CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49885 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11441-2017 Radicación n.° 49885 Acta 04 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que le instauró ISIDRO QUIROGA.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano ISIDRO QUIROGA demandó, a través de apoderado judicial, a la entidad financiera BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el propósito de obtener que se la condene al reconocimiento y pago en su favor, de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 24 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Pidió que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reconocimiento y pago a su favor, de las mesadas adicionales de junio y diciembre por cada año, desde el momento del otorgamiento de la pensión pedida; igualmente los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, los previstos en el art. 8 de la Ley 10 de 1972, a partir del 8 de junio de 2006 y hasta cando se verifique el pago de las mesadas adeudadas; por último, la indexación y los rubros que se otorguen con las facultades extra y ultra petita (f.°2 a 9, cuaderno del juzgado).
Fundamentó sus peticiones en los argumentos que se resumen a continuación, solo que, en un orden diferente al fijado en la demanda, por cuestión de método y comprensibilidad de la situación fáctica: Que laboró para la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 23 de octubre de 1976 al 26 de junio de 2005, es decir, 28 años, 8 meses y 3 días; que el último cargo desempeñado fue el de gerente de oficina UB, con un salario final de $2.350.000 y un promedio durante el último año de prestación de servicios, e $3.807.000; que durante todo el tiempo prestó el servicio en calidad de trabajador oficial, como se estableció en la convención colectiva de 1970, para todos los empleados del banco y sin que al respecto se hubiera modificado por las partes el contrato.
Que no se ha trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y conserva por tanto el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 para efectos de la pensión pedida; que cumplió 55 años de edad el 24 de agosto de 2008, fecha en la cual adquirió el derecho a la pensión de jubilación oficial, en virtud del Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Que a la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, el Banco Cafetero en liquidación era una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo propietario el Estado colombiano en el 100% de su capital accionario; que en tal virtud, está sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales de acuerdo con el art. 3º del Decreto 3130, el art. 5º del Decreto 3135, el art. 6º del Decreto Extraordinario 1050 del mismo año, el art. 38 de la Ley 489 de y el 123 de la Constitución Política; que esa calidad de trabajador oficial fue ratificada por el artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, suscrita entre el banco y la ACEB, corroborada por la comunicación UJ-1829-2000 de la Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Que el banco era el pagador de la pensión de jubilación de sus trabajadores y vulnera el derecho a la igualdad al negarla al demandante; que, a pesar de la extensa jurisprudencia, argumenta equivocadamente que se le debe aplicar, en materia de pensión, las normas del Código Sustantivo del Trabajo; que por todo lo anterior, procede el pago de los intereses moratorios reclamados.
Informó que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que a partir del 4 de julio de 1994, la composición accionaria del banco fue inferior al 90% del capital estatal, razón por la cual el sistema legal de sus trabajadores, quedó gobernado por el régimen privado; que por esa misma razón, la convención colectiva de trabajo, no puede otorgar válidamente a dichos servidores la condición de trabajadores oficiales; que tal condición se adquirió al suscribirse el contrato de trabajo, no puede contrariar las disposiciones legales que establecen la naturaleza jurídica de la entidad; que si durante la existencia del banco, algunos funcionarios adquirieron la pensión como trabajadores oficiales, tal condición no la ostenta el demandante (f.°1 a 11, cuaderno de anexos 1).
En cuanto a los requisitos para adquirir la prestación, si bien no desconoce el cumplimiento de la edad del demandante aseguró que no cumple las exigencias previstas en la Ley 33 de 1985 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e insistió en que, además, no tiene la condición de trabajador oficial Negó lo dicho por el demandante en cuanto a que, a la fecha de terminación del contrato, el banco fuera una sociedad de economía mixta del orden nacional, dada la participación accionaria del Estado inferior al 90% del capital desde el 4 de julio de 1994, fecha a partir de la cual el actor fue catalogado como trabajador del sector privado.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2009, por la cual dispuso absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra, consideró inocuo el estudio de los medios exceptivos y condenó en costas de la instancia al demandante (f.° 92-100, cuaderno inicial).
En sus consideraciones, comenzó por definir que el Banco Cafetero en Liquidación es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que no hubo controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y adujo que el actor ostentó, en un principio, la calidad de trabajador oficial.
Luego, estudió a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para deducir que los trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, pero desde el 5 de julio de 1994 mutó a la de empleados particulares. Y al descender al caso concreto, determinó que Isidro Quiroga ingresó a laborar el 23 de octubre de 1976 y, «para el 14 de julio de 1994 cumplió 17 años 8 meses y 4 días como trabajador oficial, sin cumplir así los requisitos señalados por la Ley 33 de 1985».
Le bastó lo anterior para concluir que el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión pedida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en del 30 de abril de 2010, resolvió: (f.° 6 a 20, cuaderno del Tribunal) Primero. - Revocar la sentencia apelada y en su lugar condenar al Banco Cafetero en Liquidación, a pagar al señor Isidro Quiroga una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante los últimos diez años de servicios debidamente indexado, a partir del 24 de agosto de 2008 que estará a cargo del banco hasta cuando el ISS reconozca el pago de la pensión de vejez, quedando a su cargo solo el mayor valor si lo hubiere.
De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. - Condenar al demandado al pago de intereses moratorios sobre el valor delas mesadas pensionales causadas desde el 24 de agosto de 2008, hasta el día en que se realice el pago efectivo. Tercero. - Se declaran no probadas las excepciones propuestas. Cuarto. - Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada.
Partió de dar por demostrado que el demandante laboró para la entidad demandada desde el 23 de octubre de 1976 hasta el 26 de junio de 2005; el último cargo desempeñado fue el de Gerente Oficina UB, con un salario final de $2.185.588 y un salario promedio mensual base de liquidación de prestaciones sociales de $3.496.611. Delimitó el asunto a decidir, a establecer si el demandante laboró al servicio del banco por 20 o más años en calidad de trabajador oficial, dados los cambios de la naturaleza jurídica de la entidad.
Ello con el fin de determinar si era o no acreedor de la pensión de jubilación oficial a la luz de lo previsto en la Ley 33 de 1985; se apoyó en lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, en la que se recordó que a partir del 5 de julio de 1994 el régimen de los servidores del Banco Cafetero, el de los trabajadores particulares, en virtud de que la participación accionaria del Estado en el banco se redujo a menos del 90% del capital, pero se amplió luego, a partir del 28 de septiembre de 1999, a través del FOGAFIN.
Con ese apoyo, expuso que Isidro Quiroga laboró como trabajador oficial del 23 de octubre de 1976 al 4 de julio de 1994, esto es, 17 años, 8 meses y 11 días y, a partir del 29 de septiembre de 1999 hasta la fecha de retiro cuando el aporte oficial al banco alcanzó más del 99%, laboro en esa misma condición 5 años, 8 meses y 27 días para un total de servicios en calidad de trabajador oficial de 23 años, 5 meses y 8 días.
En seguida, citó el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y mencionó que el demandante cumplió 55 años de edad el 24 de agosto de 2008, luego es beneficiario del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que merece pensionarse con base en la mencionada Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto, pero no en lo que respecta a la base salarial, porque ella es señalada por el citado art. 36; que como al actor le faltaban más de diez años entre la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 y cuando cumplió 55 años de edad, el valor de la pensión era del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años para adquirir el derecho.
En esa forma dedujo que se imponía revocar del fallo apelado en ese punto. En lo que respecta a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que, sin distinguir la naturaleza de la pensión, si a partir del 1º de enero de 1994 se cancelan tardíamente las mesadas pensionales, deben pagarse adicionalmente esos réditos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°4 a 15, cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la decisión de primer grado. En subsidio, aspira a que se «case parcialmente» el fallo acusado y confirme la absolución impartida en la primera instancia, respecto de los intereses moratorios (f.°7).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación. Los dos primeros se resolverán conjuntamente dado que comparten el mismo propósito, citan similar elenco normativo y se apoyan en parecidos fundamentos argumentativos. CARGO PRIMERO Señaló que: La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 2 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 de Decreto 130 de 1976, 1º del Decreto 092 de 2000; 11, 13, 14, 35, 36 de la Ley 100 de 1993, 5º del Acuerdo 029 de 1985 emanado del I.S.S., aprobado por Decreto 2879 de 1985, 1 del Decreto 1748 de 1991: (2.4.9.11 y 2.4.9.1.3), 264 del Decreto 663 de 12993;
Numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1.998; 78, 79 de la Ley 510 de 1999 y 58 de la Constitución Política de Colombia. Dijo que a la violación citada llegó el Tribunal, como consecuencia de errores de hecho «originados en la equivocada apreciación de la composición accionaria del banco de folio 342 y los Estatutos del demandado de folios 257 a 266».
Consideró como tales los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del día 5 de julio de 1994 varió el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del Banco, debido a que la propiedad estatal se redujo en un porcentaje inferior al 90% y, por ende, las relaciones de trabajo con los servidores del Banco quedaron sometidas al régimen privado. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que hasta el 4 de julio de 1994 el demandante no tenía 20 años de servicio como trabajador oficial y, por lo tanto, que no completó los requisitos legales para la pensión de jubilación. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el mes de septiembre de 1.999 el Banco cambió su régimen jurídico, para efectos laborales, y que la sociedad de economía mixta se sometió al establecido para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, por lo tanto, que varió el régimen de personal. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios al banco cafetero hoy en liquidación, en su condición de empleado oficial por más de 28 años. 5. No dar por demostrado estándolo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación. Para demostrar el cargo, recordó que desde el segundo semestre de 1994, el banco tuvo participación accionaria estatal inferior al 90%; y a partir de ahí, el régimen de sus empleados fue el establecido para los trabajadores particulares y, las posteriores disposiciones normativas relacionadas, no ordenaron ningún cambio en las relaciones laborales; que entonces, incurrió el Tribunal en los yerros que le endilga, al considerar que a partir del 28 de septiembre de 1999 la condición de los servidores del banco, volvió a ser la de trabajadores oficiales, a pesar de que aceptó que a partir del 5 de junio de 1994 cambió el régimen que regulaba las relaciones de trabajo; que a través del Decreto 2331/98 art. 28 numeral 3º, se dispuso la no variación de las relaciones laborales y que la inyección de capital efectuada por el Fogafín no influía en las relaciones del banco con sus trabajadores.
Concluyó que para los años 1993 y parte de 1994, el actor no tenía 20 años de servicio oficial y no consolidó los requisitos para pensionarse como le fue otorgado. De otra parte, adujo que el Tribunal examinó con deficiencia los estatutos del banco, especialmente el artículo 29, que acredita que el régimen legal de los empleados del banco es el establecido para los trabajadores particulares RÉPLICA Frente a los argumentos del censor para demostrar el cargo, el opositor planteó que según concepto del Consejo de Estado sobre las dos clases de empresas de economía mixta que podían surgir cuando la intervención del capital estatal era superior o inferior al 90%, la entidad no cambia de naturaleza jurídica sino que cambia solo el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como particulares cuando la participación oficial es inferior al 90% y como oficiales cuando es mayor; que de acuerdo con ello, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal en su capital accionario y así ya lo ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las normas que acompañan su alegato (f.° 34-37, cuaderno de la Corte).
Acudió también al art. 28 del Decreto 2331 de 1998 para inferir que allí, se determinó con claridad que los trabajadores no verían afectados sus derechos laborales en razón de la participación que efectuara el Fogafin en las empresas industriales y comerciales del Estado, aspecto que ya definió también la Sala de Casación Laboral al decir, en sentencia CSJ.
SL. rad. 36127 (No menciona la fecha), que la «[…] privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la aplicación del régimen aplicable para el efecto [ ]». Agregó que también la Corte señaló que para efectos de la pensión oficial de los trabajadores del Banco Cafetero el único periodo que no se debe tener en cuenta como sector oficial, es el comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, término en el cual la participación accionaria estatal se redujo por debajo del 90% CARGO SEGUNDO Lo presentó de la siguiente manera: La sentencia impugnada viola, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea los artículos 2 del Decreto 130 de 1976, 1º del Decreto 092 de 2000; en relación con los artículos 1 del Decreto 1748 de 1991 (2.4.9.11 y 2.4.9.1.3); 264 y 320 del Decreto 663 de 1993; 28 (num. 3) del Decreto 2331 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999, violación que condujo a aplicación indebida de los artículos 1º dela Ley 33 de 1985; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 11, 13, 14, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993,5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; y 58 de la Constitución Política de Colombia.
Manifestó no discutir los fundamentos de hecho que dio por demostrados el ad-quem y que el ataque lo plantea por interpretación errónea, en vista de que el fallo impugnado se fundamentó en decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Igual que en el anterior cargo, aseguró que en el art. 264 del DL 663/93 se determinó que el régimen legal del banco demandado sería el contemplado para el régimen privado; que la inyección de capital, conforme con el Decreto 2331/98, no influiría en las relaciones laborales, que seguirían siendo del régimen privado.
Insistió en que, de acuerdo con lo anterior, la equivocación del Tribunal radica en considerar que a partir del 28 de septiembre de 1999 la condición legal de los trabajadores del Banco Cafetero fue nuevamente la de trabajadores oficiales. RÉPLICA En esencia, enfrenta el cargo con argumentos similares a los que expuso en su discusión frente al primero, pero adicionó su disertación con los beneficios que al demandante le otorga el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto éste sobre el cual, ninguna controversia planteo la censura.
CONSIDERACIONES En el primer cargo, el censor enrostró al ad-quem, que incurrió en 5 errores de hecho, consistentes en haber considerado que, a partir del 5 de julio de 1994, el régimen de los empleados del Banco Cafetero era el de trabajadores particulares y no dio por demostrado que, hasta el día anterior, 4 de julio, el actor no alcanzó 20 años de servicios como trabajador oficial, razón por la cual, no cumplió los requisitos legales para la pensión de jubilación. Igualmente, señaló como errores manifiestos que dio por demostrado que el banco cambió su régimen jurídico, para efectos laborales en septiembre de 1999 y por lo tanto varió el régimen de personal, dando por probado que el actor cumplió como empleado oficial, más de 28 años.
Observa la Sala, que tales manifestaciones, sin embargo, no consultan la realidad, porque claramente, el fallador de segundo grado señaló en su motiva que el demandante ISIDRO QUIROGA laboró como trabajador oficial del 23 de octubre de 1976 al 4 de julio de 1994, esto es, 17 años, 8 meses y 11 días y, a partir del 29 de septiembre de 1999 hasta la fecha de retiro, cuando el aporte oficial al banco alcanzó más del 99%, laboró en esa misma condición 5 años, 8 meses y 27 días para un total de servicios en calidad de trabajador oficial de 23 años, 5 meses y 8 días.
Luego no es que se haya pretendido por el juzgador colegiado reconocerle la pensión sin el cumplimiento de ese requisito y menos que haya considerado todo el tiempo laborado, en una misma calidad, la de empleado oficial, pues como se observa, descontó el tiempo en el que el banco tuvo una participación accionaria estatal inferior al 90%. Lo dicho por el Tribunal no indica en manera alguna que haya incurrido el ad quem en los yerros que la censura le acomoda, pues, como se demostró, si bien a partir del 5 de julio de 1994 el capital estatal se redujo al 85.11%, desde el 28 de septiembre de 1999, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín obtuvo una participación accionaria equivalente a 99.99%, lo que implicó una mutación del régimen jurídico del banco, que pasó de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Ahora, en lo que respecta a que «Los estatutos del banco se analizaron con deficiencia por el sentenciador, especialmente, el contenido del artículo 29», que según el censor acredita que el «régimen legal de los empleados del banco es el establecido para los trabajadores particulares», recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en un caso similar, en sentencia CSJ SL4255-2016, en los siguientes términos: En cuanto a la inconformidad de la parte accionada respecto de los Estatutos del banco allegados a folios 66 a 88 del C.2, frente a los cuales, estima, fueron apreciados equivocadamente por el sentenciador de segundo grado, en especial el art. 29, advierte la Sala que en realidad ninguna mención efectuó el Tribunal sobre el documento en cuestión. No obstante ello, de la literalidad del artículos 1º y 29 de los citados estatutos, se evidencia que la naturaleza jurídica del banco correspondía a la de una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales sujetos al régimen laboral aplicable a los empleados particulares, salvo las excepciones expresamente consagradas para el presidente y contralor quienes tenían la condición de empleados públicos.
Ahora, es de precisar que si bien el art. 29 de los estatutos del banco preceptuó que «los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares», bien entendido dicho precepto, conduce a colegir que sus trabajadores mantuvieron después de la reinversión de Fogafin su calidad de trabajadores particulares, exclusivamente para efectos de su relación laboral individual.
Quiere decir lo anterior que de cara a otros aspectos, como el régimen pensional aplicable, debían ser considerados como trabajadores oficiales, en razón a la naturaleza jurídica que adquirió la entidad y a raíz de la nueva composición accionaria estatal en 1999. Ahora, en lo atañedero al quinto error mencionado en el primer cargo, de « No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación oficial», se estableció por el Tribunal, que el actor completó más de 23 años como trabajador oficial y cumplió el requisito de edad, para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
El segundo cargo buscó el mismo objetivo y fue argumentado en similar forma, solo que se encaminó por la vía directa, por lo que al mismo se le aplican las consideraciones precedentes. En ese orden de ideas, no aparecen demostrados los errores endilgados y, en consecuencia, los cargos primero y segundo no prosperan. CARGO TERCERO Este cargo lo presentó de la siguiente manera (f.°12): La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de (sic) los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985 y el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y de los artículos 1613, 1614 y 1617 del Código Civil.
Alegó que el Tribunal, para condenar al pago de los intereses moratorios, pasó por alto que al demandante no se le debe aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino el de la Ley 33 de 1985, por lo cual no podía involucrar el citado art. 36 para estructurar fuente de condena al pago de dichos intereses, recuérdese, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no en la Ley 33/85.
Citó jurisprudencia en apoyo. RÉPLICA Entre varias razones dadas para atacar el cargo, señaló como aspecto esencial, que los intereses moratorios no pueden restringirse porque para su causación solo basta el pago tardío de la obligación reclamada y aquí se demostró esa mora, razón por la cual procede condena en ese sentido (f.°50). CONSIDERACIONES Ha sido numerosa la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, cuando la prestación no se concede con fundamento en ella.
Así lo ha definido, entre otras, en sentencias CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273, CSJ SL 24 may. 2007, rad. 30325, CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 37045, ratificadas en fallos CSJ SL. 19 oct. 2011, rad. 49152, y CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 39662. En esta última indicó: No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.
En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Y como la pensión del demandante fue reconocida en los términos de la L. 33/85, se equivocó el Tribunal al condenar al pago de esos intereses, que solo fueron establecidos para prestaciones cobijadas por la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, el cargo prospera. En sede de instancia, proceden los mismos argumentos antes expuestos, para negar la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones antes anotadas (CSJ SL1854 2015, reiterada en sentencia CSJ SL6398 2016).
Sin embargo, se accederá a la indexación de la primera mesada, conforme a la siguiente fórmula: R = Rh x índice final índice inicial Lo anterior significa que el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el IPC vigente al causarse cada mesada pensional No se imponen costas en casación, debido a la prosperidad parcial del recurso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró ISIDRO QUIROGA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el art, 141 de la Ley 100 de 1993.
NO CASA en lo demás. En sede de instancia se RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de los intereses moratorios y se ADICIONA en el sentido de reconocer al demandante la aplicación de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada en un 75%. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00