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SL11446-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11446-2016 Radicación n.° 48113 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor LUIS CARLOS SANTIAGO DE LA TORRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad RALCO S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Santiago de la Torre presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad RALCO S.A., con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En subsidio, solicitó el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación, la indemnización por despido injusto, que se continuara con el pago de los aportes al sistema de seguridad social y los «…salarios moratorios…», junto con indexación. Señaló, con tales fines, que le había prestado sus servicios a la empresa demandada desde el 29 de noviembre de 1978 hasta el 3 de septiembre de 2001, cuando fue despedido sin justa causa; que desempeñaba el cargo de operador III y su último sueldo promedio ascendió a la suma de $551.487.oo; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y a la EPS Coomeva; que el 3 de septiembre de 2001 le comunicaron la terminación de su contrato de trabajo, debido a que había incurrido en varias inasistencias al trabajo, durante días en los que realmente estaba incapacitado; que estaba afiliado a la organización sindical que operaba en la empresa y llevaba más de 20 años de servicios prestados; que, en dicha medida, la decisión de despido le imposibilitó acceder a la pensión de jubilación; que, además, se quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, pues no se cumplió con un trámite disciplinario previo; y que promovió una demanda especial de fuero sindical en la que se discutieron los mismos hechos.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos, además de su terminación, por medio de despido con justa causa, y la afiliación del actor a la organización sindical que operaba en la empresa. En torno a lo demás, expresó que no era cierto.

Arguyó que el contrato de trabajo había terminado por justa causa, debido a que el trabajador había incumplido con sus obligaciones, a la vez que planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 27 de junio de 2006, por medio del cual declaró prescrita la acción de reintegro promovida por la parte actora y condenó a la demandada al pago de $15.914.914.09, a título de indemnización por despido sin justa causa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 15 de diciembre de 2009, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Para justificar su decisión, el Tribunal estimó necesario determinar, en primer lugar, «…si el despido de que fue objeto el actor LUIS CARLOS SANTIAGO DE LA TORRE, fue injusto y como consecuencia de ello, la procedibilidad del reintegro o en su defecto solicitado.» Con ese propósito, recordó que, desde el punto de vista jurídico, en estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, al trabajador le competía demostrar el hecho del despido, como en efecto lo había hecho a través de la carta de folio 72 a 73, y a la demandada la justeza del mismo.

Destacó, de igual forma, que este último elemento había sido soportado por la empresa en que «…el trabajador de manera injustificada faltó a su trabajo sin haber avisado a la compañía los motivos de su ausencia…» En el anterior orden, como prueba de la justa causa alegada, analizó el testimonio del señor Carlos Alberto Bueno Bellucci, del que resaltó que su afirmación es que el actor había sido sancionado en múltiples oportunidades por su inasistencia al trabajo; que durante los días «…29, 30 y 31 de agosto…», de acuerdo con las averiguaciones de la empresa, no había sido atendido ni incapacitado por Coomeva EPS, como previamente lo había informado; y que el día 22 de agosto había faltado nuevamente al trabajo, supuestamente por la existencia de una falla en el bus que lo transportaba, pero realmente estaba en un CAI en estado de embriaguez.

Dijo de este testimonio y del de Alfredo Rosado Osorio, eran «…responsivos y coherentes en su dicho, aunado a unos documentos obrante (sic) a folio 94 a 145 del 2º cuaderno, nos informa las reiteradas ausencias injustificadas del trabajador, actas de descargos, y suspensión del mismo como sanción.» Determinó, por otra parte, que la información vertida en la carta de despido, relativa a que el actor se había ausentado de su trabajo los días 29, 30 y 31 de agosto de 2001, sin justificación alguna, encontraba respaldo en la certificación remitida al proceso por Coomeva EPS, según la cual el trabajador no había sido atendido durante ese mes.

En igual sentido, que «…resultó injustificado (sic) la ausencia del día 22 de agosto de ese mismo año, en el que se pudo comprobar, por informaciones provenientes del CAI del sector San José, que este se hallaba en ese lugar sin camisa y en estado de embriaguez. Este hecho fue aceptado por el actor en actas de descargos obrante (sic) a folio 171 a 172.» Se refirió igualmente al testimonio de Oscar Echeverría Pérez, traído al proceso por la parte demandante, y subrayó que también le constaban las inasistencias reiteradas del actor a su sitio de trabajo «…porque la empresa se lo toleraba…», además de que se le había respetado el debido proceso.

Afirmó, en este punto, que la referida declaración «…sin lugar a duda deja ver que el demandante en reiteradas oportunidades faltó a su trabajo, y que si el despido ocurrió fue porque se le había rebosado la copa a la empresa.» A partir de todo lo anterior, concluyó que: … estas circunstancias corrobora (sic) el incumplimiento reiterado del actor de las obligaciones que derivan del contrato de trabajo, de acuerdo con el art. 58 y 60 del CST, por lo que resulta justificado el despido del que fue objeto el trabajador.

Igualmente llama poderosamente la atención un certificado de incapacidad de COOMEVA, a partir de agosto 29 del 2001 hasta 1º septiembre de esa misma anualidad, obrante a folio 64, con fecha de expedición 23 de septiembre del 2001; lo cual no es de recibo, por cuanto la fecha de expedición es posterior a la fecha de inicio y terminación de la incapacidad.

Bajo las anteriores premisas de índole normativas y probatorias, seconcluye que la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa. Como consecuencia, estableció que el reintegro contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 resultaba improcedente, así como la pensión proporcional de jubilación, debido a la inexistencia del despido injusto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida: … en cuanto revoco (sic) la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se dispuso absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demandan (sic) para resolver de fondo respecto de este asunto y la no imposición de costas y en sede de instancia mediante sentencia de remplazo que profiera esta Honorable Corte Suprema de Justicia, se acceda a las suplicas (sic) de la demanda y se condene en costas a la demandada. … Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser «…violatoria en la modalidad de la infracción directa de la Ley (sic) del Art. 62 Numeral 6º del C.S. del T. y Art. 64 ibídem.» En desarrollo de la acusación, expresa: No comparto el Fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla por cuanto la parte demandada violo (sic) lo dispuesto en el articulado y numerales descritos ya que no cumplió con su deber de expresar la causa o motivo de la ruptura tal como lo dispone la Ley como era en el evento si lo que quería establecer la demandada era que el demandante trabajador había incumplido con sus obligaciones o prohibiciones o especificar la falta grave calificada como tal, por cuanto las causales invocadas por la demandada en la carta de despido, no corresponde a los supuestos hechos irregulares realizados por el actor, en tal sentido ya la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado cuando dijo en sentencia del 15 de octubre de 1998 “Pues tal circunstancia no se encuentra prevista dentro de las causales de suspensión del contrato de trabajo que taxativamente consagra el artículo 51 del Código Sustantivo.

Al respecto, es pertinente recordar lo que la Corte en sentencia del 29 de junio de 1988 y 31 de agosto de 1990, radicaciones 2172 y 3730, puntualizo (sic) así “Las causales de suspensión del contrato de trabajo de trabajo son taxativas y entre las enumeradas por el artículo 51 del C.S.T. no se encuentra la ausencia a sus labores por parte del trabajador, así sea ella injustificada pues dicha falta lo que constituye es un incumplimiento de la principal obligación de quien presta el servicio.” Por lo que el Tribunal considero (sic) de (sic) que están dados los presupuestos para la terminación justa del contrato sin que como se dijo la causal invocada correspondiera al hecho irregular anotado.

VII. CONSIDERACIONES El cargo presenta graves e insuperables falencias técnicas que impiden su prosperidad. En primer lugar, el alcance de la impugnación no se formula de manera completa y adecuada, pues no se le precisa a la Corte la actuación que debería desplegar, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado. Dicha anomalía no es trivial o superable de alguna forma, pues, en este caso puntual, la sentencia del a quo fue parcialmente favorable a los intereses de la parte actora y, debido a dicha realidad y al recurso de apelación interpuesto, al recurrente en casación le correspondía delimitar claramente sus intenciones, bien la de lograr, en sede de instancia, la confirmación de la referida providencia, su modificación o su revocatoria, para darle cabida a alguna otra prestación, que tampoco especifica.

El cargo tampoco es entendible en sus alcances. A pesar de que se encamina por la causal primera de casación laboral y denuncia una infracción directa de los artículos 62, numeral 6, y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, no explica de qué manera el Tribunal habría desconocido las referidas normas, por ignorancia o por rebeldía, siendo que estaban vigentes, resultaban aplicables y eran pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

Contrario a ello, el censor se limita a sostener lacónicamente que la demandada no expresó la causal o motivo de terminación del contrato de trabajo, sin formular algún reproche específico en contra del Tribunal. En este punto debe recordarse, una vez más, que el propósito del recurso de casación no es lograr un nuevo examen del asunto discutido en el proceso, para determinar a cuál de las partes le asiste la razón, sino entablar un juicio de legalidad en contra de la decisión de segunda instancia, por las precisas causales establecidas legalmente.

En concordancia con lo anterior, en ninguno de los apartes del recurso se confrontan las razones principales de la decisión del Tribunal, que pueden resumirse en que: i) se demostró plenamente el despido del demandante; ii) la demandada acreditó en juicio los hechos aducidos en la carta de despido, pues el trabajador se ausentó reiteradamente de su puesto de trabajo, sin justificación y con excusas falsas; iii) y esas situaciones configuraban un incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese sentido, al permanecer libres de ataque las referidas inferencias, la sentencia del Tribunal debe permanecer incólume, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada. Ahora bien, si la Corte entendiera que el reproche de la censura está encaminado a demostrar que el Tribunal no advirtió que la demandada no había especificado la norma que contenía la causal de despido que le opuso al trabajador, lo cierto es que ese cuestionamiento implicaba la revisión de la carta de terminación del contrato, de manera que debía encaminarse por la vía indirecta, además de que, en todo caso, desde el punto de vista jurídico, la Corte tiene adoctrinado que «…basta con identificar los motivos concretos que se le imputan al trabajador y que dieron lugar a su despido, de manera que le permitan en ese momento conocer los móviles que generaron esa determinación a efectos de ejercer el derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna, correspondiéndole al Juez de trabajo verificar si dichos motivos invocados están o no tipificados en el ordenamiento legal aplicable…» (CSJ SL16219-2014).

De igual forma, la ocurrencia efectiva de los hechos configuradores de las causas de despido o su gravedad debió cuestionarse por la vía de los hechos, con respeto de las condiciones técnicas establecidas legalmente para esos efectos, como el planteamiento de las equivocaciones fácticas presuntamente cometidas por el Tribunal, junto con un reproche sobre la valoración de las pruebas que tuvo en cuenta, como, por ejemplo, la carta de despido, el acta de descargos, la certificación de la EPS Coomeva y los testimonios de Carlos Alberto Bueno, Alfredo Rosado y Oscar Echeverría, premisas todas que brillan por su ausencia en este caso.

Como conclusión, en el cargo no se formula completa y adecuadamente un reproche en contra de la decisión del Tribunal, por las vías de ataque establecidas legalmente y con las condiciones lógicas que les son inherentes, de manera que se debe proceder a su rechazo. Sin costas en el recurso de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS SANTIAGO DE LA TORRE contra RALCO S.A. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13