Micelio
SL1145-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1145-2021 Radicación n.° 81124 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que GLADYS GUEVARA RIAÑO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que por vía de excepción de inconstitucionalidad se inaplique el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, requirió que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2012, conforme al Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios.

En subsidio, solicitó que se declare que cumplió las semanas para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición antes del 31 de julio de 2010 y que a esa fecha solo le faltaba el requisito de la edad. Por tanto, que se le impusiera a la demandada el pago de la pensión de vejez a partir del 26 de octubre de 2012, más el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios.

Como fundamento de sus aspiraciones, relató que nació el 13 de enero de 1957 y que cumplió 55 años de edad en la misma data de 2012. Adujo que para el 1.º de abril de 1994 tenía 37 años de edad, de modo que está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su derecho pensional se rige por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Señaló que el 4 de agosto de 2014 solicitó la prestación de vejez, pero que Colpensiones la negó mediante Resoluciones n.º GNR17577 de 27 de enero de 2015 y VPB47297 de 4 de junio de la misma anualidad, al considerar que no tenía el número mínimo de semanas cotizadas para acceder a ella.

Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que cotizó de forma interrumpida desde mayo de 1991 hasta el 13 de enero de 2012 y acumuló un total de 1120 semanas. Sin embargo, que la accionada negó el derecho bajo el argumento que no tenía 750 semanas de aportes para el año 2005, lo cual es inexacto porque se omitió actualizar la historia laboral con inclusión del periodo que laboró al servicio del empleador Alicia Nieto de Contreras, entre el 1.º de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999.

Indicó que para cuando cumplió la edad requerida, esto es, el 13 de enero de 2012, había cotizado 500 semanas en los veinte años anteriores a esa fecha, por lo que Colpensiones desconoció los principios de progresividad, pro homine, favorabilidad y condición más beneficiosa consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Por último, afirmó que reunió los requisitos para que el régimen de transición se extendiera hasta el año 2014, en los términos de los parágrafos 3.º y 4.º transitorios del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que, reitera, tenía 750 semanas cotizadas para esa anualidad. (f.° 39 a 59). Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó lo relativo a la data de nacimiento y edad de la accionante y que agotó la reclamación administrativa. Expuso que la afiliada a 31 de julio de 2010 no cumplió los requisitos para causar la pensión de vejez y tampoco Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 4 reunió 750 semanas de aportes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que la actora a 25 de agosto de 2015 ajustó 1.052 semanas. Explicó que el parágrafo 4.º transitorio de dicha reforma constitucional debe aplicarse en este caso y, por tanto, la demandante no tiene derecho a la prestación que reclama, por las razones antes anotadas. Asimismo, indicó que para la inclusión de semanas en la historia laboral se debía acreditar que correspondían a tiempos efectivamente laborados; y que la empleadora Nieto de Contreras registra deuda en el pago de aportes a pensión, de modo que no era posible incluir esos periodos para el conteo de semanas exigidas para la pensión de vejez que se reclama.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de conformación del contradictorio, inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia del derecho al reconocimiento pensional, inexistencia del derecho de intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción y la innominada (f.º 66 a 75). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 8 de junio de 2017, la Jueza Veintiuna Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de todas las pretensiones, concedió el grado Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 5 jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuera apelada y condenó en costas a la accionante (f.º 119).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, mediante sentencia de 31 de octubre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la accionante (f.° 125). Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, el ad quem indicó que se acreditó en el proceso que la demandante a 1.º de abril de 1994 tenía 37 años de edad, de modo que era beneficiaria del régimen de transición. Asimismo, se planteó como problema jurídico establecer si la actora tenía derecho a la pensión que reclama.

En esa dirección, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó un límite al régimen de transición y si bien extendió su vigencia hasta el año 2014, lo hizo a condición que el asegurado a la entrada en vigencia de esa modificación constitucional tuviera un mínimo de 750 semanas cotizadas, requisito que no acreditó la demandante. Agregó que incluso si se incluyera en la contabilización de semanas el tiempo que la actora laboró para la empleadora Nieto de Contreras y que registra en mora, a esa data reuniría solo 627,01 semanas, densidad que en todo caso era insuficiente.

Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, el Colegiado de instancia indicó que no era procedente aplicarlos en este caso. El primero, porque opera cuando la norma jurídica admite una interpretación más amplia, extensiva y favorable a los intereses del trabajador o afiliado y el Acto Legislativo 01 de 2005 contiene un mandato concreto y preciso en lo relativo a la vigencia del régimen de transición; y el segundo, porque su alcance está limitado a las pensiones de sobrevivientes e invalidez.

En lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad que propuso la accionante, el Colegiado de instancia indicó que para acudir a esa figura jurídica era necesario que se presentara una incompatibilidad evidente de la norma aplicable con la Constitución Política, y el parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 «no es abiertamente contrario a la Constitución y la ley», máxime si aquella no adquirió el derecho a la pensión de vejez bajo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la expectativa pensional que tenía podía ser modificada a través de una reforma constitucional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional, los intereses de mora o la indexación. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.

La Sala los estudiará en forma conjunta pese a estar dirigidos por vías diferentes, pues persiguen idéntico fin, acusan la trasgresión de similares disposiciones y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la infracción directa del «artículo 243 Constitucional, que llevó a la aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2005; lo cual llevó a dejar de aplicar los incisos 1, 2 y 3 del artículo 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 2, 4, 53 y 228 Constitucional; que a su vez condujo a dejar de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 12 del decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1, 2, 11, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

La recurrente manifiesta que el Tribunal debió hacer un análisis de la estructura del derecho de la seguridad social, a la luz de las garantías mínimas de la Constitución y debió Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 8 confrontarlo con el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005 e inaplicar sus disposiciones. Ello porque fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de los artículos 18 de la Ley 797 de 2003 y 4.º de la Ley 860 de ese año, en las sentencias C-1056-2003 y C-754-2004, respectivamente.

Por esa razón, afirma que en los términos del artículo 243 de la Constitución Política, ninguna autoridad podía reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible en una decisión de control jurisdiccional que hizo tránsito a cosa juzgada. En respaldo de su tesis refirió las sentencias C-754-2004 y T-169-2003 y señala que: Frente al cuestionamiento al fallo que nos ocupa, evidente es que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 243 Constitucional, pues no podía reproducir el contenido material de una norma que ya había sido objeto de control de constitucionalidad.

Siendo evidente que, si mi mandante estaba en transición, como lo afirmó el tribunal, el acto legislativo no podía modificar esa expectativa legítima consolidada según la cita arriba reseñada, de lo cual se apartó el tribunal. Por último, expuso que en atención al artículo 2.º de la Constitución Política, el Colegiado de instancia debió acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto conceder la pensión de vejez de conformidad con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 9 VII.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del «parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2005, en relación con el artículo 25, 26 y 36 de ley 100 de 1993, del artículo 12 del decreto 758 de 1990; lo anterior en relación con los artículos 1, 2, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

En relación con los artículos 164, 176 y 243 del C.G.P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T de la S.S. Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 2, 4, 48, 53 y 243 de la Constitución Política». Expone que dicha trasgresión obedeció porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la actora antes de entrar a regir la restricción del acto legislativo 1 de 2005, ya tenía más de 500 semanas, computadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia del decreto 758 de 1990, norma que por transición le venía aplicando, la actora sumó el tiempo que dicha norma exigía para la pensión de vejez. 3. No dar por demostrado, estándolo, las condiciones particulares de la actora, que requiere un juicio de valor constitucional y legal superior, para salvaguarda de los derechos a la seguridad social de la mujer adulto mayor, de escasos recursos. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no reunió los requisitos para una pensión de vejez. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a una pensión. Al respecto, refirió como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Copia cédula de ciudadanía de la actora. Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 10 2. Registro civil de nacimiento de la actora. 3.

Certificación de tiempo laborado con edificio el Trébol, suscrita el 18 de enero de 1999 por la administradora Alicia Nieto de Contreras. Folio 19. Da fe a esa fecha que la actora ya llevaba vinculada 10 años. 4. Planillas de pago al ISS periodo enero/1999, enero a Noviembre de 1998, con el empleador Alicia Nieto de Contreras. Folio 20 a 31.

Junto con la historia laboral muestra que se tiene más de 500 semanas en los últimos veinte años a la edad de pensión, y anteriores al 31 de julio de 2010. 5. Historia laboral actualizada a 31 de oct/2014. Folios 31 a 36. Muestra además de lo anterior, que las cotizaciones han sido con empresas privadas en un salario mínimo mensual, es decir, que es una persona de escasos recursos y requiere una mayor flexibilización en los mayores requisitos de pensión. 6.

Escrito de demanda. 7. Historia laboral actualizada a agosto de 2015. 8. Historia laboral en Colpensiones. También asegura que el ad quem no apreció los siguientes medios de prueba: 1. Resolución GNR 17577 del 27 de enero de 2015, por la cual se niega una pensión, se dejan de computar unos periodos. Folio 7 a 10. 2. Resolución VPB 47297 del 04 de junio de 2015, por la cual confirma la resolución anterior.

Folios 14 a 17. En la demostración del cargo, la recurrente afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que es una persona de 61 años de edad que requiere de especial protección. Además, que no advirtió que antes del 31 de julio de 2010 había acumulado más de las 500 semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, razón por la cual, en virtud del principio de condición más beneficiosa debió inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 y reconocer la pensión de vejez que reclama.

Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que el Acto Legislativo en mención no introdujo un nuevo régimen de transición, sino que de manera indiscriminada limitó el ya existente. Por último, reitera que para el 1.º de abril de 1994 tenía 37 años, de modo que era beneficiaria del régimen de transición; que en vigencia de la norma aplicable cumplió las semanas requeridas para acceder al derecho pensional, y no obstante, el parágrafo transitorio 4.º del mencionado Acto Legislativo «restringió la aplicación del régimen de transición al 31 de julio de 2010», fecha para la cual tenía las semanas exigidas.

VIII. RÉPLICA La opositora expone que la demanda de casación tiene errores de técnica que impiden que el recurso prospere. En cuando al fondo del asunto, afirma que el Colegiado de instancia acertó al concluir que el régimen de transición expiró el 31 de julio de 2010 y que por excepción se podía extender hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando el afiliado tuviera 750 o más semanas cotizadas a la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

Explica que la accionante no reunió 750 semanas de aportes a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, de modo que no se puede extender el régimen de transición hasta el año 2014. Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 12 Asevera que el acto legislativo en mención garantizó los derechos adquiridos y protegió las expectativas legítimas de quienes podían pensionarse con el régimen anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

Señala que la norma aplicable en este caso es el artículo 33 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que consagra como requisitos para acceder a la pensión de vejez en el caso de las mujeres, 57 años de edad y 1250 semanas de cotización para el año 2014, que la demandante no cumple toda vez que durante toda su vida laboral sufragó 627 semanas de contribuciones.

IX. CONSIDERACIONES Al margen de las imprecisiones de la demanda y de las glosas de técnica que la opositora les atribuye a los cargos, de la acusación la Corte infiere claramente dos cuestionamientos a la decisión del Tribunal; uno fáctico, relativo a que no dio por acreditado que cumplió la densidad de semanas exigidas antes del 31 de julio de 2010, y otro jurídico, esto es, que no debió aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 y por tanto era procedente el reconocimiento de la pensión que reclama.

De modo que ese será el alcance que la Corte dará a la acusación. Claro lo anterior, no se discute en casación que: (i) la demandante nació el 13 de enero de 1957, y (ii) en principio Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 13 es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, la Sala debe determinar si el Tribunal se equivocó al no establecer que la actora causó la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición antes del 31 de julio de 2010; y que en este caso no correspondía aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que no debió exigirle a la demandante acreditar 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 para conservar el régimen de transición hasta el 2014.

Pues bien, sea lo primero señalar que el parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política establece: Artículo 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política (…). Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Del anterior precepto se desprende que la reforma constitucional se orientó a fijar un límite a la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que no podía prolongarse después del 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 14 la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 29 de julio de 2005, tuvieran acumuladas 750 semanas o más de aportes o su equivalente en tiempo de servicios, en cuyo caso, dicha prerrogativa se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.

Ahora, la jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible eludir tal mandato superior a través de la figura jurídica de excepción de inconstitucionalidad, debido a la categoría supralegal del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL2570-2019, SL1347-2019, SL4602-2019 y SL2565 de 2020). Asimismo, ha señalado que las modificaciones que se incorporaron por el constituyente al artículo 48 superior dispusieron el respeto de los derechos adquiridos, puesto que no afectó prestaciones causadas y que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, amparó las expectativas legítimas, pues preservó las condiciones para obtener la pensión a quienes estaban próximos a consolidar tal derecho, esto es, los asegurados que al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios.

En la primera sentencia referida, la Sala señaló: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…) Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…).

Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida (…).

Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…).

Ahora, respecto a la posible trasgresión del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la expresión «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 16 de los trabajadores» contenida en el artículo 53 de la Carta Política, hace referencia es a la protección de derechos adquiridos y no a las meras expectativas pensionales, respecto de las cuales el legislador tiene la potestad de reforma con los límites que le impone la propia Constitución (C-168-1995 y C-177-2005).

Y en lo que concierne al principio de favorabilidad, este parte del supuesto de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, o en la interpretación de su contenido, caso en el cual debe acogerse la que sea más favorable al afiliado o trabajador, que no es lo que acontece en este caso, puesto que el parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 es claro en su contenido y es una disposición especial y de rango superior respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular en la sentencia CSJ SL636-2020, la Corte explicó: Por su parte, frente al argumento relativo a que el tribunal en virtud del principio de favorabilidad ha debido, acudir a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe recordar la Sala, que la referida figura jurídica se encuentra llamada a operar cuando existen varias normas laborales vigentes aplicables a una situación de hecho, debiendo el operador jurídico preferir aquella que le represente mayores beneficios al trabajador, circunstancia que no se vislumbra en el presente caso, en tanto que «existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable» (CSJ SL4285-2018). Ahora, en cuanto a la transgresión del artículo 243 Superior, debe indicarse que los artículos 18 de la Ley 797 de 2003 y 4.º de la Ley 860 de ese año, que pretendieron fijar Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 17 límites al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles las sentencias C- 1056-2003 y C-754-2004, respectivamente, en esencia por vicios de forma, pero de todas maneras, la prohibición para reproducir el acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo no cobija al constituyente, quien tiene la potestad de configuración legislativa dentro de los límites que establece la Constitución Política.

Así las cosas, es evidente que en este caso debe aplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005 y en tal sentido, el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico que le endilgó la censura. Y al confrontar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho pensional, la Corte advierte que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto afirma que los acreditó antes del 31 de julio de 2010, toda vez que arribó a la edad requerida el 13 de enero de 2012, de modo que durante el tiempo en que aquella fue beneficiaria del régimen de transición y hasta la anterior data, no era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez.

De modo que para poder extenderle el régimen de transición hasta el 2014 se requiere acreditar 750 semanas de aportes al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, exigencia que tampoco cumplió. En efecto, nótese que para dicha data aquella acumuló 629,86 semanas, incluyendo las Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 18 cotizaciones en mora con la empleadora Alicia Nieto de Contreras–Edificio El Trébol entre el 1.º de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, tal y como se explica en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIGENCIA ACTO LEG. 01/2005 21/11/1989 30/11/1989 10 1,43 1,43 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 4,43 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 4,43 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 4,00 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 4,43 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 4,29 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 4,43 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 4,29 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 4,43 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 4,43 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 4,29 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 4,43 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 4,29 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 4,43 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 4,43 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 4,00 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 4,43 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 4,29 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 4,43 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 4,29 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 4,43 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 4,43 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 4,29 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 4,43 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 4,29 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 4,43 13/01/1992 31/01/1992 31 4,43 4,43 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 4,14 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 4,43 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 4,29 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 4,43 Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 19 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 4,29 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 4,43 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 4,43 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 4,29 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 4,43 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 4,29 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 4,43 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 4,43 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 4,00 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 4,43 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 4,29 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 4,43 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 4,29 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 4,43 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 4,43 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 4,29 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 4,43 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 4,29 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 4,43 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 4,43 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 4,00 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 4,43 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 4,29 1/05/1994 31/05/1994 30 4,29 4,29 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 4,29 1/07/1994 31/07/1994 30 4,29 4,29 1/08/1994 31/08/1994 30 4,29 4,29 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 4,29 1/10/1994 31/10/1994 30 4,29 4,29 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 4,29 1/12/1994 31/12/1994 30 4,29 4,29 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 4,29 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 4,29 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 4,29 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 4,29 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 4,29 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 4,29 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 4,29 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 4,29 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 4,29 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 4,29 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 4,29 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 4,29 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 4,29 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 4,29 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 4,29 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 4,29 Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 20 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 4,29 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 4,29 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 4,29 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 4,29 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 4,29 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 4,29 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 4,29 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 4,29 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 4,29 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 4,29 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 4,29 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 4,29 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 4,29 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 4,29 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 4,29 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 4,29 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 4,29 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 4,29 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 4,29 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 4,29 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 4,29 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 4,29 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 4,29 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 4,29 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 4,29 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 4,29 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 4,29 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 4,29 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 4,29 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 4,29 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 4,29 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 4,29 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 4,29 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 4,29 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 4,29 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 4,29 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 4,29 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 4,29 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 4,29 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 4,29 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 4,29 1/10/1999 31/10/1999 1/01/2000 31/01/2000 1/02/2000 29/02/2000 26 3,71 3,71 1/03/2000 31/03/2000 16 2,29 2,29 1/04/2000 30/04/2000 16 2,29 2,29 1/05/2000 31/05/2000 Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 21 1/07/2002 31/07/2002 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 4,29 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 4,29 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 4,29 1/11/2002 30/11/2002 9 1,29 1,29 1/12/2002 31/12/2002 1/08/2003 31/08/2003 1/09/2003 30/09/2003 22 3,14 3,14 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 4,29 1/11/2003 30/11/2003 29 4,14 4,14 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 4,29 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 4,29 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 4,29 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 4,29 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 4,29 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 4,29 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 4,29 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 4,29 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 4,29 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 4,29 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 4,29 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 4,29 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 4,29 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 4,29 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 4,29 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 4,29 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 4,29 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 4,29 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 4,29 1/07/2005 29/07/2005 30 4,29 4,14 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 22 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 23 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 1/01/2012 13/01/2012 30 4,29 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 1/05/2014 31/05/2014 30 4,29 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 1/07/2014 31/07/2014 30 4,29 1/08/2014 31/08/2014 30 4,29 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 1/10/2014 31/10/2014 30 4,29 Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 24 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 1/12/2014 31/12/2014 30 4,29 1/01/2015 31/01/2015 30 4,29 1/02/2015 28/02/2015 30 4,29 1/03/2015 31/03/2015 30 4,29 1/04/2015 30/04/2015 30 4,29 1/05/2015 31/05/2015 30 4,29 1/06/2015 30/06/2015 30 4,29 1/07/2015 31/07/2015 30 4,29 TOTAL 1.144,29 629,86 En el anterior contexto, la actora perdió el régimen de transición el 31 de julio de 2010 y no tenía derecho a que se le extendiera hasta el año 2014, porque no acreditó las 750 semanas de cotización en el término indicado.

Por tanto, el derecho pensional en controversia está regulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que introdujo el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que incrementó de manera paulatina el requisito de número mínimo de semanas de cotización a partir del 1.º de enero de 2005 y que fijó para el año 2012, cuando la actora cumplió 55 años de edad, 1225 semanas, que no satisfizo pues en toda la vida laboral acumuló 1144,29 semanas de aportes.

En consecuencia, el ad quem no incurrió en el yerro fáctico que le atribuyó la recurrente. Por último, en relación con los demás errores de hecho enlistados, estos corresponden a argumentos jurídicos que se respondieron con ocasión de la primera acusación. Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 25 Y en lo que concierne a que por tratarse de una mujer de 61 años de edad es sujeto de especial protección, es oportuno señalar que esa situación per se no da derecho a la pensión de vejez en el régimen contributivo, pues conforme al artículo 48 superior para adquirir esa prestación periódica se exige «cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la Ley».

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que GLADYS GUEVARA RIAÑO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACION DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 81124 GLADYS GUEVARA RIAÑO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Aunque comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico de la sentencia, y es el relacionado con mi convicción de que el régimen de transición en sí mismo es un derecho, de suerte que el empleo de la clasificación tradicional que se ha hecho entre mera expectativa, expectativa legítima y derecho adquirido, en mi sentir, tiene un enfoque desacertado.

Lo anterior por cuanto, como fundamento de la providencia, se afirma que: […] Asimismo, ha señalado que las modificaciones que se incorporaron por el constituyente al artículo 48 superior dispusieron el respeto de los derechos adquiridos, puesto que no afectó prestaciones causadas y que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, amparó las expectativas legítimas, pues preservó las condiciones para obtener la pensión a quienes estaban próximos a consolidar tal Aclaración de voto n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho, esto es, los asegurados que al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios. […] Ahora, respecto a la posible trasgresión del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la expresión «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores» contenida en el artículo 53 de la Carta Política, hace referencia es a la protección de derechos adquiridos y no a las meras expectativas pensionales, respecto de las cuales el legislador tiene la potestad de reforma con los límites que le impone la propia Constitución (C-168-1995 y C-177-2005).

Me explico, en general, los regímenes de transición están diseñados como mecanismos protectores en materia pensional, cuando por diversas circunstancias, se toma la decisión por parte de quienes sean competentes, de adoptar un nuevo marco normativo, que se expresa usualmente en una legislación que modifica o cambia las reglas de juego aplicables para obtener una prestación económica que se prolonga en el tiempo y que asegura el futuro patrimonial de quien la devenga, así como de sus beneficiarios.

Así las cosas, normalmente hacia el final de la vida laboral, las personas adoptan determinaciones importantes que afectan no solo su patrimonio, sino, además, la organización de su vida personal, familiar y profesional. Vale decir, que las consecuencias de un cambio legal en estas materias no es un tema menor y que, por el contrario, el gran impacto social que ello representa, ha generado que dichos cambios sean regulados de tal manera que se honre el esfuerzo y la confianza legítima de quienes trabajaron en Aclaración de voto n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 3 determinadas condiciones previamente definidas, con miras a obtener una pensión. Ese mecanismo protector de que hablaba al inicio, busca que se respeten las condiciones de los destinatarios del sistema anterior, frente a los cambios y eventualidades que supone el nuevo, actuando a manera de puente, por el cual han de transitar quienes se encuentran en esa particular situación, por virtud de decisiones que superan su voluntad, pues emanan de actos de autoridad.

En concreto, es mi opinión que, dado que lo amparado tiene el carácter de constitucional e irrenunciable (seguridad social), la Ley 100 de 1993 lo que hizo fue consagrarlo como un derecho, el de la transición, con el carácter de oponible, pues en la medida en que se consoliden los supuestos de hecho previstos en la norma respectiva, se activará el mecanismo a que he venido haciendo referencia y producirá los efectos protectores para los cuales fue concebido, el cual encuentra su génesis en el sistema pensional que les cobijaba a los trabajadores con anterioridad al nuevo sistema.

En el evento descrito en precedencia, toda la batería normativa que se encontraba en el régimen anterior se activa y por ende, la protección que fue diseñada para cuando se presentara esa hipótesis y, en ese momento, es cuando emerge el derecho como cierto, adquirido, y se produce la consecuencia esperada, esto es, la habilitación de la legislación anterior aplicable al derecho pensional que le asiste, en pro del reconocimiento de éste bajo los cánones allí Aclaración de voto n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 4 especificados, comprendiendo para el efecto la totalidad de los elementos que lo componen, de acuerdo con lo que al respecto haya definido el propio régimen de transición. Se sigue de lo anterior que las personas inmersas en la condición descrita, es decir, quienes son destinatarios del régimen de transición en pensiones, al adecuar sus circunstancias al supuesto contemplada en la ley para ese propósito, aunque no ostenten, en principio, el derecho íntegro de pensión, sí poseen el derecho cierto a que la decisión de su pensión, con los elementos inherentes a ella, acate la oponibilidad de la situación jurídica consolidada al amparo del régimen anterior que, por tal virtud, las cobijaba.

La Corte Constitucional en sentencia CC C-754-2004, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 860 de 2003, manifestó claramente el concepto de derecho adquirido frente al régimen de transición, diferenciándolo del derecho a la pensión, de la siguiente manera: El Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explicó en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo.

Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar. (Subrayas y cursivas propias) A su turno, la sentencia CC C-1024-2004, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 2º, 3º y 9º de la Ley 797 de 2003 señaló, una vez más, que el Aclaración de voto n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 5 régimen de transición tiene el carácter de derecho adquirido así: Aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición. Siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas.

(Subrayas y cursivas propias) El concepto de transición como un derecho adquirido, fue reiterado en la sentencia CC T-168-2009, en los siguientes términos: Esta Sala considera que, siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido en los términos de las sentencias C-1024 de 2004 y C-754 de 2004, no se puede, mediante una ley posterior, despojar a las personas de tal facultad así sea indirectamente, como sucede en este caso.

En efecto, el artículo 7 de la ley 797 de 2003 no sustrajo expresamente a las personas del grupo (iii) del derecho a gozar del amparo del régimen de transición, pero su efecto terminó siendo exactamente ese pues convirtió en un imposible uno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional había diseñado para su ejercicio. (Subrayas y cursivas propias) A mi modo de ver, esa es la naturaleza de los regímenes de transición y, en particular, el del consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En esas circunstancias, el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 anticipó el régimen de transición en el que se encontraban los destinatarios del mentado art. 36 de la Ley 100, el cual inicialmente, tendría una proyección en el tiempo de más de Aclaración de voto n.° 81124 SCLAJPT-10 V.00 6 veinte años. No obstante, aún después de esa reforma constitucional, sigo convencido, conceptualmente, del alcance de lo que he tratado de exponer.

Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,