Micelio
SL1144-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1144-2024 Radicación n.° 95687 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HELIER VALENCIA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a BUGUEÑA DE ASEO S. A. ESP, hoy VEOLIA ASEO BUGA S. A. ESP- BUGASEO ESP.

I.

ANTECEDENTES José Helier Valencia Pérez llamó a juicio a Veolia Aseo Buga S. A. ESP, con el fin de que se declarara entre ellos la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido al haber sido enviado en misión por parte de las Cooperativas de Trabajo Asociado Amiga CTA y Coodesco CTA para realizar Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 2 labores de operario de barrido, recolector, tripulante de vehículo y conductor en favor de la enjuiciada; en consecuencia, se le condenara a la reliquidación de las cesantías, sus intereses, prima de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad social; además, requirió el pago de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la cancelación de los aportes a seguridad social de los meses de noviembre de 2003, julio de 2005, agosto, septiembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, junio de 2012, la indexación de las condenas y que se le concediera lo ultra y extra petita, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que desplegó las funciones referidas, desde el 1º de junio de 2002 hasta el 9 de mayo de 2017, bajo las siguientes condiciones: Inicio Fin Empleador Modalidad 01/06/2002 24/02/2008 CTA Amiga Trabajador en misión 25/02/2008 30/11/2012 CTA COODESCO Trabajador en misión 01/12/2012 09/05/2017 Bugaseo S. A ESP Contrato de trabajo Esgrimió que, mientras estuvo vinculado a las CTA no se le cancelaron prestaciones sociales; que se desempeñó como operario de barrido, recolector, tripulante de vehículo, conductor y guañador; que la jornada fue de 5:45 am a 3:00 pm de lunes a domingo, sin ningún descanso; que para la fecha de presentación de la demanda devengaba como salario Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 3 mensual $943.000; que las órdenes fueron dadas por Héctor Fabio Abadía y Federman Herrera supervisores de Bugaseo S. A. ESP quienes también eran los encargados de entregarle «los desprendibles del salario para cobrar en un cajero, bajo la figura de compensaciones»; que fue obligado a pertenecer a las cooperativas para permanecer vinculado y que las planillas de seguridad social eran elaboradas por la enjuiciada para que él las presentara.

Afirmó que, demostró su inconformidad por la forma en que fue contratado; que se elevó queja ante el Ministerio de Trabajo por la tercerización ilegal que realizaba la llamada al proceso, que condujo a la suscripción de unos Acuerdos entre diferentes empresas de servicios públicos y la dirección territorial de la autoridad administrativa, el 15 de diciembre de 2012, el 28 de diciembre de ese año y el 21 de marzo de 2013; que la accionada se comprometió a formalizar su relación mediante un contrato de trabajo y que ello se concretó a partir del 1º de diciembre de 2012, para lo cual se le exigió que presentara la renuncia ante la cooperativa Coodesco.

Aseveró que, las contratistas no fueron autogestionarias, pues los vehículos en los que ejercía su actividad eran de propiedad de Bugaseo S. A. ESP, quien le suministraba la dotación e impartía las instrucciones de cómo realizar los diferentes servicios; definía la permanencia de los asociados, pues tenía la facultad de solicitar su retiro por bajo rendimiento o no ser apto y era la que otorgaba los permisos; que la CTA Amiga fue creada por Bugaseo S. A. Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 4 ESP con su capital y que se acordó que el fondo de bienestar social sería administrado por esta y la demandada (f.° 4-38 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente _2022070126846).

La convocada al juicio se opuso a los pedimentos y, en cuanto a los hechos, dijo que el reclamante suscribió un convenio asociativo con Coodesco, conforme al cual se le cancelaron las compensaciones a que tenía derecho y que su relación con las cooperativas se sujetó a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico, aceptó que desde el 1º de diciembre de 2012 hasta el 8 de mayo de 2017 sostuvo un nexo de trabajo con el actor, dijo que el salario básico que percibió en el último año de servicios fue de $784.500 mensuales; que no contaba con copia de la queja supuestamente fue presentada ante el Ministerio del Trabajo y que los vehículos recolectores y las herramientas fueron entregados a las CTA en comodato.

Como mecanismos de defensa de fondo presentó los de carencia de acción y de legitimación para demandar, inexistencia del contrato laboral y de las obligaciones derivadas del mismo, ausencia de «relación» solidaria, buena fe, compensación, pago y prescripción (f.° 162-178 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por fallo del 5 de marzo de 2020 (f.° 354 audiencia, 355-356 acta Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 5 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente _2022070126846), decidió: Primero. DECLARAR probada totalmente la PRESCRIPCIÓN frente a los “intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones y la sanción por no consignación del auxilio de cesantías (Art. 99 Ley 50/90)”, que se causaron con anterioridad al 27/06/2014, exceptuando el auxilio de cesantías y los aportes a pensión. Segundo. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante […] y la demandada VEOLIA ASEO BUGA S. A. ESP, actuando bajo intermediación ilegal las CTA AMIGA y COODESCO, en la modalidad a término fijo, por el periodo del 01/06/2002 al 08/05/2017.

Tercero. CONDENAR a la demandada VEOLIA ASEO BUGA S. A. ESP, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia al demandante […] identificado con […]las siguientes sumas de dinero: 3.1 Auxilio de cesantías $2.250.405.33. 3.2 Indemnización por falta de pago (Numeral 1 Art. 65 CST), 24 meses de salario causado del 09/05/2017 al 08/05/2019: $19.992.984. 3.3 Indemnización por falta de pago (numeral 1 Art. 65 CST), a razón de intereses moratorios a partir del mes 25 el día 09/05/2019 y hasta cuando se verifique el pago del numeral 3.1. 3.4 Indexación a partir del mes de mayo de 2017 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital del numeral 3.2. 3.5 Los aportes a pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones COLPENSIONES o la que elija éste, causados entre el 01/12/2007 al 24/02/2008, aplicando un Ingreso Base de Cotización (IBC) de un SMLMV. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en sentencia del 30 de junio de 2022 (f.° 23- 59 Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 6 Segunda Instancia_2022070511642), al resolver las impugnaciones presentadas por ambas partes revocó la del juez singular e impuso las costas de ambas instancias al accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento de su decisión, estableció que el problema jurídico a analizar era: […](I) si entre el demandante JOSÉ HEILER VALENCIA PÉREZ y la demanda VEOLIA ASEO BUGA S. A. ESP se configuró la existencia de un contrato de trabajo realidad, o si por el contrario la relación que mantuvieron las partes, se suscitó con ocasión al contrato comercial que se celebró entre la sociedad anónima demandada y las CTA´S AMIGA y COODESCO; y (II) en caso de salir avante el anterior cuestionamiento, determinar si el fenómeno de la prescripción ope[ró] desde la causación del derecho de las prestaciones económicas perseguidas, o si por el contrario, el término que precede a esta figura procesal se debe computar a partir de la fecha en que se profirió la sentencia hoy objeto de estudio.

Dijo que, en asuntos como el presente al reclamante le bastaba demostrar la prestación personal del servicio para que se activara en su favor la presunción prevista en el artículo 24 del CST, motivo por el cual al presunto empleador le correspondía desvirtuar que la actividad no se desarrolló bajo una vinculación de naturaleza laboral. Acudió al canon 35 ibidem para evocar quienes se calificaban como simples intermediarios y a la sentencia CSJ SL1430-2018 a fin de exponer que «las cooperativas de trabajo asociado podían contratar la ejecución de una labor a favor de terceros, al tenor de lo preceptuado en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990», pero que esa facultad no Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 7 podía usarse para disfrazar una verdadera relación de trabajo.

En ese escenario procedió al análisis de los elementos de convicción arrimados al plenario así: […] certificado de existencia y representación legal de la demandada, en donde se consigna el objeto social de la empresa BUGUEÑA DE ASEO S. A. ESP, de (f.°. 22); milita también contrato de prestación de servicios suscrito entre la CTA AMIGA y la demandada BUGUEÑA DE ASEO S. A. ESP (f.° 26 a 28); asimismo, se adjuntó certificación de la CTA AMIGA del 5 y 22 de febrero de 2008, por medio de la cual hace saber que el actor estuvo vinculado como asociado de la empresa, por el periodo 1º de junio de 2002 a 24 de febrero de 2008, ejecutando labores de OPERADOR DE BARRIDO para la demandada BUGASEO S. A. ESP (fs. 84 y 154); milita oferta mercantil ofrecida por la CTA COODESCO a la demandada BUGUEÑA DE ASEO S. A. ESP (f.° 29 a 34), afiliación al sistema de seguridad social del señor VALENCIA PÉREZ a través de la CTA COODESCO y liquidación final de reconocimientos económicos a favor del hoy demandante, los cuales informan que el cargo desempeñado por el actor correspondió al de OPERARIO DE BARRIDO (f.° 124 a 137 y 156); se adjuntó también Acuerdo de formalización laboral de fecha 28 de diciembre de 2012, por el cual se dio la vinculación de 571 personas por contrato de trabajo, incluido el demandante (f.° 47 a 64).

También advirtió, que: […] a folio 29 que la CTA COODESCO cuenta con cancelación de matrícula mercantil del 27 de diciembre de 2013, por lo que para la época en que el actor señala haber prestado sus servicios a través de dicha cooperativa, la misma se hallaba vigente. Por su parte, para la CTA AMIGA, el último año de matrícula mercantil renovado que se indica a folio 40, lo fue el 2012.

Ahora, en los folios 71 a 81 milita Acuerdo de formalización suscrito ante el MINISTERIO DE TRABAJO, respecto de los trabajadores de la CTA CODESCO que ha[bían] prestados servicios entre otras, en BUGASEO S.A. ESP, fechado el 28 de diciembre de 2012 […]. […] Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 8 A folios 99 y 101 dan cuenta de que, en verificación de cumplimiento del acuerdo atrás referido en apartes, se incluyó al demandante JOSÉ HELIER VALENCIA PÉREZ. […] […] milita a folios 121 y 122, contrato de trabajo a término fijo entre BUGASEO S.A. ESP y un trabajador diferente al hoy demandante; mientras el folio 123 igualmente se refiere a la relación entre la citada empresa de aseo y otra persona que no se halla inmersa en este litigio.

Evidencian los folios 124 a 132 del expediente digital, la historia laboral del actor en COLPENSIONES, observándose que el mismo realizó cotizaciones por cuenta de las CTA’S AMIGA y CODESCO entre junio de 2002 a noviembre de 2011, presentándose cotizaciones por cuenta de la empleadora BUGUEÑA DE ASEO S. A. ESP- a partir del mes de diciembre de 2012.

El folio 133 contiene copia de comprobantes de pago por cuenta de CODESCO CTA, mientras el folio 134 contiene constancia de la CTA AMIGA, fechada el 22 de febrero de 2008 […] Y a folio 140 y siguientes milita copia del contrato de trabajo a término fijo que suscribió el actor el 1º de diciembre de 2012, con las siguientes características generales[…].

Del folio 178 en adelante, se aportaron documentos relativos al accionante, en los que se destacan su hoja de vida, vinculación del hoy demandante a Bancolombia a través de una cuenta bancaria, certificado de afiliación a EPS a favor del actor y formulario de afiliación en que se relaciona como empleador a COODESCO con fecha 25 de febrero de 2008; aparece también afiliación al otrora INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el que se consigna como empleador del señor VALENCIA PÉREZ a COODESCO, así como certificación de SURA ARL en la que se indica que el actor se encuentra en estado de desafiliado, desde el 30 de noviembre de 2011, habiendo sido su empleador la empresa COODESCO, información última que se complementa con lo consignado en el folio 195.

A folio 216, se presenta documento en que la CTA AMIGA indicó:[…]. En documento de folio 218 COODESCO CTA realiza liquidación definitiva de reconocimientos económicos al demandante JOSÉ HELIER VALENCIA PÉREZ, quien firma en señal de aceptación, con fecha 13 de diciembre de 2012: […]. Y para el 17 de diciembre de 2012, la misma CTA dirige a PROTECCIÓN S. A. comunicación, en los siguientes términos: Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 9 […] Similar documento, pero para el año 2010 aparece glosado a folio 250.

Mientras que a folio 221 COODESCO CTA comunica al demandante lo pertinente a la terminación de su vínculo […]. Documento que se compadece con lo expresado por el señor JOSÉ HELIER de su puño y letra, visible a folio 22, relativo a su renuncia como asociado de COODESCO CTA. Los folios 223 a 226 y 230 a 233 confirman que el actor se benefició de los servicios que como asociado le brindaba la cooperativa COODESCO, en el campo de auxilio en salud; mientras que los folios 227 a 229 y 234 señalan que el actor solicitó y se benefició de descanso anual por parte de la misma cooperativa de trabajo asociado.

De otro lado, evidencia el folio 239 que el actor fue suspendido de sus labores por parte de COODESCO CTA con fecha 8 de marzo de 2011, ante la comisión de una falta en el desempeño de su actividad […]. La anterior decisión estuvo precedida por una diligencia de descargos llevada a cabo el 2 de marzo de 2011, en la cual participó el demandante y en la que al dar respuesta a la pregunta número 3 señala que es afiliado a COODESCO desde el 25 de febrero de 2008.

Mientras que los folios 276 y siguientes muestran similar situación de falta y llamado a descargos para el actor por parte de COODESCO, pero para el año 2009; y para el año 2008, lo enseñan los folios 297 y siguientes. El actor y su grupo familiar se benefició de los auxilios entregados por COODESCO CTA como se evidencia en documentos de folios 267 a 270 y 273 a 275, asistiendo el señor JOSÉ HELIER a charlas dictadas por la empresa en cita, como se muestra en el folio 272, refiriendo el folio 303 la participación del actor en el curso básico de economía solidaria con énfasis en trabajo asociado, llevado a cabo en diciembre de 2008; y para el 2011, el mismo curso fue tomado por el actor en el mes de mayo como lo evidencia el folio 304; para el año 2009, se tomó la capacitación en el mes de septiembre conforme al documento de folio 305; se aportó también a folios 312 y 313 el convenio de asociación, rubricado por el actor el 25 de febrero de 2008, a la CTA COODESCO.

En igual sentido aparecen otros documentos que dan cuenta de la relación o vinculación del actor con la CTA COODESCO. Por último, a folios 319 y siguientes, aparecen glosados documentos relativos a la terminación del nexo social entre el demandante y la empresa BUGASEO S. A ESP a partir del 9 de mayo de 2017. Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 10 De otro lado, las versiones de los testigos arrimados al proceso no permiten concluir que la relación que se dio entre el actor y BUGASEO S. A. ESP, como se denominaba la empresa de aseo de esta ciudad, fuera de subordinación y regida por un contrato de trabajo.

En efecto, ni de la versión YEISON TAMARA GONZÁLEZ (16:10- 37:50), así como tampoco de la dada por el señor FREDEMAN HERRERA MONSALVE (37:50-49:25), ni de lo expuesto por LUIS ALBERTO CORTÉS (50:00-01:05:50) se logra derivar subordinación en los servicios prestados por el demandante como obrero de barrido; pues aunque los mismos refirieron que la demandada tenía supervisores para lo relacionado con el barrido de calles, también se aportó instructivo de barrido entregado a los asociados por parte de la cooperativa a la cual estaban afiliados, a lo que se suma que es propio de las cooperativas de trabajo asociado recibir instrucciones de parte del usuario en lo que al cumplimiento del objeto contratado civilmente se refiere.

Esto es, de las declaraciones vertidas en juicio no se concluye más allá que lo indicado por los mentados supervisores de la sociedad anónima demandada, correspondieran a las propias directrices tendientes al cumplimiento de la oferta civil o mercantil que se dio con las cooperativas demandadas, las cuales tenían el control de sus asociados encargados de las tareas de barrido, al punto que eran las mismas CTA’S, las que se encargaban de vincular el personal, disponer sus tareas, cancelar su labor e incluso, disciplinarlos por faltas cometidas en la ejecución de sus labores, como quedó demostrado con los documentos allegados.

Aclaró que, si bien en otras decisiones como la examinada se había declarado la existencia de la relación laboral, en el sub examine había existido una variación en el material probatorio analizado, ya que en el de radicado 76- 111-31-05-001-2016-00022-01, adelantado por Javier Vélez Burgos contra la empresa BUGASEO S. A. ESP: […] se allegó copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las cooperativas y las sociedades demandadas (fs. 29 y siguientes), de cuyas cláusulas (especialmente las 4ª, 5ª y 8ª), se evidenciaba “la subordinación que ejercían estas últimas respecto de los trabajadores asociados de aquellas, al punto, que debían otorgar permiso a los que resultaran delegados para Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 11 asistir a las asambleas ordinarias y extraordinarias (cláusula 8ª), situaciones que evidencian la falta de autonomía administrativa y técnica que predicaban las referidas CTA’S”; prueba que no se encuentra en el expediente digital de este litigio (negrilla del texto original).

Y, que también se obtuvo declaración de un supervisor de la accionada en el sentido de que era él quien daba las órdenes a los operarios de barrido y conductores de los vehículos recolectores, aseveración que en el sublite brillaba por su ausencia; que tampoco se había evidenciado en el otro juicio que, el entonces reclamante hubiese «asistido a cursos de cooperativismo o de capacitación auspiciados por la CTA» o fuera sujeto de algún proceso disciplinario.

Aludió a la controversia n.° 76-111-31-05-001- 2016- 00512-01 seguida por Juan Carlos Asprilla Cortés, pero resaltó que allí se habían estudiado otras problemáticas al igual que el n.° 76-111-31-05-001-2015-00430- 01 promovido por Jesús David Piedrahita Piedrahita el que se arrimó la Oferta comercial celebrada entre Coodesco CTA y la empresa de servicios públicos, probanza que había sido «fundamental» para decidir en ese asunto y que en el presente no se observó. Así las cosas, expuso que acorde con los medios de convicción arrimados al litigio lo que se imponía era la revocatoria del fallo de primer grado, para, en su lugar, absolver a la accionada de lo pretendido en su contra, motivo por el cual no había lugar a analizar lo relativo al monto de los derechos reclamados y su prescripción. Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 12 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Helier Valencia Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, «se confirme la sentencia de primer grado en forma parcial, que declaró el contrato laboral realidad entre el demandante y la demanda con el consecuente pago de todas las condenas a los cuales no se accedió» (f.° 20 Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casacin_2023075232485).

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, se estudia a continuación el primero y de ser necesario los restantes. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los Arts. 23, 24, 34, 35, 65, 186, 249, 306, 254 del CST; arts. 2°, 3°, 4°, 5° de la Ley 15 de 1959;

Art. 1º de la Ley 52 de 1975; Art. 99 de la Ley 50 de 1990; Art. 59 de la Ley 79 de 1988; Art. 5° del Decreto 468 de 1990; Art. 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Art. 7° de la Ley 1233 de 2008; Art. 53 y 230 de la CN». Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que, el fallador incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no fue demostrado el contrato de trabajo entre el demandante y la demandada. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las CTAs (sic) fueron legales. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aceptó que el demandante fue enviado en misión. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada VEOLIA ASEO BUGA S. A. ESP actuó bajo intermediación ilegal utilizando a las CTAs (sic) para desarrollar el objeto social. 5.- NO dar por demostrado, estándolo, que las CTAs (sic) no fueron autogestionarias y no tenían autonomía financiera. 6.- NO dar por demostrado, estándolo, que las CTAs (sic) utilizaron los medios de labor que la demandada les proporcionó. 7.- NO dar por demostrado, estándolo, que las CTAs (sic) no tenían como objeto social el servicio de aseo y no era ESP por lo cual la demandada no podía ceder el contrato o procesos, ni tampoco era EST 8.- No dar por demostrado, estándolo, que “La CTA AMIGA autoriza a BUGASEO S. A. ESP hoy VEOLIA S. A. ESP, para dar instrucciones a los asociados”;

“BUGASEO S. A. ESP podrá exigir el cambio o el retiro de cualquier asociado”, “BUGASEO S. A. ESP se reserva el derecho de objetar el personal”. “BUGASEO S. A. ESP concederá permisos a los ASOCIADOS que sean elegidos como delegados”, “LA SELECCIÓN DE PERSONAL se definirá entre las dos (2) partes, es decir BUGASEO S. A. ESP y la CTA AMIGA y en forma conjunta, reglamentarán el fondo de beneficios” (fondo Acumulativo). 9.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue enviado en misión por las CTAs (sic), con contestación BUGASEO, S. A. ESP confiesa el HECHO 17 y 18 que es cierto que el demandante y demás trabajadores presentaron queja al Mintrabajo por la intermediación con CTAs (sic)y que MINTRABAJO los obligó a firmar un ACUERDO de formalización laboral.

Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 14 10.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante todo el extremo temporal no recibió el pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones. Indica que, lo previo fue consecuencia de la errada apreciación de: 1.- El certificado de existencia y representación legal de la demandada, en donde se consigna el objeto social de la empresa BUGUEÑA DE ASEO S. A. ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA S. A. ESP, de (f.° 22 al 25); 2.- El contrato de prestación de servicios suscrito entre la CTA AMIGA y la demandada BUGUEÑA DE ASEO S. A. ESP (f.° 26 a 28); 3.- La oferta mercantil ofrecida por la CTA COODESCO a la demandada BUGUEÑA DE ASEO S. A. ESP (f.° 29 a 34), para la ejecución de procesos de barrido y limpieza, la que fue considerada fundamental para definir lo pertinente en otro proceso; pieza procesal que brilla por su ausencia en el expediente del señor JOSÉ HELIER VALENCIA. 4.- El acuerdo de formalización laboral de fecha 28 de diciembre de 2012, por el cual se dio la vinculación de 571 personas por contrato de trabajo, incluido el demandante (f.° 47 a 64). 5.- Las de folios 76 al 80 del expediente digital, la historia laboral del actor en COLPENSIONES, observándose que el mismo realizó cotizaciones por cuenta de las CTA’S AMIGA y CODESCO entre junio de 2002 a noviembre de 2011, presentándose cotizaciones por cuenta de la empleadora BUGUEÑA DE ASEO S. A. ESP a partir del mes de diciembre de 2012. 6.- La certificación de la CTA AMIGA del 22 de febrero de 2008, por medio de la cual hace saber que el actor estuvo vinculado como asociado de la empresa, por el periodo 1º de junio de 2002 a 24 de febrero de 2008, ejecutando labores de OPERADOR DE BARRIDO para la demandada BUGASEO (f 82 y 134); 7.- Liquidación final de reconocimientos económicos a favor del hoy demandante, los cuales informan que el cargo desempeñado por el actor correspondió al de OPERARIO DE BARRIDO (f.° 218); 8.- La del folio 20 que la CTA COODESCO cuenta con cancelación de matrícula mercantil del 27 de diciembre de 2013, por lo que para la época en que el actor señala haber prestado sus servicios a través de dicha cooperativa, la misma se hallaba vigente.

Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 15 9.- La de folios 99 y 101 dan cuenta de que, en verificación de cumplimiento del acuerdo atrás referido en apartes, se incluyó al demandante JOSÉ HELIER VALENCIA PÉREZ. 10.- La de folio 140 y siguientes milita copia del contrato de trabajo a término fijo que suscribió el actor el 1º de diciembre de 2012, 11.- La de folio 218 COODESCO CTA realiza liquidación definitiva de reconocimientos económicos al demandante JOSÉ HELIER VALENCIA PÉREZ, quien firma en señal de aceptación, con fecha 13 de diciembre de 2012. 12.- La documental de folio 219 del 17 de diciembre de 2012, la misma CTA COODESCO se dirige a PROTECCIÓN S. A comunicación, para que le entreguen al demandante el FONDO ACUMULATIVO. 13.- La de folio 221, relativo a su renuncia como asociado de COODESCO CTA. 14.- Las de folios 319 y siguientes, aparecen glosados documentos relativos a la terminación del nexo social entre el demandante y la empresa BUGASEO S. A. ESP a partir del 9 de mayo de 2017.

Y por la falta de examen del «instructivo de barrido y limpieza de folios 65 al 71». Para sustentar el ataque expone que, debido a la imprecisa valoración: 1. Del Certificado de existencia y representación legal Bugueña de Aseo S. A. ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA S. A. ESP, Bugaseo S. A. ESP (f.° 22-25 del cuaderno principal) su objeto social es «la prestación de servicios de saneamiento básico, aseo total y actividades complementarias» funciones que estima no podían ser tercerizadas porque «entonces se convertía en que prestó un servicio personal y la beneficiaria fue la demandada, misma que también desarrollo la Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 16 subordinación, lo que se advierte es que las CTAs (sic) no fueron autogestionarias, sino meras empresas simuladas». 2.

Del contrato de prestación de servicios celebrado entre CTA AMIGA y la enjuiciada (f.° 26-28 ibidem) del que surge que fue esta la que creó y organizó la cooperativa y que aquella tenía injerencia en el desarrollo de la actividad desplegada por esta última, pues se estipuló: La CTA AMIGA autoriza a BUGASEO S. A. ESP para dar instrucciones a los asociados”;

“BUGASEO S. A. ESP podrá exigir el cambio o el retiro de cualquier asociado”, “BUGASEO S. A. ESP se reserva el derecho de objetar el personal”. “BUGASEO concederá permisos a los ASOCIADOS que sean elegidos como delegados”, “LA SELECCIÓN DE PERSONAL se definirá entre las dos (2) partes; es decir BUGASEO S. A. ESP y la CTA AMIGA y en forma conjunta, reglamentarán el fondo de beneficios” (fondo Acumulativo).

Entonces «la CTA era una mera impostora, una que ayudaba a simular la verdadera contratación laboral para engañar al trabajador y pagarle compensaciones y no salarios». 3. De la oferta mercantil Coodesco y Bugueña de Aseo S. A. ESP Bugaseo S. A. ESP (f.° 29- 34 cuaderno principal), frente a la que dice que, contrario a lo afirmado por el sentenciador reposaba a folios 29-34 ib, y que en el literal c) de la cláusula cuarta se convino: […] entregar de manera oportuna la información a que se compromete con la COOPERATIVA.

De igual modo entregar en calidad de tenencia y mediante la suscripción de los respectivos contratos, los insumos, equipos y en general bienes indispensables para la ejecución de los procesos objeto de la presente oferta por parte de la COOPERTIVA con plena autonomía. Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 17 Expone que, esto denota que la intermediaria necesitaba del apoyo de la contratante en la medida que no era propietaria de los medios necesarios para adelantar el servicio ofrecido, lo que hace que la «demandada» aparezca como la verdadera empleadora «subordinadora». 4.

Del Acuerdo de formalización laboral del 28 de diciembre de 2012 (f.° 47-64 del cuaderno principal), mediante el cual se vinculó a 571 personas, a través de contrato de trabajo, incluido él. Se duele que el juez plural no hubiese advertido que el origen de ese pacto fueron las quejas presentadas por la intermediación laboral ilegal que adelantaba la empresa de servicios públicos, que fue ratificado por ésta al contestar los hechos 17 y 18 del escrito inicial, razón por la cual estima que: […] erró el Honorable Tribunal porque a pesar de que valoró el citado ACUERDO, no encontró el envío en misión el cual es el beneficiario de la obra que le impone subordinación. En el Hecho 24 de la misma contestación dijo que “Es cierto que Bugaseo S. A. ESP recibió al trabajador enviado en misión, resultando ser la demandada la verdadera empleadora y el demandante un legítimo prestador de los servicios personales. 5.

De la Historia laboral (f.° 76-80), expresa que, refleja que adelantó labores en favor de la llamada a juicio a través de diferentes CTA y que luego fue vinculado mediante un contrato de trabajo. 6. De la Certificación del 22 de febrero de 2008 expedida por la CTA Amiga (f.° 82-134 ibidem), acota que con ella se constata que fue enviado en misión a Bugaseo S. A ESP; que Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 18 la cooperativa de forma ilegal actuó como una EST y que la beneficiaria de la actividad ejerció subordinación. 7.

De la liquidación final de reconocimientos económicos (f.° 218 ibidem), dice que el yerro del operador judicial consistió en no precisar si tales pagos fueron por concepto de compensación, salarios o prestaciones sociales y que: El análisis del colegiado dista mucho del debate o del objeto de la demanda la cual pretende el pago de las prestaciones sociales como trabajador directo bajo subordinación de la demandada, esa liquidación final de reconocimientos económicos no es igual al pago de prestaciones sociales es del convenio asociativo y no del contrato laboral.

A folio 156 liquidación definitiva COODESCO de 30 de noviembre de 2012, el demandante tenía una compensación de $571.000.oo, Le pagaron fondo acumulativo $658.813.oo, compensación semestral $302.2272.oo, compensación anual $578.000 quien firma en señal de aceptación, con fecha 13 de diciembre de 2012, pero en el convenio asociativo de las compensaciones le descuentan al asociado el 8.33 %, 4.16 % para luego devolver esos dineros como compensación semestral, anual y descanso, no resultando ser un pago el descuento de su propio ingreso. 8.

De la Copia del Contrato de trabajo a término fijo del 1º de diciembre 2012, asevera que la falencia del sentenciador fue estimar que no existía prueba de que el peticionario prestó servicios para la empresa de aseo, puesto que «es una de la tantas pruebas que indican que el verdadero empleador lo fue la hoy VEOLIA ASEO BUGA S. A. ESP» y recuerda que «el Ministerio del Trabajo obligó a la demandada a formalizar los convenios en contratos laborales, indicando que el auténtico empleador lo fue BUGASEO hoy VEOLIA S. A. ESP».

Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 19 9. De la Comunicación a Protección S. A. del 17 de diciembre de 2012 (f.° 219 cuaderno principal), indica que los dineros que integran el fondo acumulativo provienen de los descuentos que se realizaban de sus compensaciones. 10. De la renuncia como asociado de Coodesco CTA (f.° 221 ib.), manifiesta que el verdadero significado de este medio de convicción es que no existió solución de continuidad en el momento que era un trabajador en misión y cuando fue vinculado directamente por Bugaseo S. A ESP. 11.

De los documentos relativos a la terminación del convenio cooperativo (f.° 319 del cuaderno principal), aduce que se refleja que se trató de la finalización de una relación laboral, de forma tal que «su conclusión fue errada al determinar señalando: razón por la cual no corresponde analizar el monto de los derechos laborales pretendidos por el actor ni la prescripción sobre los mismos» (f.° 21-29 Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casacin_2023075232485).

VII. CARGO SEGUNDO Le endilga al colegiado la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 24 del CST en relación con los Art. 22, 23, 65, 186, 216, 249, 306, 254 del CS.; arts. 2°, 3°, 4°, 5° de la Ley 15 de 1959; Art. 1º.de la Ley 52 de 1975; Art. 99 de la Ley 50 de 1990; Art. 59 de la Ley 79 de 1988;

Art. 5° del Decreto 468 de Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 20 1990; Art. 8°, 10, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Art. 53 y 230 de la C.N». Esgrime que, el segundo juez desacertó en su conclusión habida cuenta que, acorde con el precepto 24 del CST se debe «presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal» que no fue acatado por el fallador en cuanto exigió que, fuera él quien demostrara la subordinación, cuando con las «ofertas mercantiles o contratos civiles» con las cooperativas se comprobó que «sí prestó el servicio personal y sí fue asignado, entonces fue enviado en misión» con lo que se «completan los otros dos requisitos del art.24» (f.° 29-31 Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casacin_2023075232485).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la providencia del juez de apelaciones de violar la ley sustancial por: […] infracción de los artículos 8°, 16 y 17 del Decreto 4588 en relación con el 24, 35 del CST en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 34, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Manifiesta que, el precepto 8º del Decreto 4588 de 2006 exige que las cooperativas sean propietarias, poseedoras o tenedoras de los equipos con que prestan los servicios ofrecidos; que el canon 17 ibidem prohíbe la intermediación Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 21 laboral y que la Ley 50 de 1990 autoriza contratar con empresas de servicios temporales por seis meses prorrogables por igual periodo.

Expresa que las CTA no tenían autorización para fungir como EST y que como actuaron por fuera de lo límites permitidos por el ordenamiento jurídico se incurrió en una intermediación ilegal que conduce a la declaratoria del vínculo de trabajo peticionada (f.° 31-33 Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casación). IX. CARGO CUARTO Afirma que el proveído fustigado violó la ley sustancial por la infracción directa del: […] artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Para desarrollar el embate hacen alusión al canon 77 de la Ley 50 de 1990 y replica las premisas relativas a las empresas de servicios temporales para iterar que, en este caso se incurrió en una intermediación laboral contraria al ordenamiento jurídico, de forma tal que ha debido declararse la relación de trabajo reclamado (f.° 33-35 Recursos Extraordinario_Casación_Demanda de Casación).

Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 22 X. CARGO QUINTO Le endilga al ad quem la transgresión de la ley sustancial en la modalidad infracción directa del: […] Art. 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el Art. 24 CST. (subrogado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990), Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006;

Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 34, 35, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Para sustentar el ataque, trascribe un aparte de la providencia controvertida y, luego subraya que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las «CTAs (sic) actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales», que al desconocerse dicha disposición el beneficiario del servicio es responsable solidariamente por las obligaciones económicas que se causen a su favor (f.° 35-36 Recursos Extraordinario_Casación_Demanda de Casación).

XI. CARGO SEXTO Acusa el fallo controvertido de violar la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 35 del CST. en relación con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990». Reproduce un fragmento de la decisión de segunda instancia y alega que, no obstante se evidenció que la accionada contrató con las CTA el suministro del personal Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 23 para realizar funciones propias de su objeto social, concluyó que «no es el caso del artículo 35 del CST» lo que califica como desacertado toda vez que las cooperativas «celebraron ofertas con la demandada» para que le remitiera trabajadores, lo que no se ajustó al ordenamiento jurídico por cuanto a aquellas les está prohibido ejercer labores esenciales de la accionada (f.° 36-38 Recursos Extraordinario_Casación_Demanda de Casación).

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien en otros asuntos como el presente había declarado la existencia del contrato de trabajo, en el sub examine no se corría la misma suerte puesto que no se demostró «la falta de autonomía administrativa y técnica que predicaban las referidas CTAs (sic)» en la medida que, en este caso, se acreditó que estas «tenían el control de sus asociados encargados de las tareas de barrido» puesto que « se encargaban de vincular el personal, disponer sus tareas, cancelar su labor e incluso, disciplinarlos por faltas cometidas en la ejecución de sus labores».

Así las cosas, nada dirá la Sala respecto a los errores de hecho 4° y 9°, así como las pruebas en que se sustentan - historia laboral, Certificación del 22 de febrero de 2008 expedida por la CTA amiga, copia del contrato de trabajo a término fijo- relativos a que no se dio por demostrado que fue enviado en misión, ya que por el contrario el colegiado partió de dicha premisa.

Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 24 Aclarado lo anterior se tiene que el distanciamiento del recurrente radica en que desacertó el fallador desde el punto de vista fáctico debido a la equivocada apreciación o la falta de valoración de las pruebas enlistadas, pues se encuentra suficientemente comprobado que: i) las cooperativas de trabajo asociado fueron contratadas para ejecutar actividades económicas principales propias de la enjuiciada y ii) dichas entidades no obraban con autonomía e independencia. Antes de abordar lo precedente y, a pesar que el cargo se dirige por la vía indirecta, como simple ilustración, resulta oportuno hacer unas consideraciones previas para memorar que el ordenamiento sustantivo laboral permite a una empresa convenir un negocio jurídico con otra, a fin de que ejecute una o varias labores a su favor, a cambio de un precio, situación en la cual opera la figura del contratista independiente, regulada por el artículo 34 del CST; norma que lo autoriza a vincular a los trabajadores que considere necesarios para llevar a cabo el acto jurídico celebrado siendo su verdadero empleador, connotación que permanece siempre que el contratista cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020).

Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1089-2022, que reiteró lo dicho en la CSJ SL4479-2020, en la que se sostuvo: Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 25 Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo.

Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa. En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;

(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible En esa perspectiva ha dicho la Corte que, la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019). 2.

La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.

De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).

Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 26 Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST), sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

Y en cuanto a la tercerización laboral a través de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en providencia CSJ SL3436-2021, se expuso: (1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 27 cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).

De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. […] Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).

Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 28 acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria (negrilla fuera del texto).

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018) (negrilla fuera del texto original).

Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.

Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605- la Sala indicó: […] Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 29 Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.

Al respecto, el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado» (negrilla fuera del texto original). En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor. […] Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios.

En la primera decisión, la Corporación señaló que uno de tales indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención oculta de encubrirla (negrilla del texto original).

Posición jurisprudencia reiterada en los proveídos (CSJ SL1585-2023, CSJ SL1676-2023, CSJ SL1483-2023, CSJ Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 30 SL1210-2022 entre otros, en los que se resolvieron casos similares al presente y en los que se determinó que existía una relación laboral entre la contratista y los demandantes, motivo por el cual han debido tenerse como simples intermediarias.

Expuesto el anterior contexto, se proceden a estudiar las inconformidades del recurrente en su orden: i) Que las cooperativas de trabajo asociado fueron contratadas para ejecutar actividades propias del objeto contractual de la demandada. Para sustentar este argumento, acude al objeto social que consignado en el «certificado de existencia y representación legal Bugueña de Aseo S. A. ESP. hoy VEOLIA ASEO BUGA S. A. ESP (f.° 22-25 del cuaderno principal)», documental que esgrime fue equivocadamente apreciada por el operador judicial, que lo llevó a no determinar que las labores pactadas con la cooperativa equivalían al objeto social de la enjuiciada y a su actividad misional.

Pues bien, del referido elemento de convicción reluce lo siguiente: […] el objeto social de la sociedad que se crea mediante el presente documento será: 1) la prestación de servicio de saneamiento básico, aseo total e integral y actividades complementarias o directamente relacionadas con el servicio, tales como el servicio de barrido, limpieza, recolección, transporte, manejo, tratamiento. aprovechamiento y disposición final de basuras y residuos en general. 2) el diseño, construcción, manejo y operación de rellenos sanitarios. 3) mantenimiento de Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 31 instalaciones, limpieza de alcantarillas, resumideros, descontaminación de ríos, quebradas, arroyos, diques, canales, limpieza y conservación de parques, zonas verdes y espacios públicos[…].

De lo precedente surge evidente que, los servicios contratados por la llamada a juicio corresponden a su función económica principal, pues no fue un hecho discutido que el promotor del juicio se desempeñó como operario de barrido en favor de la demandada, que condujo al fallador a no vislumbrar que las cooperativas de trabajo asociado mediante las cuales fue remitido en misión actuaron como simples intermediarias entre el petente y la accionada, más aún cuando esta Corte tiene establecido, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3436-2021, que: […] la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Luego entonces, debe concluirse que en el sub examine las relaciones comerciales que se configuraron entre las cooperativas y Bugaseo S. A cuya existencia no fue controvertida en el juicio desconocieron la prohibición Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 32 prevista en el ordenamiento jurídico en el sentido de que se vinculó a través de dichas entidades, personal para la ejecución de labores misionales permanentes, como quedó puesto en evidencia con la prueba antes analizada.

Se colige de lo anterior que, la llamada a juicio acudió a la figura de la tercerización en forma indebida, más aún cuando ignoró de forma tajante que el propósito de dicho proceso es permitirle a la compañía concentrase en la ejecución de su labor principal, acceder a proveedores especializados o dotar a la dinámica empresarial de mayor flexibilidad, pero, en modo alguno tiene como finalidad la contratación de personal para el desarrollo de su objeto social. b) Que las CTA no obraban con autonomía e independencia. La censura afirma que la ejecución de los servicios ofrecidos por las CTA no se desarrolló con autonomía técnica, administrativa y financiera, ya que dependía en todos los ámbitos del proceso comercial de la aprobación y/o apoyo de Bugaseo S. A ESP, que soporta en el contrato de prestación de servicios celebrado por esta entidad con la CTA Amiga (f.° 26-28 cuaderno principal), así como en la oferta mercantil entre la primera y Coodesco CTA (f.° 29- 34 ibidem), pruebas que, como lo indicó el Tribunal, la Sala no encontró arrimadas al expediente de forma tal que nada puede decir al respecto.

Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 33 También alude al Acuerdo de formalización laboral del 28 de diciembre de 2012, que cobijó al demandante (f.° 47- 64 del cuaderno principal), - documento auténtico por provenir de autoridad pública, esto es el Ministerio de Trabajo (artículo 244 CGP), en el que se dejó constancia que las empresas en él participantes dentro de las cuales se encontraba Bugaseo S. A. ESP contrataron con Coodesco CTA, de manera individual la ejecución del proceso de barrido y limpieza, recolección, transporte y disposición final; que, como consecuencia de la Queja presentada el 6 de julio de 2012, se inició la averiguación preliminar lo que condujo a que aquellas manifestaran su intención de celebrar un pacto de «formalización laboral» a efectos de generar «empleo formal» con vocación de permanencia respecto de los trabajadores asociados a la mencionada CTA.

En igual sentido se indicó que tales entidades luego de realizar una evaluación estructural en sus procesos encontraron la « oportunidad de asumir el control directo del proceso de barrido y limpieza, recolección, transporte y Disposición final», razón por la cual se generó la necesidad de incorporar a los trabajadores en misión como servidores directos.

Desde esa perspectiva el sentenciador no incurrió en yerro alguno cuando estimó que no se demostró « la falta de autonomía administrativa y técnica que predicaban las referidas CTA’S » empero ello no impide el quiebre del fallo por él dictado, pues la Corte ha sostenido de forma pacífica y reiterada que la contratación mediante los mecanismos de Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 34 tercerización a través de cooperativas de trabajo asociado, no puede ser usada para la ejecución de actividades misionales (CSJ SL2084-2023 que reiteró la CSJ SL2842-2020), situación que si puede inferirse de la aludida probanza y que corrobora lo dicho frente al objeto social contenido en el certificado de existencia y representación legal de la encartada.

Al respecto, en la providencia CSJ SL2084-2023, se recordó: […] el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión».

A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (destaca la Sala).

Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «( ) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes» (subraya la Sala, CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11), y en igual sentido las sentencias de 20 de noviembre de 2020, exp. 2011-00302, y de 9 de julio de 2022, exp. 11001- 03-25-000-2016-00263-00 (1488-2016), entre otras).

Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 35 en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.

(destacado fuera del texto original) Así las cosas y como no fue objeto de debate que el demandante se desempeñó como operario de barrido, como trabajador en misión para Bugaseo S. A. ESP, labor que corresponde a una de las actividades económicas principales de dicha empresa, lo que se imponía era la declaratoria de que las cooperativas de trabajo asociado a las cuales estuvo vinculado fungieron como simples intermediarias y, por tanto, debió haberse declarado el contrato realidad: […]con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008» (CSJ SL2084-2023).

Luego entonces, sin necesidad de mayores disquisiciones el primer cargo es próspero, motivo por el cual la Sala se releva de estudiar los demás y no se impondrán costas. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación propuesto por el accionante (f.° 354 audiencia Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente _2022070126846) se dirigió a controvertir: Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 36 i) La liquidación de las cesantías porque su reconocimiento tuvo que ser en un 100 % sin ordenar el descuento de $3.134.103 pues «una cosa es el contrato laboral y otra el convenio cooperativo», ya que en este último se reconocen compensaciones de las cuales se hacen unas deducciones de 8.33 % o 4.16 % según el caso, conforme a lo establecido en la oferta mercantil, que no sucede cuando la relación se rige por un vínculo de naturaleza laboral. ii) La forma como se declaró la prescripción de las prestaciones sociales, las vacaciones, las indemnizaciones moratorias, toda vez que las mismas han debido contabilizarse desde el momento en que se profirió la decisión que declaró el nexo con la enjuiciada y no a partir del momento en que se causó el respectivo derecho, lo que además conduce a que, sobre los intereses a las cesantías deba ordenarse la sanción por no pago que prevé la ley y a que se modifican los valores concedidos. iii) Procedía la indexación de todas las condenas.

La impugnación de Bugaseo S. A. ESP (ibidem) planteó que: i) Estaba probada la condición de asociado a las CTA Coodesco y Amiga del demandante; que estas lo afiliaron al sistema de seguridad social integral y que percibió los pagos que se derivan de los derechos que surgieron con sustento en tales vinculaciones Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 37 ii) Aquellas actuaron con autonomía técnica, administrativa y financiera, pero que el accionante desarrolló labores distintas a las desplegadas por los servidores de la contratista; sin que la supervisión que ejercía sobre las personas enviadas en misión pudiese entenderse como subordinación. iii) Los testimonios son parcializados por tener interés en procesos judiciales de similares características al que estaba siendo resuelto.

Así las cosas, para dar respuesta a los planteamientos de la llamada a juicio resultan suficientes las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario, toda vez que el motivo de tal determinación no fue la existencia de un presunto despliegue de la facultad disciplinaria de la que goza un empleador por la empresa de servicios públicos; si no por el hecho de haber acudido a una figura de tercerización para la ejecución de labores equivalentes a su actividad económica principal, que - conforme quedó dicho en párrafos precedentes- no se encuentra acorde a los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Así las cosas, la Sala procederá al examen de las problemáticas esbozadas por el reclamante así: i) De las deducciones sobre las compensaciones y el valor de las cesantías.

Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 38 Según el artículo 167 del CGP, aplicable al proceso laboral por el mandato expreso del canon 145 del CPTSS, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» deber que el sub examine brilla por su ausencia. Ello porque en el plenario ni si/quiera reposan las ofertas mercantiles o los contratos de prestación de servicios que Bugaseao S. A. ESP celebró con cada una de las CTA en donde conste las deducciones a las que se hace alusión y, mucho menos, comprobantes de los pagos de los extremos temporales determinados por el juez singular que permitan verificar que efectivamente se le realizaron los descuentos que ahora se alegan y su cuantía. ii) De la prescripción de acreencias laborales.

Para dar respuesta a esta inconformidad basta traer a colación la providencia CSJ SL2885-2019, en la que se dijo: De entrada se advierte que la postura jurídica a la que alude la censura no tiene asidero, toda vez que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que cuando se trata de la declaración judicial de la existencia de un contrato de trabajo, los efectos de tal decisión son declarativos y no constitutivos, de modo que los términos de prescripción de los derechos laborales, se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible y no desde la fecha de la ejecutoria de la providencia, situación que es igual en aquellos casos en que la relación de trabajo no es objeto de controversia en el proceso ordinario laboral (CSJ SL 33784, 16 dic. 2009;

CSJ SL3169-2014, CSJ SL13256-2015, CSJ SL13155-2016 y CSJ SL 1785-2018). Precisamente, en la segunda sentencia referida, se señaló: A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter “constitutivo” a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 39 vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de “sentencia constitutiva”, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser “constituido” mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una “innovación” jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos “ex nunc”, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa “nueva” situación jurídica; en tanto, que las sentencias “declarativas”, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen “ex tunc”, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó (…).

Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que “constituye” el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos (…).

Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que “reconocen” el contrato de trabajo como el que “en realidad” se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza “constitutiva” y no meramente “declarativa”, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.

Luego entonces, acertó el juez singular cuando expuso que la prescripción de las prestaciones sociales, las vacaciones y las moratorias incluida la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción originada en los intereses a las cesantías se contabilizaban desde el momento en que el derecho se hizo exigible; excepto la de las cesantías que corre cuando finaliza el nexo de trabajo.

Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 40 iii) De la indexación de las condenas. Tiene establecido esta Corporación que la indemnización moratoria no es compatible con la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, esto es, prima de servicios, las cesantías y sus intereses, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807- 2013, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1705-2016), motivo por el cual no resulta procedente ordenar la actualización de los valores debidos por los referidos réditos.

En consecuencia, se confirmará en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral el 6 de marzo de 2020. Las costas correrán en ambas instancias a cargo de la demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso que JOSÉ HELIER VALENCIA PÉREZ Radicación n.° 95687 SCLAJPT-10 V.00 41 le instauró a BUGUEÑA DE ASEO S. A. ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP-BUGASEO S. A. ESP.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR en todas sus partes la providencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 5 de marzo de 2020. Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C3E4128055C2B6503B4F8E6044D332FD303D4F713F26C1EA225DA2D98F2B9374 Documento generado en 2024-05-29