Micelio
SL1145-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1609 de 2003Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 261 de 2006Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993

Radicación n.° 63473 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1145-2019 Radicación n.° 63473 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala de Casación Laboral a dar cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STC3368-2019, proferida el 19 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional instaurada por CANDELARIA ISABEL PÁJARO DURÁN, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN N° 2 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAPRECOM hoy UGPP y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS, representada por el PAR TELECOM, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el n° 2010-00065.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5222-2018, la Corte resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró CANDELARIA PÁJARO DURÁN, a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A. y CAPRECOM EICE en liquidación, quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y a la vez constituyeron al PAR TELECOM.

Contra tal determinación, la parte demandante presentó acción de tutela, la que fue negada en primera instancia por la homóloga Penal; al conocer de la impugnación contra la misma, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia y CONCEDE R el amparo deprecado por Norberto Balcázar. En consecuencia, se ORDENA a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, deje sin valor la sentencia de 14 de noviembre de 2018 y, en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de casación impetrado por la aquí promotora atendiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación laboral permanente, en casos similares al analizado subexámine, en los que se benefició a los allá demandantes de la prestación pensional pactada en la Convención Colectiva 2003-2004 con Telecartagena S.A. E.S.P. De accederse a dicha prestación social, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, por cuanto es desde el reconocimiento de la prestación que el mismo adquiere alcances constitutivos.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En ese orden, procede la Sala de Casación Laboral a dictar nueva sentencia de casación, en los siguientes términos: II.

ANTECEDENTES CANDELARIA PÁJARO DURÁN llamó a juicio a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A. y a CAPRECOM EICE en liquidación, para que se declarara que prestó sus servicios personales a TELECARTAGENA S. A. ESP; como peticiones principales, solicitó la pensión sanción, conforme el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968, por despido injusto; las mesadas o salarios a que tiene derecho desde el momento en que cumplió los 50 años de edad, hasta cuando CAPRECOM le reconozca la pensión convencional; lo que se encuentre demostrado; y las costas.

Subsidiariamente, pidió la pensión convencional del artículo 85 de la Convención Colectiva 2003-2004, o la especial, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Relató, que laboró por más de 20 años con TELECARTAGENA S. A.; que nació el 2 de abril de 1958; que el cargo que desempeñaba fue suprimido, mediante el Decreto 1609 de 2003; que posteriormente, a través de una acción de tutela, se ordenó su reintegro hasta la desaparición jurídica de la empresa, por ser madre cabeza de familia, que vela por un hijo con « síndrome de down convulsivo »; que estuvo vinculada, hasta el 31 de marzo del año 2006;que se le pagaron sus prestaciones y la indemnización, conforme a lo estipulado en el citado decreto; que entre TELECARTAGENA S. A. ESP y sus trabajadores, el 31 de diciembre del año 2002, se suscribió la Convención Colectiva vigente para los años 2003-2004, que en su artículo 85 estableció la llamada, « jubilación especial de servicio a la empresa », para aquellos servidores « que hayan servido a la empresa en forma continua o discontinúa los 20 años todos requeridos para la jubilación, tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula […] ».

Manifestó, que al cumplir la edad, solicitó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, la incluyera en el cálculo actuarial, para que CAPRECOM le reconociera dicha prestación, pero su pedimento fue negado bajo el argumento, que: « una convención colectiva posterior o que perdió vigencia con la desaparición de la entidad o con la desvinculación o la renuncia de una persona, no puede crear derechos o no tiene efectos frente a quienes fueron alguna vez trabajadores »; que aunque el cargo fue suprimido con fundamento en una norma legal, su despido fue injusto, razón por la cual, si no se le reconocen los referidos derechos convencionales, se debe acatar el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968, que consagra la pensión sanción, desde el día en que cumplió los 50 años de edad.

Afirmó, que el 29 de septiembre de 2009, el ISS expidió la Resolución n.° 000020542, mediante la cual negó el derecho a «la pensión especial», supuestamente por no existir certeza de si era beneficiada de una pensión de jubilación por parte de TELECARTAGENA en liquidación, dejando en suspenso el estudio y reconocimiento de la prestación de vejez (f.° 1 a 16 del cuaderno del Juzgado).

CAPRECOM se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como cierta la edad de la accionante; dijo, que al momento en que TELECARTAGENA S. A. ESP se extinguió, -31 de marzo de 2006- la actora no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio del artículo 85 del instrumento convencional, por lo que no era acreedora de la pensión de jubilación allí contemplada; que resultaba inviable extender los efectos de la Convención Colectiva (2003-2004), que reclamaba con posterioridad al desaparecimiento de la personería jurídica de la empresa, pues no era dable exigir las prestaciones allí contenidas, con el cumplimiento posterior de las exigencias que se traían.

Frente a la pretensión de la pensión sanción, señaló que de acuerdo con la norma que la consagra, se requiere que la terminación del nexo laboral se haya dado sin mediación de una justa causa y que, durante la relación, el trabajador no haya sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, lo que no se corroboró por la demandante.

Formuló como excepciones de perentorias, las de carencia de derecho o falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación reclamada y prescripción (f.° 159 a 174, ibídem ). La sociedades FIDUCIARIA POPULAR S. A. y FIDUAGRARIA S. A., como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, respondieron conjuntamente, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisaron el tiempo de vinculación de la demandante con la extinta TELECARTAGENA S. A. ESP e indicaron que le corresponde a CAPRECOM la verificación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional que se pretende; en cuanto a la pensión sanción, sostuvieron que no hay lugar a ella, como quiera que no se reúnen los requisitos de ley, ya que el retiro del servicio de la señora PÁJARO DURÁN se produjo por causa legal, como consecuencia de la expedición del Decreto 1609 de 2003, que dispuso la supresión, disolución y liquidación de TELECARTAGENA S. A. ESP y en la medida en que el riesgo de vejez se encontraba cubierto por el sistema de seguridad social.

Formularon como excepciones de fondo, las de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de su vigencia, falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones, los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario, prescripción y buena fe (f.° 193 a 205, ibídem ).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, el 30 de julio 2012, mediante la cual absolvió a las demandadas e impuso costas (f.° 769 a 775, ibídem ). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de marzo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

Consideró, que teniendo en cuenta los documentos obrantes en el plenario y el contenido literal del artículo 85 de la Convención Colectiva (2003-2004), a la demandante no le asistía el derecho a la prestación allí consagrada, ya que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, por liquidación de la empresa, tan solo contaba con 47 años y 11 meses, lo que indica, que no cumplía con el requisito exigido en dicho instrumento, referente a la edad en el curso de la relación laboral, sino después de haber culminado el contrato, incluso cuando ya había desaparecido el empleador; que se encontraba demostrado, que nació el 2 de abril de 1958 (f.° 19); y que la referida cláusula convencional estipulaba que « los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los 20 años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir los 50 años de edad », pero ella los cumplió en el año 2008, mientras que el contrato de trabajo culminó el 31 de marzo de 2006.

En punto a la pensión especial del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señaló que como la demanda se había dirigió en contra de la FIDUCIARIA POPULAR S. A., FIDUAGRARIA S. A. y CAPRECOM, no en contra del INSTITUTO DEL SEGUROS SOCIALES, que es la entidad que administra sus aportes a pensión de vejez, existía « una falta de legitimación por pasiva, habida consideración que los demandados no son los llamados a reconocer dicha pensión » (f.° 2 a 10 del cuaderno del Tribunal).

V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 27 a 41 del cuaderno de la Corte). VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado que confirmó la sentencia absolutoria del a quo, en relación con la negativa a la primera pretensión subsidiaria formulada en la demanda, de reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicado de trabajadores de la empresa, pagadera por […] CAPRECOM-; para que luego constituida en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE la decisión del Juez […] que absolvió de tal súplica; y en su lugar, condene a […] CAPRECOM al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en [en dicha] cláusula [convencional], en favor de la señora CANDELARIA PÁJARO DURÁN. Sobre costas se proveerá como corresponda (f.° 35, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 4°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; 1°, 16, 21, 26 y 27 del Decreto 1609 de 2003; 5° del Decreto 261 de 2006; 19, 20, 21, 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC; « en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 174, 175, 177 y 187 del CPC; y 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política ».

Sostiene que las violaciones legales anotadas, se originaron en los errores evidentes y manifiestos de hecho, derivados de la equivocada valoración de una prueba y unas piezas procesales, que a continuación señala: ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo […], prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios exclusivos y 50 años de edad, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima encontrándose en curso la relación laboral. 2.

Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo […] prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios exclusivos y 50 […] de edad, que exige que se acredite la llegada de la edad en curso de la relación laboral. 3. No dar por demostrado, estándolo, que a la señora CANDELARIA PÁJARO DURÁN, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte […] CAPRECOM, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo […], pues acreditó más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que a la señora CANDELARIA PÁJARO DURÁN, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación pagadera por […] CAPRECOM, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convencional […] a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, pese a que acreditó más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa.

PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1) Libelo de demanda (f.° 1 a 16 del cuaderno principal). 2) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S. A. ESP y […] SINTRATELECARTAGENA (f.° 97 a 133, ibídem). 3) Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de marzo de 2013 (f.° 776 a 780, ibidem).

En la demostración del cargo destaca, que lo que cuestiona no es propiamente la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula 85 convencional, sino la inclusión de un requisito que no fue previsto por los intervinientes en la negociación colectiva, haciéndole decir algo que nunca quiso contemplar, ya que, de su tenor literal, « jamás podría colegirse que era supuesto para el otorgamiento de la prestación que ya habiendo cumplido los 20 años de servicios, debía también cumplir los 50 de edad, estando al servicio de la empresa », desconociendo abiertamente su sentido natural y la intención de los contratantes allí concretada.

Precisa, que en el libelo introductorio se formuló como primera pretensión subsidiaria el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme con lo establecido en dicha cláusula convencional, a partir del momento en que cumpliera los 50 años de edad, esto es, el 2 de abril de 2008, habiendo ya cumplido con el requisito de los 20 años de servicios de manera exclusiva a TELECARTAGENA S. A. ESP., la cual debe ser cancelada por CAPRECOM, que fue convocada al debate, intervino dentro de las oportunidades procesales pertinentes y asumió el pasivo pensional de la entidad liquidada; que no se discutió la vigencia de la convención colectiva, que inicialmente se pactó para los años 2003-2004 y luego se prorrogó automáticamente hasta la finalización del proceso de liquidación, que ocurrió el 31 de marzo de 2006, momento en que cesó la relación laboral, cuando tenía 47 años, 11 meses y 28 días de edad.

Insiste en que, como lo reiteró en el recurso de apelación, la pensión, según se encuentra consignada en el instrumento convencional, no exige que deben confluir los requisitos de edad y tiempo de servicio, encontrándose vigente la relación laboral, siendo que de su sentido literal se desprende que basta sólo con que el trabajador cumpla el período mínimo de servicio para ser beneficiario de tal prestación, la que sería exigible una vez llegue a la edad de 50 años; que es válido afirmar que lo que se pactó como supuesto indispensable y fundamental es el cumplimiento del tiempo de servicio, que se erige como el elemento estructurador del derecho a la pensión de jubilación, siendo la llegada de la edad, el momento a partir del cual se hace exigible e inicia el pago de la correspondiente mesada, pues si se hubieran querido contemplar dos exigencias, por lo menos se hubieran enunciado conjuntamente en su título, lo que no se hizo (f.° 36 a 41, ibídem ).

VIII. RÉPLICA Las sociedades FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A. y FIDUCIAR, en escritos separados, pero con los mismos argumentos, se oponen a que la providencia de segunda instancia sea casada, en razón a que el Juez de apelaciones formó libremente su convencimiento al hacer un ejercicio de análisis sobre la convención colectiva de trabajo, que lo condujo a confirmar la decisión de primer grado y de esa manera desatar el conflicto sometido a su consideración, en aplicación de las reglas de disuasión y el ejercicio de la potestad que la ley le otorga, motivo por el cual no se puede predicar equivocación y menos con la categoría de trascendente, quedando así constatado, que la demanda de casación no logró remover los razonamientos sobre los cuales se edificó la decisión, de manera que al quedar en pie, la sentencia impugnada debe permanecer incólume, máxime que las piezas procesales que la censura denuncian como valoradas indebidamente, no tienen la condición de pruebas del proceso y tampoco evidencian los supuestos errores que se le atribuyen al colegiado (f.° 53 a 56 y 63 a 66, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES Frente a la interpretación de cláusulas convencionales, y su adaptación al asunto bajo examen, en el momento en que se profirió la sentencia de casación que fue anulada por el juez constitucional, en sede de tutela, debe la Corte hacer las siguientes precisiones: La referenciada sentencia de casación, se profirió acogiendo el criterio unánime defendido por la Sala permanente de esta Corporación, plasmado en la sentencia CSJ SL2892-2018, del 20 de junio de dos mil 2018; la accionante, alega que existe un precedente horizontal vinculante, concretamente, la sentencia CSJ SL3164-2018 del 25 de julio de 2018, que resolvió un asunto análogo al suyo, el cual pretende le sea aplicado, pues en él se concluyó que la cláusula 85 convencional, no contempla, desde ningún punto de vista que, para tener derecho a la pensión convencional allí contenida, deba estar vigente la relación laboral.

En ese orden y con la advertencia de que el criterio frente al tema de interpretación de cláusulas convencionales no ha sido pacífico, para dar cumplimiento al fallo de tutela, se aplicará el criterio expuesto en la referida la sentencia CSJ SL3164-2018. Bajo tal derrotero, el examen del asunto arroja el siguiente resultado: El argumento central de la acusación, en realidad gira en torno a la interpretación que hizo el Juez colegiado del artículo 85 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S. A. y su sindicato de trabajadores, el 31 de diciembre de 2002 (f.° 96 del cuaderno del Juzgado), cuya vigencia no se discute, que regula lo concerniente a la pensión de jubilación reclamada, el cual es del siguiente tenor: CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL DE SERVICIO A LA EMPRESA.

(c.c. 71/73 - C 11): los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinúa los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad. salvo lo que se indique en el parágrafo a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula: JUBILACIÓN 100% (C.C. 62 NUMERAL 15): La Empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indique en el siguiente parágrafo.

PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen a partir del primero (1) de enero del año 2000, tendrán derecho a la jubilación especial, establecida en esta Convención cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.

De conformidad con el criterio esbozado en la sentencia CSJ SL3164-2018, que a continuación se transcribe, encuentra la Corte que el Juez colegiado efectivamente incurrió en los yerros fácticos que le endilga la censura, porque: Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional.

En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA». Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral.

En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad (negrillas propias del texto).

En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible.

Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización. En en consecuencia, el cargo prospera.

Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad del recurso. En sede de instancia y para mejor proveer, a través de la Secretaría, se ordenará oficiar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para que, en un término máximo de 15 días, remita a esta Corporación, el expediente objeto de la queja constitucional. Cumplido lo anterior, vuelva la actuación al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró CANDELARIA PÁJARO DURÁN, a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A. y CAPRECOM EICE en liquidación, quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y, a la vez, constituyeron el PAR TELECOM.

En sede de instancia y para mejor proveer, a través de la Secretaría, se ordenará oficiar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para que, en un término máximo de 15 días, remita a esta Corporación, el expediente objeto de la queja constitucional. Cumplido lo anterior, vuelva la actuación al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00