CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50573 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11444-2017 Radicación n.° 50573 Acta 04 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL SAMPER CAMARGO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y el litisconsorcio necesario MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. «E.M.A».
Antes de resolver el recurso de casación, en atención al memorial obrante a folios 56 y 57 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social. 1.
ANTECEDENTES MIGUEL SAMPER CAMARGO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin que previamente a la declaratoria de ser beneficiario de la pensión especial de vejez establecida en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le fuera reconocida la pensión antes mencionada, junto con el retroactivo debidamente indexado desde la consolidación del derecho hasta cuando se haga efectivo el pago (f.°2 a 11 cuaderno n.º 1).
En apoyo de su pedimento indicó que prestó sus servicios mediante contrato laboral con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A., durante el periodo comprendido desde el 1º de octubre de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1993, esto fue, por 23 años, 1 mes y 29 días, en los cargos de Auxiliar de Entrenamiento, Técnico III, Técnico II, Técnico I, Técnico Maestro y Supervisor III; que las actividades desarrolladas como Técnico y Supervisor en el grupo de laboratorio, consistían en realizar « ANÁLISIS QUÍMICOS» conforme certificación del 6 de febrero de 1998 expedida por su ex empleadora, la que fue allegada al trámite.
Afirmó, en síntesis, que por Resolución n.º 141 del 15 de diciembre de 1999, el ISS le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, contra la que presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo desfavorables, el primero mediante Resolución n.º 1165 del 28 de marzo de 2000 y el segundo con el n.º 611 del 8 de enero de 2001.
Agregó que por oficio del 6 de julio de 1998, expedido por el Director Regional de Trabajo del Atlántico certificó que en la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.) «existen 4 ÁREAS donde se manipula la sustancia cancerígena BENCENO, que son: PLANTA 7, […]8, […]9 y LABORATORIO, con base en los estudios efectuados por las firmas “HISOMA LTDA” y “SIO” […], bajo la auditoría de la ARP del ISS», lo que en su criterio, se extrae como conclusión, que «todos los cargos que se desarrollan en dichas áreas se encuentran bajo el mismo grado de exposición y riesgo, trátese de recintos cerrados o abiertos», y en consecuencia, debe predicarse de sus funciones como Supervisor, las que eran de auditar, verificar, revisar, controlar e inspeccionar en el área de laboratorio, lo que implicó la exposición a los vapores de las sustancias químicas que se manipulan, tales como: «BENCENO, PIRIDINA, FORMALDEHIDO, OCTOATO Y NAFTENATO DE COBALTO, NOTROBENCENO, ACETALDEHÍDO, BENZIDINA, DIOXANO, HEXANAL, ORTOTOLIDINA, CLOROFORMO, TETRACLORURO DE CARBONO, SALES DE CADMIO 1 Y 2, NAPTHILAMINA, SALES DE CROMO (+6) Y NEBLINA DE ÁCIDO SULFÚRICO».
Por último, afirmó que un ex compañero de trabajo quien ocupó el mismo oficio por él desarrollado, le fue reconocida la pensión especial de vejez de alto riesgo. El Instituto de Seguros Sociales, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la relación laboral del actor con la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.), según los documentos allegados con la demanda y que éste presentó solicitud de pensión especial de vejez, la cual fue negada, así como los recursos presentados y las decisiones de los mismos.
En su defensa alegó que el actor no demostró haber estado expuesto en su labor, a sustancias cancerígenas, de modo que éste no reúne las exigencias para acceder a la pensión especial reclamada, así como tampoco, que el empleador le hubiera aportado los seis (6) puntos adicionales para la pensión especial de vejez, como lo contempla el artículo 5º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. En su defensa, alegó la excepción previa de falta de integración del Litis consorte y de fondo, la de cobro de lo no debido y prescripción (f.°36 a 40 cuaderno n.º 1).
Posteriormente, el demandante reformó su demanda y solicitó se tuvieran en cuenta unas pruebas documentales, ante lo cual, el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, guardó silencio (f.°41 a 42 cuaderno n.º 1). La sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.), fue llamada como litisconsorte necesaria (f.°116 cuaderno n.º 1), entidad que al hacerse parte en el proceso (f.°133 a 165 del cuaderno n.º 1), aceptó que el demandante le había prestado sus servicios.
En torno a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos, pues el actor no había desarrollado labores de alto riesgo, ni había estado expuesto a sustancias peligrosas. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó « Inexistencia de las obligaciones reclamadas », « falta de causa para pedir», y « las que favorezca a la causa de mi representada».
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones consignadas en la demanda (f.°252 a 265 del cuaderno n.º 2).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, confirmó el de primer grado (f.° 310 a 316 del cuaderno n.º 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, señaló que al estar cobijado el demandante por el régimen de transición artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, le era aplicable lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el que transcribió, para luego considerar que «no existe evidencia en el expediente, que el actor, en razón a todos y cada uno de los cargos que desempeñó hubiera estado expuestos (sic) de manera directa o indirecta a sustancias comprobadamente cancerígenas», pues encontró como única prueba que refirió las funciones de éste, el certificado laboral expedido el 12 de diciembre de 1997, por la sociedad demandada y en contraste la certificación expedida por Suratep, la que determinó como « oficios de alto riesgo» en la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.) los de Técnico de Extracción en la Planta 7 o de Caprolactama, Analista de laboratorio de la Planta 7 o Caprolactama y Técnico de tanques de la Sección 8, dentro de los que no se encuentra el desarrollado por el demandante.
Agregó que era necesario, para la aplicación de la norma citada en líneas anteriores, un estudio por parte del Departamento de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual « califique en cada caso la actividad desarrollada, previa investigación sobre la habitualidad, los equipos utilizados y la intensidad de la exposición», con apoyo en la sentencia CSJ SL16 ago. de 2005, (sin radicado) el que no se encontró en el proceso.
Finalmente argumentó que respecto del documento expedido por el ingeniero Moisés Molano, no puede tenerse en cuenta, pues, el mismo refiere la exposición al benceno en términos generales y sin fundamento científico.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°317 a 321 cuaderno del tribunal).
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, «dicte sentencia sustitutiva mediante la cual revoque» el fallo de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones de la demanda (f.°30 cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia cuestionada de (f.° 5 cuaderno de la Corte): […] incurre en error esencial de hecho proveniente de haber interpretado erradamente los medios probatorios existentes en el proceso, también por no haber apreciado pruebas existentes en el plenario, que le llevaron a tener como establecidos hechos que no lo fueron, lo que llevó al juez de segunda instancia a violar directamente por falta de aplicación del artículo 8 del decreto (sic) 1281 de 1994: y aplicación errónea del artículo 14 del acuerdo (sic) 049 de 1990, aprobado por el decreto (sic) 758 de 1990.
Denuncia como erróneamente apreciado el documento obrante a folios 8 a 24 del cuaderno n.º 2, suscrito por Moisés Solano Meza, en su calidad de Ingeniero en Salud Ocupacional. Asimismo cuestionó la sentencia del juzgador de segunda instancia, por no apreciar la Resolución n.º 2345 del 5 de agosto de 1999 expedida por el ISS mediante la cual revocó la n.º 0407 del 1º de febrero de 1999, que había negado la pensión especial de vejez, por alto riesgo de PEDRO ARRIETA GÓMEZ y en su lugar le reconoció dicha prestación; el documento n.º 0298448 del 18 de agosto de 1998, expedido por el ISS dirigido al doctor Vladimiro Martínez Torres, jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Seguros Social en el que reconoció que «en el lugar de trabajo el señor PEDRO ARRIETA GÓMEZ en la empresa Monómeros estaba en contacto con productos químicos considerados cancerígenos» y la Sentencia del 31 de agosto de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla dentro del proceso que Juan Torres Carazo promovió contra del Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual concedió la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Sostiene que, varios ex trabajadores de la sociedad demandada, solicitaron el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por considerar que estaban expuestos a sustancias cancerígenas, al Departamento de Atención al Pensionado de Monómeros del ISS, por lo que el documento erróneamente apreciado, suscrito por funcionario del ISS - Moisés Solano Meza-, que dio respuesta a las solicitudes antes mencionadas, fue un estudio que «tiene una relación directa con los hechos materia de litigio», máxime si se pronunció acerca de las exposiciones por parte del personal de la sociedad citada, en el que se afirmó que dicha exposición a las «sustancias cancerígenas como Benceno, Cromo Hexavalente usado este último inhibidor de la corrosión en las Torres Enfriantes, producto vendido por Nalco, el cual fue sacado del mercado en el año 1.995 por recomendación de Salud Ocupacional».
Agregó que para la elaboración de dicho informe, se llevó a cabo, una reunión inicial, con funcionaros de la sociedad demandada, pertenecientes al departamento jurídico, de recursos humanos y de seguridad industrial, asimismo se realizaron inspecciones, entrevistas, evaluaciones y revisión de documentación, que fue sustentado en 236 soportes documentales, en el que se concluyó que «las actividades desarrolladas por los trabajadores activos y extrabajadores son de ALTO RIESGO, por la exposición a sustancias cancerígenas como el Benceno y Cromo Hexavalente».
En consecuencia, afirmó el censor que erró el Tribunal por calificar la prueba documental plurimencionada de «escueta descripción», pues de haberla apreciada correctamente hubiera concedido la pensión especia de vejez solicitada. 1. RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy Colpensiones, manifestó que la temática que controvierte la censura, no fue uno de los pilares sobre los que se edificó la confirmación del fallo absolutorio de primera instancia (folio 38 a 40 cuaderno de la Corte).
De otro lado, el representante judicial de la sociedad demandada realiza observaciones técnicas relacionadas con el alcance de la impugnación y la formulación del cargo único (f.º 45 a 47 del cuaderno de la Corte). En cuanto al alcance del recurso reprocha el que se pida se « dicte sentencia sustitutiva mediante la cual revoque», además, al finalizar el desarrollo del cargo adujo «solicito CASE la sentencia de segunda instancia y en su lugar se dicte fallo sustitutivo confirmando el del primera instancia(sic)» por lo que resulta insuficiente y contradictorio.
Continuó afirmando que en relación al planteamiento del cargo, el recurrente lo encausa por la vía indirecta argumentando una falta de aplicación de una norma de carácter sustancial, «siendo la primera modalidad propia de la vía directa»; no expone los supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, esto es, lo que declaró como probado, sin estarlo, o que no declaró probado, estándolo; no controvirtió la totalidad de los argumentos en que se sustenta la sentencia impugnada, por lo que no logró derruir la presunción de legalidad de la misma y se sustenta en pruebas no calificadas en casación, así como, en otras que en «nada inciden para resolver la Litis o para acreditar los supuestos facticos que exigen las normas que le sirven de sustento a las pretensiones reclamadas». 1.
CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que; i) el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, porque al 23 de junio de 1994, fecha en la que entró en vigencia el mentado decreto, contaba con más de 15 años de cotización al sistema; ii), que la certificación laboral expedida el 9 de febrero de 1998 por la sociedad demandada (f.°13 cuaderno N.º 1), la certificación de la ARP Suratep (f.°212 cuaderno N.º 1) y la valoración suscrita por el ingeniero Moisés Solano (folios 8 al 24 del cuaderno n.º 2), no probaron la exposición de manera directa o indirecta, a sustancias comprobadamente cancerígenas, del señor MIGUEL SAMPER CAMARGO, en razón de sus funciones y iii) y que no se allegó al proceso, la calificación que trata el parágrafo N.º 1 del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, esta es, la emitida por el Departamento de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual califique en cada caso la actividad desarrollada, previa investigación sobre la habitualidad, los equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Ciertamente, el Tribunal fundamentó su decisión en que el trabajador no demostró que estuvo expuesto a sustancias comprobadamente, cancerígenas, durante la relación laboral en el ejercicio de sus funciones, exigencia que se predica del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 715 del mismo año, presupuesto para acceder a la pensión especial de vejez.
Considera la Sala, que no le asiste razón al opositor cuando atribuye errores técnicos a la censura que, en su juicio hacen imposible su análisis en casación; pues la Corte interpreta el querer del recurrente, en el sentido, que lo pretendido es que se case la sentencia de segunda proferida por el Tribunal y en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el a quo, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que no halla la Corte.
Se itera, no halla la Sala, que el ad quem hubiese cometido algún error, con el carácter de evidente, en la apreciación de las pruebas denunciadas, con la necesaria entidad y fuerza suficientes como para invalidar la sentencia impugnada. Al margen de las falencias técnicas que anotan los opositores, las que se superan con el propósito del recurso extraordinario, el cual se evidencia en el desarrollo del cargo estudiado, la acusación está dirigida a demostrar que el Tribunal incurrió en yerros fácticos, al no tener por demostrado que el demandante estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, en el desarrollo de sus tareas.
Sin embargo, de llegarse a analizar las pruebas que se mencionan en el cargo, ninguna de ellas demuestra los errores fácticos enrostrados, pues objetivamente la Sala encuentra lo siguiente: Denuncia el impugnante como erróneamente apreciada el documento del Ingeniero de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidada, Moisés Solano Mesa a que se refiere el documento a folios 8 a 24 del cuaderno N.º 2, cuya errónea apreciación se acusó en el único cargo, la que, en su criterio, demuestra que el actor «trabajó en un área de alto riesgo por la exposición a una sustancia cancerígena como el benceno»; sin embargo, está vedada esta corte para analizarlo, por tratarse de una prueba no calificada en sede de casación, toda vez que se trata de una certificación expedida por un tercero, que se asimila a testimonio; y bien es sabido, que en este recurso extraordinario, solo son atendibles los documentos auténticos, la confesión judicial y a inspección judicial, no atacados en el caso sub examine.
En sentencia reciente de la CSJ SL14013-2016 que reiteró la CSJ SL11576-2015, proferida en un proceso análogo seguido contra las mismas demandadas, en el que se solicitó la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, se manifestó: Los cargos están dirigidos a demostrar que el Tribunal incurrió en errores fácticos sobre la valoración de varios medios de prueba, con los cuales se demostraba que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, presupuesto para acceder a la pensión especial de vejez demandada.
Llama la atención de la Sala que los argumentos expuestos en los cargos intentando su demostración, constituyen argumentos jurídicos ajenos a la vía indirecta seleccionada en todos, pues los referidos a probar que no se requería que el actor estuviera expuesto directamente a las sustancias cancerígenas, sino que bastaba que prestara servicios en una empresa como la llamada a juicio, las manipulara de manera permanente dentro de sus procesos industriales, los cuales, además, fueron desestimados por la Sala al resolver los cargos primero y cuarto, razón por la que se torna necesario y para evitar redundancias, remitirse a esas consideraciones.
Respecto de los argumentos fácticos de los cargos, la Corte no halla que el ad quem hubiese cometido algún error con el carácter de evidente en la apreciación de las pruebas denunciadas, con la necesaria entidad y fuerza suficientes como para infirmar la sentencia impugnada. En efecto, la supuesta certificación con base en la cual la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. estaba clasificada dentro de la Clase V, cuya falta de valoración se acusa en los cargos segundo y quinto, y si corresponde al documento de folio 21, pues la censura en su demanda no informa el folio o los folios en los que reposa la referida certificación, en verdad que nada dice frente a la situación particular del actor en el desarrollo de sus funciones, pues se limita a confirmar que la empresa estaba clasificada en el riesgo Clase V, lo cual como se dijo anteriormente no es suficiente para acceder a la pensión especial de vejez, puesto que es imperioso demostrar que se estuvo expuesto a las sustancias comprobadamente cancerígenas en el desarrollo de las funciones contratadas.
En torno al documento en el que la empresa demandada certifica que el actor desempeñó los cargos de Técnico II y Técnico I en el Departamento de Bienes y Personas (folios 97 y 98), que se menciona como erróneamente apreciado en el tercer cargo, tampoco contiene algún elemento indicativo de que el trabajador estaba expuesto a sustancias cancerígenas, por el contrario, establece que en la empresa «…no hay oficios de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y solo existen los siguientes oficios de alto riesgo: Oficio: Técnico de extracción en la Planta 7 o de Caprolactama.
Oficio: Analista del laboratorio de la Planta 7 de Caprolactama. Oficio: Técnico de tanques de la sección 8.» Y tal como se dijo, el demandante no ocupó ninguno de los referidos cargos como para endilgar un yerro cometido por el fallador de segundo grado sobre la certificación en cuestión, en tanto en ésta se hace constar que en virtud de los oficios de Técnico II y Técnico I, «…desarrolló los siguientes oficios, actividades o funciones de: · Control en el acceso de personal a las instalaciones de la Empresa. · Vigilancia y Observación en los Muelles de la Empresa. · Supervisión de salida de funcionarios y control de abordaje de las rutas de transporte de personal. · Controla (Sic) de entrada y salida de elementos de porterías.» En cuanto que la empresa funcionaba en un ambiente altamente tóxico que afectaba a todos los trabajadores, ello no son más que simples afirmaciones de la censura carentes de respaldo probatorio, y sin los análisis técnicos respectivos y necesarios, de forma tal que no pudo haberse equivocado el Tribunal cuando consideró que no se había demostrado que el demandante hubiera estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas en el desarrollo de sus labores.
Por otra parte, asegura el recurrente como no apreciada la Resolución n.º 2345 del 5 de agosto de 1999 expedida por el ISS mediante la cual revocó la n.º 0407 del 1º de febrero de 1999, que había negado la pensión especial de vejez por alto riesgo de PEDRO ARRIETA GÓMEZ; y en su lugar, le reconoció dicha prestación; el documento N.º 0298448 del 18 de agosto de 1998, expedido por el ISS dirigido al doctor Vladimiro Martínez Torres, jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, en el que reconoció que «en el lugar de trabajo el señor PEDRO ARRIETA GÓMEZ, en la empresa Monómeros estaba en contacto con productos químicos considerados cancerígenos», y la Sentencia del 31 de agosto de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso que Juan Torres Carazo promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual concedió la pensión especial de vejez por alto riesgo.
No es posible valorar el estudio sobre los documentos antes referidos, por no tener el carácter de prueba calificada en casación, porque el valor del documento emanado de un tercero, estimado en este recurso extraordinario se predica del de un testimonio, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468, 14 abr. 2014, rad. 31484, CSJ SL2644, 2 mar. 2016, rad. 46403, reiterada en CSJ XXX SL, 25 jun. 2017, donde señaló: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de1969.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
De lo anterior, se colige con sana lógica, que en el caso sub examine, que de la confrontación de los medios probatorios que sirvieron de soporte al Tribunal con los denunciados por el impugnante, por su no valoración y su errada apreciación, no se estructuran los desaciertos fácticos que se enlistan en la acusación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL SAMPER CAMARGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y el litisconsorcio necesario MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. «E.M.A».
Las costas como se expresó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00