CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50789 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11448-2017 Radicación n.°50789 Acta 04 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró la señora MÓNICA CATALINA CARREÑO DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES La señora MÓNICA CATALINA CARREÑO DÍAZ llamó a juicio a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 16 de enero de 2001 hasta el 15 de marzo de 2004, fecha en que el contrato terminó por decisión unilateral y sin justa causa imputable al empleador por parte de la demandante.
Que se declare que la empleadora incumplió el pago de prestaciones, sociales y vacaciones, aportes a la seguridad social y, en consecuencia, se le condene por todo el tiempo de servicios, al pago de auxilio de cesantía, prima de servicio, vacaciones, aportes para pensión, salud y riesgos profesionales, indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación a partir del mes 25 contado desde el 15 de marzo de 2004 y hasta cuando se paguen las prestaciones en dinero no canceladas a la terminación del contrato de trabajo, indemnización por terminación del contrato de trabajo, indexación, fallo extra y ultra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a la demandada, bajo continua dependencia y subordinación, a cambio de remuneración o salario, desde el 16 de enero de 2001 hasta el 15 de marzo de 2004. Que con posterioridad a su vinculación verbal fue obligada a suscribir un contrato de prestación de servicios. Que su cargo fue de coordinadora y secretaria académica de la facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales, labores que cumplía 8:00 am a 5:00 pm, con una hora de almuerzo de 1:00 a 1:59 pm de lunes a viernes, en las instalaciones de la demandada.
Dijo que su última remuneración fue de $2.700.000, del cual se deducían acreencias asumidas por ella, que eran giradas a las entidades correspondientes. En cuanto a la terminación del vínculo, narró que presentó carta de renuncia cuando se le pidió que omitiera procedimientos establecidos por la Universidad. Por último, señaló que se le adeudan las sumas solicitadas en el acápite de pretensiones (f.° 53 a 73 del cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda (f.° 87 a 95, cuaderno 1), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación contractual, descartó la existencia de un contrato de trabajo, argumentó que el contrato suscrito era de naturaleza civil, no daba lugar al pago de prestaciones sociales y los pagos que se hacían al actor constituían honorarios.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de noviembre de 2009 (f.° 308 al 317, cuaderno 1), absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo e impuso costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de noviembre de 2010, revocó en su totalidad la decisión del a quo y resolvió (f.° 6 al 29, cuaderno 2):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre MONICA CATALINA CARREÑO DÍAZ y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, entre el 16 de enero de 2001 y el 15 de marzo de 2004.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de todas las acreencias laborales que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 12 de marzo de 2004. TERCERO CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN al pago de los siguientes conceptos: CESANTÍA: $7.933.389 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 893.215 PRIMA DE SERVICIOS $1.837.500 VACACIONES $1.593.750 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO $6.444.900 INDEMNIZACION MORATORIA: $90.000 diarios desde el 16 de marzo de 2004 hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales.
SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS: $60.780.000 APORTES A PENSIONES: a realizar los aportes a favor de la demandante, desde el 16 de enero de 2001 hasta el 15 de marzo de 2004, al fondo de pensiones que ella elija, con base en los salarios mensuales devengados para cada anualidad.
SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada, sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró probada la existencia del vínculo laboral, la obligación de pago de los derechos prestacionales y como no evidenció buena fe en el proceder de la demandada, le impuso la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada (f.° 35, cuaderno 2), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente »la sentencia recurrida, para que en sede de instancia modifique la del juzgado en cuanto condenó a pagar (f.°7 cuaderno de la Corte). […] “$90.000 diarios desde el 16 de marzo de 2004 hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales” y en su lugar ordene que la indemnización moratoria sea ÚNICAMENTE por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy financiera, sobre el concepto de salario y prestaciones sociales, a partir de la terminación del contrato y hasta cuando se verifique su pago, tal y como lo ordena el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que introdujo una modificación al Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo… En subsidio de lo anterior, pidió […] que tal indemnización sea tasada a 24 meses y a partir del mes 25, se condene a los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, sobre los conceptos de salario y prestaciones sociales.
“revocando lo pertinente a la absolución de la demandada al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del C.S. de T., para que en su defecto deje en firme y acoja la de primer grado proferida por el juzgado de instancia en todo lo demás y se condene a la demandada en costas de instancia”. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandante y pese a que fueron orientados por la misma vía, se estudiarán conjuntamente dado que presentan unidad en cuanto al tema, normas que sustentan la argumentación y finalidad en el recurso, además por así permitirlo la jurisprudencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad.39005.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, infracción que conllevó a la aplicación indebida del original artículo 65 del CST, en relación con los artículos 16, 23, 24, 64, 249, 306 y 307 del CST, 177 del CPC, 53 y 230 de la CN y 145 del CPL (f.°10 cuaderno de la Corte).
Para demostrar el cargo, manifiesta en primer lugar que acoge los supuestos fácticos en que se cimentaron las condenas. Reprocha la aplicación indebida del artículo 65 original imponiendo la indemnización moratoria sin tener en cuenta la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Indica que el fallador de alzada desconoció que la demandante radicó su demanda el 12 de marzo de 2007 y, del texto de la mencionada Ley 789 como del pronunciamiento contenido en la sentencia CSJ SL, 6 de may. 2010, rad. 36577, se extrae que el trabajador pierde la indemnización moratoria y solo tiene derecho a los intereses moratorios cuando deja transcurrir 24 meses entre la fecha de terminación del contrato y la presentación del libelo.
CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia de segunda instancia la violación en forma directa, por infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, infracción que conllevó a la aplicación indebida del original artículo 65 del CST, en relación con los artículos 16, 23, 24, 64, 249, 306 y 307 del CST, 177 del CPC, 53 y 230 de la CN y 145 del CPL (f.°13 cuaderno de la Corte).
Para apoyar de su afirmación, reitera su aceptación a las conclusiones fácticas del Tribunal, mas ataca la forma en que se impuso la condena por la indemnización moratoria, pues al tener la demandante un salario de $2.700.000, significativamente superior al salario mínimo legal mensual y en estricta aplicación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, vigente desde el 27 de diciembre de 2002, así como de la sentencia CSJ SL, 6 de may. 2010, rad.36577, la tasación de la condena debe ser el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios sobre los conceptos de salario y prestaciones adeudados.
REPLICA Solicita que se mantenga incólume la sentencia de segundo grado, pues niega que el Tribunal haya incurrido en violación de norma sustancial alguna, explica que el artículo 65 del CST no ha sido derogado, sino que sigue vigente, aunque modificado. Señala que el submotivo de la violación es equivocado pues debía enrostrarse, a lo sumo, era la aplicación indebida o la interpretación errónea (f.° 15 a 19 Cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Encuentra la Sala, que la demandante está conforme con las conclusiones del Tribunal en cuanto a que i) entre las partes hubo un contrato de trabajo encubierto bajo la forma de un contrato de prestación de servicios; ii) que los extremos laborales corrieron desde el 16 de enero de 2001 hasta el 15 de marzo de 2004; iii) la obligación de la demandada en pagar las acreencias laborales; iv) que el último salario devengado por la actora fue de $2.700.000 v) que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 12 de marzo de 2004.
La inconformidad con la sentencia de alzada gira en torno a la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y como quiera que se le endilga la rebeldía en la aplicación del texto del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la indebida aplicación de la norma modificada por éste, es decir, el artículo 65 del CST en su versión original, esta Corporación deberá determinar si el Tribunal empleó la norma debida.
La infracción directa de la ley sustancial se produce cuando el juzgador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, por lo que deja de utilizarla, siendo la aplicable, para la solución del problema jurídico planteado. La oposición se equivoca al conceptuar que erró el recurrente en la orientación del cargo, pues si bien el artículo 65 del CST, original, sigue vigente, lo cierto es que su vigencia aparece limitada a los casos indicados en el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto es, para los trabajadores que devengan hasta un salario mínimo.
De modo que aquellos trabajadores cuyo ingreso mensual sea de más de un salario mínimo se les debe aplicar lo dispuesto en inciso 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cuyo tenor literal es: Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: 1.
Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003 Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. […] Parágrafo 2°. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003 Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.
Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-38 de 2004 La correcta aplicación de la sanción moratoria al empleador que ha incumplido, sin razones atendibles, su obligación de pagar al trabajador, a la terminación del contrato laboral, la totalidad de las acreencias salariales y prestacionales tiene, entonces, varios contextos: a) El de aquellos trabajadores que devengan hasta un salario mínimo legal mensual vigente, quienes reciben, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus derechos laborales, desde la terminación del vínculo hasta cuando se satisfaga éste. b) El de aquellos trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente, a quienes se les paga un salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. c) El de aquellos trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente y no presentan demanda dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, a quienes únicamente se les cancelan intereses moratorios.
Habida cuenta que la relación entre los contendientes finalizó el 15 de marzo de 2004, que el último salario de la demandante fue superior al mínimo legal mensual fijado para dicha anualidad, pues ascendía a $2.700.000 y que la presentación de la demanda fue realizada el 12 de marzo de 2007 (f.° 73 reverso), erró el Tribunal al establecer la indemnización moratoria, pues la señora CARREÑO DÍAZ acudió a los estrados judiciales pasados los 24 meses mencionados en el art. 29 de la Ley 789 de 2002.
Con arreglo a lo que acaba de verse, el ataque es fundado, próspero y se casará la sentencia, en lo que respecta a la condena moratoria del artículo 29 de la ley 797 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST. Como el recurso salió avante y hubo réplica, se impondrán costas en sede de casación al demandante Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo.) M/cte,.
SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia tenemos que, establecidos los extremos laborales corrieron desde el 16 de enero de 2001 hasta el 15 de marzo de 2004; la demandada fue condenada al pago de cesantía, intereses de cesantía y primas; y, que el último salario devengado por la actora fue de $2.700.000, se procede a resolver la petición de modificación de la condena por indemnización moratoria.
El artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevé: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003 Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Las citadas premisas, llevaron a esta Sala a concluir, en sede de casación, que la indemnización moratoria pretendida en la demanda está regulada por el artículo 29 de la Ley 797 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, y no, por el artículo 65 original que fue el fundamento legal de la decisión del tribunal para imponerla.
En aplicación precepto arriba trascrito, teniendo en cuenta que la demandante dejó fenecer el término de 24 meses contados a partir de la finalización del contrato para presentar su proceso, y en vista de que esta carga le fue impuesta por ley como requisito para obtener la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en la solución de sus salarios adeudados al fenecimiento de la relación laboral, ya que se encontraba en el supuesto de que devengaba más del salario mínimo mensual vigente, no procede el pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato, conforme lo definido en sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en la CSJ SL 16280-2014.
En la última sentencia nombrada, la Corte estableció que el entendido de la sanción es que el empleador se encuentra en mora desde el primer día del incumplimiento y debe pagar intereses desde esa data, conclusión que se expuso, así: Lo acabado de decir fue lo que llevó a esta Sala, en virtud del principio de favorabilidad, a considerar, en el precitado precedente, Sentencia No. 36577 del 6 mayo de 2010, que, ante la no presentación de la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la culminación del vínculo laboral, el empleador ya no pagaría un día de salario por cada día de mora, sino que, desde el primer día del incumplimiento, deberá reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados, hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad.
Por manera que, se revocará el fallo de primera instancia, en cuanto absolvió de la indemnización moratorios y en su lugar se condena a la demandada a reconocer a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, de que trata el artículo 29 de la Ley 797 de 2002, sobre el capital correspondiente a las prestaciones sociales (cesantía y prima de servicios) adeudados a la terminación del contrato, esto es la suma de $9.770.889.00, según lo definido por el ad quem, desde el 16 de marzo de 2004 hasta cuando se paguen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que adelantó MÓNICA CATALINA CARREÑO DÍAZ contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en cuanto condenó a la demandada al pago de indemnización moratoria de $90.000 diarios desde el 16 de marzo de 2004 hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales.
NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR el fallo de primera instancia, en lo que tiene que ver con la absolución de la indemnización moratoria, y en su lugar, condenar a la demandada FUNDACIÓN UNVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el capital correspondiente a las prestaciones sociales (cesantía, intereses de cesantía y primas) adeudados a la terminación del contrato, esto es la suma de $9.770.889.00, desde el 16 de marzo de 2004 hasta cuando se paguen.
Costas conforme se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00