Micelio
SL1145-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Radicación n.° 52651 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1145-2018 Radicación n.° 52651 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL RUIZ, JAIME GONZALEZ RAMÍREZ, JULIO CESAR ÁLVAREZ ARIZA y MANUEL TRINIDAD ERAZO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. I.

ANTECEDENTES Gabriel Ruiz, Jaime González Ramírez, Julio Cesar Álvarez Ariza y Manuel Trinidad Erazo presentaron demanda ordinaria laboral, para que se declare que la sociedad demandada terminó sus contratos de trabajo invocando justa causa pero de manera ilegal; que los actores cumplieron el procedimiento convencional para que la decisión del despido fuera evaluada por la comisión de conciliación y arbitraje, sin que dicha garantía se hubiese hecho efectiva.

Como consecuencia solicitan que se condene a la accionada a reintegrarlos al mismo cargo que desempeñaban al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales y declarar que no ha existido solución de continuidad. De manera subsidiaria, pidieron el pago de la indemnización por terminación unilateral e ilegal de los contratos de trabajo debidamente indexada.

Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron al servicio de la demandada, así: Trabajador Fecha de ingreso Fecha de retiro Último salario Gabriel Ruiz 12/07/1965 04/02/2005 $2´881.666 JaimeGonzalez Ramírez 29/09/1969 04/02/2005 $3´313.409 Julio C. Álvarez Ariza 16/10/1968 04/02/2005 $2´355.466 Manuel Trinidad Erazo 02/02/1971 04/02/2005 $2´512.092 Estos contratos de trabajo terminaron por decisión unilateral del empleador, quien invocó como causal el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.

Explicaron que mediante el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintrautoscol el 21 de noviembre de 2003 y vigente al momento del despido, se creó una comisión de conciliación y arbitraje para analizar los despidos con justa causa, correspondientes a las causales previstas en los numerales 6, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Señalaron que el 21 de enero de 2005 presentaron reclamo por su despido ante la comisión de conciliación y ante la empresa, de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva; sin embargo, tal comisión no fue integrada y nunca operó, pese a que el sindicato nombró sus dos representantes, porque la empresa insistió en que la designación del quinto integrante correspondía a la organización sindical.

En efecto, la empresa comunicó a Sintrautoscol el nombramiento de sus dos representantes en dicho comité y le asignó a la organización sindical, la escogencia del quinto integrante del listado de diez ejecutivos que también puso en su conocimiento. Aseguraron que mediante comunicación del 24 de enero de 2005, el sindicato indicó a la demandada que la nominación de este último integrante debía corresponder a los representantes de las partes en la comisión. El 25 de enero del mismo año, la empresa informó al sindicato que no podía hablarse de la existencia del referido comité, porque solamente estaban designados cuatro integrantes, cuando la norma convencional exige el nombramiento de cinco personas, además, reiteró que la organización podía escoger al quinto integrante, y que la empresa estaría de acuerdo con la elección que hiciera.

La Compañía Colombiana Automotriz S.A, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la relación laboral de cada demandante, el salario, la causal invocada para terminar los contratos de trabajo, la norma convencional que dispuso la creación del comité de conciliación y arbitraje, que los actores eran beneficiarios del convenio extralegal y el reclamo por despido presentado por los actores el 21 de enero de 2005.

En su defensa explicó que la decisión de dar por terminados los contratos de trabajo se fundó en el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y su inclusión en nómina, lo cual constituye una justa causa, decisión que fue notificada a los trabajadores, quince días antes de la fecha en que se hizo efectiva. Indicó que el trámite ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje de que trata el artículo 59 de la Convención, es posterior a la terminación del vínculo y en ningún caso condiciona la efectividad de la desvinculación. Agregó que, ante el reclamo presentado por los actores, la empresa designó sus dos representantes para conformar la mencionada comisión, y así lo comunicó al sindicato, solicitándole, además, que nombrara al quinto integrante de tal comité de la lista de ejecutivos que le remitía, petición que no fue atendida por la organización sindical, aduciendo que no le correspondía efectuar tal designación. Además, resaltó que por iniciativa de la demandada se realizaron dos reuniones entre los representantes designados por las partes, sin que se hubiese podido conformar la comisión de conciliación, dado que el sindicato se negó a elegir al quinto integrante y tampoco planteó otra alternativa para su nominación. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y como medio exceptivo previo solicitó la integración del litis consorcio necesario con Sintrautoscol, petición que el a quo admitió en audiencia celebrada el 13 de marzo de 2006 (f.° 202), sin embargo, una vez vinculado en debida forma, no contestó la demanda, y así se declaró en auto del 14 de agosto de 2006.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva y condenó en costas a los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de los actores, mediante sentencia del 20 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal determinó como hechos indiscutidos, la existencia y vigencia del vínculo laboral entre las partes, el cargo desempeñado por los accionantes, el salario, el motivo de su desvinculación, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y su inclusión en nómina, que estaban afiliados a Sintraustoscol y eran beneficiarios de las convenciones celebradas con la empresa.

Luego de transcribir el artículo 59 convencional, explicó que estaba demostrado que los demandantes presentaron reclamación formal por razón de su despido, en los términos de esta disposición, y que a pesar de las múltiples comunicaciones cruzadas entre la organización sindical y la demandada, la comisión jamás sesionó, pese a estar designados los dos representantes de cada parte, al «surgir una discusión conceptual acerca de quien era el responsable de nombrar al quinto miembro, situación que originó la ausencia de decisión por parte del aludido comité».

Explicó que tal circunstancia se encuentra acreditada en el proceso, especialmente, con la comunicación del 20 de enero de 2005, mediante la cual la empresa demandada le informó al sindicato la designación de sus dos representantes y relacionó la lista de diez ejecutivos para que esa organización eligiera al quinto integrante, el cual sería aceptado por la accionada.

Esta misma opción de elección del último integrante, se reiteró por la demandada en comunicaciones del 24 y 25 de enero de 2005, mientras que el sindicato se limitó a responder que ya había nombrado a sus dos representantes, y que la elección del quinto miembro le correspondía a la comisión misma, acorde con el espíritu de la norma convencional (f.° 18, 19 y 21).

Dijo el Tribunal que, aunque lo indicado por el sindicato resultara razonable, no correspondería al procedimiento para la designación del quinto integrante de la comisión, ya que la norma convencional no establece parámetros estrictos para ello, salvo que sería escogido de una lista de 10 ejecutivos de la empresa. Ahora, la solución ofrecida por la demandada, de proponer que la organización sindical efectuara la elección discutida de la lista de ejecutivos de la empresa, aclarando que aceptaría cualquier designación que hiciera, fue un mecanismo válido para agilizar la conformación de la mencionada comisión, que finalmente no se logró, en razón a los pretextos que adujo el sindicato, « aparentemente de tipo formal» pero no contemplados en la convención. Por ello, concluyó que no existió culpa de la empresa en la no conformación de la comisión y por consiguiente, en la ausencia de pronunciamiento frente a las reclamaciones de los demandantes, pues el sindicato fue el responsable de no integrarla, dada su renuencia pese a que estaba facultado para elegir al quinto integrante, por opción y delegación que le confiriera la empresa, para facilitar tal trámite.

Esta situación, explicó, trasciende a la situación particular de los actores, dado que la organización sindical es quien representa sus intereses. El Tribunal se remitió nuevamente a la norma convencional analizada, para concluir que, en todo caso, la falta de sesión por parte de la comisión no trae como consecuencia jurídica la ineficacia del acto de finalización del vínculo, pues sólo prevé que si la comisión sesiona y resuelve a favor del trabajador, éste será reintegrado y se le pagarán los salarios dejados de percibir; es decir, insiste el colegiado en que se requiere que la comisión se haya conformado y exista decisión, evento que no es el que aquí se presenta, pues jamás fue integrada por causas ajenas a la accionada.

Finalmente consideró que al margen de la conformación o no de la comisión, la configuración de la causal justa de despido estaba dada y sobre ella ninguna injerencia podía tener tal comité, pues se demostró y no fue discutido, que a los actores les fue reconocida la pensión de vejez y fueron incluidos en nómina. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados dentro del término legal, y serán estudiados de manera conjunta, dado que denuncian las mismas normas legales, persiguen el mismo fin y sus argumentaciones se complementan.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de « las preceptivas contenidas en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y artículo 7° numeral 4 ibídem, y con lo establecido por el parágrafo 3°. del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y artículo 467 del C.S del T, en relación con lo establecido por los artículos 1603, 1613, 1618, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil Colombiano».

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que al haber los demandantes ( sic ) reclamado la decisión de despido que les comunicó la empresa, dicha decisión no quedó en firme, en los precisos términos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con fecha 21 de noviembre de 2003, numeral 2° del artículo 59. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que al no estar en firme la decisión del despido adoptada, la empresa no estaba facultada para hacerle producir efectos a la misma en razón de la condicionalidad derivada de la clara y expresa literalidad de la cláusula convencional aplicable al punto en cuestión. 3. No dar por demostrado, estándolo, que frente a la efectividad de la decisión así adoptada por la empresa, los demandantes tienen derecho, principalmente al reintegro al cargo que ocupaban de acuerdo con la redacción de la cláusula convencional; subsidiariamente, el ( sic ) reconocimiento de la indemnización pactada convencionalmente.

Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (i) la convención colectiva de trabajo de fecha 21 de noviembre de 2003 (f° 45 y ss.) y (ii) las reclamaciones por despido presentadas por Gabriel Ruíz, Jaime González, Julio Álvarez y Manuel Trinidad (f.° 13, 27, 34 y 41). En la demostración del cargo, la parte recurrente sostiene que acorde con el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, si el trabajador presenta reclamo por su despido, esta decisión no queda en firme.

En el proceso, se demuestra, con los documentos de folios 13, 27, 34 y 41, que los demandantes presentaron el referido reclamo, por tanto, el Tribunal debió concluir que la empresa no podía hacer efectivo el despido, dado que la voluntad de las partes fue suspender la firmeza de esta determinación y condicionarla a tal reclamación, con independencia de que no se hubiese designado el quinto integrante de la comisión referida.

Agrega que se demostró que la demandada hizo surtir efectos legales al despido, pese a que no se encontraba en firme, razón por la cual, el colegiado debió concluir que, aunque justa, la terminación del contrato de trabajo de los actores fue ilegal, por pretermitirse la disposición extralegal contenida en el artículo 59. En ese orden, a los actores les asiste el derecho al reintegro al cargo, o en su defecto a la indemnización prevista en el artículo 58 convencional.

RÉPLICA La opositora señala que dio cumplimiento al texto literal de la norma convencional, toda vez que la demandada designo sus dos representantes para conformar el comité y remitió una lista de diez ejecutivos de la empresa a la organización sindical, con el fin de que ésta escogiera al quinto integrante, por tanto, no existe culpa o negligencia del empleador en la conformación de la comisión y si ésta no funcionó fue por renuencia del sindicato.

Agrega que no se equivoca el Tribunal, al considerar que la falta de conformación de la comisión, no trae como consecuencia la ineficacia del despido, pues sólo si la decisión de tal comité es favorable al trabajador, tendrá lugar el reintegro, pero si no sesiona y por ende, no decide, no existe consecuencia jurídica. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «las preceptivas contenido en el numeral 5°, del artículo 8° del decreto 2351 de 1965 y artículo 7° numeral 4 ibídem, y con lo establecido por el parágrafo 3° del artículo 9°, de la Ley 797 de 2003 y artículo 467 del C.S del T, en relación con lo establecido por los artículos 1603, 1613, 1618, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil Colombiano » Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la organización sindical suscribiente de la Convención Colectiva de Trabajo “fue directa responsable de la no integración completa de la comisión, pese a tener plena facultad para elegir el quinto miembro” (f°303) 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la no conformación del Comité de Conciliación y Arbitraje dispuesto por cláusula convencional, obedeció a “renuencia de la organización sindical a efectuar la designación del quinto integrante…” (f°303) 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al haber asignado unilateralmente la empresa en cabeza de la organización sindical la obligación de designar el quinto miembro de la Comisión, no solo consultaba el texto convencional sino, además, que resultaba ser un mecanismo válido para agilizar la conformación de la Comisión de Arbitraje y Conciliación. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que de parte de “la organización sindical solo se encuentra pretextos de tipo formal pero no consagrados en la norma convencional, que a la postre impidieron la conformación de la precitada Comisión” (f°303). 5. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de los demandantes, fue justa pero ilegal al no observarse el procedimiento convencional. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho principalmente al reintegro solicitado; subsidiariamente el reconocimiento de la indemnización por terminación ilegal del contrato de trabajo, en los términos consagrados en el artículo 58 de la Convención Colectiva de trabajado de fecha 21 de noviembre de 2003. Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (i) la convención colectiva de trabajo de fecha 21 de noviembre de 2003 (f°45 y ss.) y (ii) las comunicaciones de fecha 20, 24, 25 y 26 de enero y 7 de marzo de 2005 cruzadas entre la empresa y Sintraustocol (f°18, 19, 20, 21, 22, 23).

En la demostración del cargo, y luego de citar el artículo 467 del CST, señala que la convención colectiva de trabajo es un contrato contentivo del acuerdo de voluntades y debe ejecutarse de buena fe, por tanto, « obliga no solo a lo que en ella se expresa, sino a todas las cosas que emanan de su naturaleza o que por ley pertenecen a ella».

Agrega que si es conocida la intención de las partes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras y además, preferirse el sentido de la cláusula capaz de producir efecto alguno. Afirma la parte recurrente que al apreciar equivocadamente el texto de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal incurrió en los yerros endilgados, dado que atribuyó al sindicato la responsabilidad por la no integración de la comisión convencional y tuvo por demostrado que fue renuente a cumplir tal obligación. Sin embargo, del artículo 59 extralegal no se deduce que la organización sindical estuviera obligada a designar al quinto integrante de la comisión. Explica que de los documentos allegados a folios 18 a 23, lo que fluye es que Sintraustocol se limitó a poner en conocimiento de la empresa la designación de sus dos representantes ante la comisión convencional, pero no se desprende la responsabilidad ni la renuencia que se le endilga en la sentencia impugnada.

Aclara que frente a la ambigüedad de la norma convencional, en lo referente a la designación del quinto integrante, no es admisible entender que la empresa pudiera, de manera unilateral, asignar a la organización sindical dicha responsabilidad, menos cuando éste integrante debe ser elegido de una lista de diez ejecutivos de la empresa, pues, en últimas dicha obligación le correspondía a la demandada.

Así, acorde con el artículo 21 del CST, el Tribunal debió darle un alcance al artículo 59 convencional, que consultara los intereses de los trabajadores. RÉPLICA La empresa opositora señala que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, pues el empleador buscó, de buena fe, implementar un procedimiento equitativo para la designación del último integrante de la comisión, pero el sindicato no lo quiso elegir de la lista enviada por la empresa y tampoco lo hicieron los representantes escogidos por las partes.

CONSIDERACIONES En síntesis, el cuestionamiento del recurrente se centra en señalar que de las pruebas denunciadas como erradamente apreciadas en los dos cargos, se desprende que el despido de los actores no se encontraba en firme, dado que habían presentado un reclamo ante la comisión de conciliación y arbitraje, y por tanto, no se podía ejecutar.

Además, indica, estos medios de convicción no permiten acreditar que la organización sindical tenía la responsabilidad de designar al quinto integrante de tal comisión y que fue renuente a ello. En la sentencia impugnada, el Tribunal concluyó que los actores presentaron un reclamo por su despido, para que fuera conocido por la mencionada comisión, la cual, finalmente, no sesionó porque surgió una discusión entre la empresa y el sindicato, sobre el nombramiento del quinto integrante de la misma, lo que originó la ausencia de decisión frente a la reclamación de los demandantes.

Esa falta de conformación del comité, no obedeció a negligencia de la demandada, quien propuso un mecanismo ágil para la designación de éste integrante, sino a la renuencia de la organización sindical en atenderlo. Además, señaló que si bien lo alegado por el sindicato era razonable, no correspondía al procedimiento para la designación del quinto integrante de la comisión, ya que la norma convencional no es clara en establecer parámetros para ello, salvo que sería escogido de una lista de diez ejecutivos de la empresa.

El juez colegiado también fundó la decisión de confirmar la sentencia del a quo, en que, en todo caso, la falta de sesión de la comisión de conciliación y arbitraje no conlleva la ineficacia del despido y que la causal justa estaba dada, por lo que ninguna injerencia podía tener el mencionado organismo en la terminación de los contratos laborales y que al margen de lo expuesto, la comisión, en este asunto, no podía tener ninguna injerencia porque la causal de despido fue el reconocimiento de la pensión de vejez y su inclusión en nómina.

Así las cosas, no es posible derivar yerro fáctico alguno, de la valoración que realizó el ad quem de las pruebas denunciadas, como se pasa a explicar. El artículo 59 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y Sintraustocol, cuyo texto se encuentra a folios 78 y 79, establece: Artículo 59: Conciliación y arbitraje (CCT: 1987-1989) A partir de la fecha de la firma de la presente Convención crease una Comisión de “CONCILIACION Y ARBITRAJE” integrada de la siguiente manera: Dos (2) representantes de la Empresa, Dos (2) representantes del sindicato y un tercero que será escogido de una lista de diez (10) ejecutivos de la Empresa.

La comisión conocerá de los despidos que con justa causa haga la Empresa, correspondientes a las causas previstas en los ordinales 6, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 del Artículo 7°del Decreto Ley 2351 de 1965. El procedimiento de la comisión será el siguiente: 1. Se comunicará al sindicato y al trabajador, por escrito, los motivos por los cuales es retirado de la Empresa. 2.

El trabajador dispondrá de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes para reclamar ante la Comisión. Si dentro de ese tiempo no reclamare, quedará en firme su despido. 3. La Comisión se reunirá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha y hora en que sea presentada la reclamación por el trabajador, salvo por fuerza mayor o en caso fortuito.

En este evento se comunicará al trabajador por escrito la fecha y hora de la reunión. 4. Si se encontrare justo el despido, se hará efectivo retroactivamente al día en que este fue comunicado. 5. Si la decisión de la Comisión de Conciliación y Arbitraje fuere favorable al trabajador, se le pagaran todos sus salarios que dejare de recibir y se reintegrará a su trabajo.

En el supuesto de que el trabajador por razones especiales, no acepte su reintegro a la Empresa, la Comisión queda autorizada para estudiar las razones que tiene el trabajador para ese rechazo y, en el caso de que las juzgue valederas, podrá aceptar que se retire de la Empresa, pagándole la indemnización convencional. Son hechos indiscutidos, la vigencia de esta norma y que de ella eran beneficiarios los actores, tal como lo determinó el Tribunal.

Ahora, de esta disposición, el juez de segundo grado derivó la existencia del procedimiento de la mencionada comisión, el cual se activa con el reclamo que presenten los trabajadores despedidos, y que para la designación del quinto integrante de tal comité, no se establecieron estrictos parámetros, salvo que sería elegido de una lista de diez ejecutivos de la empresa, pues el texto convencional es ambiguo y su redacción no es afortunada.

En ese orden, no se equivocó en la apreciación de este documento, como quiera que extrajo de él, lo que informa pese a su falta de claridad, pues lo expresado por el colegiado en torno a la creación, conformación y procedimiento de la comisión de conciliación y arbitraje, efectivamente corresponde a lo pactado en el acuerdo extralegal. La Sala advierte que en verdad, el texto convencional controvertido no resulta claro en relación con la forma como se debe designar al quinto integrante de la mencionada comisión, por tanto, podría tener más de un entendimiento, como sería el esbozado por el sindicato que resulta igualmente razonable, así como el expuesto por la empresa demandada.

Por ende, el Tribunal no incurre en error, cuando acoge una de las posibles lecturas del acuerdo extralegal, siempre que resulte razonable y lógica. Se debe recordar que la convención colectiva de trabajo es una prueba y, en ese orden, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes.

Así se señaló en decisión CSJ SL 20467-2017 al reiterar lo dicho en sentencia CSJ SL 8 ag. 2011, rad. 41114: Como primera medida debe recordar la Sala que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance. […] Incluso, cuando de una clausula convencional se desprenda diferentes lecturas, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala lo siguiente: En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

(CSJ SL, 8 ag. 2011, rad. 41114). Por tanto, si como se vio, la norma convencional solamente establece que el quinto integrante de la comisión creada mediante la cláusula 59, se elegirá de una lista de diez ejecutivos de la empresa, resulta razonable entender, como lo hizo el Tribunal, que para cumplir la previsión extralegal, era válido el mecanismo propuesto por la empleadora, en cuanto a que el sindicato efectuara tal nombramiento de la lista de candidatos presentada por ella.

En ese orden, no se incurre en yerro protuberante al efectuar esta lectura de la norma convencional, sin que ello implique que sea la única comprensión posible. Ahora, tampoco apreció erradamente las comunicaciones que cada uno de los actores presentaron el 21 de enero de 2005 con ocasión de su despido, las cuales obran a folios 13, 27, 34 y 41, pues dio por establecido el hecho que ellas informan, que en la fecha mencionada, presentaron reclamación con ocasión de su despido, dirigida a la Comisión de Conciliación y Arbitraje y a la empresa demandada.

Reclamo en el que solicitaban que se les permitiera seguir laborando, hacer uso del retiro voluntario o que les fuera reconocida una bonificación equivalente a la indemnización convencional. Así, el Tribunal no infirió hechos que las pruebas no informaran y tampoco dejó de observar los que sí acreditaban. Solo que no era posible concluir, como lo pretende la censura, que en virtud de la reclamación efectuada por los actores, el despido se mantuviera suspendido de manera indefinida, y al margen de la conformación de la comisión que, precisamente, debía atender tal reclamo, más cuando el colegiado encontró demostrado que la falta de integración de tal organismo, obedeció a la renuencia de la organización sindical que representaba los intereses de los accionantes.

En efecto, el juez de segundo grado no desconoció el texto convencional sobre el procedimiento que debía desplegar la referida comisión, ni que éste se activó con el reclamo presentado por los trabajadores despedidos, sólo que advirtió que la falta de decisión sobre tal solicitud obedeció a que la comisión no sesionó porque nunca se conformó y que en ello incidió la posición asumida por el sindicato.

Consideración que no resulta arbitraria, irracional o abiertamente contraria a los hechos que informan las pruebas denunciadas, más bien, como se dijo, constituye un argumento razonable para explicar por qué no fue posible atender el reclamo de los demandantes. Así, aunque el Tribunal dio por probada la reclamación de los actores, también dejó en evidencia que el trámite convencional previsto en el artículo 59 quedó inconcluso por causas ajenas al empleador, como lo derivó de los documentos de folios 18 a 23, sin que pueda admitirse que ello conlleve la indefinición de la firmeza de la decisión de dar por terminados los contratos laborales, más aún si el sindicato de trabajadores fue quien se opuso a aplicar la solución alternativa que la empresa le planteó para que pudiera conformarse la comisión que debía atender el reclamo.

La norma convencional antes citada, establece que esta comisión se conforma por dos representantes del sindicato y dos de la demandada, cuya elección no se discute, y además, por un tercero que se escoge de una lista de 10 ejecutivos de la empresa. Como lo señaló el Tribunal, en dicha cláusula extralegal, no se precisó quien era el responsable de designar a éste último integrante, por lo que, tal como lo acreditan los documentos de folios 18 a 23, denunciados como indebidamente valorados, la accionada propuso a su contraparte una fórmula para ello, esto es, que fuese el sindicato quien lo eligiera, de los candidatos presentados por la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y que ésta aceptaría sin reparo.

A folio 18 obra misiva del 20 de enero de 2005, dirigida por la demandada a Sintraustocol, mediante la cual se le informa quienes son las personas elegidas por la empleadora para representarla en la comisión de conciliación y arbitraje; relaciona el nombre de diez ejecutivos y le solicita que de ellos, efectúe la elección del quinto integrante, quien, le anticipa, será aceptada por la empresa.

Esta misma solicitud se reitera en comunicación del 24 de enero de 2005 (f.° 19) en la que, además, se hace referencia a la reunión celebrada entre los representantes designados por las partes para tal comisión, con el objeto de evaluar las reclamaciones de los ahora demandantes, en la que tampoco fue posible que el sindicato acogiera la propuesta de la Compañía Colombiana Automotriz S.A. para la designación del quinto integrante de ésta y así poder sesionar.

En respuesta, a través de escrito del 24 de enero de 2005, recibido por la empresa al día siguiente, el sindicato informa el nombre de sus dos representantes ante la referida comisión y afirma que con los representantes de la empresa, el comité actuará según los procedimientos establecidos en la convención, y en efecto el tercero será escogido de una lista de diez ejecutivos de la empresa (f.° 20).

Ante ello, se señala por la demandada que no es posible sostener que exista la comisión mencionada, con sólo cuatro de los cinco miembros que deben elegirse, y nuevamente insiste en su propuesta de que se realice la «escogencia mutua de ese 5° miembro», la cual se materializa en que sea el sindicato quien elija, de la lista de candidatos ofrecida por la empresa, a ese integrante, designación con la cual estaría conforme la demandada (f.° 21).

Finalmente, en misivas del 26 de enero y 7 de marzo de 2005, recibidas en la empresa al día siguiente, respectivamente, Sintraustocol se limita a señalar que ya designó a sus dos representantes, quienes, junto con los elegidos por la empresa, deben cumplir el procedimiento convencional. Así, contrario a lo señalado por la censura, sí es posible derivar de estos documentos la conclusión fáctica advertida por el ad quem, pues queda en evidencia que la empresa tomó la iniciativa de conformar la comisión que debía atender el reclamo que presentaron los actores con ocasión de su despido, designó a sus representantes y solicitó del sindicato la misma elección, así como la designación del tercero de los ejecutivos propuestos por el empleador.

Frente a ello, la organización sindical solamente señaló quienes serían sus representantes, pero no aceptó la fórmula planteada para la nominación del último integrante de la comisión. Por tanto, es razonable derivar de estos documentos, como lo hizo el Tribunal, que Sintraustocol fue renuente a participar del proceso de elección sugerido por la demandada, como solución para la integración del organismo que debía evaluar las peticiones de los trabajadores, cuyos intereses representa ésta organización. No se muestra equivocado o contrario a los hechos informados por estos documentos, el razonamiento del ad quem, en torno a los motivos por los cuales la comisión de conciliación y arbitraje convencional no se instaló ni sesionó, y que conllevó la falta de respuesta a la petición de los trabajadores.

Además, es admisible considerar que, si la norma convencional no establece claramente quien elige al último integrante de la comisión, como lo señaló el Tribunal, pueda una de las partes tomar la iniciativa para su escogencia, con la participación de su contraria, pues para cumplir la finalidad el organismo convencionalmente creado, era menester conformarlo.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la tesis de los recurrentes, referida a que estas pruebas solamente informan que el sindicato se limitó a designar a sus representantes, pero no que fue renuente en la elección del quinto integrante, porque ésta no era su responsabilidad convencionalmente asignada, con lo cual incurriría en yerro el Tribunal; y en amplitud la Sala pudiese entonces verificar las restantes pruebas aportadas al proceso, llegaría a la misma razonable consideración de la sentencia impugnada.

Lo anterior, porque además de las comunicaciones antes estudiadas, se acreditó en el proceso que se intentó la instalación de la mencionada comisión, en dos reuniones celebradas los días 24 y 28 de enero de 2005, entre los representantes de la empresa y del sindicato. Sin embargo, del acta de tales reuniones, queda en evidencia que Sintraustocol manifestó que «no están de acuerdo con que se nombre al 5° integrante a la comisión hasta tanto no se evacuen las reclamaciones presentadas por los trabajadores, entre los representantes de la empresa y los representantes de la organización sindical» y que «el quinto integrante de la comisión de conciliación y arbitraje debe ser nombrado, una vez las partes Empresa y sindicato no hayan llegado a un acuerdo sobre las reclamaciones presentadas por los trabajadores».

(f.° 128 – 130 y 135) Con estas manifestaciones se puede establecer igualmente, la conclusión fáctica del Tribunal, esto es, que la comisión convencional no fue conformada, porque el sindicato se opuso a ello, por considerar que primero se debían resolver las peticiones de los trabajadores, sin embargo, para proceder de esa forma, era necesario que tal organismo fuese integrado.

Incluso, desconoce lo señalado en carta del 24 de enero de 2005 suscrita por el presidente de Sintraustocol (f.20) mediante la cual, la organización sindical refirió que el comité debía escoger al tercer integrante de la lista de diez ejecutivos, pues una vez reunidos los representantes de las partes para tal efecto, nuevamente presentó oposición a tal elección. Por todo lo expuesto, también es una imprecisión del censor señalar que fue del texto convencional, que el Tribunal extrajo que la organización sindical fue la responsable de no integrar la comisión, pues por el contrario, tal consideración la derivó de las comunicaciones cruzadas entre la empresa y el sindicato (f. 18 a 23), y que razonablemente permiten llegar a la conclusión expuesta en la sentencia impugnada, esto es, que Sintraustocol no aceptó el mecanismo válido y ágil para la conformación del órgano creado convencionalmente y por ello, no fue posible su integración y sesión. Se debe aclarar que el Tribunal no consideró que el sindicato tuviese asignada la obligación de elegir al quinto miembro de la comisión por disposición convencional, sino que afirmó, que fue renuente frente a la solución que le planteó la demandada, con miras a efectuar tal designación de manera diligente, lo cual puede razonablemente derivarse de las comunicaciones allegadas a folios 18 y 23.

Por las razones expuestas, la censura no logra acreditar los yerros endilgados al Tribunal. Aunque se debe resaltar que, aún de haberse demostrado tales desaciertos, la decisión impugnada mantendría su presunción de acierto y legalidad, pues se omitió cuestionar otro de los argumentos que soportan el fallo recurrido, esto es, la consideración de que, en todo caso, al margen de la conformación o no de la comisión, la causa justa de despido estaba demostrada y que ante ello tal organismo no podía tener injerencia. Por tanto, también era deber de los recurrentes, controvertir y derruir este argumento.

Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017 reiterada en CSJ SL674-2018, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandada, quien presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2011 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL RUIZ, JAIME GONZALEZ RAMÍREZ, JULIO CESAR ÁLVAREZ ARIZA Y MANUEL TRINIDAD ERAZO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00