CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54558 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11447-2017 Radicación n.° 54558 Acta 04 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR ÁNGELA FIGUEROA DE CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de septiembre de 2011, dentro del proceso que promovió contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso ordinario laboral a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, actualmente en liquidación, para que se declarara, que estuvo vinculada a través de una relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidada, que tuvo vigencia desde el 12 de octubre de 1990 hasta el 21 de julio de 2005, así como la existencia de una sustitución patronal entre el Instituto de los Seguros Sociales y la ESE Francisco de Paula Santander.
Pidió se condenara a la demandada con fundamento en la convención colectiva vigente para el 2001-2004 al pago de la «reliquidación de las Prestaciones Sociales, vacaciones e indemnización», conforme con «los factores salariales de la convención colectiva y se cancele las cesantías con retroactividad»; de «salarios, las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Derechos (sic) Laborales y Convencionales»; de las indemnizaciones por despido y moratoria; de la «Sanción moratoria por no haberse cancelado de manera oportuna las cesantías ni haberse realizado el pago», de los intereses a las mismas, de los «auxilios convencionales», sumas que deberían ser debidamente indexadas (f.°30 a 39 cuaderno principal).
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante afirmó que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, desde el 12 de octubre de 1990 hasta el 12 de julio de 2005; que mediante Resolución n.° 1192 del mismo mes y año referido en líneas anteriores, la ESE Francisco de Paula Santander le aceptó su renuncia a partir del día siguiente, al cargo de ayudante código 5350 grado 21 que desempeñó en la unidad hospitalaria Clínica los Comuneros; que mediante Resolución n.° 2637 del 11 de julio de 2005 el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de junio del mismo año. Agregó FLOR ÁNGELA FIGUERIA DE CÁRDENAS que el 10 de mayo de 2007, presentó derecho de petición ante la accionada, solicitando el reconocimiento y pago, de la indemnización por despido sin justa causa, el día del profesional, el incremento salarial de conformidad con el IPC consolidado a 31 de diciembre del año 2004 cuyo aumento era del 6.49% y para el año 2005 del 5.50%, el incremento adicional sobre salarios, primas técnica, de vacaciones y de servicios, vacaciones, auxilios de transporte y alimentación, cesantías e intereses a las mismas, subsidio familiar, dotaciones, día de la seguridad social, y pensión de jubilación, todos ellos, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, sumas que deberían ser debidamente indexadas; que mediante oficio OJCC-269 del 10 de mayo de 2007, la demandada resolvió desfavorablemente sus pretensiones; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales hoy ESE Francisco de Paula Santander cerca de 10 años, en el mismo cargo así como lugar de trabajo –Clínica Comuneros, dentro de los cuales percibió los beneficios contenidos en el instrumento colectivo.
La E.S.E. Francisco de Paula Santander se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la renuncia de la demandante; el reconocimiento de la pensión de vejez en su favor, por parte del Instituto de los Seguros Sociales y la fecha de la presentación del derecho de petición relatado en líneas anteriores. En cuanto a lo demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaba.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de jurisdicción y competencia, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho reclamado, pago, la «genérica», falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación (f.°50 a 60 del cuaderno principal). Igualmente, sostuvo que los servidores que a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los CAA, cambiaron de naturaleza del vínculo, ya que perdieron la categoría de trabajadores oficiales, y quedaron automáticamente incorporados como empleados públicos a las ESE, sin solución de continuidad, que era el caso de la actora, quien no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que tenía el cargo de «AYUDANTE CODIGO 5350, GRADO 21 en la Unidad Hospitalaria Los Comuneros”, y por ende, los incrementos salariales anuales, a partir de ese momento, no eran conforme a la convención colectiva de trabajo de la cual no hizo parte la ESE, sino de acuerdo, con el régimen legal de empleados públicos del nivel nacional; y por lo anterior no existía ninguna obligación de aplicar una convención colectiva de trabajo del ISS, que contiene los porcentajes de aumento salarial que se reclaman a través de esta acción judicial, y menos a otra empresa y respecto de empleados públicos incorporados a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante Sentencia del 24 de julio de 2009, (f.º 423 a 434 del cuaderno principal) resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre FLOR ÁNGELA FIGUEROA DE CÁRDENAS y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, EN LIQUIDACIÓN, después CONSORCIO LIQUIDACION EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, no existió relación contractual laboral. DECLARAR que la actora no conservó la condición de trabajadora oficial después del 26 de junio de 2003, al vincularse sin solución de continuidad a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, luego de la escisión de la VICEPRESIDENCIA DE SALUD del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y que en esa medida no podía hacérsele efectivos los efectos de las convenciones colectivas de trabajo que había celebrado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tanto con SISTRAISS como con SINTRASEGURIDADSOCIAL, entre 1996 y 2004.
SEGUNDO. ABSOLVER en consecuencia a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, EN LIQUIDACIÓN, después CONSORCIO LIQUIDACIÓN FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, de todas las pretensiones demandatorias, respecto de la demanda instaurada en su contra por FLOR ANGELA FIGUEROA DE CÁRDENAS. Condenó en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 29 de septiembre de 2011 (f.º 469 a 489 del cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que no existía controversia en cuanto a la vinculación laboral de la accionante con el ISS, desde el 12 de octubre de 1990, hasta 26 de junio de 2003, fecha en la que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, la entidad se había escindido y la actora había sido incorporada sin solución de continuidad a la planta de personal de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en la que había continuado vinculada hasta el 12 de julio de 2005, fecha en la que se dio por terminado su vínculo laboral por la aceptación de la renuncia que presentó y que fue reconocida su pensión de vejez mediante Resolución n.° 2637 de 2005 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que no existía discusión en cuanto a la calidad de trabajadora oficial ostentada por la demandante, luego de la Sentencia C- 579 de 1996 de la Corte Constitucional y de empleada pública, asumida desde el 26 de junio de 2003.
Luego de trascribir apartes de las sentencias CC T1166-2008, CC C314-2004 y CC C349-2004, adujo que las prerrogativas de carácter convencional, previstas para los trabajadores oficiales del ISS, subsistieron a pesar de que éstos habían mutado su condición a la de empleados públicos, con su paso a la planta de personal de las empresas sociales del Estado, con lo cual la jurisdicción ordinaria laboral podía conocer de este tipo de controversias, dado que se trataba de derechos cuya génesis, se encontraba en los contratos de trabajo celebrados inicialmente, con el Instituto de Seguros Sociales.
Afirmó que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y las sentencias de la Corte Constitucional, antes citadas, las prerrogativas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, pretendidas por la demandante constituían derechos adquiridos, pues era beneficiaria de ésta, al haber sido suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial como organización sindical mayoritaria a la cual, era beneficiaria pues, a pesar de no haber encontrado prueba que acreditara que se encontraba afiliada al sindicato, se aplica por extensión a terceros conforme lo establece su artículo 1º y lo normado en el artículo 471 del CST.
Igualmente, manifestó que no existió discusión frente a la vigencia del acuerdo convencional, pues no se allegó prueba que indicara la existencia de una nueva o laudo arbitral que la reemplazara, de manera que aquélla tenía plenos efectos, tal como lo había sostenido la Sentencia CC T 1166-2008. Manifestó que las pretensiones y supuestos fácticos de la demanda no permitían que se concedieran los derechos pretendidos, por cuanto la aspiración de reliquidación de las prestaciones sociales, no había sido expresada en detalle; que la actora no había allegado pruebas que permitieran el examen de los derechos pretendidos como «la revisión de las liquidaciones o condenas pretendidas como en el caso de las cesantías», además encontró que en el libelo que dio inicio al trámite, nada dijo sobre «la afectación sufrida, el monto de la misma; los pagos y deducciones hechos frente a las aspiraciones reclamadas», a fin de establecer la diferencia entre lo reconocido por la demandada y lo que en derecho correspondía. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandante que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su reemplazo imponga las condenas solicitadas (f.° 15 cuaderno de la Corte).
Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica y que la Corte procede a resolver. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia censurada por: […] violar directamente los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 2 3 4 5 19 20 38 39 40 41 41ª, 42 43, 44 45 46 47 48 49 50 51 53 54 56 57 58 59 60 61 62 63 65 68, de la Convención Colectiva celebradas entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, 2001 – 2004, y los artículos 48 y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 7 a 9 cuaderno de la corte).
Como fundamento, refirió que la recurrente es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo aportada, mediante la cual, se podía establecer de «manera clara su forma de liquidar cada uno de los beneficios convencionales», asimismo señaló que para calcular la cesantía se debieron tener en cuenta la «Asignación básica mensual-Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal-Horas extras –Recargos nocturnos- Dominicales y feriados- Auxilio de alimentación y transporte- Viáticos», y concluyó que los beneficios convencionales constituyen «factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización», los que se obtendrían al realizar una simple operación aritmética.
VII CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de: […] violar indirectamente por errores de hecho los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 2, 3, 4, 5 19 20 38 39 40 41 41ª 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 56 57 58 59 60 61 62 63 65 68 de la Convención Colectiva celebradas (sic) entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, 2001 - 2004, y los artículos 48 y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 9 a 12 cuaderno de la corte).
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la prestación económica solicitada. Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que la convención colectiva no señala los derechos convencionales ni la forma de liquidarlos. Tercero.- No dar por establecido los salarios y prestaciones sociales canceladas por la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Cuarto.- Tener por establecido, que no existe diferencia entre los derechos laborales cancelados por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y los derechos convencionales que es acreedor el demandante. Quinto.- Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren la diferencia monetaria entre las sumas cancelados por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y los derechos convencionales que es acreedor el demandante.
Sexto.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el (sic) demandante cumple con los requisitos para la obtención de todos los beneficios convencionales. Denunció como pruebas mal apreciadas, la demanda, la contestación a la misma, el derecho de petición radicado el 10 de mayo de 2007, las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ISS y Sintraseguridad Social, las copias del contrato de trabajo, de la liquidación de prestaciones sociales y de la hoja de vida de la recurrente.
En la demostración, afirmó que el ad quem no apreció las pruebas documentales antes señaladas, las que fueron aportadas y decretadas dentro de proceso. Resaltó que en el acuerdo convencional se estableció los factores para tener en cuenta en la liquidación de la cesantía, estos son, «Asignación básica mensual- Prima de vacaciones y de servicios legal o extralegal- Horas extras –Recargos nocturnos- Dominicales y feriados- Auxilio de alimentación y transporte-Viáticos», los que al realizar una operación aritmética se hubieran determinado los valores de las « prestaciones sociales vacaciones e indemnización» reclamadas.
VI. RÉPLICA La apoderada de la Fiduciaria Popular, quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, se opuso a la prosperidad del recurso. Manifestó en síntesis que del examen de las Sentencias C- 314 y C- 349 de 2004 de la Corte Constitucional permite concluir que no extendió los beneficios convencionales como una situación permanente a todos los servidores públicos que cambiaron la forma de vinculación; que el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 señaló que, para todos los efectos legales, los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado tendrían la calidad de empleados públicos, salvo los que desempeñaran las funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos son trabajadores oficiales (f.° 50 a 56 cuaderno de la Corte).
Finalmente, indica que la ESE carece de facultad legal para celebrar acuerdos colectivos, y que por tal razón es imposible derivar prestación alguna de un acto que le es imposible suscribir. La sala procederá al estudio conjunto de los cargos, por considerar que, a pesar de haberse presentado por vías diferentes, denuncia como violadas similares normas, se apoya en argumentos parecidos y persiguen el mismo fin.
VII. CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que: (i) que a partir del 26 de junio de 2003, FLOR ÁNGELA FIGUEROA DE CÁRDENAS mutó su calidad de trabajadora oficial al servicio del ISS, por el de empleada pública vinculada a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER; (ii) que en su condición de empleada pública al servicio de la ESE demandada, tenía derecho a las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo que regía en el ISS, y (iii) que no podía proferir las condenas, porque la accionante no probó los supuestos de hecho para su prosperidad.
Ahora bien, se duele la recurrente de haber apreciado erróneamente el ad quem, la demanda, la contestación a la misma, el derecho de petición radicado el 10 de mayo de 2007, las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ISS y Sintraseguridad Social y las copias del contrato de trabajo, de la liquidación de prestaciones sociales y de la hoja de vida de la impugnante, porque de haberle dado una interpretación adecuada, hubiera podido realizar los cálculos matemáticos que permitían establecer, si existían o no diferencias en el pago de salarios, prestaciones e indemnización. Sea lo primero advertir, que como bien ha dicho la Corte de manera reiterada, no es función suya en el recurso extraordinario de casación laboral, interpretar y darles alcance a normas convencionales.
Primero, porque la finalidad de dicho recurso es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos del orden nacional que se estimen violados, y las convenciones colectivas de trabajo, si bien tienen naturaleza sustancial, no son normas del orden nacional, en tanto que su ámbito de aplicación es restringido. Segundo, porque de acuerdo con lo dicho, la convención colectiva de trabajo es, para los efectos del recurso de casación, una prueba en tanto los derechos que emanan de ella deben ser probados y acreditados en el proceso.
Y tercero, porque como prueba que es, al igual que los demás medios probatorios ordinarios, puede ser apreciada por los jueces dentro del principio de la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones laborales, de ahí que la conclusión del juzgador al interpretarla, siempre y cuando se muestre razonable y formalmente válida, debe ser respetada en el recurso extraordinario (CSJ SL45765-2013).
De tal forma, mal puede esta Sala, salvar tal impropiedad, más aún, cuando el censor, no expresa la modalidad del ataque ni ejercita un discurso coherente, para demostrar la existencia del presunto yerro cometido. El Tribunal efectivamente cometió un error fáctico, al deducir que dentro del juicio no estaban acreditadas las asignaciones básicas percibidas por la demandante, luego de la escisión del ISS, que permitieran aplicar las acreencias laborales pretendidas, para establecer las diferencias debidas por el empleador, toda vez que, contrario a esta conclusión, a folios 7 a 12, 27 a 29 reverso y 270 a 277 del cuaderno principal, aparecen claramente las remuneraciones devengadas por la demandante desde el mes de enero de 1994 hasta 2005.
Ahora bien, no resulta posible casar la sentencia recurrida, en los términos del alcance de la impugnación, pues al acometer el estudio de instancia, la Corte encuentra que, como la demandante desde el 26 de junio de 2003 se incorporó automáticamente a la planta de personal de la codemandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales en los términos del Decreto 1750 de 2003, se tiene que a partir de esa fecha el régimen salarial y prestacional que le debe ser aplicado, es el propio de los empleados públicos, lo cual difiere de las garantías de estabilidad laboral otorgadas a las personas que pasaron a las Empresas Sociales del Estado que se crearon, y en tales condiciones no es posible imponer los aumentos salariales que se persiguen como si la accionante continuara siendo, con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales u otros emolumentos, además que los derechos implorados a través de esta acción judicial son ulteriores.
En consecuencia, la demandante mientras fue trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, tenía derecho a las acreencias laborales en la forma dispuesta en ese estatuto, pero más allá no es dable extender tales beneficios en la forma planteada por la parte actora, pues desconocería lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que limita la extensión de las convenciones colectivas a dichos trabajadores oficiales.
En efecto, en la Sentencia CSJ SL10119-2017, sobre la temática en controversia, esta Sala asentó: Al respecto, se itera que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que no es el caso de la demandante.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo, cuya vigencia en criterio de esta Corporación frente a derechos no adquiridos ni consolidados antes de la escisión del ISS y del cambio de naturaleza del vínculo laboral, se insiste no puede ir más allá del momento en que mutaron a empleados públicos.
En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL16267-2014, 26 nov. 2014, rad. 44837, donde se precisó: […] De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión […] es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(negrillas por fuera de texto). En este orden de ideas, como las acreencias laborales reclamadas con incidencia en la liquidación de prestaciones sociales u otros emolumentos, se hicieron exigibles con posterioridad al 26 de junio de 2003, no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los mismos de quien como la actora no mantuvo su calidad de trabajadora oficial.
Por todo lo dicho, aun cuando el cargo es fundado no puede prosperar, por los motivos indicados en este proveído. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR ÁNGELA FIGUEROA DE CÁRDENAS contra la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy en LIQUIDACION.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00