CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°49645 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11445-2017 Radicación n.° 49645 Acta 04 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2010, en el proceso que instauró en su contra EVA DEL CARMEN CHAPARRO CHAPARRO.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO mediante auto del 10 de julio de 2017, toda vez que se encuentra incurso en la causal segunda de recusación consagrada en el artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa estrictamente al recurso EVA DEL CARMEN CHAPARRO CHAPARRO, llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, con el fin de que hicieran, entre otras declaraciones, las siguientes: que el contrato suscrito entre las partes fue de naturaleza indefinida, conforme a lo consagrado en el artículo 39 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Acueducto y SINTRAEMSDES; y que se dio por terminado, en forma unilateral, ilegal e injusta, el día 28 de febrero de 2003.
Que, en consecuencia, como pretensión principal, pidió que se condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñado o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios dejados de percibir con los incrementos que llegaren a causarse desde la fecha del despido hasta el día en que se haga efectivo el reintegro convencional (f°1 a 12, cuaderno n.°1).
Como pretensiones subsidiarias pidió que se declare que la empresa demandada incumplió los artículos 39, 40, 42, 44, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Que se condene a reconocerle y cancelarle, entre otras acreencias, la indemnización especial por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del 2000 hasta el 2004 y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, en razón de que la demandada no canceló a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de los derechos ciertos causados en favor del actor.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Convención Colectiva vigente, hasta el 28 de febrero de 2003, cuando fue desvinculada; que el último salario devengado por la extrabajadora al momento del despido fue de $880.670,oo; que se le debieron reconocer sus derechos laborales con fundamento en el derecho a la igualdad, de acuerdo a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo 2003-2004 de la cual era beneficiaria; que no obstante, el artículo 39 de la citada convención establecía que todos los contratos de trabajo que suscribía la empresa con sus trabajadores, serían celebrados a término indefinido, la demandada suscribió con la actora varios contratos a término fijo inferior a un año violando el derecho fundamental a la igualdad.
Adujo que con la comunicación 6520-2003-243 de fecha de 24 de enero de 2003, la empresa le informó que su contrato finalizaba el 28 de febrero del mismo año, violando flagrantemente el artículo 47 de la convención colectiva; que no registra en su hoja de vida llamado de atención alguno y que cumplió sus funciones con responsabilidad; que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, cuyos servidores públicos por regla general, son trabajadores oficiales; que la empresa ha incumplido las convenciones colectivas de trabajo vigentes en especial los artículos 39, 40, 42, 44, así como « los demás artículos de las convenciones vigentes que sean complemento con la parte económica y de seguridad social».
Indicó que la demandada le adeuda la indemnización por despido ilegal sin justa causa del contrato a término indefinido, las prestaciones sociales desde el 2 mayo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003, la indemnización especial por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, el quinquenio o bonificaciones, la indexación, la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la demandante no presenta ningún llamado de atención en su hoja de vida, que cumplió sus labores con responsabilidad y mostrando un buen desempeño, que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, que es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, cuyos servidores públicos por regla general son trabajadores oficiales dentro de los cuales se encuentra la demandante, de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó pago, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa, prescripción y cualquier otra cosa que resulte probada en el curso del proceso y que deba ser declarada de oficio por el juzgado (f.°106 a 113 del cuaderno n.°1). En su defensa expuso que las partes pactaron un contrato a término fijo por obra o labor determinada, de acuerdo con el artículo 44 de la convención colectiva, no pudiendo la actora desconocer mediante demanda, la naturaleza del contrato a término fijo; que el último contrato a término fijo, venció al cumplimiento del plazo, el día 28 de febrero del 2003, situación con la que convino la demandante al suscribir el mismo; que se le pagaron todos salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, resolvió: i) condenar a la demandada a pagar a la accionante los siguientes conceptos: 1. $4.166.235,48, por concepto de indemnizaciones por despido injusto; 2. $77.152,50 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 15 de julio de 2003 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la indemnización; 3.
Absolver a la empresa enjuiciada de las pretensiones formuladas en su contra; 4. Declarar parcialmente probadas las de pago e inexistencia de la obligación y 5. Imponer costas a cargo de la demandada en un 50% (f.°387 a 403 del cuaderno n.°1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 2 de agosto de 2010, (f°.65 – 88 del cuaderno del Tribunal), decidió confirmar la sentencia apelada.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró: 1. Respecto del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo. Luego, transcribir el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, señaló que del mismo […] se desprende que si bien la «la empresa se comprometió a vincular a sus trabajadores previo concurso de méritos», también estipuló que los contratos de los «actualmente vinculados» serían a término indefinido, así como los que a futuro se firmen.
Es decir que esta preceptiva no desconoció los derechos de los ya vinculados, y no puede entenderse, que la forma de contratación debe estar sujeta a la realización del denominado «concurso de méritos», pues, ella está dada para los trabajadores que inicialmente se vinculen y lo harán por este medio; otra es la situación de quienes ya estaban vinculados, por contrato a término fijo que no accedieron por este medio, los cuales son catalogados como indefinidos, «mientras subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo».
Además, examinó el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo que dispone las hipótesis en que se configura el contrato por obra o labor, para concluir que […]la empresa accionada puede celebrar contrato a término fijo, sólo, si se trata de la realización de una labor determinada, de la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, y de manera excepcional, en los eventos de reemplazo de personal en vacaciones o en licencia, y prohíbe vincular trabajadores mediante contrato laboral a término fijo que no obedezca a las anteriores justificaciones; que al revisar el contrato de trabajo y las funciones desarrolladas por la trabajadora no puede entenderse hasta donde va su labor, ni el límite de ellas, tampoco están circunscritas a un plazo de tiempo al cabo del cual cumpla unos topes preestablecidos por el empleador, para que ambas partes puedan entender que hasta allí llegó la labor contratada.
Agregó, que de acuerdo con las normas transcritas, lo afirmado en los interrogatorios de parte y la declaración del testigo Jair Mina se puede concluir que la labor para la que se contrató a la demandante, no se encuentra determinada a una labor específica; es más, pese a su despido, subsistió el objeto del trabajo y las causas que le dieron origen, desvirtuándose la esencia del contrato por obra o labor determinada; y excluyéndose, por ende de la excepción establecida en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo; que en consecuencia, no se demostró que el objeto del vínculo, hubiera sido una labor ocasional o transitoria, por lo que necesariamente surge la modalidad contractual a término indefinido, en contradicción con el artículo 39 convencional.
Por último, consideró que la demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios; y si bien, sus servidores son trabajadores oficiales, el régimen laboral es el dispuesto en la Ley 42 de 1994, para los trabajadores particulares. 2. Indemnización Moratoria Al respecto el ad quem señaló que la indemnización moratoria, introduce una excepción al principio general de la buena fe, al establecer la presunción de mala fe del empleador que a la finalización del contrato de trabajo omite pagar a su extrabajador los salarios, prestaciones laborales o las indemnizaciones que le adeuda, pues se convierte en deudor moroso de este; que es por ello, que le corresponde al empleador probar su buena fe al invertirse la carga de la prueba con esta presunción. Que en el caso concreto, estima la Sala, que la empresa demandada no desvirtuó la presunción de mala fe que sobre ella recaía, pues se reitera, que al suscribir el contrato por obra o labor determinada, sin que su objeto correspondiera a dicha modalidad contractual, desconoció las condiciones laborales que pactó con sus trabajadores en la Convención Colectiva 2000-2003 y pretendía revestir con dicho carácter, un vínculo a todas luces indefinido, en aras de evitar ese tipo de contratación a la cual se obligó. Añadió que no son de recibo, los argumentos de la parte demandada respecto a que el operador judicial se equivocó en el último cargo de auxiliar administrativo 350 de la demandante, pues así se estipuló en el mismo contrato suscrito por las partes, y en la liquidación de folios 91, 369 a 372; documentos que no fueron desconocidos por la accionada, o tachados de falsos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia reforme la decisión de primer grado en su numeral primero y cuarto, para en su lugar absolver a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas en lo que corresponda.
En subsidio, solicitó la «casación parcial» de la sentencia recurrida, en cuanto a la confirmación de la indemnización moratoria y, en sede de instancia, pidió que se reforme parcialmente el fallo de primer grado en cuanto a la condena del numeral primero por indemnización moratoria desde el 15 de julio de 2003 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la indemnización que por despido, adeuda a la demandante (f.º 5 -22 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto réplica y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 390 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000 - 2003, en concordancia con los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo y de los Artículos 60, 61 y 145 del C. de P. L; 174, 175, y s.s. del C.P.C» todo ello debido a ostensibles errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de las pruebas en la segunda instancia. Lo que condujo también a la aplicación indebida de los artículos 44 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000 2003 y 65 del CST (f.°9 cuaderno de la Corte).
Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas: · Demanda. (Folios 1 a 12) · Convención Colectiva de Trabajo 2002 - 2003 (Folios 13 - 82 y 180 - 242) · Contestación de la demanda de la E.A.A.B. ESP (Folios 106 a 113) · Contrato por obra o labor determinada del 2 de Mayo de 2002 al 3 de septiembre de 2002. (Folio 99 y vuelto) · Comprobantes de pago de nómina (Folios 94 - 97) · Antecedentes laborales de la actora (Folios 170 a 386Cuaderno No 1°) · Contratos (Folios 255 a 384) · Liquidaciones (Folios 91 - 369 y 372) · Certificaciones (Folios 100 - 101) · Documento que discrimina cada prueba que reposa en el proceso (folios 90 a 103 en el cuaderno No 2) · Sentencia de I Instancia (Folios 387 a 403) · Apelación de la E.A.A.B. E.S.P. (Folios 404 a 410) 2.- INTERROGATORIOS DE PARTE · Interrogatorio de la actora (Folio 281 - 283 Cuaderno 4) · Interrogatorio al Representante Legal de la E.A.A.B. ESP (Folios 278 - 281 Cuaderno 4) Así mismo, citó como pruebas no apreciadas: · Memorando Informe presentado por el Director de Compensaciones No 14300 - 2006 - 1024 (Folio 141 A 147) · Comunicación No 6520 de 2002 (Folio 93 - 176) · Comunicación No 6520 de 2003 (Folio 171) · Alegatos de Conclusión (Folios 4 -10 Cuaderno del Tribunal) Como errores de hecho señaló: · Dar por demostrado, sin estarlo, que sólo hubo un contrato que ató a las partes. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que existió entre las partes era a término indefinido · Dar por demostrado sin estarlo que el cargo para el que se contrató a la actora era el de Auxiliar Administrativo nivel 350.
Dar por demostrado sin estarlo, que la prórroga del contrato a término fijo, no contenía un límite para entender hasta donde iba el mismo. · No dar por demostrado que lo que rigió la vinculación entre las partes fueron diversos contratos por obra o labor determinada Para la demostración del cargo manifestó que el juzgador de segundo grado aplicó erróneamente el artículo 39 de la Convención Colectiva 2002-2003 a una realidad fáctica que no correspondía, ya que en el plenario se puede evidenciar que no hubo una contratación a término indefinido, sino, por tiempo determinado; que tampoco fue importante para el ad quem lo expuesto en la apelación y en los alegatos, en el sentido que la actora previamente, debió haber cumplido con un concurso de méritos para acceder a la contratación por término indefinido; que no se podía llegar a la conclusión errada de que existió un solo contrato, cuando no fue así Aseveró, que de haberse revisado cuidadosamente, el recaudo probatorio, y entre ellos, las pruebas que generaban confesión, como los interrogatorios de parte absueltos, tanto por la actora como por el representante legal de la E.A.A.B. ESP, la conclusión debía ser diferente, de acuerdo con las respuestas allí vertidas, a la pregunta primera absuelta por la actora, en la que acepta que los contratos que tuvo con la entidad fueron a término fijo y que terminaron por vencimiento del plazo y que las funciones desempeñadas fueron como secretaria auxiliar y auxiliar.
Que así las cosas, no se podía colegir que el cargo de la actora era el de Auxiliar Administrativo nivel 350, ya que lo que realizaba eran labores temporales y no indefinidas. Y tampoco la respuesta que el representante legal de la entidad emite en cuanto a la existencia del cargo de auxiliar administrativo, conlleva que se trate de que la actora, estaba en el mismo, en forma indefinida, como malinterpretó el juzgador de instancia. Adujo, que de la documental obrante a folio 90 a 103 del cuaderno n.°2, aparece que la actora cumplió actividades en diferentes dependencias de la entidad por tiempo de vacaciones, licencias, encargos e incapacidades, que, en algunas ocasiones, también hubo prorrogas de contrato que fueron aceptadas por la actora a la terminación del contrato se le pagaron todos los salarios y prestaciones.
Manifestó, que tampoco acertó el juzgador en su conclusión sobre la terminación de la relación laboral, que no fue por despido, sino por finalización de la obra o labor contratada, que aplicó incorrectamente las disposiciones convencionales relacionadas dentro del alcance de la impugnación, al restarle validez a los contratos existentes a término fijo, aplicando equivocadamente los artículos 44 y 63 de la Convención 2000 -2003, pues, de haber aplicado las disposiciones correctamente, sin partir del supuesto erróneo de la existencia de una contratación indefinida, que no aconteció, la providencia impugnada, no le hubiera impuesto la condena por despido injusto y la indemnización moratoria, sin sopesar que los acontecimientos conllevan a demostrar claramente, la buena fe.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, « en la modalidad de Aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 10 del Decreto Ley 797 de 1949, por el cual se sustituye el artículo 52° del Decreto 2127 de 1945; la Ley 6a de 1945;
En relación con los artículos 6, 23 y 45 del C.S.T. y S.S.» (f.°13 cuaderno de la Corte). Para la sustentación del cargo, señaló que el Tribunal violó en forma directa por aplicación indebida el artículo 65 del CST y demás disposiciones citadas, que el ad quem parte de la norma atacada como fuente formal de derecho, lo que conduce al reconocimiento de la indemnización moratoria hasta que se haga efectivo el pago de la indemnización por despido injusto, sin advertir que no se podía imponer esa condena, ya que el referido artículo 65 consagra la sanción moratoria solo en casos de falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
Luego, transcribió apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema de la condena por indemnización moratoria, para advertir que el ad quem impuso dicha indemnización, la cual no puede ser automática, puesto que debió analizarse las circunstancias, por las cuales la demandada objetó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de Aplicación indebida « del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 10 del Decreto Ley 797 de 1949, por el cual se sustituye el articulo 520 y 370 del Decreto 2127 de 1945; Ley 6a de 1945; artículo 6 y 45 del C.S.T. y S.S (sic)».
En relación con los artículos « 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo y de los Artículos 60, 61 y 145 del C. de P. L; 174, 175, y s.s. del C.P.C todo ello debido a ostensibles errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de las pruebas en la segunda instancia». Lo que condujo también a la aplicación indebida « de los artículos 44 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000 2003».
(f.°16 cuaderno de la Corte) Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas: · Demanda. (Folios 1 a 12) · Convención Colectiva de Trabajo 2002 - 2003 (Folios 13 - 82 y 180 - 242) · Contestación de la demanda de la E.A.A.B. ESP (Folios 106 a 113) · Contrato por obra o labor determinada del 2 de Mayo de 2002 al 3 de septiembre de 2002. (Folio 99 y vuelto) · Comprobantes de pago de nómina (Folios 94 - 97) · Antecedentes laborales de la actora (Folios 170 a 386 Cuaderno No 1°) · Contratos (Folios 255 a 384) · Liquidaciones (Folios 91 - 369 y 372) · Certificaciones (Folios 100 - 101) · Documento que discrimina cada prueba que reposa en el proceso (folios 90 a 103 en el cuaderno No 2) · Sentencia de I Instancia (Folios 387 a 403) · Apelación de la E.A.A.B. E.S.P. (Folios 404 a 410) 2.- INTERROGATORIOS DE PARTE · Interrogatorio de la actora (Folio 281 - 283 Cuaderno 4) · Interrogatorio al Representante Legal de la E.A.A.B. ESP (Folios 278 - 281 Cuaderno 4) Así mismo, citó como pruebas no apreciadas: · Memorando Informe presentado por el Director de Compensaciones No 14300 - 2006 - 1024 (Folio 141 A 147) · Comunicación No 6520 de 2002 (Folio 93 - 176) · Comunicación No 6520 de 2003 (Folio 171) · Alegatos de Conclusión (Folios 4 -10 Cuaderno del Tribunal) Como errores de hecho señaló: · Dar por demostrado sin estarlo que las pretensiones de la demanda, son viables, independientemente, de que las pruebas demuestren lo contrario. · No dar por demostrado estándolo que, en la respuesta a la demanda de la accionada, en cuanto a las pretensiones subsidiarias de indemnización por despido y moratoria se opuso a su prosperidad por cuanto la Entidad reconoció y pago todas y cada una de las acreencias laborales que debía a su trabajadora, de acuerdo a la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo sin existir diferencia alguna a reconocer.
Además, que la terminación fue por vencimiento del plazo. · No dar por demostrado, estándolo que la conducta de la empleadora no fue de renuencia al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral. · No dar por demostrado que los contratos suscritos fueron a término fijo. · No dar por demostrado que los pagos efectuados a la actora acreditaban más bien la buena fe de la Entidad. · No dar por demostrado que no se acreditó que la actora hubiera participado en un concurso de méritos. · No dar por demostrado que la Entidad no consideraba que actora hubiera suscrito un contrato a término indefinido.
Para la demostración del cargo mencionó que el Tribunal echa de menos, que desde la respuesta a la demanda folios 1 y 2, se opone a la prosperidad de las pretensiones argumentando por una parte la inexistencia del contrato a término indefinido, aceptando que hubo multiplicidad de contratos por tiempo definido, con base en todas las pruebas incorporadas al proceso y también que la empleadora satisfizo todas y cada una de las acreencias laborales debidas según la ley y la convención, aspecto que fue aceptado por el Tribunal, al concluir que la entidad no le adeuda a la actora ningún concepto por salarios o prestaciones.
Aseguró que el operador judicial de segundo grado, concluye en forma equivocada, que la E.A.A.B. ESP obró de mala fe, partiendo de supuestos equivocados, como reza el fallo, en cuanto a que quedó probado, que se contradice con la conclusión a la que arribó, ya que la entidad si pagó lo que creía deber. No así, la indemnización por despido injusto, pues esta circunstancia, solo se evidenció con el pronunciamiento judicial, por tanto, esa situación no era clara para la demandada, al estar frente a una contratación distinta a la que concluyó el ad quem; sin que ello estuviere precedido, de intenciones soterradas, para eludir sus obligaciones frente a la demandante.
Aseveró que tampoco, resulta equitativo deducir, que de lo pagado a la actora, que obra en las liquidaciones arrimadas a folios 91 - 369 y 372 del proceso y de los comprobantes de pago de nómina, que se encuentran a folios 94 – 97, se pueda insistir en la mala fe. Añadió que de haberse revisado cuidadosamente él recaudo probatorio y, entre ello, las pruebas que generaban confesión, como la de los interrogatorios de parte absueltos, tanto por la actora como por el Representante Legal de la E.A.A.B. ESP, la conclusión debía ser diferente, de acuerdo con las respuestas allí vertidas a la pregunta primera absuelta por la actora, en la que acepta que los contratos que tuvo con la entidad fueron a término fijo y que terminaron por vencimiento del plazo y que las funciones desempeñadas fueron como secretaria auxiliar y auxiliar.
Así las cosas, no se podía colegir que el cargo de la actora, era el de Auxiliar Administrativo nivel 350, ya que, lo que realizaba eran labores temporales y no indefinidas. Y tampoco de la respuesta que el Representante legal de la Entidad emite en cuanto, a la existencia del cargo de auxiliar administrativo, conlleva que se trate de que la actora estaba en el mismo, en forma indefinida, como malinterpretó el juzgador de instancia. Que el Tribunal invirtió la presunción de buena fe, cuando en el fallo se menciona que, la empresa no desvirtuó la mala fe; y que tampoco, tuvo en cuenta, que la sanción moratoria no podía ser irrogada en forma automática y de manera inexorable tal como lo ha dicho la Corte en diferentes pronunciamientos.
Finalmente, dijo que al momento de la ocurrencia de los hechos debatidos y según la Convención Colectiva vigente, su conducta estaba amparada en la interpretación que dio a las cláusulas convencionales, que consideraba era la correcta; y, por tanto, estaba fundada en un proceder legítimo y no caprichoso. RÉPLICA El apoderado de la parte demandante aludió que la proposición jurídica en los tres cargos es incompleta; que le falta claridad al alcance de la impugnación; que además de la falta de técnica, salta a la vista la pobreza de la argumentación, que más parece un alegato de instancia que una demanda de casación; que en ninguna parte de la sentencia el Tribunal exhibe que hubiera aplicado el artículo 65 del CST; que no puede haber incurrido en interpretación errónea y a su vez en aplicación indebida, pues son dos imputaciones que se contraponen; que finalmente, sostiene la censura que las normas convencionales pueden acusarse en casación por la vía directa, cuando es sabido que el carácter normativo de una convención colectiva, no le da el rango de una ley.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que, por cuestiones de método, se estudiará el primer cargo, para luego de manera conjunta, entrar a analizar los cargos segundo y tercero, pues, aunque están dirigidos por diferente vía, el conjunto normativo que denuncian es similar, se valen de argumentos que se complementan y persiguen el mismo fin, que no es otro que se exonere de la condena por indemnización moratoria.
A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir y contiene varias falencias técnicas, lo cierto es que los diferentes desatinos técnicos que pueden aflorar, son superables por la Corte, ya que, al acometer un sano ejercicio de interpretación de sus fundamentos, para esta Corporación resulta posible entender lo pretendido con el recurso extraordinario y se encuentra estructurado un ataque, que puede resolverse de fondo. 1.
Respecto del cargo primero Es preciso señalar, que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria, se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como ocurre en este caso, es deber del recurrente, además, de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, también debe señalar de modo objetivo, el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos, en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó respecto de varios de los elementos probatorios que denuncia mal interpretados, como sucede cuando se refiere a la demanda, a la contestación de la misma, a los comprobantes de pago de nómina, a los contratos, a las certificaciones, a los documentos que discriminan cada prueba que reposa en el proceso y la sentencia de primera instancia, sin que en la demostración del cargo establezca, cuál era el contenido de dichos medios de prueba; la interpretación equivocada que el ad quem les atribuyó, que influyó en la comisión de errores manifiestos de hecho en la determinación y cuál consideraba era el sentido que se les debió dar.
De igual modo, sucede con los documentos que indicó como no apreciados, pues se limitó a enunciarlos, pero no sustentó que demostraban y la incidencia que tenían sobre la decisión. Además, se colige de la revisión del fallo recurrido, que el Tribunal para fundamentar su decisión, de todos los medios probatorios que alega la censura como mal apreciados, solo analizó la convención colectiva, el contrato por obra o labor determinada suscrito en el año 2002 y los interrogatorios de parte, por lo que no resulta viable que sustente el ataque en la apreciación errada de aquellos que no fueron objeto de valoración por parte del ad quem; lo que limita el examen de fondo de la acusación a los medios de prueba que fueron apreciados por el juez de segunda instancia y bajo esos parámetros se abordará el estudio de la acusación. Así las cosas, analizada la interpretación efectuada por el Tribunal, con relación a los artículos 39 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, se observa que aquel, transcribe el contenido de la norma que dice: ARTÍCULO 39° CLASE DE CONTRATO.
Con el objeto de garantizar la estabilidad de los trabajadores entiéndese (sic) que todos los contratos que suscriba la Empresa con los trabajadores serán celebrados a término indefinido. La empresa se compromete a vincular a todos sus trabajadores oficiales mediante contrato de trabajo a término indefinido previo concurso de mérito con los criterios del escalafón Respecto a los trabajadores oficiales actualmente vinculados, la clase y naturaleza de los contratos será a término indefinido, entendiéndose como tales, aquellos que tienen vigencia mientras subsisten las causas que les dieron origen y la materia del trabajo[…]
ARTICULO 44. - CONTRATO OCASIONAL O TRANSITORIO Y A TERMINO FIJO. La empresa podrá celebrar contratos que no tengan el carácter de contratos a término indefinido, cuando se trata de la realización de una obra o labora determinada, de la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrá celebrarse por el tiempo que dure la realización de esta obra o trabajo únicamente.
“De manera excepcional la empresa podrá vincular trabajadores mediante contrato laboral a término fijo, única y exclusivamente en los eventos de reemplazo de personal, en vacaciones o en licencia. El término de estos contratos no podrá ser superior a la duración de las vacaciones en virtud de las cuales se realiza. “Así mismo se autoriza en caso de vacancias definitivas, evento en el cual la duración del contrato no podrá ser en ningún caso superior a cinco meses, por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar.
“PARAFRAFO. (…) “En ningún caso podrá vincularse mediante contrato laboral a término fijo que no obedezca a las anteriores justificaciones, no por términos mayores a los especificados para cada evento. (Acta No. 1 de negociación colectiva, en etapa de arreglo directo del 16 de enero de 1997) (Subrayado fuera de texto). (Folios 36 y 202 Para concluir, que del citado artículo se desprende, que si bien, «la empresa se comprometió a vincular a sus trabajadores previo concurso de méritos», también estipuló que los contratos de los «actualmente vinculados» serían a término indefinido, así como los que a futuro se firmen.
Es decir que esta preceptiva no desconoció los derechos de los ya vinculados. De lo expuesto, queda claro que el Tribunal no se equivocó en la lectura de esa disposición convencional, puesto que la interpretación es la razonable, toda vez que la norma debe ser revisada en su integridad y no de manera fraccionada, como lo pretende la parte recurrente, ya que si bien advierte que la empresa se compromete vincular a todos sus trabajadores mediante contrato a término indefinido, previo concurso de méritos, en el inciso siguiente también garantiza claramente, los derechos de aquellos trabajadores que ya se encontraban vinculados, estableciendo que su contrato igualmente, sería a término indefinido, mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Con relación al interrogatorio de parte, es preciso señalar, que en sí mismo considerado, no es medio hábil en casación, salvo que en los términos del artículo 195 del Código Procedimiento Civil contenga confesión de algún hecho. La censura señala que los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y por el Representante legal de la empresa generan confesión, no obstante, revisados estos medios de convicción, de conformidad con la argumentación del recurrente, no se advierte que de ellos se desprenda ninguna confesión. Efectivamente, respecto al interrogatorio de la parte de la demandante, cuando en su respuesta a la primera pregunta afirma que, si es cierto que los contratos que celebró con la empresa son a término fijo, de dicha afirmación no se puede colegir una confesión, pues no es un hecho que pueda producirle consecuencias jurídicas adversas a esa parte, ya que fue bajo esa modalidad, que la empresa celebró los contratos con ella, cosa distinta, es que no era la correcta, máxime que se deben tener en cuenta las explicaciones que refiere más adelante, como cuando indica que « el último contrato tenía el cargo de labor determinada y seguía la labor, entonces no entiendo por qué me cancelaron el contrato», ahora bien cuando se le preguntó « Manifieste al Despacho cuál era el cargo que usted desempeñaba al iniciar el primer contrato a término fijo con la empresa demandada» respondió « inicialmente secretaría auxiliar, pero el último contrato lo trabaje como auxiliar administrativo 350 », observándose claramente, que asegura haber desempeñado el cargo de auxiliar administrativo 350.
Con relación al interrogatorio de parte del Representante Legal de la demandada, esgrimido por la censura, como confesión, tampoco se observa la configuración de la misma. En el mismo orden de ideas, es de resaltar que el Tribunal para llegar a la conclusión de que la trabajadora estaba vinculada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, no solo analizó los interrogatorios de parte y el artículo 39 de la citada convención, sino que también estudio el artículo 44 que se refiere al contrato ocasional o transitorio y el contrato por obra o labor determinada suscrito por la actora en mayo de 2002, pruebas estas últimas, que finalmente dejó libre de ataque la censura, pues las enuncia, pero no advierte el yerro que cometió el juzgador de alzada en su valoración, por tanto no logra derruir los fundamentos de la decisión atacada.
En consecuencia, el cargo no prospera. 2. Respecto de los cargos segundo y tercero Con los dos cargos formulados, pretende la censura demostrar que el Tribunal se equivocó al imponerle la sanción moratoria por el no pago de la indemnización por despido injusto, para lo cual se basa en dos aspectos: i) que se aplicó indebidamente el artículo 65 del CST y por tanto no resulta procedente la sanción, pues el texto de esta norma solo consagra dicho castigo por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales y ii) que el juzgador de segundo grado se equivocó al concluir que la empresa demandada obró de mala fe, para imponerle la penalidad moratoria que fue aplicada de manera automática, pues invirtió la presunción de buena fe.
Así las cosas, se abordará inicialmente el estudio del reproche jurídico, para luego, adentrarse la Sala en el análisis del fáctico. Con relación al primer reproche de la censura sobre la indebida aplicación del artículo 65 del CST se advierte de la revisión al fallo de segunda de instancia, que le asiste razón a la parte opositora cuando afirma que esta norma no fue aplicada para resolver la controversia, pues en ningún momento el Tribunal hace referencia a ella y por el contrario el ad quem está confirmando la decisión de primera instancia, en la cual se impuso la sanción con base en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, de ahí que el fallador haga alusión « al empleador que a la finalización del contrato de trabajo omite pagar a su extrabajador los salarios, prestaciones laborales o las indemnizaciones que le adeuda», pues el citado decreto si admite la posibilidad de aplicar la sanción frente a indemnizaciones.
Por tanto, incurre en una impropiedad la recurrente, al alegar indebida aplicación de una norma que no fue utilizada por el fallador, para resolver el caso. Por lo dicho, el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos endilgados, lo que conduce a que la discusión del caso en particular descienda al terreno de los hechos, debiéndose entrar a analizar si el Tribunal se equivocó al concluir, que la empresa demandada obró de mala fe para imponerle la sanción moratoria.
Así las cosas y examinada la motivación de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal para confirmar la condena al pago de la indemnización moratoria, sostuvo lo siguiente: […] la indemnización moratoria, introduce una excepción al principio general de la buena fe, al establecer la presunción de mala fe del empleador que a la finalización del contrato de trabajo omite pagar a su extrabajador los salarios, prestaciones laborales o las indemnizaciones que le adeuda, pues se convierte en deudor moroso de este; que es por ello que le corresponde al empleador probar su buena fe al invertirse la carga de la prueba con esta presunción. Que en el caso concreto, estima la Sala, que la empresa demandada no desvirtuó la presunción de mala fe que sobre ella recaía, pues se reitera, que al suscribir el contrato por obra o labor determinada, sin que su objeto correspondiera a dicha modalidad contractual, desconoció las condiciones laborales que pactó con sus trabajadores en la Convención Colectiva 2000-2003 y pretendía revestir con dicho carácter un vínculo a todas luces indefinido, en aras de evitar ese tipo de contratación a la cual se obligó. Sobre el tema esta Corporación, ya se ha pronunciado, en Sentencia CSJ SL11436-2016, expuso: Pues bien, en torno a este punto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, no depende del desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos.
Ni la condena de esta sanción pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Lo anterior porque en ambos casos, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, a fin de poder definir si la postura de éste resulta o no fundada, y su proceder de buena o mala fe.
De suerte que la buena o mala fe fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta del empleador que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer la sanción. Es que si el juzgador condena al pago de la indemnización moratoria únicamente sobre la base de la señalada declaratoria de existencia de un contrato laboral o simplemente por el no pago de salarios o prestaciones sociales, o para el sector oficial también por la no cancelación de una indemnización, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen que el Tribunal parte del supuesto normativo que esa sanción se aplica de manera «automática e inflexible» haciendo presumir la mala fe, crea una regla general equivocada, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.
En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.
De ahí que el juez de alzada, al concluir que por la circunstancia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el no pago de acreencias laborales, era suficiente para condenar al I.S.S. a la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del D. 797 de 1949, desvió la verdadera inteligencia que le corresponde a este precepto legal aplicable al asunto sometido a escrutinio de la Corte, si se tiene en consideración la correcta interpretación de tal norma conforme a su genuino y cabal sentido, que se desprende de lo asentado y de las enseñanzas jurisprudenciales que se acaban de transcribir.
Pero también la Colegiatura se equivocó al concluir que “máxime cuando dentro de las normas que consagran derechos laborales a favor de los trabajadores oficiales se encuentra establecida la indemnización moratoria sin otro miramiento que el no pago de las respectivas acreencias, que en el caso de autos brillan por su ausencia”, porque pese a efectuar otras consideraciones, terminó aplicando de manera automática la norma bajo estudio, que conduce inevitablemente a tener también por mal apreciada la prueba documental denunciada, ello únicamente frente a la súplica de la indemnización moratoria.
Por último, debe decirse, que el Tribunal igualmente erró al inferir que la «mala fe se presume» de cara a la imposición de la indemnización moratoria, pues está posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, en la que se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Así en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 36821, la Corte precisó lo que a continuación se trascribe: “La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
“En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
“Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. “El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
“Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
“De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. “Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. “A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida.
“Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales. “Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –al igual que los del 1 del Decreto 797 de 1949- la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse al imperio de la ley y de cumplir su misión de uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales.
“Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el trabajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento. “Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso “que de ninguna manera pueden considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe”.
(Negrilla fuera de texto) De lo expuesto, es claro que le Tribunal no erró al presumir la mala fe; pues, en no pocas sentencias de esta Corporación, como la supracitada, se ha aceptado que el deudor moroso debe probar su buena fe, razón por la cual, no es posible quebrar la sentencia en este punto, porque la Corte en sede de instancia, llegaría al mismo resultado de condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ a pagar la sanción moratoria, por las razones que a continuación se explican.
Al estudiar la Corte el acervo probatorio, no encuentra razón alguna atendible, por parte de la demandada, para abstenerse de reconocerle y pagarle a la actora la indemnización por despido injusto al fenecimiento de la relación laboral. No resulta suficiente para demostrar la buena fe de la demandada, que afirme que al momento de la ocurrencia de los hechos debatidos y según la convención colectiva de trabajo vigente, su conducta estaba amparada por el convencimiento, que la interpretación dada a las cláusulas convencionales era la correcta; pues al revisar el acervo probatorio, en especial los artículos 39 y 44 de la citada convención colectiva, se advierte que dichas normas convencionales son claras para llegar a la conclusión, que la demandante como trabajadora oficial de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, debió ser vinculada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido y no ha termino fijo, como ocurrió. Obedece lo anterior, a que en la primera cláusula citada, se garantizaron los derechos de aquellos trabajadores oficiales que ya se encontraban vinculados, estableciendo que sus contratos serían a término indefinido, mientras subsistieran las causas que le dieron origen y la segunda norma convencional; supramencionada, establece las excepciones, para aquellos casos, en los cuales se podían celebrar contratos a término fijo, excepciones dentro de las que no se halla incursa la accionante, puesto que de la revisión al contrato por obra o labor determinada celebrado y que aparece a folio 99 del cuaderno N°1, no se advierte que las funciones allí señaladas estén circunscritas a un lapso determinado; además, dicho contrato fue prorrogado como consta a folio 172, superando con creces, el límite temporal establecido en la norma convencional, para que pudiese considerarse, como de aquellos a término fijo; lo cual, sin lugar a dubitación alguna, puede afirmarse que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato a término indefinido, bajo la apariencia de uno a término fijo; siendo admisible tener en cuenta interpretaciones amañadas de las normas convencionales, para soslayar los derechos de la trabajadora.
Luego, palmario es para la Corte, que no obran elementos de juicio que permitan inferir que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, en el caso específico de la señora EVA DEL CARMEN CHAPARRO CHAPARRO, actuó según los lineamientos de la buena fe. Por lo dicho, la decisión del Tribunal se mantiene incólume y los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de agosto de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVA DEL CARMEN CHAPARRO CHAPARRO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00