CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL11445-2014 Radicación n.° 41442 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de junio de 2008, en el proceso que instauró ELOY RADA HENRÍQUEZ contra la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES ELOY RADA HENRIQUEZ llamó a juicio a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 22 de septiembre de 2004, en cuantía no inferior a $1.203.315,70 mensuales, o la suma mayor que se llegare a demostrar, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, incluida la indexación, y las primas convencionales del artículo 44 de la misma convención colectiva.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador oficial de la entidad accionada, entre el 21 de enero de 1981 y el 8 de junio de 1994, momento en que se le despidió sin justa causa; que era afiliado al sindicato de empresa Sintratel y por ende recibía los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita por éste sindicato con la empresa accionada, con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, el cual se prorrogó en forma automática; que en dicho acuerdo colectivo, en su artículo 42, se previó un régimen pensional de jubilación, y en el artículo 44 unas primas en beneficio de los pensionados; que nació el 18 de agosto de 1954, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2004, y como acumuló más de 10 años y menos de 20 años de servicios en la misma empresa, tiene derecho a la pensión convencional de jubilación proporcional al tiempo de trabajo, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos temporales, y el último cargo desempeñado por el actor, pero aclaró que el contrato de trabajo terminó con justa causa debido a la probada violación por el accionante del artículo 65 numeral 10 del Reglamento Interno de Trabajo de la compañía, y del literal a) de la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Acerca de la pensión de jubilación convencional y proporcional que reclama el demandante, expresó que las normas convencionales solo aplican a los trabajadores activos de la empresa, y no a los extrabajadores; y que en todo caso al demandante se le pagó una indemnización convencional equivalente de $121.304.318,95 cuando feneció el vínculo contractual, la que es incompatible con la pretensión que reclama.
En su defensa propuso la excepción de mérito de inexistencia del derecho a la pensión convencional. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2007, resolvió condenar a la llamada a juicio a reconocer y pagar al demandante una pensión proporcional en cuantía de $1.203.316,70 mensuales desde el 22 de septiembre de 2004, indexada; y compensar lo recibido por el trabajador con ocasión del despido sin justa causa, $723.359,43, y la respectiva indexación, con los dineros que la llamada a juicio debe pagar al actor a título de pensión proporcional de jubilación. Para imponer la mencionada condena primero aclaró, que estaban fuera de debate los hechos relacionados con la afiliación del demandante al sindicato Sintratel, que este era suscribiente del acuerdo colectivo de trabajo cuya aplicación reclama, y que el despido del actor fue calificado sin justa causa por una autoridad judicial; luego transcribió el literal b) del artículo 42 de la susodicha convención colectiva de trabajo; hizo uso de la sentencia CSJ SL, 7 abr. 1995, rad. 7243; estimó que la citada norma y literal convencional que establecía el derecho a la pensión de jubilación, se aplicaba tanto a trabajadores como a extrabajadores de la accionada, pues la misma se aludía a quienes « presten o hayan prestado (…) servicio a la empresa » cuando hayan alcanzado los 50 años de edad en el caso de los hombres, y hubieren sido despedidos sin justa causa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 24 de junio de 2008, resolvió confirmar la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, luego de transcribir el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo que regía en la empresa demandada, y específicamente el literal b) cuya aplicación reclama el demandante a su caso particular, que se trata de una disposición especial por cuanto rige para todos los trabajadores que presten o hayan prestado servicios por 10 años o más a la E.D.T, es decir que de cara a esta cláusula no rige aquel principio de que la convención sólo cobija a los contratos vigentes a la fecha en que se suscribió la misma, sino a los trabajadores que presten o hayan prestado servicios a la EDT por 10 años o más, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, para concluir que « Ante la claridad de la norma convencional y el precedente vertical transcrito antecedentemente, ningún reparo merece la decisión del a-quo ya que se ciñe estrictamente a lo pactado en la convención. En consecuencia lo que se impone es la confirmación del fallo apelado (…) ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolver exclusivamente el formulado por la parte demandada, en tanto que el presentado por la parte accionante fue declarado desierto mediante auto del 11 de noviembre de 2009. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y provea sobre costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte accionante, y los que a continuación se procederán a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida « de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T y S:S: del C.S. del Trabajo (sic), proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES – de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación – legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54ª, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. (…) » Señaló como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal en su sentencia, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que [el] demandante es beneficiari[o] del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.- ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, solo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex-empleados.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, desde el 23 de octubre de 2004. No dar por demostrado, estándolo, que [la demandada], al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa (50 años de edad) al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad (50 años), es decir; desde el 26 de de (sic) 2004, cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicios y menos de veinte).
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÒN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que [el] demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de los preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex-trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “EL SUJETO” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración eran “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. Indicó como pruebas apreciadas en forma errónea, la demanda (fls. 1 a 6), y la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 entre la accionada y su sindicato de empresa (fls. 16 a 53). Para demostrar el cargo manifestó que el Tribunal se equivocó al interpretar la cláusula convencional en comento, así como cuando profirió la sentencia sin tener prueba de la edad del demandante.
Acerca del primer punto, manifestó el censor que la norma convencional sólo hace referencia a los empleados, y a la conjunción de ciertos requisitos, entre ellos el tiempo de servicios y la edad, y con todo el Tribunal, produjo un reconocimiento pensional a favor de un extrabajador, « cuando la obligación de la empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación de laboral » Que la expresión « presten o hayan prestado » servicios a que se refiere la norma convencional en estudio, hace referencia a tiempo pasado o futuro en términos de la duración del servicio exclusivamente de los empleados; que el Tribunal no reparó en el hecho de que la norma convencional lo que hace es reconocer a sus trabajadores el tiempo de servicio con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales, y no que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores.
También indicó que: Una lectura integral de la norma convencional que contiene el derecho reclamado, permite concluir que para la causación del derecho a la pensión plena o proporcional en ella consagrada, se requiere que el trabajador beneficiario, demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombres o mujeres, los que tiene que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales de conformidad con lo señalado en el artículo 467 del C.S. del Trabajo.
Una visión de la estipulación convencional diferente a la indicada, se aparta de la necesaria valoración sistemática de la cláusula y conduce indefectiblemente al absurdo, de que la convención colectiva, además de regir para los contratos de trabajo vigentes, se aplica también a aquellos que ya fenecieron, pues de ser así las partes lo hubieran pactado expresamente en el convenio colectivo.
Se apoya en su argumentación en las sentencia CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, y en la del 4 feb. 2009, rad. 33024. VII. RÉPLICA Con apoyo en las sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33475; 9 jun. 1999, rad. 11798; y del 24 en. 2002, rad. 16784, expresó que « La fundamentación, entonces, del primer cargo, no conduce a la prosperidad del mismo, por el contrario refuerza la tesis ya inveterada de la Sala Laboral de la Corte en el sentido de que sobre la interpretación razonable hecha por el Tribunal respecto de una cláusula convencional no cabe predicar yerro de valoración que origine un error de hecho manifiesto » VIII.
CONSIDERACIONES Con el ataque formulado pretende el censor demostrar que el juez colegiado se equivocó al interpretar el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el sindicato SINTRATEL, con vigencia entre el 1ro de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, la que fue prorrogada, por cuanto el derecho pensional consagrado en la canon citado, a su juicio solo cubre a los beneficiarios de la misma que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación de trabajo.
Tiene dicho la Corte que cuando el cargo se endereza por la vía de los hechos, el error debe ser manifiesto, evidente u ostensible, que aparezca prime facie, y que justamente por esa situación de protuberancia, para encontrarlo no es necesario realizar mayores esfuerzos; además de que debe provenir de la falta de valoración de una prueba o de la equivocada contemplación de la misma.
Por otro lado, la Corte también viene predicando que no constituye una finalidad del recurso de casación determinar el sentido de las normas de un acuerdo colectivo de trabajo, a pesar de la importancia que tiene en las relaciones laborales y en el desarrollo del Derecho del Trabajo, por cuanto sus cláusulas no tienen la características de las normas legales de alcance nacional, y más bien son las partes suscribientes las llamadas, en primera instancia, a establecer su sentido y alcance, salvo cuando el desatino es de tal envergadura que se considere un error de hecho manifiesto por parte del Tribunal que haga necesaria la corrección. Igualmente también es ineludible rememorar el imperativo legal de que los contratos y convenciones entre particulares, de acuerdo con el artículo 1618 del Código Civil, deben interpretarse conforme a la intención de las partes cuando lo celebraron, más que a la literalidad de la cláusula acordada, regla de interpretación aplicable a los acuerdos colectivos de trabajo.
Así mismo, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para formar libremente su convencimiento sin sujetarse a la tarifa legal de pruebas, la Corte debe respetar las apreciaciones razonadas que haga el Tribunal de la convención colectiva de trabajo, como prueba documental que es, a menos de que con ello se configure un error ostensible de hecho.
Así las cosas, en el sub judice, no encuentra la Corte que la interpretación que ofreció el tribunal al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo aludida resulte absurda o irrazonable. En efecto, dicho aparte expresa lo siguiente: Artículo cuarenta y dos (42) – JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) … b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicios prestados a otras entidades oficiales. Sobre el mencionado texto convencional, el Tribunal razonó que (…) se trata de una disposición especial por cuanto se aplica a todos los empleados que presten o hayan prestado servicios por diez (10) años o más a la E.D.T., es decir que conforme está redactada la cláusula no rige aquel principio que la convención solo cobija a los contratos vigentes a la fecha en que se suscribió la misma.
No, aquí claramente se dispuso que cobija a los que presten o hayan prestado servicios a la E.D.T. por diez (10) años o más de servicios. (…) Ante la claridad de la norma convencional y el precedente vertical transcrito antecedentemente, ningún reparo merece la decisión del a-quo ya que se ciñe estrictamente a lo pactado en la convención (…).
Por ello, la conclusión a la que llegó el Tribunal goza de sindéresis, es decir no riñe con la lógica, ni resulta absurda, y menos contraevidente, por lo que no es viable pregonar la existencia de un yerro de tal naturaleza como para derruir el fallo impugnado. Además, las convenciones colectivas de trabajo que establecieron en su cláusula 42 el régimen de jubilación en la empresa demandada, y cuya aplicación reclama el actor, según consta en el expediente (fls. 12 a 49 y 119 a 143), empezaron a regir, la primera el 1ro de septiembre de 1993, y la segunda, el 1ro de septiembre de 1997, es decir, después de la terminación del contrato de trabajo del actor; y por último la fecha de nacimiento del actor fue el 22 de septiembre de 1954, según consta en el registro civil de nacimiento, folio 10 del expediente, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2004.
Sobre el mismo tema, y en un proceso en contra de la misma accionada, se pronunció la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608, en los siguientes términos: Para resolver los cargos, sobre todo los planteados por la vía indirecta, es pertinente recordar que la Corte ha sostenido reiteradamente que cuando el ataque se plantea por esta vía, no es cualquier error del Tribunal el que da al traste con su decisión, sino únicamente aquél que tenga la calidad de manifiesto; es decir, el que resulte patente y protuberante o brote automáticamente o a golpe de ojo del simple examen del medio demostrativo apreciado equivocadamente o dejado de estimar.
De igual modo, se impone tener en cuenta que la Corte ha sostenido que no constituye finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las cláusulas convencionales tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales sustantivas de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran las que están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Dentro de ese marco, interesa precisar que la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada estimación como prueba de alguna estipulación de esos convenios colectivos.
Así mismo, cabe reiterar que en aquellos casos en que la misma disposición convencional admita diferentes interpretaciones, el hecho de que el juzgador opte por una de ellas no puede constituirse en un error de hecho evidente, por cuanto, como lo ha sostenido esta Corporación, esos distintos significados implican que no pueda configurarse un yerro de la indicada magnitud, ya que el mismo solo se produce cuando el juez le asigna al texto normativo un alcance absolutamente descabellado, ajeno a la intención de los contratantes o al tenor literal del contrato, lo cual no se da en esta ocasión, dado que el ad quem acogió uno de los alcances razonables y plausibles que admite el precepto convencional referido.
No está demás señalar que la estimación que haga el juzgador de la cláusula de una convención colectiva de trabajo, está enmarcada dentro de la facultad de apreciar de manera libre y razonada los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio ante el tribunal de casación en la medida en que la interpretación que se imparta sea disparatada y absurda, situación que aquí no ocurre.
En consecuencia, no es constitutivo de un desacierto evidente concluir, como lo hizo el Tribunal, que de ese beneficio disfrutaban los ex trabajadores de esa empresa que tuvieran más de 10 años de servicio y menos de 20 y 50 años de edad, puesto que al aludir el artículo 42 de la convención a “b) Los empleados que presten o hayan prestado” (folio 59), resulta razonable entender que no se quiso excluir a aquellos, por lo que ello descarta de plano que la interpretación del Tribunal sea descabellada.
Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que interpretaciones como las propuestas por la parte recurrente son admisibles. Pero ello no significa que la efectuada por el Tribunal resulte inaceptable o carente de todo sustento, sin que ese razonamiento sea contradictorio, pues simplemente refleja la inveterada posición de la Corte en el sentido de que no puede injerirse en el ejercicio interpretativo que hacen los jueces de instancia de las cláusulas convencionales, si el mismo resulta razonable y encaja en las posibilidades hermenéuticas del texto, aun en el evento de que la Corte no lo comparta.
Incluso sobre la cláusula en mención, la Sala ha respetado los diferentes ejercicios realizados por los juzgadores de instancia, siempre que no riñan con la lógica, ni resulten contrarios al tenor o espíritu de la estipulación contractual. En síntesis, no observa la Corte error de hecho alguno, y mucho menos con el carácter de evidente, manifiesto o protuberante, en la fijación del alcance de la estipulación convencional efectuada por el Tribunal.
Por lo anterior, el cargo resulta impróspero. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 467, 468, 474, y 476 a 478 del C.S.T., que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, y 1622 del C.C., y de las normas procedimentales contenidas en los artículos 51, 54ª adicionado por el artículo 24, numeral tercero y parágrafo de la Ley 712 de 2001, artículo 60 y 61 del C.P.T. y por analogía del artículo 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251 a 253 del C.P.C. Demostró el cargo señalando que el tribunal erró al no reparar que para ser beneficiario del derecho convencional a la pensión de jubilación plena o proporcional es conditio sine qua non ser trabajador de la empresa o que el contrato de trabajo se encuentre vigente, lo cual se halla en línea con lo establecido en el artículo 467 del CST, en donde se precisa que las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo en vigor.
Por ello el Tribunal, cuando aplicó la convención colectiva de trabajo a extrabajadores, le dio una interpretación y alcance a la citada norma legal que no tiene, para lo cual se apoya en las sentencias CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, y en la CC C-902/2003. Concluyó manifestando que Si la sentencia de segunda instancia hubiese interpretado correctamente el artículo 467 del C.S del Trabajo, no habría interpretado erróneamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que lo llevaron a reformar la sentencia de primera instancia, en lo relativo a el reconocimiento y pago de la pensión convencional, y en su lugar habría procedido como lo he solicitado en el alcance de la impugnación, máxime si tenemos en cuenta que no existe una obligación expresa de la obligación de reconocer la pensión convencional a extrabajadores.
X. RÉPLICA Indicó que este cargo acusa por la vía directa, la interpretación equivocada de la convención colectiva de trabajo, con lo cual el censor se aparta de lo pertinente a la ruta del puro derecho. Además expresó que la sentencia CC C-902/2003 no se refiere a que los derechos originados en la convención colectiva de trabajo sólo puedan reclamarse durante la vigencia del contrato de trabajo, sino a la pérdida de vigencia del acuerdo colectivo cuando se liquida totalmente la empresa, por lo que en ambas situaciones la censura se remite a los hechos y a las pruebas, lo que conlleva a la desestimación del cargo.
En forma adicional, señaló que las mencionadas normas no aparecen citadas ni interpretadas en el falló de segunda instancia, por lo que no es admisible entonces el concepto de violación, lo que limita a la Corte para adentrarse en el fondo del cargo. A su juicio, y con base en la sentencia CSJ SL, 31 en. 1984, sin número de radicación, los acuerdos convencionales pueden incorporar normas que se hacen exigibles después de la terminación del contrato de trabajo, como por ejemplo las indemnizaciones por despido sin justa causa, las bonificaciones por retiro, y los beneficios que se deben pagar en forma vitalicia, como las pensiones.
Añadió que literalmente la norma convencional sobre la pensión de jubilación exige para su disfrute estar retirado del servicio, entre otros motivos, porque para calcular el IBL se debe tomar el último sueldo mensual, y el promedio de lo devengado por los diferentes factores salariales que haya recibido en el último año de servicios. XI. CONSIDERACIONES La Corte viene insistiendo que la interpretación errónea, como una forma de violación directa de la ley, se presenta cuando el juzgador, en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, y desde luego la aplica en forma desacertada.
De las características de esta modalidad de ataque, se distingue que la norma sustancial mal interpretada es la que efectivamente regula el caso; que además el tribunal haga uso de la misma, y haya expresado en el cuerpo de la providencia su interpretación en torno a ella; y en esa misma línea, también es necesario que el censor indique el sentido equivocado que le imprimió el juzgador al canon, y cuál el verdadero que debió darle, para que la Corte pueda hacer la confrontación pertinente.
También tiene adoctrinada la Sala que las convenciones colectivas de trabajo contienen cláusulas que son esencialmente prueba de los acuerdos suscritos por las partes; y además sus normas no tienen alcance nacional. Por ello el ataque en casación laboral solamente procede por la vía indirecta. En el caso que nos ocupa, tiene razón la réplica, ya que por un lado, el tribunal no se refirió para nada a los artículos acusados, y por ende no pudo interpretarlos en forma anómala, y por otro lado el soporte del fallo fue eminentemente fáctico, y más exactamente sobre la aplicación e interpretación de la norma convencional en comento.
Y respecto a este último tópico, incluso la revisión de quienes son los destinatarios de una norma del acuerdo convencional de trabajo, su forma de embate igualmente debe ser por la vía indirecta. En todo caso, a las partes de una negociación colectiva de trabajo, les es permitido acordar y estampar en el acuerdo colectivo que suscriban, cláusulas o beneficios con destino a extrabajadores.
Sobre el tema se pronunció la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947, en donde se refleja un caso de similares características al aquí planteado, incluso donde la demandada y recurrente en casación es la misma entidad. Empero, se impone recordar lo que tiene adoctrinado esta Sala de tiempo atrás en torno a que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determinen la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado, por medio de la cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios de ella durante su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen.
Ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución y ley. Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas.
Y es cuando, a falta de ello, cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa- cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga.
En relación con el tema bajo estudio en sentencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962 la Sala razonó: “Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de 1990).
Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.
De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores. Por ende y, bajo esta perspectiva, no le asiste razón a la censura en los reproches que le enrostra a la sentencia. Por las razones expuestas este cargo tampoco tiene vocación de éxito.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte accionada y recurrente, y a favor de la parte accionante, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $6.300.000. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELOY RADA HENRÍQUEZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUN0ICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Costas según se expresó en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21