrgico en cuello, tórax y abdomen. »Inicialmente con cuadro de cuadriparesia ( ) y en la actualidad con hemiparesia izquierda». De otro lado, en el documento titulado g SUSTENTACIÓN DE DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL» (f.' 85 cdno. de instancias), Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. se plasmó: Paciente de 35 arios de edad quien el 24 de mayo de 2013 sufrió heridas múltiples por arma de fuego, compromiso de columna cervical, región occipital y fémur izquierdo.
Requirió tratamiento quirúrgico en el cuello, tórax y abdomen. Con cervictomia con compromiso C5C6, toracostomia bilateral por hemotórax y laparotomia por hemoperitoneo. Inicialmente con cuadro de cuadriparesia la cual requirió además terapia física y rehabilitación funcional y en la actualidad con hemiparesia izquierda [ ] Recuérdese que al definir el concepto de secuela, esta Corporación en la misma sentencia CSJ SL4178-2020 explicó: 21 ¿Qué es una secuela? SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 89770 Nótese que el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional alude al término secuelas, por ende, es oportuno referirnos a ellas.
A la verdad la Corte no encontró ninguna disposición interna que defina qué es una secuela, por ello acudió a la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud Décima Revisión Clasificación Internacional de Enfermedades Décima Revisión (CIE-10), respaldada por la Cuadragésima Tercera Asamblea Mundial de la Salud en mayo de 1990 y que se empezó a usar en los Estados Miembros de la Organización Mundial de la Salud (OMS) a partir de 1994, como lo es nuestro país. Memórese que la Representación de la OMS en Colombia se estableció en 1951 y el 7 de diciembre de 1954 se firmó el Convenio Básico que rige las relaciones entre el Gobierno colombiano y la Organización. Se aclara que: [ ] la clasificación es la última en una serie que tiene sus orígenes en el ario 1850.
La primera edición, conocida como la Lista Internacional de las Causas de Muerte, fue adoptada por el Instituto Internacional de Estadística en 1893. La OMS asumió la responsabilidad de la CIE a su creación en 1948 cuando se publicó la Sexta Revisión, cuya publicación incluía por primera vez las causas de morbilidad. La Asamblea Mundial de la Salud de OMS adoptó en 1967 el Reglamento de Nomenclaturas que estipula el uso de CIE en su revisión más actual por todos los Estados Miembros» y, en ese contexto, la CIE-10 constituye uno de los estándares internacionales más usados para elaborar estadísticas de morbilidad y mortalidad en el mundo.
Así mismo, tiene como propósito: [ ] permitir el registro sistemático, el análisis, la interpretación y la comparación de los datos de mortalidad y morbilidad recolectados en diferentes países o áreas, y en diferentes momentos. La clasificación permite la conversión de los términos diagnósticos y de otros problemas de salud, de palabras a códigos alfanuméricos que facilitan su almacenamiento y posterior recuperación para el análisis de la información. La CIE puede utilizarse para clasificar enfermedades y otros problemas de salud consignados en muchos tipos de registros vitales y de salud.
Originalmente su uso se limitó a clasificar las causas de mortalidad tal como se mencionan en los registros de defunción.' En la mencionada clasificación se lee: [ ] 4.2.4 Secuelas Algunas categorías (390-B94, E64.-, E68, 009, I69.-, 097 y Y85-Y89) se utilizan para codificar la causa básica de muerte cuando esta resultó de los efectos tardíos (residuales) de una enfermedad determinada o de un traumatismo, y no ocurrió durante Ihttps: / ¡www.dssa.gov.co/index. php/documentos-de-interes/ memorias-eventos/ taller-de- codificacion-de-morbilidad-cie-10/ 1327-cie-10-volumen-1 / file SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 89770 la fase activa.
La Regla de Modificación F se aplica en tales circunstancias. Las afecciones informadas como secuelas o efectos tardíos de una enfermedad determinada o de un traumatismo deben clasificarse en la categoría apropiada de secuela, independientemente del intervalo entre la aparición de la enfermedad o traumatismo y la muerte. Para algunas afecciones, las muertes que ocurren un ario o más después de la aparición de la enfermedad o traumatismo se presumen como debidas a secuela o efecto tardío de la afección, aun cuando no se mencione explícitamente como secuela.
Para la interpretación del término "secuelas" se ofrece orientación bajo la mayoría de las categorías denominadas "Secuelas de [ " en la lista tabular. De otra parte, según la RAE la secuela es un «trastorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo y que es consecuencia de ellos».2 Con sustento en lo anotado las secuelas son las alteraciones estructurales y/o funcionales de orden físico o psicológico de carácter permanente después (efecto tardío) de que se ha sufrido una lesión o una enfermedad (patología o diagnóstico), haber recibido todos los tratamientos y se considera, por tanto, que no hay posibilidad de una mejoría de las mismas.
Como quedó visto, el padecimiento del cual el demandante pretende se le aplique la excepción del momento a partir del cual debe efectuarse la contabilización de semanas necesarias para causar la pensión de invalidez, esto es, «inicialmente cuadriparesia» y actualmente, por terapia física y proceso de rehabilitación, «hemiparesia izquierda», fue una consecuencia inmediata de la agresión que sufrió por arma de fuego.
Nótese que la agresión ocurrió el 24 de mayo de 2003 y el 28 del mismo mes y ario, fue evaluado por fisiatria, «por presentar cuadriparesia de predominio izquierdo»; lo anterior, dista del concepto de secuela ulterior, que se 2 https://dle.rae.es/secuela SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 89770 entiende como, o alteraciones estructurales y/ o funcionales de orden fisico o psicológico de carácter permanente después (efecto tardío) de que se ha sufrido una lesión», que es el amparado por la Sala para acudir al criterio jurisprudencial transcrito en líneas precedentes, para el cual, no solo basta con tener una capacidad laboral relevante que permita laborar y consecuentemente aportar al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, sino que es indispensable que en el desarrollo o agravamiento del padecimiento que genere la secuela, influya el paso del tiempo.
Así las cosas, no es posible, como lo pretende la censura, tomar como la fecha del último aporte el extremo final para contabilizar la densidad mínima de cotizaciones necesaria para causar la pensión de invalidez, puesto que el diagnóstico de Rojo Zapata se configuró y consolidó en un momento concreto, y no tardíamente, como lo refieren los dictámenes de calificación de PCL, y el mismo fue de tal magnitud que le mereció una PCL superior al 50% de origen común. En consecuencia, el cargo es fundado, pero no próspero, motivo por el cual no habrá condena en costas.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 89770 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por YEFERSON NORBEY ROJO ZAPATA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al que fue vinculada la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE PRA SÁNCHEZ Y SCIJUPT-10 V.00 33