Radicación n.° 49072 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11434-2017 Radicación n.° 49072 Acta 04 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSE GUSTAVO VELOZA ZEA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra CODENSA S.A. Por ser procedente, se acepta el impedimento manifestado por el Dr. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, toda vez que siendo magistrado de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, realizó actuación en el mismo.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ GUSTAVO VELOZA ZEA llamó a juicio a CODENSA S.A., con el propósito de obtener la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2004-2007, suscrita entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL y, consecuentemente, sea reconocida y pagada pensión de jubilación convencional, a título indemnizatorio el valor equivalente a las mesadas dejadas de pagar desde el momento cuando fue negada la pensión e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la Empresa de Energía de Bogotá desde marzo 28 de 1998 (sic) mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Profesional Experto-Gerencia Distribución, recibiendo una remuneración de $9.843.352.
Fue incorporado a la planta de personal de CODENSA S.A. E.S.P. en octubre 23 de 1997. Que en abril 21 de 2003 la empresa lo indujo a firmar una adición al contrato de trabajo, mediante la cual se acogió a régimen de salario integral y renunció a beneficios convencionales, tras ser presionado con anuncios de despido por estar próximo a cumplir 13 años de servicios.
Relató que cumplió 50 años el 11 de junio de 2004, tiene acumulados más de 20 años de servicios y se encuentra afiliado a la organización sindical. En abril 2 de 2009 envió comunicación en la que decidió dejar sin efectos la renuncia de los beneficios convencionales y solicitó la pensión de jubilación, obteniendo respuesta negativa por parte de la empresa.
En diciembre 21 de 2007 la empresa denunció la convención, pretendiendo que no se aplique la convención a quienes gocen de salario integral (f°.2 al 13). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que el actor renunció expresamente a los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, acogiéndose al régimen de remuneración con salario integral, lo que hace surgir una incompatibilidad entre éste último y los beneficios convencionales que reclama, en aplicación del principio de inescindibilidad.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción (f.°145 a 160). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de febrero de 2010, absolvió a la entidad demandada de todos los pedimentos del libelo (f.°223).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado (f°.248 al 256). En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso extraordinario de casación, el Tribunal comenzó por señalar que le era suficiente para confirmar la decisión, que el demandante renunció a los beneficios convencionales y se acogió a un régimen en virtud del cual ha recibido múltiples beneficios.
Precisó que en el expediente no existe prueba, que la renuncia haya estado afectada por algún vicio que implique su nulidad, lo que significa que produce plenos efectos jurídicos y, en todo caso, no podría entenderse revocada por el reingreso del trabajador a la organización sindical. De conformidad con lo anterior, considera el Tribunal que mal haría en admitir que al trabajador, con posterioridad a la presentación de la renuncia a sus beneficios convencionales y el consecuente goce de unas prerrogativas derivadas del salario integral que a partir de dicho momento percibió, le estuviera permitido revocar unilateralmente lo acordado, para de esa manera verse doblemente favorecido con el reconocimiento de una pensión convencional en una cuantía superior a la que le hubiere correspondido de continuar en el régimen convencional, ya que los dos regímenes ofrecidos por la empresa conceden beneficios diferentes y excluyentes.
Afirma que, aunque no se mencionó cada uno de los beneficios a que el trabajador renunciaba, tampoco se realizó salvedad alguna, sino que aceptó la incompatibilidad entre la convención colectiva y la modalidad de trabajadores con salario integral. Concluye que, al pretenderse una pensión extralegal, la renuncia a la misma no afecta ningún derecho mínimo del trabajador.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f°.258). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y fulmine todas las condenas solicitadas en la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron debidamente replicados (f°.7 a 27, cuaderno de la Corte). PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 132 del CST, en relación con los artículos 12, 13, 16, 21, 55, 260, 467, 468, 478 y 479 del mismo estatuto; 11 y 283 de la ley 100 de 1993; 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil.
En sustento de su acusación, aduce que el error de hecho se produjo porque el ad quem dio por demostrado que el demandante renunció a la totalidad de los beneficios convencionales y tampoco tuvo en cuenta que, cuando el actor reclamó su pensión convencional, se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL. Endilga al juez plural haber cometido los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) No haber dado por demostrado, estándolo, que al haberse afiliado el actor a la organización sindical SINTRAELECOL, tiene derecho a la aplicación de todos los beneficios convencionales que no sean incompatibles con la modalidad de salario integral que rige la relación entre la empresa y mi representado (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor al estar cobijado por la modalidad de salario integral no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuando en diferentes comunicaciones la empresa ha aceptado algunos aspectos de dicha convención son de aplicación para los empleados a quienes se aplica dicho régimen, pues los contenidos normativos de la misma no se excluyen o son antagónicos con esa modalidad de remuneración salarial, ni tienen porqué ser antagónicos con el derecho de asociación sindical ) Dar por demostrado, sin estarlo, que los incentivos recibidos por el actor en la modalidad de salario integral, son incompatibles con algunos de los derechos extralegales establecidos en la convención colectiva de trabajo, y en particular, con el derecho a la pensión de jubilación que establece el artículo 34 literal b) de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2004-2007, cuando en el expediente se encuentra demostrado que los beneficios extralegales de naturaleza no convención que ha recibido mi mandante en el transcurso de la relación laboral se han otorgado por mera liberalidad o por decisión de la empresa (fls. 107, 114), sin que mediara ningún acuerdo entre esta y mi representado y sin que obre en el informativo documento alguno en que se acredite que los beneficios que invocó la empleadora como excluyentes con el régimen de salario integral, se hubieran pactado dentro de dicha modalidad de remuneración. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento contentivo del OTRO SÍ suscrito entre mi mandante y la empresa demandada, folio 164, incorporó una renuncia expresa al derecho pensional que consagra la convención colectiva de trabajo, cuando lo que se infiere de este documento y de otras probanzas en que se apoyó el ad quem para llegar a tal conclusión es que la renuncia se circunscribió a los beneficios que allí se enumeran en forma expresa… 7) No dar por demostrado, estándolo, que el actor dejó sin efectos su renuncia a los beneficios convencionales (fl.29 y 30) y, por el contrario, concluyó contra esa evidencia que la afiliación del actor a la organización sindical no produjo ningún efecto jurídico cuando el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la organización sindical ASIEB a la que pertenece el actor, desde 1999 ha reclamado por el tratamiento arbitrario que ha dado la empresa a sus trabajadores cobijados con la modalidad de salario integral [ ] ( subrayas en el original) Denuncia como pruebas equivocadamente apreciadas: la renuncia expresa del trabajador a los beneficios de la convención colectiva vigente para el período 1998-1999 (f.°165); la adición al contrato de trabajo denominada otro sí (f.°164); el interrogatorio de parte absuelto por el demandante visto a (f.°193); el certificado de afiliación del actor a la organización sindical SINTRAELECOL (f.°28); documentos contentivos de beneficios extralegales otorgados al actor por mera liberalidad (f.°162,163, 170, 171 y 172); interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada militante a folio 193; denuncia de la empresa de la convención colectiva pactada entre CODENSA S.A. Y SINTRAELECOL (f.°33 a 42); y documento mediante el cual el actor da alcance a su renuncia a los beneficios convencionales no compatibles con el salario integral (f.°29 y 30).
A su vez, cita como pruebas dejadas de apreciar: ofrecimiento de la empresa al trabajador para acogerse a salario integral (f.°11); plan de retiro voluntario obrante a folios 115 a 129; documento en que el representante legal de la demandada acepta la aplicación parcial de la convención colectiva a trabajadores con salario integral de folios 56 a 58.
En la demostración anota que las equivocaciones del Tribunal al apreciar las pruebas y en la omisión de apreciar otras, distorsionando con ello el verdadero alcance del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 132 del CST. y haciéndole producir efectos distintos a los que contempla. Dice que el Tribunal concluyó que el régimen de salario integral es incompatible in genere con la aplicación de beneficios convencionales, como si todos éstos tuvieran carácter remuneratorio directo, incluso cuando no han sido mencionados explícitamente en el documento que así lo establece.
Continúa señalando que el derecho que el actor reclama se encuentra contenido en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Que el actor realizó una declaración de voluntad, en el entendido que su afiliación a la organización sindical y el disfrute de los beneficios de la convención colectiva son inescindibles, y que, además, no mencionó expresamente que renunciaba al beneficio de la pensión de jubilación convencional.
De igual manera, se acogió a los beneficios de salario integral bajo unos límites temporales definidos ya que se estableció, únicamente, respecto de la convención colectiva vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 y no hacia futuro. En el documento a folio 166 no se mencionó nada respecto a la pensión de jubilación, por lo que no puede darse por supuesta su renuncia. Precisa, respecto de la adición al contrato de trabajo donde se pactó la modalidad de salario integral al actor, que la suma establecida como monto del salario integral, retribuye el salario ordinario, prestaciones, recargos y beneficios mencionados algunos de ellos, y en general toda clase de prestaciones legales y extralegales, pero no las relativas a previsión social como las de salud y pensión ya que estas suponen la terminación del contrato de trabajo. la apreciación adecuada del material probatorio debió llevar a concluir que las prestaciones legales y extralegales incorporadas en el otro sí fueron aquellas que se generan durante la prestación del servicio, pero no aquellas que nacen a la vida jurídica a su terminación. Incluso, las prerrogativas que ha recibido el actor no son producto del acuerdo entre las partes, plasmado en el otro sí del contrato, sino que han sido otorgadas por mera liberalidad de la empresa, sin generar ningún derecho a futuro para el actor.
Por ello, no puede concluirse como lo hizo el ad quem, que el actor pretende verse doblemente favorecido con el reconocimiento de una pensión convencional superior a la que le hubiera correspondido de continuar en el régimen convencional, sin dejar de mirar que la convención establece prerrogativas extralegales similares a las ofrecidas por la empresa que, en la práctica, son las mismas.
Aduce que la afiliación del actor a la organización sindical se produjo sin ningún tipo de atenuantes o salvedades, que pudieran llevar a entender que su voluntad fue pertenecer al sindicato, pero sin beneficiarse de alguna de las prerrogativas que se derivan de tal circunstancia, como la pensión de jubilación convencional. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la demandada sostiene que en el proceso no fue objeto de discusión que el trabajador hubiese sido presionado a suscribir la renuncia a los beneficios convencionales ni el alcance temporal de la renuncia a la convención colectiva.
No es posible que en sede de casación se estudien eventuales vicios del consentimiento que pudieron afectar la voluntad del actor cuando renunció a los beneficios de la convención colectiva. El demandante pretende beneficiarse de dos regímenes que son incompatibles. El contrato celebrado entre las partes, concordante con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, contiene un listado enunciativo y no taxativo, por lo que la pensión de jubilación convencional se encuentra incluido en el salario mensual.
El hecho de que el actor se haya afiliado a SINTRAELECOL no significa que se le hagan extensivos los derechos de la convención a los cuales renunció. El demandante retiró la renuncia a los beneficios convencionales, pero olvidó que, como consecuencia de su renuncia, se celebró un acuerdo que modificó el contrato de trabajo, por lo que se requiere la voluntad de ambas partes para dejar sin efectos la renuncia y CODENSA S.A. no ha expresado su voluntad al respecto.
SEGUNDO CARGO Denuncia el recurrente, la violación por vía directa, y en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 127, 193, 260, 353, 467, 468, 470 del CST, 37 del D. L. 2351 de 1965, 2º de la Ley 584 de 2000, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, 1621 del Código Civil.
Como consecuencia de ello, el Tribunal aplicó en forma indebida los artículos 21 y 55 del CST y 2º de la ley 584 de 2000 que modificó el 358 ibídem. En la demostración del cargo señaló que acepta la valoración probatoria respecto de los siguientes aspectos: a) La renuncia del actor a los beneficios de la convención colectiva, b) que se acogió a la modalidad de salario integral conforme al otro sí del contrato, c) la afiliación del actor a SINTRAELECOL.
Afirma que el salario integral no contempla una remuneración totalizante de retribución del salario ordinario, sino la compensación anticipada de prestaciones, recargos y beneficios, sin incorporar prestaciones de naturaleza previsional y la pensión de jubilación, máxime cuando ésta es exigible a la terminación del contrato. Cita sentencia CSJ SL, 19 feb. 2003, rad.19475, según la cual, las partes deben fijar cuales son las prestaciones, recargos y beneficios integrados en la remuneración integral, pues lo contrario no puede llevar a suponer, como lo hizo la sentencia atacada, que el trabajador ha renunciado a sus derechos genérica e indiscriminadamente.
Finaliza diciendo que prerrogativas extralegales establecidas en la convención colectiva de trabajo, como la pensión de jubilación que reclama, no son incompatibles con el salario integral ni conducen a un doble régimen prestacional como dijo el ad quem. REPLICA Dice que la interpretación que el actor hace a la propia sentencia que trae a colación es errada.
Cuando se pacta un salario integral, las partes son las encargadas de establecer los beneficios que se retribuyen con el acuerdo, del cual excluyeron todos los privilegios que existían en la empresa, incluida la pensión de jubilación convencional, misma que estaba incluida en el salario mensual que recibió el demandante, en atención a que es un derecho extralegal reconocido bajo el régimen de retribución ordinaria.
El demandante renunció a los beneficios contemplados en la convención colectiva, por lo que no tiene fundamento que los reclame. TERCER CARGO Atribuye a la sentencia del Tribunal de, […] violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 470, 358 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, modificados respectivamente por el artículo 37 del DL 2351 de 1965 y 2º de la Ley 584 de 2000, para el caso de los primeros.
La violación señalada se encuentra relacionada con lo dispuesto en los artículos 55 y 132 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990; artículos 53 y 230 de la Constitución y 24 transitorio de la misma. Como consecuencia de la interpretación errónea que se acusa, la sentencia violó también por falta de aplicación lo dispuesto en los artículos 353 y 354 del Código Sustantivo de Trabajo, 38 de la ley 50 de 1990, 1º y 2º de la Ley 584 de 2000, 354, así como el artículo 48 de la ley 270 de 2006, estatutaria de la administración de justicia. En la demostración manifiesta que la Corte Suprema de Justicia se pronunció respecto del alcance que tiene el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, indicando que los beneficios de la convención colectiva no son incompatibles con el salario integral cuando tengan el carácter de prestaciones de previsión social o que se generen a la terminación del contrato.
Que los beneficios de la convención colectiva se extienden a los trabajadores que se afilien a la organización sindical. Dice que el artículo 470 del CST prevé que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo aquellos trabajadores que se afilien a la organización sindical, así como a quienes se adhieren a ellas o a los trabajadores que posteriormente ingresan al sindicato, y señala que la razón de afiliarse a un sindicato es buscar el mejoramiento laboral, luego no puede permanecer inalterado con contrato de trabajo, pues es esta la finalidad de la asociación sindical, en el sentido de que la convención colectiva regula las relaciones contractuales durante su vigencia. XI.
REPLICA Alega el opositor que si bien el actor, en ejercicio de su derecho de asociación, se afilió a la organización sindical, no quiere decir que solo por ese hecho se le hagan efectivos los derechos de la convención colectiva a los que renunció expresamente. Que el artículo 470 del CST prevé la aplicación de la convención colectiva a los trabajadores sindicalizados pero no cobija a quienes renunciaron a su aplicación. 1.
CONSIDERACIONES Se realizará un estudio conjunto de los cargos se encuentran pese a estar dirigidos por vías y modalidades diferentes, toda vez que, su proposición jurídica, argumentación y finalidad son los mismos. En el asunto de estudio, el Tribunal concluyó y no hace parte de la discusión que las partes: a) pactaron como forma de remuneración de los servicios, la modalidad de salario integral; b) que el demandante renuncia a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.
La discusión consignada en los tres cargos endilgados a la decisión del Tribunal, se sintetiza en que al recurrente le fue negada la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2007, que el juez de apelaciones llegó a tal conclusión por considerar que, dado que el trabajador renunció a los beneficios convencionales y se acogió a la modalidad de salario integral, se habían constituido dos regímenes incompatibles y no podía beneficiarse simultáneamente de ambos.
Este tema fue estudiado recientemente por la Sala en Sentencia CSJ SL6305-2016, en proceso instaurado contra la misma demandada y por idénticos razonamientos, en los cuales señaló: Al efecto, resulta pertinente transcribir el documento que contiene la renuncia que presentó el actor a la sociedad demandada, de los beneficios previstos convencionalmente, visible a folio 65 del expediente, el cual textualmente indica: “Mediante la presente me permito comunicarle que no soy afiliado (a) a la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL y que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, en razón a lo dispuesto en el artículo 5º de dicho ordenamiento convencional.
“Igualmente les manifiesto que me acojo al Régimen Especial establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral. En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones que la Empresa efectúe hacía el futuro, en el entendimiento de que su disfrute es integral en desarrollo del principio de inescindibilidad, e incompatible con los beneficios de la citada Convención Colectiva de Trabajo”.
Ciertamente, tal y como lo pone de presente la censura, la renuncia que hizo el demandante de los beneficios previstos convencionalmente, sí estuvieron limitados en el tiempo, en tanto como con claridad se señaló en la documental ya transcrita, tal dimisión se circunscribió única y exclusivamente a los que prevé la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, sin que logre deducirse de tal medio de convicción que también abarcara los beneficios del acuerdo vigente para los años 2004 a 2007, ya que es en perspectiva de su artículo 34 de donde se pretende deducir el derecho demandado en esta contención. En las condiciones anteriores, si el aquí demandante delimitó la renuncia de los beneficios respecto de la convención colectiva ya relacionada, esto es, la vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, no es acertado deducir que tal abdicación se haga extensiva a las que posteriormente se suscriban, pues eso no fue lo que se expresó en la citada documental, y por ende sí incurrió el sentenciador de alzada en el desacierto que se le endilga en ese sentido.
A este mismo aserto arribó la Corte en la Sentencia CSJ SL, 5 ago.2015, rad.47051, en donde se estudió la misma situación en la empresa aquí demandada. De otro lado, el otro aspecto que también controvierte el impugnante, y que se relaciona con el hecho de si por haberse pactado salario integral entre las partes contratantes, al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cuanto como lo dedujo el Tribunal, ello equivaldría en la práctica a un doble régimen prestacional incompatibles entre sí, o si por el contrario, como lo destaca el censor, ese tipo de beneficio extralegal no puede ser considerado dentro de la integralidad de la remuneración. Para resolver el anterior interrogante debe precisar la Corte, que el salario integral no tiene como finalidad compensar de antemano el pago de la pensión extralegal de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, pues lo que aparece comprendido dentro de esa forma de remuneración, son todas aquellas prestaciones que se generan durante la vigencia del contrato de trabajo, tales como al auxilio de cesantía, intereses, primas legales y extralegales, recargos o jornada suplementaria, dominicales y festivos, entre otros, pero no aquellas que tienen como finalidad amparar los riesgos derivados de la invalidez, la vejez o la muerte, así los mismos sean de naturaleza convencional, como ocurre en este caso.
Lo anterior por cuanto, el espíritu del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y en especial al consagrar la posibilidad de pactar la modalidad de salario integral, era precisamente la de incorporar en esa remuneración, además de los servicios directos prestados por el trabajador, el pago de las prestaciones sociales legales o extralegales generadas durante la ejecución del contrato, más no aquellas prestaciones de naturaleza previsional, sean legales o convencionales, como sería en este caso las pensiones derivadas de una Convención Colectiva de Trabajo.
En consecuencia, si bien es cierto que un trabajador con salario integral no tiene derecho a prestaciones sociales, por cuanto las mismas ya se encuentran incluidas dentro de esa remuneración, ello no significa que aquellos beneficios previsionales acordados convencionalmente, también se encuentren involucrados dentro de esa modalidad salarial, pues no resulta posible confundir para estos efectos, los conceptos de prestaciones sociales y prestaciones previsionales, ya que mientras las primeras se constituyen en los beneficios adicionales al salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante contrato de trabajo por los servicios que este le ejecuta, las segundas son aquellas contingencias que amparan la invalidez, la vejez o la muerte, bien se trate de las establecidas legalmente o las que se acuerden en convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos.
Así se dijo en la sentencia con radicación 47051 anteriormente citada. Pues bien, el tenor literal de la renuncia a beneficios convencionales que realizó el demandante en el presente proceso está redactada en términos idénticos al caso estudiado por la Corte, por lo que frente a iguales inconformidades y similar proposición jurídica no puede haber una solución distinta.
En consecuencia, los cargos prosperan. En contra de la entidad demandada se impondrán las costas del recurso extraordinario, se fijan las agencias en derecho en la suma de $7.000.000. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que se ha establecido la posibilidad de aplicar la convención colectiva de trabajo, que constituye el primer pedimento del libelo, debe el Despacho proseguir con el estudio de los restantes.
Solicita el actor que se le aplique el artículo 34 de la convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2004-2007, que contiene el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 años de edad. La cláusula 34 referida es del siguiente tenor: Artículo 33º Pensión de jubilación 1.
Régimen Especial: la empresa reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a) En cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir veinte (20) años de servicio en entidades oficiales y cincuenta (50) años de edad, siendo reemplazados preferencialmente por los trabajadores de la empresa que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a la idoneidad y capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes. b) A los trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la empresa en forma continua o discontinua por más de veinte (20) años, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: Tiempo de Servicio % De Pensión 20 años cumplidos 85% 21 años cumplidos 88% 22 años cumplidos 91% 23 años cumplidos 94% 24 años cumplidos 97% 25 años cumplidos 100% c) Cuando el trabajador cumpla veinticinco (25) años de servicio a la empresa en forma continua o discontinua, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido en el literal b). d) En todos los casos, después que el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, la empresa se reserva el derecho a pensionarlo o aceptar que continúe como trabajador activo hasta el límite de veinticinco (25) años de servicio, cuando será pensionado. e) la empresa continuará reconociendo y pagando directamente las pensiones e incluirá en nómina a los pensionados en un plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha en que reúnan la documentación respectiva, la presenten en la oficina correspondiente y hayan dado contestación las cajas concurrentes, cuando las hubiere.
Parágrafo 1°. En los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley. Para efectos de calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación, se computará el lapso servido durante el término de duración del Contrato de Aprendizaje por los aprendices del sena. 2.- Régimen aplicable a partir del 1º de enero de 1992: la empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados a partir del 1º de enero de 1992 cuando cumplan con los requisitos exigidos por la Ley vigente en el momento de acreditar le derecho y en la cuantía establecida por la misma.
Parágrafo 2º. la empresa pagará a todos y cada uno de los trabajadores que se pensionen a su servicio, un Auxilio por Reconocimiento de Pensión por un valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. Este auxilio se hará efectivo en el último pago ordinario que reciba el trabajador y no tendrá incidencia en las prestaciones legales ni extralegales.
La demandada en su contestación confesó y es conteste con la certificación obrante a folio 26 que el actor fue vinculado el 26 de diciembre de 1986, por lo que a la fecha de presentación del libelo -11 de junio de 2009, f.° 130-, el demandante contaba con más de 20 años de servicio. Ahora bien, carece la Corte de dos importantes datos para determinar la exigibilidad y monto del derecho.
El monto de la pensión depende del tiempo de servicio, según lo consignado en el literal b) del mencionado artículo 34 de la CCT y al momento de la presentación de la demanda el vínculo laboral del actor continuaba vigente. Esta Corporación tiene la facultad de decretar pruebas de oficio cuando actúa en sede de instancia, así, en sentencia CSJ SL13704-2016, la Sala rememoró, la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34075, donde dijo: […] en atención a lo dispuesto en el artículo 83 del C.P.L y S.S. en concordancia con el artículo 54 ibídem y el 305 del C.P.C. hoy 281 del Código General del Proceso, es obligación del juez decretar las pruebas tendientes a esclarecer la verdad real de los hechos controvertidos, lo que se corresponde con la facultad de “mejor proveer” consagrada en el artículo 99 del C.P.L y S.S Anteriormente, en la sentencia CJS SL 9766-2016, había señalado en este mismo sentido: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar “las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta” (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.
En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que “La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad”. Con la misma orientación, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
Reflexión que a su vez fue reiterada en reciente sentencia CSJ SL5620-2016, donde se expresó: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.
En consecuencia, se ordenará que por Secretaría se oficie a la entidad demandada que certifique si la relación laboral con el señor José Gustavo Veloza Zea se encuentra vigente, en caso contrario, en qué fecha se terminó el nexo contractual. De igual forma, se ordenará a CODENSA expedir certificación de los conceptos salariales devengados durante los diez (10) años anteriores.
Al efecto, se concede a un término de diez (10) días para traer las citadas documentales. Allegadas las pruebas, la secretaría las pondrá a disposición de las partes por el término de tres días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de fondo.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSE GUSTAVO VELOZA ZEA contra CONDENSA S.A. ESP.
Costas, como quedó dicho en la parte motiva. Para mejor proveer, en SEDE DE INSTANCIA, se ordena que, por Secretaría, se oficie a la entidad demandada para que certifique si la relación laboral con el señor José Gustavo Veloza Zea se encuentra vigente, en caso contrario, en qué fecha se terminó el nexo contractual. De igual forma, se ordenará a CODENSA expedir certificación de los conceptos salariales devengados durante los diez (10) años anteriores.
Una vez se obtengan las documentales requeridas, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el termino de 3 días, contados a partir de su recibido conforme a la parte motiva de esta providencia. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00