CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11445-2016 Radicación n.° 45132 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de octubre de 2009, en el juicio ordinario laboral que promovieron los señores HERSON DAVID y ALEXANDER PEREA MORENO con EDITH ÁVILA PÉREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija LIDYS JHOANA PEREA ÁVILA, contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A., la sociedad GRUPO VEINTE LTDA. y el señor JULIO CÉSAR BENJUMEA MONTES, dentro del cual fue citada como interviniente ad excludendum la señora ANA DOLIA BOLÍVAR, en nombre propio y en calidad de representante legal del menor MARIO PEREA BOLÍVAR.
Se acepta el impedimento manifestado por los Doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES Los señores Herson David y Alexander Perea Moreno con Edith Ávila Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Lidys Jhoana Perea Ávila, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., la sociedad Grupo Veinte Ltda. y el señor Julio César Benjumea Montes, para que fueran condenados, en forma solidaria, conjunta o separada, a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, en la proporción que les correspondiera, así como las mesadas adicionales, la afiliación a una E.P.S. y los intereses moratorios.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujeron que Lidys Jhoana Perea Ávila, Herson David Perea Moreno y Alexander Perea Moreno eran hijos del señor José de los Santos Perea Mosquera, quien falleciera el 27 de junio de 2001; que el causante estuvo vinculado como trabajador dependiente en la administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. desde el 1 de marzo de 2000; que, luego del deceso, se presentaron a reclamar el derecho pensional Edith Ávila Pérez, en nombre propio y en representación de Lidys Jhoana Perea Ávila, la señora Clara Veneranda Moreno Rivas, como representante legal de los, entonces, menores Alexander y Herson David Perea Moreno y la señora Ana Dolia Bolívar, como compañera permanente del citado y madre del menor Mario Perea Bolívar; que José de los Santos Perea Mosquera no tenía compañera permanente para el momento del deceso, pues residía en una habitación en la vivienda de Clara Veneranda Moreno Rivas, su compañera en otra época; que el fondo demandado negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el causante no tenía cotizadas, al menos, 26 semanas en el último año de servicios; que el empleador Julio César Benjumea certificaba que el citado había laborado en la Finca Bananera La Italia desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 26 de junio de 2001; que, al rechazar la solicitud, la entidad dispuso devolver los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual correspondiente al capital y a los rendimientos financieros; que como entre las señoras Clara Veneranda Moreno y Edith Ávila se presentaba controversia sobre el derecho, el Fondo no efectuó la devolución de aportes.
Agregaron que BBVA Horizonte S.A. no adelantó las acciones de cobro contra el empleador Julio César Benjumea, a pesar de la mora que presentaba en la cancelación de cotizaciones; que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 disponía que el patrono respondía por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador; que como el mencionado empleador vendió la Finca La Italia al Grupo Veinte Ltda., éste debía responder solidariamente, según el artículo 528 del Código de Comercio; y que la jurisprudencia constitucional señalaba que una administradora de pensiones no podía negar el derecho bajo el argumento de que el empleador no hubiese pagado las cotizaciones correspondientes, pues tenía herramientas legales para recaudarlas.
Al dar respuesta a la demanda (fls.70-73 del cuaderno principal), la sociedad Grupo Veinte Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como cierto el relativo a la compra de la Finca La Italia al señor Julio César Benjumea Montes. Frente a lo demás, dijo que lo desconocía o que constituían meras afirmaciones de la parte actora o transcripciones de normas o sentencias.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de solidaridad, caducidad de las acciones y prescripción de los derechos. Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a las pretensiones elevadas en su contra y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la calidad de hijos del señor José de los Santos Perea Mosquera que ostentaban Lidys Jhoana Perea Ávila, Herson David Perea Moreno y Alexander Perea Moreno, la fecha de fallecimiento del citado y su vinculación con BBVA Horizonte S.A., la reclamación de la pensión de sobrevivientes, la respuesta negativa a ésta por no haber cotizado el afiliado 26 semanas en el año anterior al deceso, la certificación emitida por el empleador Julio César Benjumea y la contestación de no devolver los saldos por parte del Fondo por presentarse controversia entre las señoras Clara Veneranda Moreno y Edith Ávila.
En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que lo desconocía o que constituían interpretaciones o transcripciones de sentencias. Propuso las excepciones de mérito que denominó pago y compensación, ausencia del derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, ausencia de solidaridad y prescripción (fls. 99- 108 del cuaderno principal).
Mediante auto de 6 de julio de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, dio por no contestada la demanda por parte del señor Julio César Benjumea (fls. 172- 173). Posteriormente, a través de providencia de 10 de agosto de 2007, ante la solicitud de acumulación de procesos, el juez de primera instancia mencionado (fls. 174-176), declaró la nulidad del auto admisorio dictado en el proceso promovido por la señora Ana Dolia Bolívar, en nombre propio y en representación del menor Mario Perea Bolívar contra Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., el Grupo Veinte Ltda. y el señor Julio César Benjumea, por habérsele dado un trámite inadecuado y, en su lugar, la reconoció como tercero ad excludendum, así: “en los términos del escrito presentado través (sic) de su apoderado judicial, y como tal téngasele en el presente juicio ordinario laboral de primera instancia formulado por la señora EDITH ÁVILA PÉREZ, en contra de las sociedades HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la sociedad GRUPO VEINTE LIMITADA y el señor JULIO CÉSAR BENJUMEA”.
Asimismo, dejó sin efecto alguno el auto de 18 de mayo de 2007 emitido en el mencionado proceso, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, “pues en este proceso radicado 05 045 31 05 001 2006 00 125 00 ya se tiene debidamente contestada y existe respuesta al escrito de intervención ad excludendum” y dispuso agregar al presente trámite toda la documentación aportada con el escrito de solicitud para que formara parte del proceso.
Finalmente, señaló que “No se accede a la solicitud de acumulación, pues no se trata de dos procesos diferentes, sino de un escrito de solicitud de intervención ad excludendum tal y como quedó anotado en precedencia”. En el escrito que el a quo tuvo como intervención ad excludendum, la señora Ana Dolia Bolívar García, a nombre propio y en representación del menor Mario Perea Bolívar, pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente José de los Santos Perea Mosquera, así como de las mesadas adicionales, la afiliación a la E.P.S. y los intereses moratorios o, subsidiariamente, la devolución de saldos.
Para ello, se fundamentó, esencialmente, en que hizo vida marital con el citado, desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el momento del fallecimiento y que durante dicha convivencia procrearon al menor Mario Perea Bolívar, nacido el 3 de agosto de 2000; que fue afiliada por el causante a Coomeva el 3 de agosto de 2000; que, antes del deceso y durante un año y medio, cuidó del causante; que, después del fallecimiento, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora Edith Ávila Pérez, en representación de la menor Lidys Jhoana Perea Ávila y la señora Clara Veneranda Moreno Rivas, como representante de los menores Alexander y Gerson David Perea Moreno; que la prestación fue negada por la entidad, bajo el argumento de que el afiliado no tenía cotizadas 26 semanas en el último año, y ofreció la devolución de saldos; que el empleador Julio César Benjumea, en calidad de propietario de la Finca La Italia, había certificado que el afiliado prestó sus servicios personales, desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 26 de junio de 2001; que el citado patrono vendió la finca al Grupo Veinte Ltda., por lo que adquirió la responsabilidad solidaria del artículo 528 del Código de Comercio; y que el empleador se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones, sin que el Fondo demandado hubiese ejercido las acciones de cobro correspondientes (fls. 178- 181 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de agosto de 2009 (fls.422-448 del cuaderno principal), dispuso: “PRIMERO: CONDÉNESE a la sociedad AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representada legalmente por el señor SERGIO GAVIRIA, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DE ORIGEN COMÚN, a MARIO PEREA BOLÍVAR, Representado Legalmente por su señora madre ANA DOLIA BOLÍVAR, a la menor LYDIS JHOANA PEREA ÁVILA, hasta cuando cumplan la mayoría de edad o acrediten estudios desde esta fecha y hasta los 25 años de edad.
A los señores HERSON DAVID y ALEXANDER PEREA MORENO les reconocerá la Pensión de Sobrevivientes hasta las fechas indicadas en la parte considerativa. Esta PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES les debe ser reconocida desde el 27 de junio de 2001, en la forma y cuantía como lo indica la Ley 100 de 1993, sin que pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a los incrementos, mesadas adicionales y demás derechos a favor de los pensionados.
SEGUNDO: SE ABSUELVE A LA SOCIEDAD BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representada legalmente en la forma indicada, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA DOLIA BOLÍVAR y de las demás pretensiones incoadas en su contra por MARIO PEREA BOLÍVAR representado legalmente por su señora madre ANA DOLIA BOLÍVAR, por la menor LYDIS JHOANA PEREA ÁVILA, representada legalmente por su madre la señora EDITH ÁVILA PÉREZ, y por los señores HERSON DAVID y ALEXANDER PEREA MORENO.
TERCERO: SE ABSUELVE A GRUPO VEINTE S.A. y JULIO CESAR BENJUMEA de todas las pretensiones incoadas en su contra por ANA DOLIA BOLÍVAR y por MARIO PEREA BOLÍVAR, representado legalmente por su señora madre ANA DOLIA BOLÍVAR, por la menor LYDIS JHOANA PEREA ÁVILA, representada legalmente por su madre la señora EDITH ÁVILA PÉREZ, y por los señores HERSON DAVID y ALEXANDER PEREA MORENO”.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por las apelaciones interpuestas por BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías, la señora Ana Dolia Bolívar, a nombre propio y en representación del menor Mario Perea Bolívar y por los demandantes, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo de 26 de octubre de 2009 (fls.472- 504 del cuaderno principal), modificó la decisión de primera instancia, así: “en el sentido que (sic) el señor Herson David Perea Moreno, tiene derecho a recibir la pensión de sobreviviente en la forma establecida por el A quo, hasta el primer semestre académico del año 2008, sin perjuicio que si prueba haber seguido estudiando su derecho se extienda hasta que cumpla los 25 años de edad.
En cuanto al señor Alexander Perea Moreno, tiene derecho a la parte proporcional de la pensión de sobrevivientes en la forma señalada por el A quo, hasta el mes de diciembre de 2006, sin perjuicio que si demuestra que continuó estudiando tal derecho se prorrogue hasta que cumpla los 25 años de edad”. Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, en cuanto a la mora patronal en el pago de cotizaciones alegada por el Fondo demandado, el juzgado había analizado adecuadamente el caso, pues, dijo, no existía duda de que i) el señor José de los Santos Perea Mosquera había fallecido el 27 de junio de 2001; ii) el citado era afiliado al sistema de seguridad social integral, pues, según los documentos de folios 49 a 53, la afiliación databa del 27 de junio de 1994; iii) que el causante se había vinculado al régimen de ahorro individual, mediante el fondo demandado, desde el 1 de marzo de 2000; iv) que éste había negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no acreditaba la densidad de cotizaciones, al contar tan solo con 11 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso, pues el empleador no había efectuado algunos aportes y había pagado otros extemporáneamente.
Conforme a lo anterior, señaló que, entonces, estaba acreditada la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y que si el fondo demandado hubiese ejercido las acciones de cobro contempladas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el afiliado hubiese reunido el número de semanas exigidas por el artículo 46 de dicha normatividad para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como, dijo, lo había definido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en las sentencias de radicado 26692, 31063, 31080 y 34270, en las que se había concluido que la administradora de pensiones debía otorgar el derecho cuando no ejerciera las acciones y procedimientos legales para recaudar las cotizaciones, así como en la doctrina de la Corte Constitucional vertida, entre otras, en la providencia T- 008 de 2006, de manera tal que no le asistía la razón a la entidad en este punto y, en consecuencia, debía confirmarse la decisión de primera instancia. Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios pretendidos por la parte demandante, estimó que no era posible acogerlos, por cuanto la jurisprudencia había indicado que debía examinarse su procedencia en cada caso particular, dadas las especificidades que se podían presentar en su causación, sin que se pudieran fijar reglas generales de aplicación, tal como se había sostenido en las sentencias CSJ SL, 14 agos. 2007, rad. 28910 y CSJ SL 14 agos. 2007, rad. 29739.
Precisó finalmente que: “Para la Corporación la situación fáctica en el caso de autos, tipifica un caso análogo al resuelto por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, pues tanto en el evento que resuelve este Tribunal como el definido en la Sentencia de Casación referida, a la AFP, obligada a pagar la pensión de sobrevivientes se presentaron dos personas reclamando su derecho (Fol. 30 a 37), de allí que es pertinente interpretar, como lo hizo la Alta Corporación que ante la existencia de un conflicto en relación con la persona a la cual se debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, la mora en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo surge desde el momento en que el conflicto se define.
Máxime que en estos eventos, como lo dice la Jurisprudencia, no existe norma expresa que obligue a consignar las mesadas pensionales”. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. RECURSO DEMANDADO BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. VI.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandantes y, enseguida, se estudian, de manera conjunta, dado que, a pesar de que se enfocan por vías diversas, denuncian el mismo cuerpo normativo, se apoyan en la misma argumentación y persiguen idéntica finalidad.
VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 13, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 73, 78, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 55, 56, 193 y 259 del C.S.T., 1, 2, 3, 4, 7, 38, 39, 53 del Decreto Reglamentario 1406 de 1999, en relación con los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 1494, 1495, 1499, 1527, 1568, 1602, 1603 y 1613 del C.C. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ DE LOS SANTOS PEREA MORENO al momento de su deceso se encontraba cotizando y tenía cotizadas por lo menos 26 semanas al momento de su fallecimiento. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el año anterior al fallecimiento del causante no tenía cotizadas un mínimo de 26 semanas al sistema de pensiones. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el ex empleador JULIO CÉSAR BENJUMEA MONTES, consignó los aportes al régimen de pensiones en forma cumplida. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el ex empleador JULIO CÉSAR BENJUMEA MONTES, pagó extemporáneamente los aportes del sistema obligatorio de pensiones en fecha posterior al fallecimiento del causante afiliado.
Dice que estos errores de hecho se generaron por la equivocada apreciación de la demanda y la contestación (fls. 2- 9, 70- 74, 99-108, 342- 344), el contrato de trabajo (fl. 190), los oficios de 20 de febrero de 2006 y 6 de octubre de 2005 de BBVA (fls. 111-112, 114 y 139 a 136), el formato para calcular cotizaciones de afiliados (fl. 138), la solicitud de vinculación y afiliación a BBVA (fl. 139), el certificado de defunción (fl. 13) y la constancia expedida por el empleador Julio César Benjumea (fl. 140).
En la demostración del cargo sostiene la censura que las pruebas denunciadas demuestran que el causante se afilió al fondo demandado, que había prestado sus servicios para la finca La Italia hasta el momento del fallecimiento y que se habían pagado de manera extemporánea las cotizaciones, pues solo se hizo hasta el 25 de julio de 2001, después del fallecimiento de José de los Santos Perea y que, en virtud de ello, no había completado las 26 semanas anteriores exigidas por la Ley 100 de 1993; que el ad quem desconoció estas circunstancias, pues, a pesar de su contundencia, condenó al Fondo a pagar la prestación; que la decisión del ad quem se limitó a sustentarse en las sentencias 31080 y 31063 de 2008 de esta Sala, argumentación que no resultaba válida, por cuanto no se podía dejar de lado la obligación del empleador de pagar cumplidamente las cotizaciones pensionales, dentro de los plazos estipulados, lo cual no hizo el empleador demandado, según las documentales de folios 119 a 136, en donde se informó que aquél canceló los periodos de agosto de 2000 a mayo de 2001 hasta el 25 de julio de 2001, es decir, con posterioridad al fallecimiento del causante.
Agrega que este incumplimiento patronal pugna con las obligaciones que nacen del contrato de trabajo, pues no puede considerarse que el no uso de las acciones de cobro tenga el peso suficiente para imponer una condena resultando incólume el empleador incumplido, pues a éste es a quien corresponde responder por sus obligaciones laborales, de manera que “cuando por su culpa o mala fe no lo hace en referencia al pago de los aportes de seguridad social, como ocurrió en este caso, los efectos de la mora del empleador deben ser de su exclusiva responsabilidad frente a su trabajador, pues incumplió con una de sus obligaciones como es la de pagar cumplidamente los aportes o cotizaciones de seguridad social, conforme se planteó con suficiencia en el escrito de contestación de la demanda de mi representada”.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 78 de la Ley 100 de 1993, 55, 56 193 y 259 del C.S.T., 1, 2, 3, 4, 7, 38, 39 y 53 del Decreto Reglamentario 1406 de 1999, en relación con los artículos 1494, 1495, 1499, 1527, 1568, 1602, 1603 y 1613 del C.C., que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 24, 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que el ad quem basó su decisión exclusivamente en que la administradora tenía responsabilidad exclusiva en que las prestaciones pensionales deben ser cubiertas por las administradoras, inclusive ante la mora en el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores, según la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional; que los derechos derivados de la seguridad social funcionan sobre el presupuesto de que el patrono debe cumplir con sus obligaciones laborales, que lo obligan al pago oportuno de los aportes; que el artículo 55 del C.S.T. ordena que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe por las partes, por lo que el empleador no solo queda obligado al pago de salarios y prestaciones, sino también a la afiliación a la seguridad social y al pago oportuno de las cotizaciones, tal como se deriva del artículo 56 de la misma codificación; que, no obstante las obligaciones legales del patrono, el ad quem solo centró el debate en el no uso de las acciones de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 por parte del Fondo, dejando de lado el cúmulo de normas que disponen obligaciones del empleador, fomentando con ello una cultura del no pago, pues el criterio jurisprudencial acogido conduciría a que basta con la sola afiliación del trabajador para descargarse de cualquier otro deber legal.
Aduce que este tipo de controversias ya encontró solución en el Decreto 2665 de 1988, según el cual las sanciones por incumplimiento del patrono con sus obligaciones al régimen de los seguros sociales se reducían a que éste asumiera la obligación prestacional correspondiente; y que este criterio fue acogido por esta Corporación en sentencias anteriores como en CSJ SL, 4 mar. 2003, rad. 19610 y CSJ SL, 30 ago. 2000, rad. 13818, de donde fluye con claridad que la ley exige la obligación imperativa de pagar los aportes, so pena de no acceder a los servicios y prestaciones del sistema.
Finalmente, dice que que si bien la jurisprudencia de esta Corporación se modificó en virtud de criterios sociales a favor de los trabajadores afiliados no responsables por la mora del empleador, esta nueva doctrina debe rectificarse o, al menos, morigerarse, en beneficio del sistema y de los demás afiliados, quienes se ven afectados por la conducta reiterada de los empleadores; que la sentencia T- 606 de 1996 de la Corte Constitucional indicó que el trabajador no puede sufrir las consecuencias de la negligencia del empleador moroso y que, en consecuencia, éste debe asumir la prestación; que a este punto es donde debe retornar la jurisprudencia para frenar el reiterado comportamiento de los patronos, quienes descontando mes a mes los aportes a la seguridad social, no terminaban cancelando los mismos, incurriendo incluso en conductas de tipo penal.
IX. RÉPLICA Afirma, en esencia, que el ad quem no cometió los errores de hecho endilgados por la censura, pues parte de premisas equivocadas y que, en cuanto a las equivocaciones jurídicas, el Tribunal se basó justamente en el criterio doctrinario de esta Corporación. X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la censura cuando alega en el primer cargo que el Tribunal no dio por establecido el pago incumplido y extemporáneo de los aportes por parte del empleador del causante, por cuanto el fallador, en ningún momento, desconoció dicha circunstancia, sino que, por el contrario, concluyó que los aportes correspondientes a los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001 los había cancelado el patrono de manera extemporánea el 25 de julio de 2001 y que el Fondo no había ejercido las correspondientes acciones de cobro, no obstante lo cual aplicó el criterio jurisprudencial de esta Corporación, expuesto en las sentencias de radicado 31063 de 2008 y 34270 de 2008, de tal suerte que los presuntos errores fácticos que señala la censura en dicho cargo no se dieron.
De otra parte, tampoco son de recibo los argumentos jurídicos del ataque, en cuanto a que la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes es del empleador y no del fondo demandado, pues, como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás, corresponde a las entidades encargadas de la administración del Sistema de Seguridad Social el debido recaudo de las cotizaciones de los aportantes, para lo cual están revestidas de las acciones de cobro coactivo frente a los mismos, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dado que, en estas situaciones particulares, no pueden verse afectados, de ninguna manera, los derechos del afiliado ni de sus beneficiarios, cuya materialización constituye el fin último del Sistema de Seguridad Social.
En efecto, en la sentencia SL16266- 2014, esta Sala se pronunció sobre el tema, así: “En la sentencia SL 341- 2013, esta Sala dijo: “Esta Corporación al proferir la sentencia 34270 del 22 de julio de 2008, recogió la tesis que hasta ese momento imperó, consistente en no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el evento en que el empleador haya incurrido en mora en el pago de los aportes al sistema al momento de la ocurrencia del siniestro, atribuyéndole dicha carga al deudor moroso, para en su lugar, fijar un nuevo criterio frente a la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes del sistema de seguridad social.
La Sala luego de hacer una interpretación concatenada de la ley con las normas relativas a la seguridad social frente a los deberes y obligaciones de los empleadores y las administradoras de pensiones y analizar la viabilidad financiera del sistema, determinó que las AFP no solo deben propender por su crecimiento financiero sino que también deben velar por la efectividad de los derechos de sus afiliados, en razón a la naturaleza del servicio prestado cual es de índole pública, mas concretamente, en aquellos casos en los que la mora del empleador, en el pago de los aportes a la seguridad social, afecta los derechos de sus trabajadores o los beneficiarios de aquel, por cuanto el afiliado no puede soportar los efectos negativos de la negligencia de su patrono, máxime cuando aquel no cuenta las herramientas jurídicas que en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 fueron atribuidas a las administradoras del sistema de seguridad social, como lo es el cobro coactivo.
Así lo ha reiterado esta Corporación en múltiples decisiones entre ellas, la proferida el 23 de octubre de 2012, radicado no. 44190, que en lo pertinente consignó: “Al respecto, debe decirse, que a la actual postura de la Sala que cambio la añeja jurisprudencia de no atribuirle ninguna responsabilidad a las administradoras de pensiones, cuando se presente mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social, se llegó por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema y regulan las obligaciones de los empleadores y las administradoras.
Para ello se tuvo en cuenta la sostenibilidad o equilibrio financiero del sistema, en el que insoslayablemente tienen interés dichas administradoras, no solo para hacer efectivo su funcionamiento en beneficio propio, sino además, y como valor o principio supremo, para que los afiliados puedan acceder a las pensiones a cargo de tales entidades.
Así, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de la cancelación o pago oportuno de los aportes. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social le otorgó a las administradoras de pensiones herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas, y para el caso específico del I.S.S. la facultad de adelantar un juicio de jurisdicción coactiva.
En estas condiciones, el no ejercicio de tales acciones de cobro por parte de las administradoras que tienen a su cargo la pensión, trae como consecuencia que la responsabilidad sea de éstas al igual que el pago de la prestación, tal como se dejó sentado en la sentencia del 22 de julio de 2008 radicado 34270, que en esta ocasión se reitera al no haber nuevos elementos que conduzcan a su rectificación. En ella se dijo: “(……) Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su, y autoriza su prestación a través de.
Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.
Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.
De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social”. Por lo precedente, es que esta Sala de la Corte ha sostenido, que concurriendo las obligaciones de los empleadores (pago de aportes) y las administradoras de pensiones (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado, que habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por su empleador, se vea avocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él.” Así las cosas, no incurrió el ad que en el error endilgado por la censura, al haber confirmado la decisión de su inferior, frente a la condena del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Protección S.A., toda vez que la administradora no demostró haber hecho ninguna gestión para obtener el recaudo de las cotizaciones correspondientes a lo corrido del año 2005 hasta la fecha de la ocurrencia del siniestro -27 de junio de 2005-.
De acuerdo con la anterior jurisprudencia y como quiera que no existe razón alguna para variarla, pues el Fondo recurrente no expone motivos que justifiquen hacerlo, es por lo que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que la misma no acreditó el ejercicio de las acciones de cobro frente al empleador moroso respecto de las cotizaciones correspondientes a los ciclos comprendidos entre agosto de 2000 y mayo de 2001, las cuales permiten una densidad de 42,9 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, procediendo, entonces, el pago de la prestación. Por las razones expuestas, los cargos no prosperan.
XI. RECURSO PARTE DEMANDANTE XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia, en lo relativo a la absolución de los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia en lo referido a la absolución por este concepto y, en su lugar, condene a dichos intereses.
Con tal finalidad, propone cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías y que pasan a ser examinados por la Corte, de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian el mismo cuerpo normativo, se apoyan en idéntica argumentación y pretenden igual finalidad.
XIII. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 74 de la misma codificación y 44, 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, alega la censura que el reclamo de diferentes personas no es razón suficiente para dejar de aplicar la norma que establece los intereses moratorios, pues, en el presente caso, el Fondo debía reconocer, por lo menos, el 50% de la pensión a los hijos del causante, desde el momento en que fue reclamada la prestación, dado que no podían ser excluidos de ese beneficio, tal como lo dispone el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, según el cual los hijos del afiliado pueden acceder al pago de la prestación desde el momento de la reclamación, de manera tal que la cancelación oportuna del derecho se imponía, pues se trataba de menores de edad, amparados constitucionalmente.
Resalta que si bien se presentaron varias personas a reclamar el derecho, lo cierto es que algunas de ellas eran menores de edad, por lo que el fondo accionado no tenía por qué dejar de pagar el derecho, pues nadie podía discutirles el 50%, de donde se concluye que la jurisprudencia en la que se basó el ad quem, esto es, la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910, no es aplicable al asunto, por cuanto allí se estaba resolviendo una controversia entre cónyuge y compañera permanente, sin que se presentaran los hijos del causante, como sí sucede aquí, de manera que “el tema giró sobre la reclamación de los hijos del afiliado fallecido (representados por sus madres) y una sola persona que se presentó como supuesta compañera del causante”, por lo que, al no habérseles concedido a aquéllos ni siquiera el 50%, el fondo incurrió en mora, infringiendo el ad quem, de esta manera, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 74 de la misma codificación y los artículos 44, 48 y 53 de la C.P., pues el derecho de los hijos no era discutible y no estaba condicionado a la reclamación de otra persona.
XIV. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 74 de la misma codificación y 44, 48 y 53 de la Constitución Política. En la fundamentación del ataque, expone los mismos argumentos presentados en el primer cargo.
XV. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 74 de la misma codificación y 44, 48 y 53 de la Constitución Política. Para sustentar el ataque, reproduce los argumentos planteados en los cargos anteriores. XVI.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 74 de la misma codificación y 44, 48 y 53 de la Constitución Política. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia del error de hecho, consistente en “Dar por demostrado sin estarlo que la situación fáctica “… en el caso de autos tipifica un caso análogo al resuelto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910”, yerro que, dice, se produjo por la errónea apreciación de la respuesta a la demanda por BBVA, los comunicados dirigidos por esta entidad a Edith Ávila Pérez, Clara Veneranda Moreno Rivas, Ana Dolia Bolívar García de folios 117, 119, 125 y 131.
En la fundamentación, además de reiterar los argumentos expuestos en los cargos anteriores, la censura alega que el ad quem no advirtió que las pruebas denunciadas permiten inferir que la reclamación de las señoras Edith Ávila Pérez y Clara Veneranda Moreno Rivas se realizó únicamente en representación de los hijos del afiliado fallecido y no como compañeras del causante, por lo que resulta claro de dichos documentos que “se trató de una reclamación de pensión presentada por los hijos del causante y por una persona que acude no sólo como madre de uno de los hijos beneficiarios de la prestación, sino también alegando ser compañera permanente”, de manera que el Fondo accionado incurrió en mora, al no haber reconocido el 50% que no podría entrar en discusión. De igual forma, indica que el ad quem no observó que la negativa de la entidad no era por el supuesto conflicto entre beneficiarios sino por la falta de semanas y mora en el pago de los aportes, tal como se encuentra en el documento de folios 125 a 130, por lo que, sin lugar a dudas, la discusión no era por el supuesto conflicto entre reclamantes.
XVII. RÉPLICA Afirma que el fundamento para negar la prestación a los menores fue que el causante no había dejado cotizadas al menos 26 semanas dentro del año anterior al fallecimiento; que la entidad obró de conformidad con los precedentes jurisprudenciales existentes en el año 2006 cuando informó a las reclamantes la negativa de acceder al pago de la pensión por causa de la no acreditación de las 26 semanas en el último año antes del deceso.
Además, dice que, de conformidad con las pruebas, se presentaron a reclamar el derecho no solo los hijos menores sino también la señora Ana Dolia Bolívar, quien se presentó como compañera permanente, lo que permite concluir que sí se dio una controversia entre beneficiarios. XVIII. CONSIDERACIONES Tal como lo denuncia la censura, el Tribunal se equivocó, al haber aplicado el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910, al presente asunto, cuando las dimensiones fácticas del proceso allí definido eran diferentes a las aquí analizadas, en cuanto a la aplicación de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En la referida sentencia y en más recientes oportunidades, la Corte ha resaltado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden para los casos en que existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en que haya incurrido el deudor, por cuanto se trata de una sanción que busca menguar los efectos adversos que produce la mora en el pago de la obligación. No obstante lo anterior, se ha estimado que existen casos especiales en los cuales dichos intereses no son viables, como por ejemplo cuando la entidad administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional, al presentarse controversias entre sus beneficiarios y se ve obligada a suspender el reconocimiento hasta tanto la justicia ordinaria laboral defina a quien le asiste el derecho a la luz del ordenamiento jurídico, tal como sucede cuando se presentan cónyuge y compañera permanente o dos o más compañeras permanentes.
Así, en la sentencia SL14528-2014 se sostuvo: “Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.
Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, la Sala dijo: Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe.
En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. (…) Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo… (…) Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación”.
Vistas así las cosas, para la Corte fluye con claridad que el anterior criterio no aplica a este asunto, pues si bien existió controversia entre presuntas compañeras permanentes, no es menos cierto que, de igual forma, se efectuó el reclamo por parte de los hijos menores de edad del causante, a saber, Alexander y Herson David Perea Moreno y Lidys Jhoana Pérea Ávila, hoy recurrente en casación razón por la cual el Fondo convocado a juicio tenía la obligación imperativa de otorgar el derecho en la proporción legal correspondiente con la sola acreditación de la calidad de hijos menores de edad, dado que, frente a esta condición, no se puede presentar un tercero que entre a disputarles un igual o mejor derecho como para excusar el no reconocimiento a aquéllos de la pensión de sobrevivientes en una duda seria, objetiva y fundada en cuanto a su calidad de beneficiarios.
A tales efectos, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, resulta ser claro en cuanto a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los hijos menores de edad, en su mera condición de tales, pues dispone que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. Ante esta previsión legal, resulta claro que la administradora de pensiones tenía la obligación de reconocer la prestación de sobrevivientes ante el reclamo de los hijos menores de edad, sin que su derecho se pudiera someter a la controversia de un tercero que alegara un igual o mejor derecho, de manera que, ante la negativa de hacerlo, la entidad incurrió en mora en el pago del derecho, susceptible de sancionarse con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, los cargos son fundados y, por ello, se casará la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución por concepto de intereses moratorios, respecto de los menores Lidys Jhoana Perea Ávila, representada por la señora Edith Ávila Pérez y Herson David y Alexander Perea Moreno, quienes fueron los que recurrieron en sede del recurso extraordinario de casación. XIX.
SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le bastan las consideraciones efectuadas para resolver el recurso propuesto por los demandantes, para modificar la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de septiembre de 2005, esto es, pasados los dos meses luego de la solicitud de reconocimiento formal de la prestación de sobrevivientes por parte de Lidys Jhoana Perea Ávila, representada por la señora Edith Ávila Pérez y Herson David y Alexander Perea Moreno (fls. 30-31 del cuaderno principal), quienes fueron los que recurrieron en sede del recurso extraordinario de casación, sobre el capital adeudado a cada uno, por efecto de las mensualidades en mora a la tasa prevista en la norma en mención. Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada.
Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERSON DAVID y ALEXANDER PEREA MORENO y EDITH ÁVILA PÉREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija LIDYS JHOANA PEREA ÁVILA contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A., la sociedad GRUPO VEINTE LTDA. y el señor JULIO CÉSAR BENJUMEA MONTES, dentro del cual fue citada como interviniente ad excludendum la señora ANA DOLIA BOLÍVAR, en nombre propio y en calidad de representante legal del menor MARIO PEREA BOLÍVAR, en cuanto confirmó la absolución por intereses moratorios fijada por la decisión de primer grado, respecto de Lidys Jhoana Perea Ávila, representada por la señora Edith Ávila Pérez y Herson David y Alexander Perea Moreno. En sede de instancia, modifica la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de septiembre de 2005, esto es, pasados los dos meses luego de la solicitud de reconocimiento formal de la prestación de sobrevivientes por parte de Lidys Jhoana Perea Ávila, representada por la señora Edith Ávila Pérez y Herson David y Alexander Perea Moreno, sobre el capital adeudado a cada uno, por efecto de las mensualidades en mora a la tasa prevista en la norma en mención. Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada.
Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 34