Micelio
SL1144-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camión Laboral Sala da Oesesigestlis PU 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1144-2022 Radicación n.° 89693 Acta 12 Bogotá, DC, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARGORY RESTREPO VANEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de julio 2020, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Margory Restrepo Vanegas llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara, su derecho a la pensión por muerte de Hugo Henry Farigua Parra, con quien convivió durante los 5 arios anteriores al deceso; como consecuencia, condenaran a la entidad a: reconocer y pagarle la prestación, en calidad de compañera, el retroactivo de las mesadas, los intereses moratorios, la indexación, lo que se demostrara extra y ultra petita, y, las costas.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89693 Fundamentó las pretensiones en que: Hugo Henry Farigua Parra nació el 10 de agosto de 1946, que el entonces ISS le había reconocido pensión de vejez a partir del 10 de agosto de 2006 y, falleció el 22 de diciembre de 2014, Aseguró que contrajo matrimonio con Farigua Parra, el 12 de noviembre de 1983 y, convivieron durante 30 arios sin que se presentara separación fisica y procrearon una hija de nombre Yeimy Vanessa Farigua Restrepo; construyeron un patrimonio familiar representado en una casa donde compartieron juntos hasta el día del deceso.

Expuso que el matrimonio se disolvió el 6 de septiembre de 2011 en la Notaría 33 de Bogotá, DC, no obstante, la convivencia real y efectiva se prolongó hasta el fallecimiento del pensionado. Dijo que su esposo era quien inicialmente sostenía el hogar mientras ella se dedicaba al cuidado de la hija, posteriormente y por el estado de salud de aquel, se vio obligada a conseguir trabajo en casas de familia, cuidando enfermos de la tercera edad, que por su actividad debió prestar servicios en diferentes ciudades del país e incluso viajó a los Estados Unidos en los arios 2006 y 2007, lo que la obligaba a separarse temporalmente del hogar, sin embargo, enviaba dinero para el sustento.

Agregó que a partir de 2010 continuó trabajando en la ciudad de Bogotá, siguió viviendo en la casa que habían adquirido y estuvo al cuidado de Hugo Henry hasta la fecha SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89693 del deceso, que conservaron siempre los lazos afectivos, auxilio mutuo, acompañamiento espiritual y apoyo económico, razón por la «que por haber sido la compañera permanente y la madre de la hija del señor HUGO HENRY FARIGUA PARRA (Q.E.P.D.) al momento de su muerte es la única beneficiaria del derecho a la Pensión de Sobrevivientes».

Concluyó que en Resolución GNR221688 de 18 de julio de 2015 la demandada le negó la pensión, acto administrativo que recurrió y fue confirmado en Resolución 309210 del 8 de octubre del mismo ario y GNR 2298838 del 4 de agosto de 2016 (f.° 2 a 26 cuaderno de las instancias). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento y deceso de Farigua Parra, la condición de pensionado, que contrajo matrimonio católico con la demandante, la reclamación pensional y la expedición de los actos administrativos que la resolvieron de manera adversa.

Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, compensación, y, no procedencia al pago de costas en las instituciones administradoras de seguridad social de orden público. Manifestó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Restrepo Vanegas, pues de acuerdo con el informe investigativo se SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 89693 evidenció, que mediante escritura pública 2215 registrada en la Notaria 33 de Bogotá, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado y no se evidenció convivencia entre ellos en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (f.° 72 a 87 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de junio de 2019, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió íntegramente a la convocada a juicio e impuso costas a la promotora del proceso (CD a f.° 123 cuaderno de las instancias).

Inconforme, la actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de julio de 2020, en el que confirmó el de primer grado sin costas (f.° 131 a 135 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem afirmó que acorde con el criterio de esta Sala de Casación, la pensión de sobrevivientes debía analizarse a la luz de la norma vigente a la fecha de fallecimiento de Farigua Parra, que no era objeto de debate que al causante se le reconoció pensión de vejez en Resolución No. 39901 del 1 de enero de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89693 2006 a partir del 10 de agosto del citado ario en cuantía de $1.247.650, por manera que restaba establecer si la demandante reunía los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

Expuso que tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, le asiste derecho a la pensión de sobreviviente al cónyuge supérstite, se encuentren o no separados de hecho, siempre que acredite 5 arios de convivencia en cualquier tiempo, conforme a la sentencia CSJ SL480-2020; dijo que en este caso y conforme al registro civil de matrimonio (f.° 36) se corroboraba que la demandante y el causante contrajeron nupcias el 12 de noviembre de 1983, documento en el que, además, en nota marginal se verificaba que mediante escritura pública No. 2215 del 6 de septiembre de 2011 de la Notaría 33 de Bogotá, «se autorizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal».

Precisó que los testigos María Herminia Melo Farigua, Luz Marina Cruz y Ciro Meneses, manifestaron que si bien la pareja se divorció continuaron conviviendo hasta la fecha del deceso, separándose únicamente en los periodos en que se ausentó por razones laborales de cuidado de personas de la tercera edad y por ello vivió un tiempo en Santa Marta y otro en Estados Unidos, que en el interrogatorio de parte expresó que se divorció debido a que el causante no la quería afiliar en salud, pero que sí continuaron viviendo juntos a pesar de que ella estuvo fuera de la ciudad por asuntos laborales y SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 89693 que se inscribió al Sistema de Seguridad Social en Salud en la ciudad de Armenia porque requería una intervención médica urgente.

Concretó que una vez analizada la prueba documental, se podía constatar que la pareja poseía un bien inmueble, que la demandante suscribió dos contratos de trabajo en 2006 y 2008 para desempeñarse como acompañante en Estado Unidos y que según el informe de investigación N. 1040672015, realizado por Cyza para Colpensiones se comprobaba que los señores Nivardo Sánchez, Martha Lucía Ángel Ledesma y Heriberto Lara Porras, vecinos del causante, relataron al unísono que la actora sí estuvo casada con el causante pero estaban separados hacía varios arios, ella vivía en Armenia con su hija y que estaba afiliada en el régimen subsidiado en Salud en dicha ciudad.

Acorde con lo anterior, expuso que conforme al material probatorio, si bien la actora estuvo casada con el causante desde el 19 de diciembre de 1983, lo cierto fue, que tal vínculo terminó el 6 de septiembre de 2011 por la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por lo cual, no le era aplicable el criterio jurisprudencial referido, consecuentemente, para acceder al derecho pensional debía acreditar en forma diáfana los 5 años de convivencia exigidos por el legislador.

Agregó que los testimonios escuchados no le generaban suficiente convencimiento de la convivencia de la pareja, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89693 pues no obstante sostener que pese al divorcio se mantuvo su relación hasta la fecha de fallecimiento del pensionado, tales dichos quedaban derruidos con la investigación que hizo Colpensiones y, que vecinos del' pensionado afirmaron que la demandante luego de la separación se fue a vivir a Armenia, declaraciones que concuerdan con el hecho de que esta se encontraba afiliada a salud en dicha ciudad, lo que fue confesado en el interrogatorio de parte cuando aceptó recibir tales servicios.

Concluyó que la decisión del a quo se ajustaba a derecho, pues del acervo probatorio no fluía, con meridiana nitidez, que luego de la disolución del vínculo y la liquidación de la sociedad conyugal, la pareja hubiera continuado conviviendo hasta el fallecimiento del pensionado, menos los 5 arios exigidos por el legislador, a contrario sensu, tal decisión denotaba la intención de no continuar con la relación, el apoyo, ni la ayuda mutua derivados de quienes deciden conformar una familia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia acceda a todas las pretensiones, proveyendo sobre costas como corresponda.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89693 Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, se estudiarán de manera conjunta pues, no obstante dirigirse por vías diferentes, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea «del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que modificó el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 42; 48; 53 de la Constitución Política; artículos 3, 10, 46, 50, 141 de la ley 100 de 1993, artículos 2°, 12° de la Ley 797 de 2003».

Afirma que el fallador de alzada interpreta erróneamente las normas citadas en la proposición jurídica al concluir que por la cesación de los efectos civiles del matrimonio así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no procede el reconocimiento pensional, sin analizar ni evaluar las particularidades del caso, que de acuerdo con la jurisprudencia se ha entendido que el cónyuge o compañero o compañera supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa justificativa para ello, que se deben analizar las circunstancias en cada caso.

Considera que a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que también aplica para la pensión SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89693 de sobrevivientes, se deben tener en cuenta situaciones especiales y particulares en las que una vez divorciados, continúan conviviendo pese al cambio de estado civil, manteniendo socorro y ayuda mutua, apoyo incondicional y solidario, lo que no fue tenido en cuenta por el fallador de segunda instancia, que conforme la jurisprudencia los 5 arios de convivencia se pueden acreditar el cualquier tiempo por la beneficiaria sin que deba encasillarse a quien reclama la prestación en su condición de cónyuge, pues no se puede pasar por alto que la citada prestación se convierte en un derecho de orden constitucional como protección a la familia.

Asegura que el hecho de haber cambiado de ciudad no rompe la convivencia, auxilio, apoyo y acompañamiento que la ley determina con el fin de otorgar la pensión de sobrevivientes, que la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede ser restrictiva como se desprende de la sentencia cuestionada y por el contrario debía proteger de manera inclusiva a las parejas que se han divorciado pero que continúan brindándose apoyo, acompañándose económica y espiritualmente, insiste que tal como lo ha dispuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación Laboral, la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto es necesario hacer una evaluación de las circunstancias, pues no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho prestacional, sobre todo cuando la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89693 fundamental a la vida y a la integridad personal, sentencia CSJ SL15575-2017.

Para concluir, asevera que el fallador ad quem incurrió en interpretación errónea, pues la cohabitación con el causante se interrumpió por una justa causa, solo en los eventos de traslado a otra ciudad por cuestiones de salud pero, preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar que conformaron y la comunidad de vida que tuvieron.

WI. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del «literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que modificó el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 51; 52; 54; 58; 60; 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; los artículos 29y 31 de la Carta Actual, y los artículos 164; 165; 167; 176; 184; 191; 197; 208; 2010; 221; 222; 243; 244; 250 y 260 del Código General del Proceso, todo dentro de la perspectiva del artículo 5 del Decreto 2651 de 1991».

Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, la convivencia como pareja el vinculo matrimonial entre el señor HUGO FARIGUA PARRA (Q.E.P.D.) y la señora MARGORY RESTREPO VANEGAS, entre los periodos comprendidos entre 1982 y 2011. SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 89693 2.

No dar por demostrado, estándolo, la convivencia en calidad de pareja de la señora MARGORY RESTREPO VANEGAS con el Pensionado señor HUGO HENRY FARIGUA PARRA (Q.E.P.D.) en el periodo comprendido entre el 06 de septiembre de 2011, hasta el día 22 de diciembre de 2014. Expresa que los citados yerros se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: i) el informe de investigación administrativa No. 1040672015 realizado por CYZA allegado por Colpensiones (f.° 112), ii) Contestación de demanda de Colpensiones, iii) Registro Civil de Matrimonio entre la señora Margory Restrepo Vanegas y el señor Henry Farigua Parra (q.e.p.d.) (f.° 102), iv) Demanda (f.° 66), u) interrogatorio de parte de la demandante señora Margory Restrepo Vanegas (minuto 3:40 - 29:20) y, vi) Escritura pública No. 2215 del 6 de septiembre de 2011, mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles de los señores Hugo Henry Farigua Parra y la señera Margory Restrepo Vanegas.

Además de la falta de apreciación de las siguientes pruebas no calificadas: i) Declaración extra juicio rendida ante Notario 66 del Circulo de Bogotá por parte del señor Ciro Meneses Ramírez (ft 114), ii) Declaración extra juicio rendida ante Notario 66 del Círculo de Bogotá por parte de la señora Luz Marina Cruz Claros (ft 114), iii) Declaración rendida por la señora María Herminia Melo Farigua (minuto 31:30 - 38:50), iv) Declaración rendida por la señora Luz Marina Cruz Ceballos (minuto 39:50 - 53:30) y, u) Declaración rendida por el señor Ciro Meneses Ramírez (minuto 53;20 - 1.01.15).

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89693 Asegura que probado está que la pareja convivió desde el 12 de noviembre de 1983 hasta el momento de la muerte del pensionado el 21 de diciembre de 2014, adujo que en el interrogatorio de parte la actora esgrimió las razones por las cuales se dio el divorcio y que, luego de protocolizado continuó la convivencia con su pareja, que por el hecho de no ser beneficiaria del causante en el sistema de seguridad social en salud desnaturalizara la condición de pareja que tenían.

Luego de referirse a lo que dijo el colegiado en relación con la investigación administrativa aportada, para desestimar la prueba testimonial allegada a proceso, asegura que una de las versiones en la indagación que hizo Colpensiones es errada cuando afirma que la pareja se había separado desde hacía más de 8 arios, cuando la misma fue para el ario 2011, esto es, 4 arios antes del deceso, que si bien la demandante por razones del trabajo residió en Santa Marta y Estados Unidos, tal situación no implicó abandono del hogar, que otros de los declarantes que entrevistó la entidad dijeron que ella vivía en Armenia, sin embargo, desconocían su situación de falta de atención en los servicios de salud en Bogotá, la no afiliación por parte de su esposo y sus condiciones médicas.

Afirma que el Tribunal omitió valorar la declaración de la señera Luz Marina Cruz Claros quien era amiga y confidente de la demandante y conocedora más a fondo de la situación personal y familiar, contrario a lo dicho en la investigación administrativa por Nivardo Sánchez, Martha SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89693 Lucia Ángel Ledesma y Heriberto Lara Porras con los que nunca hubo relación de amistad cercana sino la mera cordialidad de vecinos; asegura que descartó las situaciones fácticas descritas en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante y la versión de María Herminia Melo Farigua, sobrina del fallecido quien ratifica que a pesar del divorcio de la pareja Farigua-Restrepo continuaron viviendo juntos y que nunca hubo abandono del hogar.

WI!. RÉPLICA Manifiesta que con los elementos de juicio allegados, en especial con la investigación administrativa, no se acredita la convivencia de la recurrente con el causante durante los últimos 5 arios anteriores al fallecimiento, que conforme al registro civil de matrimonio se evidencia la cesación de los efectos civiles del matrimonio, no se presentan nuevos elementos de hecho o de derecho que permitan modificar la decisión proferida, por lo que procede negar la pensión de sobrevivientes, no se demuestra cuáles fueron los yerros de carácter legal, fáctico y probatorio en que incurrió el Tribunal a la hora de resolver el recurso.

IX. CONSIDERACIONES En primer término, debe precisar la Sala que el alcance de la impugnación no es claro pues, se omitió indicar qué debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado, sin embargo, tal falencia puede superarse en la medida que, de la lectura integral de la demanda de casación, se desprende SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89693 que lo pretendido por la censura es que una vez se quebrante lo resuelto por el Tribunal, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo.

Están fuera de controversia los siguientes supuestos fá.cticos que dio por demostrados el Tribunal: i) que a Farigua Parra se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 39901 del 1 de enero de 2006, ii) que la señora Restrepo Vanegas y el pensionado contrajeron matrimonio el 12 de noviembre de 1983 y, iii) que según nota marginal del registro civil de matrimonio, por escritura pública No. 2215 del 6 de septiembre de 2011 de la Notaría 33 de Bogotá, se autorizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

La inconformidad que se percibe del recurso, puede concretarse en que, no se analizaron las particularidades del caso, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación procede el reconocimiento de la pensión reclamada aun cuando la pareja no haya vivido bajo el mismo techo al momento de la muerte si existe una causa justificativa para ello, que una vez divorciados continuaron manteniéndose el socorro, ayuda mutua y apoyo incondicional, que los 5 arios de convivencia se pueden acreditar en cualquier tiempo.

Debe recordar la Sala que, para que quien alega la calidad de cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que acredite la vigencia del vínculo matrimonial. Así, en sentencia SL1399-2018 SCUOPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89693 reiterada, entre otras, en la CSJ SL4047-2019, esta Corporación enserió: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 arios puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vinculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 arios, en cualquier tiempo.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vinculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

(Negrillas del texto) Como se observa, esta Corporación es del criterio según el cual, para que el cónyuge supérstite pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial. Como en este caso la demandante recurrente se divorció del causante desde el ario 1995, es claro que el Tribunal no cometió ningún error jurídico al concluir que no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

A la par con lo dicho, cumple anotar que se tornan inanes todas las alegaciones que se plantean en relación con la causa de la separación de la recurrente y el causante, dado que, en todo caso, ante la extinción del vínculo conyugal por causa del divorcio, la señora Tovar perdió cualquier posibilidad de ser beneficiaria de SCLAMT-1.0 V.00 15 Radicación n.° 89693 la pensión de sobrevivientes de su ex esposo,_Pastos Bolarios.

También es importante clarificar que el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1035 de 2008, de manera que no existe ninguna razón para aplicar la excepción de inconstitucionalidad que echa de menos la censura. Como se observa, esta Corte fijó el criterio, según el cual, para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vinculo matrimonial, el que, en este caso cesó el 6 de septiembre de 2011, tal como da cuenta la nota marginal descrita en el citado registro de matrimonio (Escritura Pública 2215 de la Notaria 33 de Bogotá).

Ahora, es cierta la afirmación que hace la recurrente en cuanto a que la jurisprudencia de esta Sala ha definido que procede el reconocimiento de la pensión, a pesar de que la pareja no haya vivido bajo el mismo techo al momento de la muerte, si existe una causa justificativa para ello; sin embargo, se recuerda que la demandante pretendió obtener la pensión de sobrevivientes, con sustento en que contrajo matrimonio con el causante el 12 de noviembre de 1983, vinculo que se disolvió el 6 de septiembre de 2011 pero, la convivencia real y efectiva de la pareja se prolongó hasta el fallecimiento, no obstante, este hecho no fue acreditado por la actora.

Desde la órbita de lo fáctico, la censura cuestiona que conforme las pruebas que denuncia está demostrada la convivencia desde la fecha del matrimonio hasta el deceso del causante, con el interrogatorio de parte que absolvió y que lo SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89693 dicho por los testigos recaudados en la investigación administrativa es errado.

Además, no obstante que con el recurso se alega la apreciación errónea del registro civil de matrimonio de la pareja y la escritura pública mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, en el desarrollo de la acusación ninguna manifestación se hace en tal sentido ni, porqué los considera indebidamente valorados, a pesar de esto, advierte la Sala que en ninguna equivocación pudo incurrir el colegiado en su apreciación, pues nada diferente de lo que dicen tales documentales se estableció, esto fue: que la pareja Farigua-Restrepo se casó el 12 de noviembre de 1983 y se divorció el 6 de septiembre de 2011, sin que de dichos elementos de juicio pueda derivarse la convivencia que se alegó en la demanda, con posterioridad y hasta la fecha del deceso del pensionado.

De otra parte, tampoco informa la recurrente en el desarrollo de la acusación, en que consistió el dislate del colegiado en punto a la apreciación errónea de la demanda y su contestación, sin embargo, de la revisión de tales piezas procesales, ninguna confesión se encuentra atinente a la convivencia de la pareja con posterioridad al divorcio y hasta la fecha del deceso como lo sostiene la censura.

De la investigación adelantada por la entidad administradora, debe advertir la Sala que no puede entrar a examinarla porque, se trata de un documento proveniente de terceros, sin la firma de la accionante, por tanto, es SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 89693 meramente declarativo y, por ende, no prueba calificada, sin embargo, dicha investigación no menciona nada distinto de lo ya probado en el proceso, en tanto que conforme la versión de los vecinos de la casa en la que habitaba el causante, la demandante sí estuvo casada con el pensionado pero se encontraban separados desde hacía varios arios y, que ella se había ido a vivir a Armenia con su hija.

Para demostrar los desatinos, también se alude a las declaraciones extra proceso y a los testimonios; sin embargo, se trata de medios de convicción no calificados para sustentar un cargo en casación laboral y sobre ellos estructurar un error de hecho, pues, no se encuentran incluidos entre los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que solo consagra el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre ellas en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390.

De acuerdo con lo anterior, para analizar los citados testimonios y declaraciones extraproceso rendidas por terceros, era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico, evidente, manifiesto, protuberante en la apreciación de una de las pruebas sí calificadas, lo cual no ocurrió en el sub lite. En punto a la declaración de parte de la demandante, debe decirse, que solo es un medio para obtener confesión judicial, la cual de acuerdo con el articulo 191 del CGP, tiene como uno de los requisitos para su configuración que verse SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89693 sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al absolvente o que favorezcan a la parte contraria.

La recurrente no cumple con la carga de exponer en qué consistió la supuesta confesión que pudiera haber extraído el Tribunal del interrogatorio de parte que absolvió. Ahora bien, como la censura refiere a que la convivencia quedó demostrada con sus aseveraciones, efectuadas en dicha diligencia, en la que dijo que convivió con el causante desde que casaron a pesar de haberse divorciado arios antes del deceso y que nunca se separó de él, debe reiterar la Sala que esto no es aceptable, habida cuenta de que la Corte ha señalado que a nadie le es permitido fabricar su propia prueba.

En esa dirección, en sentencia CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en las CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y en la CSJ SL17191-2015, entre otras, la Sala precisó que el medio «en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».

En conclusión, dado que la recurrente no demostró ningún yerro del Tribunal, los cargos resultan infundados y se mantiene incólume el fallo de segunda instancia. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 89693 arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de julio de 2020, en el proceso que promovió MARGORY RESTREPO VANEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Mrn C3CD JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO •2 GE PRA ÓA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 20